T-705-16
Sentencia T-705/16
FAMILIA-Diversas formas de constituirla
En el ordenamiento jurídico colombiano se reconocen
diferentes formas de conformar familia ya sea a través de vínculos naturales o
jurídicos, entre ellas, encontramos las familias monoparentales, conformadas
por un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas que son aquellas donde “uno
o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación
previa”, y las que surgen a través del matrimonio o de la unión marital de
hecho.
IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
FILIACION-Tipos
La filiación puede ser matrimonial, extramatrimonial y
adoptiva. La filiación matrimonial se da cuando el nacimiento se produce
después de celebrado el matrimonio, en este caso se presume que el padre del
recién nacido es el cónyuge de la madre; la extramatrimonial consiste en que el
hijo nace en vigencia de una unión marital de hecho declarada, en el evento en
que dicha unión no se dé, el padre de manera voluntaria deberá realizar el
reconocimiento o se le debe atribuir dicha condición judicialmente; la
filiación por adopción es la que se deriva del acto jurídico mediante el cual
se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece
una relación análoga a la que resulta de la paternidad.
HIJO LEGITIMO-Expresión inconstitucional
La expresión “legítimo” cuando se refiere a hijos ha sido declarada
inconstitucional por la Corte en diversas oportunidades por considerarla
discriminatoria; todos los hijos sin importar su origen filial son iguales ante
la ley, por lo tanto, gozan de los mismos derechos y obligaciones.
PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
PATRIA POTESTAD-Definición
La patria potestad es una institución que impone el reconocimiento
de derechos y obligaciones a los padres respecto de los hijos no emancipados.
FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia
La familia de crianza ha acogido a los menores como si
fueran sus hijos, derivándose entre los niños y los miembros de la familia de
crianza relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, además
de asumir la totalidad de los gastos de los menores.
HIJOS DE CRIANZA-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Orden al ICBF
establecer si los menores cumplen las
condiciones para ser considerados hijos de crianza y se les puedan extender los
beneficios educativos convencionales
solicitados
Referencia:
Expediente T-5.712.565
Acción
de tutela interpuesta por Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio
Agudelo a través de la Unión Sindical EMCALI, USE contra EMCALI
EICE ESP.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
La Unión Sindical EMCALI, en representación de sus afiliados los
señores Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo, interpuso
acción de tutela solicitando que se le ordene a EMCALI
EICE ESP el reconocimiento de los auxilios
educativos reconocidos en el artículo 52 de la convención colectiva a los hijos
de crianza.
B. HECHOS RELEVANTES
2.
Desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 16 de
septiembre de 2020, la Unión Sindical EMCALI (en adelante “USE”) firmó acuerdo
convencional estableciendo en el artículo 52 que los auxilios educativos de
preescolar, primaria, bachillerato, pregrado, posgrado, educación para el
trabajo y desarrollo humano serian para los hijos, cónyuge y/o compañero
permanente de los afiliados o beneficiarios.
3.
A dicha unión sindical están afiliados los trabajadores Efrén Rodríguez
Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo. A continuación se expone el caso
particular de cada uno de ellos.
Caso
No. 1
4.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, desde el 21 de
febrero de 2013 conviven en unión marital de hecho Jhovanna Carolina Martínez
Reyes y Efrén Rodríguez Pantoja quien es afiliado a la USE.
5.
El 9 de marzo de 2015, los señores Efrén Rodríguez Pantoja y Jhovanna
Carolina Martínez Reyes contrajeron matrimonio[1],
siendo esta última madre de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez[2] y de Alisson
Valentierra Martínez[3]
de 13 y 6 años respectivamente.
6.
Desde el 21 de febrero de 2013, el señor Efrén Rodríguez Pantoja ha
asumido las obligaciones de padre de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez
y Alisson Valentierra Martínez quienes “lo reconocen como la persona que
responde y ve por ellos en todos los aspectos, económicos, de salud, alimentos,
vivienda, educación y en general de los que necesiten para su sustento diario”[4].
7.
El señor Efrén Rodríguez Pantoja afirmó que los menores son sus
beneficiarios en la EPS Comfenalco y en la caja de compensación familiar
Comfenalco, en la que son reconocidos como sus hijos de crianza[5].
8.
