T-707-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-707/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PRIVADAS-La norma
constitucional prevé que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este
derecho frente a particulares, para la garantía de los derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PRIVADAS-Aplicación a la
relación entre ex empleador y ex trabajador
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PRIVADAS-Elemento de la
subordinación en el caso de extrabajadores
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PRIVADAS-Resolución pronta y oportuna de la solicitud
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PRIVADAS-En la petición de documentación y certificaciones, las
cooperativas accionadas deben ser explícitas en su respuesta y aludir a cada
una de las copias y certificaciones solicitadas
DERECHO DE PETICION-Vulneración por parte de las cooperativas demandadas al haber guardado
silencio sobre la petición
En los escritos de contestación, se observa que las
entidades demandadas reconocen que no han dado respuesta a la solicitud elevada
por la accionante. El argumento de su omisión se fundamenta en que es
potestativo de las empresas privadas dar o no respuesta a las peticiones
presentadas. Lo anterior es totalmente opuesto a la posición que ha fijado esta
Corporación a través de su jurisprudencia. Se reitera que el núcleo esencial del derecho de petición se halla en la resolución pronta y oportuna
de la solicitud. Si
bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del
peticionario, lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según
criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma
la actora podría discutir sus derechos ante la jurisdicción pertinente. Y en lo
que respecta a la petición de documentación y certificaciones, la cooperativa
debe ser explícita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y
certificaciones solicitadas. Así las cosas, al no existir pronunciamiento
alguno de la solicitud presentada, se aprecia una flagrante vulneración del
derecho de petición por parte de las cooperativas demandadas al haber guardado
silencio.
Referencia: expediente T-1921350
Acción de tutela instaurada por María
Isabel Mantilla Rey contra la Precooperativa de educadores y servicios
administrativos CESA y la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma de
Bucaramanga CUPE.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga, de fecha 12 de marzo de 2008.
I. ANTECEDENTES
DEL CASO
1. María Isabel Mantilla Rey, a través de apoderado
judicial, interpone acción de
tutela en contra de la Precooperativa
de educadores y servicios administrativos CESA y la Cooperativa Multiactiva de
la Universidad Autónoma de Bucaramanga CUPE, por considerar que dichas entidades han vulnerado
sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta al
escrito presentado en sus dependencias el día 23 de enero de 2008, mediante el
cual solicitaba la expedición de fotocopias[1] y el pago de derecho laborales e
indemnizaciones.
Señala la accionante que a la fecha de
interposición de la tutela, las entidades accionadas no han dado respuesta al
derecho de petición, teniendo ellos mismos la información solicitada.
Manifiesta que llevó ante la jurisdicción ordinaria laboral su reclamación “pero
aunque dicho proceso fue fallado a su favor, no puede reclamar las sumas de
dinero por no haberse concedido las respectiva (sic) medida de embargo, quedando
mi poderdante sin ningún mecanismo judicial.”[2]
2. La Cooperativa accionada, a través de su
representante legal dio respuesta mediante escrito del 5 de marzo de 2008,
manifestando que eran ciertas las afirmaciones en el sentido de la presentación
del derecho de petición y de la no respuesta, pero que ello se debía no a la “ineficiencia
y absurda negligencia de nuestra parte, sino porque es potestativo dar o no
respuesta por parte de una entidad privada”. Señala que la accionante
desempeñó las funciones de gerente de la asociación pero que el contrato
terminó por justa causa por parte de la Cooperativa CUPE.[3]
Señala que no han vulnerado los derechos de la accionante y que es falso que
haya acudido a la justicia laboral para reclamar sus derechos, por lo tanto
solicita que se declare improcedente la acción.
La Precooperativa CESA,[4]
manifiesta que es potestativo dar o no respuesta por parte de una entidad
privada “cuando la información no se refiere para nada a una actividad
calificable como servicios públicos”. Afirma que los documentos solicitados
tienen el carácter de privados y que algunos no existen por ser ajenos a la
actividad de la precooperativa. Consideran que no han vulnerado los derechos
invocados por la accionante y que no existen fundamentos para que proceda la
acción.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga, al hacer un análisis sobre la procedencia
de la tutela contra una empresa de carácter privado, negó la protección de los derechos invocados por
considerar que la demanda se interpuso contra un “particular que no presta
un servicio público, puesto que la actividad que desarrolla desde ningún punto
de vista puede asimilarse a servicio público ni a actividad similar a la de
autoridad pública, en razón de que el contrato no la reviste de status de
autoridad, es decir, no se encuentra dentro de los sujetos que el legislador
autorizó para actuar como autoridad de acuerdo al art. 42 del Decreto 2591 de
1991. Siendo lo anterior así, en el caso sub-examine tendríamos que no opera
el Derecho de Petición, por cuanto no se dan los presupuestos legales y
constitucionales para ello y además, porque ella está referida al ámbito
privado de sus funciones, situación que hasta la fecha no está reglamentada.”
