T-706-14
Sentencia T-706/14
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL
HABEAS DATA-Fundamental autónomo
HABEAS DATA Y
MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES
El ámbito de protección del habeas data no es
cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente,
como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un
entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de
bases de datos personales. Por ello, “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información
personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información
que no sea de carácter personal”.
ARCHIVO Y
BASES DE DATOS-Conceptos
Una base de datos corresponde
al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de
alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección,
uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo que atañe al
dato personal, se refiere a “cualquier información
vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas
o determinables”. Únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo
o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá
manejarse bajo los parámetros del habeas data.
DATOS
PERSONALES-Clasificación
Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes
categorías: públicos,
semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el
dato calificado “como tal según los mandatos
de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean
semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en
documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no
estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Son
considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil
de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de
servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo
conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto
sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás,
son privados aquellos
que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo
[son] relevante[s] para el titular”. Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del
titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como
aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,
organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de
cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de
partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a
la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos
se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la
proscripción de actos discriminatorios.
PRINCIPIOS
DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO
Los principios de veracidad y finalidad,
tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información
personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el
ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su
actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por
la información administrada.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información
concerniente al Sistema de Seguridad Social
Colpensiones,
como entidad que tiene bajo su cargo la administración del Régimen de Prima
Media, debe cumplir con los deberes que se predican de todo aquél que ejerza el
poder informático, entre los cuales se encuentran: la guarda, el manejo
adecuado, la atención de requerimientos del titular del dato, la actualización,
la corrección, e incluso –en caso de destrucción o pérdida– la reconstrucción
de la historia laboral. Lo anterior, en términos generales, implica obrar
conforme con los principios de veracidad y finalidad que rigen el ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la integridad,
calidad y vigencia del dato.
REGIMEN DE TRANSICION Y
PROTECCION DE DATOS PERSONALES
La condición de beneficiario del régimen de transición (como
régimen especial) sólo se otorga frente a aquellas personas que cumplen con
alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige
confrontar su información personal con los datos administrados por las
entidades responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas
data). Es decir que, desde esta óptica, los datos personales relevantes son la
edad o el tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado
pueda pensionarse bajo los parámetros previstos antes de la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones.
DERECHO AL HABEAS DATA-Orden a Colpensiones revisar y
actualizar historia laboral y corregir cualquier inconsistencia que
exista en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones
efectuadas como trabajadora independiente
Referencia:
Expedientes T-4.350.117, T-4.362.060 y T-4.365.843.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., quince (15) de
septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente
cuadro:
Número del
expediente
Partes
Primera
instancia
Segunda
instancia
T-4.350.117
María Clemencia Elsie Lopera de Jiménez contra
Colpensiones.
Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá.
T-4.362.060
Carmen Elisa Téllez Chivatá contra Colpensiones.
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras,
Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
T-4.365.843
Jairo Naranjo Correa contra Colpensiones.
Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá
No se surtió.
I. ANTECEDENTES
1.1. Aclaración metodológica
La Sala de Selección Número Cinco
mediante Auto del 29 de mayo de 2014, además de seleccionar los expedientes de
la referencia, decidió acumularlos para que fueron fallados en una sola
providencia, por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente sentencia
se expondrán de manera conjunta los hechos y argumentos que justifican el
amparo propuesto, los cuales giran principalmente en torno a la protección del habeas
data en el ámbito de la seguridad social y a las reglas vinculadas con el
otorgamiento excepcional de la pensión de vejez. De igual manera, se procederá
en lo que respecta a los fallos de instancia, en los que se invocó la
improcedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de la
citada prestación, a pesar de que en algunos de ellos se tuteló el derecho de
petición.
Cabe destacar que al final de
esta sentencia, en el anexo, se podrán consultar las particularidades de cada
una de las causas, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo
demás, al momento de examinar cada uno de los casos sub-judice, se
aplicarán de manera puntual las consideraciones generales que se expondrán por
esta Sala de Revisión en la parte motiva del fallo.
1.2. Hechos relevantes comunes
(i) Los accionantes, cuyas edades
al momento de instaurar la acción de tutela eran de 70, 68 y 73 años
respectivamente, solicitaron en varias ocasiones al Seguro Social y luego a COLPENSIONES,
el reconocimiento de la pensión de vejez.
