T-706-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-706/13
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E
INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-EPS deben prestar el servicio
hasta que otra entidad, pública o privada, asuma la atención del paciente para
evitar interrupción de tratamientos
Las entidades prestadoras de
salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera continua,
integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la
persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni
interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio
cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra
esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su condición
se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o
hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO
DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional
El reclamo de derechos laborales, específicamente en los asuntos en los
cuales media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la
terminación del vínculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos
judiciales ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo,
los jueces constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por
medio de la acción de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan
idóneos ni eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales que se
demandan. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede
este mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, además de no
encontrar otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su
protección es un sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres
embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta
posibilidad se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por su condición de salud al momento del despido. El
derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificación en
diferentes preceptos constitucionales según los cuales, de manera general, el
Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53)
así como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo
(artículos 25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos
consagrados en la Carta Política, que buscan que el Estado vele por la
protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13);
y brinde la atención especializada que requieran los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión,
rehabilitación e integración social.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido
o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda
acción de tutela
Ha dicho la Corte que son titulares del derecho en mención los
trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando
el empleador tiene conocimiento de dicha situación. Cuando es así, les asiste
la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una
causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad
laboral competente. En este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos
que deben configurarse para la procedencia de la acción de tutela cuando se
invoca la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo
un trato discriminatorio por parte del empleador en razón al estado de salud de
la persona afectada, a saber: “(i) que el peticionario pueda considerarse como
una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado
de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador
tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre
el despido y el estado de salud del actor”.
ACCION DE
TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No
procede de forma automática por ser necesario establecer nexo de causalidad
entre despido y estado de salud
La disminución física o el delicado estado de salud del trabajador ha
sido considerado como un criterio sospechoso de discriminación dentro del
análisis que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la
acción de tutela, cuando se da por terminado el vínculo laboral con una persona
que se encuentra en tal condición. No obstante, ello no significa que por esta
sola circunstancia se deba acceder a la protección invocada. Debe entonces hacer
un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar
al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación
discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez encuentra
que este último tenía conocimiento de la condición especial de su trabajador y
aún así decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada como un acto
de discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de definir la
ilegalidad del despido.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no existe nexo de
causalidad entre la finalización del vínculo laboral y la enfermedad que padece
la accionante
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atención
integral de salud a la accionante quien padece cáncer y fue despedida
Referencia: expediente
T-3976328.
Acción de tutela
interpuesta por la señora Blanca Lilia Quiñónez Junca en contra de la Fundación
Psicopedagógica Social -CONSISO- y la EPS Famisanar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Civil Municipal de
Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Quiñónez
Junca en contra de la Fundación Psicopedagógica Social -CONSISO- (en adelante la
Fundación) y la EPS Famisanar.
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca Lilia Quiñónez Junca interpuso acción de
tutela en contra de la Fundación Consiso y la EPS Famisanar por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones
dignas. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta
que el 2 de mayo de 2012 firmó un contrato laboral a término indefinido con la
Fundación Consiso para desempeñar funciones de servicios generales, en el cual
se estipuló una asignación del salario mínimo legal mensual vigente como
remuneración de su labor.
1.2. Señala que desde
el mes de agosto de ese año comenzó a padecer de malestar general, dolor de
cabeza, en la espalda y en el seno derecho, razón por la cual solicitó permiso
a la Coordinadora y a la Secretaria de la Fundación para ir al médico. Indica
que no tuvo inconvenientes con los primeros permisos, pero que posteriormente
notó la inconformidad por parte de su empleador, quien le informó que así no le
servían sus servicios y que posiblemente la reemplazarían por el tiempo perdido
en las citas médicas.
1.3. Aduce que el 17
de diciembre de la misma anualidad la obligaron a firmar una carta de
terminación del contrato de trabajo, por lo que realizó sus labores hasta el 16
de enero de 2013.
1.4. Refiere que
debido a la finalización injustificada del vínculo laboral, el empleador la
desafilió del sistema de seguridad social aun cuando tenía conocimiento de su
estado de salud.
1.5. Finalmente,
advierte que ya se había programado el tratamiento para la dermatitis
crónica que padece y una cirugía para extraer el tumor maligno de la
porción central de mama, los cuales fueron suspendidos por la EPS Famisanar
por su estado de desafiliación.