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente la acción de tutela para
proteger el derecho de petición de la actora mediante el cual solicita a una
entidad de carácter privado, la expedición de copias de documentos referentes a
la relación laboral que existió entre las partes y el reconocimiento de
derechos prestacionales?
- En caso de ser procedente la acción
deprecada ¿vulneran las entidades accionadas el derecho de petición de la
actora, al considerar que es potestativo dar o no respuesta al mismo?
Con el fin de resolver los anteriores
problemas jurídicos, esta Sala recordará brevemente los criterios
jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y
(ii) la protección constitucional del derecho de petición respecto de entidades
privadas y su aplicación a la relación entre ex empleador y ex trabajador.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[5]
3. Procedibilidad de la acción de tutela
contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración de la
jurisprudencia sobre derecho de petición respecto de entidades privadas y
aplicación a la relación entre ex empleador y ex trabajador en el caso concreto.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo
86 de la Constitución Nacional, la procedencia[6] de la acción de tutela contra
particulares está supeditada a: i) que el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público; ii) que el particular afecte gravemente el
interés colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión frente al particular. En el mismo sentido, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4º establece lo siguiente: “Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos (…) 4º Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario
real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga
una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”
Con relación al derecho de petición, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha manifestado que el núcleo esencial
del mismo reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión
solicitada.[7] En ese sentido, la vulneración del derecho de petición se
presenta por la negativa de un agente a emitir respuesta de fondo, clara,
oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al
petente. Ahora, el derecho de petición frente a organizaciones privadas
habilita a las personas a ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones
que las afectan, y si bien los términos del artículo 23 de la Constitución
vinculan en principio sólo a las autoridades públicas, la norma constitucional
prevé que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a
particulares, para la garantía de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha
sostenido que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a
organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las
solicitudes presentadas, menos aún si se trata de un ex trabajador que está
solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a
asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver
con sus derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular,
esta Corporación[8] expresó
lo siguiente:
“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los
linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o
particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto
del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la
Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y
valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y
la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo,
abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales
o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente
actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio"
acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el
derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones
privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la
Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo"
de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o
privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o
prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el medio
judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP. pueda operar para
romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría
ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus
derechos básicos.”
En el caso objeto de estudio, la acción se
dirige contra una cooperativa de naturaleza privada, a la cual estuvo vinculada
la accionante.[9] Mediante el derecho de
petición, la accionante solicita la expedición de copias de documentos
relacionados con las funciones que desempeñó en esa entidad, así como el
reconocimiento de derechos laborales, que considera, han sido adquiridos. En
ese sentido, la actitud omisiva de la entidad accionada al no dar respuesta a
su solicitud, vulnera su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta
con otra alternativa para lograr lo pretendido.
Así las cosas, la respuesta a las solicitudes elevadas
radica exclusivamente en las entidades accionadas, en tanto que hacen relación
a situaciones propias de la relación laboral, ya extinta, entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, la señora María Isabel Mantilla, como ex
trabajadora de la Cooperativa CUPE, se mantiene bajo una situación de
subordinación frente a la accionada. Al respecto, esta Corte ha concluido que
“el elemento de la subordinación se predica de los eventos en los cuales,
antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho
de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos
con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.”[10]
Por consiguiente, al estar demostrado el elemento de
subordinación de la actora frente a la entidad accionada, se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela. Atendiendo lo
expuesto, procede la Sala a determinar si existe o no vulneración del derecho
fundamental de petición por parte de la accionada.
En los escritos de contestación, se observa que las
entidades demandadas reconocen que no han dado respuesta a la solicitud elevada
por la señora María Isabel Mantilla Rey. El argumento de su omisión se
fundamenta en que es potestativo de las empresas privadas dar o no respuesta a
las peticiones presentadas.
Lo anterior es totalmente opuesto a la posición que ha
fijado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Se reitera que el núcleo esencial del derecho de petición se halla en la resolución pronta y oportuna
de la solicitud. Si bien la
respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo
mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de la
entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora
podría discutir sus derechos ante la jurisdicción pertinente. Y en lo que
respecta a la petición de documentación y certificaciones, la cooperativa debe
ser explícita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y
certificaciones solicitadas.[11]
Así las cosas, al no existir
pronunciamiento alguno de la solicitud presentada, se aprecia una flagrante
vulneración del derecho de petición por parte de las cooperativas demandadas al
haber guardado silencio. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión
adoptada por el Juzgado
Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,
de fecha 12 de marzo de 2008,
en el sentido de tutelar el derecho de petición de la actora, y se ordenará a la Precooperativa de educadores y servicios
administrativos CESA y a la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma
de Bucaramanga CUPE que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, den respuesta al derecho de petición elevado por María Isabel Mantilla Rey, le suministren la información requerida y
se expidan las fotocopias de los documentos relacionados en la solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, de fecha 12 de marzo de 2008 y
en su lugar CONCEDER el amparo
del derecho de petición de María Isabel Mantilla Rey.
