T-707-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-707/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que deben concurrir para que se
configure
El juez constitucional que considere que efectivamente
existe una conducta temeraria por parte de un particular en el uso de la acción
de tutela, deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos que
jurisprudencialmente se han señalado para ello: Que se presenten en diferentes
oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con
base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos;
Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; Que la
reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa
justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. En reciente
sentencia T-502/03, la Corte expuso nuevamente su criterio en relación con la
temeridad, y particularmente con el análisis que debe efectuar el juez
constitucional, para determinar si efectivamente existe una conducta imprudente
por parte del particular que recurre reiteradamente a este proceso excepcional
para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son
diferentes por existir nuevos hechos
Las
circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a
partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en
esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra
el derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista
biológico, y no sólo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para
llevar una vida ajustada a las necesidades de su condición social y de ser
humano digno. Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violación de
las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las mínimas
condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en ésta oportunidad se
pretende también la protección de la vida pero en su esfera biológica,
demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos años,
le impide el acceso a la salud y a los tratamientos médicos que requiere para
mejorar y tratar el cáncer que padece. El actor demuestra en su escrito: (1)
que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible,
en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados,
y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le
resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la
enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por
estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna, pues se está
ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho
fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente
relacionada con las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro
de una vida digna.
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales a Alcalde
El actor reclama el pago de varias acreencias
laborales que se causaron entre los años de 1996 y 1999. Se evidencia así, una
reclamación de obligaciones económicas de más de cuatro años de antigüedad,
hecho que desvirtuaría la acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata y dejaría igualmente sin eficacia el concepto de perjuicio
irremediable, pues en razón al paso del tiempo, los elementos esenciales que
caracterizan la acción de tutela como son la subsidiariedad, la inmediatez y su
condición de remedio urgente, carecen de toda validez. Sin embargo, el
demandante expone en los hechos de su demanda, las circunstancias que permiten
a la Sala considerar que sí utilizó los medios idóneos para obtener el pago de
las acreencias dejadas de cancelar por el Municipio, pero estos no han sido lo
suficientemente eficaces para el logro pretendido, por lo que la tutela se erige
en el mecanismo prevalente de protección. En efecto, tal como se demostrará, el
accionante acude tardíamente a la acción de tutela para el reclamo de
acreencias de vieja data, no por inercia ni por negligencia en el uso de los
cauces ordinarios dispuestos para ello, sino porque habiendo utilizado en su
momento la oportunidad procesal para alegar el reclamo de sus acreencias,
demandando ejecutivamente al Municipio, se encuentra con el infortunio de que
los procesos ejecutivos en contra de ese ente territorial se encuentran
suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, y en
consecuencia, los mecanismos ordinarios resultaron infructuosos y la situación
generó la interposición de tutelas para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
MUNICIPIO-Pago oportuno de acreencias laborales
PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No justifica la dilación en pago de
acreencias laborales
En relación con el argumento relativo a la
imposibilidad de las entidades territoriales de cumplir con obligaciones
laborales previamente contraídas por estar sometidos a las disposiciones de la
Ley 550 de 1999, la Corte en sentencia T-435 de 2003, se pronunció sobre este
punto. Se ordenará al Municipio que de los recursos destinados para el pago de
sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios
debidos al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia. De no ser posible el pago total de la
obligación dentro de dicho lapso, se deberá informar al juez de tutela de
primera instancia, de manera motivada e indicando la forma como serán
cancelados los salarios debidos al actor, pago que, en todo caso, deberá
realizarse en su totalidad en un plazo máximo de seis (6) meses.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-729839
Acción de tutela instaurada por Tomás
Rentería Moreno contra el Alcalde Municipal de Tadó (Chocó).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó) y por el
Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), dentro de la acción de tutela
promovida por Tomás Rentería Moreno contra el Alcalde Municipal de Tadó
(Chocó).
I. ANTECEDENTES.
Los hechos de la presente acción de tutela,
pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
1. El señor Tomas Rentería Moreno laboró
como Alcalde del Municipio de Tadó entre el 1° de junio de 1996 y el 31 de mayo
de 1999, sin que el municipio le cancelara oportunamente sus salarios y
prestaciones sociales.
2. Ante tal situación, interpuso acción de
tutela la cual fue resuelta el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tadó, quien concedió la tutela, ordenando para ello el pago de los
dineros adeudados. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en
sentencia de julio 23 de 2002, revocó el fallo y en su lugar negó la tutela, al
considerar que no hubo afectación de las condiciones mínimas de subsistencia.
3. En tanto que el juez de segunda
instancia de la tutela ya señalada, no tuvo en cuenta las pruebas que fueron
aportadas por el actor en el trámite de esa segunda instancia con las cuales se
demostraba la afectación de sus condiciones mínimas de vida, el actor interpuso
esta nueva tutela en razón de que han surgido “nuevos hechos”, que hacen más difícil
su situación personal y familiar, y que ameritan el amparo constitucional de
sus derechos.