(ii) Los demandantes adujeron que
era procedente el otorgamiento de la citada prestación por cumplir, en su
criterio, con los requisitos de tiempo de cotización y edad exigidos conforme
con el régimen de transición, regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
(iii) Las entidades previamente
mencionadas negaron la prestación reclamada, en todos los casos, con fundamento
en que se incumplió con el requisito de semanas cotizadas. De igual manera, se
adujo inconsistencias en la historia laboral, las cuales podían ser corregidas
previa solicitud de los accionantes. De manera puntual, en el expediente
T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), el ISS le indicó a la demandante que no era
viable contabilizar simultáneamente el tiempo cotizado y el laborado como
servidor público, aunque, con posterio-ridad, COLPENSIONES le sugirió que
acreditara si había trabajado en el sector público.
(iv) Al momento de formular los
recursos en contra de la citada decisión, los accionantes plantearon la
existencia de varios errores en la historia laboral y solicitaron las
correspondientes correcciones, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta
semanas cotizadas, por cruces en las cuentas de pago o por deudas de
empleadores o terceros responsables. En cualquiera de las citadas hipótesis, las
entidades dejaron abierta la posibilidad de que volvieran a pedir la corrección
de la historia laboral y de que allegaran los documentos que facilitaran su
gestión.
(v) Con todo, según las citadas
entidades, tras efectuar las actualizaciones de las historias laborales, con
sujeción a los documentos que habían sido suministra-dos, se continuaba sin acreditar
el requisito de tiempo mínimo de cotización para acceder a la prestación reclamada.
1.3. Solicitud y argumentos de
los demandantes
1.3.1. Los demandantes
solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, se ordenara a Colpensiones que
reconociera y pagara la pensión de vejez a que tienen derecho, incluyendo las
mesadas dejadas de percibir desde la primera solicitud hecha al Seguro Social.
Sin embargo, como se verá más adelante, a juicio de esta Sala de Revisión, el
conflicto a resolver gira en realidad en torno a la protección del derecho
fundamental al habeas data, razón por la cual –de concederse el amparo– la
orden se dirigirá a reparar la afectación producida respecto de este derecho.
1.3.2. En lo que atañe a los
argumentos para justificar el amparo, en primer lugar, se exponen las razones
de procedencia, frente a lo cual, en virtud de su edad, se alega por los
accionantes su condición de sujetos de especial protección constitucional,
motivo por el cual los otros medios de defensa judicial existentes son
ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más aún cuando el
régimen de transición estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que hace
imperioso el examen de su caso por vía de las atribuciones propias del juez
constitucional.
Aunado a lo anterior, se explica que
dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades y que han agotado los
recursos administrativos exigibles, lo que demuestra un actuar diligente frente
a su condición de sujetos de especial protección. En cuanto al principio de
inmediatez, sostienen que en su caso se presenta un daño continuado, por lo que
han obrado dentro de unos parámetros razonables en lo que respecta a la carga
de tener que pedir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
De manera puntual, en el
expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), la demandante plantea que, a
pesar de haberse instaurado con anterioridad otra acción de tutela no se
presenta la figura de la temeridad, ya que al radicarse una nueva petición ante
Colpensiones, surgió un hecho reciente e inédito frente a las circunstancias
que fueron sometidas con anterioridad a conocimiento del juez constitucional.
Por su parte, en el expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), la accionante
manifiesta que, por padecer un tumor maligno en el estómago, sólo demandó tras
las cirugías que le fueron realizadas. Sin embargo, como consta en el acervo
probatorio del juicio de amparo, después de realizase varios procedimientos
médicos, se encuentra libre de cáncer.
1.3.2. En segundo lugar, en lo
relativo a los argumentos para justificar la prosperidad de sus pretensiones, los
demandantes indican que se han dejado de tener en cuenta semanas que fueron
cotizadas o tiempo laborado, de manera que, por problemas internos de la
entidad, no se les reconoce la prestación a que tienen derecho, a pesar de cumplir
con los requisitos exigidos por la ley. Por lo demás, reiteraron que pertenecen
al régimen de transición, que dejará de tener vigencia el 31 de diciembre del
año en curso, por lo que de no tenerse en cuenta dichas semanas y tiempos
laborados se arriesgan a perder sus beneficios.
Por último, indican que la mora
de un tercero responsable de realizar las cotizaciones no les es oponible, pues
es deber de la entidad demandada vigilar su pago oportuno y, en su defecto,
iniciar las acciones correspondientes para lograr coactivamente la satisfacción
de dichas obligaciones.
