T-707-00
Sentencia T-707/00
Sentencia
T-707/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-271498, T-271504, T-271512, T-278044, T-280061 y T-287022.
Acciones de tutela
instauradas por Damaris Sánchez de Arango y otros contra el Hospital San Juan
de Dios de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Alvaro Tafur Galvis, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente sentencia
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia, en las
tutelas instauradas contra el hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los argumentos
presentados dentro de las acciones de tutela instauradas por los trabajadores
Damaris Sánchez de Arango, Carmen Elisa Márquez, Luz Karim Botero Vanegas,
Julio Cesar Álvarez Martín, Romelia de Jesús Castro Quiceno y Leonor Pineda
Quintero del Hospital San Juan de Dios de Cali, pueden sintetizarse en lo
siguientes puntos:
·
Los accionantes en
calidad de trabajadores y extrabajadores del Hospital San Juan de Dios de Cali
afirman que dicho Hospital les adeuda los salarios y mesadas correspondientes a
los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 1999.
·
Manifiestan que la
omisión en el pago puntual de dichas acreencias laborales, constituye una
violación de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la familia, por cuanto la
carencia de los recursos económicos dejados de pagar, impide el sostenimiento y
bienestar tanto de los actores como de sus respectivas familias.
·
En cada uno de los
expediente objeto de revisión, existe respuesta del Hospital demandado, en
donde se explica de manera pormenorizada las razones de carácter presupuestal
que lo han llevado a incumplir sus obligaciones laborales con sus trabajadores,
extrabajadores y médicos adscritos.
·
Además se señala en
dicho documento, que a pesar de los esfuerzos que la entidad realiza para
cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, le ha resultado imposible
cumplir de forma puntual, pues los pocos recursos con que se dispone, se
encuentran embargados.
Por lo anterior, los
demandantes consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo,
seguridad social y mínimo vital de subsistencia,
y piden se ordene a
la Directora General del Hospital San Juan de Dios de Cali, que pague todos los
salarios dejados de cancelar, así como las mesadas pensionales adeudadas a la
demandante Romelia de Jesús Castro Quiceno.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Expediente
T-271498.
Mediante sentencia
del 29 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
concedió la tutela. Señaló que el pago del salario es un derecho inalienable
de la persona, y se constituye en un factor necesario para su subsistencia. Por
ello ordenó al Hospital San Juan de Dios de Cali, que en los 15 días siguientes
a la notificación de esa providencia, cancelara la totalidad de los salarios
adeudados con prelación a cualquier otro pago no laboral.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual en providencia del 28 de octubre de 1999, revocó
la decisión del a quo. Señaló que si bien la acción de tutela está
dirigida contra un ente particular, no es forzoso concluir que esta deba
prosperar, pues el derecho al pago de su salario no se encuentra catalogado
como fundamental. Además, la accionante tiene a su alcance otros mecanismos
judiciales de defensa.
Expediente
T-271504.
En providencia del
29 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
concedió la tutela. Consideró que el salario es un factor necesario para llevar
una vida digna. Por ello ordenó al Hospital San Juan de Dios de Cali, que en
los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, pagara los
salarios adeudados a la demandante, con prelación a cualquier otro pago no
laboral.
Impugnada dicha
decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 28 de octubre de 1999,
revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la tutela. Señaló
que la accionante tienen otra vía judicial de defensa, como es acudir a la
jurisdicción competente para reclamara allí el pago de los salarios adeudados, así
como para obtener el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.
Expediente
T-271512.
En sentencia del 13
de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió
la tutela por encontrar violado el derecho al mínimo vital del accionante, pues
si bien la entidad hospitalaria se encuentra en una grave crisis económica, no
por ello puede eximirse de cumplir con su obligación de cancelar los salarios a
sus trabajadores. Por ello ordenó al Hospital aquí demandado, que en 48 horas,
cancelara los salarios adeudados, siempre y cuanto hubiese disponibilidad de
recursos económicos.
Mediante providencia
del 28 de octubre de 1999, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó la
tutela. Consideró que la tutela no puede entrar a proteger derechos que tienen
a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa. Además, no se debe
confundir el derecho al trabajo, con las obligaciones que surgen a consecuencia
de la ejecución de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que ni la orden de
primera instancia, ni ningún otro mandato judicial, pueden hacer aparecer
partidas con las que no cuenta el hospital demandado.
Expediente
T-278044.
El Juzgado Treinta y
Dos Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 12 de octubre de 1999, negó la
tutela. Consideró que no procede la tutela para el cobro de acreencias
laborales, pues éstas se deben reclamar ante los jueces laborales. Si bien la
Corte Constitucional ha concedido tutelas en casos similares, lo ha hecho ante
la afectación del mínimo vital. En el presente caso, no se puede desconocer la
grave situación económica del Hospital, la cual lo ha llevado a solicitar ser
admitido en concordato. De ordenar el pago de los salarios reclamados, sería
obligar al Hospital San Juan de Dios de Cali, a lo imposible. Por ello se negó
la tutela.
