T-707-99
Sentencia T-707/99
Sentencia
T-707/99
INDEFENSION-Madre anciana respecto de hijo
MEDIO DE DEFENSA-Afectación posesión de propiedad
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela
Referencia:
Expediente T-219345
Acción de tutela
instaurada por Sebastiana Ramírez contra Isauro Oviedo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Ortega y dentro de la acción de tutela instaurada por Sebastiana Ramírez de
Oviedo contra Isauro Oviedo Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Sebastiana Ramírez
de Oviedo, por intermedio de abogado, instaura acción de tutela contra su hijo
Isauro Ramírez Oviedo porque el 11 de noviembre de 1998 el hijo tomó posesión
de una finca ubicada en el municipio de Ortega y, según la peticionaria, dicho
inmueble es un bien social adquirido dentro del matrimonio.
Agrega que por tal
razón ha tenido que pedir el apoyo de sus otros hijos y que la actitud de
Isauro Oviedo Ramírez ha alterado su tranquilidad.
La solicitante es
una persona de ochenta y cinco años cumplidos y por su edad y por su patología
clínica se ve imposibilitada para trabajar.
Pide la protección
debida a personas de la tercera edad y pide el amparo para el derecho de
propiedad.
2. Pruebas
La hija de la
solicitante y hermana de la persona contra quien se dirige la tutela, señora
Aquilina Oviedo Ramírez, declaró lo siguiente:
“… mi mamá vivía
con un hermano de nosotros e hijo de mi mamá de nombre Isauro Oviedo Ramírez,
el acompañaba ahí en la casa a mi mamá, y hace cinco meses aproximadamente
Isauro Oviedo Ramírez consiguió una compañera de nombre Marina no se su
apellido, de ahí en adelante la señora Marina y mi hermano Isauro Oviedo
Ramírez le hicieron la vida imposible a mi mamá, la trataban mal, le decían
malas palabras, le daban las comidas de mala gana, la ropita se la botaron a la
quebrada con el fin de que ella se saliera o sea de que mi mamá se saliera y
les dejara la casa libre, ante esa situación se salió de la casa de ella y se
fue para la casa mía que queda como a cinco minutos de la casa de ella… Isauro
Oviedo Ramírez en compañía de Martha (sic) la compañera ha vendido la madera de
la finquita de mi mamá y las vacas de mi mamá, ha vendido como unas seis vacas
de mi mamá sin el consentimiento de ella, Isauro se ha posesionado
arbitrariamente de la finca…. ”
Aparece en el
expediente la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Sebastiana Ramírez de
Oviedo, nacida el 19 de diciembre de 1913 y una fórmula médica del doctor
Rodrigo Ospitia donde dice que la señora Sebastiana Ramírez está sometida a un
tratamiento médico prolongado y que por eso no puede laborar.
No existen mas
pruebas, ni sobre la propiedad del lote mencionado en la solicitud, ni de la
afectación a la posesión, ni sobre querellas policivas. Sobre los conflictos
familiares lo único que hay es la declaración antes indicada.
3. Sentencia
objeto de revisión
La tutela
inicialmente fue presentada en El Guamo (Tolima). El Juzgado Promiscuo de
Familia de dicha ciudad la rechazó de plano por falta de competencia y la
remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega.
Conoció el Juez
Primero Promiscuo Municipal de Ortega, quien profirió sentencia el 16 de marzo
de 1999 negando por improcedente la solicitud de tutela. Contra esta decisión
no hubo impugnación.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
La acción de tutela procede contra los particulares
solamente en los casos señalados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. En
el presente caso la única hipótesis que podría caber es la condición de
indefensión de la peticionaria, que se podría presentar por tratarse de una
anciana contra quien ha habido real o presunta afectación de derechos por parte
de su hijo.
2.
Aunque no es obligación para el peticionario explicar
las razones jurídicas que tuvo para instaurar una acción de tutela, debe haber
elementos de juicio que le permitan al juzgador analizar la violación o amenaza
de violación de un derecho fundamental. En el presente caso, en lo que tiene
que ver con la posible vulneración al derecho de propiedad, no hay ninguna
prueba que demuestre que la señora es propietaria de inmueble alguno, lo único
que aparece en el expediente, sobre la afectación a la posesión de un bién
raíz, es la declaración de la hija de la solicitante quien dice que su hermano
ha vendido madera de la finca y seis vacas y vive en esa finca que se dice es
de Sebastiana Oviedo de Ramírez. Pues bién, se sabe que existen los amparos
posesorios, cuando se afecta la posesión hay protección policiva y protección
judicial, en consecuencia, dado el carácter subsidiario de la tutela, las vías
adecuadas son policivas o propias de la jurisdicción civil. No es motivo de
tutela analizar la venta de cosa ajena, esto tiene connotaciones civiles y
este hecho puede inclusive dar lugar a un proceso penal, pero no a una acción
de tutela. Si las relaciones entre una anciana madre y su hijo se afectan
porque éste principia a convivir con una mujer que ocasiona problemas a su
suegra, esto no es materia de tutela.
3.
En cuanto al posible mal trato del hijo para con su
propia madre , la tramitación rápida y las medidas de protección están
contenidas en la ley 294 de 1996, que contempla las diferentes modalidades de
violencia intrafamiliar, las medidas de prevención, las medidas correccionales
y las sanciones a que hubiere lugar, luego la tutela no es la via adecuada
para esta clase de reclamaciones. En sentencia T-372 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se dijo:
"Sin
embargo, en esta oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de
adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares,
expidió la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario
Oficial el 22 de julio-, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior
y se dictan normas para “prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar”.
En dicha ley se
establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea víctima de
maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresión por
parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de las denuncias
penales a que hubiere lugar, “pedir al juez de familia o promiscuo de familia;
promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de
protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que esta se realice cuando fuere inminente” .-artículo 4º-.
Así mismo, el
artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el juez
competente dictará, dentro de “las cuatro horas hábiles siguientes, una medida
provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese todo
acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so
pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento
de la medida de protección.”
Como se observa,
se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la
queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena
de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligación impuesta, ya sea
multándolo o arrestándolo.
Esta medida de
protección puede tornarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia que
el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe
efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja
-artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.
Ahora bien: la
medida a la que alude la disposición, consiste en ordenar al agresor abstenerse
de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra
conducta similar contra la persona ofendida. Además, el juez competente para
conocer de estas quejas, puede disponer, entre otras cosas, que el agresor
desaloje la casa de habitación que comparte con el ofendido, “siempre que se
hubiere probada que su presencia constituye una amenaza para la vida, la
integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.”
-artículo 5o. literal a), de la Ley 294-.
Con la expedición
de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la
protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio
hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la
protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.
Bajo estas circunstancias,
la acción judicial creada para la protección de la armonía familiar, desplaza a
la acción de tutela y la hace improcedente, como se declarará en la parte
resolutiva de esta providencia. En nada contraría esta decisión la doctrina de
la Corporación, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte amparó a los
peticionarios que se encontraban bajo idénticas circunstancias a las
acreditadas por la señora Elicenia Olaya, aún no se había expedido la ley que
ampara, específicamente, a las víctimas de maltrato intrafamiliar.
Cuenta, entonces,
la peticionaria con otra vía judicial para el amparo de sus derechos, a través
de la cual se pueden adoptar las medidas que mediante la acción de tutela ha
solicitado."
No es, pues, la
tutela la vía adecuada para resolver los conflictos aducidos en la solicitud de
tutela del presente caso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, proferida el 16 de marzo de 1999
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.