T-706-98
Sentencia T-706/98
Sentencia T-706/98b
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto
Dentro del marco del sistema nacional de
salud, una entidad que tiene por objeto la prestación de servicios de salud
recibe pacientes que acuden a ella por su propia voluntad -aconsejados o no por
un profesional de las áreas de la salud-, o remitidos a ella por otras
instituciones; en el primero de esos casos, la atención que se les presta
materializa las obligaciones generadas en una relación contractual que,
generalmente al momento del ingreso, se establece entre la persona que solicita
se le trate y la institución que tiene por función ese servicio público; en el
segundo, la relación contractual existe entre la entidad que remite al enfermo
y la que lo recibe. Ahora bien: aunque en uno y otro caso el contrato que se
establece puede ser gratuito u oneroso, siempre tiene por objeto la atención de
la salud, y este es un servicio público a cargo del Estado, a cuya prestación
pueden concurrir las entidades privadas, a condición de que lo hagan
sometiéndose a las normas legales y reglamentarias, bajo la vigilancia y
control estatales.
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Prohibición de
retener documentos de identidad por no pago de servicios
En cuanto hace a la falta de pago oportuno
de las obligaciones dinerarias surgidas de un contrato oneroso entre
particulares, la ley prevé mecanismos pre-judiciales y procesales para el
cobro, que no pueden reemplazarse por los medios de presión que el acreedor
considere más expeditos sin que incurra en un ejercicio abusivo de sus
derechos, y un irrespeto a los derechos del deudor, violatorio de lo
establecido en el artículo 95 de la Carta Política. Esa clase de
comportamientos contrarios a derecho, de los cuales la retención de los
documentos de identificación es un ejemplo, con mayor razón resultan ilegítimos
cuando son realizados por un particular que concurre a la prestación de un
servicio público, porque debe respetar los límites normativos vigentes y, por
tanto, acatar disposiciones como la establecida en el artículo 18 del Decreto
2150 de 1995: "Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna
autoridad de la administración pública podrá retener la tarjeta de identidad,
la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte..."
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Suspensión de atención médica por falta de pago a clínica particular
por dispensario del Ejército
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Sujeción a
normas legales vigentes
En el régimen constitucional colombiano,
las actuaciones administrativas deben cumplirse con estricta sujeción a las
normas legales vigentes, no sólo porque éste es un Estado de derecho, sino por
la consagración del debido proceso administrativo como parte del derecho
fundamental establecido en el artículo 29 de la Carta Política; en
consecuencia, las normas de la Parte Primera del Código Contencioso
Administrativo deben ser acatadas en todos los procedimientos administrativos,
no regulados por leyes especiales, que adelanten las autoridades.
JUEZ DE TUTELA-Obligación de remediar imprecisión en
determinación de parte demandada/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Deber
del juez de determinar parte demandada
Una persona no pierde sus derechos
fundamentales cuando desconoce cuál es, con exactitud, el funcionario
administrativo competente para hacerlos efectivos dentro de una institución de
carácter nacional; y la imprecisa determinación de esa autoridad en la
solicitud de amparo judicial, en lugar de constituír razón suficiente para
negar la tutela, obliga al juez del conocimiento a remediar la imprecisión del
actor, puesto que en las actuaciones de la administración de justicia
"prevalecerá el derecho sustancial"
Referencia:
Expediente T-176.954
Acción de tutela
contra el Ejército Nacional por la violación de los derechos a la salud y la
seguridad social de la actora y de su hijo por nacer.
Temas:
La institución
prestadora de salud abusa de su derecho y no respeta los del paciente cuando le
retiene la cédula de ciudadanía con el fin de forzar el pago por un
tratamiento.
Campo de aplicación
de las normas que regulan las actuaciones administrativas.
Función del juez de
tutela.
Actora: Clara Luz
Arciniegas Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de esa ciudad en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-176.954.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Clara Luz Arciniegas Guzmán, es la
compañera permanente de Samuel Antonio Vargas Betancourth, un pensionado del
Ejército Nacional y, por tanto, tiene la calidad de beneficiaria para efectos
del servicio público de seguridad social en materia de salud.
