T-706-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-706/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y
finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización
durante todo el periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepción de no
exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de
maternidad
NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades del
despacho judicial en el envío del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión
El despacho judicial profirió sentencia el trece (13) de febrero de
2006, sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de marzo de 2007,
se remite el expediente a la secretaria de esta Corporación, es decir tardó más
de un (1) año en enviar el expediente a la Corte Constitucional. En esta medida
no es aceptable, que mientras la Constitución propugna por la protección
inmediata de derechos fundamentales, en un caso como el presente en el que se
protege la maternidad y el mínimo vital de una madre y su hijo dentro del
primer año de vida del mismo, por negligencia en la ejecución de un requisito
de procedimiento se perpetué la violación de derechos fundamentales. Considera
esta Sala que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del mismo decreto
2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado juez, razón por
la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, para que
proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos
los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que
ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.
Referencia: expediente T-1615632
Acción de tutela interpuesta por la señora Leimis Milena Camargo
Ahumada contra Coomeva EPS Seccional Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Primero Penal Municipal de Barranquilla y Sexto Penal del Circuito de
la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Angélica
Leimis Milena Camargo Ahumada contra Coomeva EPS.
I.
ANTECEDENTES
Leimis Milena Camargo Ahumada, interpuso
acción de tutela contra la EPS Coomeva seccional Barranquilla, por considerar
vulnerado el derecho a la protección especial de la mujer durante el embarazo y
la lactancia consagrado en la Constitución Nacional. Debido a la negativa de
dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que asegura tener
derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Comenta que se encuentra afiliada a la EPS
Coomeva Seccional Barranquilla, en calidad de cotizante desde el 21 de
septiembre de 2004.
2.
Afirma que realizó cambio de empleador en los
primeros días del mes de marzo de 2005, pero que no perdió la antigüedad.
3.
Manifiesta que el 20 de octubre de 2005 dio a
luz a un bebé en la Clínica la Merced utilizando los servicios de la EPS, fecha
para la cual se encontraba a paz y salvo con la misma.
4.
Sostiene que en época posterior a la fecha del
parto se acercó a Coomeva para hacer el cobro de su incapacidad por licencia de
maternidad, la cual fue expedida por su médico tratante y liquidada en forma
negativa por la EPS a través de un escrito de negación de servicios en el que
se argumentó que las semanas cotizadas son menores al periodo de gestación.
5.
Indica que: “…es una persona de escasos
recursos económicos, que depende exclusivamente de su salario para poder
costear: vivienda, salud, alimentación, etc.”
Por lo anterior solicita la protección especial a la maternidad,
ordenando a la EPS accionada, cancelar la licencia por maternidad a la que
afirma tener derecho.
2.
Contestación de la entidad demandada.
Mediante escrito
de 25 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la entidad accionada, dio
respuesta a la solicitud de tutela oponiéndose a las pretensiones manifestando
que los hechos no son ciertos: “(…) en virtud que la afiliación por primera
vez no se puede contabilizar, debido a que fue retirada en la misma fecha por
GASES DEL CARIBE, es decir no cotizó un solo día con esa empresa. SOLO SE
AFILIO Y SE ENCUENTRA VIGENTE DESDE EL 16 DE MARZO DE 2005, con la empresa
COMERCIALIZADORA JA. RAZÓN POR LA CUAL la accionante NO cotizó todo el periodo
de gestación; SOLO COTIZÓ 26 SEMANAS de las 36 exigidas por el Sistema de
Seguridad Social en Salud, para el pago de las prestaciones económicas por
licencia de maternidad; de tal suerte la negativa de esta entidad es legitima.”
“Por lo
tanto NO COTIZO EN FORMA CONTINUA DURANTE EL PERIODO DE GESTACIÓN.” (Subrayado de la entidad).
