T-706-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-706/08
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Autorización de cirugía
abdominal
Referencia: expediente T-1882063
Acción de tutela instaurada por Luz
Nelly Escobar Cardona contra EPS Cruz Blanca.
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1.
Luz Nelly Escobar Cardona presentó acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS,
pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, al exigirle la
cancelación de la suma de $650.000 como copago para la realización de una
cirugía de histerectomía, por contar con pocas semanas cotizadas.
La
accionante manifiesta que es ama de casa, que no cuenta con un ingreso
económico, que depende de su esposo, quien trabaja en labores de construcción.
Que desde el mes de agosto de 2007 es beneficiaria de su esposo en la EPS Cruz
Blanca.[2] Expresa que presenta miomatosis
uterina,[3] razón por la que deben
practicarle una cirugía de histerectomía, intervención que no se ha realizado
por carecer de recursos económicos para cancelar la suma de $650.000 que le
exige la entidad como copago.[4]
Considera
que la falta de semanas cotizadas y la falta de dinero no es razón para que no
se le practique la cirugía que requiere. Por esta razón solicita que se ordene
a la EPS CRUZ BLANCA, proceda a realizar la cirugía y la exima de los copagos,
brindándole además, un tratamiento integral de acuerdo al resultado obtenido.
2.
La EPS CRUZ BLANCA[5] manifestó que la accionante
se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de
beneficiaria desde el 13 de agosto de 2007. Que a la fecha de la tutela, registraba
16 semanas de cotización. Alega que la usuaria solicitó a la EPS que
autorizara la cirugía de histerectomía con la exoneración de copagos, solicitud
que fue ordenada por la EPS de acuerdo con la normatividad vigente y cobrando
el respectivo copago, suma que se negó a cancelar la actora. Con relación al
tratamiento integral solicitado, manifiesta que el mismo “puede ser brindado
con los parámetros del acuerdo 306 de 2005 y resolución 5261 de Agosto 5 de
1994 MAPIPOS” y atendiendo al principio de razonabilidad, en virtud del
cual se deben respetar los periodos mínimos de cotización y las exclusiones y
limitaciones del mismo, para mantener el equilibrio financiero del sistema.
Señala
que la EPS no ha negado servicio alguno, simplemente ha actuado de acuerdo con
los conceptos legales emitidos por los órganos competentes sin que con ello se
vulneren los derechos de sus afiliados. Solicita que se niegue por improcedente
la acción interpuesta
3.
El Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre
de 2007, declara improcedente la acción de tutela por considerar que a la
actora no se le han violado sus derechos fundamentales ya que “como ella
misma lo manifiesta ya le fue expedida la orden, la reclamación, se refiere
exclusivamente a que se exonere do (sic) copagos y cuotas moderadoras,
requisito este que está plasmado en el acuerdo N. 000260 de 2004 por el cual se
define el régimen de copagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se advierte que la cirugía que
refiere la accionante se encuentre dentro de alguno de los siete numerales del
artículo 7º del citado Acuerdo para ser excluidos de copagos.”
4.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una
persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico
con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al régimen
contributivo) o la ARS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la
entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de
salud); (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el
interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos,[6] las cuotas moderadoras,[7] las cuotas de recuperación[8] o el porcentaje equivalente
a las semanas de cotización faltantes,[9] se
deberá inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al
régimen contributivo), la ARS (en el caso de los afiliados al régimen
subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al
sistema de salud) deberá suministrarle oportunamente el servicio médico y/o los
medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la
vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La
prestación del servicio médico y/o el suministro de medicamentos se ha de
efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga[10] o a la entidad territorial, según se trate
respectivamente de un afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado,
del valor que haya cubierto la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía
pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al
sistema de salud, la entidad territorial donde resida será la encarga de asumir
los referidos gastos.
5.
En el presente caso, se comprueba en primer lugar que la actora está siendo
atendida por una IPS y un médico adscritos a la EPS demandada y siendo éste
último quien le ordenó las referidas cirugías[11] y, en segundo
lugar, que la ausencia de tales procedimientos quirúrgicos afectan gravemente
sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física.
Respecto
de la incapacidad económica para cancelar el copago que se le exige, la
accionante manifiesta que es ama de casa y que quien devenga ingresos en su
núcleo familiar es el padre de su menor hija, quien labora en construcción. Alega
que el valor del copago que se exige, corresponde a más de un salario mínimo ($650.000)
suma un poco alta para una familia que subsiste exclusivamente de la actividad
laboral de uno de sus miembros. Igualmente expresa que no cuenta con recursos
económicos para cancelar la suma exigida como copago por la EPS para la práctica
de la cirugía ordenada. Como en este caso, la EPS demandada no aportó pruebas
que controvirtieran lo afirmado por la señora Luz Nelly Escobar Cardona tanto
en su escrito de tutela como en la declaración rendida ante del juez de
conocimiento,[12] queda
demostrada para esta Sala la falta de capacidad económica de la accionante para
asumir el pago del copago exigido.