Relató la señora Arciniegas Guzmán en la
solicitud de tutela que presentó el 17 de junio de 1998, que entonces se
encontraba en el octavo mes de embarazo, y los médicos del Dispensario Médico
del Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rook le diagnosticaron una
amenaza de parto prematuro, riesgo por el cual fue remitida en varias ocasiones
a la Clínica Tolima y a la Clínica Minerva, ambas situadas en Ibagué.
Añadió que desde la última vez que estuvo
hospitalizada en la Clínica Minerva, 20 de abril de 1998, se le negaron los
servicios de laboratorio, farmacia y ginecólogo porque, según le informaron en
esa institución, el Batallón Rook se negó a pagar por los servicios que ya le
habían prestado, y cuyo costo ascendió a más de un millón de pesos. "Para
completar señor Juez, quedé indocumentada, pues en la Clínica Minerva me tienen
retenida la cédula de ciudadanía por la deuda..."
2. Fallos de instancia.
El 3 de julio de 1998, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Ibagué resolvió negar el amparo judicial de los derechos de
la actora, pues "admitida la acción de tutela fue notificada al
Comandante del Batallón Jaime Rook de esta ciudad, quien en su contestación
manifestó que a pesar de que el Dispensario de la Sexta Brigada queda dentro de
las instalaciones del batallón, éste administrativamente no depende de dicho
batallón sino de la Sexta Brigada" (folios 21 y 22).
Una vez notificada, la actora impugnó esa
decisión "debido a que la acción debía dirigirse contra la Sexta
Brigada y por equivocación mía, la dirigí contra el Batallón Jaime Rook. Por lo
anterior, le solicito con todo respeto se llame a declarar al señor Capitán
Director del Dispensario de la Sexta Brigada, Angel Alberto Acosta Vargas"
(folio 24).
El 21 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Ibagué decidió confirmar la sentencia impugnada, pues "de
lo transcrito, ha de colegirse que la accionante dirigió la tutela contra quien
no tiene legitimidad para controvertir sobre lo pretendido, por cuanto no
existe nexo alguno con la parte administrativa, circunstancia ésta que,
conllevó a que la juez de conocimiento la rechazara. Así las cosas, observando
que ha sido bien denegada la presente acción de tutela, sin que se observe
vicio alguno que invalide lo actuado, se confirmará en su integridad el fallo
apelado, ordenará su notificación y enviará el expediente a la H. Corte
Constitucional..." (folios 4-5).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de
los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno
y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 20 de agosto de 1998.
2. Retención indebida de la cédula de
ciudadanía.
Dentro del marco del sistema nacional de
salud, una entidad que tiene por objeto la prestación de servicios de salud
recibe pacientes que acuden a ella por su propia voluntad -aconsejados o no por
un profesional de las áreas de la salud-, o remitidos a ella por otras
instituciones; en el primero de esos casos, la atención que se les presta
materializa las obligaciones generadas en una relación contractual que,
generalmente al momento del ingreso, se establece entre la persona que solicita
se le trate y la institución que tiene por función ese servicio público; en el
segundo, la relación contractual existe entre la entidad que remite al enfermo
y la que lo recibe. Ahora bien: aunque en uno y otro caso el contrato que se
establece puede ser gratuito u oneroso, siempre tiene por objeto la atención de
la salud, y este es un servicio público a cargo del Estado (C.P. art. 49), a
cuya prestación pueden concurrir las entidades privadas, a condición de que lo
hagan sometiéndose a las normas legales y reglamentarias, bajo la vigilancia y
control estatales.
