T-706-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-706/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
La Corte Constitucional
ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente
frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional.
Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los
escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir
las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria
laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto
de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de
tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha
precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el
puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta
impostergable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia
excepcional por ser sujetos de especial protección
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica
y función
La sustitución
pensional y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función. Su
aspiración es la de proteger a la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas
que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre
cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o varios compañeros(as)
permanentes
Con
respecto al cónyuge y al compañero o compañera permanente, el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden acceder a la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda, en forma
vitalicia o temporal. La prestación se concede en forma vitalicia a quienes
tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a
quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin
embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución
pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de
pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero
o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del
fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta
su muerte y que convivió al menos de cinco años continuos antes de que
falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no
tienen que acreditar ese requisito de convivencia. Finalmente, la norma
contempla que la prestación se concede en forma temporal a quienes no
procrearon hijos con el causante. En ese caso, la pensión se reconoce durante
veinte años, lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener,
después, su propia pensión.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al
tiempo de convivencia
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de
causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL
CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconocer y pagar 50% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la
justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció porcentaje de pensión de
sobrevivientes
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar 33% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio
hasta que la justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera
permanente
Referencia: expedientes acumulados T-5076936 y
T-5082005.
Acciones de tutela instauradas de forma
separada por Gloria Rangel de Rodríguez contra la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y por Elda
Marina Lizarazo de Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
quince (2015)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle
Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-5076936
Primera Instancia: sentencia del 02 de marzo de 2015, proferida por el
Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
Segunda Instancia: sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
T-5082005
Primera Instancia: sentencia del 07 de mayo de 2015, proferida por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.
Segunda Instancia: sentencia del 04 de junio de 2015, proferida por la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
I. ANTECEDENTES.
1. Acumulación de procesos.
La Corte Constitucional acumuló entre sí los
expedientes T-5076936 y T-5082005, para que fueran fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1.1.
Expediente T-5076936
Acción de tutela instaurada por Gloria Rangel de
Rodríguez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1.1.1. De los hechos y la demanda.
Gloria Rangel de Rodríguez promovió acción de tutela contra la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la protección especial por ser persona de la tercera edad
y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por estas entidades, al
negarse a reconocerle la pensión sustitutiva reclamada, con ocasión del
fallecimiento de su esposo en el año 2014. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
Manifiesta la accionante que cuenta con 72 años de edad y
que contrajo matrimonio católico con el señor Jesús Rodríguez Eljadue en 1959, en
cuya convivencia, que se extendió por más de 30 años, procrearon siete hijos, hasta
el momento en que su esposo abandonó el hogar, sin que haya habido disolución
del vínculo conyugal.
Asegura que el señor Rodríguez Eljadue, desde el día que
contrajeron nupcias “hasta el día que tomó la decisión de irse del hogar,
inclusive después de haberse ido y estando pensionado, era él quien
suministraba la ayuda económica para el sostenimiento de su cónyuge y la de su
familia”, dedicándose ella al cuidado de los hijos y a las múltiples tareas
del hogar como ama de casa.
Indica que el señor Rodríguez Eljadue, bajo la figura de
la unión marital de hecho, conformó otro hogar en el municipio de la Gloria
(Cesar), con la señora Alcira López Cervantes, con quien convivió sin procrear por
más de 20 años.
Señala que el señor Jesús Rodríguez Eljadue falleció el 10
de mayo de 2014, gozando en ese momento de una pensión de vejez reconocida en 1980
por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, entidad que tenía
a cargo el pago de las pensiones de los trabajadores de la extinta Telecom.
Menciona que en cumplimiento del deseo de su esposo, quien
no quería que tanto ella como su compañera permanente quedaran desprotegidas
económicamente, celebró con la señora López Cervantes una conciliación ante la
Cámara de Comercio del Municipio de Aguachica (Cesar), el día 25 de junio de
2014, donde acordaron compartir por partes iguales la pensión.
Refiere que junto con la señora López Cervantes radicaron
ante Caprecom en la ciudad de Bogotá, toda la documentación necesaria para que
les fuera reconocida y pagada la sustitución pensional en proporciones iguales.
Sin embargo, el día 07 de noviembre de 2014, Caprecom, a través de resolución
Nº 001263, les niega el reconocimiento, arguyendo, para su caso, “que no
demostró la convivencia de mínimo 5 años contados hacia atrás, tomando como
extremo la fecha de la muerte del pensionado; así mismo por que (sic) no se
demostró convivencia simultánea y por último por que (sic) la conciliación que
se celebró en la cámara de comercio y que disponía que la pensión de
sobreviviente se dividiera de mutuo acuerdo entre las beneficiarias en partes
iguales, no es viable por no ser susceptible de acuerdo de conciliación”.
