T-706-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-706/04
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por cambio de marcapasos
Referencia: expediente T-0891191
Acción de tutela instaurada por Marina Grice de Marrugo contra La
Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, EPS Seccional Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto (5) Civil del
Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela iniciado por Marina Grice de
Marrugo contra La Caja Nacional de Previsión “Cajanal”, EPS Seccional Bolívar,
en adelante Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensión.
La señora Marina
Grice de Marrugo interpuso acción de tutela el día 13 de enero de 2004 contra
Cajanal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la
dignidad humana, debido a que la demandante requiere un cambio de marcapasos y
la entidad demandada no ha cumplido con dicho procedimiento quirúrgico.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
La demandante
afirma ser pensionada de Cajanal, con carné de afiliación número 2726933. En
el momento de presentar la acción de tutela, manifiesta que requiere de cambio
de marcapasos debido a que el que posee se encuentra “totalmente parado”, y
dicho procedimiento ha sido recomendado por el doctor Carlos García del Risco.
Solicita la
demandante se ordene a la Oficina Principal de Cajanal realice todos los
trámites de rigor para que se le practique el procedimiento solicitado por el
doctor Carlos García del Risco.
2.
Intervención de la entidad demandada.
El ciudadano
Cristóbal Monterrosa Mosquera, de manera extemporánea presentó escrito de
contestación de la acción de tutela, manifestando que de acuerdo a los Decretos
1777 de 2003 y 0064 de 2004 el cargo de Director Seccional fue suprimido de la
planta de personal de Cajanal. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido
por la Circular 001 del 20 de enero de 2004, la representación legal de la
empresa reside única y exclusivamente en el Gerente General de Cajanal, por lo
que dicho funcionario es el competente para notificarse de cualquier actuación
judicial en la que haga parte Cajanal.
Finaliza su
escrito argumentando que por información telefónica suministrada por la señora
Nirma López Parra, se le comunicó que el procedimiento médico que la accionante
solicita, ya le fue practicado, por lo que próximamente se presentará la cuenta
de reembolso por los gastos ocasionados.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Fotocopia simple del carné de afiliación a
Cajanal número 2726933 perteneciente a la demandante (Folio 3).
·
Fotocopia simple de orden de médico del Hospital
Bocagrande de la ciudad de Cartagena, con firma ilegible en donde se observa la
necesidad de cambio de marcapasos en la señora Marina Grice de Marrugo (folio
3).
3.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
Mediante el oficio número 228/04 de fecha
2 de junio de 2004, la Corte Constitucional solicitó al Gerente General de
Cajanal informar sí a la señora Marina Grice de Marrugo, afiliada cotizante a
Cajanal con carné número 2726933, se le efectúo el procedimiento quirúrgico de
cambio de marcapasos.
Igualmente se requirió que en el evento
en que la respuesta sea negativa, informar si la prescripción de cambio de
marcapasos expedida a dicha señora el 6 de enero de 2004 en el Hospital
Bacagrande de Cartagena, fue impartida por médico adscrito a la EPS Cajanal.
Vencido el término probatorio, no se
allegó por parte de la entidad demandada comunicación alguna.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante fallo proferido el día
veintiocho (28) de enero de 2004, el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de
la Cartagena denegó las pretensiones argumentando que la accionante no aportó
prueba alguna que indiqué que el médico que le ordenó el cambio de marcapasos,
o sea, el doctor Carlos García de Risco, pertenezca a la nómina de médicos
adscritos a Cajanal y ello es un requisito indispensable para poder acceder a
lo pretendido por la demandante.
Igualmente sostiene el fallador, que la
demandante no tuvo la diligencia de probar el vínculo existente del Hospital
Bocagrande con la EPS Cajanal, lo cual era de gran importancia dado que la
demandante en su solicitud de tutela manifestó que Cajanal le había impartido
la orden al precitado Hospital para que se procediera a cambiarle el
marcapasos, por lo que debió darse en el expediente prueba de ello.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
El derecho fundamental a la salud y a la
vida en condiciones dignas.
Esta Corte de manera reiterada ha venido sosteniendo[1] que el derecho a la
salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se encuentra en
conexión directa con el derecho a la vida, la integridad de la persona y su
dignidad.
La Constitución Política de Colombia del
año 1991, estipuló en su artículo 11 el derecho a la vida, no obstante el
precitado artículo no puede ser objeto de interpretación y aplicación sin
consultar el principio fundamental de la dignidad humana, contenido en el
artículo 1 de la misma Carta Fundamental. Es así como la Corte Constitucional
en múltiples ocasiones ha establecido la conexidad existente entre el derecho a
la salud y el derecho fundamental a la vida digna de los seres humanos, lo
anterior por ser la salud requisito indispensable para lograr el desarrollo
digno de la existencia.
