T-707-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-707/02
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-613284
Acción de tutela instaurada por Emerita
Correa Alvear, a través de apoderado contra COOMEVA S.A. E.P.S., Sucursal
Cartagena-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Emerita Correa Alvear contra COOMEVA S.A. EPS.
–Sucursal Cartagena-
I. ANTECEDENTES
La señora Emerita Correa Alvear, actuando
a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la entidad COOMEVA S.A.
E.P.S. –Sucursal Cartagena-, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la protección de la maternidad y a
los niños en razón a que el ente accionado no le ha cancelado el pago de su
licencia de maternidad.
La accionante, para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
-
Que se encuentra afiliada a la entidad
accionada, y que en tal calidad tuvo a su hija el día 28 de diciembre de 2001.
-
Que el doctor Luis Carlos Fajardo, le concedió
la licencia por maternidad, la cual fue remitida a la Librería Tico Tico, en su
condición de empleador.
-
Que al momento de hacer efectiva la licencia de
maternidad, la entidad demandada le comunicó a su empleador que la misma no le
sería reconocida por cuanto no cumplía con las reglas señaladas para el
reconocimiento y pago de dicha prestación, conforme a lo estipulado en el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
-
Que dicha afirmación no corresponde a la verdad,
por cuanto el pago de las cotizaciones se realizaron oportunamente y en varias
ocasiones de manera anticipada.
La peticionaria, en apoyo de su solicitud, anexó los siguientes
documentos:
-
Comunicación de 9 de enero de 2002, suscrita por
Yesenia Torres P. Y María Eugenia Ochoa, quienes laboran al servicio de la
entidad accionada como Auxiliar de Prestaciones económicas y analista
financiera, respectivamente, en donde le informan al empleador de la
peticionaria que la incapacidad de maternidad no será reconocida conforme a lo
señalado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.[1]
-
Copia al carbón de la incapacidad por licencia
de maternidad No. 613643 de 3 de enero de 2002, por el término de ochenta y
cuatro (84) días, expedida por COOMEVA S.A. E.P.S..[2]
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la
menor.[3]
-
Copia al carbón de las autoliquidaciones de
abril de 2001 a febrero de 2002.[4]
Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos
fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el pago de la
licencia de maternidad No. 613643, por valor de $800.799, además, condenarla
en costas “ya que el actuar arbitrario y contrario a derecho ha producido
un perjuicio directo a la afiliada y a su menor hijo”[5]
Por su parte, el doctor Ricardo Donado Milkez, Jefe de Garantía de
la Calidad de COOMEVA E.P.S., en memorial[6]
de fecha 21 de marzo de 2002, dirigido al Juez Quinto Laboral del Circuito de
Cartagena, señaló que la negativa para no cancelar la licencia de maternidad
esta fundamentada el en Decreto 1804 de 1999, el cual indica que “ Los
empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago,
tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de las incapacidades por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que en el momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas:
a)Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año
anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. De estos
pagos deben haberse efectuado en forma oportuna por lo menos cuatro (4) de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”, que de acuerdo a lo anterior, el empleador no realizó los aportes
oportunamente según la tabla de pago para pequeños aportantes citado en el
artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, que establece que los aportes se deben
realizar dentro de los primeros seis (6) días hábiles de cada mes. Finalmente
aduce que, en el estado de pago desde la fecha de ocurrencia del evento seis
meses atrás, debe haber como mínimo cuatro pagos oportunos, de los cuales sólo
se realizaron dos con estas características.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 4 de octubre de 2002
denegó el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial al que puede acudir para lograr el pago de su
licencia de maternidad y, además porque no se encuentra frente a un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impugnó
la decisión por considerar que según el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999,
los pequeños aportantes deben pagar dentro del mes calendario siguiente al
laborado, teniendo en cuenta el último digito de la cédula que para este caso
es el cinco (5), y por lo tanto le correspondería pagar a más tardar el 6 día
hábil, motivo por el cual el empleador no sólo pago oportunamente sino de forma
anticipada los períodos de abril a diciembre de 2001 a excepción del mes de
octubre que lo canceló el 14 de noviembre, siendo este el único mes en que
incurrió en mora.
De igual forma, señala que la actora es madre cabeza de familia,
quien ve afectado su mínimo vital y el de su menor hijo al no poder sostenerse
económicamente y por ende satisfacer sus necesidades básicas las cuales se
traducen en alimentos, pañales, controles pediátricos, transporte etc.,
obligándola en tal caso a tener que reintegrarse a su trabajo para poder
sobrevivir, vulnerando así sus derechos fundamentales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en
providencia de 7 de mayo de 2002, confirmó el fallo proferido por el a-quo por
considerar que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo
para lograr la satisfacción de sus pretensiones, cual es, el proceso ordinario
laboral. Además, estimó que no existen elementos de convicción que permitan
deducir que el mínimo vital de la demandante ha sido vulnerado por la accionada
o se halle amenazada o en peligro su subsistencia o la de su menor hijo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital
de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad – Allanamiento a la mora
La señora Emerita Correa Alvear, actuando a través de apoderado,
instauró acción de tutela con el fin de lograr el pago de la licencia de
maternidad, la cual no le ha sido cancelada por parte de COOMEVA E.P.S., bajo
la consideración de que algunas de las cotizaciones a la seguridad social
fueron realizadas por parte del empleador de manera extemporánea, situación
ésta que da origen a la negativa de pago de la citada prestación económica.
