T-707-98
Sentencia T-707/98
Sentencia T-707/98
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificación de
condiciones laborales del trabajador no es absoluta
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones
laborales del trabajador
DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Nivelación
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelación salarial
Referencia:
Expedientes acumulados T-162.738, T-163.676, T-164.342 y T-168.197
Acciones
de tutela contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E-, por
presuntas violaciones de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo
en condiciones dignas y justas.
Tema:
El
derecho a la igualdad en las relaciones laborales y la discrecionalidad en la
administración de personal.
Actores:
Nubia Fajardo Caicedo y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos de instancia proferidos en el trámite de los expedientes radicados bajo
los números T-162.738, T-163.676, T-164.342 y T-168.197.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. Expediente
T-162.738
Nubia Fajardo, Zulma
Sánchez, Laura Zuluaga, Juan Carlos Girón, Edgar Carabalí, Robinson Montaño,
Lucelly Millán, Ana Cristina Muñoz, Alexander Rincón, Edgar Robayo, Ana Luz
Ramírez, Gustavo Marín, Cesar T. Albán, José J. Guevara, Angélica Torres, María
Fernanda Anaya, Elizabeth Campo, Nelson Vásquez y Yazmin González son Oficiales
de Atención y Ventas del Servicio, categoría 071, en las Empresas Municipales
de Cali.
El 2 de agosto de
1995, los oficiales de atención solicitaron que se les tramitara e hiciera
efectiva la nivelación salarial a la que, aducían, tenían derecho. En
respuesta, el Jefe del Departamento de Atención comercial de las empresas
demandadas citó el oficio No. 115-GF-1638 de la Gerencia Financiera: "...no
se autorizará ninguna nivelación salarial...en lo que resta del presente año...",
y por esta razón les manifestó "...que están suspendidas hasta
nueva orden las nivelaciones salariales; por tanto les solicito abstenerse de
elaborar tales solicitudes pues no serán tramitadas"
Sin embargo, el 15 de
diciembre de 1995, mediante la Resolución No. GG6986 se reajustó el salario a
tres oficiales de atención, dos de los cuales tenían sólo seis (6) meses de
vinculados, mucho menos que los actores.
El 17 de enero de
1996, los actores insistieron en la solicitud de que se les efectuara la nivelación
salarial correspondiente, y esta vez, el Gerente General respondió que se
estaban estudiando nuevos criterios para el estudio de esa clase de peticiones,
y mientras tanto "quedan totalmente suspendidas las nivelaciones
salariales a partir de la fecha"; efectivamente, este funcionario
expidió la Resolución GG1581 del 22 de abril de 1996, mediante la cual se "fijan
parámetros para revaluación de cargos y cambio de monto salarial, en sus
respectivas clases para los empleados de EMCALI"
Empero, el 3 de junio
siguiente se reajustaron las asignaciones mensuales de tres oficiales de
atención, y terminó 1996 sin que se procediera de igual manera con los salarios
de los actores, a pesar de haberlo solicitado el Jefe del Departamento de
Atención Comercial el 7 de octubre y el 19 de noviembre.
El 31 de marzo de
1997 los oficiales de atención no nivelados pidieron, por tercer año
consecutivo, que se les reconociera e hiciera efectivo el mismo salario pagado
a sus compañeros, pero sólo a uno de ellos, a los dos meses de nombrado -el 8
de septiembre-, le fue nivelado el salario. Señala el apoderado de los
demandantes que en esta ocasión, el parentesco existente entre el favorecido y
el gerente general empeoró la discriminación, porque tampoco fue atendida la
petición reiterada por los actores el 13 de septiembre.
La solicitud de
tutela fue presentada el 23 de diciembre de 1977, por el abogado Ramiro
Casallas Soto a nombre de las personas citadas.
1.2. Expediente
T-163.676
Wilson Prado, Jorge
William Cortez, Fernando Ñañez Bermudez, Mireya Campo Sanz, Ramón Alejandro
Saucedo, Walter Germán Benitez, Luisiana Isabel Cruz Z., Jorge Enrique Hormaza,
Freddy Marquez y Jorge Enrique Salazar están vinculados a las Empresas Municipales
de Cali -EMCALI E.I.C.E.-, como auxiliares de ingeniería, oficiales de
proyectos de interventoría y oficiales de instalación de teléfonos.