El 5 de enero de 2016, el señor Harold Viáfara González en calidad de
directivo de la USE, presentó petición ante EMCALI EICE ESP
solicitando el reconocimiento de los auxilios educativos de los hijos de
crianza del señor Efrén Rodríguez Pantoja.
9.
El 15 de enero de 2016, mediante oficio No.
832.1-DGL-0276, EMCALI negó la solicitud, aduciendo que los menores Jhoan
Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez, al no ser hijos
biológicos ni adoptivos del señor Efrén Rodríguez Pantoja no pueden acceder a
los beneficios solicitados[6].
Caso
No. 2
10.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, desde el año 2001
los señores Oscar Hernán Osorio Agudelo (afiliado a la USE) y Lucero Vargas
Ramírez conviven en unión marital de hecho. De dicha unión nació la menor
Tatiana Osorio Vargas de 8 años. A su vez viven con Katherine Mosquera Vargas[7], de 16 años,
quien es hija de Lucero Vargas.
11.
Desde ese año el señor Oscar Hernán Osorio Agudelo ha asumido
obligaciones de padre con los menores Katherine Mosquera Vargas y Tatiana
Osorio Vargas y ambas lo reconocen como la persona que les suministra todo lo
que necesitan para tener una vida en condiciones dignas[8].
12.
Las menores Katherine Mosquera Vargas y Tatiana Osorio Vargas están
afiliadas por cuenta del señor Oscar Hernán Osorio Agudelo a la EPS Comfenalco
y a la caja de compensación familiar Comfenalco, por ser consideradas como sus
hijas de crianza[9].
13.
El 16 de febrero de 2016 el presidente y representante legal de la USE,
le solicitó a EMCALI que hicieran extensivos los auxilios
educativos a los hijos de crianza de los afiliados[10]. EMCALI no
alcanzó a dar respuesta a dicha petición por cuanto la acción de tutela fue interpuesta
al día siguiente, esto es, el 17 de febrero de 2016.
14.
Como consecuencia de lo expuesto, en los escritos de ambos expedientes,
se solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la
educación, a la no discriminación y a la unidad familiar de los hijos de
crianza de los afiliados a la USE, los cuales están siendo vulnerados por
EMCALI.
15.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se le ordene a la accionada
reconocer de inmediato los auxilios educativos a los hijos de crianza de todos
los afiliados a la USE.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
16.
Mediante auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 15 Penal Municipal
de Cali, Valle del Cauca, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y
vinculó a EMCALI EICE ESP para que se pronunciara sobre los hechos de la
demanda y aportara las pruebas que considerara necesarias[11].
17.
EMCALI EICE ESP aseguró que las pretensiones de la demanda de tutela no
pueden ser definidas por el juez constitucional, por cuanto persiguen una
finalidad de carácter económico y discute los beneficiarios de los auxilios
económicos para educación contenidos en los actos administrativos de convención
colectiva, los cuales pueden ser demandados ante la jurisdicción competente.
En la
mencionada convención colectiva quedaron estipuladas las obligaciones
adquiridas por EMCALI respecto de los trabajadores oficiales afiliados a la USE
y de los beneficiarios de la convención colectiva. En el artículo 52 de la
convención colectiva se estableció de manera puntual que EMCALI destinará
$6.000.000.000 anuales para reconocerle a los trabajadores, a los hijos (naturales
y adoptivos) y al cónyuge o compañero permanente los auxilios educativos cuando
a ello haya lugar. Tanto en dicho artículo como en las resoluciones que reglamentaron
este punto no hacen referencia a los hijos de crianza.
De otra
parte, aseguró que los beneficios educativos están regulados en la Resolución
001744 del 02 de noviembre de 2012 y 001825 del 16 de octubre de 2014 y que tienen
fuerza normativa y vinculante para las partes, lo que supone que no se puede
desconocer. Al respecto, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece
que “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se
podrá admitir su prueba por otro medio”[12].
Afirmó que
el accionante pretende desconocer la convención colectiva y los actos
administrativos que regulan los beneficios educativos (Resolución 001744 del 02
de noviembre de 2012 y 001825 del 16 de octubre de 2014), los cuales tienen un
carácter general. En caso de desacuerdo, cualquier interesado podía solicitar
la nulidad dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, a través de la vía
jurisdiccional, sin embargo, dicho lapso ya expiró, lo que implica que la
acción de tutela se está utilizando para revivir el mencionado término.