4. Explica el tutelante, que desde que
dejó el cargo de Alcalde del Municipio de Tadó, estuvo detenido en razón de
investigaciones penales que se cursaban en su contra. De esta manera, y luego
de quedar en libertad siempre ha estado desempleado, y actualmente su madre,
quien padece de cáncer se encuentra a su cargo.
5. La difícil condición de salud de la
madre del actor hace necesario que deba ser trasladada a otras ciudades como
Medellín y Bogotá para ser tratada en debida forma, situación que también
afronta el mismo actor que padece igualmente de cáncer, y quien por falta de
recursos económicos ha debido acudir a prestamos de particulares, así como a empeñar
sus pertenencias para cumplir con sus obligaciones básicas de alimentación y
salud.
6. Señala igualmente, que tiene una hija
mayor que reside en Bogotá y quien esta estudiando Sicología en la Universidad
Cooperativa de Colombia, pero que por razón de sus dificultades económicas ha
visto truncados sus estudios, por adeudar al ICETEX una gran suma de dinero por
concepto de un crédito que se encuentra en mora.
7. Manifiesta que ante la imposibilidad de
cumplir con todas sus obligaciones económicas, la entidad financiera CONAVI le
comunicó la iniciación del proceso ejecutivo sobre el apartamento de su
propiedad, por encontrarse en mora en el pago de las cuotas mensuales que por
concepto de un crédito hipotecario tiene a su cargo.
8. Ante tal situación el actor indica que
el Municipio de Tadó (Chocó), le adeuda los siguientes dineros:
· Salario de
octubre a diciembre de 1996 a $ 1.421.000 c/u. Res. 1252 de abril de 1997.
· Salario de
abril a diciembre de 1997 a $ 1.720.000c/u. Res. 1251 de mayo 3 de 1999.
· Salario de
mayo a diciembre de 1998 a $ 2.030.000 c/u. Res. 1537 de mayo 10 de 1999.
· Viáticos
correspondientes a cheques girados por el Municipio de Tadó por los siguientes
valores:
- Cheque No.
1782923 por $ 1.560.000 y cheque No. H 0976239 por $ 2.880.163.
- Cheque del No. 1782931 por $ 1.597.300.
- Cheque 0981361 por $ 4.526.832.
- Cheque No. 0976191 por $ 779.100.
· Indemnización
vacaciones Res. Mayo 21 de 1999 $ 1.723.333.
· Prima de
navidad. Res. 2299 de mayo 26 de 1999 $ 979.167.
· Cesantías
definitivas. Res. 2315 mayo 26 de 1999 $ 11.514.995.
· Sanción
moratoria de la ley 244 de 1995. Res. 2315 de 1999.
9. De los valores relacionados, el
accionante ha recibido la suma de $8.660.000 pesos que corresponden a pagos
parciales provenientes de los embargos judiciales obtenidos hasta el mes de
mayo de 2001.
10. Por otra parte señala, que el hecho de
que el Municipio de Tadó se encuentre sometido al proceso de Reestructuración
de pasivos contenido en la Ley 550 de 1999, no es justificación válida para que
pueda vulnerar sus derechos fundamentales y se dilate indefinidamente el pago
de las acreencias a que tiene derecho.
En vista de los anteriores hechos, el
accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad,
trabajo, a la vida y al mínimo vital. Y solicita igualmente que se ordene al
alcalde del Municipio de Tadó, o a quien haga sus veces, que cancele todas las
acreencias laborales a él adeudadas.
II. RESPUESTA DADA POR EL MUNICIPIO
ACCIONADO.
En escrito recibido por el juez de
conocimiento en esta tutela el día 6 de diciembre de 2002, el Alcalde Municipal
encargado de Tadó, expuso al a quo los siguientes argumentos:
“Que a través de la Resolución No. 1159 del 14 de junio de 2001 se
resolvió aceptar la solicitud elevada por parte del Municipio de Tadó de
promocionar un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
“Que, en el pasado 19 de junio del año
inmediatamente anterior enviamos sendos oficios al presidente del Tribunal
Superior de Quibdó, Consejo Seccional de la judicatura, Juzgado Laboral del
Circuito de Istmina, Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó entre otras instancias
judiciales a fin de que se enterarán del proceso que adelanta este ente
territorial y se sirvan suspender todos los procesos que cursan en contra del
Municipio tal como lo ordena la ley 550/99.
“ (...).
“El accionante Rentería Moreno, manifiesta
en el memorial de tutela haber interpuesto acción de tutela por los mismos
hechos que hoy aparece entutelando, situación que no debe se (sic) desconocida por parte del juez de
tutelas por consiguiente está acción debe ser declarada improcedente por
haberse instaurado con anterioridad por los mismos hechos por el cual
consideramos esta acción como temeraria, falsa, dilatoria y mal utilizando la
administración de justicia.”