En cuanto hace a la falta de pago oportuno
de las obligaciones dinerarias surgidas de un contrato oneroso entre
particulares, la ley prevé mecanismos pre-judiciales y procesales para el
cobro, que no pueden reemplazarse por los medios de presión que el acreedor
considere más expeditos sin que incurra en un ejercicio abusivo de sus
derechos, y un irrespeto a los derechos del deudor, violatorio de lo
establecido en el artículo 95 de la Carta Política. Esa clase de
comportamientos contrarios a derecho, de los cuales la retención de los
documentos de identificación es un ejemplo, con mayor razón resultan ilegítimos
cuando son realizados por un particular que concurre a la prestación de un
servicio público, porque debe respetar los límites normativos vigentes y, por
tanto, acatar disposiciones como la establecida en el artículo 18 del Decreto
2150 de 1995: "Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna
autoridad de la administración pública podrá retener la tarjeta de identidad,
la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte..."
En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta providencia se ordenará al representante legal de la Clínica Minerva S.A.
de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, devuelva a Clara Luz Arciniegas Guzmán su
documento de identidad; además, se le prevendrá para que no se repita semejante
conducta contraria a derecho, so pena de las sanciones previstas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.
3. Violación de los derechos
fundamentales de la demandante y de su hijo por nacer.
Durante el embarazo y después del parto, la
mujer y el hijo por nacer gozan de especial protección y atención del Estado,
según lo disponen el artículo 43 Superior, la Ley 100 de 1993 que lo desarrolló
y los decretos reglamentarios de la misma. En el artículo 166 de la citada ley
de seguridad social, se estableció que "el plan obligatorio de salud
para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el
control prenatal, la atención del parto, el control del postparto y la atención
de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia"
Fijado en esos términos el alcance de la
protección constitucional especial que se debe a la mujer embarazada
beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social, el Ejército Nacional, que
presta de manera directa este servicio público a sus pensionados y a los
familiares de éstos, faltó a la buena fe que debe presidir las relaciones entre
los particulares y las autoridades cuando se negó a pagar a la clínica
particular por el tratamiento de la señora Arciniegas Guzmán, después de que
los médicos de la institución castrense la remitieron allí para ser atendida,
tal y como consta en el expediente.
En este caso, la falta de pago ocasionó que
la clínica particular dejara de atender a la actora, y el Dispensario de la
Sexta Brigada no reasumió inmediatamente la prestación de los servicios de
ginecología, farmacia y laboratorio, de manera que resultaron violados el
derecho a la salud de la demandante y el de su hijo por nacer, a más del
derecho a la seguridad social, cuando ambos tienen el carácter de fundamentales
en virtud de la protección especial que debe el Estado a la mujer que se
encuentra en embarazo, y resultó amenazado el derecho fundamental a la vida,
consagrado en el artículo 11 Superior.
Así, procede revocar los fallos de
instancia, pues se violaron los derechos a la vida y a la salud de la actora y
de su hijo por nacer, así como el derecho a la seguridad social, pero no se
otorgará la tutela porque ya el embarazo llegó a término hace varios meses y
hay carencia actual de objeto.
4. Campo de aplicación de las normas que
regulan las actuaciones administrativas.
En el régimen constitucional colombiano,
las actuaciones administrativas deben cumplirse con estricta sujeción a las
normas legales vigentes, no sólo porque éste es un Estado de derecho, sino por
la consagración del debido proceso administrativo como parte del derecho
fundamental establecido en el artículo 29 de la Carta Política; en
consecuencia, las normas de la Parte Primera del Código Contencioso
Administrativo deben ser acatadas en todos los procedimientos administrativos,
no regulados por leyes especiales, que adelanten las autoridades. Añade el
artículo 1° de ese estatuto que, dentro de los órganos, corporaciones y
dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes que son
destinatarias de esa regulación legal, se encuentra el Ejército Nacional y,
respecto de esta institución, sólo se excepciona la obligación anotada, "en
los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren
decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad y circulación de personas y cosas".
Resulta entonces claro que el Comandante
del Batallón de Infantería Jaime Rook, Teniente Coronel Manuel Gerardo Guzmán
Cardozo, omitió parcialmente las obligaciones que le impone el Código
Contencioso Administrativo al responder al Juez Primero Civil Municipal la
orden de informar sobre los hechos de esta tutela (folio 20), puesto que si
bien manifestó su incompetencia para iniciar o adelantar la actuación
administrativa orientada a poner fin a la violación de los derechos
fundamentales de la actora, dejó de enviar oportunamente el oficio al
funcionario competente, y tal omisión constituye una violación del derecho de
la demandante al debido proceso administrativo.
