T-706-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-706/06
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES
EN RELACIONES LABORALES-Alcance
y contenido
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Carácter
fundamental
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Independientemente de la clase de contrato
se prohíbe darlo por terminado unilateralmente
Independientemente de la clase de contrato
que soporte la relación de trabajo de la mujer en embarazo, opera la
prohibición de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo.
Igualmente que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para
legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no es clara la
identificación de la demandante y no se probó la existencia de una relación
laboral/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Justicia ordinaria deberá determinar
la posible existencia de una relación laboral
No es
clara la identificación de la tutelante, pues los datos aportados con la acción
de tutela, nombre y cédula de ciudadanía, son contrarios a los del documento de
identidad de la accionante. Tampoco existe prueba alguna que permita concluir
que realmente existió una relación laboral entre las partes, además no hay
constancia o indicios que permitan concluir que la accionada mensualmente le
cancelaba a la accionante un salario, o que le exigía un horario que cumplir
diariamente, por lo tanto no es posible inferir que realmente se configure una
relación laboral. En consecuencia, la demandante podrá acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para que sea ésta quien determine la posible existencia de
una relación laboral, luego del análisis probatorio y legal que el caso amerita.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración
No puede esta Sala de Revisión pasar por alto, lo
expresado por la peticionaria en su escrito de tutela, en el cual manifestó que
estuvo afiliada a la EPS FAMISANAR hasta el 1 de septiembre de 2004, pero que
en el año 2003 le aplicaron encuesta del SISBEN y que una vez se enteró de su
embarazo hizo uso de los servicios del régimen subsidiado. En este orden de
ideas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala concluye que existe
prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues la información suministrada
por la señora, en el tiempo transcurrido desde su inscripción en el Listado de
Potenciales Beneficiarios para Obras Sociales (SISBEN) no fue concordante con
la realidad, pues estando inscrita en dicho listado cotizó durante un tiempo en
el régimen privado en salud, como ella misma lo afirma en su escrito de tutela.
Referencia: expediente T-1331135
Acción de tutela instaurada por Yennifer
Johanna Casallas Ramírez contra el establecimiento de comercio denominado Peluquería
José José.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La demandante interpone acción de tutela
contra el establecimiento de comercio denominado Peluquería José José, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, al considerar que su empleador le impidió
continuar laborando una vez enterado de su embarazo.
1. HECHOS
1. La señora Yennifer Johanna Casallas
Ramírez manifiesta que ingresó a laborar en la Peluquería José José el día
trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), desempeñando actividades de
estilista y colorista, con un horario de seis (6) de la mañana a ocho (8) de la
noche devengando un salario mensual de seiscientos mil pesos ($600.000.oo).
2. Sostiene que “... se afilió a la
EPS FAMISANAR, pero que a partir del día primero (1) de septiembre de dos mil
cuatro (2004), dejó de realizar los aportes por problemas familiares. Por tal
razón, informa que en el año 2003 le realizaron la encuesta para clasificarla
en el SISBEN”.
3. Señala que a finales del mes de julio
del año dos mil cinco (2005), se enteró de su estado de embarazo y dos días
después se lo comunicó a la propietaria de la peluquería Luz Stella Arroyave
Holguin.
4. Manifiesta que el día 27 de septiembre
de 2005 el médico tratante le diagnosticó amenaza de aborto y que por ello
debía tomar un descanso de 7 días, dicha incapacidad le fue presentada a la
propietaria del establecimiento de comercio. Asegura, que una vez vencido el
término de la incapacidad, la señora Arroyave Holguin le informó que para
continuar laborando en el salón de belleza debía acreditar afiliación a una EPS
y a una ARP.
5. Alega la accionante que no podía
cumplir con los requisitos impuestos por su empleadora porque para esa época
ella hacía parte del régimen subsidiado de salud y si se vinculaba a una EPS no
alcanzaría a cotizar las semanas necesarias para que se le reconociera la
licencia de maternidad, además aduce no tener el dinero suficiente para
afiliarse a una EPS.
6. Afirma la demandante “... no tener
compañero, tener obligaciones como arriendo, servicios públicos, alimentación,
vestuario y transporte; y que además no puede laborar porque los químicos que
contienen las sustancias con las que regularmente trabaja le hacen daño al niño
que está por nacer”.
7. Por último asegura que si bien no
existe contrato de trabajo por escrito, este se configura porque concurren los
tres elementos necesarios que dan vida a una relación laboral.