Considera que Caprecom desconoció el precedente
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional
en materia de la convivencia durante 5 años, de la convivencia simultánea y de
la validez del acuerdo conciliatorio en tema pensional. En este sentido, asegura
que, “la cónyuge separada de hecho debe demostrar que hizo vida en común con
el causante por lo menos cinco (5) años pero en cualquier tiempo”, sin acreditar
necesariamente haber hecho vida marital hasta su muerte y haber convivido no
menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. Asimismo, indica que en
la sentencia T-404 de 2009, la Corte Constitucional ha otorgado eficacia a los
acuerdos conciliatorios entre cónyuge y compañera permanente, donde se acuerda
compartir la pensión de sobreviviente.
Informa que es una persona de la tercera edad con graves
quebrantos de salud, pues además de padecer de diabetes, le fue extraído su
riñón derecho por un tumor maligno, requiriendo de una alimentación especial,
de realizar viajes constantes de control a la ciudad de Cartagena, de hacerse
numerosos exámenes y de cancelar los correspondientes copagos, lo cual no puede
asumir actualmente por no contar con la ayuda económica que le brindaba su
fallecido cónyuge.
Destaca que el tener que acudir a la vía ordinaria laboral
para poder acceder al 50% de la cuota pensional que concilió con la compañera
permanente de su fallecido esposo, “sería condenarla a que nunca pueda
disfrutar de ese porcentaje de la pensión, toda vez que un proceso ordinario se
estaría tardando, incluyendo el grado de consulta o apelación ante el Tribunal,
alrededor de 3 o 4 años”, exponiéndola a un perjuicio irremediable. Agrega
que la demanda debería presentarla en la ciudad de Bogotá D.C., donde tienen
domicilio las accionadas, debiéndose trasladar desde el municipio de El Banco hasta
la capital para acudir a las audiencias, lo cual le resultaría engorroso por su
avanzada edad, su estado de salud y los gastos que esto conlleva.
1.1.2. La solicitud de
amparo.
De conformidad con lo expuesto, la señora Gloria Rangel de
Rodríguez solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a
la dignidad humana y a la seguridad social, ordenándose a Caprecom o, en
su defecto, a la UGPP, reconocerla como beneficiaria de la pensión sustitutiva,
en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Rodríguez Eljadue, y pagarle
la mesada en cuantía del 50%, a partir del mes de mayo de 2014, fecha en que
falleció el causante.
1.1.3. Trámite constitucional de primera instancia y
respuesta de las entidades accionadas.
1.1.3.1. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena) admitió la demanda mediante providencia de febrero 17 de 2015,
ordenando correr traslado de la misma a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones -Caprecom- y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se
pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones. En la misma decisión, para
mejor proveer, decretó la práctica de pruebas, citando a la accionante y a la
señora Rosmery Cecilia Paba Peinado, para que bajo la gravedad de juramento
rindieran interrogatorio de parte y declaración sobre los hechos objeto de la
demanda.
Asimismo, mediante auto de febrero 23 de 2015, se ordenó
vincular a la señora Alcira López Cervantes, por cuanto sus intereses podrían
resultar afectados con la decisión que finalmente se adopte, para que se
pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
1.1.3.2. La UGPP, a través de su Directora Jurídica, dio
respuesta a la demanda, solicitando su desvinculación del trámite tutelar, en
tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “… a la
fecha de contestación de la presente acción de tutela… no ha asumido la función
pensional de le Empresa Nacional de Comunicaciones –TELECOM…”. No obstante,
alega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta
improcedente para buscar el reconocimiento de prestaciones pensionales, más aún
cuando no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable,
disponiendo la accionante de otros mecanismos de defensa judicial para reclamar
la prestación solicitada.
1.1.3.3. Por su parte, la Subdirectora de Prestaciones
Económicas de Caprecom, dio respuesta extemporánea a la acción de tutela, aduciendo
que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional a la señora
Rangel de Rodríguez, obedece a que no se pudo comprobar la convivencia durante
los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por la Ley 797 de 2003.
La señora Alcira López Cervantes no
descorrió el traslado de la demanda, guardando silencio.
1.1.4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso.
1.1.4.1. Declaración extraprocesal
rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Única del Círculo de El
Banco, por las señoras Fanny Mozo Zambrano y Eudocia Cerpa Arce, donde
manifiestan tener conocimiento acerca de la convivencia y dependencia económica
entre el fallecido señor Rodríguez Eljadue y la accionante (Folio 12, cuaderno
de primera instancia).