1.4. Contestación de las
demandas
En los casos T-4.350.117 y
T-4.362.060 (casos Lopera de Jiménez y Téllez Chivatá), Colpensiones guardó
silencio; mientras que, en el expediente T-4.365.843 (caso
Naranjo Correa)), de manera extemporánea, la citada entidad señaló que la
acción de tutela debía ser declarada improcedente por dos razones: por existir
otros medios de defensa judicial y porque todas las solicitudes del actor
fueron contestadas por el ISS, sin que se observe transgresión alguna de un
derecho fundamental.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Todas las autoridades judiciales argumentaron
que, en lo atinente al reconoci-miento de la prestación reclamada, la acción de
tutela es improcedente, por cuanto existen los mecanismos ordinarios de defensa
judicial y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entre
otras, por cuanto no se acreditó la afectación de derechos como el mínimo
vital. Igualmente, comoquiera que ninguno de los accionantes supera los 73 años
de edad, se consideró que no pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad.
Por lo demás, se enfatizó en el
hecho de que no existen pruebas que acreditaran que efectivamente se hubiese
cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. De manera que
no se evidencia, ni siquiera de forma sumaria, el cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.
En este orden de ideas, se indicó
por los jueces de instancia, que las discrepan-cias frente a las semanas
efectivamente cotizadas debían ser resueltas ante el juez natural, en la
jurisdicción ordinaria, donde se respetaría plenamente el derecho de
contradicción de las partes, el cual se vería afectado por la dinámica informal
y sumaria de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido
por la Sala de Selección número Cinco.
3.2. Planteamiento del caso, problema
jurídico y esquema de resolución
3.2.1. En varias ocasiones, los
accionantes formularon varias peticiones al ISS y a COLPENSIONES para que les
fuese reconocida la pensión de vejez[1].
Sin embargo, las citadas entidades indicaron que no se cumplía con el requisito
del tiempo laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por
la cual las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad
social en pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva[2].
En contra de la posición asumida
por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a través de
varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus
historias laborales y que inexorablemente incidían en el reconocimiento de la
citada prestación. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de terceros
en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta inactividad de
las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento forzoso de dicha
obligación de cotización. Tras desplegar varias actuaciones administrativas,
que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las entidades vinculadas con
la resolución de la contro-versia (COLPENSIONES y el ISS), adujeron que los actores
seguían sin acreditar el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas,
pese a lo cual tenían la posibilidad de corregir las historias laborales,
previo envío de la documentación pertinente para tal efecto.
Por lo demás, en criterio de los
accionantes, la solicitud dirigida a la obtención de su pensión de vejez tiene
la importancia de buscar la realización del Acto Legislativo No. 01 de 2005, referente
al régimen de transición, el cual no sólo los cobija, sino que por razón de su
cobertura dejará de tener vigencia el 31 de diciembre del año en curso[3].
En consecuencia, si una persona no reúne los requisitos para acceder a la
prestación antes de dicha fecha, tendrá que someterse a los parámetros generales
del sistema de seguridad social.
Finalmente, para los jueces de
instancia, el amparo es improcedente, en primer lugar, por la existencia de
otros medios de defensa judicial y por la falta de acreditación de un perjuicio
irremediable; y en segundo término, por la ausencia de una prueba siquiera
sumaria que permita constatar que el tiempo requerido para acceder a la pensión
de vejez fue efectivamente cotizado o laborado.
3.2.2. En este contexto y a pesar
de que en todos los casos ha trascurrido al menos un lustro desde que los
accionantes efectuaron por primera vez la solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez, se pide al juez de tutela que ordene el otorgamiento de la citada
prestación, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde aquél
momento.
Al respecto, como se ha señalado
en otras oportunidades, reitera la Sala que el artículo 86 de la Constitución
Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de
la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe
en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin
apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la
Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual se
extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional del
derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos
fundamentales.
Debido a tal atributo, el juez
constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las
circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si
el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional.
Esta atribución se deriva del
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de
tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la
omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el
posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás
circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se
establece que no “será indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.
En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe
esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos
fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue
infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo
constitucional.