Es
importante tener en cuenta que el actor al ser directivo y miembro de la USE
conoce la convención y la reglamentación de los beneficios educativos, por lo
que no se entiende, si no estaba de acuerdo con lo allí dispuesto, por qué no
demandó las disposiciones objeto de controversia.
En cuanto a la interpretación y
aplicación de normas convencionales, aseveró que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia 21235 de abril 21 de 2004, manifestó lo
siguiente:
“También cabe
recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares
-y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui
generis- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron
quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las
palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación
está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en
principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en
consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código
Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias
aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de
tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho
manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva
de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el
Tribunal fallador”[13].
Conforme a
ello en materia de interpretación de la convención colectiva es
necesario tomar en consideración la regla según la cual se debe acoger
la intención de las partes si ella es claramente conocida.
En cuanto a la procedencia de la
acción de tutela, manifestó que este mecanismo es inidóneo para obtener
beneficios económicos y que sólo procede cuando: (a) se trata de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; (b) no hay mecanismos de defensa
judicial y (c) existe un perjuicio irremediable. En este caso, EMCALI aseguró
que los accionantes pueden acudir a las vías ordinarias, las cuales resultan
idóneas y eficaces.
En cuanto a la respuesta otorgada
por EMCALI al oficio 832-1-DGL-0276 del 12 de enero de 2016, aseveró que allí no
se violó ningún derecho a “los hijos de crianza” de los afiliados a la USE, puesto
que la misma fue completa y expresa la voluntad de las partes acordada en la
convención colectiva de trabajo y en las resoluciones que regulan los beneficios
educativos, disposiciones que gozan de presunción de legalidad hasta tanto la
administración de justicia no disponga lo contrario.
Debido a lo expuesto, solicitó
que la acción de tutela sea declarada improcedente por cuanto no cumple con el
requisito de subsidiariedad y no existe perjuicio irremediable.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal
Municipal de Cali, Valle del Cauca, el 2 de marzo de 2016
18.
Este despacho declaró improcedente el amparo solicitado por el señor
Harold Viáfara González en calidad de dirigente sindical, al considerar que la
pretensión es netamente económica y no involucra derechos fundamentales, por lo
que puede acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
Agregó que
la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, residual y proteger
derechos fundamentales, lo que implica que cuando existe otro mecanismo
judicial esta no es procedente, a no ser que sea utilizada como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe: (i) ser inminente
o estar próximo a suceder; (ii) ser grave, lo que supone un detrimento en un
bien moral o material altamente significativo para la persona; y (iii) requerir
medidas urgentes para superar el daño. La jurisprudencia constitucional exige
que quien alegue el perjuicio irremediable lo pruebe, debiendo ser valorado
respecto de la amenaza o afectación de un derecho fundamental y no de
consecuencias económicas o comerciales.
Al
analizar el caso concreto, aseguró que no se evidencia que se cumpla con las
características del perjuicio irremediable y tampoco se demuestra la
vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Impugnación:
presentada por la parte actora el 5 de abril de 2016[14]
19.
Manifestó que si bien la prestación es de contenido económico, lo que se
pretende es la protección del derecho fundamental a la educación de los menores.
Además, lo pedido no le genera a EMCALI una mayor erogación económica de
acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la convención colectiva.
En cuanto
al perjuicio irremediable aseguró que el mismo se configura cuando EMCALI niega
el derecho a la educación de los hijos menores de los trabajadores oficiales y
cuando desconoce los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la
unidad familiar y a la integración familiar.
Reprochan
la sentencia de primera instancia al considerar que: (i) no analizó de manera
integral las pretensiones y argumentos expuestos, (ii) no se pronunció sobre el
derecho a la educación de los niños, (iii) no tuvo en cuenta el precedente
constitucional aplicable, (iv) no protegió de manera transitoria los derechos
invocados, (v) ignoró que la jurisprudencia constitucional ha protegido el
derecho a la salud, a la educación y ha concedido beneficios educativos a hijos
de crianza y (vi) no vislumbró el perjuicio irremediable que EMCALI le causa a
los menores.
