T-706-99
Sentencia
T-706/99
ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
BIENES DE USO
PUBLICO-Inapropiables/ESPACIO
PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Impedimento
para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad
ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser
razonables
ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a
la protección
ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa
ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía
informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación
del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio
informal
DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y
razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes
DERECHO AL
TRABAJO-Relación con el
empleo/DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados
ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de
persona en edad de trabajar
ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar
las personas que van a ser desalojadas
DERECHO AL
TRABAJO-Normatividad
internacional en el tema del desempleo
DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden
presentar soluciones
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-No requiere sustentación
Referencia:
ExpedientesT-210919 y T-212293.
Acción de tutela
instaurada por José Manuel Villamil y otros contra la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
dentro de la acción de tutela T-210919, instaurada por José Manuel Villamil
Peña contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; y por el Juzgado 80 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá dentro de la acción de tutela T-212293
instaurada por Jorge Mario Valero contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.
Tutelas que, por decisión de la Sala de Selección, fueron acumuladas.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE
210919
1. Hechos
Se trata de un
vendedor ambulante que tenía su puesto de trabajo en el puesto Nº E-1, en la
Galería Antonio Nariño (sector de San Victorino) en Santafé de Bogotá, desde el
10 de junio de 1964. Dice que se le ha manifestado que lo van a desalojar.
Invoca la buena fe porque ocupa tal sitio mediante un contrato de
arrendamiento. Solicita que las autoridades de la ciudad no ordenen el
desalojo de su sitio de trabajo.
2. Pruebas
El peticionario
adjuntó para demostrar la confianza legítima en la ocupación del mencionado
espacio público, un contrato de arrendamiento celebrado con el Distrito, según
el cual a partir del 10 de junio de 1964 el Distrito le dio para uso y goce un
espacio ubicado en la Galería Antonio Nariño, espacio que aún tenía en calidad
de arrendatario cuando la tutela fue instaurada.
Aparece también como
prueba una comunicación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá, remitida a la Corte Constitucional y que contiene un informe
oficial según el cual el señor José Manuel Villamil Peña forma parte del grupo
de vendedores estacionarios que suscribió el 6 de agosto de 1999 el Acta de
Preacuerdo con la Administración Distrital. Dice el preacuerdo en lo
pertinente:
“Acorde a los
presupuestos ya anotados se delinearon los siguientes alcances, los cuales
fueron aceptados por las partes:
1. Que los vendedores informales ubicados en
la Plaza de San Victorino, agrupados estos en las agremiaciones ACUGAN y
SIVECABOCUNDI, desalojaran el Espacio Público que hasta ahora vienen ocupando.
2. Que la Administración debe procurar la
reubicación de estos vendedores para que sigan ejerciendo su actividad lícita
en condiciones lícitas.
3. Que la restitución del Espacio Público es
de carácter inmediato.
4. Que ante la ausencia de proyectos
inmediatos tendientes a reubicar vendedores informales de estas características
especiales, de la ausencia de un sitio o la infraestructura que garantice la
actividad comercial en condiciones similares y dado el gran número de
ocupantes, se ha acordado compensar en dinero el derecho a la reubicación y los
efectos patrimoniales del desalojo inmediato de los ocupantes de este Espacio
Público.
En desarrollo de
esta reunión de concertación, se acordó como metodología para la negociación
los siguientes puntos:
1. Que al estar involucrados derechos tan
caros a la Administración Pública, como son los derechos fundamentales de los
ciudadanos y los dineros públicos, se hace necesaria la presencia en la
concertación de los órganos de control del Estado, como de la Defensoría del
Pueblo.
2. Que la naturaleza de una de las partes, el
Ejecutivo Distrital, y al estar involucrado el patrimonio se hace necesario
iniciar un Proceso Conciliatorio Administrativo.
3. Para ello se iniciará un procedimiento
previo que hace parte integral del trámite conciliatorio, consistente en la
recopilación de documentación necesaria para sustentar jurídicamente la
Conciliación Administrativa. La Secretaría de Gobierno Distrital y el Fondo de
Ventas Populares, se esforzaron en facilitar la documentación que repose en sus
dependencias que sea requerida o necesaria, hará el acopio de la recibida de
las agremiaciones que representan a los vendedores informales, así mismo
adelantaran la elaboración de la base de datos con las liquidaciones de las
compensaciones a que hubiere en cada caso. Los vendedores informales a través
de sus agremiaciones, facilitaran los documentos necesarios que los acrediten
como tenedores y/o portadores de los locales ubicados en la Plaza de San
Victorino; de igual manera, previa concertación con la Administración,
procederán estas agremiaciones a solicitar los peritazgos y las inspecciones
oculares indispensables.
