T-706-00
Sentencia T-706/00
Sentencia
T-706/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Referencia:
expediente T- 296.611
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por María
Inés Heredia de Trejos contra el Seguro Social
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Afirma la
accionante que se encuentra afiliada al seguro social desde marzo de 1994, “con
algunas interrupciones”
- El 28 de noviembre
de 1998, dio a luz una niña, y el parto fue atendido por Seguro Social.
- Afirma la actora
que el Seguro Social reconoció la licencia de maternidad, pero que aún no la ha
cancelado, por cuanto “las cotizaciones anteriores al parto, no suman una
cotización igual al período de la gestación (arts. 63 y 64 del Decreto 806 de
1998”.
- Finalmente, la
accionante manifiesta que su situación económica y la de su familia es muy
difícil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y que el
ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario, ya que “está mal
el trabajo de las ventas”.
2. La Solicitud
La accionante
considera que el Seguro Social vulnera sus derechos al mínimo vital, seguridad
social y salud. Por ello, solicita que el
juez conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y ordene a la entidad demandada el pago indexado de los valores
correspondientes a la licencia de maternidad.
3. Intervención del accionado
El
Seguro Social informó que la accionante se encuentra afiliada al sistema de
seguridad social en salud, desde el mes de marzo de 1998, cuya primera
cotización fue cancelada el 11 de abril de 1998.
La
accionada negó la prestación económica solicitada por la actora, porque a la
fecha del parto contaba con 36 semanas cotizadas al sistema de seguridad social
en salud y “las semanas exigidas por la ley para validar el derecho al pago de
la prestación son 40, cotizadas antes del inicio de la incapacidad por licencia
de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 806 de
1998”.
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado 5º de
Menores de Medellín, mediante providencia del 27 de enero de 2000, decidió
negar la tutela, toda vez que la actuación del seguro social no sólo no vulnera
ningún derecho fundamental sino que tiene sustento legal claro, que no puede
discutirse por vía de tutela.
El juzgador de
instancia encontró que la actora “aparece con cotizaciones en el mes de abril
de 1997 (Fol. 13) y sólo hasta el mes de marzo del año siguiente reinicia sus
cotizaciones, infiriéndose que su antigüedad la había perdido”. Por lo tanto,
considera que “el tiempo requerido para hacer exigible no se cumplió y por
tanto, desde ese punto de vista le asiste razón a la EPS al negar el valor
solicitado”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La actora está
afiliada al Seguro Social desde marzo de 1998. A finales de noviembre de ese
mismo año tuvo una niña, cuyo parto fue atendido por el Seguro Social. La
entidad accionada reconoció la licencia de maternidad, pero no canceló la
prestación económica, porque a la fecha del parto la madre no había cotizado un
período igual al período de la gestación; requisito que exige el artículo 63
del Decreto 806 de 1998. Por ello, la actora considera que el Seguro Social
vulnera sus derechos fundamentales y pide que el juez de tutela ordene el pago
de la licencia de maternidad. El A quo negó la pretensión de la
accionante, pues consideró que la decisión del Seguro Social se ajusta al
ordenamiento legal.
Por lo expuesto, la
Sala deberá averiguar si el juez constitucional debe ordenar el pago de la
licencia de maternidad que fue negado por el Seguro Social. Para ello, lo
primero que la Sala deberá resolver es si la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para amparar el derecho al pago de la prestación económica que
se discute y, de ser afirmativa la respuesta, deberá estudiar si la actora
tenía derecho a la cancelación de la licencia de maternidad.
Procedencia
excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.
2. La Corte Constitucional, en jurisprudencia
reiterada[1], ha sostenido que la mujer gestadora de
vida goza de especial protección del Estado, pues los artículos 5º, 13, 42, 43
y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida
del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.
Especialmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que
“persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios
para proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[2], es oportuno sintetizar la
doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a)
Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de
la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c)
En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del
mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d)
En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la
mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la
acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de
1997, T-567 de 1997.
3. Ahora bien, la actora
manifestó que su situación económica y la de su familia es muy difícil, por
cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el ingreso de su
esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas razones, la Sala
concluye que la ausencia de pago de la prestación solicitada por la actora
vulnera su mínimo vital, con lo cual la jurisdicción constitucional adquiere
competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la actora tenía derecho a la
cancelación de la licencia de maternidad.
Principio de
favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad
4. La accionante se
afilió al seguro social en marzo de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto
1938 de 1994, en cuyo artículo 25 disponía que el derecho al auxilio de la
maternidad debía reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12 semanas antes
del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entró en vigencia el artículo
63 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que “el derecho al reconocimiento de
las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la
afiliada haya cotizado como mínimo un período igual al período de la
gestación”. En síntesis, la actora se vinculó al sistema de seguridad social
bajo la vigencia de una norma favorable y dio a luz a su hijo, bajo la vigencia
de otra normatividad más restrictiva. En consecuencia, el asunto sub iudice
evidencia un problema de aplicación de las leyes en el tiempo, de cuya
interpretación depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que aquí
se discute. Por ende, es obvio preguntarse: ¿cuál de las normas debía aplicar
el Seguro Social, la disposición vigente al momento de la afiliación o el texto
normativo vigente al momento del parto?.
En reiterada
jurisprudencia[3],
esta Corporación ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la
exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse
la norma más favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el artículo 25
del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones
reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuación:
a) El Estado protege
de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a través de acciones
afirmativas que rechazan la discriminación por razones de género.
b) A través de la
protección a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la
alimentación de los recién nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ahí que “el hecho
de la maternidad es en sí mismo objeto de la atención estatal, no solamente por
la sublime función que cumple en relación con el derecho a la existencia y con
la perpetuación de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la
mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños”[4]
c) El artículo 53 de
la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermenéutico que debe
aplicarse por todos los operadores jurídicos, por lo que, en caso de duda al
interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea más
favorable para el trabajador. Por lo tanto, “la norma aplicable será aquella
que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protección especial que
al respecto señala la misma Carta Política”
5. En este orden de
ideas, el Seguro Social debió aplicar de manera ultractiva el artículo 25 del
Decreto 1938 de 1994 y conceder el derecho al pago de la prestación económica
derivada de la licencia de maternidad de la actora. Por lo tanto, en aras de
proteger los derechos fundamentales de la actora y del que fueron vulnerados
por la entidad accionada, esta Sala ordenará el pago de la licencia
correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado 5º de Menores de Medellín, el 27 de enero de 2000, en consecuencia CONCEDER
el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la actora.
Segundo. ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora María Inés Heredia de
Trejos.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998,
T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999,
T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999.
[4] Sentencia T-567 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.