3.2.3. Frente a lo anterior, a
juicio de esta Sala, el asunto propuesto debe ser abordado a partir de un
conflicto que gira en torno al habeas data, y no como uno dirigido a la
obtención y pago de las pensiones de vejez reclamadas, por las siguientes
razones:
- En primer lugar, porque la
controversia planteada se relaciona con la veraci-dad, integralidad y
actualidad de los datos que en materia pensional, son objeto de tratamiento por
parte de la entidad demandada, ya que a pesar de que los accionantes han
formulado múltiples solicitudes, persiste la incertidumbre sobre el número de
semanas cotizadas o el tiempo efectivamente laborado. En efecto, en el expediente T-4.350.117, la señora María Clemencia Elsie Lopera
de Jiménez solicitó en varios momentos, entre ellos, el 7 de abril de 2011 y el
23 de noviembre de 2012, que se adelantaran correcciones a su historia laboral.
En la primera oportunidad le indicaron que contaba con 910 semanas cotizadas,
mientras que, en la segunda ocasión, dicha sumatoria llegó a las 997. Lo mismo
ocurrió respecto de la señora Carmen Elisa Téllez Chivatá, referente al
expediente T-4.362.060, a quién en diferentes momentos le informaron que tenía
950 semanas cotizadas, para luego señalarle que sólo contaba con 724. Por
último, en lo que atañe al caso del señor Jairo Naranjo Correa, correspondiente
al expediente T-4.365.843, se presenta la misma situación descrita, ya en un
momento le indicaron que contaba con 816 semanas, para luego señalarle, sin que
al parecer figuraran unos tiempos laborados en particular, que tenía 830
semanas.
En este orden de ideas, en el
asunto bajo examen, lo que se observa es una tensión respecto del derecho
fundamental al habeas data, cuyo ámbito de protección se concreta
precisamente en la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y
archivos de entidades públicas y privadas[4].
Entre las facultades que se confieren al titular de los datos personales, se
hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y
suprimir los datos[5].
Precisa-mente, en el asunto sub-judice, se plantea un problema de
actualización e inclusión de información, pues –en criterio de los accionantes–
existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o tiempo laborado,
que genera un estado latente de indefinición respecto del derecho de acceso a
la pensión de vejez.
De ahí que, mientras no exista
claridad sobre el número de semanas cotizadas o tiempo laborado para obtener la
citada prestación, no le es posible al juez de tutela proceder al examen y
conceder un amparo respecto del derecho pensional solicitado, pues, como lo ha
señalado de forma reiterada esta Corporación, uno de los requisitos para que
proceda en esta materia la citada acción, caracterizada por su informalidad y
celeridad en el tiempo, es el de acreditar durante su trámite
–por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de
responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido
respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no
se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los
derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria
el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento.”[6]
En este contexto, en ninguno de
los casos bajo examen se otorgan elementos de juicio que permitan tener certeza
y claridad sobre el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la
pensión de vejez, por lo que no puede el juez de tutela proceder directamente a
su reconocimiento. Por el contrario, la lógica con la que se plantea el amparo
mismo demuestra que se trata una discusión sobre la inconsistencia que se
presenta en el manejo de la información que reposa en la base de datos de la
entidad demandada, cuya definición necesariamente se convierte en un paso
previo para solicitar el otorgamiento del aludido derecho prestacional, bajo la
dinámica propia de las atribuciones que surgen del derecho fundamental al habeas
data, entre las que se destaca, por ejemplo, la de mantener debidamente
actualizada la historia laboral de los accionantes.
- En segundo lugar, esta
aproximación al caso bajo examen permite superar los problemas de procedencia
que se presentan en el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), en el
que se alega la existencia de una posible temeridad, en la medida en que con
anterioridad se había fallado un proceso de tutela en relación con el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual había sido resuelto de
manera contraria a las pretensiones de la accionante. Precisamente, al entender
que en esta oportunidad se está en presencia de una discusión distinta,
vinculada con la salvaguarda del derecho al habeas data, es innecesario
realizar un examen acerca de si se presenta o no la triple identidad (sujetos,
causa y objeto) que conducen a rechazar los amparos que incurren en un actuar
temerario[7].
3.2.4. De donde resulta que, a partir de la delimitación del caso en los términos previamente expuestos,
le corresponde a esta Corporación determinar, si al no existir claridad sobre el
número de semanas cotizadas o el tiempo laborado por los demandantes en los
archivos de COLPENSIONES[8],
se vulneró por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data
en el ámbito de la seguridad social.