Relatan que, a más de
los hechos arriba narrados, a todos se les encargó las labores propias de los
auxiliares de ingeniería, aunque varios de ellos no fueron vinculados a la
empresa para desempeñar ese cargo. Añaden que, a pesar de existir tres niveles
de remuneración salarial para los auxiliares de ingeniería, la asignación de
ellos responde a la mera discrecionalidad del nominador, y nada tiene que ver
con méritos o diferencias en el trabajo que todos deben cumplir; además,
reclaman porque sus múltiples peticiones de nivelación han sido desatendidas.
1.3. Expediente
T-164.342
Carlos Arturo
Gutiérrez, José Fernando Hincapié, Orlando Domínguez F., Iroldo Valencia, Luis
Carlos Valencia, Tulio E. Rodríguez, Humberto Lozano Lenis, Antonio Fernando
Mosquera, Leonardo Valenzuela, Ferney Suárez, Lucio Gilberto Rodríguez, Jairo
Barrera, Jairo Celemin, L. Mauricio Cobo, Carlos A. Didomenico, Carlos A.
Saavedra, Víctor Hugo Molina, Martín A. Ramírez, Hebert Navia Taquinaz, José
Joaquín Cifuentes, Ayda Ruth Dávalos Gamboa, Manllury Montealegre Ruano,
Adriana Patricia Delgado, Harold Quiñonez S., Héctor Raúl Nieva H., Alvaro H.
Estrada R., Paulo César Mina, Adriana E. Millán C., Marleny Pulgarín, José
Wilber Perlaza V., Luis Enrique Murillo, Luis F. Gutiérrez C., José L. Cardona
H., Heberth Rivera Torres, Mary Lucero Mesa, Germán Alonso Aguilar, Oscar
Marino Potes Moncayo, Juan Carlos Ordoñez Villota, William Medina, Luz Estella
Barbosa, Fernando Castillo Reina, Luis Alberto Luna, Orlando Montero, Jesús
María Vargas Delgado, Martín Elias Rodríguez Arango, Francisco Javier Zapata,
Alfredo Poveda S., Edgar Dorado Ramírez, Luz Stella Meza de Herrera, Arcelia
Bernal Sánchez, María Mercedes Villegas y Mirian Cerón Londoño, también están
vinculados a las Empresas Municipales de Cali como choferes, almacenistas,
auxiliares de oficina, mensajeros, operarios de impresión y duplicación, repartidores,
recepcionistas, analistas de cuentas, oficiales de atención y ventas de
servicios, y secretaria de sección.
Relatan en su
solicitud de tutela hechos similares a los expuestos en los expedientes antes
reseñados, y consideran violados idénticos derechos fundamentales.
1.4. Expediente
T-168.197
Henry Sandoval
Naranjo presta sus servicios a EMCALI desde el 28 de abril de 1987, fecha en la
que fue vinculado como jefe de grupo; según relata en su demanda, el 1° de
diciembre de 1992 fue encargado de las funciones de jefe de sección, con las
cuales cumplió hasta abril de 1995, cuando se le encargó reemplazar al anterior
jefe de departamento; sin embargo, no se le reconoció el salario
correspondiente a los cargos de superior categoría que se le encargó
desempeñar, a pesar de sus múltiples peticiones.
2. Fallos de
instancia.
2.1. Expediente
T-162.738
- Sentencia de
primera instancia.
El 9 de enero de
1998, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santiago de Cali resolvió tutelar los
derechos al trabajo y la igualdad de los actores; ordenó en consecuencia
nivelar los salarios y prestaciones de los demandantes a partir del 15 de
diciembre de 1995, y fijó un término de setentidós (72) horas para cancelarles
las diferencias de sueldo resultantes.
Para la Jueza Sexta
Penal Municipal, "está consagrada en el Código Laboral la igualdad de
los trabajadores ante la ley, ya que tienen las mismas protecciones y
garantías, quedando completamente abolidas las desigualdades en razón al
carácter intelectual o material de la labor asignada y su forma de retribución.
Pues a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de
eficiencia similares debe corresponder salario igual, ya que no pueden haber
diferencias por razón de la edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión
política o actividades sindicales" (folio 202).
Consideró además que "atendiendo
lo manifestado por la Corte Constitucional en sus sentencias SU-519/97 y
SU-547/97, nos queda claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional,
a recibir una remuneración por los servicios prestados, pero esa remuneración
no puede ser tasada o fijada en forma arbitraria, con preferencias,
discriminaciones al encontrarse en iguales condiciones, como en el caso en
comento que los poderdantes accionantes se encuentran ejerciendo el mismo cargo
que es el Oficial de Atención y Venta de Servicio, ubicados en la misma
categoría 071, cargo 192009, code 11700311, pero unos con una remuneración más
alta que la de otros, violándose flagrantemente el derecho a la igualdad y a la
autonomía de esos empleados" (folio 206).