Como consecuencia de
lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Famisanar que practique la
mencionada cirugía o en su defecto fije una fecha pronta para su realización.
Además, requiere que la Fundación accionada cubra todos los gastos a que haya
lugar y que se deriven de los tratamientos médicos que requiera, dado que la
enfermedad de cáncer de mama fue diagnosticada durante la vigencia del
contrato laboral.
2.
Contestación de las entidades accionadas.
2.1. El representante
legal de la Fundación Consiso informó que el despido de la señora Blanca Lilia
Quiñónez Junca se debió a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus
obligaciones laborales y no a su situación de salud, por cuanto constantemente incumplía
con el horario de trabajo justificando su tardanza en que estaba acudiendo a
una cita médica general. Además, indicó que en varias ocasiones llegó bajo el
efecto de bebidas embriagantes, de acuerdo con lo señalado por la Coordinadora
y sus compañeras de trabajo, e incurrió en una serie de actos de irrespeto,
tales como agresiones verbales.
Manifestó que la
accionante nunca informó sobre su situación personal y que tuvieron
conocimiento de la misma hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se
realizó una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Adujo que
en esta diligencia le indicaron la imposibilidad de reintegrarla nuevamente
como empleada, dado que la existencia del contrato celebrado estaba supeditada
a un convenio suscrito con la Alcaldía de Bogotá para tal fin, que culminó el
15 de marzo de 2013.
Por último, señaló que
no es cierto que la Fundación haya obligado a la señora Quiñónez Junca a firmar
la carta de terminación del contrato. Por el contrario, le entregó un aviso con
un mes de antelación, el cual no requiere aceptación por parte del trabajador por
tratarse de una simple comunicación informativa.
2.2. La representante
legal de la EPS Famisanar adujo que actualmente la señora Blanca Lilia se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de esta
entidad, en calidad de beneficiaria y con estado de afiliación activo.
Refiere que la
accionante recibió tratamiento médico en el Centro Oncológico hasta el mes de
enero de 2013, pero que las autorizaciones para la mastectomía simple
unilateral y colgajo de piel compuesto se vencieron debido a la
desafiliación por parte del empleador.
Sin
embargo, comenta que en aras de garantizar el servicio de salud, fue asignada
una cita con el médico general para el 15 de mayo de 2013 para los problemas de
dermatitis, y con el mastólogo para el 16 de mayo siguiente. Así mismo, se
generaron las autorizaciones para los procedimientos de mastectomía radical
unilateral, encisión ganglio linfático y colgajo local de piel compuesto. En
el documento anexó el siguiente cuadro[1]:
ESPECIALIDAD
FECHA
N°AUTORIZACIÓN
CANTIDAD
IPS
Mastectomía radical unilateral
07/05/2013
12906384
1
Clínica Palermo
Encisión ganglio linfático
07/05/2013
12906384
1
Colgajo local de piel compuesto
0705/2013
12906384
1
2.3. Mediante auto del
8 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta la
información entregada por la Fundación, según la cual el contrato laboral de la
accionante se suscribió en virtud de un convenio celebrado con la Alcaldía
Mayor de Bogotá, ordenó vincular a esta entidad territorial para que contestara
cada uno de los cargos presentados en la acción de tutela y ejerciera su
derecho de defensa.
Tal requerimiento fue
contestado por la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Salud,
quien manifestó que la EPS Famisanar era la encargada de la prestación del
servicio de salud de la accionante. Indicó que el tratamiento asignado para la
paciente está incluido en el POS, es de bajo costo y que en caso de encontrarse
por fuera de esta cobertura se debía acudir al procedimiento correspondiente ante
el Comité Técnico Científico.
No se allegó
contestación ni se hizo mención alguna respecto del convenio celebrado con la
Alcaldía.
3. Sentencia objeto de revisión
constitucional.
El Juzgado 31 Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia de diez (10) de mayo de 2013, negó el amparo
solicitado al considerar que la EPS Famisanar está prestando los servicios
médicos requeridos por la accionante, por lo que no existe vulneración del
derecho a la salud. Por la misma razón, no encontró necesario acceder a la
petición del pago, por parte de la Fundación Consiso, de los gastos que se
deriven del tratamiento para la enfermedad que padece.
