T-707-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-707/04
DEBIDO PROCESO-Posibilidad de ataque y defensa de las partes
El debido
proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que todas las partes cuenten
con posibilidades de ataque y defensa, de suerte que los jueces deberán
posibilitar la intervención del demandado y no exigirle requisitos innecesarios
y menos acompañar sus imposiciones de consecuencias que aminoren o anulen su
comparecencia; salvo que se trate de imperativos jurídicos de conducta, en
orden a la adecuada realización del proceso, los que tampoco “pueden desconocer
las garantías constitucionales consagradas en la Constitución”.
JUEZ-Concesión de término para que la accionante presente sus escritos/JUEZ-No
puede romper la bilateralidad del juicio/VIA DE HECHO-La accionante fue
privada del derecho de defensa
La Jueza
accionada podía conceder un término para que el apoderado de la actora presente
personalmente sus escritos, sin consecuencias sobre sus garantías
constitucionales, porque los jueces no pueden romper la bilateralidad del
juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse,
de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera
que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el
derecho a la defensa, sitúan al afectado en condición de desigualdad, y hacen
nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia. La accionada
incurrió en vía de hecho y tendrá que restablecer las oportunidades que le negó
a la actora. Las pruebas anexas al expediente, corroboradas por las
manifestaciones de la accionada, ponen en evidencia que la sociedad accionante
fue privada dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra del derecho de
defensa, mediante providencia no susceptible de recurso alguno.
JUEZ-Facultad para señalar términos pero no para sancionar sin previsión
legal
El artículo
19 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces para señalar
términos, ante el silencio del legislador, en asuntos de su competencia que así
lo requieran, y prorrogarlos, de ser necesario, pero no les permite imponer
sanciones, como tampoco sumir a las partes en absoluta indefensión, como
aconteció en el asunto sub examine, porque la garantía constitucional de la
defensa en juicio es un imperativo de obligatorio cumplimiento, y el principio
de legalidad no permite sancionar sin previsión legal.
Referencia: expediente T-780128
Acción de tutela instaurada por Consultores de Seguros Vanguardia &
Cía. Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Consultores de Seguros Vanguardia
& Cía. Ltda. contra la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad
Consultores de Seguros Vanguardia & Cia. Ltda., por intermedio de
apoderado, reclama la protección del Juez constitucional porque la Jueza
Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió tener por no presentadas las
excepciones y la tacha de falsedad propuestas por su apoderado, dentro del
proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A.,
aduciendo el incumplimiento de un requisito no previsto en la ley, mediante
providencia que no es objeto de recurso alguno.
1. Situación fáctica
a) La Jueza
Cuarenta y Tres Civil Municipal libró mandamiento de pago dentro del proceso
Ejecutivo instaurado por Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de
apoderado, contra de la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cia.
Ltda. y Juan Pablo Montaño Mejía, y dispuso la notificación de los demandados
para su cumplimiento.
b) El 20 de
septiembre del año 2002, el doctor Jairo Camargo Pérez anexó al expediente del
asunto en mención el poder que le fue otorgado por Consultores de Seguros
Vanguardia & Cía. Ltda., para representar sus intereses, con facultad
expresa de sustituir. Y, el 18 de diciembre siguiente, una vez le fue reconocida
personería para actuar, se notificó del mandamiento de pago y recibió las
copias de la demanda y los anexos para efecto del traslado.
-El 23 de enero
de 2003 el abogado Camargo Pérez presentó en la Notaría 29 del Círculo de
Bogotá sustitución a nombre de Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, escrito que
fue entregado, en la misma fecha, conjuntamente con sendos memoriales
contentivos de excepciones de mérito y tacha de falsedad del título valor
suscritos por el profesional sustituto, en la Secretaría del juzgado del
conocimiento.
-El 5 de febrero
siguiente, la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal ordenó al Dr. Herrera
Gutiérrez efectuar la presentación personal de sus escritos “dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído. So pena de
tenerlos por no presentados”.
Providencia que
el afectado repuso, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446
de 1998, dado que ninguno de sus escritos “comporta disposición del derecho
en litigio o es un poder”.