- Fallo de segunda
instancia.
Decidió sobre la
impugnación el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 19 de febrero de
1998, y resolvió ese Despacho revocar íntegramente el fallo recurrido, y "disponer
que los accionantes reintegren en favor de las Empresas Municipales de Cali
E.I.C.E. y dentro del término de diez (10) días, los valores recibidos como
resultado de la decisión impartida por la funcionaria de primera
instancia" (folio 270).
2.2. Expediente
T-163.676
- Primera
instancia.
Conoció de este
proceso el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, y el 23 de febrero de 1998
decidió rechazar por improcedente la acción de tutela.
Consideró ese
Despacho que los actores disponen de otro mecanismo judicial para la defensa de
sus derechos, y que no existe en este caso un daño irremediable que se pudiera
evitar con la orden de amparo, porque no se probó la violación de ningún
derecho fundamental.
- Segunda
instancia.
El Juzgado Trece
Penal del Circuito de Cali desató la impugnación el 27 de marzo de 1998, y
confirmó la decisión del juez a quo, pues estimó que sí existe un medio
judicial alterno para la defensa de los derechos de los peticionarios y no se
produjo daño irremediable; sin embargo, señaló que esa conclusión era
suficiente para no pronunciarse por vía de tutela sobre la violación de los
derechos reclamados.
2.3. Expediente
T-164.342
- Primera
instancia.
El Juzgado 28 Penal
Municipal de Cali negó por improcedente esta acción de tutela el 27 de febrero
de 1998, pues, a su juicio los actores cuentan con otro mecanismo judicial para
la defensa de sus derechos, y no se les ha ocasionado un perjuicio
irremediable, ya que regularmente se les viene cancelando el salario.
- Segunda
instancia.
El 31 de marzo de
1998, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia impugnada
sin añadir razón alguna a las expuestas en el fallo impugnado.
2.4. Expediente
T-168.197
- Primera
instancia.
Fue decidida por el
Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali el 19 de marzo de 1998; ese Despacho
resolvió no otorgar la tutela porque el actor cuenta con la vía ordinaria
laboral para reclamar el reconocimiento laboral que, según cree, le
corresponde; además, consideró que no logró probar que se le hubiera violado el
derecho a la igualdad.
- Segunda
instancia.
El 28 de abril de
1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
confirmó la sentencia impugnada, con las mismas consideraciones del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia
referidos, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el
reglamento interno, el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 8 de mayo
de 1998 y el de la Sala de Selección Número Siete del 29 de julio del mismo
año.
2. Doctrina
constitucional sobre la discrecionalidad en la administración de personal.
Las Empresas
Municipales de Cali no niegan que los actores tienen el mismo cargo y categoría
que otros a los que sí nivelaron salarialmente, tampoco controvirtieron la
afirmación de que se les está pagando menos que a otros con igual trabajo y
condiciones para desempeñarlo, pero alegan que la junta directiva de esa
empresa industrial y comercial del Estado de carácter municipal, facultó
expresamente al Gerente General para decidir discrecionalmente sobre la
procedencia de nivelar los salarios de los empleados a su cargo, por lo que,
aducen, la entidad demandada actuó legítimamente.
Para esta Sala, tal
argumento es inaceptable porque contraviene el ordenamiento constitucional;
específicamente, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
Superior, y desconoce la doctrina constitucional unificada por medio de la
Sentencia SU-519/97[1], en la que la Corte consideró que su
jurisprudencia sobre la discrecionalidad del patrono en materia laboral es
aplicable tanto al sector oficial como al privado, por lo que resulta
irrelevante para los procesos bajo revisión que las Empresas Municipales de
Cali fueran un establecimiento público al entrar en vigencia la actual Carta
Política y, en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ahora sean una
empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pues en el marco
del Estado Social de Derecho colombiano:
"El patrono -oficial o privado- no puede
hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería
humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura
explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en
cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender,
asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que
lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.
"Esta Corte se refirió al tema en la
sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la
perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo
constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho,
'según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se
fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a
la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni
esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si
olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento'.
"De ello se desprende que toda medida que
afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe
ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del
factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.
"Aquí debe decirse que los poderes
discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen
origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva
constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la
del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas
y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar.