4. Se fija como término perentorio a las
partes para el cumplimiento de sus obligaciones, el día 23 de agosto de 1999,
entendiendo que allegada esta fecha, estén todas las pruebas necesarias para
adelantar exitosamente la conciliación.
5. Una vez verificada la recopilación de las
pruebas, se solicitar Audiencia de Conciliación Prejudicial, atendiendo el
factor territorial de competencias, a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
6. La solicitud de conciliación, se hará de
forma conjunta. Las pretensiones económicas y su carga probatoria, le
corresponden a quien la pretende.
7. Una vez verificada la conciliación y
refrendada por el respectivo Procurador Delegado, se surtirá el trámite de
Homologación Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca.
8. Los aspectos económicos derivados de la
concertación y la conciliación, producirán efectos jurídicos si son aprobados
en auto de homologación y una vez quede ejecutoriada la providencia que así lo
reconozca.
9. La recopilación de la documentación
necesaria que acredite la legitimidad del peticionario de una compensación y
los soportes probatorios que sustenten el monto de la misma, serán a cargo de
los vendedores informales, y de su exclusiva responsabilidad.
10.Los delegados acreditados provenientes de
las agremiaciones ACUGAN y SIVECABOCUNDI, sus apoderados, y los de las
agremiaciones sindicales que han venido participando del proceso, serán tenidos
como los únicos voceros válidos en la negociación.
11.Los conflictos, desacuerdos o
incompatibilidades que se presenten entre los vendedores informales y las
agremiaciones a las que están afiliados y cualquier otra situación que altere
el orden y el desarrollo normal del proceso aquí iniciado, no podrán ser
oponibles dentro de la negociación. Por ello, se entiende, bajo la gravedad de
juramento, que las personas que tienen la representación de estas agremiaciones
están facultadas para adelantar las negociaciones y comprometer colectivamente
a sus afiliados, en los alcances, la metodología y los parámetros legales y
económicos para la restitución y desalojo del Espacio Público que actualmente
ocupan vendedores informales en la plaza de San Victorino.
12.La tenencia será demostrada a través de una
inspección ocular realizada por la Procuraduría y la autoridad de Policía
correspondiente. La misma se deberá verificar dentro de la fecha previa en el numeral
4 de este punto.
Los parámetros
económicos en que se deberá mover la negociación, tendrían las siguientes
características y limitaciones:
1. La cifra límite estará determinada por un
tope de $10'800,000 por tenedor/local, que se encuentre en una situación ideal
frente a la valoración de su derecho, pero como mínimo será sometida de todas
formas a la carga probatoria, para quien la pretenda.
2. El pago de la suma resultante para cada uno
de los titulares, se hará una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la
conciliación. Como fecha para la devolución del Bien Público, se fija el 31 de
octubre de 1999, resaltando que esta fecha está sometida a los términos en que
se desarrolle la actividad jurisdiccional.
3. Los valores de las mejoras o costos
reconocidos dentro de la conciliación deberán ser probados de manera suficiente
por quienes incurrieron en ellos.
4. Los reconocimientos económicos concertados
que aquí se hagan, sólo vinculan a la Administración dentro del Proceso
Conciliatorio, y sólo crean efectos jurídicos o reconocen derechos
particulares, una vez obtengan la aprobación de la jurisdicción contenciosa, y
se haya pronunciado expresamente en que no esta viciado de nulidad o es lesiva
para el patrimonio público.
5. Las partes acuerdan compensar los valores
adeudados al FVP, restándolo de la cantidad resultante a cada persona.
6. Dentro de la negociación hay que
diferenciar que la situación de SIVECABOCUNDI, respecto a las mejoras no es
igual a la ACUGAN.
7. Las pautas par determinar los alcances
económicos, de manera preliminar y tentativa, y para efectos de la negociación
previa, haciendo la salvedad que la cifra máxima depende de su prueba y de la
solidez del derecho de cada persona, son las que a continuación se exponen:
8. Un componente conformado por una
compensación temporal, de máximo seis meses, aplicando el concepto que contiene
la ley 153 de 1887, utilizando la formula de indemnización futura, según las
pautas jurisdiccionales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.”