En cuanto a lo manifestado por la
señora Quiñónez Junca respecto del despido injusto por parte de la entidad
accionada, el fallador consideró que la acción de tutela no es el escenario
para dirimir tal controversia, cuya discusión corresponde a la jurisdicción
ordinaria laboral.
4. Pruebas.
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
- Fotocopia del
contrato de trabajo a término indefinido núm. 11940981, celebrado por la señora
Blanca Lilia Quiñónez Junca y la Fundación Consiso. (Cuaderno original, folios
1 y 2).
- Carta de preaviso de
la terminación del contrato laboral recibida por la señora Blanca Lilia Quiñónez
Junca el día 17 de diciembre de 2012. (Cuaderno original, folio 9).
- Fotocopia de la solicitud
de servicios médicos presentada por el Centro Oncológico de Bogotá y preautorización
de los mismos expedida por la EPS Famisanar. (Cuaderno original, folios 6 a 8).
- Fotocopia del
registro del horario de llegada y salida de los trabajadores de la Fundación
Consiso. (Cuaderno original, folios 31 a 60).
- Original del acta de
conciliación del 18 de marzo de 2013. (Cuaderno original, folio 62).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala
de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿Transgrede una entidad prestadora de salud los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una
persona a quien le fue suspendido el tratamiento médico con fundamento en la
desafiliación al sistema general de seguridad social por parte de su empleador,
en virtud de la finalización del vínculo laboral?
2.2. ¿Vulnera una entidad privada el derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que argumenta haber visto
deteriorado su estado de salud durante la relación laboral, a quien le dio por
terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa, y manifestando
posteriormente no haber tenido conocimiento de la disminución física de su
empleado?
Con el fin de dar respuesta a los
anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
(i) principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de
salud; (ii) protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto a las personas afectadas por el deterioro en su
estado de salud. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.
3. Los principios de integralidad y continuidad en la prestación del
servicio de salud.
3.1. El artículo 49 de la Carta
Política consagra la salud bajo una doble connotación: como un derecho
constitucional y como un servicio público esencial que impone al Estado la
obligación de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, así como
garantizar el acceso a la misma conforme los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[2].
Al mismo tiempo, la
jurisprudencia de esta corporación se ha referido a otros principios que deben
atender el Estado y, específicamente, las entidades encargadas de la prestación
del servicio, para hacer efectiva esta garantía constitucional. Tales
principios son los de integralidad y continuidad, que fungen como
elementos definitorios en materia de salud.
En virtud del principio de
integralidad, “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado
cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,
dentro de los límites establecidos en la ley”[3].
Por su parte, mediante el
principio de continuidad se busca “que el servicio de salud no sea
interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del
paciente”[4].
Al respecto la Corte ha señalado que resulta válido que, mediante el
procedimiento correspondiente, una entidad prestadora del servicio dé por
terminada la relación jurídico-formal (la que se establece entre la institución
y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la
relación jurídico-material (que supone una obligación de medio o de resultado
según el caso), más aún cuando a la persona se le está garantizando el acceso a
un servicio de salud[5].
Lo anterior significa que las EPS
deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad,
pública o privada, asuma la atención del paciente[6]. Esto con el fin de evitar la
interrupción en el acceso a la salud y de garantizar su prestación de manera
eficiente y efectiva. Sobre el particular, en la sentencia C-800 de 2003 la
Corte sistematizó los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un
tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad
de un paciente, invocando como justificación que:
“(i) la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) el paciente ya
no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de
su lugar de trabajo; (iii) la persona perdió la calidad que lo hacía
beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el
afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio específico que
no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento
que se le viene prestando”[7].
(Resaltado fuera de texto)
3.2. En definitiva, las entidades
prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera
continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que
requiera la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones,
obstáculos ni interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender
este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se
encuentra esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que
su condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones
dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud.
A continuación, la Sala hará
referencia a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
vía de tutela cuando se trata de personas que ven afectado su estado de salud y
finalmente se referirá al caso concreto.
4. Protección del derecho a la estabilidad laboral
reforzada respecto de personas afectadas
por el deterioro en su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública[8].