1.1.4.2. Declaración extraprocesal
rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Única del Círculo de El
Banco, por la señora Gloria Rangel de Rodríguez, donde manifiesta acerca de su
convivencia y dependencia económica con el fallecido señor Rodríguez Eljadue (Folio
13, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.3. Copia de certificado expedido
el 16 de mayo de 2014 por la EPS Sanitas, donde se indica que la accionante se
encuentra afiliada desde diciembre de 2001 en calidad de Beneficiaria Amparada
(Folio 14, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.4. Copia de la resolución Nº 001263
de noviembre 07 de 2014, proferida por la Subdirectora de Prestaciones
Económicas de Caprecom, “Por la cual se niega unas peticiones de pensión de
sobreviviente”, a las señoras Gloria Rangel de Rodríguez y Alcira López
Cervantes (Folios 18 a 23, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.5. Copia autenticada del Registro
Civil de Matrimonio (serial 1976869) del señor Jesús Rodríguez Eljadue y la
señora Gloria Rangel Fuentes. No contiene nota marginal de divorcio ni de
liquidación de la sociedad conyugal (Folio 24, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.6. Copia autenticada del
Registro Civil de Defunción (serial 04440484) del señor Jesús Rodríguez Eljadue
(Folio 28, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.7. Copia de la Historia Clínica
(Profamilia), resultados de exámenes de laboratorio (Clínica Colsanitas S.A.), exámenes
de nefrología y órdenes para exámenes (Clínica Madre Bernarda), reporte de
patología (Clínica UPC) de la señora Gloria Rangel de Rodríguez (Folios 29 a
61, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.8. Copia autenticada del Acta de
conciliación Nº 02162 de junio 25 de 2014, realizada en la Cámara de Comercio
del Municipio de Aguachica (Cesar), donde las señoras Gloria Rangel de
Rodríguez y Alcira López Cervantes acuerdan compartir en proporciones iguales
la pensión del fallecido señor Rodríguez Eljadue (Folios 62 a 64, cuaderno de
primera instancia).
1.1.4.9. Declaración jurada rendida
por la señora Rosmery Cecilia Paba Peinado ante el Juzgado Único de Civil del
Circuito de El Banco, el día 23 de febrero de 2015, donde manifiesta tener conocimiento
acerca de la convivencia y dependencia económica entre el fallecido señor
Rodríguez Eljadue y la accionante, así como el estado de salud de esta última (Folio
73, cuaderno de primera instancia).
1.1.4.10. Declaración jurada rendida
por la señora Gloria Rangel de Rodríguez ante el Juzgado Único de Civil del
Circuito de El Banco, el día 23 de febrero de 2015, donde manifiesta acerca de
su convivencia y dependencia económica con el fallecido señor Rodríguez Eljadue
(Folio 74, cuaderno de primera instancia).
1.1.5. Del fallo de primera
instancia.
El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena), mediante sentencia de marzo 02 de 2015, concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección
especial de las personas de la tercera edad, a la vida digna y de petición de
la accionante, ordenando a Caprecom y a la UGPP “para que en el término de
treinta días calendario, a partir de la notificación de la presente sentencia,
se adopten todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el
derecho de la señora Gloria Rangel de Rodríguez, a recibir la pensión de
sobreviviente en el porcentaje que le corresponda de la pensión de jubilación
del señor Jesús Rodríguez Eljadue, q.e.p.d.”.
Consideró el a-quo de manera preliminar, que pese a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela era procedente
en el caso concreto, dada la especial condición de la accionante, al ser una
persona de la tercera edad y padecer de graves afectaciones en su salud, que
harían inicuo “obligarla a acudir a la acción ordinaria o administrativa
como mecanismo legal para dilucidar a lo que tiene derecho, la sometería a una
espera injustificada en el tiempo perpetuándose la violación de sus derechos,
que al salir avante en su pretensión no podría disfrutar de ese beneficio de
carácter económico laboral”. Igualmente, advirtió que tendría por ciertos
los hechos de la demanda, en aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto
2591 de 1991, por cuanto Caprecom no descorrió el traslado de la misma.
Al abordar el fondo del asunto, estimó que Caprecom al
examinar el cumplimiento de los requisitos para que a la accionante se le
reconociera como beneficiaria de la pensión sustitutiva, interpretó
indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al exigir la convivencia marital durante los
últimos 5 años entre el fallecido pensionado y la señora Rangel de Rodríguez. A
su juicio, Caprecom al negar el reconocimiento de la pensión sustitutiva “va
en contravía de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral y de la Honorable Corte Constitucional, las cuales han sido
enfáticas en señalar que los cinco años que se le exigen a la cónyuge como
término de convivencia para poder acceder a la sustitución pensional, es en
cualquier tiempo y no dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del
jubilado”.
Finalmente, destacó que Caprecom al no dar validez a la conciliación
suscrita entre la accionante y la compañera permanente del fallecido
pensionado, desconoce la jurisprudencia constitucional que, en casos similares,
ha reconocido eficacia jurídica a dichos acuerdos para repartir la pensión de
sobreviviente en porcentajes iguales.
1.1.6. Impugnación.
La Directora Jurídica de la UGPP impugnó el fallo de
primera instancia, porque, en su criterio, se desconoció el principio de
subsidiariedad que imprime la acción de tutela, pues la accionante contaba con
otros medios de defensa para resolver de manera definitiva la controversia
suscitada por la decisión de Caprecom, con relación al reconocimiento
pensional. En ese sentido, adujo que es ante el juez natural “en donde no
solo se dirimiría el conflicto para la señora Gloria Rangel de Rodríguez, si no
que se determinaría si le asiste el derecho y en qué proporción al igual que se
resolvería de fondo la situación de la señora Alcira López Cervantes, en
calidad de compañera permanente”.