Con el
propósito de resolver este problema jurídico, este Tribunal inicialmente
(i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno al derecho al habeas
data en el ámbito de la seguridad social, y (ii) luego recordará algunos aspectos
del régimen de transición y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, cuya
pertinen-cia para resolver los casos sometidos a decisión, se encuentra en que
los actores alegan pertenecer a dicho régimen. Finalmente,
(iii) con sujeción a los temas expuestos, (iii) se resolverán los casos
en concreto.
3.3. Del habeas data en
el ámbito de la seguridad social
Para el desarrollo de este
acápite, en una primera parte, la Sala expondrá algunos elementos generales del
habeas data, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación y
las leyes estatutarias que regulan la materia. A continuación, en segundo
lugar, se ahondará en los elementos específicos de este derecho en relación con
la seguridad social.
3.3.1. Aspectos generales del
habeas data
3.3.1.1. El artículo 15 de la
Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las
personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos
de entidades públicas y privadas[9].
Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas
data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la
jurisprudencia[10]
y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como lo
son la Ley 1266 de 2008[11]
y la Ley 1581 de 2012[12].
Por ello, en el presente acápite, esta Sala reiterará brevemente los aspectos
relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que
confiere y los principios que lo rigen.
3.3.1.2.
En cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia
C-748 de 2011[13],
su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius
fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre
desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la
limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la
información, este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo.
En este
orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo
previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la
Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas
data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodetermina-ción
informativa o informática”. Esa autonomía se
explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento
de los datos personales, cuya aplicación lo hace diferenciable de otros
derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su
transgresión pueda repercutir en dichas garantías constitucionales. Así, por
ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[14], se expuso que:
“La Corte reafirma esta condición del habeas data
como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas
data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la
información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le
concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva
faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar,
incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de
administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas
data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento
de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y
libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración
de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera
como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el
tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la
seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos,
información personal necesaria para la prestación de los servicios de
salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía
del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información
relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han
sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como
garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que
funge como una barrera para la consecución de un empleo.”
3.3.1.3.
El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de
información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de
la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico,
esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales.
Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[15], “su ejercicio es
imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté
contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de
carácter personal”. Al tenor de la citada limitación, la Sala se
referirá inicialmente a lo que se entiende por bases de datos y, a
continuación, a la noción de datos personales.
El literal b) del artículo 3 de
la Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de
datos personales que sea objeto de tratamiento”[16]. Esta
definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la
Sentencia C-748 de 2011[17],
en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se
consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos, “entendidos
como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el artículo 1
de la ley en mención[18].
De lo anterior se infiere que una base de datos
corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser
tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de
recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo
que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere
a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias
personas naturales determinadas o determinables”[19].
De lo
anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos
personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el
tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas
data.
3.3.1.4.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes
categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con
la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según
los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no
sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos
contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente
ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil
de las personas”[20].
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013
señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son
considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil
de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de
servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar
contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y
boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no
estén sometidas a reserva”.
A su vez, son semiprivados
aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo
conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto
sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[21]. Por
lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o
reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[22].
Por
último, son datos sensibles “aquellos
que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su
discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia
a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a
la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia
naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su
titular o con la proscripción de actos discriminatorios.
3.3.1.5.
En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el
derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las
facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado
poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y
de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran,
lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de
recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se
trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley
1581 de 2012[23].
Un ejemplo de lo anterior, como se expuso en la citada Sentencia SU-458
de 2012, son las bases de datos sobre antecedentes crediticios, ya que “quien
las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades
económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de
administración”.
En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos
personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer,
rectificar, incluir y suprimir los datos[24]. En este sentido, de conformidad con
la Sentencia C-748 de 2011, se entiende que,
“(…) dentro de
las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho
encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas
a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de
datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de
se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar
la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;
(iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada
o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el
derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está
haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del
titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.
Se
trata obviamente de una enumeración de facultades que puede ser objeto de uso y
ampliación, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el
que tiene aplicación el habeas data.
3.3.1.6. Finalmente,
tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la jurisprudencia
constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos principios que rigen el
tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[25]. De ellos se
derivan obligaciones para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre
otros, acopien, procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su
vez, se relacionan con las facultades que el habeas data confiere al titular
de la información. Sin el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se
hará referencia a aquellos pertinentes para la resolución de los casos
sometidos a decisión[26].
Para comenzar, en términos
generales, es preciso señalar que los principios de veracidad y finalidad,
tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información
personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el
ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su
actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por
la información administrada.