La misma disposición establece
que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[9]. Con esta
norma se busca dar cumplimiento al carácter residual y subsidiario de la tutela,
con el fin evitar que se convierta en una oportunidad para sustituir otras vías
contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los
derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
El
reclamo de derechos laborales, específicamente en los asuntos en los cuales
media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la terminación
del vínculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos judiciales
ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo, los jueces
constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por medio de la
acción de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan idóneos ni
eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales que se demandan.
4.2.
En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede este
mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, además de no encontrar
otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su protección es
un sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres embarazadas,
los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta posibilidad se
ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta por su condición de salud al momento del despido.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificación en
diferentes preceptos constitucionales según los cuales, de manera general, el
Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53)
así como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo
(artículos 25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos
consagrados en la Carta Política, que buscan que el Estado vele por la
protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13);
y brinde la atención especializada que requieran los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión,
rehabilitación e integración social (artículo 47)[10].
Con
base en lo anterior, el Congreso expidió la ley 361 de 1997[11], cuyo artículo
26 consagra la prohibición de despido o terminación del contrato de trabajo por
razón de la limitación física de una persona, salvo que exista una autorización
de la oficina de trabajo[12].
Esta norma fue declarada exequible condicionalmente, “bajo el supuesto de
que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a
la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de
especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”[13].
De
esta manera se busca proteger a los trabajadores que se encuentran en
situaciones especiales o de debilidad manifiesta, a través de un trato
igualitario, con el fin de garantizar las mismas condiciones laborales y la
estabilidad en el empleo de que gozan quienes no se encuentran inmersos en
tales circunstancias. Así, cuando un empleador sobrepase sus facultades dentro
de la relación laboral y realice actuaciones discriminatorias que afecten los
derechos del empleado, este podrá invocar la protección de las garantías
constitucionales ante las autoridades competentes.
3.2.
Al respecto, ha dicho la Corte que son titulares del derecho en mención los
trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando
el empleador tiene conocimiento de dicha situación. Cuando es así, les asiste
la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una
causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad
laboral competente[14].
En
este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos que deben configurarse
para la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca la vulneración del
derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio
por parte del empleador en razón al estado de salud de la persona afectada, a
saber: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona
discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad
manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador
tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre
el despido y el estado de salud del actor”[15].
La
disminución física o el delicado estado de salud del trabajador ha sido
considerado como un criterio sospechoso de discriminación dentro del análisis
que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la acción de
tutela, cuando se da por terminado el vínculo laboral con una persona que se
encuentra en tal condición[16].
No obstante, ello no significa que por esa sola circunstancia se deba acceder a
la protección invocada.
Debe
entonces hacer un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas
que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una
actuación discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez
encuentra que este último tenía conocimiento de la condición especial de su
trabajador y aún así decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada
como un acto de discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de definir
la ilegalidad del despido.
Es
por esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente existió
una vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador
fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de
salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por
esta razón, el juez constitucional debe analizar los sucesos propios de cada
caso, así como el material probatorio que obre en el expediente y que le
permita concluir si existe una amenaza de las garantías constitucionales.
La
Corte ha realizado este tipo de análisis en repetidas oportunidades, de las
cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho
referencia es el elemento decisivo para acceder[17] o no[18] a la protección
del derecho a la estabilidad en el empleo. Sobre este aspecto ha dicho la corporación
lo siguiente:
“No es suficiente el mero hecho de la presencia
de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida
desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía
tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado
entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la
desvinculación laboral. (…) Esta protección especial tiene fundamento, además,
en el cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales circunstancias, el
empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a
su empleado en virtud de la condición que presenta”[19].
3.4.
En síntesis, es posible garantizar el derecho a la estabilidad laboral
reforzada a través de la acción de tutela, a pesar del carácter subsidiario del
que goza este mecanismo constitucional, cuando las vías judiciales establecidas
para su protección no resulten idóneas o eficaces para la protección del
derecho invocado, y con ella se pretenda evitar la causación de un perjuicio
irremediable. En cada caso concreto deberán estudiarse las circunstancias
propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el
nexo causal entre ambos aspectos, con el fin de determinar la legalidad de la
terminación de la relación laboral.
Con los elementos de juicio
explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso
concreto.
5. Caso concreto.
5.1.