De esta manera
se opone al amparo de tutela e invoca para tal efecto la Sentencia T-681/05 de
la Corte Constitucional y la normatividad estipulada en la Ley 100 de 1993 y
decretos reglamentarios, que establecen los requisitos mínimos para poder
acceder al pago de prestaciones económicas al sistema de Seguridad Social en
Salud a saber:
-
“Se debe cotizar ininterrumpidamente al
sistema, durante el periodo de gestación. (Subrayado
de la entidad).
-
La empresa debe encontrarse al día con los
aportes de todos sus trabajadores, incluida la trabajadora embarazada.
-
Efectuar los pagos en las fechas establecidas
en el decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al ultimo digito del nit del
empleador, sin incluir el de verificación.”
Bajo estos
presupuestos, culmina exponiendo que el Sistema de Seguridad Social, se enerva
como un servicio público a cargo del Estado, con un marco legal y
constitucional dentro del cual se establecen las limitaciones y las reglas
generales para el reconocimiento de las prestaciones allí consignadas.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
El 13 de
diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, decidió
no tutelar el amparo solicitado, en razón a que no se cumplen los requisitos
legales para acceder al mismo, habida cuenta que la actora no tiene el número
mínimo de semanas cotizadas al sistema: “(…) la entidad demandada afirma que
la accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS, desde el 16 de marzo de 2005
en calidad de trabajadora dependiente y que a la fecha del parto, 20 de octubre
de 2005, solo había cotizado al sistema 26 semanas de las 36 exigidas por el
sistema, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la licencia de
maternidad”.
Por lo
anteriormente expuesto considera, que le asiste razón a la EPS Coomeva, cuando
denegó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que la
demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que el pago
de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de
la licencia por maternidad.
2. Impugnación.
El apoderado de la señora Camargo
Ahumada, impugnó el anterior fallo y literalmente señaló: “por no estar de
acuerdo”.[1]
3. Segunda Instancia.
En Sentencia de 13 de Febrero de 2006, el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo de primera
instancia en lo que se refiere a los periodos mínimos de cotización y agregó:
“(…) es preciso enfatizar que la acción preferente y sumaria de la TUTELA,
en principio, es improcedente para obtener el pago de sumas de dinero, a menos
que se vulnere o amenace el mínimo vital, entendiendo por tal el mínimo de
recursos necesarios para la subsistencia de una persona. Lo anterior por cuanto
el objetivo y la finalidad de este mecanismo es la protección de los derechos
fundamentales frente a situaciones de violación o amenaza que los ponga en
peligro; no se concibió para sustituir ni desplazar el juez ordinario ni para
remediar las omisiones u olvidos de las partes en el uso de los recursos y
acciones ordinarios”.
Concluye exponiendo que si bien es cierto
que la actora interpuso la acción de tutela dentro del término reconocido por
la Corte Constitucional de (1) año, advierte que se está ante una controversia
respecto de la procedencia del pago que reclama la señora Leimis Camargo, ya
que lo que en este caso se discute no es la mora en el pago de aportes, sino el
requisito del cumplimiento de igual tiempo de cotización al de gestación,
significando lo anterior que la demandante aún tiene a su favor los recursos y
acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicción laboral para
obtener el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
·
Certificado de incapacidad o licencia de
maternidad, a partir del 20 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2006
(folio 8 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del carné de afiliación a Coomeva EPS
(folio 9 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Camargo (folio 10 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del certificado de nacido vivo, en el
cual se establece el periodo de gestación en 38 semanas. (folio 11 del cuaderno
principal).
·
Fotocopia de (03) certificados de
autoliquidación de aportes a la EPS Coomeva, de los meses de Julio, Junio y
Agosto de 2005 (folios 12, 13 y 14 del cuaderno principal).
·
Escrito de 06 de diciembre de 2005, presentado
por el apoderado de la señora Camargo Ahumada, en el que manifiesta que su
poderdante “…se vinculó en una época a la empresa GASES DEL CARIBE pero no
laboró en esta, ya que se le canceló el contrato al día siguiente de haberlo
firmado…” (folio 36 del cuaderno principal).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de
la señora Leimis Milena Camargo Ahumada, por negarse la EPS Coomeva de
Barranquilla, a cancelar la licencia por maternidad bajo el argumento de no
haber cotizado durante todo el periodo de gestación.