Debido a
los argumentos expuestos solicitó que la sentencia impugnada sea revocada.
Además, pretende que: (i) se obligue a EMCALI a reconocer los mismos derechos a
los hijos, sin importar si son hijos de crianza o no, (ii) se reconozca de
manera transitoria y hasta que la jurisdicción competente resuelva la
controversia el derecho a la educación de los hijos de crianza y (iii) se le advierta
a la accionada no seguir incurriendo en la conducta atacada.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal
del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2016
20.
Confirmó la decisión del a-quo. A su vez, agregó que la
jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a la igualdad entre los
hijos y, por lo tanto, le ha reconocido derechos a los hijos de crianza,
respetando la pluralidad de familias que pueden existir en el país. A su vez,
sostuvo que el derecho a la educación de los niños y adolescentes adquiere el
carácter de fundamental cuando se encuentra amenazado otro derecho fundamental
y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección
constitucional.
En cuanto
a los derechos a la no discriminación, integración familiar y unidad familiar aseveró
que la Corte Constitucional ha manifestado que no se debe discriminar a los
hijos de un sólo cónyuge, por cuanto esta es una forma de conformar familia. El
ad-quem afirmó que en las sentencias T-050 de 2015 y T-519 de 2015 “se
protegió el derecho de los hijos aportados al matrimonio por uno de los
miembros de la pareja, atendiendo que son sujetos de los mismos derechos y
deberes, por ende todos los hijos que conforman la familia”[15], precedente que no se ha tenido
en cuanta por EMCALI y por los directivos sindicales de la USE al suscribir la
convención colectiva.
De otra
parte, al detenerse en el caso concreto, el ad-quem aseguró que los
accionantes piden que se realice un control constitucional a la convención
colectiva y que se le ordene a EMCALI reconocer el auxilio educativo a todos
los hijos de crianza de los trabajadores afiliados a la USE, pretensión que va
más allá de los efectos inter partes que tiene la acción de tutela.
A su vez,
consideró que no se demostró de manera sumaria que los menores estén sufriendo
un perjuicio por la falta del pago del auxilio educativo, por el contrario, los
padres aparentemente han venido sufragando dichos gastos por cuenta propia. Tampoco
se cumplió con los presupuestos jurisprudenciales que ameriten de manera urgente
la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Aclaró que
si bien el caso estudiado en la sentencia T-070 de 2015 puede ser similar al
presente, difieren en que en dicha providencia la acción de tutela fue
interpuesta de manera directa por los interesados quienes lograron demostrar
que la interpretación literal de la convención colectiva los afectaba.
Finalmente,
consideró que no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por
activa, por cuanto no se desvirtuó que los padres de crianza o las madres en
calidad de representantes legales de los menores, hayan podido interponer la
acción de tutela de manera directa.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante
Auto del 28 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó
que por Secretaría General, se oficiara a la Unión Sindical EMCALI “USE”, Efrén Rodríguez Pantoja, Oscar Hernán
Osorio Agudelo y al ICBF Regional Valle del Cauca, con el fin de
que dieran respuesta a las siguientes solicitudes:
21.
A la Unión Sindical EMCALI “USE” para que enviara
copia de los estatutos del sindicato Unión Sindical EMCALI
“USE” y copia del acuerdo convencional suscrito por la
Unión Sindical EMCALI “USE” y EMCALI EICE-ESP, con vigencia desde el 15 de
septiembre de 2015 y hasta el 16 de septiembre de 2020; así como las
modificaciones y demás documentos concordantes.
22.
A la Unión Sindical EMCALI para que por intermedio de esta, le solicite
al trabajador y asociado Efrén Rodríguez Pantoja que informara cuál es la
actividad económica de la señora Jhovanna Carolina Martínez Reyes, cuál es su
ingreso base de cotización y a cuál EPS se encuentra afiliada. Esta información
también se le pidió de manera directa al señor Efrén Rodríguez Pantoja.
A su vez, se les pidió que
remitieran la siguiente información:
(a) Cuál es la
cuota alimentaria o el aporte que realiza el señor Emilio Solís para cubrir los
gastos del menor Jhoan Sebastián Solís Martínez.
