T-707-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-707/07
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1612972
Acción de tutela interpuesta por la señora Ana Johana Tabares
Trujillo contra Compensar EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Ana Johana Tabares Trujillo contra Compensar EPS.
I.
ANTECEDENTES
Ana Johana Tabares Trujillo interpuso
acción de tutela contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de orden constitucional: a la maternidad, a la protección
especial del recién nacido, a la vida y al mínimo vital. Debido a la negativa
de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que afirma tener
derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Afirma que se encuentra afiliada a la EPS
Compensar en calidad de cotizante desde el 24 de enero de 2006.
2.
Indica que el 5 de febrero de 2007 dio a luz a
su hija Laura Valentina Pinzón Tabares, motivo por el cual se causo la licencia
por maternidad que solicita.
3.
Sostiene que el 21 de febrero del año en curso
radicó ante la EPS accionada la solicitud para el reconocimiento y pago de
dicha prestación, señalándose por parte de la EPS que debía esperar hasta el 20
de marzo de 2007, para saber que decisión se había adoptado.
4.
Declara que acudió a la entidad el 20 de marzo
de 2007 y se le informó de manera verbal que Compensar EPS no reconoce la
licencia por el pago extemporáneo de los aportes.
5.
Expresa que desde que esta afiliada a la EPS viene
cancelando sus aportes en salud y en ningún momento, le ha llegado comunicación
donde se le informe del pago inoportuno o de la suspensión del servicio de
salud por este hecho: “(…) lo cual convalida y configura el allanamiento en
la mora figura creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
6.
Alude que requiere del pago de la incapacidad ya
que depende económicamente de su compañero quien devenga el salario mínimo,
dinero que escasamente le alcanza para su sostenimiento y en ayudar a su hija.
Especifica que necesita el dinero para sufragar gastos que son ineludibles e
impostergables como el pago de servicios públicos, alimentación, vestuario,
transporte, etc.
2. Solicitud de tutela.
Sobre la base de
los hechos relacionados, considera vulnerados sus derechos fundamentales: al
mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad. Por tanto
solicita la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se
ordene a Compensar EPS, pagar a favor de ella la licencia por maternidad
correspondiente.
3. Contestación
de la entidad demandada.
En escrito de 09
de abril de 2007, la apoderada judicial de la entidad accionada, ejerció el
derecho de defensa manifestando: “(…) Para que COMPENSAR EPS
reconozca el derecho al reembolso de las prestaciones económicas derivadas de
incapacidad por enfermedad general, licencias de maternidad y paternidad, se
debe cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por el gobierno
nacional para tal fin (…)
“En este caso
nos remitimos al numeral 1 del articulo 21 del decreto 1804/99 el cual
establece que los aportes a salud se deben cancelar en forma completa y
oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia, en caso
contrario, quien asume la prestación económica es el empleador o trabajador
independiente (articulo 8 del decreto 806 de 1998 y el articulo 21 del Decreto
1804 de 1999).
“Para dar
cumplimiento al requisito, se avisó la oportunidad del pago de los aportes, con
base en lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; en este caso, clasificado
como pequeño aportante, el empleador debe cancelar el 6 día hábil de cada mes,
encontrando que registra 4 aportes extemporáneos, así:
“En el
siguiente cuadro se relacionan los pagos que realizó tarde:
PERIODO
PLANILLA
FECHA
LIMITE DE PAGO
FECHA
DE PAGO
OBSERVACIONES
200702
200701
200612
200611
200610
200609
109227302
109227303
109159886
109159887
109095532
109095531
20070208
20070110
20061211
20061109
20061009
20060908
20070202
20070102
20061220
20061114
20061011
20060911
OPORTUNO
OPORTUNO
EXTEMPORANEO
EXTEMPORANEO
EXTEMPORANEO
EXTEMPORANEO
“De acuerdo a
lo anterior, no cumple con el mencionado decreto, no siendo viable la solicitud
de la referencia”.
Agrega que:
“(…) en el presente caso se requirió en mora a la señora ANA JOHANA TABARES
TRUJILLO, razón por la cual no se configura el allanamiento en la mora. Se
anexa copia de la comunicación enviada a la usuaria constituyendo en mora por
el pago extemporáneo de los aportes al SGSSS”.
Por las razones
expuestas solicita la declaración de improcedencia de la tutela interpuesta por
la señora Tabares Trujillo, en atención a que Compensar EPS, ha cumplido con
los parámetros legales en materia de reconocimiento de licencias por
maternidad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 17 de abril
de 2007, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, denegó la
solicitud de amparo, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos
legales para acceder al mismo, así lo expresó: “(…) en el plenario se
advierte sin duda que le asiste razón a la EPS, cuando negó el pago de la
prestación económica derivada de la maternidad, como quiera que la demandante
no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. (…)
“Además
tampoco puede decirse que se configuró y por ende, hacer la aplicación a la
figura jurisprudencial denominada “allanamiento a la mora”, en tanto que se
encuentra debidamente demostrado el requerimiento en tal sentido que realizó la
EPS COMPENSAR a la señora TABARES TRUJILLO como cotizante independiente, lo
que conlleva a entender que hubo rechazo del actuar tardío por parte de ésta en
el pago de los aportes en salud, lo que implica que la entidad prestadora de
salud sea exonerada del pago de dicha prestación, y por ende la misma esta a
cargo de la accionante…”.