Para solucionar el anterior problema jurídico la Sala desarrollará
el estudio del caso de la siguiente manera:
(i) Naturaleza y finalidad de la
licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo la (iii)
solución del caso concreto.
3. Naturaleza
y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por
armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia.
Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43
de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44
de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los
niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de
la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o
sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la
satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los
artículos enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del
ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de
1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los
menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[2], dispone que toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a
disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la
finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la
recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante
dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus
necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de
2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la licencia por
maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un
descanso que le “[permita] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para
lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan
velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y
posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”[3]
De la misma manera, la Corte en
Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso
remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto
“…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[4]
Bajo esta misma
línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto
de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica”[5].
(Subrayado fuera de texto).
4. Los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: “Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
“… [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la
licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social
que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá
comprobar que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes
respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar
que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por
extemporáneos; en éste caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la
licencia por maternidad.
No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte
Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados
criterios legales, “…no se puede aplicar de manera mecánica, en todos los
casos, el requisito según el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de
la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de
gestación, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, haría que el derecho
a la prestación económica referida fuera inocuo.[6]
De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer
el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al mínimo
vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha
ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya
efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de
gestación.[7]
En la Sentencia T-053 de 2007 la
Sala Quinta de Revisión, consideró al respecto:
“En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez
quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta
Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto
a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de
tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[8]; b) La
accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la
madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año
2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser
desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en
enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste
período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que
duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que
la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo”.
Para concluir, la aplicación estricta del requisito de haber
cotizado durante todo el período de gestación, provoca que el derecho a
la prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea infundado,
razón por la cual si la cotización no se extendió a todo el período de
gestación, cuando la madre y el hijo dependan económicamente de la licencia por
maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que propugnan para que
durante el embarazo y después del parto, la mujer goce efectivamente de
especial asistencia y protección del Estado.
5. El caso
concreto.
5.1 De acuerdo
con los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a
determinar si la EPS Coomeva Seccional Barranquilla ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leimis Milena
Camargo y de su hijo, al negarse a pagar la licencia
por maternidad.
5.2 Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante
reclama el pago de la licencia por maternidad, como sustento económico de su
hijo y el suyo propio. Por su parte, la EPS accionada se niega a efectuar dicha
cancelación argumentando que no se realizaron los pagos durante todo el período
de gestación
En relación
al tema de la cotización al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo
de gestación, encuentra la Sala que de conformidad con el certificado de nacido
vivo emitido por el DANE (folio 11), la señora Camargo Ahumada, tuvo un periodo
de gestación de 38 semanas, lo que indica que éste inició en la ultima semana
del mes de enero de 2005. Por consiguiente, si la demandante empezó a cotizar
con la empresa comercializadora JA, desde el 16 de marzo de 2005,[9] a la actora
le faltó cotizar al sistema siete (7) semanas del periodo de gestación, tiempo
el cual conforme a la parte considerativa de esta sentencia, no es razón
suficiente para denegar el amparo de tutela.[10]
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se
amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la
licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se
torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya
protección es procedente a través de la acción de tutela. De esta forma, esta
Corporación ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una
madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la
licencia por maternidad, cuando devenga un salario mínimo[11] o cuando el salario es
su única fuente de ingreso[12],
y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor para
interponer la acción de tutela[13],
correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.[14]
5.3 Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante
es una persona de escasos recursos económicos, que depende exclusivamente de su
salario para poder costear sus gastos personales y los de su hijo, como
vivienda, salud y alimentación, la licencia por maternidad es el único dinero o
ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo,
constituyéndose en su mínimo vital. La anterior situación no fue desvirtuada
por la entidad demandada, razón por la cual la Sala la toma por cierta.