"El jus variandi no es
absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para
el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los
principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo
que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de
modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En
últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas
atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de
la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe
cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.
Así, la autorización
de la Junta al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali para asignar
y nivelar los salarios de los servidores de esa entidad según su personal
parecer, no legitima las actuaciones que dieron origen a los procesos bajo
revisión, ya que ni esa Junta ni ninguna otra autoridad puede autorizar
válidamente a sus subordinados para desconocer los derechos que el
Constituyente reconoció a toda persona; más aún, el Gerente General debió,
acatando el texto del artículo 2 Superior, oponerse a semejante autorización e
inaplicarla.
Tampoco pueden
aceptarse como razones válidas para negar el amparo solicitado, que las
actuaciones con las que repetidamente se violaron los derechos fundamentales de
los actores fueron realizadas por funcionarios diferentes al que actualmente
ocupa la gerencia de la entidad, o que una vez se termine el estudio técnico
que la entidad demandada contrató con una firma especializada se procederá a
reconsiderar la asignación salarial de los empleados y trabajadores. La primera
de esas argumentaciones es inadmisible porque pretende ignorar que los
demandantes tienen una vinculación laboral con la entidad y no con éste o aquél
otro gerente de la misma, y que si bien algunas de las actuaciones
discriminatorias ocurrieron antes del nombramiento del actual gerente, éste no
le ha puesto término a los efectos de ellas que siguen ocasionando daño a los
demandantes. La promesa de remediar la discriminación en un futuro incierto
tampoco es de recibo, porque está establecido en los expedientes de los
procesos bajo revisión, que la violación de los derechos fundamentales de los
accionantes viene presentándose desde hace varios años, en algunos casos desde
1992, y la acción de tutela fue establecida para garantizar a toda persona "la
protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales..." (C.P. art. 86, subraya fuera del texto).
3. Violación de
los derechos a la igualdad y al trabajo.
Resulta pertinente,
para empezar esta consideración, citar nuevamente la sentencia SU-519/97, pues
en ella se consideró que uno de los principios mínimos consagrados por el
Constituyente en el artículo 53 Superior, es el de que todo trabajador tiene
derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo, y éste último aspecto se expresa en términos de igualdad: a
trabajo igual, salario igual, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni esos
derechos de los trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento
constitucional vigente. Consideró la Corte Constitucional en esa sentencia de
unificación que:
"Debe observarse que la indicada norma
constitucional (art.53), además de estar encaminada a la protección especial
del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del
principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al
reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las
personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de
reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
"Eso implica que el patrono no puede fijar
de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a
algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
"Tampoco es admisible que congele
indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes
con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma
aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros.
"La posición del empresario en este sentido
no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados,
por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal
incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo
decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan
permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la
remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a
evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la
vida.
"En otros términos, ningún patrono público
ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará
incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos
indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de
trabajadores que devengan más del salario mínimo"
Desde la perspectiva
de esta doctrina, debe reconocerse que las Empresas Municipales de Cali
respetaron el derecho a la igualdad de todos los candidatos a vincularse a esa
entidad cuando los citaron a concursar por las plazas que se encontraban
vacantes, y también que, en principio, resulta acorde con lo prescrito en la
Carta Política que los concursos se hubieran citado para ingresar en el nivel
más bajo de cada clase de empleo, así como la existencia de una reglamentación
interna -adoptada por la Gerencia General en 1996-, en la que se establecen
condiciones para ascender a los otros dos niveles salariales previstos para
cada clase de cargo.
Pero ese acatamiento
de las normas vigentes que aduce la empresa demandada, y que aceptaron la
mayoría de los falladores de instancia como suficiente para negar el amparo
solicitado, deviene aparente frente a las pruebas aportadas sobre las repetidas
órdenes de la Gerencia General de EMCALI para que se suspendieran
indefinidamente las nivelaciones salariales, y se convierte en burla del
ordenamiento cuando se verifica que no rigieron para todos las mismas reglas,
pues por encima de ellas el Gerente niveló los salarios sólo a quienes él
quiso, y adscribió las categorías salariales sin obedecer al sistema de
méritos que, sólo para atender a la apariencia reglamentó en 1996. Son esos
actos de discriminación los que violaron clara y directamente el derecho a la
igualdad de los actores, y los que dieron lugar a la instauración de
condiciones de discriminación salarial que vulneran el artículo 53 Superior, y
ofenden la dignidad de todos los empleados y trabajadores de EMCALI, puesto que
revelan que éstos están sometidos a un sistema de preferencias personales y
privilegios subjetivos, en el que los méritos fueron reemplazados por el
capricho del funcionario de turno.