(b) Cuál es la
cuota alimentaria o el aporte que realiza el señor Neyser Valentierra Cifuentes
para cubrir los gastos de la menor Alisson Valentierra Martínez.
(c) En caso que
alguno de los padres de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson
Valentierra Martínez incumplan su obligación alimentaria, informar qué medidas
ha adoptado la señora Jhovanna Carolina Martínez Reyes y enviar la prueba
correspondiente.
(d) Copia del
certificado de afiliación de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y
Alisson Valentierra Martínez a la EPS, en el que se evidencie la fecha de
ingreso.
(e) Si los menores
Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez son beneficiarios
de otra convención colectiva
23.
Al ICBF Regional Valle del Cauca para
que requiriera al Defensor de Familia del centro zonal más
cercano al lugar de residencia de los menores Jhoan Sebastián Solís
Martínez y Alisson Valentierra Martínez para que lleve a efecto, de manera
separada o conjunta con Jhovanna Carolina Martínez Reyes y Efrén Rodríguez
Pantoja, una reunión con los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson
Valentierra Martínez. Una vez concluidas las reuniones deberá elaborar y
remitir a esta Corporación, un informe que indique o contenga:
(a) La
caracterización de las relaciones existentes entre Jhoan Sebastián Solís
Martínez y Alisson Valentierra Martínez y los señores Jhovanna Carolina
Martínez Reyes y Efrén Rodríguez Pantoja.
(b) Una
explicación acerca de la identificación de la figura paterna por parte de los
menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez, así como
las razones que la explican.
(c) El
tipo de relación que existe o puede constatarse entre el menor Jhoan Sebastián
Solís Martínez y su padre el señor Emilio Solís.
(d) El
tipo de relación que existe o puede constatarse entre la menor Alisson
Valentierra Martínez y su padre el señor Neyser Valentierra Cifuentes.
24. A la
Unión Sindical EMCALI para que por intermedio de esta, le solicite al
trabajador y asociado Oscar Hernán Osorio Agudelo que informara: (i) cuál es
la actividad económica de la señora Lucero Vargas Ramírez, cuál es su ingreso
base de cotización y a cuál EPS se encuentra afiliada. Esta información también
se le solicitó de manera directa al señor Oscar Hernán Osorio Agudelo.
A su vez, se les pidió que
remitieran la siguiente información:
(a) Cuál es la
cuota alimentaria o el aporte que realiza el señor Emilio Solís para cubrir los
gastos del menor Jhoan Sebastián Solís Martínez.
(b) En caso que el
padre de la menor Katherine Mosquera Vargas incumplan su obligación
alimentaria, informar que medidas ha adoptado la señora Lucero Vargas Ramírez y
enviar la prueba correspondiente.
(c) Copia del
certificado de afiliación de la menor Katherine Mosquera Vargas a la EPS, en el
que se evidencie la fecha de ingreso.
(d) Si la menor
Katherine Mosquera Vargas es beneficiaria de otra convención colectiva.
25.
Al ICBF Regional Valle del Cauca para que
requiriera al Defensor de Familia del centro zonal más cercano al
lugar de residencia de la menor Katherine Mosquera Vargas para que lleve
a efecto, de manera separada o conjunta con Oscar Hernán Osorio Agudelo y
Lucero Vargas Ramírez, una reunión con la menor Katherine
Mosquera Vargas. Una vez concluidas las reuniones deberá elaborar y remitir a
esta Corporación, un informe que indique o contenga:
(a) La
caracterización de las relaciones existentes entre Katherine Mosquera Vargas y
los señores Oscar Hernán Osorio Agudelo y Lucero Vargas Ramírez.
(b) Una
explicación acerca de la identificación de la figura paterna por parte de la
menor Katherine Mosquera Vargas, así como las razones que la explican.
(c) El
tipo de relación que existe o puede constatarse entre la menor Katherine
Mosquera Vargas y su padre el señor Gelber Julio Mosquera Ortiz.
Respuesta
a la solicitud de pruebas
El 23 de noviembre de 2016, la Secretaría General
informó que el oficio librado al señor Efrén Rodríguez Pantoja fue devuelto por
la oficina de correo 472 con la anotación “no existe”[16]. A su vez, el
29 de noviembre del año en curso, advirtió que fue recibida la respuesta
suscrita por Harold Viáfara González y José Roosevelt Lugo, Oscar Hernán Osorio
Agudelo y Efrén Rodríguez Pantoja.