-El apoderado de
la ejecutante descorrió el traslado, que para efectos de resolver la reposición
le fue concedido, poniendo de presente, entre otras consideraciones, que “ambos
escritos, el de contestación de la demanda con proposición de excepciones de
mérito y de tacha de falsedad deben tener presentación personal por no
presumirse auténticos, por cuanto en ambos puede implicar la disposición del
derecho en litigio”.
-Mediante
providencia del 21 de marzo del mismo año, el Juez accionado resolvió no
reponer el auto y negar el recurso subsidiario de apelación instaurado, por
improcedente, expuso el juzgador:
“Con relación a lo enunciado por el ilustre recurrente, es del caso
advertir que no le asiste razón al mismo en su pedimento, por manera que, la
norma citada por éste, no es aplicable al presente si se tiene en cuenta que
existe norma específica al respecto como lo es, el artículo 92 de nuestra
codificación procedimental vigente, el cual es concordante con lo anotado en el
artículo 107 de la misma obra, es decir, y como bien lo advierte el apoderado
actor, hay escrito que debe contener la presentación personal y definitivamente
el allegado por éste así lo requiere, pues el numeral 5° de la primera de las
normas, es precisa al señalar lo siguiente: “la manifestación bajo juramento,
que se considerará prestado con la presentación del escrito”.
-El 11 de abril
siguiente el apoderado requerido procedió en la forma ordenada, puesto que
presentó los escritos relativos a las excepciones y la tacha de falsedad,
visibles en el expediente desde el 23 de enero anterior.
c) El demandado
Juan Pablo Montaño Mejía también confirió poder al Dr. Francisco Ignacio
Herrera Gutiérrez, mediante escrito presentado ante el Notario 20 del Círculo
de Bogotá, el 5 de marzo de 2003. Y el apoderado designado, en ejercicio del
encargo, solicitó a la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá tener a
su representado como notificado del mandamiento de pago, a la vez que formulaba
excepciones de mérito.
El 21 de marzo
siguiente, la accionada se negó a tener al demandado Montaño Mejía como
notificado, sino que dispuso la notificación personal de su apoderado, puesto
que a su decir la conducta de los abogados no da lugar a tener a sus
representados como notificados.
-El 11 de abril
de 2003, el Dr. Herrera Gutiérrez se notificó personalmente del mandamiento de
pago librado el 19 de junio anterior, y presentó un escrito en el que solicitó
i) tenerlo como notificado por conducta concluyente, “en virtud de la entrada
en vigencia del artículo 33 de la Ley 794 de 2003”; y ii) darle trámite al “escrito
mediante el cual presenté excepciones de mérito a nombre de este demandado en
el proceso el día 6 de marzo de los corrientes”, el que dijo ratificar.
d) El 12 de mayo
de 2003, la Jueza del conocimiento dispuso correr traslado de los escritos
contentivos de las excepciones de mérito, por 10 días, y reproducir el
documento materia de la tacha de falsedad, dentro de los cinco días siguientes;
pero el apoderado de la parte actora recurrió la providencia fundado i) en que
el procurador judicial de la sociedad demandada presentó los escritos relativos
a las excepciones de mérito y tacha de falsedad fuera de término, y ii) en que
el representante judicial del señor Juan Pablo Montaño “debió haber
presentado nuevamente el escrito referido dentro del término de traslado que le
confiere el Código de Procedimiento Civil”.
El apoderado de los demandados, por
su parte, se opuso a la solicitud, adujo que sus escritos fueron presentados en
tiempo ante la Secretaría del despacho judicial, y que no se le puede endilgar
lo contrario, por no haberlos presentado personalmente, dentro del término
señalado por la titular del despacho, porque las providencias ilegales no
vinculan al juez, ni las partes. Señaló el profesional:
“Si se mira con detenimiento lo hasta ahora ocurrido no puede más
que concluirse que todo el problema se ha generado por la interpretación
restrictiva del Despacho a las normas procesales, que ahora pretende ser aprovechadas
por el apoderado del demandante para evitar que sean estudiadas las excepciones
propuestas por el suscrito y, lo que es más grave, que no se le dé trámite a un
incidente de tacha de falsedad propuesta también oportunamente. Aquí Señora
Juez, no ha habido vencimiento de término alguno sino una pretensión de
aprovechamiento de una supuesta omisión en el cumplimiento de una obligación
determinada por el Despacho de manera contraria al ordenamiento legal. Vaya y
venga que los escritos se hubieran presentado fuera de término; no podría yo
pretender que se habilitara el término, pero todo el problema se genera por el
presunto incumplimiento de una obligación determinada por fuera del marco
legal. (..)”.