3. Sentencia
objeto de revisión
El 11 de marzo de
1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la acción de tutela
por cuanto, en su sentir, “puede hacer uso de la medida cautelar de
suspensión provisional en los términos previstos en la ley ( art. 152 y ss.
C.C.A)”, porque la orden de desalojo está amparada por la presunción de
legalidad y porque “debe demandar a su contraparte contratante si éste fue
quien lo lesionó”.
DEL EXPEDIENTE
212293
1. Hechos
El abogado Jorge
Mario Valero, como apoderado del Sindicato de Medianos Comerciantes
Estacionarios de Bogotá, SIMESCO, invoca el derecho al trabajo de vendedores
estacionarios ubicados en la plazoleta de San Victorino que iban a ser
desalojados y, por tal razón, interpuso tutela contra el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, para que “ a fuer de amparar el derecho amenazado o
vulnerado,( se refiere al derecho al trabajo) se conceda un plazo prudencial
para que, en condiciones dignas, de comerciabilidad y ecológicas se reubique a
los comerciantes aquí mencionados y se efectúen las prevenciones de ley a las
autoridades respectivas, incluyendo la suspensión por el mismo plazo de la
orden de policía”. El peticionario no menciona ningún trabajador, pese a
que anunció que relacionaría los nombres. Antes del fallo de instancia, el
peticionario hizo referencia concreta a unas personas respecto de las cuales
presentó pruebas, son ellas: Benito Quinchoa Tisoy, Dilma Salamanca Bonilla,
Lucila Inés Bernal Quiroga, María Bercelina Diaz Niño, Rosa Aura Guasca de Luna
y Rosmira Pérez de Núñez.
2. Pruebas:
Las pruebas
presentadas son:
Matrícula mercantil,
en el caso de Dilma Salamanca.
Permiso transitorio
para Rosa Aura Guasca de Luna.
Licencia de vendedor
en el caso de Benito Quinchoa .
Ubicación en censo,
en los casos de Rosa Aura Guasca de Luna , Rosmira Pérez de Núñez.
Pago al Fondo de
Ventas Populares de Santafé de Bogotá y/o Empresa de Energía de Bogotá, en los
casos de Benito Quinchoa, Lucila Bernal, Rosmira Pérez de Núñez, Maria
Barcelina Diaz Niño.
Sobre las seis
personas anteriormente indicadas, la Secretaría de Gobierno del DistritoCapital
le informó a la Corte Constitucional:
“Los señores:
Benito Quinchoa Tisoy, C.C. 5.347.747, Dilma Salamanca Bonilla, C.C.
20.795.291, Lucila Inés Bernal Quiroga, C.C. 39.630.633, María Bercelina Díaz
Niño C.C.41.440.676, Rosa Aura Guasca de Luna C.C. 20.116.432 y Rosmira Pérez
de Núñez C.C. 26.624.266, integrantes del Sindicato de Medianos Comerciantes Estacionarios
de Bogotá, D.C., (SIMESCO), se encuentran dentro del grupo de comerciantes
informales del Sindicato mencionado que concertaron solución de reubicación en
la bodega Biblos y ubicación transitoria en la Bodega de Creta, al tenor de lo
señalado en el Oficio sin número de fecha 11 de Febrero de 1999, radicado bajo
el Nº 000311 del Fondo de Ventas Populares, suscrito por los señores Irving
Lopera Molano y Conrado González R. Presidente y Secretario de SIMESCO
respectivamente, copia del cual se adjunta. El proyecto Biblos en razón a que
numerosas personas manifestaron imposibilidad económica para disponer del valor
de la cuota inicial y poco interés en adquirir compromisos crediticios, fue
replanteado por la Administración Distrital, dándole un tratamiento integral
con los inmuebles conocidos como Creta y Tarso situados en la carrera 38 con
calles 10ª y 11, ofrecimiento que fue ratificado por escrito por la Alcaldía
Local de Santafé”.
3. Decisión que
se revisa:
El Juzgado 80 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, el 26 de enero de 1998 no concedió la tutela
porque en su sentir el interés individual debe ceder ante el interés general y
porque “no es de competencia del juez de tutela, imponer la ejecución de
unos actos de por si complejos que ameritan de una planificación, coordinación,
apropiación presupuestal y concertación acorde con las necesidades de la
comunidad…”.