Solicitud de tutela.
8. La señora Yennifer Johanna Casallas Ramírez
solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a
la dignidad, al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad,
presuntamente vulnerados por la señora Luz Stella Arroyave Holguin, propietaria
del establecimiento de comercio denominado Peluquería José José. Asimismo,
solicita que se ordene a la propietaria del establecimiento en mención que le
permita continuar desarrollando sus labores.
Intervención de la señora Luz Stella Arroyave Holguin.
9. En escrito presentado ante el juez de
primera instancia la señora Luz Stella Arroyave Holguin, por medio de
apoderado, señala que no ha suscrito contrato de trabajo en nombre propio ni en
representación de ninguna persona o establecimiento de comercio con la señora
Casallas Ramírez.
Aduce que la presente acción de tutela
adolece de legitimidad por activa, toda vez que quien presenta la acción de
tutela es la señora Yennifer Johanna Casallas Ramírez identificada con c.c.
53.098.366 de Bogotá y, en los documentos que aporta como pruebas, como por ejemplo
fotocopia del carnet del SISBEN, aparece como Yennifer Johanna Ramírez Casallas
identificada con la c.c. 52.913.065. Tal contradicción, considera, desligitima
la capacidad para comparecer de la demandante.
Por lo anterior, solicita que se deniegue
la solicitud de amparo.
Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, mediante
fallo del 30 de enero de 2006, decidió no tutelar los derechos fundamentales
invocados por la señora Casallas Ramírez, al considerar que existen otros
mecanismos diferentes a la acción de tutela para acceder a las pretensiones.
Impugnación.
11. La señora Yennifer Johanna Ramírez Casallas
impugnó la anterior decisión para que sea revocada, tras considerar (i) que la
protección a la mujer embarazada durante la gestación y después del parto es
fundamental y, (ii) que en la actualidad está vinculada al SISBEN “...
cuando debería estar afiliada a una EPS pues es obligación legal para el
empleador e igualmente me deben reconocer y pagar la licencia de maternidad ya
que es mi único medio de supervivencia durante la lactancia de mi bebé. Por mi
ignorancia creí en la buena fe de mi empleadora y pensé que efectivamente mi
contrato es de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS” cuando en verdad se trata de un
contrato realidad, verbal a termino indefinido y que obliga de acuerdo a la ley
laboral a afiliarme a una EPS, Pensiones y Riesgos Profesionales. Sólo cuando
sufrí mis primeras amenazas de aborto fue cuando intenté reclamar mis derechos
pero sólo fui objeto de atropellos y recarga de trabajo, lo que puso en riesgo
la vida de mi hijo y por lo que sufrí una nueva amenaza de aborto y me dieron
una nueva incapacidad de siete (7) días. La empleadora me exigió que yo me
afiliara a la EPS y a una ARP, exigencia que me fue imposible cumplir dada mi
precaria situación económica...”
Así mismo, reiteró los argumentos
expuestos en la acción de tutela.
Sentencia de
segunda instancia
12. Mediante sentencia de 14 de marzo de
2006, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, decidió confirmar la
sentencia impugnada, al argumentar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
determinar si existió o no una relación laboral entre las partes en conflicto,
y que sin esta certeza no es posible configurar la protección especial para las
mujeres en estado de embarazo que consagra el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones concordantes.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2. La señora Casallas Ramírez presentó
acción de tutela contra la propietaria del establecimiento de comercio
Peluquería José José, tras considerar que ha vulnerado sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y a la
protección especial a la maternidad, toda vez que, según la demandante, no le
permitió continuar laborando una vez notificada de su estado de embarazo.
3. La demandada sostiene que nunca ha
tenido vinculo laboral con la señora Casallas Ramírez y que desconoce las
razones por las cuales no ha continuado con sus laborales.
4. Los jueces de instancia decidieron
negar la protección de los derechos fundamentales de la demandante, al
considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar si
entre la señora Casallas Ramírez y la señora Luz Stella Arroyave existió una
relación laboral.
5. En consideración a los hechos y a las
pruebas aportadas al proceso, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si existen una relación laboral de dependencia entre la señora Casallas Ramírez
y la señora Luz Stella Arroyave Holguin en su calidad de propietaria del
establecimiento de comercio denominado Peluquería José José.
Si la respuesta al anterior interrogante
resulta afirmativa, esta Sala de Revisión deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, y los
de su hijo al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada, al dar por terminado su contrato laboral, sin tener en cuenta que
ésta se encontraba en estado de embarazo.