Asimismo, precisó que la UGPP no ha asumido la función de reconocimiento
pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones –TELECOM, toda vez que la
misma, mediante Decreto 1440 de 2014, se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015, por
lo que no está legitimada en la causa por pasiva para hacer parte en el trámite
de la acción, más aún cuando la entidad que representa no fue el órgano que
presuntamente amenazó los derechos fundamentales de la accionante ni tiene aún
competencia para resolver el objeto de la demanda.
1.1.7. Del fallo de segunda
instancia.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta, mediante sentencia de abril 28 de 2015, revocó el fallo de primer grado,
denegando el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta “con
la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este
ambiente, que viene a ser el natural para este tipo de controversias, exponer
las razones que generan su disenso, contando inclusive con la potestad de
reclamar la suspensión provisional de la determinación que le causa desazón”.
Para descartar la posible estructuración de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción, estimó el ad-quem
que del expediente no se infiere que la accionante dependiera exclusivamente de
la ayuda económica que le suministraba su fallecido esposo y, que ante la
ausencia de este, su situación se tornara precaria. Igualmente, señaló que en
la declaración rendida por la señora Rangel de Rodríguez ante el a-quo,
esta manifestó que con posterioridad a la muerte del señor Rodríguez Eljadue,
sus hijos la ayudaban y estaban pendientes de lo que necesitara. Finalmente,
agregó que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo,
contando con los servicios de salud propios de ese plan de beneficios.
1.2.
Expediente T- 5082005
Acción de tutela instaurada por Elda Marina Lizarazo
de Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y
Positiva Compañía de Seguros S.A.
1.2.1. De los hechos y la demanda.
Elda Marina Lizarazo de Correa interpuso acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Positiva Compañía de Seguros S.A., con
el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la protección especial por
ser persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por estas entidades,
al negarse a reconocerle la pensión sustitutiva reclamada con ocasión del
fallecimiento de su esposo en el año 2013. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
Manifiesta la accionante que cuenta con 64 años de edad y
que contrajo matrimonio católico con el señor Alfonso Correa Ayala en 1966, en
cuya unión, que se extendió por más de 32 años, procrearon cinco hijos, todos
mayores de edad en la actualidad, sin que haya habido disolución del vínculo
conyugal.
Asegura que el señor Correa Ayala se jubiló (régimen de
transición) de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB y, por convención
colectiva, su mesada pensional era compartida y pagada por dos entidades: la
primera, Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que asumió el aspecto
pensional por fideicomiso de la ETB y, la segunda, Colpensiones, que asumió lo
administrado por el Seguro Social, “entidad de la que mi esposo recibía
pensión de vejez, según Resolución Nº 005054 de 2005 de fecha 18 de febrero de
2005”.
Señala que el señor Alfonso Correa Ayala falleció el 23 de
octubre de 2013, gozando en ese momento de la pensión de vejez reconocida en el
año 2005 por las entidades mencionadas.
Indica que desde los 17 años de edad, cuando contrajo
matrimonio con el señor Correa Ayala y hasta su fallecimiento, dependió
económicamente de él, dedicándose exclusivamente a las labores del hogar. Del
mismo modo, aclara que a partir del momento en que se interrumpió el pago de la
mesada pensional con ocasión del deceso de su cónyuge, dejó de recibir la cuota
alimentaria con él convenida en audiencia de conciliación en el año 2001, ante
el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. En dicha conciliación, relata, su esposo se
comprometió a pagar como cuota alimentaria ordinaria a su favor, la suma de
$228.620 y, una cuota extraordinaria por el mismo monto para los meses de junio
y diciembre, con los respectivos incrementos anuales. Agrega que en virtud al
incremento y a la voluntad de su esposo, “la suma mensual que estaba
recibiendo como cuota alimentaria era de $1.000.000 que eran divididos y
distribuidos quincenalmente, además de los pagos de servicios públicos de la
vivienda donde vivía y los descuentos por seguridad social en salud que él permitía
y asumía con cargo a su nómina de pensionado, cuando por mi estado de salud
debía recurrir a los mismos”.
Menciona que radicó ante Positiva Compañía de Seguros S.A.
y Colpensiones, solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional,
acompañadas de toda la documentación requerida al efecto por cada entidad.
Refiere que Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante
comunicación de diciembre 23 de 2013, le informó que la señora Lilia Elizabeth
Díaz Morales, había presentado ante esa entidad solicitud para reconocimiento
de la pensión sustitutiva como compañera permanente del señor Correa Ayala y
representante legal del menor Juan Sebastián Correa Díaz, hijo extramatrimonial
de aquél. Comenta que en la misma comunicación se le informa que “al existir
documentos por parte de la compañera permanente y de la cónyuge que dan cuenta
de la relación de convivencia con el causante, dirigidos a obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la compañía de seguros Positiva
como no tiene competencia para establecer el mejor derecho que pudiera existir
entre las dos, requiere que la justicia ordinaria determine en qué porcentaje
le corresponde la pensión a cada una, pero, en lo relacionado con el menor Juan
Sebastián Correa Díaz, hijo extramatrimonial de mi esposo y menor de edad, si
se atrevió a designar en su favor el 50% del valor de la pensión compartida”.