La señora Blanca Lilia Quiñónez Junca interpuso la presente acción de
tutela en contra de la Fundación Consiso y la EPS Famisanar, con el fin de
solicitar la autorización de los servicios médicos que requiere para el
tratamiento de la enfermedad de cáncer de seno que padece, así como el
cubrimiento total de los gastos que surjan del mismo. Lo anterior, por cuanto
el servicio de salud fue suspendido por parte de la EPS ya que la Fundación la
desafilió debido a la finalización, a su parecer injustificada, del vínculo
laboral que tenía con la empresa.
En la contestación del escrito de
tutela la Fundación Consiso manifestó que el despido de la accionante se debió
al continuo incumplimiento de las obligaciones laborales y no a su estado de
salud, del cual tuvo conocimiento varios meses después de la terminación del
contrato. Por su parte, la EPS Famisanar señaló que la señora Quiñónez
actualmente se encuentra afiliada al sistema en calidad de beneficiaria y
recibe el tratamiento prescrito para su patología.
El Juzgado 31 Civil Municipal de
Bogotá negó el amparo solicitado al encontrar demostrado que la EPS Famisanar
está prestando los servicios médicos requeridos por la accionante. En cuanto a
la legalidad del despido, consideró que la jurisdicción ordinaria laboral es la
competente para discutir la controversia que se derive de ese asunto.
5.2. Visto lo anterior,
corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la presunta
vulneración del derecho fundamental a la salud.
La jurisprudencia ha señalado que
el reconocimiento de la atención en salud es procedente por vía de tutela
cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya
amenaza o vulneración del derecho fundamental”[20] por parte de los entes encargados de
la prestación del servicio.
De acuerdo a lo manifestado por la
EPS Famisanar en la contestación de la tutela, la accionante recibió la
atención requerida hasta el mes de enero de 2013, tiempo en el cual fue
desafiliada por el empleador y en razón a ello fueron suspendidos los
procedimientos médicos autorizados.
La entidad también manifestó que,
a pesar de lo anterior y en aras de garantizar el servicio, fue asignada una
cita con el mastólogo para el 16 de mayo de 2013 y le fue informado a la actora
que debía acudir un día antes de la cita para entregarle las autorizaciones del
procedimiento requerido. Adicional a esto y como se mencionó previamente, adujo
que la señora Blanca Lilia actualmente se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen
contributivo y en calidad de beneficiaria.
Según
lo expuesto por la EPS, parece haber cesado la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, el cuadro de
autorizaciones anexado por la entidad en la contestación de la tutela no le
permite a la Corte constatar que efectivamente la peticionaria está recibiendo
la atención integral en salud que requiere. Durante más de tres meses estuvo
desafiliada del sistema, lo que conllevó a la suspensión del servicio y retrasó
el tratamiento que debía recibir para la enfermedad que padece. Este
hecho implicó una grave amenaza en el goce efectivo de los derechos a la salud
y a la vida en condiciones dignas de la señora Quiñónez Junca.
Recordando
lo expresado en acápites anteriores respecto de los principios de continuidad e
integralidad, existen situaciones en las cuales es necesario brindar una
atención oportuna, asequible e integral, independientemente de la desafiliación
al sistema por la desvinculación laboral; este caso es uno de aquellos eventos debido a la gravedad de la
enfermedad diagnosticada a la accionante. Por eso, la Sala considera que
la EPS Famisanar obró de manera inadecuada
al suspender el tratamiento médico y por lo mismo, debe recordarle que la desafiliación por parte del
empleador no significa que se pueda suspender el tratamiento iniciado, más aún
tratándose de una persona que padece de una enfermedad catastrófica como el
cáncer de seno.
En virtud de lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Blanca
Lilia, razón por la cual ordenará a la entidad accionada que, si no lo hubiere
hecho aún, suministre los medicamentos, exámenes, insumos y en general el
tratamiento que requiera la accionante conforme con las prescripciones médicas.
De igual forma, le ordenará no suspender abruptamente el servicio de salud hasta tanto se restablezcan las
condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, pública o
privada, asuma efectivamente la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la accionante de
iniciar los trámites correspondientes, en caso de requerirlo, para afiliarse a
otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado).
5.3.
Resuelto lo anterior, entra la Sala a precisar lo referente a la presunta
vulneración del derecho a la estabilidad reforzada.