26.
Harold Viáfara González y
José Roosevelt Lugo como representantes de la USE enviaron copia de los
estatutos de la organización sindical y de la convención vigente entre EMCALI y
la USE. Además, manifestaron que el cubrimiento de los beneficios educativos
para los hijos de crianza no implica aumentar el presupuesto por parte de
EMCALI, puesto que los recursos quedaron garantizados de acuerdo con lo
dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 52 de la convención[17].
Posteriormente el señor Harold Viáfara González, envío
escrito en el que citó algunos apartes de la sentencia T-070 de 2015[18].
27.
El señor Oscar Hernán
Osorio Agudelo aseveró respecto de Lucero Vargas Ramírez que: (i) es ama de
casa, (ii) depende económicamente de él y por lo tanto, está afiliada a salud
en calidad de beneficiaria y, (iii) hasta el momento no ha adelantado ninguna
gestión ante la comisaria de familia de Cali. Así mismo informó, que la hermana
del señor Gelber Julio Mosquera Ortiz le entrega a la señora Lucero Vargas Ramírez
$150.000 cada dos o tres meses para los alimentos de Katherine Mosquera Vargas,
lo cual no cubre los gastos de la menor, por tal motivo, el señor Oscar Hernán
es quien suple las necesidades básicas de Katherine Mosquera Vargas.
Finalmente, manifestó que el reconocimiento del
beneficio educativo a su hija de crianza Katherine Mosquera Vargas no
implica una mayor erogación económica a EMCALI[19].
28.
El señor Efrén Rodríguez
Pantoja manifestó respecto de Carolina Martínez Reyes que: (i) es ama de casa,
(ii) depende económicamente de él y por lo tanto, está afiliada a salud en
calidad de beneficiaria y, (iii) “adelantó ante la comisaria de familia de
Cali, la respectiva citación para que cumpla con su obligación, pero todo ha
sido infructuoso”[20].
Así mismo informó, que el señor Neyser Valentierra Cifuentes no asume su
obligación alimentaria respecto de Alisson Valentierra Martínez, por lo que la
posibilidad de estudiar de Alisson se la brinda Efrén Rodríguez Pantoja a
través del acuerdo convencional.
Anexó copia del acta de conciliación adelantada por
Carolina Martínez Reyes ante la Comisaria Octava de Familia del barrio
Villanueva de Cali.
Finalmente, manifestó que el reconocimiento del
beneficio educativo a sus hijos de crianza Jhoan Sebastián Solís Martínez y
Alisson Valentierra Martínez no implica una mayor erogación económica a EMCALI[21].
29.
Vencido el término
probatorio, el ICBF no allegó el informe solicitado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
30.
La Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36-, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la
Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
31.
Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por Harold Viáfara González y José Roosevelt Lugo Cárdenas en calidad de
directores sindicales de la Unión Sindical EMCALI “USE”, quienes
solicitan la protección de los derechos de sus afiliados Efrén Rodríguez
Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo. Lo anterior,
encuentra fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta[22]
y en la jurisprudencia constitucional[23],
que establece que una organización sindical podrá presentar acciones de tutela
cuando esté invocando la protección de sus derechos fundamentales o los de sus
afiliados.
Cuando
el sindicato busca la protección de sus propios derechos y esto supone
salvaguardar los derechos de sus afiliados, la persona jurídica a través del
representante legal podrá interponer acción de tutela. Pero cuando es el
trabajador quien busca conseguir beneficios individuales que no vinculan al
sindicato, será él mismo quien en nombre propio deba acudir a la tutela. Al
respecto, la sentencia T-841 de 2014 reiteró lo manifestado en la T-882 de
2010, que dispuso:
“Si
a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están
siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que
el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos
frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante
comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o
violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los
jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional”
[…] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de
tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su
nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos
fundamentales violados o amenazados”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la USE a través
de su representante legal se encuentra legitimada para
actuar en representación de los afiliados Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar
Hernán Osorio Agudelo, por tratarse de una presunta vulneración a
los derechos fundamentales que se derivan de la interpretación y aplicación de
la convención colectiva.