Concluye que
el allanamiento a la mora no se encuentra configurado en el presente caso, por
consiguiente considera que a quien corresponde cumplir con la obligación de la
prestación económica es a la actora.
La sentencia
no fue impugnada.
III. PRUEBAS
QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
·
Fotocopia del carné de afiliación a Compensar
EPS (folio 1 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Tabares Trujillo (folio 2 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del registro de nacimiento de la niña
Laura Valentina Tabares Pinzón, en el cual consta la fecha de nacimiento el 05
de Febrero de 2007 (folio 5 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de (04) certificados de aportes en
salud independientes a la EPS Compensar, de los últimos 4 meses a la fecha del
nacimiento (folio 6 del cuaderno principal).
·
Requerimiento en mora de la EPS accionada, por
pago extemporáneo en el Plan Obligatorio de Salud POS, del periodo
correspondiente al mes de febrero de 2007 (folio 54 del cuaderno principal).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados,
corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales: a
la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana
Johana Tabares Trujillo en calidad de trabajadora independiente, por negarse la
EPS COMPENSAR, a cancelar la licencia por maternidad, bajo el argumento de no
haber cumplido con el requisito de pagar de manera oportuna los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para solucionar el anterior problema
jurídico la Sala desarrollará el estudio del caso de la siguiente manera:
(i) Naturaleza y finalidad de la
licencia por maternidad; (ii) allanamiento a la mora y finalmente (iii) la
solución del caso concreto.
3. Naturaleza
y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad
ha propugnado por armonizar la Constitución con las disposiciones legales que
regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestación
laboral, el artículo 43 de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44
de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los
niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de
la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o
sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la
satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los
artículos enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del
ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de
1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los
menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[1], dispone que toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a
disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la
finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la
recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante
dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus
necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de
2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la licencia por
maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un
descanso que le “[posibilite] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo,
para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le
permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y
posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”[2]
De la misma manera, la Corte en
Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso
remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto
“…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[3]
Bajo esta misma
línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto
de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica”[4].
(Subrayado fuera de texto).
4. Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia.
De las principales obligaciones
del empleador o del trabajador independiente, está la de contribuir al
financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- girando
oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo
anterior, depende el pago de la licencia por maternidad, que en principio, le
corresponde cancelar a la respectiva EPS[5], salvo que el empleador o el
trabajador independiente hayan incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y
las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situación que conlleva a
que éste último deba asumir el pago de la licencia.
Sin embargo, esta Corporación en abundante jurisprudencia[6] ha tenido en cuenta la
figura del “Allanamiento a la mora”, que se materializa cuando a pesar
de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento
alguno, y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad, aduce
que las cotizaciones fueron extemporáneas o parciales.
La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se
reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúen
admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses
siguientes sin hacer ninguna objeción.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS, debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia por maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que
requiera.
Por ejemplo en la Sentencia T-291/05 la Sala Tercera de Revisión,
expresó lo siguiente:
"...aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las
cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya
requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto
se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la
trabajadora..."
Bajo este mismo argumento la
Sentencia T-543/06 MP. Clara Inés Vargas Hernandez, influenciada por la T-636/04
concluyó:
“…Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es
decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última
no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del
auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del
“Allanamiento a la mora”.
“Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el
respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la
mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a
reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta
figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto
le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos”.
En conclusión, cuando el empleador o el trabajador independiente,
hayan cancelado de manera extemporánea las cotizaciones para salud, si la EPS
acepta y recibe los pagos en tales condiciones, quiere decir que se allanó a la
mora respectiva, por lo que no puede tal entidad posteriormente negar el
reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentaría una
contradicción entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que
lo requiera; es decir por el simple hecho de la aceptación de la cancelación
del dinero se configura el allanamiento a la mora.
5. El caso
concreto.