Expone que Colpensiones, por su parte, a través de la
resolución Nº GNR200107 de junio 04 de 2014, reconoció y ordenó pagar al menor
Juan Sebastián Correa Díaz un porcentaje del 50% del valor de la pensión y dejó
en suspenso el reconocimiento del otro 50%, dada la solicitud que en el mismo
sentido elevara la señora Lilia Elizabeth Díaz. Indica que frente a esta
decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero
del cual, luego de un trasegar de actos dilatorios e injustificados por parte
de la entidad, fue resuelto desfavorablemente mediante resolución Nº 83425 del
20 de marzo de 2015, debiendo “esperar mínimo otros 5 meses para que el
superior jerárquico resuelva el recurso de apelación”.
Destaca que es una persona de la tercera edad con graves
quebrantos de salud, pues fue intervenida quirúrgicamente en la columna vertebral
y padece de hipotiroidismo y osteopenia, requiriendo de medicamentos costosos y
controles permanentes ante especialistas en endocrinología, reumatología y fisiatría
en la ciudad de Bucaramanga, a donde no tiene como desplazarse por su falta de
recursos. Comenta que “en la actualidad tal ha sido mi mengua económica que
debe tomarse como indicador el hecho de que me he visto obligada por ausencia
de recursos a afiliarme al SISBEN [nivel 1], no porque sea una opción de la que
denigrar, sino por significar la magnitud de la violación a mi mínimo vital,
punto de partida del que se presume mi precariedad”.
Relata que no tiene ninguna fuente de ingreso económico y
ha sobrevivido gracias a la caridad y colaboración de terceros. Indica que cuatro
de sus cinco hijos se encuentran cesantes laboralmente y tienen sus propias
familias, viviendo ella con una de sus hijas y sus dos nietos, no pudiendo el
solo hijo que trabaja, suplir las necesidades de todos. Asimismo, informa que
no posee bienes muebles ni inmuebles y no tiene “como pagar servicios
públicos, mercado, alimentación, medicinas (Sisben no cubre medicamentos),
tratamientos, pensiones, salario, negocios, no tengo como cubrir mis
necesidades básicas y mucho menos las de las personas que ahora están a mi
cargo”.
Finalmente, con el ánimo de descartar cualquier actuación
temeraria, pone de presente que en el año 2014 interpuso acción de tutela
contra ambas entidades, pero por desconocimiento del derecho de petición, por
cuanto en ese entonces no se había resuelto su solicitud de pensión sustitutiva,
siendo fallada desfavorablemente.
1.2.2. La solicitud de amparo.
De conformidad con lo expuesto, la señora Elda Marina
Lizarazo de Correa solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la protección especial
por ser persona de la tercera edad, concediéndose la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades
accionadas reconocer a su favor la sustitución pensional, pagándole “la
mesada sustitutiva a que tengo derecho en el porcentaje que establezca la
justicia, la equidad, la jurisprudencia y la ley que rige la materia, desde el
23 de octubre de 2013, fecha en la que falleció mi esposo”. Subsidiariamente,
pide que se ordene a las demandadas el pago provisional del 66% del 50% de la
pensión que recibía el señor Correa Ayala, atendiendo la proporción de tiempo
de convivencia con el mismo.
1.2.3. Trámite constitucional de primera instancia y
respuesta de las entidades accionadas.
1.2.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sal
Gil (Santander) admitió la demanda mediante providencia de abril 23 de 2015,
ordenando correr traslado de la misma a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se
pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones expuestos. Igualmente, ordenó
vincular a la Defensora de Familia y a la Procuradora Provincial en Asuntos de
Familia, así como a la señora Lilia Elizabeth Díaz Morales, en su condición de
madre del menor Juan Sebastián Correa Díaz y compañera permanente del señor
Alfonso Correa Ayala, corriéndoles también traslado para que se pronunciaran sobre
los hechos y pretensiones de la demanda.
1.2.3.2. Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderada,
dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma. Argumentó
que tanto la accionante como la señora Lilia Elizabeth Díaz Morales presentaron
documentos que dan cuenta de la relación de convivencia con el causante, dirigidas
a radicar en cabeza de las mismas la calidad de beneficiarias de la prestación,
sin embargo, “como quiera que esta Compañía no tiene competencia para establecer
el mejor derecho que pudiera existir entre las dos, se requiere que la justicia
ordinaria determine quién y en qué porcentaje le corresponde la prestación”.
1.2.3.3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal San
Gil, descorrió el traslado otorgado, solicitando la garantía de los derechos
fundamentales dentro del proceso, respecto del menor Juan Sebastián Correa Díaz.
Destacó que “la accionante dentro de la presente acción de tutela enuncia
que este ya está reconocido como beneficiario del 50% por ser menor de edad
hijo del de cujus; así las cosas y con fundamento en el interés superior del
niño dentro del presente tramite, solicita esta Defensoría de Familia se tenga
en cuenta en garantía de sus derechos en los términos y fundamentos que la ley
determine para su reconocimiento”.