En este aspecto, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la
USE solicitó que se le reconozca a sus trabajadores Efrén Rodríguez
Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo, el beneficio contemplado
en el artículo 52 de la convención colectiva, lo que se traduce en una
prerrogativa para sus hijos, ello no implica que el sindicato este agenciando
los derechos de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez, Alisson Valentierra
Martínez y Katherine Mosquera Vargas, pues no estaría legitimado para hacerlo.
Además tampoco se podría, al menos en principio, aducir vulneración a los
derechos de los menores por parte de EMCALI, por cuanto no existe ningún tipo
de vínculo entre los hijos de los tutelantes y la accionada.
Bajo dicha perspectiva, el sindicato puede solicitar la protección de
los derechos fundamentales de sus asociados, más cuando la posible vulneración
podría relacionarse con el origen familiar y por lo tanto, tratarse de un
asunto de discriminación.
A su vez, la Sala considera que los señores Efrén Rodríguez
Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo al responder la solicitud de pruebas
realizada por la Sala Tercera de Revisión mediante auto de fecha 28 de octubre
de 2016, ratificaron los hechos y la pretensión de la demanda de tutela, en la
que se solicitó extender el beneficio educativo contemplado en el artículo 52
de la convención colectiva para los hijos adoptivos y biológicos a los hijos de
crianza. En este sentido la Sala considera que los señores Efrén Rodríguez
Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo también están legitimados por activa para
interponer la presente acción de tutela.
32.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra EMCALI
EICE ESP., empresa pública encargada de la prestación de servicios públicos y,
como tal es demandable en proceso de tutela[24].
33.
Inmediatez: Caso 1. El 5 de enero de 2015, el señor Harold
Viáfara González en calidad de directivo de la USE, presentó petición ante EMCALI EICE ESP solicitando el reconocimiento de los auxilios
educativos de los hijos de crianza del señor Efren Rodríguez Pantoja. EMCALI, el 15 de enero de 2016 a través del oficio No. 832.1-DGL-0276, EMCALI
negó la solicitud aludida.
Caso 2.
El 16 de febrero de 2016, el representante legal de la USE, le solicitó a EMCALI que hiciera extensivos los auxilios educativos a los hijos de
crianza de los afiliados y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de
febrero de 2016, es decir, que para dicho momento, EMCALI aún no había emitido
respuesta alguna que permitiera aseverar la amenaza o vulneración de algún
derecho, lo que en principio haría improcedente este mecanismo al no existir
vulneración a un derecho fundamental. No obstante, de la respuesta otorgada por
EMCALI a la acción de tutela, se desprende que la contestación a la petición negaría
la solicitud realizada por la USE.
La Sala
considera que en ambos casos la interposición de la acción de tutela se hizo
dentro de un tiempo razonable y por consiguiente, que se cumple el requisito de
inmediatez.
34.
Subsidiariedad: La subsidiariedad se deriva del
carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el
cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales
antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la
tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que
requiera medidas urgentes de protección y que la acción de tutela sea
impostergable[25].
La Corte Constitucional al analizar la subsidiariedad en la
sentencia T-292 de 2016, en donde se estudiaron dos acciones de tutela en las
que los accionantes afirmaban que las entidades demandadas, entre ellas el
Banco de la República, vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, a
la familia y a la seguridad social de los menores de edad que representaban, al
no permitirles obtener los beneficios de salud y educación que se otorgaban a
los hijos biológicos y adoptados de los trabajadores, alegando que tenían la
condición de hijos de crianza. Al respecto manifestó:
“En
todo caso, cuando en la acción de tutela se alegue la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales de menores de edad, siguiendo el artículo 42
constitucional y el numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio
idóneo para garantizar la protección oportuna que corresponda. En este sentido,
la Corte ha señalado, entratándose de derechos prestacionales, que “la acción
de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de edad, sin
necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho
prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada”[26]”.
Finalizó
concluyendo que “[e]n el presente caso se
estudia la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de tres
menores de edad presuntamente discriminados en razón de su filiación, en
consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para estudiar
la solicitud de amparo presentada”.
Así mismo, esta
Corporación ha analizado varias acciones de tutela similares al presente caso,
en las que sin pronunciarse de manera directa sobre la subsidiariedad como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ha declarado su procedencia.