e) La Jueza accionada revocó la
providencia, y en su lugar dispuso correr traslado de las excepciones de mérito
presentadas el 6 de marzo de 2003, por el apoderado del ejecutado Juan Pablo
Montaño Mejía, únicamente, por cuanto “el apoderado de los ejecutados
efectuó presentación personal del escrito de excepciones y de tacha de falsedad
con fecha 11 de abril de los corrientes, es decir que lo hizo fuera del término
ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia del 21 de
marzo de los corrientes”, expuso el juzgador, entre otras consideraciones:
“De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 del C. P.C. se tiene que el
recurso de reposición se encamina a que el fallador revoque o modifique su
decisión cuando al emitirla ha incurrido en error.
En la
hipótesis traída al evento, propende el censor porque el despacho revoque el
auto en cuestión y no se tengan en cuenta los escritos de excepción presentados
por el mismo apoderado de los demandados, igualmente se rechace de plano la
apertura del incidente de tacha de falsedad propuesto por la sociedad
VANGUARDIA CONSULTORES DE SEGUROS LTDA. a través del mismo abogado.
Para el caso
sub judice se observa que el apoderado judicial de los demandados no dio
estricto cumplimiento a lo ordenado en la parte final del auto del 21 de marzo
pasado (fl.58), es decir, que no efectúe presentación personal al escrito de
excepciones y la formulación de tacha de falsedad dentro del término allí
otorgado, lo que efectivamente trae como consecuencia el no tener por
presentados los aludidos escritos de tacha de falsedad y excepciones de mérito
que presentó a favor de la sociedad CONSULTORES DE SEGUROS VANGUARDIA Y CIA
LTDA.
No obstante lo
anterior, en cuanto a los escritos de excepciones de mérito y pruebas aportadas
a favor del ejecutado , allegadas el 6 de marzo de la presente anualidad y que
obran en el expediente del folio 60 al 65 de este cuaderno, habrá de
imprimírsele el trámite correspondiente, como quiera que fueron presentadas en
tiempo. Pues, nótese que si bien es cierto, éstas fueron allegadas antes de que
se le tuviera por notificado al abogado, pero no es menos cierto, que en su
escrito allegado el 10 de abril (fl69) señala claramente que se ratifica del
contenido del escrito de excepciones de mérito a nombre de este demandado que
aportó el 6 de marzo pasado. El que indudablemente debe acoger el Despacho,
dado que como se aprecia sí fue allegado oportunamente, dado su pronunciamiento
en el memorial del 10 de abril, pues con ello no se requería que lo presentara
nuevamente puesto que ya obraba en la demanda. Ahora no olvidemos que para ésta
fecha ya se encontraba en vigencia la ley 794 de 2003”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, en fotocopia, entre otras piezas procesales, las relativas a lo actuado
dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Aseguradora Colseguros S.A. contra Vanguardia
Consultores de Seguros & Cia. Ltda. y Juan Pablo Montaño Mejía, entre el 19
de junio de 2002 y el 9 de junio de 2003.
3. La
demanda
La sociedad Vanguardia
Consultores de Seguros & Cia. Ltda., por intermedio de apoderado, solicita
el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la justicia, vulnerados por la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá, quien dispuso no dar trámite a las excepciones de mérito y a la tacha
de falsedad formulados por su apoderado, dentro de la ejecución que Aseguradora
Colseguros S.A. adelanta en su contra.
Sostiene que el
artículo 29 constitucional señala que el debido proceso se aplica a toda
actuación judicial y administrativa, que el artículo 229 del mismo ordenamiento
garantiza el acceso a la justicia, y que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998
dispone que los memoriales presentados para ser parte de los expedientes se
presumen auténticos, salvo aquellos que comporten disposición del derecho en
litigio, y contengan actos de apoderamiento, que, en todo caso, requerirán de
presentación personal o autenticación.
Pero que la
Jueza accionada le niega a su representada la oportunidad de defenderse,
argumentando que el numero 5° del artículo 92 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 107 de la misma codificación, señala que
“la manifestación bajo juramento, que se considerará prestado con la
presentación del escrito”.