Segundo.- ORDENAR a la Precooperativa de educadores y servicios
administrativos CESA y a la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma
de Bucaramanga CUPE que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, den respuesta al derecho de petición elevado por María Isabel Mantilla Rey, le suministren la información requerida y
se expidan las fotocopias de los documentos relacionados en la solicitud.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Tercero Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, notificará esta sentencia dentro del
término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
A folio 10 del expediente se observa derecho de petición en el cual solicita la
expedición de los siguientes documentos: 1º certificación del tiempo laborado y
valor de los ingresos del último año; 2º fotocopia de las liquidaciones de las
prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones canceladas y el acta
del respectivo pago; 3º fotocopia de los contratos de trabajo, actas de
nombramiento y/o posesión; 4º fotocopia de la investigación adelantada en
contra de la accionante; 5º fotocopia de la carta de terminación del contrato;
6º fotocopia del reglamento interno; 7º fotocopia del procedimiento en caso de
acoso laboral; 8º fotocopia del contrato entre la Cooperativa CUPE y Bussines
& Texas Corporation; 9º fotocopia del informe, de la investigación y de la
auditoria adelantada por Bussines & Texas Corporation; 10º fotocopia de las
actas donde se señala el procedimiento para autorizar el otorgamiento de créditos,
sobregiros, refinanciaciones; 11º fotocopia de la autorización de descuentos de
créditos y otras acreencias de la accionante; 12º certificación de quienes eran
los representantes de la junta de la entidad entre el período de enero a junio
de 2007; 13º fotocopia del acta de nombramiento de los representantes de la
junta de la entidad; 14º fotocopia de la autorización del descuento de las
prestaciones sociales del saldo de cartera por valor de $8.550.211.; 15º
certificación de quien era el contador de la entidad entre el período de enero
a junio de 2007.
[2]
No se observa en el expediente copia alguna de la demanda ni del proceso
seguido ante la jurisdicción laboral.
[3]
Ver a folio 34 la carta de terminación del contrato, fundamentada en el literal
A, numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Se indica lo
siguiente: Actuaciones de grave negligencia, actuaciones indebidas en beneficio
propio y la no realización de la actividad encomendada.
[4]
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, visible a folios 41 y 42 del
expediente, dio respuesta a la acción.
[5]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte
constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentaría) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[6]
Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1149
de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de
noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] En Sentencia T-249
de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también
es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.
[8] Sentencia No. T-374 de
1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Desempeñó el cargo de
Gerente desde el 29 de octubre de 1993 hasta el 23 de abril de 2007. Ver a
folios 31 y 35 del expediente la declaración que de ello hace la empresa
accionada y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, respectivamente.
[10]
Sentencia T-177 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las
sentencias T-985 de 2001, Clara Inés Vargas Hernández, T-931 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998 entre otras.
[11]
A folio 10 del expediente se observa derecho de petición en el cual solicita la
expedición de los siguientes documentos: 1º certificación del tiempo laborado y
valor de los ingresos del último año; 2º fotocopia de las liquidaciones de las
prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones canceladas y el acta
del respectivo pago; 3º fotocopia de los contratos de trabajo, actas de
nombramiento y/o posesión; 4º fotocopia de la investigación adelantada en
contra de la accionante; 5º fotocopia de la carta de terminación del contrato;
6º fotocopia del reglamento interno; 7º fotocopia del procedimiento en caso de
acoso laboral; 8º fotocopia del contrato entre la Cooperativa CUPE y Bussines
& Texas Corporation; 9º fotocopia del informe, de la investigación y de la
auditoria adelantada por Bussines & Texas Corporation; 10º fotocopia de las
actas donde se señala el procedimiento para autorizar el otorgamiento de
créditos, sobregiros, refinanciaciones; 11º fotocopia de la autorización de
descuentos de créditos y otras acreencias de la accionante; 12º certificación
de quienes eran los representantes de la junta de la entidad entre el período
de enero a junio de 2007; 13º fotocopia del acta de nombramiento de los
representantes de la junta de la entidad; 14º fotocopia de la autorización del
descuento de las prestaciones sociales del saldo de cartera por valor de
$8.550.211.; 15º certificación de quien era el contador de la entidad entre el
período de enero a junio de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.