Seguidamente el accionado señaló al juez de
conocimiento, la necesidad de que se respete plenamente el acuerdo de
reestructuración de pasivos al cual se acogió el Municipio de Tadó, a fin de
que no se incumplan las obligaciones que la ley 550 de 1999 impone al
municipio.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), concedió la tutela al considerar que se
estaba ante uno de aquellos eventos excepcionales en los que este mecanismo de
protección constitucional, surge como el apropiado para lograr el efectivo pago
de acreencias laborales, pues de las pruebas allegadas por el actor, quedó
demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital, así como el derecho a
la vida digna de su familia.
Si bien el demandante hizo mención al hecho
de haber interpuesto una tutela anteriormente, el Despacho de primera instancia
encontró hechos nuevos que desvirtúan la posible temeridad, pues de las pruebas
allegadas se demostró que la enfermedad de la madre del actor fue determinada a
partir de exámenes realizados en el segundo semestre del año. En cuanto a la
exigencia de que se respete la condición del municipio como entidad territorial
que se acogió a la Ley 550 de 1999, el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en relación con las ordenes impartidas por los jueces en el trámite de
acciones de tutela, señaló mediante Resolución No.0654 de 2001, que dichas
ordenes judiciales son de obligatorio cumplimiento.
Demostrada la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, se ordenó
al Alcalde Municipal de Tadó, que en las siguientes 48 horas a la notificación
de esa sentencia, procediera a cancelar todas las acreencias laborales
adeudadas al accionante. Sin embargo, si por razones presupuestales le
resultare imposible cumplir con la orden impartida, se ordenó realizar un
adelanto que permitiera al accionante cumplir con el tratamiento de su madre.
En posterior aclaración a dicha sentencia,
el a quo resolvió adicionar su decisión, ordenando para ello que el pago
de los dineros adeudados al actor por concepto de salarios, debía incluir la
indexación o actualización de los mismos, mes a mes con el índice de precios al
consumidor certificado por el DANE.
En impugnación presentada por el Alcalde
Municipal de Tadó (Chocó), señaló que todo el soporte que permitió que la
tutela fuera concedida en primera instancia, desapareció por cuanto la madre
del actor falleció durante el trámite judicial de la misma, razón por la cual
los hechos nuevos que justifican su procedencia ya no existen.
2. Impugnada la anterior sentencia, conoció el Juzgado
Civil del Circuito de Istmina, el cual en sentencia del 11 de marzo de 2003,
revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el amparo
constitucional solicitado. Señaló el ad quem que el perjuicio
irremediable corresponde al daño causado a un bien jurídico como consecuencia
de una acción u omisión y que de tal manera causado el daño ese es
irreversible. En el presente caso, el Municipio de Tadó no vulneró los derechos
del actor, pues simplemente se limitó a cumplir lo ordenado por la Ley 550 de
1999.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
- Folios 8 a 23, fotocopia de la sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, de fecha 31 de
mayo de 2002, que resolvió la primera acción de tutela iniciada por el actor
contra el Municipio de Tadó.
- Folios 24 a 31, fotocopia de la sentencia
de segunda instancia proferida en el trámite de la primera acción de tutela
promovida por el actor contra el municipio de Tadó, y que fuera dictada el día
23 de julio de 2002.
- Folios 32 a 34, fotocopia de la
Resolución No. 0654 de 2001, por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, establece los alcances del artículo 3 del Decreto 294 de 2000,
relativo a las autorizaciones que imparte el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público respecto de los actos y operaciones a realizarse en el proceso de
reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999.
- Folios 36 a 53, copias varias de exámenes
y diagnósticos realizados a la señora Waldeltrudis Moreno de Rentería, madre
del tutelante, y exámenes del mismo tutelante, con los cuales se demuestra su
delicado estado de salud.
- Folio 54, certificación expedida el 31 de
julio de 2002 por el Departamento de Cartera de CONAVI en la cual se le informa
al señor Rentería Moreno que su obligación hipotecaria 2099-320044996, cuya
deuda total asciende a $130.513.451.39, y que la misma se presenta en mora. Por
tal motivo se inició proceso ejecutivo el día 14 de junio de 2002 en el
Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Se señala adicionalmente que
las cuotas en mora corresponden a $ 15.464.844.62, sin incluir honorarios de
abogado externo. (La negrilla y subraya es nuestra).
- Folio 55, carta de la Abogada Externa de
CONAVI, dirigida al accionante, en la cual le informa que del inicio del
proceso ejecutivo, pero que no obstante lo anterior, se le invita a que se
acerque a la oficina de Cartera de CONAVI para buscar alternativas que permitan
normalizar su obligación.