La Carta Política, de manera expresa consagró en su artículo 43, la
especial protección de la cual gozará la mujer, no sólo durante el período de
gestación, sino después del parto, al señalar: “…Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado…”.
La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos[7] y
con el fin de hacer efectiva la protección constitucional señalada, ha
considerado que de manera excepcional la acción de tutela procede para ordenar
el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se
vulnera de manera directa el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién
nacido, quien de igual manera, conforme a lo señalado en el artículo 44
Superior, goza de una especial protección por parte del Estado, dado el
carácter prevalente de sus derechos.
Es por esto, que la Corte Constitucional a través de la sentencia
T-765 de 2000[8],
recopiló la doctrina constitucional que bajo la óptica del artículo 43 Superior
ha desarrollado, con el fin de precisar las hipótesis que sirven de fundamento
para la procedencia excepcional de este amparo constitucional, señalando para
el efecto que:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
“b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
“c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
“d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
3. Caso concreto
Habida cuenta de que el ordenamiento jurídico a previsto los medios
idóneos para ventilar esta clase de controversias y dado el carácter
excepcional de la tutela para ordenar el pago de prestaciones económicas, en
primer lugar se debe determinar sí realmente existe afectación del mínimo vital
no sólo de la madre sino también de su menor hija, siguiendo los lineamientos
esbozados por la jurisprudencia constitucional, para tal fin.
En este orden de ideas, se observa que la procedencia excepcional
del amparo constitucional esta íntimamente ligado a la afectación del mínimo
vital tanto de la madre como de la menor, en efecto, en el caso bajo estudio se
observa que la accionante se desempeña como vendedora en la Librería Tico Tico
devengando como contraprestación por su servicio el salario mínimo legal
vigente, el cual se convierte en su única fuente de recursos y del que depende
para sufragar sus necesidades básicas y así poder prodigar lo necesario a su
hija con el agravante de que es madre cabeza de familia y depende del mismo
para poder subsistir
Conforme a lo anterior, y en aras de
hacer efectiva la protección especial mencionada, para la Sala es importante
señalar que si bien el empleador no realizó las cotizaciones dentro de las
fechas estipuladas para tal fin, también lo es, que las entidades encargadas de
la prestación del servicio no pueden usar esta excusa para evadir sus
obligaciones, en razón a que previamente han purgado la mora del empleador
cuando recibieron el pago extemporáneo de los aportes, sin recurrir a los
medios legales para hacer exigible la obligación.
De acuerdo a los documentos aportados al expediente, se observa que
la señora Amerita Correa Alvear, en su calidad de afiliada a la entidad
demandada, por cuenta de la Librería Tico Tico, dio a luz a su hija el 28 de
diciembre del 2001, habiéndole sido expedida la licencia de maternidad No.
613643 el 3 de enero de 2002, por el término de 84 días y por valor de
$800.799. La E.P.S. COOMEVA, le negó la citada prestación aduciendo el incumplimiento
por parte del empleador de los requisitos señalados en el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999, y concretamente que el pago de los aportes se llevo a
cabo fuera de las fecha límites establecidas. Posición esta que no comparte la
Corte, habida cuenta de que la E.P.S. recibió el pago extemporáneo de las sumas
debidas, sin haber hecho uso de las medidas legales con las que cuenta para
resolver la situación presentada, allanándose de tal manera a la mora del
empleador, motivo por el cual no puede escudarse en su propia negligencia para
eludir el pago de lo debido.
Es por esto que, la Corte Constitucional en innumerables
pronunciamientos se ha referido al tema del allanamiento[9] a la mora en casos como
el que ahora se estudia, cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de
la licencias de maternidad a través de la acción de tutela.
Al respecto puede citarse la sentencia la sentencia T-458 de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra en la que se expresó:
“en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[10]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[11].
Asimismo, vale la pena señalar la sentencia T-906 de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, que sobre el particular
indicó:
“En este caso se debe acudir al principio
de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[12].
La jurisprudencia de
esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por
parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[13],
en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues se consideró que:
“en aplicación del
principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones
jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de
maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una
empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes
que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar
la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador”[14]. Además, debe recordarse que
el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago
oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con
el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios
jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de
asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[15].
Por lo expuesto, observa la Corte que la entidad demandada se allanó
a la mora patronal al recibir el pago extemporáneo de los aportes, sin utilizar
los mecanismos señalados por la ley para hacer exigible el cumplimiento de las
obligaciones por parte de su afiliado, por el contrario trasladó a la parte mas
débil las controversias suscitadas en torno a la relación contractual,
afectando con su actitud el mínimo vital de la accionante. En consecuencia, se
concederá el amparo solicitado y se ordenará el pago de la licencia de
maternidad a la señora Emerita Correa Alvear por parte de la E.P.S. de COOMEVA,
Sucursal Cartagena.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la providencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de 7 de
mayo de 2002 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la
maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora
Emerita Correa Alvear, por las razones expuestas en la parte motiva de este
fallo.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S.,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Emerita Correa
Alvear el valor de la licencia de maternidad.
Tercero: Líbrese por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 6
[2] Cfr. Folio 8
[3] Cfr. Folio 9
[4] Cfr. Folio 10 a 20
[5] Cfr. Folio 1
[6] Cfr. Folios 21 y 22
[7] Al respecto se pueden consultar entre
otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de
2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[8] Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero
[9] T-T-458 de 1999,T-161 de 2001, T- 1224 de 2001 y T- 694 de 2001
[10] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[11] Ibídem.
[12] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[13] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
Sierra.
[14] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[15] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.