Con base en las consideraciones
expuestas en la parte motiva, el juez constitucional debe verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando
a través de ella se invoca la protección del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, dado que versa sobre una controversia de índole laboral que en
principio debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria. Es preciso aclarar
que si bien en el presente caso el amparo solicitado no va dirigido al
reconocimiento de este derecho, sí es necesario hacer mención al mismo en
virtud a lo expresado por parte de la accionante sobre la presunta ilegalidad
del despido.
Cuando se alega un trato
discriminatorio por parte del empleador en razón a la afectación del estado de
salud del trabajador durante el transcurso de la relación laboral debe constatarse:
(i) la discapacidad o reducción física que dificulta el desarrollo de las
labores; (ii) el conocimiento que de dicha situación tenga el empleador; y (iii)
la relación de causalidad entre la desvinculación y el estado de salud. Lógicamente,
solo es procedente la acción de tutela si se comprueba que sin la intervención oportuna
del juez se causará un perjuicio irremediable.
La Sala no encuentra acreditadas
las circunstancias mencionadas que ameriten un pronunciamiento en sede de
tutela por las razones que se entran a exponer.
De acuerdo con las constancias de preautorizaciones de tratamientos
médicos allegados al expediente, donde se encuentra inscrito como diagnóstico “tumor
maligno de la porción central de la mama”[21],
es posible determinar que efectivamente la accionante se ha visto
afectada en su estado de salud. Sin embargo, no existe prueba en el expediente
que le indique a esta Sala el conocimiento que haya tenido el empleador sobre
la dimensión concreta de su situación.
Si bien es cierto que en tres
ocasiones, según lo anotado en el libro de registro de la empresa, el retraso
de la peticionaria se debió a un permiso médico[22], también lo es que la accionada
manifestó que, en efecto, ella informaba que estaba asistiendo a estas citas,
pero con el médico general. Ante esta afirmación, considera la Sala que no es
posible deducir que el empleador haya podido tener conocimiento de la patología
o los exámenes que posiblemente se estaban realizando para su diagnóstico,
sobre todo si la señora Blanca no fue clara sobre sus afecciones de salud.
Como
fue mencionado anteriormente, la sola circunstancia de su padecimiento no hace
que de manera directa sea procedente la acción de tutela. Es deber del
empleador probar que el despido de uno de sus trabajadores que se encuentra
afectado en su estado de salud no está fundado en esta circunstancia y por el
contrario media una justa causa para ello. Entonces, al desvirtuar la
existencia del nexo causal, corresponde a la parte presuntamente afectada
allegar siquiera un elemento probatorio que indique el actuar discriminatorio
que haya efectuado el empleador.
En
este caso el empleador justificó su actuar en el continuo incumplimiento del
horario de trabajo de la accionante. Del material probatorio se destaca una
queja presentada el 27 de junio de 2012 por una de las compañeras de trabajo de
la peticionaria, mediante la cual informa a la Coordinadora de la Fundación que
ella es quien ha realizado las funciones que le corresponden a la accionante[23]. Igualmente, están las minutas
allegadas por la parte accionada en donde se registró la hora de entrada y de
salida de los trabajadores y de las cuales es posible verificar que, desde el 4
de julio de 2012 hasta el 16 de enero de 2013, la actora llegó al lugar después
de la hora exigida para iniciar las labores, salvo pocos días en los cuales
cumplió con el horario establecido[24].
Con
base en ello, el empleador le informó a la accionante sobre la
terminación del vínculo laboral a partir del día 16 de enero de 2013, preaviso
que fue recibido por la señora Quiñonez el 17 de diciembre de 2012. En la carta
el empleador consignó la siguiente justificación: “Por medio de l[a]
presente comunicación le informo con 30 días de anticipación la terminación de
su contrato laboral, el cual quedará cesante a partir del 16 de enero del año
2013. La Coordinadora ha manifestado frecuentemente su reiterado incumplimiento
del horario de trabajo, así como un descuido severo de responsabilidades y
compromisos como consecuencia de una deficiente realización de sus actividades
(…)”[25].
Adicionalmente, las constancias
de solicitud y preautorizaciones de exámenes ante la EPS tienen fecha del 21 de
enero de 2013, esto es, cuatro días después de la finalización del contrato y
más de un mes después del preaviso entregado por la empresa, tiempo en el cual
la accionante tuvo la oportunidad de aclarar la gravedad de la patología que la
aquejaba.