- Folios 58 a 71, declaraciones
extraproceso rendidas por amigos del señor Rentería Moreno, en las cuales dan
fe de conocerlo desde hace varios años, y en las que hacen énfasis en su
difícil situación económicos, en sus problemas de salud tanto personales como
de su señora madre, y en las necesidades que están afrontando él y su familia.
- Folio 73, certificación expedida por la
abogada Claudia Barbosa Granados en la cual indica que actuó como apoderada del
señor Tomás Rentería Moreno dentro de varias demandas ejecutivas contra el
Municipio de Tadó – Chocó y que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina, radicados bajo los Números 199800108, 199900280, 199900300 y
20000033000 en los que se reclamaban acreencias laborales , y respecto de
los cuales se obtuvo tan sólo un abono por valor de $ 8.660.000, pues los
embargos sobre el municipio de Tadó, se cumplieron hasta el mes de mayo de
2001.
- Folio 74, constancia expedida por la
Directora de la Cárcel de Istmina en la que señala que revisados los libros, se
comprobó que el señor Tomás Rentería Moreno ingresó a dicho centro carcelario
el 28/11/00, y salió el 03/12/01.
- Folios 78 a 104, documentos expedidos por
la Alcaldía Municipal de Tadó, en los cuales el accionante soporta las
obligaciones que el mencionado municipio le adeuda durante el tiempo que se desempeñó
como Alcalde municipal.
- Folios 122 a 130, respuesta dada por el
Alcalde Encargado del Municipio de Tadó, al Juzgado Promiscuo Municipal de
Tadó, en relación con la presente tutela.
- Folios 148 a 169, documentos varios en
los que el accionante demuestra los gastos médicos que ha debido asumir en el
tratamiento de la enfermedad de su señora madre, así como las ordenes de
remisión a otros centros hospitalarios de Medellín y Quibdó.
- Folio 210, certificación de diciembre 18
de 2002, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal y la Coordinadora de
la Ley 550 de 1999 para el municipio de Tadó, en la cual se señala que indica
que se efectuó un pago por valor de $ 169.815.000, correspondiente a 180
acreedores pertenecientes al Grupo No. 1, Prima de Navidad 2001, de docentes de
planta y una acreencia a nombre de Marta Nelly Conrado.
- Folio 212, certificación de fecha
diciembre 18 de 2002, en la que el Secretario de Hacienda Municipal y la
Coordinadora de la Ley 550 de 1999 para el municipio de Tadó, señalan que al
señor Rentería Moreno, se le reportan en la base de datos de la Secretaria de
Hacienda Municipal acreencias pertenecientes al Grupo No. 4 por valor de $
4.936.696, y acreencias del grupo No. 1 por valor de $ 41.379.759.
- Folios 222 a 256, documentos varios con
los que se demuestran gastos adicionales en asuntos médicos relacionados con el
tratamiento médico a que se encuentra sometida la madre del actor, así como
constancias de nuevas deudas asumidas por el tutelante para sufragar los gastos
médicos de su señora madre y los personales.
- Folio 257, constancia del ICETEX de fecha
23 de diciembre de 2002, suscrita por el Director Seccional Encargado en la
cual da fe de que la señorita Alexa Rentería Ledesma adeuda a dicha entidad la
suma de $ 3.248.580.38 por concepto de crédito para financiar los estudios de
Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia en Bogotá.
- Folio 265, certificación de fecha 23 de
diciembre de 2002, expedida por el jefe de la División Administrativa del Banco
Popular en Quibdó en la que señala que el señor Rentería Moreno tiene una
Tarjeta de Crédito la cual esta castigada por mora en su pago y que la misma se
encuentra en cobro jurídico.
- Folio 319, certificación de fecha 10 de
febrero de 2003, expedida por la Médica Mariela del Carmen Machado M., en la
que señala que:
“Observado el resultado del examen ordenado
de laboratorio clínico, de ‘ANTIGENO PROSTATICO’ Total 22.18 ng/ml 0.0 – 3.5
Quimioluminiscencia, del señor Tomas Rentería Moreno de la Sociedad de
Cirugía de Bogotá, Hospital San José, de fecha 09-01/2003, el cual le
diagnosticaron principio de CANCER DE PRÓSTATA, donde requiere
tratamiento urgente. Anexo al presente el resultado clínico de la entidad
referida.
“Recomendación: Que a la brevedad posible,
se inicie el tratamiento especializado para evitar el avance del mismo.”
- Folios 395 a 417, documentos remitidos
directamente a la Corte Constitucional por el mismo actor, en los que se
relacionan diferentes constancias médicas, historia clínica y recibos de pagos
hechos por el actor en los que se demuestra el alto costo del tratamiento al
cual debe someterse para el tratamiento de su enfermedad. Igualmente anexa
recibos de casas de empeño en las cuales el accionante ha tenido que dejar
objeto personales.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia
de la tutela ante la omisión en el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
considerado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial
para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de
aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que
comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y
justas, a la salud y al mínimo vital.
