T-706-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-706/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de educación
EDUCACION-Derecho deber
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Finalidad
DERECHO A LA
EDUCACION-Sanciones por
incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias
Los educandos deben cumplir con unas pautas
mínimas de orden académico y disciplinario, que les permitan acceder a ciertos
derechos o a ser sancionados en razón de sus buenos o malos rendimientos y
comportamientos: “... el incumplimiento de obligaciones académicas y
disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel
institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de los estudiantes”.
PERSONERA
ESTUDIANTIL-Bajo nivel
académico y disciplinario de la candidata
El comportamiento
desobediente y rebelde de la menor así como el bajo nivel académico, evidencian
un desacato a las más elementales responsabilidades que como estudiante de una
institución académica debe asumir. Por ello, no es admisible, según los
lineamientos de la institución, permitir a una alumna de sus condiciones, el
acceso a un cargo escolar en el cual la disciplina y el buen nivel académico
son definitivos para asumir con responsabilidad las funciones de personera
estudiantil. La accionante no reúne los requisitos exigidos, pues su nivel
académico no es el óptimo dado que aún se encuentra pendiente de varios logros
del grado 10°; su disciplina y comportamiento no responden a los lineamientos
esenciales que un alumno debe tener para con sus compañeras, docentes y
directivas y su actitud no demuestra que la alumna se identifique con el
plantel, lo que ha traído consigo la imposición de la Matricula Condicional.
PERSONERA
ESTUDIANTIL-Requisitos
señalados en Manual de Convivencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No vulneración
por establecimiento educativo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-602205
Acción de tutela
instaurada por Carolina Valdez Duque contra el Colegio La Divina Providencia
(Manizales).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Manizales, en el trámite de la acción de tutela iniciada por. Carolina Valdez
Duque contra el Colegio La Divina Providencia (Manizales)
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de
la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Señala la
tutelante que las Directivas del colegio y el Comité de Ciencias Sociales,
encargados de la ejecución del proyecto educativo de gobierno escolar, tomaron
la decisión de restringir la participación de las alumnas de los cursos de
grado once (11), al impedirles ser candidatas al cargo de personeras estudiantiles,
argumentando razones que “para el caso carecen de fundamento”.
2. Indica igualmente
la demandante que como candidata presentó su hoja de vida y su proyecto de
gestión con el ánimo de que el Comité de Ciencias Sociales la orientaran y lo
ajustaran al Manual de Convivencia del colegio. Sin embargo, su postulación fue
rechazada.
3. Por lo anterior,
considera que los procesos democráticos que se adelantan en el colegio
accionado son irregulares, beneficiando a los alumnos que no protestan, y
perjudicando a quienes hacen uso de su libertad de opinión. Es por este motivo
que se le prohíbe a la actora ser candidata a personera estudiantil, además de
habérsele impuesto matricula condicional, la cual considera violatoria de su
derecho al debido proceso.
4. Finalmente señala
que si bien las elecciones a personera estudiantil fueron programadas para el
día 4 de abril del presente año, se autorizó la inscripción irregular de
alumnas candidatas, que pertenecen a los cursos de 9° y 10°, cuando dicha
elección debe hacerse con candidatos de último año.
En vista de los
anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales
a elegir y ser elegida y al debido proceso. Por ello, pide se ordene a las
Directivas del Colegio La Divina Providencia abstenerse de amenazar con
sanciones académicas a los educandos que opinen en torno a las políticas del
establecimiento educativo. Solicita igualmente, se informe a la Secretaría de
Educación de Manizales acerca de las irregularidades aquí expuestas, así como
sobre el proceso disciplinario que llevó a la imposición de la matrícula
condicional.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 19
de abril de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales negó el amparo
solicitado. Consideró que en desarrollo del artículo 67 de la Constitución
Política, el derecho a la educación señala que corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema vigilancia de la educación. Por su parte, los
establecimientos Públicos y Privados dedicados a la enseñanza, conservan cierta
autonomía que les permite regir los destinos de la institución. De esta manera
pueden expedir un Reglamento Interno también denominado Manual de Convivencia,
el cual establece el régimen interno del establecimiento, por medio del cual regula
las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad
académica, tanto en el campo administrativo, como en el disciplinario, y este
es aplicable a directivos, profesores y alumnos.