1.2.3.4. La señora Lilia Elizabeth Díaz
Morales se pronunció extemporáneamente sobre los hechos y pretensiones de la
demanda, señalando que la accionante no puede legalmente acceder a la pensión sustitutiva
por no reunir los requisitos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Adujo que el señor Correa Ayala
convivió con ella por 17 años hasta su deceso. Igualmente, advirtió que
adelanta un proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital
de hecho, sociedad patrimonial de hecho y liquidación, de conocimiento del
Juzgado 10 de Familia de Bogotá, en donde se demandó a los herederos
determinados e indeterminados del señor Correa Ayala, presentándose una
prejudicialidad civil.
Colpensiones como la Procuradora
Provincial en Asuntos de Familia no descorrieron el traslado de la demanda,
guardando silencio.
1.2.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.2.4.1. Copia del Acta de Matrimonio
Eclesiástico de junio 25 de 1966, respecto del señor Alfonso Correa y la señora
Elda Marina Lizarazo (Folio 40, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.2. Copia del Registro Civil de
Matrimonio Católico de la señora Elda Lizarazo y el señor Correa Ayala, del
junio 25 de 1966 (Folio 41, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.3. Copia de comprobante de
nómina de pensionado de Colpensiones del señor Correa Ayala (Folio 51, cuaderno
de primera instancia).
1.2.4.4. Copia del Registro Civil de
Defunción (Serial 08600122) del señor Correa Ayala (Folio 52, cuaderno de
primera instancia).
1.2.4.5. Copia de acuerdo
conciliatorio ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, de febrero 19 de 2001,
donde el señor Correa Ayala se compromete a cancelar una cuota alimentaria
ordinaria y extraordinaria a favor de la señora Lizarazo (Folios 53 a 56,
cuaderno de primera instancia).
1.2.4.6. Copia de declaración
extraprocesal del 27 de noviembre de 2013, rendida ante la Notaría 14 del Círculo
de Bogotá, por los señores Antonio María Cobos Navarrete y la señora Mariela
Cruz de Cobos, donde manifiestan tener conocimiento acerca de la convivencia y
dependencia económica entre el fallecido señor Correa Ayala y la accionante (Folios
62 y 63, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.7. Declaración extraprocesal
rendida ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil, por la señora Elda
Marina Lizarazo de Correa, donde manifiesta acerca de su convivencia y
dependencia económica con el fallecido señor Correa Ayala (Folio 64, cuaderno
de primera instancia).
1.2.4.8. Copia de solicitud de
reconocimiento pensional de la accionante ante Positiva S.A. y respuesta de la
entidad, de fecha 23 de diciembre de 2013, negando la misma (Folios 66 a 71,
cuaderno de primera instancia).
1.2.4.9. Copia de la resolución Nº GNR
200104 de junio 04 de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento
de Colpensiones, donde se deja “en suspenso el posible derecho y en un
porcentaje del 50% que le pudiera corresponder respecto de la pensión del señor
Correa Ayala Alfonso”, a la accionante y a la señora Lilia Díaz (Folios 72
a 80, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.10. Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación del 19 de septiembre de 2014, interpuesto
por la accionante contra la resolución Nº GNR 200104 de junio 04 de 2014,
proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (Folios 81
a 93, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.11. Copia de la resolución Nº
GNR 83425 de marzo 20 de 2015, proferida por la Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones, por la cual resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución Nº GNR 200104 de junio 04 de 2014 (Folios 104
a 109, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.12. Copia de la Historia Clínica
de la señora Lizarazo de Correa de enero 26 de 2015 (Folio 110, cuaderno de
primera instancia).
1.2.4.13. Copia del carné de
afiliación al servicio médico de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB
y Nueva EPS, de la señora Lizarazo de Correa (Folio112, cuaderno de primera
instancia).
1.2.4.14. Copia de formato de
estandarización de contrarreferencia de pacientes del Ministerio de Protección
Social de octubre 09 de 2013, donde figura como entidad responsable del
servicio médico de la accionante, la ETB (Folio 113, cuaderno de primera
instancia).
1.2.4.15. Copia de fallo de tutela de
febrero 07 de 2014, proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá,
impugnación y telegrama de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
(Folios 115 a 128, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.16. Copia de consulta afiliados
compensado del FOSYGA, donde figuran los periodos compensados de la afiliada
como beneficiaria señora Lizarazo de Correa, desde diciembre de 2000 a
noviembre de 2013 (Folios 129 y 130, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.17. Copia del resultado de
Consulta de Puntaje del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales – SISBEN (Base Certificada Nacional – Corte: 13 de marzo
de 2015), correspondiente a la señora Elda Marina Lizarazo de Correa, cuyo
puntaje es 27,91 (Folio 131, cuaderno de primera instancia).
1.2.4.18. Copia de la resolución Nº
VBP 59538 de septiembre 02 de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios
y Prestaciones de Colpensiones, por la cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución Nº GNR 200104 de junio 04 de 2014 (Folios 17 a
27, cuaderno de revisión).