La providencia fue
notificada el 26 de enero de 1999 al Alcalde y en la misma fecha el notificador
acudió a la oficina del solicitante para notificarlo personalmente pero no lo
encontró, de ello dejó constancia. Continuó el notificador yendo los días
siguientes a la misma oficina, pero el apoderado sólo acudió al juzgado el 29
de enero, último día de ejecutoria, está el sello con la firma, no expresó nada
el 29 de enero y el 1° de febrero presentó “recurso de apelación” que no fue
admitido por el Juzgado por no estar motivado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991,
por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulación ordenada.
B. Fundamentos
Jurídicos.
1. Del concepto
de espacio público y su protección constitucional.
En varios fallos,
referentes a vendedores ambulantes de la ciudad de Santafé de Bogotá que han
interpuesto acción de tutela para no ser desalojados, la Corte Constitucional
ha expresado, entre muchos argumentos, los siguientes:
De conformidad con
el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y
su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a
cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos
los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios
colectivos.
La protección del
espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes
ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el
principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta,
mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los
intereses privados, en beneficio de la colectividad.
El tema del espacio
público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación
constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil,
previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de
la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación.
Para comprender la
esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público,
en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto de
inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los
límites de los intereses individuales de los habitantes.”[1] Esta definición, amplía
conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la
legislación civil [2]
(Artículos 674 y 678 C.C.). En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes
que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general[3] y su destinación al uso
directo o indirecto en favor de la colectividad. Ahora bien, en el uso o
administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben
propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su
destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad
de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción
de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad
general, sino también el acceso a éstos espacios, de las personas con movilidad
reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra
disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.[4]
El trastorno del
espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades
no competentes[5],
puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los
peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino
también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene
acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y
estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio
público, posiblemente afectan a miles de personas por hora[6]. Los ciudadanos,
entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de
disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas
mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la
sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de
cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de
trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales
zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento
de actividades ilícitas.
Adicionalmente, las
repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear
la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al
cual alude el artículo 24 de la Carta[7],
en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter
público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en
igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad
personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que
son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los
comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los
servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan
una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y
ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos
personales a veces muy prolongados.” [8]
Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente
cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control
de las autoridades, y también pódría calificarse como un signo de erosión en
el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado. Es por ello,
tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades:
“…una vía pública
no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues
semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los
habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de
que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un
verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No
pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las
áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el
tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo,
estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores
ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de
construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación
de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin
detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben
ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las
restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades
municipales.”[9]
El espacio público, al ser un ámbito abierto, es un
área en la que todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo, razón
por la cual la tentación de abusar de él es permanente. Sin embargo, así como
algunos son constreñidos a la usurpación del espacio público por problemas
económicos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades,
y esta circunstancia debe tener connotaciones jurídicas; otras personas,
desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una
verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su
derecho, poniendo en peligro la efectividad en la administración de tales
espacios públicos.
Hay que tener claro,
entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe
ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad
en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a
neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad
(visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos
doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que
una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda
sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que
transitan en ella”. [10]
En ese orden de
ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público,
desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para
la libertad de las personas[11]
sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En
consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales
y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte
de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.
La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia,
la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio
público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los
intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la
función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una
verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un
deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades.[12]
2. Actuaciones de la policía administrativa respecto
al espacio público
Los alcaldes están investidos de autoridad suficiente
para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público,
de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen
competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de
interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente
desconocimiento de derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, las
actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben
orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de
protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia
pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º C.P.) y en la prevalencia
del interés general (artículo 1º C.P. ).
Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a
un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que
han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la
ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato
constitucional, también las responsables de las alternativas que en este
sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de
sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en
los usurpadores aparentes del espacio público sino en su propia desidia en la
búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales.
3. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente
a la ocupación del espacio público por vendedores informales
La Corte Constitucional, para resolver algunos de
éstos conflictos, ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a
la cual la administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin
que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que
resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público.[13] Por consiguiente, “ha
ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas que
permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que
tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva
esta economía informal”[14].