Agrega que el
artículo 92 en comento en parte alguna indica que la contestación de la demanda
requiere de presentación personal, y que si la norma así lo dispusiera no
resultaría aplicable a su caso, porque se trata de una disposición relativa a
la contestación de la demanda, asunto no aplicable a las demandas ejecutivas,
al tenor de lo reglado en el artículo 509 del C. de P.C.
Concluye que la
Jueza accionada quebranta los derechos fundamentales de la actora, porque no le
permite ejercer su derecho a la defensa, en razón de la omisión de un requisito
inexistente.
4. Intervención
pasiva
4.1 Contestación
de la Jueza accionada
La Jueza
Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá interviene para solicitar que el
amparo impetrado sea denegado, porque si la actora considera “que en la
providencia proferida por el juzgado el 9 de junio pasado, se incurrió en algún
error de juicio, su enmienda debe buscarse a través de los recursos procesales
en la oportunidad que la ley establece para ello”.
Se detiene en la
actuación surtida dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora
Colseguros S.A. contra la actora, en especial en las providencias de 5 de
febrero de 2003 y 9 de junio del mismo año, a fin de sostener que la
conculcación de los derechos fundamentales de la accionante “nunca han
podido ocurrir dentro de la actuación procesal que aquí se conoce”.
Agrega que en la
primera de las providencias mencionadas le otorgó al apoderado de sociedad
tutelante un término de cinco días para que efectuara la presentación personal
de los escritos de excepción, término éste que a pesar de no estar previsto en
la ley “no perjudicó a los extremos en litigio como tampoco traumatizó la
actuación procesal”; y que en el auto siguiente revocó la orden de tramitar
las excepciones, en consideración a que el beneficiado no aprovechó el término
antes mencionado, de modo que “mal podría el Juez permitir que continuara
una anomalía dentro de la actuación procesal luego de ser detectada”.
Para concluir
solicita que se niegue el amparo, dado que la acción de tutela se encuentra
concebida como un mecanismo que opera en ausencia de otros medios judiciales, y
en razón de que los derechos de la actora no han sido conculcados, puesto que “las
partes en contienda han tenido todas las oportunidades de contradicción (..)”.
4.2 Intervención
de terceros interesados
a) Esta Sala
dispuso la vinculación de la Aseguradora Colseguros S.A. y del señor Juan Pablo
Montaño Mejía, asunto cumplido por el Juez de instancia y que dio lugar a que
se decretara la nulidad de lo actuado.
Sostiene el
apoderado de la Aseguradora ejecutante que la sociedad que representa “no
tuvo ningúna oportunidad para participar dentro del trámite de la acción de
tutela presentando argumentos para defender su posición jurídica lealmente
lograda dentro del proceso ejecutivo, pues solo fue informada del resultado del
fallo”.
Se refiere a la
solicitud de amparo constitucional, que considera no debe ser concedida, porque
“a la sociedad demandada CONSULTORES DE SEGUROS VANGUARDIA Y CIA LTDA, se le
habían respetado todos sus derechos constitucionales a la defensa y a la
contradicción, porque en el asunto de febrero 5 de 2003, notificado en el
estado del mismo mes, el Juez 43 Civil Municipal le concedió un término de 5
días al apoderado judicial de esa sociedad para hacerle la presentación
personal a los escritos de excepciones de fondo y de tacha de falsedad so pena
de tenerlos por no presentados, lo cual no se hizo”.
Agrega que el
artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé la presentación personal de los
escritos que impliquen o comporten la disposición de un derecho, asunto que “pone
en evidencia que el escrito mediante el cual se propone el incidente de tacha
de falsedad sí debe ser objeto de presentación personal en la forma como lo
exige el artículo 107 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 84 inciso 1° del mismo ordenamiento, pues además
no existe una numeración TAXATIVA de aquellos escritos que requieran la
presentación personal para autenticar su contenido y firma”.