En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya
por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso, se ha admitido la procedencia excepcional de
la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio
irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial,
ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales afectados, teniendo en cuenta para ello el apremio que demande su
protección.[1]
En el presente caso, el demandante considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida a la salud, al trabajo y al
mínimo vital, en razón a la negativa del Municipio de Tadó en cancelarle
numerosas acreencias laborales que se generaron cuando éste se desempeñó como
alcalde del mencionado municipio.
Aclara el demandante en su escrito de tutela, que ya
había interpuesto otra acción de tutela, en donde hizo las mismas reclamaciones
a las hoy presentadas en esta tutela. Sin embargo, indica que existen hechos
nuevos que justifican la interposición de ésta acción de tutela, y que tales
circunstancias corresponden, entre otras a las siguientes:
· La grave enfermedad de su señora madre,
quien falleció en el trámite de la tutela;
· El diagnóstico que se le hiciera al actor,
en el cual se determinó un cáncer de próstata;
· El inicio de un proceso ejecutivo por parte
de CONAVI entidad bancaria con la cual tiene una deuda hipotecaria;
· Ciertas obligaciones dinerarias que se
encuentran en proceso de cobro (Banco Popular, Icetex, Administración del
edificio en donde tiene el apartamento que es parte del proceso ejecutivo
iniciado por CONAVI, numerosas letras, y recibos de casas de empeño, entre
otros).
Con estos nuevos elementos, el actor pretende
demostrar que su derecho a una vida en condiciones dignas y justas, así como su
derecho a la salud en conexidad con la vida, y su mínimo vital han sido
claramente vulnerados[2]
por el Municipio accionado.
3. La temeridad en el trámite de la
acción de tutela.
Antes de
entrar a analizar el fondo del presente caso, es importante despejar la duda
relativa a la posible temeridad en la que pudo incurrir el demandante, quien
aclara que efectivamente ya había interpuesto otra acción de tutela contra el
Municipio de Tadó, pero que para el trámite de ésta tutela, incorpora hechos o
circunstancias nuevas que desvirtuarían la posible temeridad.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 señala en
su primer inciso que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.” Plantea la norma, no sólo los efectos negativos que se
generan con la repetida interposición de una tutela injustificada, sino que
además, desarrolla los postulados de buena fe y los deberes y obligaciones del
ciudadano contenidos en los artículo 83 y 95 (principalmente incisos 1° y 7°)
de la Constitución Política.[3]
Así pues, el juez constitucional que considere que
efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el
uso de la acción de tutela, deberá verificar la concurrencia de los siguientes
elementos que jurisprudencialmente se han señalado para ello:
· Que se presenten en diferentes
oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con
base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos;
· Que quien presenta la tutela sea la misma
persona o su representante;
· Que la reiterada presentación de acciones
de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la
nueva acción de tutela.[4]
Sobre este tema y en especial en lo relativo al uso
del mecanismo excepcional de la tutela, esta Sala en sentencia T-338 de 2003,[5]
indicó que “debe ser utilizada de manera razonable y justificada, de
conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los
lineamientos básicos y las limitaciones para que su uso se dé de manera
prudente y ajustado a las necesidades de protección de los derechos
fundamentales.” De esta manera, quien recurre a la acción de tutela, debe
justificar razonadamente los motivos que lo llevaron a interponer una nueva
tutela, a afecto de que su conducta no sea considerada como temeraria por el
juez constitucional.
En reciente
sentencia, la Corte expuso nuevamente su criterio en relación con la temeridad,
y particularmente con el análisis que debe efectuar el juez constitucional,
para determinar si efectivamente existe una conducta imprudente por parte del
particular que recurre reiteradamente a este proceso excepcional para obtener
la protección de sus derechos fundamentales.
Así dijo la
Corte en sentencia T-502 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería:
“Finalmente, esta Corte ha llamado la
atención sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los casos en los que se
presume la temeridad del peticionario de tutela, puesto que bien puede suceder
que la temeridad sea sólo aparente y el juez de tutela se vea en la necesidad
de absolver al demandante y de concederle el amparo solicitado[6]. Así, a través de su jurisprudencia, la
Corte ha precisado que el juez de tutela debe ser especialmente sensible a los
hechos en los que se funda la petición del demandante y a las pruebas allegadas
al expediente, toda vez que el propósito de la evaluación de la actuación
presuntamente temeraria es establecer si la solicitud, en principio idéntica a
otra u otras peticiones anteriormente formuladas, carece ora de fundamento
fáctico ya de justificación normativa. De esta forma, la Corte ha conciliado
principios constitucionales y normas de derechos fundamentales, como quiera
que, por una parte, no han quedado sin sanción conductas nocivas y, por la
otra, no ha desaparecido la garantía consistente en poder acudir a la
jurisdicción constitucional en busca de amparo, cuando se tenga razón para
ello.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
En el presente
caso, si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería Moreno,
tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen
iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y
que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni
habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera
acción de tutela.