6.
Así las cosas, al comprobarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la jurisprudencia constitucional y que el derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida de la actora fue desconocido por Cruz Blanca EPS, esta
Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la
fecha de esta sentencia aún no le haya sido practicada a la accionante la
cirugía de histerectomía abdominal, formulada hace más de seis meses por su
médico tratante, esta entidad deberá en el término de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, previa la revisión de la señora Luz Nelly
Escobar Cardona por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del
mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirugía requerida, la
cual deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario
siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de
la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la
práctica de la misma.
Teniendo
en cuenta lo anterior, Cruz Blanca EPS estará facultada para repetir contra el
Fosyga, por el valor del copago que debía cancelar la señora Luz Nelly Escobar
Cardona y que en virtud de este fallo, quedó exenta de pagar.
El
Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6)
meses una vez presentada la solicitud de pago.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, el 6 de
diciembre de 2007, mediante el cual se negó la tutela del derecho a la salud en
conexidad con la vida de la señora Luz Nelly Escobar Cardona.
Segundo.-
TUTELAR
el derecho a la salud en conexidad con la vida de Luz Nelly Escobar Cardona. En
consecuencia ORDENAR a Cruz Blanca EPS que, si aún no le han practicado la
cirugía de histerectomía abdominal, formulada hace más de seis meses por su
médico tratante, esta entidad deberá autorizar su realización en el término de
las 48 horas siguientes, previa la revisión de la señora Luz Nelly Escobar
Cardona por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo,
basado en su estado de salud actual, programar la cirugía requerida, la cual
deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes
a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la
accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la
práctica de la misma.
Tercero.-
RECONOCER
que Cruz Blanca EPS podrá repetir contra el Estado, a través del Fosyga, por el
valor del copago que debía cancelar la señora Luz Nelly Escobar Cardona, por la
cirugía de histerectomía abdominal y que en virtud de este sentencia quedó
exenta de pagar. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo
debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder
de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín
notificará esta sentencia dentro del término de tres (3) días contado a partir
de la comunicación de esta sentencia, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Ver declaración de fecha 6 de diciembre de 2007 ante el Juzgado
20 Penal Municipal de Medellín a folio 24 del expediente.
[3] Ver ecografía pélvica transvaginal a
folio 12 del expediente. Diagnóstico: “A. ÚTERO: Se observa útero aumentado
de tamaño, de contornos lobulados y ecogenicidad heterogénea por la presencia
de imágenes sugestivas de grandes miomas, el de mayor tamaño en el fondo
uterino que mide aproximadamente 7 x 7 x 6 cm, se localiza intramural
posterior, desplaza hacia delante el eco endometrial. Hay otro mioma hacia el
aspecto posterior del cuello que mide aproximadamente 47 x 47 x 40 mm. Las
dimensiones totales del útero son 94 x 82 x 82 mm.”
[4] Presenta a folio 5 del expediente, constancia emitida por la
Secretaría de cirugía de la Clínica Conquistadores, en la cual se manifiesta
que “La paciente LUZ NELLY ESCOBAR CARDONA debe cancelar el (sic) la Clínica
conquistadores un copago de $650.000 por concepto de cirugía.”.
[5] Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007, visible a folios 17
al 23, dio respuesta a la acción de la referencia.
[6] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de
2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Araújo
Rentería) y T-868 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[7] T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[8] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de
2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-754
de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-745 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-819 de 2003 (MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[9]Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime
Araújo Rentería), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-501 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP:
Álvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y
T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[10] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-797 de
2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[11] Ver historia clínica a folios 10 al 13 del expediente. El día 14
de noviembre de 2007, el médico Germán Garzón ordena Histerectomía abdominal.
[12] En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se
resumió la línea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad
económica en el trámite de la acción de tutela (esta descripción, ha sido
reiterada entre otras, en la sentencia T-819 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra). A continuación se hace mención a las principales subreglas referentes a
este tema:
1. No
existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la
incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 (MP: Álvaro
Tafur Galvis) se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante
debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o
un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que
alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción
de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad
económica a la que se refiere (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y
T-906 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández).
2. La
carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o
ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos (Al respecto, ver entre otras, las
siguientes sentencias: T-1019 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-906 de
2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre
Lynett y T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Rentería). Esta Corporación ha
establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos,
información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas
entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por
los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su
inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el
accionante se tengan como prueba suficiente (T-260 de
2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández y T-523 de 2001 MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, entre otras sentencias).
3. Los
jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se
pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su
inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones de los
accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón,
la protección de los derechos fundamentales solicitada (T-699 de 2002 MP:
Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002
MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1120 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño y
T-1207 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil).
4. Ante
la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y
no de cotizante (T-867 de 2003 MP: Manuel José Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara
Inés Vargas Hernández), pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y
tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden
ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del
accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el
demandado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.