En el presente caso
el Colegio accionado tiene un Manual de Convivencia el cual debe ser acatado en
su integridad, comportando ciertas exigencias a los alumnos. De no cumplirse
las mismas, el alumno queda sujeto a las consecuencias propias de tales
conductas. Así, el Manual de Convivencia del colegio La Divina Providencia
contempla una serie de requisitos académicos y disciplinarios para poder ser
candidato a Personero Estudiantil, requisitos que no son cumplidos por la
accionante. En su hoja de vida se encuentran numerosos llamados de atención por
su indisciplina, además de ser una estudiante que debe logros académicos del
curso anterior, y tener en este momento Matricula Condicional.
Por tales motivos,
considera el juez de instancia que el colegio tutelado no ha vulnerado ningún
derecho a la accionante, pues solamente se ha limitado a dar aplicación a su
Manual de Convivencia en desarrollo de los criterios establecidos por la misma
ley y la Constitución Política.
III. DOCUMENTOS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 2 a 5.
Demanda de tutela.
- Folio 10.
Declaración rendida por la estudiante Carolina Valdez Duque ante el Juez Cuarto
Penal Municipal de Manizales.
- Folios 13 a 32.
Respuesta entregada por la Rectora del Colegio La Divina Providencia al juez de
instancia. Junto a dicha respuesta anexa:
·
Fotocopias de la ley
115 de 1994, artículos 93 a 97, (Ley General de Educación).
·
Fotocopias del Decreto
1860 de 1994.
·
Hoja de Matrícula para
el año 2002 de la accionante.
·
Diferentes documentos
en los cuales se establecen compromisos por parte de la estudiante y su madre
en el sentido de mejorar su comportamiento y asistencia a clases. Igualmente
obran varios documentos expedidos por el colegio en el cual hacen llamados de
atención a la estudiante por “irrespeto en el trato de las personas; salida permanente
del salón de clase; respuestas poco cultas y negación de sus fallas cuando se
le llama la atención”.
·
Calificaciones.
·
Actas de expedidas por
el colegio en el que se advierte el mal comportamiento disciplinario y bajo
nivel académico de la estudiante.
- Folios 33 a 38.
Respuesta entregada por el Coordinador de Supervisores de Educación de la
Secretaría de Educación Departamental, al Juez de instancia, en el cual señala
cuales son las normas que regulan el tema relativo al Personero de los
Estudiantes, anexando para ello fotocopia de la ley 115 de 1994 y decreto 1860
del mismo año.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia de
la tutela contra particular.
La acción de tutela resulta procedente en
este caso, pues a pesar de que el Colegio La Divina Providencia de Manizales es
un establecimiento educativo particular, está encargado de la prestación de un
servicio público como es la educación. Lo anterior de conformidad con lo
señalado por el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice:
"Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
“1. Cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación.”
3. Derecho a la
educación. Derechos y deberes de los educandos. Aplicación del Reglamento
Interno del colegio o Manual de Convivencia.
Como es sabido, la Constitución, en su
artículo 67, consagra y define a la educación como un derecho inherente al ser
humano y un servicio público que cumple una función social, cuyo objetivo es el
de asegurar que todas y cada una de las personas tengan la posibilidad de
acceder a los valores de la cultura, con el fin de adquirir los
conocimientos necesarios que le permitan alcanzar el pleno desarrollo de su
personalidad y la posibilidad de intervenir, en igualdad de condiciones, en el
ejercicio de otros derechos como el trabajo y la participación política, los
cuales son condición necesaria para el logro de una mejor calidad de vida.
Por razón de su importancia dentro de la
estructura y desarrollo del Estado social de derecho, en cuanto contribuye de
manera decidida a lograr y mantener “la vigencia de un orden justo”, la
jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la educación el carácter de
derecho fundamental de aplicación inmediata, siendo -en su orden- el Estado, la
sociedad y la familia, los llamados a responder porque el mismo se pueda
ejercitar a todos los niveles, sin perjuicio de que corresponda al Estado, por
expresa disposición constitucional, la función de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de
sus fines, por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos,
por su adecuado cubrimiento y, en general, por el acceso y permanencia de los
menores en el sistema educativo.