Para resolver estos problemas
jurídicos se reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del principio
constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales y sobre
la protección a la maternidad. Además de lo anterior, se estudiará si, de
acuerdo con las características específicas de la relación existente entre la
accionante y el establecimiento de comercio denominado Peluquería José José,
ésta resulta ser una verdadera relación laboral de subordinación.
Principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades en las relaciones laborales. Reiteración.
6. El contrato de trabajo es la forma
contractual típica del derecho del trabajo, de ahí que se encuentre una
detallada reglamentación en la legislación laboral a partir de su definición en
el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual el
contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a
prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
7. El artículo 53 de la Constitución
Política consagra los principios fundamentales de las relaciones laborales y
entre ellos se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho,
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
8. Respecto del principio de la primacía
de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, esta
Corporación ha señalado[1]:
“La primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P. art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto de trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es
suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los
intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato”.
De lo anterior se deduce, que al juez
debe interesar el contenido material de la relación, sus características y los
hechos que en realidad la determinan, más que la denominación utilizada por los
contratantes para definir el tipo de relación que contraen.
9. Para determinar cuando se está ante
una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual
señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la
actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista
continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que
faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la
cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin
que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario
como retribución del servicio.
Cuando se cumplen los requisitos
mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo
tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes,
lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las
formalidades.
10. Como una garantía a favor del
trabajador, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo”, lo cual implica que puede ser desvirtuada por el empleador con la
demostración del hecho contrario, es decir, probando que el servicio personal
del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en
cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación[2].
11. Por otra parte, en la sentencia C-166
de 1997, se destacó que la relación que existía entre el principio de la
primacía de la realidad sobre la formalidades en las relaciones laborales y el mandato
de prevalencia del derecho sustancial[3], implicaba una remisión
al contenido material de la relación laboral, se indicó el efecto relacionado
con la aplicación de las normas laborales y se resaltó que el principio
teleológicamente estaba dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la
situación de inferioridad del trabajador. Al respecto expuso lo siguiente:
“Este principio guarda relación con el
de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en
el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.
“Más que las
palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que
contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del
juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha
relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.
“Es esa relación, verificada en la
práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la
dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo
su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.
“Eso es así, por
cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad
y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la
correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus
propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales
vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a
disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos”.
12. En sentencia C-665 de 1998, esta
Corporación señaló que el empleador, para desvirtuar la presunción, debe
acreditar ante el juez de tutela que la relación que existe se deriva de un
contrato civil o comercial y la prestación de los servicios no se rige por las
normas de trabajo, sin que para ese aspecto probatorio sea suficiente la
exhibición del contrato correspondiente. El juez con fundamento en el principio
constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, será quien
analice las pruebas aportadas, a fin de determinar si se desvirtúa tal
presunción.
13. Posteriormente, en la sentencia T-150 de 2000 se
estableció que el principio de la prevalencia de la realidad sobre las
formalidades en las relaciones laborales no sólo es relevante en la
jurisdicción ordinaria laboral sino en sede de tutela, siempre y cuando su
desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del
trabajador. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela tiene el deber de
verificar el contenido material de las relaciones y no las formas jurídicas,
pues sólo de esa manera es posible inferir si se vulneraron o no derechos
fundamentales.
14. En conclusión, el principio de primacía de la
realidad en las relaciones laborales permite determinar la situación real en
que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos
y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible
afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas
jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los
contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de prestación de
servicios.
Ahora bien, este tipo de controversias, por ser
estrictamente legal, deben solucionarse ante la jurisdicción laboral o ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pues son las competentes para
conocerlas y decidirlas. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el
desconocimiento del principio de primacía de la realidad en las relaciones
laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto
de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su
aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de
contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestación
de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta
Corporación.
Protección constitucional a la
maternidad. Reiteración.
15. En numerosas ocasiones esta Corporación
ha reiterado[4] que la mujer en estado
de embarazo, “conforma una categoría social que por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[5].
Este mandato constitucional se deriva de la interpretación sistemática de los
artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales, la
mujer como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe
ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de
la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre,
sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género.
16. En sentencia T-568 de 1996, esta
Corporación señaló que la mujer que está vinculada por una relación laboral
durante el proceso de gestación y luego del parto, goza de una especial
protección que la hace acreedora a una serie de prestaciones y garantías que
configuran el fuero de maternidad, y de ciertos beneficios, tales como “...
el descanso remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de
los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia
del recién nacido, y una estabilidad laboral reforzada”.