En cuanto al primero de los
citados principios, esto es, el de veracidad, en el literal d) del
artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, se define como aquél que sujeta el manejo
de la información a que su tratamiento sea veraz, completo, exacto, actualizado,
comprobable y comprensible. De manera que, por virtud de la ley, se
prohíbe “el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que
induzcan a error”. Sobre el particular, en la citada Sentencia C-748 de
2011, se señaló que: “Según el principio de veracidad, los datos personales
deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se
encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos”[27].
Por su parte, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el
legislador también consagró el principio de finalidad, cuyo objeto
apunta a exigir que “el tratamiento [de datos] debe obedecer a una finalidad
legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de
lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[28], con base en la denominada teoría
de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para
los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos
respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se
permite su tratamiento sin autorización[29] o porque se trata de una hipótesis en
la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas
data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de
datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.
De
donde que se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional
legítima, el tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determinado.
Por ello, por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopilación que
no estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la
utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la
delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil
para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien
trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo.
Al tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con
ocasión de un inadecuado manejo de esos datos.
En este
orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales
deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede
razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar
una afectación objetiva en sus derechos.
3.3.1.7. En conclusión, en virtud
de lo expuesto, es claro que el habeas data es un derecho que reviste al
titular del dato personal de ciertas atribuciones y facultades en relación con
la entidad que tiene bajo su cargo su tratamiento, entre ellas, se destacan la
posibilidad de solicitar la actualización del dato, la inclusión o
rectificación de la información y, en general, todas aquellas medidas que
permitan asegurar su adecuada administración. A pesar de ser un derecho
autónomo, en varias ocasiones, puede incidir en el goce de otros derechos, como
más adelante se verá respecto de la seguridad social. Por ello, en el entorno en
el que se desarrolla su ejercicio, resultan relevantes dos principios que
delimitan su ámbito axiológico de aplicación, a saber: el principio de veracidad
o calidad del dato y el principio de finalidad. El primero prohíbe
que el tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca al error;
mientras que, el segundo, supone que el manejo del dato debe perseguir un
objetivo o propósito acorde con la Constitución y la ley, cuya definición
deslinda las atribuciones que se consagran para su procesamiento.
3.3.2. Aspectos específicos
del habeas data en relación con la seguridad social
3.3.2.1. La seguridad social es
categorizada por la Constitución como un derecho y un servicio público
obligatorio, cuya dirección, coordinación y control le compete al Estado, habilitando
su prestación por entidades públicas o privadas[30].
En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el legislador previó dos
regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, con el fin de alcanzar la
universalidad en su cobertura, a saber: (a) el Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida y (b) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[31].
El primero de los citados
regímenes se caracteriza por la obligación de realizar aportes al sistema para poder obtener una pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o
beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas,
siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como, edad y número de
semanas cotizadas. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados
requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una
prestación indemnizatoria (también llamada: indemnización sustitutiva).
En este régimen,
los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de
naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan
la calidad de pensionados, así como, los gastos de administración y la
constitución de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores
pensionales. Su administración inicialmente se previó a cargo del Instituto de
Seguros Sociales (ISS)[32],
cuyas funciones fueron asumidas por COLPENSIONES tras su liquidación[33].
3.3.2.2. Según lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley 100 de 1993, entre las amplias facultades de
investigación y fiscalización con las que cuenta dicha autoridad, se encuentra la
de “verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes,
cuando consideren necesario (…)” y la de “exigir a los empleadores o
agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la
presentación de documentos o registros de operaciones (…)”.
El conjunto de estas atribuciones
le otorgan a la entidad encargada de la administración del Régimen de Prima
Media, la condición de responsable del tratamiento de la información y de
los datos específicos sobre los cuales ejerce el poder informático, esto es, aquellos
que componen la historia laboral de sus afiliados, que incluye, básicamente, la
identificación del tiempo laborado y/o de las semanas cotizadas[34].
Como se observa se trata de una información que se predica de forma específica
de una persona natural determinada o determinable, que consta en archivos de
una entidad pública, por lo que claramente cumple con los requisitos para ser
considerada un dato de naturaleza personal[35].
Ahora bien, para efectos de esta sentencia, se entiende que se trata de datos
de circulación semiprivada, pues no tienen una connotación íntima, reservada o
pública, y además, su conocimiento interesa al Sistema General de Seguridad Social
y a las entidades que lo integran.