5.1. De acuerdo
con los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a
determinar si la EPS Compensar, ha vulnerado los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana
Johana Tabares Trujillo y de su hija Laura Valentina Pinzón Tabares, por la
negativa de cancelar la licencia por maternidad.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el
pago de la licencia por maternidad, como sustento económico de su hijo y el
suyo propio, afirmando tener derecho a ella por venir cancelando los aportes
correspondientes. Por su parte, la EPS accionada, sin cuestionar el pago de
aportes durante el tiempo exigido por las normas respectivas, se niega a efectuar
dicha cancelación argumentando que la actora no cancelo de manera oportuna los
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues según lo dispuesto por el
numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804/99, los aportes a salud se deben
cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o
licencia, para lo cual presenta el siguiente cuadro:
PERIODO
PLANILLA
FECHA
LIMITE DE PAGO
FECHA DE
PAGO
OBSERVACIONES
200702
200701
200612
200611
200610
200609
109227302
109227303
109159886
109159887
109095532
109095531
20070208
20070110
20061211
20061109
20061009
20060908
20070202
20070102
20061220
20061114
20061011
20060911
OPORTUNO
OPORTUNO
EXTEMPORANEO
EXTEMPORANEO
EXTEMPORANEO
EXTEMPORANEO
La Sala
advierte que en el presente caso efectivamente cuatro (4) de los aportes no se
efectuaron dentro de las fechas limites de pago establecidas, ni se realizaron
el sexto (6) día del mes establecido para los pequeños aportantes. Pero sin
contradecir lo anterior los pagos fueron aceptados y recibidos por la entidad,
conducta que es compatible con la parte considerativa de esta sentencia ya que
se configuró el allanamiento en la mora, en la medida que la entidad admitió la
cancelación de los aportes. Teniendo en cuenta estos presupuestos conforme al
precedente de esta Corporación, el mero hecho de la aceptación del pago anula
la posibilidad de negar la licencia por maternidad y configura el allanamiento
en la mora, argumento bajo el cual no se puede negar el derecho a la licencia
por maternidad.
Decantado el
punto anterior la Sala procede a considerar el argumento del representante
judicial de la entidad, que estima que para el presente caso no se presenta el
allanamiento en la mora, ya que la entidad requirió en mora a la actora[7]. La Sala observa que la
entidad efectivamente redactó un requerimiento en mora, el cual fue dirigido a
persona distinta de la actora y en el cual aparece en blanco el espacio del
recibido y devuelto el envió por no existir el número de la nomenclatura; de
esta manera se corrobora la afirmación de la accionante cuando expresó: “ (…)
que desde que esta afiliada a la EPS viene cancelando sus aportes en salud y en
ningún momento, le ha llegado comunicación donde se le informe del pago
inoportuno o de la suspensión del servicio de salud por este hecho”.
Razón
suficiente para que se configure plenamente el allanamiento en la mora y se
demuestre la afectación del mínimo vital de la actora y de su hija. En este
sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo
vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por
maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un
derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es
procedente a través de la acción de tutela. De esta forma, esta Corporación ha
señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o
lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia por
maternidad, cuando devenga un salario mínimo[8]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[9], y no ha transcurrido
más de un año desde el nacimiento del menor para interponer la acción de tutela[10], correspondiendo a la
EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.[11]
La licencia se causó el 5 de febrero de 2007 y se
presentó la acción de tutela el 30 de marzo del presente año, por lo cual se
colige que se interpuso dentro del término reconocido por esta Corporación del
año siguiente al nacimiento. Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante
depende económicamente de su compañero quien devenga el salario mínimo, dinero
que invierte para el sostenimiento de su núcleo familiar, en gastos como el
pago de servicios públicos, alimentación, vestuario transporte, etc. De esta
manera el dinero contenido en la licencia por maternidad es el dinero o ayuda
con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo,
constituyéndose en su mínimo vital. La anterior situación no fue desvirtuada
por la entidad demandada, razón por la cual la Sala la toma por cierta.
Es evidente para la Sala que en el presente caso se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de
la accionante y de su hija, están siendo vulnerados por parte de la EPS COMPENSAR,
al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la Corte
Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y
del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de
ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter
fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la
acción de tutela.
De esta manera, la Sala concederá el amparo de tutela
solicitado, ordenando a la EPS COMPENSAR, para que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho pague a la señora Ana Johana Tabares Trujillo la licencia por maternidad
a la que tiene derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el
cual denegó el amparo solicitado por la señora Ana Johana Tabares Trujillo, en
el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en
los términos de esta Sentencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO:
ORDENAR
a la EPS COMPENSAR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la
señora Ana Johana Tabares Trujillo, la licencia por maternidad que se causó el
05 de febrero de 2007.
TERCERO:
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El contenido y requisitos de orden
legal para el descanso remunerado en la época del parto,
están
contenidos como se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo
y son:
-Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
- Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de
trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado
por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere
menor.
-Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual
debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
- Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente
capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y
en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que
se adopta.
La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003
M.P. Jaime Araújo Rentería
[3] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[4]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[5]
Numeral 8 del artículo 172 Ley 100 de 1993.
[6] Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Folio 54 del cuaderno principal.
[8] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.
[9] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999.
[10] Sentencia T-999 de 2003.
[11] Sentencia T-091 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.