Es
por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades,
aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para
conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la
administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los
derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio
informal.[15]
Así
las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite
deducir las siguientes premisas:
a)
La defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo
que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y
protección, según se explicó antes.
b)
Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el
cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los
vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio
público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas
oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación
estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578
de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)
c)
Pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el
interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario,
según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y
deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está
permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o
policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso
previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes
no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho”
(Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
d)
De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo
pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando
se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las
condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes
informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si
demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la
orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente
aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración
no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización
de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617
de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro
de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores
ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración
(sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas
(sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público
por parte de la propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio
Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). En
consecuencia, “no pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo
titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administración, se
ajustan a sus términos” (Sentencia T-578 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos administrativos
que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados
unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los
procedimientos dispuestos en la ley.
4. Principio de la confianza legítima
El
eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la
doctrina especializada[16] considera como la confianza legítima.
Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si
bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y
4 de la C.P.) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en
virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre
administración y administrado. Es por ello que la confianza en la
administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.
Este
principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la
estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe
respetarse. Al respecto la Corte ha dicho:
“Este principio,
que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política. “[17]
Lo
anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar
modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y
programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del
principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede
crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y
fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de
la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente
legalidad de la conducta desarrollada por el particular.
Ahora
bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se
protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o
inconstitucionales sino a través de medidas que faciliten el ejercicio del
derecho al trabajo. Por ello este principio no significa “ni donación, ni
reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento
del principio de interés general”[18]
Así
las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En
primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público;
en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la
relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad
de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a
la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las
autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un
respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de
estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede
ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas”[19]
Un
mecanismo que ha utilizado la jurisdicción constitucional colombiana para
ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administración que diseñe
y ejecute un “adecuado y razonable plan de reubicación” (Sentencias
T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente,
que la administración tome “medidas adecuadas, necesarias y suficientes para
reubicar a los vendedores ambulantes” (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge
Arango Mejía.)
Ha
considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la
reubicación de los vendedores ambulantes: “que se trate de trabajadores que con anterioridad
a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso
común, hayan estado instalados allí”; “que dicha ocupación hubiese sido
permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del
respectivo permiso o licencia” (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
También
se ha dicho que las políticas de reubicación se deben cumplir en igualdad de
condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo). Igualmente, la intención de la administración “no puede quedar sin
definición en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como
realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes” (Sentencia
T-133 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz). Pero, se repite, hasta ahora, lo
principal que haya un plan razonable de reubicación.
En una de las
últimas sentencias que ha tocado el tema de la razonabilidad, la T-550/98[20], se explicó:
“sin embargo esta
Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado la necesidad de buscar
soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se
encuentran enfrentados. Así, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad
local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente ejecutar
un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han
hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente
previo el cumplimiento de los respectivos requisitos”.
La reubicación no es
otra cosa que irse a otro sitio, en ocasiones sin políticas claras sobre si
lo que se busca es saltar de la economía informal a la economía formal, pero
si, como es apenas natural, no se trata solamente de cambio de sitio sino que
adicionalmente uno de los objetivos que se persigue es evitar que crezca el
desempleo, la reubicación se convierte en un método que no puede ser el
único. Es obvio que una política standard no puede ser para todos, puesto que
la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas.
5. Posición
adoptada en la SU-360/99:
En el caso concreto
de las tutelas que han cursado contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la
Corte Constitucional, en la SU-360/99 hizo particular referencia a lo
siguiente:
“Esta faceta (la
del derecho al trabajo) no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo
cual conlleva a una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 334 de la Constitución, que precisamente en uno de sus apartes indica:
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. El objetivo
tendrá que ser una protección tal que las políticas de ajuste estructural no
pueden llegar a la deshumanización, ni menos a aumentar el gravísimo problema
del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario
del Estado, debe hacer una lectura integrada del artículo 334, del artículo 25
sobre derecho al trabajo y del artículo 54 en el cual el punto central es el
del derecho al empleo en sociedades como la nuestra donde el desempleo es
crónico y donde hay una marcada inclinación hacia un mundo de ciudades. (En
América Latina y el Caribe, la urbanización en 1950 era 41 %, en 1970 era 57%,
en 1995 ascendió a 74%). Es obligación del juez constitucional aplicar la ley
de leyes, y al hacerlo, en temas como el derecho al trabajo y el derecho al
empleo, el juez no puede eludir un aspecto fáctico: que la incapacidad del
sector formal para generar empleo lanza a grandes masas urbanas al sector no
estructurado, tan es así que según informe de la OIT, en América Latina , entre
1990 y 1993, los nuevos empleos creados en el sector no estructurado
ascendieron al 83%[21],
en otras palabras, se aumentó el ingreso bajo y la pobreza urbana.