1.2.4.19. Copia del derecho de
petición de septiembre 25 de 2015, elevado por la accionante a Positiva S.A., donde
informa sobre el reconocimiento que le hiciera Colpensiones de la pensión sustitutiva
en un porcentaje del 33%, solicitando que le sea reconocida por dicha entidad
en los mismos términos (Folio 29, cuaderno de revisión).
1.2.4.20. Copia de la comunicación de
octubre 07 de 2015, suscrita por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva
Compañía de Seguros S.A., en la que responde a la accionante el derecho de
petición, negando el reconocimiento solicitado, hasta tanto no se aporte
sentencia en la que se indique quien tiene el derecho (Folio 30 a 32, cuaderno
de revisión).
1.2.5. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil
(Santander), mediante sentencia de mayo 07 de 2015, declaró improcedente la
acción de tutela, considerando que este mecanismo constitucional no fue
diseñado para el reconocimiento de derechos pensionales, dado su carácter
residual y subsidiario. Señaló que en el presente asunto existe controversia
respecto a la convivencia efectiva entre el fallecido pensionado, la cónyuge y
la compañera permanente, lo cual debe ser dilucidado para el reconocimiento de
la pensión sustitutiva, siendo esto de competencia de la justicia ordinaria.
A su juicio, “la pensión percibida por Alfonso Correa
Ayala, no está nada claro que fuera el sustento de Elda Marina Lizarazo de
Correa, en razón de que según los hechos de la tutela, ésta no convivió al
menos en los últimos diez años de vida de Alfonso Correa Ayala, que lo que
existía era una obligación de cuota alimentaria impuesta por un Juzgado de
Familia y ante eso se hace necesario a juicio de este fallador de instancia,
que en justicia ordinaria se debata si efectivamente Elda Marina tiene derecho
a la sustitución pensional y en qué porcentaje y es en ese estadio procesal
donde se debe debatir la existencia o no de ese derecho y no ante este
escenario de la acción de tutela”.
No obstante todo lo anterior, el a-quo advirtió que
Colpensiones sí desconoció el derecho fundamental de petición de la accionante,
al no desatar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que dejó en suspenso el reconocimiento de sustitución pensional. En
consecuencia, ordenó a Colpensiones, en el término de 48 horas, resolver de
fondo el recurso de apelación.
1.2.6. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando
los argumentos de la demanda y centrando su inconformismo en la ausencia de
análisis juicioso por parte del a-quo, respecto de su situación de
debilidad manifiesta y la procedibilidad de la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con apoyo en la
jurisprudencia constitucional.
Adujo que las pruebas aportadas fueron desdibujadas por el
Juez de instancia, pues estas demostraban claramente los 32 años de convivencia
con el señor Correa Ayala, la dependencia económica que tenía de este, la
desvinculación al sistema de salud con ocasión de su fallecimiento y el derecho
que ostenta como cónyuge sobreviviente, a la pensión o a una porción de la
misma, de acuerdo al tiempo de convivencia. En este sentido, recordó que en su
caso el tiempo de convivencia exigido por la ley y la jurisprudencia, debe ser
superior a cinco años en cualquier tiempo, lo cual cumple con creces.
Para evidenciar la procedencia de la demanda, resaltó su
delicado estado de salud, el hecho de pertenecer a la tercera edad y no contar
con ningún recurso económico que garantice su mínimo vital. Asimismo, puso de
presente que no puede sufragar los servicios de un abogado para acudir ante la
justicia laboral o administrativa, destacando que de hacerlo, la demora del
trámite judicial haría inocuo su derecho.
1.2.7. Del fallo de segunda instancia.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San
Gil, mediante sentencia de junio 04 de 2015, confirmó el fallo de primera instancia,
tras estimar que luego de revisados “los presupuestos generales de la acción
de tutela, con la situación fáctica concreta se constata que la vía gubernativa
ejercida por la actora no ha sido agotada, respecto de los derechos que se aducen
vulnerados. Por consiguiente, se hacen evidentes los principios de
subsidiariedad y residualidad que orientan esta clase de acciones para su
procedencia”. De igual manera, agregó que dada la controversia entre esposa
y compañera permanente respecto de si se tiene derecho y en qué porcentaje a la
sustitución pensional, debe ser el juez ordinario quien dirima la misma,
careciendo de competencia para este propósito el juez de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
corporación, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
2.
Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. Las accionantes interpusieron acción
de tutela contra las entidades demandadas en cada uno de los casos, al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la seguridad social, a la salud y a la protección especial de las persona de la
tercera edad, por decidir negar el reconocimiento de la sustitución pensional, a
la que alegan tienen derecho en calidad de cónyuges supérstites. Las entidades
para no acceder al reconocimiento de la pensión solicitada por las tutelantes, adujeron
que similar reclamación habían elevado las compañeras permanentes de los
causantes, generándose controversia respecto al tiempo de convivencia y lo que
ello implica, asunto que debía definir la jurisdicción correspondiente.