Así, es ineludible
concluír que se deben revocar todos los fallos de instancia proferidos en el
trámite de los procesos que se revisan por medio de esta providencia y por los
que se denegó el amparo judicial a los derechos fundamentales reclamados por
los empleados y trabajadores de EMCALI E.I.C.E.
4. Procedencia de
la tutela aun cuando existe otro mecanismo judicial de defensa.
La procedencia de la
acción de tutela para la salvaguarda efectiva, cierta y oportuna del derecho a
la igualdad en las relaciones de trabajo, fue objeto de unificación de la
doctrina constitucional, por medio de la sentencia SU-547/97[2];
esta Corte consideró en dicho fallo que hay razones para afirmar que la vía
ordinaria no es, en casos como los que aquí se revisan, tan efectiva como la
acción de tutela para poner término a las prácticas discriminatorias a las que
vienen siendo sometidos los actores en detrimento de las condiciones dignas de
trabajo a las que tienen derecho. Al respecto, se dijo en esa oportunidad:
"El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento
salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la
consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea
y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo
pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la
Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en
materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el
principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual,
y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas,
más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas
prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por
lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha
sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo.
Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera
prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de
normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y
prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar
efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados"
En
el mismo sentido, se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia
SU-519/97[3], en la que, respecto de las normas
aplicables para la protección de los derechos indiscutibles de los
trabajadores, se consideró:
"Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías
irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las
consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión
de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo
e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su
efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de
la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan
indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización
de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la
Carta Política".
Por
tanto, es claro que en los procesos acumulados para su revisión por medio de
esta providencia, procede la acción de tutela para el amparo judicial del
derecho a la igualdad; sin embargo, ello no hace que deban prosperar todas las
pretensiones contenidas en las diversas solicitudes de los demandantes, puesto
que el procedimiento de tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar
intereses, agencias en derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe
pronunciarse el juez ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos
debidos a encargos -caso del señor Henry Sandoval Naranjo, expediente
T-168.197-, intereses moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en
derecho, los interesados quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario
competente.
Sin
embargo, en la parte resolutiva de esta providencia sí se ordenará a las
Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. que procedan, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a nivelar
salarialmente a aquellos actores a quienes aún no se les haya hecho ese
reconocimiento, desde el momento en que se les discriminó, y a indexar las
sumas que indebidamente se les dejó de pagar.
DECISIÓN
En
mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas en el trámite de los procesos
acumulados para esta revisión, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali -9
de enero de 1998-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad -19 de
febrero de 1998-, el Juzgado Quinto Penal Municipal -23 de febrero de 1998-, el
Juzgado Trece Penal del Circuito -27 de marzo de 1998-, el Juzgado 28 Penal
Municipal -27 de febrero de 1998-, y el Juzgado Catorce Penal del Circuito -31
de marzo de 1998-; en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad y el trabajo
de Nubia Fajardo, Zulma Sánchez, Laura Zuluaga, Juan Carlos Girón, Edgar
Carabalí, Robinson Montaño, Lucelly Millán, Ana Cristina Muñoz, Alexander
Rincón, Edgar Robayo, Ana Luz Ramírez, Gustavo Marín, Cesar T. Albán, José J.