La Constitución Política Colombiana, no
garantiza solamente el derecho fundamental a la vida, entendiéndolo como la
existencia biológica del ser humano, el constituyente quiso ir mucho más allá,
y estableció que el derecho a la vida implica que el ser humano lleve una vida
en condiciones dignas, que lo lleve a un buen desempeño en la sociedad.
En reiteradas ocasiones[2], esta Corporación ha
expresado que la existencia del ser humano debe estar excluida de todo
sufrimiento posible que atente contra su dignidad, es por eso que el juez
constitucional protege el derecho a la vida aún cuando no suponga
necesariamente la muerte de la persona. La jurisprudencia de la Corte ha
sostenido que no es requisito indispensable la existencia de un riesgo extremo
de la vida para proceder a su tutela, basta que la persona experimente un
significativo estado de padecimiento y/o dolor para que sea factible la
protección de sus derechos. Es claro que el padecimiento de un dolor
significativo no permite gozar y desarrollarse plenamente como individuo en la
sociedad.
Las normas previstas en la Constitución
Política, especialmente las relacionadas con derechos fundamentales, no son
postulados independientes entre si, sino que por el contrario, es necesario
integrarlas para buscar así una correcta y eficaz protección de los precitados
derechos. Por lo tanto, es claro que el derecho fundamental a la vida digna
surge de una interpretación de los artículos 1 y 11 constitucionales, por lo
que una situación que de manera injustificada coloque a un individuo en una
situación incomoda, implica una lesión al derecho a la vida digna.
Se concluye que en los eventos en los
cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan llegar a verse
comprometidos como consecuencia de la no realización de procedimientos médicos,
diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones económicas;
deberán ser protegidos por los jueces de tutela para dar así estricto
cumplimiento y eficacia a las normas constitucionales.[3]
3.
El caso concreto.
Esta Corporación de manera insistente ha
señalado que para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas de las personas, las entidades encargadas de prestar servicios de salud
no pueden, sin fracturar gravemente el ordenamiento jurídico, realizar actos u
omisiones que puedan comprometer el correcto desarrollo del sistema de salud.
Los entes estatales como los particulares
que presten servicios de salud, deben garantizar los postulados de la seguridad
social consagrados en la Constitución Política, los cuales han sido ampliamente
desarrollados por esta Corporación.
En el presente caso, existía la orden
para la práctica de un procedimiento quirúrgico, que la demandante esperaba, el
cual hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había
efectuado (folio 3).
No es de recibo por parte de esta Corte,
los argumentos esgrimidos por el juez de instancia al afirmar que la accionante
no aportó prueba alguna que certificara que el médico que ordenó el cambio de
marcapasos fuese médico adscrito a Cajanal.
La carga de la prueba para demostrar que
el médico que ordenó el precitado procedimiento quirúrgico recaía sobre la
entidad demandada, la cual no controvirtió dicha orden, y desatendió los
requerimientos efectuados por esta Corte por lo que se establecen los supuestos
del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4.
Hecho superado.
Ahora bien, en el presente asunto se
tiene que el motivo que generó la interposición de la presente acción de tutela
ya desapareció, pues de acuerdo a informaciones recibidas por este despacho vía
telefónica por el yerno y la hija de la accionante los días 11 de junio y 21 de
julio del año en curso, la operación requerida, cambio de marcapasos, ya le fue
realizada a la señora Marina Crice de Marrugo el pasado mes de enero. Esta
Corporación intentó establecer comunicación con la demandante pero fue
imposible puesto que se encuentra fuera del país. Así las cosas, con base en
la información recibida por este despacho, se advierte que ya se efectuó la
intervención quirúrgica requerida por la accionante, por ende, existe en el
presente caso un hecho superado, por lo que se hace improcedente la protección
solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual resolver.
No obstante y de conformidad con las
anteriores consideraciones, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en
varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un
fallo que se aparta de los postulas de la Constitución política y de los
criterios de la jurisprudencia constitucional.
Frente al tema de la sustracción de
materia esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T –
271 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“La Sala no
comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela
solicitada por la señora Ana Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que
se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es
confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[4]. Pero confirmar un
fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se
empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de
objeto.”
En consecuencia, es necesario revocar el
fallo de única instancia y declarar la carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de enero
de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de
Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marina Grice
de Marrugo contra la EPS de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Segundo.
DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T – 172 de 2003 y T – 261 de 2003. M.P.
Jaime Araújo Rentería.
[2] Ver entre otras sentencias T-489 de 1998 y T-545 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranja Mesa y T-509 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver Sentencias T-693 de 2001 y T-274 de 2004, M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[4] Sobre el tema de sustracción de materia ver también los fallos T –
186 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara, T – 509 de 2000. M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T – 957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.