Aduce que “el
escrito de excepciones de fondo en un proceso ejecutivo, (..) es más evidente
que se requiere la presentación personal cuando el apoderado judicial pone en
conocimiento en dicho escrito el lugar o lugares de habitación o trabajo donde
el demandado o su apoderado recibirán notificaciones, que tal como lo ordena el
numeral 5° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse bajo
la gravedad del juramento que se considerará prestado con la presentación del
escrito, pero no de cualquier presentación sino claramente se exige la
PRESENTACION PERSONAL del mismo, con lo cual cobran vital importancia los
mencionados artículos 107 y 84 de la misma obra.”
Finalmente
sostiene, que “sea que con el escrito de proposición de excepciones de fondo
se conteste o no a la demanda ejecutiva, lo cual cae más dentro de una
discusión formalista, lo cierto es que para todos los casos en que el apoderado
judicial del demandado manifiesta en ese mismo escrito cuáles serán los lugares
de habitación o de trabajo donde recibirá notificaciones, DEBE siempre hacerle
presentación personal. En caso de no hacerlo, el Código de Procedimiento Civil
señala una clara sanción, cual es la de no tener por presentado legalmente el
escrito, la cual se desprende de la aplicación del artículo 85, pues allí
consagra lo siguiente: Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: El
Juez declarará inadmisible la demanda ... Cuando no se hubiere presentado en
legal forma...”.
b) El señor Juan
Pablo Montaño Mejía no intervino en el asunto, a pesar de haber sido notificado
por conducto de quien funge como su apoderado dentro del proceso Ejecutivo
instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., actuaciones que
dieron lugar a la acción de la referencia.
5. Decisión
que se revisa
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concedió la protección impetrada, en
consecuencia dispuso que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la providencia el juzgado accionado sustituya las providencias
proferidas el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 9 de junio de 2003, “por las
que corresponda, conforme a lo referido en la parte motiva”.
Sostiene que
todos los escritos dirigidos a un proceso tienen que ser puestos a disposición
del “servidor judicial”, sin que en todos los casos tal diligencia
requiera de la presencia de quien los suscribe “para autenticar su firma a
través del testimonio escrito que da el secretario judicial que aquella fue
puesta en su presencia estableciendo la identidad del firmante”.
Agrega que para establecer si un
escrito debe presentarse personalmente se requiere acudir a las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, puesto que cuando la presencia de quien lo
suscribe se hace indispensable, la normatividad en cita se remite a la
dispuesto para la demanda “(..) y esta requiere autenticación de firmas
“mediante comparencia personal ante el secretario de cualquier despacho
judicial o ante notaria de cualquier círculo” conforme lo dispone el Art. 84
del C. de P. C.” - relaciona los artículos 65, 84, 170.3, 340, 345, y 537,
de la misma codificación-.
Se detiene en el
artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la contestación de la
demanda, como también en los artículos 289, 290 y 509 del mismo estatuto,
normas que regulan la formulación y el trámite que los jueces deben imprimir a
los escritos que tachan un documento de falso y formulan excepciones de mérito,
dentro de un proceso ejecutivo, y concluye que ninguno de ellos requiere de la
presentación personal, de modo que la Jueza accionada “incurrió en vía de
hecho que afectó el derecho de defensa del actor y por ende vulneró el debido
proceso”, sin reparar en su deber de darle primacía a lo sustancial, que
redunda en torno de la eficacia de los derechos fundamentales, “sobre las
reglas simples de administración del proceso”.
6.
Trámite en sede de revisión
Al acometer la
revisión de su competencia, esta Sala pudo constatar que el Juez Cuarto Civil
del Circuito de Bogotá no vinculó a la actuación a la Aseguradora Colseguros
S.A., como tampoco al señor Juan Pablo Montaño Mejía, quienes ostentan la
calidad de partes dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora en
mención contra la sociedad demandante y el señor Montaño Mejía, por lo anterior
dispuso se les notificara, a fin de que se pronunciaran sobre la irregularidad
advertida.
Cumplida por el Juez
de instancia la orden impartida corresponde a esta Sala adelantar la revisión
que le fue asignada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 8 de septiembre del 2003, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala revisar la
decisión adoptada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que le
concede a la sociedad actora la protección invocada, fundada en que el Juzgado
accionado no le permite a la actora ejercer su derecho a la defensa, en razón
de que su apoderado no cumplió dentro del término una exigencia del juzgador.