De lo anterior
se desprende que COLPENSIONES, como entidad que tiene bajo su cargo la
administración del Régimen de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se
predican de todo aquél que ejerza el poder informático, entre los cuales se encuentran:
la guarda, el manejo adecuado, la atención de requeri-mientos del titular del
dato, la actualización, la corrección, e incluso –en caso de destrucción o
pérdida– la reconstrucción de la historia laboral. Lo anterior, en términos
generales, implica obrar conforme con los principios de veracidad y finalidad
que rigen el ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la
integridad, calidad y vigencia del dato. En este sentido, es preciso destacar
lo expuesto por esta Corporación en las Sentencias T-144, T-494 y T-592 de
2013.
Así, en la
primera de las citadas providencias[36],
se destacó que: “en caso de que la información de la historia laboral de
un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la
entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es
deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la
corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se
vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho
la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados,
descono-ciendo, por lo tanto, la obligación de dichas entidades de registrar
datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del
afiliado”.
Por su parte,
siguiendo la misma línea de lo expuesto, en la Sentencia T-494 de 2013[37], se señaló que: “este
Tribunal ha explicado que cuando una entidad
administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los
que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, no desplegando las
actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario
sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de
datos, vulnera el habeas data, pues le niega la posibilidad de que sean
corregidos o complementados, pasando por alto su obligación de registrar
información veraz y completa que corresponda a la realidad de la afiliación
(…). [En] casos en los que debido a inconsistencias en la historia laboral se
ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación
reiteradamente[38]
ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la
obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los
documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de
organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas
desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del
derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima
de pensionarse”.
Finalmente, en el tercero de los
fallos en mención, esto es, en la Sentencia T-592 de 2013[39],
de forma general, este Tribunal recordó que “los principios
del habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que
custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos.
Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y
diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una
obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el
mal manejo de la información”.
No cabe duda entonces que dentro de los deberes de COLPENSIONES, se halla el de guardar la
debida custodia y la correcta administración de la historia laboral de sus
afiliados, cuya observancia implica la carga de mantener debida-mente
actualizados sus datos. Además, como consecuencia de lo anterior, se le exige
también la obligación de corregir y de brindar una atención adecuada a los
requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de
desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la certeza y vigencia de los
datos. Lo contrario, como se profundizará más adelante, conduce a la
trasgresión del derecho fundamental al habeas data. En este sentido, no
sobra insistir en que las entidades que asumen la condición de responsables
del tratamiento, como ocurre en este caso con la citada administradora de
pensiones, asumen la responsabilidad de contar con las herramientas técnicas y
los medios necesarios para cumplir con dichas obligaciones.
3.3.2.3. Ahora bien, es preciso
destacar que el incumplimiento de los deberes atinentes al
tratamiento de los datos relativos a la historia laboral y pensional de los
afiliados, constituye una transgresión del derecho fundamental al habeas
data. A partir del cual y teniendo en cuenta las circunstancias de cada
caso en concreto, es posible que igualmente conduzca a la vulneración
concomitante de otros derechos, como ocurre con el debido proceso administrativo[40] o el derecho de petición,
en este último caso –por ejemplo– por no dar respuesta de fondo respecto de la
solicitud de corrección formulada por el interesado. Esta situación también
puede producirse respecto del derecho a la seguridad social, en atención a que
la historia laboral contiene datos esenciales para la obtención del estatus de
pensionado, como se presenta con el cumplimiento del requisito referente al
número mínimo de semanas cotizadas.
En este sentido,
resulta pertinente mencionar algunos aspectos destacados por la jurisprudencia
de esta Corporación en las sentencias T-482 de 2012 y T-718 de 2005.
En la primera de las mencionadas
providencias, en los términos que a continuación se exponen, se indicó que la
trasgresión del habeas data es inescindible del derecho a la seguridad
social, pues la historia laboral contiene la información sobre la hoja de vida
de la persona, que incide en el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Así, se sostuvo que: “la titularidad del derecho pensional bajo cualquiera
de dichos regímenes [régimen de prima media con prestación definida o régimen de
ahorro individual con solidaridad], impone el manejo adecuado de la información
sobre la historia laboral de los afiliados, ya que mediante aquella se constata
el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el
riesgo de vejez”[41].