La mujer embarazada tiene derecho a la
estabilidad laboral reforzada, ya que una de las manifestaciones de
discriminación sexual ha sido el despido injustificado de las mujeres que se
encuentren en estado de gravidez, debido a los costos que esta situación puede
generar a las empresas, es lo que la jurisprudencia constitucional ha
señalado como consecuencia del principio de igualdad, con miras a que la mujer
embarazada no sea desvinculada de su empleo por esta razón. (C-470 de 1997)
17. La sentencia T-778 de 2000, consolidó
los parámetros de la protección constitucional de la trabajadora embarazada de
la siguiente forma:
a. La Constitución y los tratados
internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de proteger a
la mujer embarazada.
b. La mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser discriminada laboralmente por su estado de gravidez, lo
que conlleva a no ser despedida por este hecho.
c. En
consecuencia, el despido en los periodos de la maternidad y de la lactancia,
sin previa autorización del funcionario competente, será considerado nulo.
d. Por regla general, la acción de tutela
no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del
despido, pues el mecanismo adecuado es la demanda ante la jurisdicción
ordinaria laboral en caso de empleadas privadas o trabajadoras oficiales y, la
jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. Sin
embargo, esta regla tiene una excepción, esto es, la solicitud de reintegro al
empleo de la mujer embarazada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura
madre o del recién nacido.
e) La acción de tutela procede para proteger el derecho a la
estabilidad del empleo y el juez debe evaluar el caso concreto, analizando las
condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada.
f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo está
sometido a la comprobación fáctica de los siguientes elementos:
1)
Que el despido se
ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto.
2)
Que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado
al empleador.
3)
Que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
4)
Que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública.
5)
Que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
g) La terminación del contrato a término
fijo no siempre constituye terminación con justa causa de la relación laboral,
pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia del
trabajo y si la trabajadora cumplió a cabalidad sus obligaciones, a ésta se le
deberá garantizar su renovación. Por lo tanto, para terminar un contrato
laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que
cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la
contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protección
a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo.
Los citados elementos fácticos han sido
establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia
del despido respecto de las mujeres que estaban laborando en virtud de la
ejecución de un contrato de trabajo. Sin embargo, la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades, ha conocido de situaciones en las cuales era
necesario amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que
laboraban bajo otro tipo de contratos[6] y que fueron despedidas
con ocasión de su estado de gravidez.
Así, en la sentencia T-501 de 2004 la Corte
precisó que independientemente de la clase de contrato que soporte la relación
de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibición de dar por terminado
unilateralmente el contrato respectivo. Igualmente, señaló que el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisión
del empleador de no renovar el contrato.
Caso concreto
1. La señora
Casallas Ramírez presentó acción de tutela contra el establecimiento de
comercio denominado Peluquería José José, toda vez que ésta le impidió
continuar con sus labores una vez enterada de su embarazo.
2. La
demandada señala que no existe ni existió relación laboral entre ella y la señora
Casallas Ramírez, además afirma que no tenía conocimiento del estado de salud
de la accionante ni de los riesgos que tenía de perder a su hijo. Por último,
sostiene que nunca le impuso obstáculos a la demandante que le impidieran
continuar desarrollando sus funciones en la Peluquería y que si esta dejó de
asistir a prestar sus servicios fue por voluntad propia.
3. La demandante sostiene que se enteró de su estado
de embarazo a finales del mes de julio 2005 por medio de una prueba y que días
después informó a su empleador dicha circunstancia. Por su parte, la señora
Arroyave, propietaria del establecimiento de comercio denominado Peluquería
José José, afirma que nunca fue notificada del estado de gravidez de la señora
Casallas Ramírez.
Es necesario resaltar que no existe prueba en el
expediente que acrediten el estado de embarazo de la demandante, pues sólo
fueron aportados los siguientes documentos:
i) Copia de la cédula de ciudadanía No 52.913.065 de
la señora Yennifer Johanna Ramírez Casallas.
ii) Copia de la certificación expedida por la EPS
Famisanar, mediante la cual hacen constar que la señora Yennifer Johanna
Ramírez Casallas estuvo afiliada a dicha institución desde el 9 de septiembre
de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005.
iii) Copia del carnet que acredita a la señora
Yennifer Johanna Ramírez Casallas como vinculado al SISBEN.
iv) Copia de unos exámenes de laboratorio en los
cuales no se verifica el estado de gravidez.