Entran pues en
juego, en el espacio jurídico, no solamente los artículos 25 y 334 de la C.
P., sino el artículo 54 ibídem en cuanto señala que “El Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” y, entonces, esta
última norma de carácter programático, se torna en una disposición activa, que
apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y
que señala para los habitantes de la República un derecho a algo, enmarcado
dentro de la intervención del Estado en la economía y compaginado con la
cláusula del Estado social de derecho, convirtiéndose así el derecho al empleo
en algo que no puede estar distante del derecho al trabajo. En este esquema es
un contrasentido aumentar el desempleo y por consiguiente un juez no puede
avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis.
Aparece aquí una
nueva cuestión social que según Emilio Bogado Valenzuela[22] “se
expresa principalmente en los campos de la educación, la salud, el medio
ambiente, la vivienda, la alimentación, la igualdad de oportunidades, el
empleo, la capacitación, la seguridad social, la marginación y exclusión, las
relaciones de trabajo”. Se aprecia la presencia armónica del derecho al trabajo
y el derecho al empleo, por ello Américo Pla Rodríguez[23] hace
caer en la cuenta que “se ha sostenido por distinguidos laboralistas que la
desocupación se ha convertido en una
compañera
inseparable del derecho del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la
cohabitación con ella”.
6. Proyección
práctica de la jurisprudencia contenida en la SU- 360/99
De los
planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas
están facultadas para recuperar el espacio público, es su obligación hacerlo,
respetando claro está el debido proceso. Esto es de fácil apreciación cuando se
trata de vendedores estacionarios, porque la querella o denuncia que da origen
al procedimiento policivo es notificada a quien se encuentre en el lugar, es
suceptible de pruebas y de recursos y obviamente se basa en ordenamientos que
indican que el espacio es público y por ende el desalojo es viable.
Lo justo es que
antes del desalojo se trate de concertar, con quienes estén amparados por la
confianza legítima, un plan de reubicación u otras opciones que los afectados
escojan, la administración convenga y sean factibles de realizar y principien
a ser realizadas. Pero esas otras opciones, en la proyección de la tutela,
deben estar íntimamente ligadas al derecho al trabajo y al derecho al empleo.
Por eso la sentencia SU-360/99 dijo:
"De allí
se colige que los objetivos de la política de empleo a nivel local son
indispensables para dar una justa solución. Sirve de ilustración el Convenio
122 de la OIT, numerales 2 y 3, art. 1°, que señala:
“La política
indicada debe tender a garantizar :
a. Que habrá trabajo para todas las personas
disponibles y que busquen trabajo;
b. Que dicho trabajo será tan productivo como
sea posible;
c.
Que habrá
libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá las posibilidades de
adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de
utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se
tenga en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia
nacional u origen social.
d. La indicada política deberá tener en cuenta
el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes
entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y
será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales”.
Por consiguiente,
los objetivos pueden ir más allá de la simple reubicación, aspecto que no
pueden despreciarse en las decisiones judiciales. A manera de ejemplo y
continuando con la invocación a la OIT, se tiene que ésta al referirse al sector
urbano no estructurado en los países en desarrollo, dice [24] que
“ese sector desempeña una función de red de seguridad, consistente en absorver
la mano de obra sobrante, la política general al respecto debería consistir en
suprimir los obstáculos administrativos o de otra índole que coarten su
crecimiento. Conviene además, promover el segmento modernizador del mismo
facilitando su acceso al crédito, a insumos productivos y al conocimiento de
técnicas mejores de producción, así como sus vínculos con el sector moderno”.