Guevara, Angélica Torres, María Fernanda Anaya, Elizabeth Campo, Nelson Vásquez
y Yazmin González (Expediente T-162.738), Wilson Prado, Jorge William Cortez,
Fernando Ñañez Bermudez, Mireya Campo Sanz, Ramón Alejandro Saucedo, Walter
Germán Benitez, Luisiana Isabel Cruz Z., Jorge Enrique Hormaza, Freddy Marquez
y Jorge Enrique Salazar (Expediente T-163.676), Carlos Arturo Gutiérrez, José
Fernando Hincapié, Orlando Domínguez F., Iroldo Valencia, Luis Carlos Valencia,
Tulio E. Rodríguez, Humberto Lozano Lenis, Antonio Fernando Mosquera, Leonardo
Valenzuela, Ferney Suárez, Lucio Gilberto Rodríguez, Jairo Barrera, Jairo
Celemin, L. Mauricio Cobo, Carlos A. Didomenico, Carlos A. Saavedra, Víctor
Hugo Molina, Martín A. Ramírez, Hebert Navia Taquinaz, José Joaquín Cifuentes,
Ayda Ruth Dávalos Gamboa, Manllury Montealegre Ruano, Adriana Patricia Delgado,
Harold Quiñonez S., Héctor Raúl Nieva H., Alvaro H. Estrada R., Paulo César
Mina, Adriana E. Millán C., Marleny Pulgarín, José Wilber Perlaza V., Luis
Enrique Murillo, Luis F. Gutiérrez C., José L. Cardona H., Heberth Rivera Torres,
Mary Lucero Mesa, Germán Alonso Aguilar, Oscar Marino Potes Moncayo, Juan
Carlos Ordoñez Villota, William Medina, Luz Estella Barbosa, Fernando Castillo
Reina, Luis Alberto Luna, Orlando Montero, Jesús María Vargas Delgado, Martín
Elias Rodríguez Arango, Francisco Javier Zapata, Alfredo Poveda S., Edgar
Dorado Ramírez, Luz Stella Meza de Herrera, Arcelia Bernal Sánchez, María
Mercedes Villegas y Mirian Cerón Londoño (Expediente T-164.342).
Segundo.
ORDENAR a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
proceda, en aquellos casos en los que aún no lo ha hecho, a nivelar los
salarios de Nubia Fajardo, Zulma Sánchez, Laura Zuluaga, Juan Carlos Girón,
Edgar Carabalí, Robinson Montaño, Lucelly Millán, Ana Cristina Muñoz, Alexander
Rincón, Edgar Robayo, Ana Luz Ramírez, Gustavo Marín, Cesar T. Albán, José J.
Guevara, Angélica Torres, María Fernanda Anaya, Elizabeth Campo, Nelson Vásquez
y Yazmin González, Wilson Prado, Jorge William Cortez, Fernando Ñañez Bermudez,
Mireya Campo Sanz, Ramón Alejandro Saucedo, Walter Germán Benitez, Luisiana
Isabel Cruz Z., Jorge Enrique Hormaza, Freddy Marquez, Jorge Enrique Salazar,
Carlos Arturo Gutiérrez, José Fernando Hincapié, Orlando Domínguez F., Iroldo
Valencia, Luis Carlos Valencia, Tulio E. Rodríguez, Humberto Lozano Lenis,
Antonio Fernando Mosquera, Leonardo Valenzuela, Ferney Suárez, Lucio Gilberto
Rodríguez, Jairo Barrera, Jairo Celemin, L. Mauricio Cobo, Carlos A. Didomenico,
Carlos A. Saavedra, Víctor Hugo Molina, Martín A. Ramírez, Hebert Navia
Taquinaz, José Joaquín Cifuentes, Ayda Ruth Dávalos Gamboa, Manllury
Montealegre Ruano, Adriana Patricia Delgado, Harold Quiñonez S., Héctor Raúl
Nieva H., Alvaro H. Estrada R., Paulo César Mina, Adriana E. Millán C., Marleny
Pulgarín, José Wilber Perlaza V., Luis Enrique Murillo, Luis F. Gutiérrez C.,
José L. Cardona H., Heberth Rivera Torres, Mary Lucero Mesa, Germán Alonso
Aguilar, Oscar Marino Potes Moncayo, Juan Carlos Ordoñez Villota, William
Medina, Luz Estella Barbosa, Fernando Castillo Reina, Luis Alberto Luna,
Orlando Montero, Jesús María Vargas Delgado, Martín Elias Rodríguez Arango,
Francisco Javier Zapata, Alfredo Poveda S., Edgar Dorado Ramírez, Luz Stella
Meza de Herrera, Arcelia Bernal Sánchez, María Mercedes Villegas y Mirian Cerón
Londoño.
En
todos los casos en los que la nivelación no se hubiera hecho con anterioridad,
le será reconocida a cada uno de los interesados desde el momento en el que se
le hizo objeto de discriminación, y se indexarán las sumas dejadas de pagar.
Tercero.
CONFIRMAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el 28 de abril de 1998, por medio de la cual se negó la tutela
de los derechos fundamentales reclamados por Henry Sandoval Naranjo.
Cuarto.
PREVENIR a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. para que se
abstengan de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que
sirvieron de causa a estos procesos, so pena de las sanciones previstas en el
Decreto 2591 para el desacato.
Quinto.
COMUNICAR esta sentencia a los Juzgados Sexto Penal Municipal, Quinto
Penal Municipal, Veintiocho Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, todos
ellos de la ciudad de Santiago de Cali, para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.