Deberá en consecuencia
esta Sala analizar si los Jueces pueden establecer condiciones más allá de las
previstas en las normas de procedimiento y hacer depender de ellas la
intervención de quien está siendo convocado a un juicio, pero, previamente, es
necesario establecer si la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &
Cía. Ltda. cuenta con un procedimiento para reclamar sobre la vulneración de su
derecho a la defensa, porque los recursos previstos en el Código de
Procedimiento Civil son de ordinario eficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales, en el interior de los procesos en curso.
3. Procedencia
de la acción
La sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda.
reclama su derecho a intervenir en el proceso promovido en su contra por
Aseguradora Colseguros S.A. porque la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá se niega a tramitar las excepciones de mérito propuestas por su
apoderado y la tacha de falsedad formulada por el mismo, argumentando que éste
no presentó personalmente los escritos.
Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política garantiza el derecho
de los contendientes al debido proceso, y esta Corporación se ha referido
reiteradamente a los recursos con que aquellos cuentan para hacerlo valer en
los procesos en curso; pero, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la
actora no podía reponer la providencia que dispuso no tramitar las excepciones
de mérito y la tacha de falsedad, puesto que la decisión fue tomada en razón
del recurso formulado por su contraparte, frente al que no es dable formular
una segunda oposición.
Además la decisión fue adoptada dentro de un asunto de única
instancia, que, como es sabido, no da lugar al recurso de alzada.
De suerte que a la actora no le queda más que invocar ante el Juez
de Tutela la protección de sus garantías constitucionales, quebrantadas, como
pasa a explicarse, por la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá quien
concedió un término para el cumplimiento de un requisito no previsto en la ley
y, como el apoderado de la actora no cumplió con su exigencia dentro de la
oportunidad señalada, negó a la demandada el derecho a la defensa, con evidente
violación del debido proceso constitucional, del acceso a la justicia y del
principios de igualdad, como pasa a explicarse.
4. La sentencia que se revisa será confirmada, porque la
accionada incurrió en vía de hecho
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 509, 289 y 290 del Código
de Procedimiento Civil, el ejecutado cuenta con cinco y diez días, contados a
partir de la notificación del mandamiento de pago, para tachar de falso el
título ejecutivo y proponer excepciones de mérito, respectivamente, mediante
sendos escritos, en los que el interesado deberá expresar lo relativo a la
falsedad y a las excepciones, además de las pruebas que en uno y otro caso
pretende hacer valer.
No disponen las normas en comento que las excepciones de mérito y la
tacha de falsedad requieren de la “comparecencia personal ante el secretario
de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo, como para
la demanda”, de modo que los escritos presentados por el apoderado de la
sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda., el 23 de enero de
2003, para que formen parte del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por
la Aseguradora Colseguros S.A., son auténticos, hasta que se pruebe lo
contrario, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 446 de 1998.
Quiere decir entonces que habría sido posible para la ejecutante
controvertir la autenticidad de sus escritos, puesto que la disposición en cita
así lo admite, lo que no podía suceder –como efectivamente aconteció- es que el
contradictor, sin hacer uso de su facultad, solicite no oir a su contrario y
menos que el juzgador acepte el pedimento y niegue al demandado la posibilidad
de alegar y probar en juicio, sobre sus derechos e intereses.
Lo anterior porque el debido proceso y el derecho a la igualdad se
concretan en que todas las partes cuenten con posibilidades de ataque y
defensa, de suerte que los jueces deberán posibilitar la intervención del
demandado y no exigirle requisitos innecesarios y menos acompañar sus
imposiciones de consecuencias que aminoren o anulen su comparecencia; salvo que
se trate de imperativos jurídicos de conducta, en orden a la adecuada
realización del proceso, los que tampoco “pueden desconocer las garantías
constitucionales consagradas en la Constitución”[1].
Ahora bien, la Jueza accionada aduce que concedió al apoderado del
demandado un término no previsto en la ley procesal, para que presente sus
escritos personalmente, fundada en que uno de éstos se entiende formulado bajo
la gravedad del juramento y acompaña al memorial que señala el lugar donde el
demandado puede ser notificado.
Sostiene, además, que el destinatario cumplió con lo ordenado, pero
aun así optó por no tramitar las excepciones, ni tener por presentada la tacha
formulada, porque la presentación aconteció por fuera del plazo y “mal
podría el Juez permitir que continuara una anomalía dentro de la actuación
procesal luego de ser detectada”.