Claro que “mas que el acceso al crédito, es su costo el nudo de
estrangulamiento de las empresas pequeñas” (R. Meier y M. Pilgrim en Small
Enterprise Development, Londres, junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras,
una medida muy efectiva para superar el problema del desempleo urbano es la
implantación de una política de calado popular; alentando ésta se contribuye a
generar empleo, y, según la OIT “En muy diversos países, la aplicación de planes
originales de crédito, destinados a los productores modestos, ha dado
resultados excelentes” (Informe de la OIT sobre el empleo en el mundo, año de
1995, página 13). Esto obliga a: estar abierto a sugerencias, integrar equipos
multidisciplinarios. Y hay elementales principios: que la educación y formación
del trabajador sea para que compita, que se planifiquen los recursos humanos,
que se tomen en cuenta las dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que
haya voluntad política."
El plazo para las
opciones o para la reubicación tiene que ser fijo porque de lo contrario sería
muy difícil recuperar el espacio público y así lo ha considerado la Corte
Constitucional (ver sentencia de los recicladores). Si el plazo no se acuerda
por los interesados y se llega a una decisión de tutela, será el juez
constitucional quien acudirá a criterios de razonabilidad para establecerlo. Y,
el plazo también debe darle seguridad al vendedor desalojado, porque de lo
contrario la confianza legítima dentro de la cual está, quedaría sin debida
protección jurídica.
En los casos
sometidos a decisión en este fallo, ha habido concertación que el juzgador
constitucional no puede pasar desapercibida. Se trata, para uno de los
solicitantes, José Manuel Villamil Peña, de una equivalencia en dinero por no
haber lugar a reubicación. Y, para los otros, de reubicación en inmuebles
previamente determinados. En cuanto a estos últimos no hay incoherencia con la
jurisprudencia. Pero en cuanto a la transacción por dinero, en lo atinente a la
protección de los derechos fundamentales, "... lo que no puede hacer el
juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo
de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde
analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa"
(SU-360/99). Y esta misma sentencia agrega:
"Si ya la
administración y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de
sus representantes gremiales una reubicación, debe mantenerse esta
determinación , pero lo ya acordado debe ser efectivo y existir un plazo
razonable para su cumplimiento. Si no ha habido acuerdo alguno o si la
administración estimó que no estaban bajo el amparo de la confianza legítima,
pero el juez constitucional considera que sí la hubo, entonces, será la
sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la
situación de confianza legítima en cuyo caso el plazo será no solo para
determinar cuál sería la opción o la reubicación, sino para hacerla
efectiva."
7. La existencia
de confianza legítima y concertación en los casos que motivan la presente
sentencia
Los elementos
probatorios permiten la calificación de estar los vendedores informales que
instauraron la tutela, cobijados con la confianza legítima. Una de las
pruebas, pero no la única, es el hecho de que entre quienes aparecen en las dos
tutelas acumuladas y el Distrito Capital, se suscribieron acuerdos, que
probatoriamente se convierten en confesión por parte del Distrito de que se reconoce
que esos vendedores contenidos en los acuerdos gozan de la confianza legítima,
porque si ello no fuera así no estarían tales vendedores incluidos en los
acuerdos.
Pero puede haber
otros medios de prueba que demuestren la confianza legítima; por ejemplo:
Licencia de vendedor en el caso de Benito Quinchoa . Ubicación en censo, en el
caso de Rosmira Pérez de Núñez. Pago al Fondo de Ventas Populares de Santafé de
Bogotá y/o Empresa de Energía de Bogotá, en los casos de Benito Quinchoa,
Lucila Bernal, Rosmira Pérez de Núñez, Maria Barcelina Diaz Niño. Y contrato de
arrendamiento, de mas de treinta años de vigencia, en el caso de José Manuel
Villamil Peña.
No se ha hecho
referencia en este análisis de pruebas a Dilma Salamanca Bonilla y a Rosa Aura
Guasca de Luna, ya que respecto de ellas hubo pronunciamiento en la SU-360/99,
luego sólo se considerará para las personas restantes, respecto de las cuales
está suficientemente demostrada la confianza legítima.
Si los trabajadores
amparados por la confianza legítima ya fueron desalojados sin previa
reubicación o cristalización del convenio, la solución no es volverles a
permitir que ocupen el espacio público porque una decisión en este sentido no
tendría validez jurídica. Indudablemente siguen operando la reubicación o las
opciones indicadas en la sentencia SU-360/99, y, se repite, otra cosa diferente
a la protección de los derechos fundamentales es el proceso conciliatorio
administrativo. En conclusión, prospera la tutela, para Benito Quinchoa Tisoy,
Lucila Inés Bernal Quiroga, María Bercelina Diaz Niño, Rosmira Pérez de Núñez y
José Manuel Villamil Peña. Se da protección al derecho al trabajo, en la
dimensión que se ha indicado en este fallo, en cuanto los solicitantes están
amparado por la confianza legítima.