De la
anterior relación de pruebas, se infiere, como bien lo afirma la demandada en
su intervención ante el juez de primera instancia, que no es clara la
identificación de la tutelante, pues los datos aportados con la acción de
tutela, nombre y cédula de ciudadanía, son contrarios a los del documento de
identidad de la accionante[7].
4. Tampoco existe prueba alguna que permita
concluir que realmente existió una relación laboral entre las partes, además no
hay constancia o indicios que permitan concluir que la accionada mensualmente
le cancelaba a la accionante un salario, o que le exigía un horario que cumplir
diariamente, por lo tanto no es posible inferir que realmente se configure una
relación laboral.
En consecuencia, la demandante podrá acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine la
posible existencia de una relación laboral, luego del análisis probatorio y
legal que el caso amerita, lo cual no está al alcance del Juez constitucional.
Al respecto esta Corporación ha indicado:
“La acción de tutela no ha sido concebida
como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino
como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida
en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar
de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de
la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones.
(...)
“Adicionalmente, para que la acción de
tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa,
resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir,
que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea
necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y
dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las
capacidades y poderes del juez constitucional[8]. De no ser
así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen juicios
minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en
el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de
las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión.”
Igualmente en sentencia T-373 de 1998, reiterada en
la sentencia T-890 de 2005, este Tribunal señaló:
“La acción de tutela se caracteriza por ser
un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías
mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin
embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates
judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio
despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial
se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las
características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor
y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las
pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a
la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las
afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse
de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico
suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas
trabada en la litis judicial.”
5. De particular relevancia para el caso concreto
resulta el principio de la buena fe, toda vez que los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud deben suministrar información veraz,
actual y completa. Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de
esta Corporación, la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto
de las autoridades públicas como la de los particulares. La buena fe, es un concepto
ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme
creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de
actuaciones fraudulentas.
No puede esta Sala de Revisión pasar por alto, lo
expresado por la señora Casallas Ramírez en su escrito de tutela, en el cual
manifestó que estuvo afiliada a la EPS FAMISANAR hasta el 1 de septiembre de
2004, pero que en el año 2003 le aplicaron encuesta del SISBEN y que una vez se
enteró de su embarazo hizo uso de los servicios del régimen subsidiado.
6. En este orden de ideas, en el caso concreto
objeto de revisión, la Sala concluye que existe prueba fehaciente de la
ausencia de buena fe, pues la información suministrada por la señora Casallas
Ramírez, en el tiempo transcurrido desde su inscripción en el Listado de
Potenciales Beneficiarios para Obras Sociales (SISBEN) no fue concordante con
la realidad, pues estando inscrita en dicho listado cotizó durante un tiempo en
el régimen privado en salud, como ella misma lo afirma en su escrito de tutela.
Conforme con lo anterior, la conducta de la
demandante se ajusta a lo establecido en el artículo 82 del decreto 806 de
1998, de conformidad con el cual, las personas que se afilien al sistema
argumentando relación laboral inexistente o con fundamento en ingresos no
justificados perderán el derecho a las prestaciones económicas que le hubieran
reconocido durante dicho periodo.
En consecuencia, la Sala procederá a
confirmar los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la
referencia, que denegaron el amparo solicitado por la accionante.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR, por las razones consignadas en
esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2006, despacho que conoció en
primera instancia la acción de tutela de la referencia y por el Juzgado Quince
Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de marzo de 2006, que confirmó esa
decisión.
SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse las sentencias C-555 de 1994,
T-166 de 1997, T-426 y T-501 de 2004, entre otras.
[2] Sentencia C-1110 de 2001.
[3] Artículo 228 de la Constitución Política.
[4] Sentencias C-470 de 1997, T-800 de 1998,
C-199 y T-232 de 1999, entre otras.
[5] Sentencia T-373 de 1998.
[6] Por ejemplo: contratos de obra derivados de contratos de
servicios temporales, de prestación de servicios, de cooperativas de trabajo
asociados.
[7] A folio 2 del cuaderno 1 se encuentra copia de la cédula de
ciudadanía No 52.913.065 perteneciente a la señora Yennifer Johanna Ramírez
Casallas y la acción de tutela es firmada por Yennifer Johanna Casallas Ramírez
identificada con cédula de ciudadanía No 53.098.366.
[8] Sentencia T-638 de 1996, T-079 de 1995 y T-373 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.