Las solicitudes de amparo fueron declaradas
improcedentes por los jueces de instancia, quienes consideraron que las
pretensiones de las accionantes debían ser examinadas en el marco de un proceso
ordinario, sin que se evidenciara la inminencia de un perjuicio irremediable
que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio.
2.2. De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar
(i) si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para
enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en los
casos concretos los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y
eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se
advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar
procedente cada acción, la Sala deberá establecer (ii) si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de las demandantes, al negar el reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional que reclaman en condición de cónyuges supérstites, aduciendo
que se suscita controversia en la definición del derecho entre las posibles
beneficiarias, por existir en cada caso una compañera permanente que reclama la
misma prestación, sin existir claridad sobre el tiempo de convivencia o si este
fue durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
2.3. Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia
sobre (i) la procedibilidad formal de la acción de tutela para reclamar el pago
de prestaciones sociales, como la pensión que en esta ocasión solicitan las
accionantes y, (ii) hará referencia a la naturaleza jurídica
del derecho a la sustitución pensional y las reglas para su
reconocimiento, cuando existe controversia entre la cónyuge y la compañera
permanente relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia durante
los cinco años anteriores a la muerte del causante. Una vez precisados estos
aspectos, iii) abordará el estudio de los casos concretos.
3.
Solución del
problema jurídico.
3.1. Los presupuestos procesales y sustanciales de la
acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia[1].
La Corte Constitucional ha indicado que por regla
general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o
reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se
espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales
especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa
naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el
alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y
efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en
determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de
salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha
estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de
tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio
de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010[2] la Corte señaló que
para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante
debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la
protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun
existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la
necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la vía de tutela[3].
En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la
acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio de manera definitiva.
Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012[4] insistió en que la
aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha
supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las
circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de
espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la
composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a
cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de
enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación
escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos
valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha
puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es
predicable de todas las personas (Art. 86
C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si
se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en
situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza
ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada
predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 2012[5] la Sala Novena de
Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad,
independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe
efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean
el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible
tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica
al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de
forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales
ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción
de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de
medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la
salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a
acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo
anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas
de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis
de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela
reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en
cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección
constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su
horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que
merecen distintos grados de protección”.
Esta
consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de
tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los
beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con
determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad
laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos
propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual
les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de
asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos
fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a
personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no
se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar
discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones.
Por último, en el escenario de la acción de tutela
contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de
los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la
satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria
la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su
turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la
Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la
existencia y titularidad del derecho reclamado.
Todo esto permite concluir que, enfrentado
a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela
debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del
amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud,
sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de
defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas
judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones
sociales sean idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de
vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los
obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad
manifiesta, reivindicar su
derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas
contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las
mesadas pensionales.
3.2. El derecho a la sustitución pensional.
Reglas para su reconocimiento en caso de controversia entre la cónyuge y la compañera
permanente supérstite. Reiteración de jurisprudencia[6].
El artículo 48 de la Constitución define la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que prevea la ley.
En cumplimiento de ese mandato, el legislador diseñó un sistema general de
seguridad social integral que compromete al Estado con el reconocimiento
oportuno y eficiente de las prestaciones económicas, de salud y de los servicios
sociales complementarios que allí se prevén, en aras de asegurar que la
población sea efectivamente protegida frente a los riesgos amparados por los
regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y de servicios sociales
complementarios a los que alude el sistema.
El régimen de pensiones persigue el propósito específico
de asegurar el amparo de los afiliados frente a las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte[7].
Con ese objeto, el sistema contempla una serie de prestaciones sociales, entre
las que se cuentan las pensiones de vejez, invalidez, la indemnización
sustitutiva, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.
La sustitución pensional, sobre la que aquí se debate, y
la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función. Su aspiración es la de “proteger
a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha
fallecido”.[8]
Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una
o varias personas gocen de los beneficios de una prestación económica que ya
había sido percibida por otra[9],
la segunda, la pensión de sobrevivientes, es la prestación a la que tiene
derecho el grupo familiar del afiliado que aún no había accedido a una pensión,
cuando este fallece.
Más allá de esa diferencia, lo cierto es que la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional persiguen el propósito de asegurar
que el apoyo económico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado
venía brindándole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras
su muerte. De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento
del causante altere sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de
sus allegados, comprometiendo su mínimo vital y el ejercicio de sus demás
derechos fundamentales, los cuales podrían verse amenazados por cuenta de la
imposibilidad de acceder a los recursos que les permitían, en vida del
causante, atender sus necesidades básicas.
La Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y 74,
quiénes pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión de
sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca
tal condición. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003,
cuyo artículo 13 identificó como beneficiarios de esas prestaciones, en forma
excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente supérstite y a
los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años, que estuvieran
estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a los padres
del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de él.
Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera
permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según
corresponda, en forma vitalicia o temporal.
La prestación se concede en forma vitalicia a quienes
tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a
quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin
embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución
pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de
pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero
o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del
fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta
su muerte y que convivió al menos de cinco a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.