Ahora bien, como quiera que la educación
compromete a toda la organización social del Estado e implica un esfuerzo
múltiple para lograr el objetivo primordial de garantizar el acceso al
conocimiento y a la cultura de la población, también la jurisprudencia la ha
calificado como un derecho deber que conlleva para los distintos sujetos que
intervienen en el proceso educativo, tanto directivos como docentes y alumnos,
la observancia de una reglas mínimas de comportamiento y el cumplimiento de
ciertas obligaciones de orden académicas, administrativas y civiles, las cuales
deben ser fijadas por las autoridades estatales y educativas dentro del marco
de la Constitución Política y de los derechos y garantías que ésta consagra y
reconoce.
Así, la Ley 115 de
1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, en reconocimiento a
su autonomía, facultó a los establecimientos educativos -públicos o privados-
para crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades
que hacen parte activa de la comunidad académica, los reglamentos internos o
manuales de convivencia, destinados a regular los derechos y obligaciones que
deben observar quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos
educativos.
Por ello, en lo que
respecta a estos últimos, las relaciones internas y toda la actividad propia
del plantel educativo es objeto de autorregulación a través de los denominados
Reglamentos Internos o Manuales de Convivencia, entendidos como los
instrumentos que imponen a directivas, docentes y alumnos, obligaciones y
derechos como miembros de una comunidad educativa, todo ello de conformidad con
la Constitución Política y la ley. En punto al cumplimiento de los derechos de
los estudiantes frente a las normas de un manual de convivencia, la sentencia
T-772 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo
siguiente:
“De allí que se
reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso
de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los
menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y
disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.”
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
De este modo, quien
ingresa a un centro educativo, no sólo puede exigir de este calidad en la educación
que recibe, una planta de docentes acorde con el programa escolar, sino que
también se somete a un reglamento académico y a un régimen disciplinario
diseñados para cumplir con los objetivos que orientan a la institución
educativa. La exigencia académica, el cumplimiento de unas normas de disciplina
para hacer la convivencia escolar viable y ordenada, son elementos básicos que
obligan al educando y le imponen una responsabilidad de respeto y acatamiento.
Si dichas obligaciones no se asumen con responsabilidad, las sanciones que el
mismo Manual de Convivencia señala le pueden ser aplicadas, siempre y cuando se
hagan con respeto del derecho al debido proceso y de defensa del estudiante.
4. Caso concreto.
En el expediente
objeto de revisión, la demandante, estudiante de grado once (11) del Colegio La
Divina Providencia, considera que el rechazo de su candidatura al cargo de
Personero Estudiantil, y la imposición de la Matricula Condicional por parte de
las Directivas del plantel, viola sus derechos fundamentales a elegir y ser
elegida y al debido proceso. Señala que la elección del personero estudiantil
debe realizarse a partir de la candidatura de alumnos que se encuentren en el
último año de escolaridad, es decir, en el grado once, y que la no aceptación
de su programa de trabajo como de su candidatura, y la consecuente aceptación
de candidatas de décimo y noveno grado, contraviene lo señalado en el Manual de
Convivencia.
En declaración
rendida bajo juramento ante el juez de instancia la accionante expuso los
siguientes hechos:
·
Presentó su candidatura
al cargo de personera estudiantil, siendo la única a quien no aceptaron, pues
no llenaba las expectativas del Consejo Directivo del colegio. En el mismo día
en que rindió esta declaración se realizaron las elecciones siendo elegida una
alumna de 9° grado.
·
Indica que para el
Consejo Directivo ella representa un mal ejemplo para las demás alumnas, pues “debo
logros de 10° grado”.
·
Alega que la matricula
condicional impuesta es ilegal, pues según las “monjas”, la accionante ejerce
un liderazgo negativo. Considera que dicha apreciación obedece a que siempre ha
defendido los derechos de las demás estudiantes, pues no está de acuerdo con la
filosofía impuesta en dicho colegio.
·
“Yo estudie allí en
10 y 11, yo vengo del Colegio Vocacional San Agustín,. Me pase de colegio
porque buscaba una mayor calidad de disciplina y educación.”[1] (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Al respecto,
es importante resaltar que en desarrollo del derecho a la educación consagrado
en la Carta Política y en la ley (Ley 115 de 1994), los educandos deben cumplir
con unas pautas mínimas de orden académico y disciplinario, que les permitan
acceder a ciertos derechos o a ser sancionados en razón de sus buenos o malos
rendimientos y comportamientos: “... el incumplimiento de obligaciones
académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a
nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de los estudiantes”.[2]
En esta medida, la
Sala de Revisión, luego de analizar los documentos y pruebas obrantes en el
expediente, considera que las actuaciones desarrolladas por el Colegio La
Divina Providencia, así como la aplicación por parte de esta institución de su
Manual de Convivencia no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos
fundamentales de la accionante a elegir y ser elegida y al debido proceso, tal
y como se demostrará en las siguientes consideraciones.