Impugnada la
anterior sentencia, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Cali, confirmó la tutela, en fallo del 12 de noviembre de 1999. El
actor pretende obtener el pago de salarios atrasados, sin demostrar que su no
pago le esté causando un perjuicio irremediable. Además, en declaración rendida
en segunda instancia, el demandante señala que el Hospital San Juan de Dios,
actualmente le está cancelando su salario de forma cumplida.[1] Por
lo tanto, en el momento, el demandante tiene un ingreso que le permite asumir
sus necesidades básicas, haciendo improcedente la tutela para el cobro de sus
acreencias laborales.
Expediente
T-280061
En sentencia del 28
de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,
concedió la tutela. Señaló para ello que a la demandante se le está afectando
el mínimo vital con la no cancelación de sus mesadas pensionales. Para ello,
ordenó al Hospital que el término de 48 horas, pagara a la accionante lo
correspondiente al mínimo vital, de las mesadas pensionales futuras con
prelación a cualquier otra obligación, siempre que el flujo de caja lo permita.
Para el cobro de las mesadas pasadas y de aquello que exceda del mínimo vital,
la accionante deberá acudir a la justicia ordinaria laboral.
Impugnada la
sentencia, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali, la cual mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, confirmó el
fallo del a quo. Consideró acertada la decisión de primera instancia,
pues con ella se pretende proteger a las personas ante la falta de salarios y
pensiones.
Expediente
T-287022.
El Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal de Cali, en providencia del 8 de octubre de 1999,
negó la tutela. Consideró que no hay vulneración de derecho fundamental alguno,
pues lo adeudado es de rango legal susceptible de reclamarse ante la ordinaria
laboral.
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión impugnada, en sentencia del 18
de noviembre de 1999, con base en similares consideraciones, señalando la
existencia de otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede
reclamar los salarios adeudados. Además, puede hacer valer su crédito dentro el
proceso concordatario que ya se inició en contra del Hospital San Juan de Dios
de esa ciudad.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en
virtud del reparto de la Sala de Selección, el cual se ha verificado en la
forma señalada por el reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las
disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración
de jurisprudencia sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela y la
protección del mínimo vital, ante el incumplimiento del pago de salarios. El
caso del Hospital San Juan de Dios de Cali.
En numerosas
decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es
la vía apropiada para el cobro de acreencias laborales, pero se ha aceptado,
de manera excepcional, su procedencia en aquellos casos en los que se da la
vulneración de las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se
encuentran comprometidos derechos de las personas de la tercera edad, ante el
apremio que se deriva de la falta de sustento.
Los actores se
encuentran vinculados como Técnicos de la Sección de Rayos X, Ayudantes de
Estadísticas, Auxiliares de Enfermería Instrumentadoras Quirúrgicas y
Vigilantes, con salarios promedio de cuatrocientos mil pesos, siendo algunos
cabeza de familia, aportaron en cada una de sus demandas, pruebas de las deudas
que han contraído para suplir sus necesidades básicas de alimentación,
vestuario, y también demostraron otras obligaciones dinerarias que no han
podido cancelar, como estudio de sus hijos, servicios públicos, arriendos, etc.
Frente a lo
anterior, es fácil deducir, que el mínimo vital de subsistencia se encuentra
menguado, pues ante la carencia absoluta de sus salarios, y no teniendo otra
fuente de ingresos, los demandantes no logran suplir sus necesidades más
elementales para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[2]
Ahora bien, los
jueces de instancia no pueden negar el amparo solicitado, argumentando para
ello, el hecho de que los demandantes no hubieren demostrado la afectación del
mínimo vital, cuando resulta evidente que al no percibir la única remuneración
económica que poseen, sus condiciones de vida, y las de sus familias, se
reducen a niveles precarios,[3]
poniendo en riesgo otros derechos fundamentales, como la protección especial
a los niños, la salud y la vida misma.
Si bien esta
Corporación conoce ampliamente la grave crisis por la cual viene atravesado el
sector salud en todo el país, incluso reconociendo los ingentes esfuerzos que
las instituciones, públicas y privadas vienen adelantado para solucionar sus
problemas económicos, no puede más que insistir en su doctrina según la cual,
la crisis económica no sirve de excusa válida para pretender eximirse de
cumplir son sus obligaciones laborales, conducta que afecta las condiciones
mínimas de vida de sus trabajadores.
En sentencia T-317
de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, una de las tantas
resueltas[4]
contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, se refirió la Corte a la
situación económica, y muy particularmente al trámite concordatario que
atraviesa la empresa, anotando lo siguiente :
“La admisión a
concordato no es obstáculo para que la empresa siga cumpliendo, como le
corresponde, sus obligaciones laborales, pues, si ello se aceptara, se pondrían
en peligro la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los
trabajadores
“La empresa que
ha dado trámite a un concordato preventivo obligatorio, como medida de
recuperación y conservación de la misma, no puede por ese hecho, dejar a la
deriva a sus trabajadores, suspendiendo el pago de salarios y prestaciones
sociales, aún cuando éstos tengan la posibilidad de hacerse parte en dicho
proceso para lograr que se les cancele lo adeudado.