En
consecuencia, al examinar los tres requisitos mencionados previamente encuentra
esta Sala que solamente se configura uno de ellos. En lo que atañe a los otros
debe decirse que, por un lado, no puede inferirse del material probatorio que
el empleador haya tenido conocimiento del estado de salud de la señora Quiñónez
Junca; y por el otro, no es posible deducir que el motivo por el cual fue
despedida correspondió a su estado de salud. Con base en lo anterior, se
concluye que no existe un nexo de causalidad entre la finalización del vínculo
laboral y la patología que padece la actora que dé lugar a la protección por
vía de tutela.
Debido
a la complejidad de la controversia que sobre este punto se genera, no es
posible realizar en sede de tutela el debate probatorio que se requiere en el
caso particular para su solución. Por esta razón, corresponde a la jurisdicción
ordinaria laboral conocer de este asunto en el evento en que la accionante
decida instaurar la demanda correspondiente para dirimir el conflicto respecto
de la presunta ilegalidad del despido que se alega.
Por
último, ha de precisarse que para el caso concreto no se advierte que la falta
de intervención del juez constitucional genere un perjuicio irremediable o
amenace con una posible causación del mismo. Dentro del plenario no obra
manifestación alguna al respecto por parte de la peticionaria y no es posible
inferirlo de lo expuesto en el escrito de tutela ni de las obras allegadas en
el expediente.
5.4.
Con base en lo dicho, la Sala revocará parcialmente el fallo proferido por el
juez de instancia y concederá el amparo invocado en lo que se refiere a los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, de acuerdo
con las consideraciones ya anotadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE
el fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) proferido por el
Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la solicitud de amparo
presentada por la señora Blanca Lilia Quiñonez Junca. En su lugar, CONCEDER
la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
Segundo.- ORDENAR a la EPS Famisanar que, si no lo hubiere hecho
aún, suministre los medicamentos, exámenes y en general el tratamiento que
requiera la accionante de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante;
y no suspenda abruptamente el servicio
hasta tanto se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o
hasta que otra entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación
del servicio, según lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Contestación
de la acción de tutela. EPS Famisanar. Ver folios 65 a 67. Cuaderno original.
[2] Cfr. Sentencias T-115 de 2013, T-111 de 2013, T-036 de 2013,
entre otras.
[3] Sentencias
T-136 de 2004 y T-518 de 2006. En la primera providencia la Corte conoció el caso de un señor de 85 años de edad a quien la EPS le negó la autorización para la terapia fotodinámica ordenada por el médico
tratante para evitar la pérdida de visión en su ojo izquierdo, bajo el
argumento de ser un servicio no contemplado en el POS. La Sala, basándose en el principio de la integralidad en materia de salud, revocó parcialmente
la decisión del juez de segunda instancia en cuanto a que modificó el fallo del
a quo que había ordenado brindar el tratamiento integral. En el segundo
caso esta corporación conoció de la acción de tutela instaurada en
representación de una persona con autismo y una discapacidad permanente del
74%, a quien le fue negado el tratamiento especializado requerido, bajo el
argumento de encontrarse excluido del POS y tener un fin educativo y no médico.
La Sala consideró que el manejo a través de una institución especializada en
autismo era la única manera de tratar la enfermedad, más aún por ser un sujeto
de especial protección constitucional con un alto grado de discapacidad. De
esta forma, con base en el principio de la integralidad, concedió el amparo
solicitado y ordenó la realización del tratamiento en un centro especializado
adscrito a la EPS. En caso de no tener convenio con uno de las características
requeridas, ordenó garantizar el tratamiento en una institución que sí las
cumpliera y facultó a la entidad para realizar el respectivo recobro ante el
Fosyga.
[4] Sentencia T-059
de 2007. En este caso, la Corte concedió el amparo invocado por un joven de 23
años de edad, estudiante de noveno semestre de Derecho y que presentaba
antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio, a quien le fue negado
el tratamiento por siquiatría y el manejo en un centro de rehabilitación, bajo
el argumento de no acreditar la intensidad horaria semanal requerida para
continuar en calidad de beneficiario de su padre. Para la Sala, la entidad accionada debió cumplir con las obligaciones de la continuidad del servicio
y acompañamiento para con los usuarios, por lo que no podía suspender
abruptamente el tratamiento, sobre todo cuando ya había sido autorizada la
valoración por siquiatría.