Al estudiar el caso
objeto de revisión, se aprecia que la constante indisciplina de la señorita
CAROLINA VALDEZ DUQUE desde el momento en que ingresó al colegio La Divina
Providencia ha obligado a que las directivas y el cuerpo docente le hagan
llamados de atención en orden a respetar los lineamientos impuestos por el
colegio en el Manual de Convivencia, al que se sometió desde el momento de su
matrícula.
En el análisis del
expediente, la Sala constató que en documento del 21 de mayo de 2001,[3] el cual fue redactado por la accionante y
firmado por ella y su madre, se comprometen a cumplir el reglamento de la
institución, así como a observar una asistencia regular a las clases,
sometiéndose a la autoridad del colegio. Sin embargo, dicho compromiso fue
incumplido en días posteriores, lo que llevó a las directivas del plantel a
expedir el día 25 de mayo del mismo año, el Acta 001,[4] por la cual se puso de presente a la
alumna y a su madre que de no mejorar su comportamiento, podría hacerse
acreedora a mayores sanciones disciplinarias, incluso su retiro definitivo en
los términos del Manual de Convivencia del colegio.
Sin embargo, la
persistente indisciplina de la accionante, así como el irrespeto a sus
compañeras y a la institución, no varió en el presente año, lo que llevó a que
las Directivas del colegio expidieran el día 4 de febrero de 2002, el Acta 001,[5] en la cual le exigen mejorar su
comportamiento y disciplina, pues de lo contrario podría ser objeto de
sanciones disciplinarias.
De esta manera, el
comportamiento desobediente y rebelde de la menor Carolina Valdez Duque, así
como el bajo nivel académico, evidencian un desacato a las más elementales
responsabilidades que como estudiante de una institución académica debe asumir.
Por ello, no es admisible, según los lineamientos de la institución, permitir a
una alumna de sus condiciones, el acceso a un cargo escolar en el cual la
disciplina y el buen nivel académico son definitivos para asumir con
responsabilidad las funciones de personera estudiantil.
En efecto, los
requisitos que se deben cumplir para acceder a dichos cargos se encuentran
contenidos en el Manual de Convivencia, el cual se encuentra sometido a lo
estipulado por la ley 115 de 1994[6], y por el decreto 1860 del mismo año. En
el mencionado Manual de Convivencia se establece lo siguiente:
Artículo 42.
Personera de los Estudiantes. La personera de los estudiantes será una estudiante
de grado 10°, elegida por votación mayoritaria al concluir el año lectivo, al
tener en cuenta los cánones estipulados para tal evento; estará encargada de
promover los derechos y deberes de las estudiantes.
De no haber
voluntad en las alumnas de grado 10° finalizado el año, se dará la posibilidad
para la postulación a alumnas de grado 9°.
PARÁGRAFO.:
(...).
2. Requisitos
para que una estudiante del Colegio de la Divina Providencia se postule y sea
elegida personera:
- Haber cursado
preferiblemente desde 6°. En la Institución.
- Ser estudiante
regular y del grado 9°, o 10°.
- Ser elegida
libre y democráticamente por la comunidad estudiantil.
- Mostrar
actitudes positivas de liderazgo y tener formación al respecto .
- Presentar 2
fotos tamaño cédula, hoja de vida y someterse a los requerimientos exigidos por
las Directivas y profesores de la Institución.
- Ser una
estudiante en búsqueda constante del perfil de la alumna Colprovidencia.
- Haber
mantenido una valoración cualitativa ejemplar y aprobatoria en sus procesos
constructivos de comportamientos rectos y trascendentes dentro y fuera de la
institución.
- Presentar ante
el Consejo Directivo programa de gobierno, planes para el desarrollo de su
gestión e informe periódico de sus actividades.
-Manifestar con
su actuar, verdadero sentido de pertenencia en la Institución.
“3. (...).
“PARÁGRAFO.
“(...).