En este orden de ideas, vale recordar
que el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil permite a los jueces, a
falta de previsión legal, señalar términos y prorrogarlos por una sola vez,
atendiendo a las circunstancias; de ahí que la accionada bien podía disponer
sobre la presentación personal de los escritos, de considerarlo necesario, pero
de esto no se sigue que podía sancionar al incumplido, y menos que la pena
podía ir hasta restarle toda efectividad a su defensa.
Lo anterior porque el Código de Procedimiento Civil no cuenta con una
disposición que justifique tal proceder, y el artículo 29 de la Carta Política
no lo permite.
Ahora bien, el artículo 118 de la ley procesal en cita tiene a los
términos que el mismo estatuto señala como “perentorios e improrrogables”, pero
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en
doctrina autorizada, sostiene que sólo los plazos fijados por el legislador
pueden tener tales alcances. Dice esa Corporación.
“Conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los
términos legales establecidos para la realización de los actos procesales de
las partes “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”,
en cambio en el término judicial además del juez contar con la facultad para
señalarlo, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo
119 ibidem. Afirmáse, entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a
los plazos legales, pero no a los judiciales que por lo regular son simplemente
ordenadores o aceleratorios, razón por la cual, salvo norma legal, no se
produce la decadencia de la facultad por la inobservancia del término.
Tratándose de términos ordenatorios –dice Redenti- su vencimiento sin haberse
llevado a cabo el acto no puede impedir que el acto se pueda cumplir luego,
siempre y cuando no se presente otra razón de preclusión”[2] .
Lo expuesto conduce a la Sala a sostener que la Jueza accionada
podía conceder un término para que el apoderado de la actora presente
personalmente sus escritos, sin consecuencias sobre sus garantías
constitucionales, porque los jueces no pueden romper la bilateralidad del
juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse,
de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera
que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el
derecho a la defensa, sitúan al afectado en condición de desigualdad, y hacen
nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia.
De modo que la sentencia que se revisa será confirmada, porque como
lo señala el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la accionada incurrió en
vía de hecho y tendrá que restablecer las oportunidades que le negó a la
actora.
5. Conclusiones
La acción de tutela permite a los asociados reclamar sobre el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro
procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos
propósitos.
De modo que la acción que se revisa es procedente, porque las
pruebas anexas al expediente, corroboradas por las manifestaciones de la
accionada, ponen en evidencia que la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia
& Cía. Ltda. fue privada dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su
contra del derecho de defensa, mediante providencia no susceptible de recurso
alguno.
En efecto, la Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal le concedió al
apoderado de la tutelante un término dentro del cual tenía que presentar
personalmente los escritos atinentes a las excepciones de mérito y a la tacha
de falsedad, y como el profesional recurrió el auto y cumplió con la orden por
fuera de la oportunidad señalada, desconoció su intervención.
En este orden de
ideas, la accionada desconoció que sus actuaciones se hallan sometidas a claras
exigencias constitucionales que garantizan a todas las personas su derecho a la
defensa, y deberá por consiguiente retrotraer lo actuado dentro del proceso Ejecutivo
instaurado por la Aseguradora Colseguros S.A. contra la sociedad tutelante y
Juan Pablo Montaño Mejía, con miras a restablecer a la actora las oportunidades
que indebidamente le cercenó.
Para concluir
vale precisar que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil faculta a
los jueces para señalar términos, ante el silencio del legislador, en asuntos
de su competencia que así lo requieran, y prorrogarlos, de ser necesario, pero
no les permite imponer sanciones, como tampoco sumir a las partes en absoluta
indefensión, como aconteció en el asunto sub examine, porque la garantía
constitucional de la defensa en juicio es un imperativo de obligatorio
cumplimiento, y el principio de legalidad no permite sancionar sin previsión
legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar los términos en el
presente asunto que se encuentran suspendidos.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 13 de abril del
año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad
Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y
Tres Civil Municipal de Bogotá.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
Sobre
las cargas para acceder a la justicia ver, entre otras decisiones, las
sentencias C-646 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, auto de junio 16 de 1997, M.P. José Fernando
Ramírez Gómez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.