5.4. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de
la accionante y de su hijo, están siendo vulnerados por parte de la EPS
Coomeva, Seccional Barranquilla, al negarse autorizar el pago de la licencia. En
este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el
mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por
maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un
derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es
procedente a través de la acción de tutela.
Así pues, la
falta de pago de la licencia por maternidad se traduce en la vulneración del
mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido[15], por lo que se
ordenará sea cancelada. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le permitirá a
la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición actual de
maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera,
garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital que le permita proveerse de lo
necesario para subsistir.
Consecuente con lo anterior, la Sala concederá el
amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Coomeva Seccional Barranquilla,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Leimis Milena Camargo la licencia por maternidad a la que tiene derecho.
6. Negligencia judicial por parte del Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente
caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla, al desconocer lo señalado por el artículo 32 del
decreto 2591 de 1991[16],
que ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del
fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
El despacho judicial profirió sentencia el trece (13) de febrero de
2006, sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de marzo de 2007[17], se remite el
expediente a la secretaria de esta Corporación, es decir tardó más de un (1)
año en enviar el expediente a la Corte Constitucional.
En esta medida no es aceptable, que mientras la Constitución
propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso
como el presente en el que se protege la maternidad y el mínimo vital de una
madre y su hijo dentro del primer año de vida del mismo, por negligencia en la
ejecución de un requisito de procedimiento se perpetué la violación de derechos
fundamentales.
De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el
envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por
parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, quien no cumplió lo
señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. En razón a ello,
considera esta Sala que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del
mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado
juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del
proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del
Atlántico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar,
respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera
hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente
de tutela[18].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
por las razones expuestas en esta providencia, los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y el Sexto
Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo
solicitado por la señora Leimis Milena Camargo Ahumada, en el asunto de la
referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de
esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO:
ORDENAR
a la EPS Coomeva seccional Barranquilla, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, pague a la señora Leimis Milena Camargo Ahumada, la licencia
por maternidad que se causó el 20 de octubre de 2005.
TERCERO: COMPULSAR copias de esta
decisión y del proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional del Atlántico, para que proceda a realizar las investigaciones a que
hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en
el trámite de la presente acción de tutela.
CUARTO:
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 40 del cuaderno principal.
[2]
El contenido y requisitos de orden
legal para el descanso remunerado en la época del parto,
están
contenidos como se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo
y son:
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el
caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo
si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual
debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente
capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y
en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que
se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
[3] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003
M.P. Jaime Araújo Rentería
[4] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[5]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[6]
Sentencia T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Corte Constitucional, ver Sentencias
T-210/99, T-304/04, T-1010/04, T-947/05, T1205/05, T-1298/05, T-906/2006.
[8]
Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según el registro civil de
nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción de tutela fue admitida
mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente).
[9] Es de anotar que en el transcurso del trámite de
primera instancia fue desvirtuada por la misma accionante, la afirmación de
estar afiliada a la EPS Coomeva desde el 21 de septiembre de 2004. Folio 36 del
cuaderno principal y referenciado en el acápite de pruebas de esta Sentencia.
[10] Recuérdese
la Sentencia T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se estudió un
caso de negación de licencia de maternidad en la que se concedió la tutela
por haber dejado de cotizar 2 meses que equivalen a ocho 8 semanas: “… c) La señora Pérez inició su
embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su
hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los
nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es
necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su
menor hijo”. (Subrayado
fuera de texto).
[11] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.
[12] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999.
[13] Sentencia T-999 de 2003.
[14] Sentencia T-091 de 2005.
[15] La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la
especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de gestación,
sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la acción de
tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante
la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital no sólo de
la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus derechos.
[16] ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El
juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y
proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del
expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a
derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes
a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente
a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado
fuera de texto).
[17]
Folio (8) del cuaderno de segunda instancia.
[18]
Respecto del tema de la negligencia en envió de expedientes, véase las
Sentencias T-542/02, T-769/05 y T-195/07 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.