“Cualidades para
ser elegida en los diferentes cargos:
-Sobresalir por
sus aptitudes de líder y comprometerse con iniciativas que redunden en
beneficio del estudiantado.
-Ser
estudiante de un buen comportamiento y responder satisfactoriamente en los
procesos de formación integral.
-Demostrar
interés y eficacia en el cumplimiento de las funciones y actividades propias
del colegio.
- Aportar soluciones sensatas y
adecuadas a las necesidades de las estudiantes.
-Tener sentido de pertenencia a la
Institución, demostrado a través de sus actitudes.”(Negrilla y subraya fuera
del texto original).
Son así, requerimientos
básicos que no van más allá de las condiciones y características mínimas
exigidas a cualquier estudiante promedio de un centro educativo, y que la
accionante no reúne, pues su nivel académico no es el óptimo dado que aún se
encuentra pendiente de varios logros del grado 10°; su disciplina y
comportamiento no responden a los lineamientos esenciales que un alumno debe
tener para con sus compañeras, docentes y directivas y su actitud no demuestra
que la alumna se identifique con el plantel, lo que ha traído consigo la
imposición de la Matricula Condicional.
En la declaración
rendida por la accionante, deja en claro que su cambio de institución
educativa, obedeció a su interés de tener un mayor nivel y exigencia académica
y una mejor disciplina, más sin embargo, con su comportamiento y rendimiento
académico no ha respondido a los requerimientos básicos exigidos por el colegio
accionado y mucho menos se acompasa con sus propios intereses.
De conformidad con
la Ley 115 de 1994, artículo 142, existe la posibilidad de que el denominado
gobierno escolar existente en las instituciones educativas privadas puedan
adoptar un reglamento escolar, que le permita establecer normas básicas para
regular las relaciones internas y toda la actividad propia del plantel
educativo. De igual forma, en dicho manuales de convivencia se pueden
establecer los requisitos que deberán cumplir los estudiantes para acceder a
los cargos reservados a ellos, y a los cuales podrán llegar mediante un proceso
democrático de elección Tales requisitos, en tanto responden a los criterios
filosóficos y académicos del plantel, y se ajusten a los principios
constitucionales reconocidos a los educandos a quienes se les habrán de
aplicar, serán de obligatoria observancia por el estudiantado.
Por lo anterior,
esta Sala puede concluir que en ningún momento el colegio tutelado ha violado
ninguno de los derechos fundamentales de la estudiante, ni su Manual de
Convivencia los restringe o limita, simplemente exige de la alumna el cumplimiento
de unas obligaciones propias de un educando. No se puede pensar que la
imposición de la matricula condicional haya sido violatoria de su derecho al
debido proceso, pues como se pudo observar, fueron numerosas las oportunidades
en las cuales Directivas y alumna .- en compañía de su madre- se reunieron para
buscar soluciones a las continuas faltas de la accionante, quien a su vez
repetidas veces se comprometió a cumplir lo acordado, sin que se viera mejora
alguna en su comportamiento. De igual forma, la posibilidad de ser candidata al
cargo de personera estudiantil imponía una serie de requisitos claramente
establecidos en el Manual de Convivencia, exigencias que no atentan de manera
alguna con el ejercicio de sus derechos fundamentales como ya se mencionó.
Es cierto que, con ocasión del proceso
educativo, la Constitución también protege y garantiza el derecho de los
educandos a la participación democrática en las distintas instancias del
gobierno escolar. Sin embargo, como se ha venido señalando, el ejercicio de tal
derecho no es absoluto y se encuentra limitado por las condiciones de
operatividad que señalen las leyes, las cuales, antes que afectar su núcleo
esencial, procura garantizar su adecuado y legítimo ejercicio. Recuérdese que
en cualquier proceso democrático, se imponen requisitos básicos a los electores
y candidatos para su participación, sin que ello signifique una vulneración de
los derechos fundamentales, cuando las mismas se imponen dentro del marco de la
Constitución y las leyes como acontece en este caso.
Vistas las
anteriores consideraciones esta Sala de Revisión procederá a confirmar la
decisión de instancia con base en las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el
19 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, por las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver folio 10 del expediente objeto de revisión.
[2]
Ver sentencia T-944 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Folio 22 del expediente.
[4]
Folio 23 del expediente.
[5]
Folio 27 del expediente.
[6]
Ver folios 15 y 16 del expediente objeto de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.