8. Consideración
de orden procesal en la T-212293
Por último, es
importante hacer una consideración de orden procedimental en el caso de la
tutela T-212293 (peticionario: Jorge Mario Valero): el solicitante interpuso
“apelación” pero su recurso le fue negado. El juez de primera instancia negó
la “apelación” porque no estaba sustentada. En numerosas oportunidades esta
Corte Constitucional ha considerado que no es necesario sustentarla. La razón
para negar el recurso, en el presente caso, no es el esbozado por el mencionado
funcionario sino porque el recurso fue presentado fuera de término. En efecto:
La sentencia fue
proferida el 26 de enero de 1998, y se dejo constancia que a las 11:15 de la
mañana. Ese mismo día, a las cuatro (4) de la tarde, el notificador del
juzgado se trasladó a la oficina del apoderado judicial que instauró la tutela
y no lo halló. Al día siguiente, veintisiete de enero de 1999, nuevamente el
notificador del juzgado fue a la oficina del solicitante de la tutela para
notificarlo y tampoco lo encontró. El veintiocho de enero de 1999 el
notificador acudió a la misma oficina y no lo encontró. El accionante sólo
acudió al juzgado el veintinueve de enero y no presentó la impugnación. Sólo
hasta el primero de febrero de 1999, ya fuera de término interpone
"recurso de apelación" y pide unas copias.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
decisión contenida en el expediente T-210919, cuyo solicitante es José
Manuel Villamil Peña, por las razones expuestas en el presente fallo y en
su lugar CONCEDER la tutela instaurada y proteger el derecho fundamental al
trabajo por las razones indicadas en la parte motiva En consecuencia se ORDENA
al Alcalde de Santafé de Bogotá que en el término de ciento veinte días hábiles
reubique al solicitante pero si no se opta por la reubicación debe concertarse
con el peticionario así : una o varias de las otras opciones indicadas en la
parte motiva de esta sentencia, a saber: adquisición de formación necesaria
para ocupar un puesto de trabajo, colaboración para el acceso a créditos
blandos, a insumos productivos, aplicación de planes originales de crédito y/o
cualquier otra medida similar que la Administración haya fijado en sus
“estrategias” siempre que no sea una reparación indemnizatoria y los
interesados acordaren en el referido término de los ciento veinte (120) días.
Segundo. REVOCAR la
decisión tomada en la tutela instaurada por Jorge Mario Valero, T-212293
y en su lugar CONCEDERLA en favor de Benito Quinchoa Tisoy, Lucila Inés
Bernal Quiroga, Maria Bercelina Diaz Niño y Rosmira Pérez de Núñez en el
sentido de ORDENAR al Alcalde de Santafé de Bogotá que en el término de ciento
veinte días hábiles reubique a los peticionarios y se cumpla con el compromiso
adquirido de reubicación dentro de los términos que se hubieren establecido.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ley 9 de 1989. Artículo 5º.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en
cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad
(Marienhoff)
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of
Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume
105, Mazo de 1996.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8]
Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo
[10]
Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert
C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of
Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume
105, Mazo de 1996.
[11]
Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of
Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume
105, Mazo de 1996.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio Hernández Galindo.
[13]
Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein,
T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán Sierra. Corte
Constitucional. Sentencia Nº T-225. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente:
Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
[15] Ver las sentencias T-225 de
1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de
1996, T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de
1998.
[16] Al respecto pueden consultarse: González Pérez
Jesús. “El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.”
Editorial Civitas. Madrid. 1983; García Macho Ricardo, Artículo “ Contenido y
límites del principio de la Confianza legítima publicado en “ Homenaje al
Profesor José Luis Villar Palasí” .Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi José
Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires.
1983. García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, Curso de Derecho
Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid.
[17] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro
Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias
T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.
[18]
Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[19]
Ibídem.
[20]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[21]
OIT, The Employment Challenge in Tatin America and the Caribbean.
[22]
Evolución del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor Héctor Hugo
Barbagelata, p. 331
[23]
ib., p. 387
[24]
El empleo en el mundo, año de 1995, p. 14
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.