Se le prevendrá entonces en los términos de
ley para que no vuelva a incurrir en esa clase de irregularidades, y se
ordenará remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Defensa para los
fines disciplinarios correspondientes, y para que dicte las instrucciones
necesarias para que no se repitan irregularidades como la observada en este
proceso, que tienen como resultado mantener bajo amenaza el derecho a la vida
de personas que deben ser protegidas de manera especial por el Estado.
5. Función del juez de tutela.
En este proceso, una beneficiaria del
servicio público de seguridad social, que debió ser protegida de manera
especial por el Estado a través del Ejército Nacional puesto que es la
compañera permanente de un pensionado de esa institución, solicitó con razón el
amparo judicial para sus derechos fundamentales, ya que su vida y la de su hijo
por nacer estaban bajo riesgo debido a que se le suspendieron las prestaciones
asistenciales de las que requería en el octavo mes de un embarazo complicado, y
el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en lugar de ordenar la inmediata
reanudación de la prestación de ese servicio público, denegó la tutela
considerando que ésta no procedía, porque la actora dirigió la acción en contra
de una unidad administrativa del Ejército en lugar de orientarla en contra de
otra.
Esta Sala precisa al respecto, que una
persona no pierde sus derechos fundamentales cuando desconoce cuál es, con
exactitud, el funcionario administrativo competente para hacerlos efectivos
dentro de una institución de carácter nacional; y la imprecisa determinación
de esa autoridad en la solicitud de amparo judicial, en lugar de constituír
razón suficiente para negar la tutela, obliga al juez del conocimiento a remediar
la imprecisión del actor, puesto que en las actuaciones de la administración de
justicia "prevalecerá el derecho sustancial" (C.P. art. 228).
En el caso bajo revisión, existe mayor razón para echar de menos la orden del
juez de tutela orientada a la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados, cuanto son claramente contrarias a derecho las
actuaciones de la Clínica Minerva S. A. y del comandante del Batallón de
Infantería demandado, tal y como se consideró en los apartes anteriores de esta
providencia. No requería el juez a quo de citar a la demandante para
aclarar los términos de su solicitud, pero tampoco eso le bastó para otorgar la
protección inmediata que procedía.
Iguales reparos son imputables al juez de
segunda instancia; y éste, además, es responsable por ignorar que la actora
corrigió el pretendido error en la impugnación (folio 24), y de no ordenar al
Capitán Angel Alberto Acosta Vargas, Director del Dispensario de la Sexta
Brigada, que informara si el riesgo de parto prematuro que afectaba a la señora
Clara Luz Arciniegas Guzmán estaba siendo atendido en los términos establecidos
por la regulación legal aplicable.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué el 3 de julio de
1998 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 21 de julio
de 1998, porque sí se violaron los derechos a la vida y a la salud de la actora
y de su hijo por nacer, así como el derecho a la seguridad social, pero no se
otorga la tutela por carencia actual de objeto.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la Clínica Minerva S.A. de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, devuelva
a Clara Luz Arciniegas Guzmán su documento de identidad; además, se le previene
para que no se repita en esa institución semejante conducta contraria a derecho,
so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. PREVENIR al Comandante del
Batallón de Infantería No. 18 CR. Jaime Rook, para que no incurra nuevamente
en omisiones contrarias a la regulación legal del debido proceso administrativo
como la considerada en esta providencia, so pena de las sanciones previstas en
el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Ordenar que, por medio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia al
Ministerio de Defensa para los fines disciplinarios correspondientes, y para
que dicte las instrucciones necesarias para que no se repitan irregularidades
como la verificada en este proceso, que tienen como resultado mantener bajo
amenaza el derecho a la vida de personas que deben ser protegidas de manera
especial por el Estado.
Cuarto. Comunicar la presente providencia
al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, para los fines previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.