De esta
manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente
diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente,
queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que
atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido éste desde
el punto de vista biológico, y no sólo desde la perspectiva de las condiciones
que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su
condición social y de ser humano digno.
Es decir, si
la primera tutela hacia referencia a la violación de las condiciones dignas de
vida del demandante en cuanto a que las mínimas condiciones de sobrevivencia no
estaban atendidas, en ésta oportunidad se pretende también la protección de la
vida pero en su esfera biológica, demostrando que la falta del dinero derivado
de su trabajo durante muchos años, le impide el acceso a la salud y a los
tratamientos médicos que requiere para mejorar y tratar el cáncer que padece.
La sentencia
T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se refirió al derecho
fundamental a la vida, y a las varias esferas que requieren protección,
partiendo del concepto de vida biológica, hasta incluir en su amparo la
garantía de las condiciones que todo ser humano requiere para llevar una vida
con dignidad. Así dijo la sentencia:
“... el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha
hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en
el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una
función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto
mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose
al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que
se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana
en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una
vida cualquiera, sino una vida saludable”[7], en la medida en que sea posible.
“De conformidad con lo anterior y sin
olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha
entendido por derecho a la salud,
‘la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto,
una acción de conservación y otra de restablecimiento...’ [8].
“Por consiguiente un concepto
restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a
la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
“Esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas[9], en cada caso específico.”
De conformidad
con la anterior jurisprudencia, y analizados los nuevos hechos expuestos por el
accionante, es pertinente señalar que la situación familiar y personal del
actor, ha sufrido un deterioro tal, que su reclamo por el amparo de sus
derechos fundamentales, se inicia en esta oportunidad con la protección
inmediata que requiere su vida y su salud, por razón del cáncer de próstata que
lo aqueja, el cual no ha podido ser objeto de tratamiento alguno dada su
crítica situación económica.
Pero además
del derecho a la vida, entendido en los términos ya señalados, igualmente se
encuentra afectado el derecho al mínimo vital,[10] pues en el transcurso del segundo
semestre del año 2002, es decir con posterioridad a la primera tutela, el
accionante, no sólo conoce con exactitud la gravedad de la enfermedad que
padecía su madre (folios 36 a 53 y 148 a 169), quien ya falleció; y el cáncer
de próstata al que ya se hizo alusión (folios 319, 395 a 417); sino también, la
iniciación de un proceso ejecutivo con el cual está a punto de perder su
apartamento (folios 54 y 55) y el avance de varios procesos de cobro que
agravan aún más, su ya precaria situación económica (folios 222 a 257, 265 y
395 a 417), todo lo cual esta ampliamente documentado en el expediente.
Con el
planteamiento de los anteriores acontecimientos, el actor presenta esta tutela
a partir de unas nuevas circunstancias personales que agravan su precaria
condición de vida, demostrando con ello que estamos ante una acción de tutela
diferente a la primera.
En el presente
caso, aún cuando el municipio accionando no ha incurrido en recientes conductas
que afecten nuevamente los derechos del actor, por cuanto las condiciones
inicialmente planteadas en la primera tutela pueden considerarse similares a
las actuales, los elementos justificativos que obligaron al accionante a
recurrir nuevamente a la tutela, demuestran de manera razonable, que
efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento
fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser
analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela. Por
ende, puede señalarse que el caso del señor Tomás Rentería Moreno presenta
elementos destacables, que hacen que al momento de este fallo, sus condiciones
difieran de las expuestas en la tutela interpuesta en oportunidad anterior.
En conclusión,
el actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en
condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio
accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes
respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un
tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que
amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala
que no existe temeridad alguna,[11] pues se está ante una nueva tutela que
efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo
como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones
mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.
4. Oportunidad de la interposición de la
acción de tutela para reclamar acreencias laborales de vieja data. Reiteración
de jurisprudencia.
La presente tutela intenta la reclamación de
acreencias laborales generadas en los años 1996 a 1999, periodo durante el cual
el actor se desempeñó como Alcalde del Municipio de Tadó, lo cual obliga a la
Corte a precisar su doctrina en torno a la procedencia de la tutela en los
casos en que los peticionarios dejan transcurrir un tiempo considerable entre
el momento de la afectación de sus derechos y la interposición de la tutela.
A este respecto, la jurisprudencia ha dispuesto como
regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial
para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo cuando se
encuentren comprometidos derechos como la vida en condiciones dignas y justas,
la salud y el mínimo vital. De esta forma, y sólo con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se disponga de otros
medios judiciales de defensa o porque los existentes resulten ineficaces, la
tutela será procedente.