Por su parte, en la Sentencia T-718 de 2005, se afirmó que: “la
historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las
cotizaciones a la seguridad social, los períodos de vacaciones disfrutados
o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados,
retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables
para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al
trabajador”[42].
3.3.2.4. Finalmente,
el manejo inadecuado de los datos, como ya se expuso, además de trasgredir el
derecho al habeas data y de incidir en el goce efectivo de la seguridad
social, también repercute en la manera como el juez constitucional debe adoptar
medidas para reparar los derechos comprometidos, cuyo postulado básico consiste
en admitir que las consecuencias adversas que se derivan de la citada
transgresión no pueden trasladarse al afiliado del Sistema General de Pensiones.
Al respecto, en términos de la Sentencia T-855 de 2011, previamente citada, es
claro que: “al ser las entidades administradoras de
pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos
contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al
interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas
obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no
sistematización de dicha información”. “Una interpretación contraria a la
anterior tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que
competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar
implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se
dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales
como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta
índole”.
A partir del
contexto previamente expuesto, y con miras a resolver la materia objeto de
controversia, es que esta Corporación entrará a analizar algunos relativos al
Acto Legislativo No. 01 de 2005.
3.4. Aspectos del régimen de transición
y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, relevantes para los asuntos objeto de
pronunciamiento
3.4.1. El inciso 2 del artículo
48 de la Constitución Política señala que “todos los habitantes [tienen] el derecho
irrenunciable a la seguridad social”. De acuerdo con este mandato, se
promulgó la Ley 100 de 1993, entre cuyos objetivos se destaca el de unificar la
pluralidad de regímenes pensionales existentes en el país para dicho momento,
bajo la lógica de someter a los afiliados a una normatividad general que
siguiera unos mismos parámetros[43].
Por esta razón, en los artículos
10 y 11 de la ley en cita, al referirse a su objeto y campo de aplicación se
señaló lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones.” Por lo anterior, su cobertura “se aplicará
a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando,
adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y
beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores (…)”.
Lo anterior significa que, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otras, se
pretendió garantizar una cobertura integral población, previa unificación de un
sistema de protección común. Precisamente, desde la óptica del servicio
público, no sobra recordar que la seguridad social cumple una labor
instrumental dirigida a asegurar el cumplimiento de varios fines del Estado, entre
los que destaca la guarda del mínimo vital de las personas que, por
contingencias como la vejez, podrían ver en riesgo su calidad de vida.
Precisamente, en términos de la Sentencia
C-258 de 2013, vale la pena resaltar que:
“Los sistemas de seguridad social, además de ser respuesta a
la existencia de un derecho fundamental a la seguridad social, tienen también
una función instrumental desde el punto de vista de la realización de las
finalidades del Estado Social de Derecho. // En este sentido, el artículo 48 de
la Constitución señala que la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. Además, el Estado, con la participación de los particulares,
tiene la obligación de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. // La
Constitución no define con exactitud las contingencias frente a las que debe
brindar protección un sistema de seguridad social; sin embargo, de conformidad
con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los sistemas de
seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales –en dinero o en
especie– con el fin de ofrecer protección frente a contingencias como la falta
de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; y apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[44]”.
3.4.2. Ahora
bien, para los efectos de esta sentencia, la Corte ahondará en el régimen de
transición aplicable a la contingencia derivada de la vejez, para
–con posterioridad– relacionarlo con el habeas data.
Inicialmente, es
preciso señalar que si bien el legislador pretendió unificar las reglas
pensionales en un solo sistema, también conservó por razones vinculadas con la
protección de la confianza legítima, la posibilidad de algunos afiliados de
pensionarse con las reglas preexistentes a la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Se trató de una protección
especial para quienes a partir de la existencia de una expectativa legítima estaban
próximos obtener una pensión de vejez, de conformidad con la normatividad a la
cual se sujetaron en virtud del régimen de coberturas previsto a su favor. En
concreto, según lo dispone la ley en cita, este régimen se dispuso para quienes
al momento de entrar en vigencia el referido sistema tuvieran una edad específica
(40 años o más años si eran hombres o 35 o más años si eran mujeres) o un
tiempo mínimo de cotización, esto es, 15 años o más de servicios cotizados.
Precisamente, el
régimen de transición para acceder a la pensión de vejez se consagra en el inciso
2 del artículo 36 de la ley en mención, el cual fue definido por el legislador,
en los siguientes términos: “(…) La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos...
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