“De modo
insistente esta Corporación ha dejado claro que las dificultades económicas de
un patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores, cuyos pagos prevalecen sobre cualquier otro pasivo de la empresa,
hállese o no en proceso de liquidación.
“Es claro que, de
no atender los compromisos laborales con la sola excusa de la admisión a
concordato, los trabajadores estarían en riesgo permanente de no recibir su
salario ni los servicios de seguridad social por la falta de consignación de
los aportes correspondientes.
“Para los
empleados de la empresa en dificultades, esta situación necesariamente comporta
un perjuicio grave que el juez no puede desconocer, por cuanto el mínimo vital
y la seguridad social de los trabajadores resultan afectados hasta el extremo
de no poder atender sus necesidades primordiales ni las de su familia. De ahí
que la actitud patronal de no pagar salario ni transferir recursos para la
seguridad social bajo el pretexto de la iniciación del proceso concordatario,
no solamente pone en peligro a una persona (el trabajador) sino a todo un
núcleo de miembros que dependen del asalariado, generalmente personas
indefensas, como los niños.
“La Corte ha
indicado al respecto:
‘...tal y como lo
expone la misma empresa..., ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual
no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas,
y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los
demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen
parte de los denominados gastos de administración. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. Alfredo
Beltrán Sierra).’
‘...la situación
concordataria no es óbice para que la empresa suspenda el pago de las
cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que
afecte y transfiera a dicho Instituto los fondos necesarios para que se
reanuden las prestaciones a cargo de este último...". (Cfr. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia T-124 del 14 de marzo de 1997).’”
Visto lo anterior,
es evidente que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de
las obligaciones laborales, las cuales son prioritarias aún en situaciones
concordatarias.[5]
En el caso del
expediente T-280061, la demandante Romelia de Jesús Castro Quiceno,
quien es pensionada del Hospital San Juan de Dios,[6] se
encuentra afectada en sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensión
y al mínimo vital. En este caso, habrá también que confirmar lo expuesto por
esta Corte en relación con la protección que merecen los pensionados,
quienes gozan de especial tratamiento del Estado, en tanto su
situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.) y son
titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir
puntualmente las mesadas que les corresponden.
En el mencionado
caso, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad
manifiesta, con 55 años (folio 3 del expediente), que no tiene otro ingreso
diferente al que percibe como mesada pensional, y la omisión por parte del
Hospital en cancelarle de manera puntual y completa su mesada durante siete (7)
meses, vulnera de manera directa, su subsistencia y sus condiciones mínimas de
vida. Recuérdese además que la prolongación de la mora en la cancelación de
las mesadas pensionales, hace presumir la afectación al mínimo de
subsistencia.[7]
Por todo lo
anterior, se concederán las tutelas interpuestas, en aquellos caso en los
cuales no se ha cancelado las salarios o mesadas pensionales, revocando los
fallos proferidos por los distintos Juzgados y Tribunales de la ciudad. Se
confirmará la decisión proferida en el expediente T-278044 en
donde se comprobó que ya el Hospital está cancelando el salario adeudado al
señor Julio Cesar Alvarez Marín.
Puesto que
la empresa está en concordato, se ordenará al Juzgado 15 Civil del Circuito de
Cali, que está conociendo de dicho proceso, tomar las medidas necesarias para
asegurar la prelación de créditos laborales y para hacer que el presente fallo
sea cumplido con exactitud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR,
las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia del 28 de octubre de 1999, en los expedientes T-271498, T-271504
y T-571512, y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, del 18 de
noviembre de 1999, en el expediente T-287022.
Segundo. En
su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la
violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.
Tercero. ORDENAR al
Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a los accionantes.
Cuarto. COMPULSAR
copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para que en cumplimiento de
sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias
para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los
demandantes.
Quinto. ADICIONAR
el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 17 de noviembre de 1999, en el expediente T-280061, en el
sentido de ordenar al Hospital San Juan de Dios, que en el mismo término
señalado en el numera tercero de esta parte resolutiva, pague a la
señora Romelia de Jesús Castro Quiceno, la totalidad de los dineros a ella
adeudados por concepto de mesadas pensionales.
Sexto. CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali del 22 de
noviembre de 1999, en el expediente T-278044, por las consideraciones
aquí expuestas.
Séptimo. El desacato
a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en
los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Octavo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 127 del expediente obra
declaración del actor en la cual confirma que el Hospital le esta cancelando
puntualmente su salario.
[2] En relación con el mínimo vital, la Corte
Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado ponente José Gregorio
Hernández Galindo, señaló : “En efecto, para la Corte el mínimo vital
garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por
los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.”
[3] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] Contra el Hospital San Juan de Dios de
Cali, existen las sentencias T-152, T-219, T-220, T-279, T-308, T-317 y T-356
de 2000.
[5] Sentencia Corte Constitucional T-286/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Mediante Resolución No. 1005 de
diciembre 23 de 1994, le fue reconocida por el Hospital San Juan de Dios de
Cali, la Pensión de Jubilación, la cual, para el año de 1999, corresponde a $
488.364 pesos.
[7] Cfr. sentencia T-259 de 1999, M P. dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.