Aclara la jurisprudencia, que el amparo constitucional
deberá ser promovido con la suficiente diligencia y prontitud, es decir dentro
de un término razonable[12]
que permita la protección inmediata de los derechos vulnerados, justificando
así su especial condición como mecanismo subsidiario y expedito de defensa
judicial.
En el presente caso, el actor reclama el pago de
varias acreencias laborales que se causaron entre los años de 1996 y 1999. Se
evidencia así, una reclamación de obligaciones económicas de más de cuatro años
de antigüedad, hecho que desvirtuaría la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata y dejaría igualmente sin eficacia el concepto de perjuicio
irremediable,[13]
pues en razón al paso del tiempo, los elementos esenciales que caracterizan la
acción de tutela como son la subsidiariedad, la inmediatez y su condición de
remedio urgente, carecen de toda validez.
Sin embargo, el señor Tomás Rentería Moreno, expone en
los hechos de su demanda, las circunstancias que permiten a la Sala considerar
que sí utilizó los medios idóneos para obtener el pago de las acreencias
dejadas de cancelar por el Municipio, pero estos no han sido lo suficientemente
eficaces para el logro pretendido, por lo que la tutela se erige en el
mecanismo prevalente de protección.
En efecto, tal como se demostrará, el accionante acude
tardíamente a la acción de tutela para el reclamo de acreencias de vieja data,
no por inercia ni por negligencia en el uso de los cauces ordinarios dispuestos
para ello, sino porque habiendo utilizado en su momento la oportunidad procesal
para alegar el reclamo de sus acreencias, demandando ejecutivamente al
Municipio de Tadó, se encuentra con el infortunio de que los procesos
ejecutivos en contra de ese ente territorial se encuentran suspendidos en
virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, y en consecuencia,
los mecanismos ordinarios resultaron infructuosos y la situación generó la
interposición de tutelas para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
Para demostrar la anterior se exponen además los
siguientes hechos:
El actor se desempeñó como Alcalde del Municipio de
Tadó hasta el año de 1999 y reclamó el pago de tales acreencias acudiendo para
ello, a las vías ordinarias. Fue así como, mediante poder otorgado a la
Abogada Claudia Barbosa Granados, adelantó varias demandas ejecutivas contra el
Municipio de Tadó – Chocó, las que radicadas bajo los Números 199800108,
199900280, 199900300 y 20000033000, tuvieron su trámite ante el
Juzgado Civil del Circuito de Istmina, En desarrollo de tales procesos
judiciales se pudo obtener un abono tan sólo por valor de $ 8.660.000 pesos,
pues los embargos sobre el municipio de Tadó, se cumplieron hasta el mes de
mayo de 2001, fecha en la cual el Municipio accionado se acogió al Plan de
Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, quedando suspendidos todos
los procesos en su contra. Queda demostrado de esta manera, que el actor acudió
al mecanismo excepcional de la tutela luego de haber hecho uso de los medios
ordinarios de defensa, tal como lo dispone la Constitución y el mismo Decreto
2591 de 1991.
Así pues, las circunstancias que sustentan el trámite
de la presente tutela, presentan gran similitud al caso de la señora Melania
Valois Lozano que fuera resuelto por la Corte en sentencia T-056 de 2003, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, en la cual se señaló lo siguiente:
“(...).
“Todo lo anterior prueba que la accionante,
a diferencia del resto de actores, sí ejerció las acciones pertinentes dentro
del término oportuno y posteriormente ante la ineficacia actual de esos medios
alternativos de defensa, en tanto que los procesos ejecutivos contra el
Departamento se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de
la Ley 550 de 1999, acude a la tutela para la protección de los derechos
constitucionales que ha considerado vulnerados.
“Bajo ese predicamento, siendo obligación
del juez constitucional analizar cada caso en concreto para concluir en la
afectación o no de derechos de rango superior, es claro que la tutela en este
caso resulta procedente dado que no se conjugan la eficacia e inmediatez del
mecanismo de protección ya utilizado por el accionante para la solución de sus
pedimentos. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, si se llega a
la conclusión, como en este caso, de que ese medio alterno ya empleado no
cumplió con los requerimientos anotados, la tutela se convierte en el medio
prevalente de protección.[14]
De conformidad con las anteriores consideraciones y
siguiendo el precedente mencionado, es menester acceder a lo pedido por el
accionante Tomás Rentería Moreno, pues de lo contrario, la Corte estaría
sacrificando el contenido material de un derecho fundamental cuya protección le
ha sido especialmente encomendada por el Estatuto Superior.
Así pues, dado que en el caso del señor
Tomás Rentería Moreno esta probada fehacientemente la vulneración de su derecho
a la vida, así como al mínimo vital, la Corte amparará tales derechos
fundamentales, desechando el argumento aducido por el Alcalde Municipal de Tadó
en el sentido de que el proceso de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de
1999, al cual se acogió el municipio no le permite cumplir con el pago de las
acreencias reclamadas por el tutelante, además de que, ocurrida la muerte de la
madre del mismo, los argumentos nuevos para sustentar la presente tutela
desaparecieron.