[5] Sentencia T-760
de 2008. En esta sentencia la Corte identificó, dentro del estudio de los casos
concretos que fueron acumulados, las fallas y dificultades que se presentan en
la prestación del servicio de salud. Respecto del principio de continuidad,
señaló además que los servicios de salud que una persona requiere, no solo
protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones
de calidad en las que se [accede] al mismo. (Resaltado fuera de texto)
[6] Sentencia T-209 de 2013.
[7] Sentencia
C-800 de 2003. Mediante esta providencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 43 de la ley 789 de 2002, bajo el entendido de que no se podrá interrumpir el servicio
de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio.
[8] Artículo 86,
inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
[9] Artículo 86,
inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[10] Ver Sentencias
T-754 de 2012, T-651 de 2012, T-461 de 2012, T-307 de 2012, T-263 de 2012,
T-742 de 2011, T-050 de 2011, entre otras.
[11] Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones.
[12] Ley 361 de 1997,
artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
[13] Sentencia C-531 de 2000.
[14] Ver
Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011 y T-754
de 2012, entre otras.
[15] Sentencia T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010
y T-519 de 2003.
[16] Sentencia T-173 de 2011.
[17] Por
ejemplo, en la sentencia T-111 de 2012 la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que
al momento del despido se encontraba disminuida en su capacidad física
(demostrado con las incapacidades por la cirugía de apendicitis y el tratamiento
para el síndrome del túnel carpiano), situación que era conocida por la entidad
demandada y que a pesar de ello dio por terminado el vinculo laboral sin la
autorización del inspector de trabajo. Lo anterior constituyó en aquella
oportunidad, una presunción del despido en razón al estado de salud de la
accionante. De igual forma, en sentencia T-269 de 2010 este Tribunal declaró
ineficaz el despido y ordenó el reintegro del actor, por cuanto el empleador
tenía pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el trabajador
durante la vigencia de la relación laboral, así como de la discapacidad
generada a raíz del mismo.
[18] En la sentencia
T-116 de 2013 la Corte señaló que no podía entenderse que la entidad demandada
estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de
terminación de la relación laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna
dificultad para el normal desempeño de sus funciones. Al contrario, adujo, el
accionante no intentó probar si quiera sumariamente que su desvinculación fue
discriminatoria y, más bien, el empleador sí logró acreditar la inexistencia
del nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del
actor (como el envío de cuatro cartas de terminación del contrato a otros
trabajadores y la ausencia de incapacidades durante el último año de vigencia
de la relación laboral).
[19] Sentencia T-689
de 2004. En aquella oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia
que negó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una
señora que argumentaba haber sido víctima de tratos discriminatorios por parte
de su empleador desde el momento en que este se enteró de la enfermedad que
padecía hasta el momento en que se dio por terminado el vínculo laboral. La Corte, basándose en el requisito de nexo causal, concluyó que, contrario a lo manifestado por
la accionante, la decisión de la empresa correspondió a razones empresariales
probadas a lo largo del proceso y a la imposibilidad de reubicación que fue
debidamente demostrada. Además, tuvo en cuenta que el empleador siempre atendió
los requerimientos de salud de la peticionaria y que al momento del despido no
se encontraba incapacitada.
[20] Sentencia T-531 de 2012.
[21] Solicitud y preautorización
de servicios médicos del 21 de enero de 2013. EPS Famisanar. Ver folios 6 a 8. Cuaderno principal.
[22] Ver
folios 40, 54 y 57.
[23] Carta presentada
por la señora Blanca Cecilia Forero recibida el día 27 de junio de 2012. Ver
folio 28. Cuaderno original.
[24] Registro
de entrada y salida de los trabajadores de la Fundación Consiso. Ver folios 31 a 60. Cuaderno original. Puede verificarse que de los seis meses de registro,
solo 16 días reportan como hora de llegada de la señora Blanca Lilia a las 7:00
am.
[25] Carta de
preaviso de la terminación del contrato de trabajo. Ver folio 9. Cuaderno
original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.