En relación con el argumento relativo a la
imposibilidad de las entidades territoriales de cumplir con obligaciones
laborales previamente contraídas por estar sometidos a las disposiciones de la
Ley 550 de 1999, la Corte en sentencia T-435 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
se pronunció sobre este punto en los siguientes términos:
“De igual manera se desecha el argumento
esgrimido por la Administración Municipal de Montería, sobre el programa de
reestructuración de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda, pues no es
razón suficiente para justificar la dilación en el pago de las mesadas
pensionales de los demandantes. Si bien es cierto el objeto de la Ley 550 de
1999 es la reestructuración de pasivos, ello no dispensa a las entidades
territoriales de cumplir con las obligaciones adquiridas. Precisamente la Ley
550 de 1999 estableció medidas para evitar ese tipo de actitudes, tal como lo
recordó la Corte en sentencia T-1160 de 2001:
‘El municipio demandado hace referencia a
la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones...”
‘En virtud de dicha ley,
especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades
territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos
de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza
y las características de tales entidades.
‘Para ello, deberán entre otras,
observar las siguientes reglas:
‘1. Celebrar un acuerdo de
reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá
estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que
comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo.
‘2. Establecer en el acuerdo
las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o
para la realización de las demás actividades administrativas que tengan
implicaciones financieras.
‘3. Establecer en el acuerdo respectivo y
en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y
segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas
pensionales y servicios personales de la entidad territorial.
‘4. Determinar los montos de gasto para
cumplir con la prelación de pagos establecida, para períodos anuales o
semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada
en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del
acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede
prever además, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia
de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
‘Señala además la citada ley que: “La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial,
sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los
recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales
para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo”. (Subrayado
fuera de texto)[15].
‘Con lo anterior, las entidades que se
acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
respaldadas presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos
que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los
compromisos asumidos a través del acuerdo.
‘No obstante y como quiera que la demandada
aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.[16]’
“Concluye la Sala que la finalidad del
acuerdo de reestructuración de pasivos, permite a las entidades territoriales
sanear sus finanzas y solucionar parte los problemas relativos al
incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la razón aducida por el
Municipio de Tadó no es congruente con el espíritu de la Ley 550 de 1999, pues
desconoce el derecho al mínimo vital de las personas a las que se le adeudan
salarios o mesadas pensionales.”[17]
Se ordenará entonces, al Municipio de Tadó
–Chocó-, que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales
de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al accionante
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho
lapso, se deberá informar al juez de tutela de primera instancia, de manera
motivada e indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos al
actor, pago que, en todo caso, deberá realizarse en su totalidad en un plazo
máximo de seis (6) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Istmina del 11 de marzo de 2003. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, y a la salud del señor Tomás
Rentería Moreno.
Segundo. ORDENAR al Municipio de Tadó –Chocó- que de los recursos
destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal,
se paguen los salarios debidos al señor Tomás Rentería Moreno, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
De no ser posible el pago total de la obligación
dentro de dicho lapso, se deberá informar al juez de tutela de primera
instancia, en forma motivada e indicando de que manera serán canceladas las
acreencias laborales adeudadas al accionante, las cuales deberá ser pagadas en
su totalidad en un plazo máximo de seis (6) meses.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
y SU-995 de 1999
[2]
Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver
sentencias T-007 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-203 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.
[4] Cfr., las
sentencias T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-082 de 1997
M.P.. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara;
SU-253 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1998 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-593 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y
T-263 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre muchas otras.
[5]
Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis
[6] Por
ejemplo, en la citada sentencia T-263/93 la Corte determinó que el demandante
no había incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud consistía
en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento y en la
misma cantidad indicados en una acción de tutela anterior, bastaba con observar
que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una nueva
prescripción médica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre otras
sentencias en las que la Corte no encontró probada la temeridad y, por el
contrario, halló fundadas las peticiones de los actores, véanse la T-950/02 MP
Álvaro Tafur Galvis y la T-847/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia
T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[10] Ver
Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha
sentencia se dijo que el mínimo vital son “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano.”
[11] Ver
sentencias T-1095 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero,;T-635 de 2001 y
T-203 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Sentencias T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-961 de 1999 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Ver
sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-427 de 2001, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933
de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería y T-056 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras.
[14] Ver
sentencia T-056 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[15] En relación con este artículo la Corte
Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado
mediante sentencia C-1143 del 31 de octubre de 2001.
[16]
Sentencia T-1160 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería
[17] En
igual sentido ver las sentencias T-275 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y
T-454 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.