Estos son algunos ejemplos:
En la sentencia T-354
de 2016, el actor invocó la protección de la familia, por cuanto Ecopetrol omitió
surtir el procedimiento administrativo necesario para inscribir a la madre de
crianza del accionante como miembro de su familia, para que pudiera ser
beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva. La empresa
negó la extensión de los beneficios, argumentando que solo aplicaban para la
madre biológica o adoptiva del trabajador.
La sentencia T-519
de 2015 declaró procedente el amparo solicitado por un pensionado de Ecopetrol
que consideraba que dicha organización vulneraba los derechos fundamentales de
sus hijastras, al negarse a reconocerlas como miembros de su grupo familiar y,
en consecuencia, evitar que fueran beneficiarias de los planes de educación y
salud consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la
mencionada compañía y sus trabajadores sindicalizados.
De igual manera, en
la sentencia T-070 de 2015 la Corte analizó una decisión de la empresa de Acueducto,
Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en la que le negó al actor el
reconocimiento del auxilio educativo estipulado en la convención colectiva,
alegando que el menor no podía beneficiarse debido a que no era hijo biológico
ni adoptivo.
En el mismo sentido, en la sentencia T-606 de 2013 se estudió una
acción de tutela presentada en contra de Ecopetrol en la que el actor pidió que
se inscribiera a la hija de su compañera permanente
como integrante de su familia, a efectos de que le fueran extendidos los
beneficios que la Convención Colectiva estipulaba para los integrantes del
núcleo familiar de los trabajadores.
Teniendo en cuenta los precedentes citados, la acción de tutela es
procedente cuando pese a que la pretensión aparentemente sea de carácter
económico, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los
trabajadores. En el presente caso se evidencia que los trabajadores Efrén
Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo, a través de la USE, le
solicitaron a EMCALI que les reconozca a ellos y como consecuencia, a sus hijos
de crianza, el beneficio educativo contemplado en el artículo
52 de la convención colectiva y que les es reconocido a los hijos
biológicos y adoptivos de los otros trabajadores.
La situación planteada, y sin entrar en este acápite a analizar
el fondo de la misma, podría estar afectando el derecho fundamental a la
igualdad por el origen familiar en torno al reconocimiento de derechos
convencionales reconocidos a los trabajadores que tienen hijos biológicos y
adoptivos respecto de aquellos que aducen tener hijos de crianza. Dicha
realidad podría tener incidencia en la respuesta otorgada por EMCALI a la
solicitud planteada por los trabajadores, lo que eventualmente afectaría el
derecho fundamental al debido proceso.
Por las
razones expuestas, la Sala considera que en el presente caso se podrían estar
afectando los derechos fundamentales de los trabajadores, pese a que la
petición pueda ser de contenido económico. Así las cosas la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados por los accionantes.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si ¿EMCALI EICE ESP vulneró los derechos a la
igualdad y al debido proceso de los trabajadores Efrén Rodríguez Pantoja
y Oscar Hernán Osorio Agudelo al no examinar, determinar y
motivar si los menores Jhoan
Sebastián Solís Martínez, Alisson Valentierra Martínez y Katherine Mosquera
Vargas pueden ser considerados hijos de crianza de los accionantes y por lo
tanto, si podían acceder a los auxilios educativos para los hijos adoptivos o
biológicos contemplados en el artículo 52 de la convención colectiva suscrita
entre EMCALI y la USE?
35.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado la Sala analizará la familia y las
formas de constituirla, los hijos, la filiación, el parentesco y la patria
potestad y, los hijos de crianza y el tratamiento otorgado por la
jurisprudencia. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
D.
LA FAMILIA Y LAS FORMAS DE CONSTITUIRLA
36.
La familia es una realidad sociológica que antecede
a la sociedad y al Estado. La jurisprudencia constitucional ha definido a la
familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por
vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto
y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que
liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[27].
La familia como pilar esencial de la sociedad pretende que dentro de un
ambiente de respeto, amor, solidaridad, apoyo, igualdad, intimidad, derechos y
obligaciones, sus integrantes logren un equilibrio y estabilidad que les
permita desarrollarse a plenitud. Ha dicho la Corte que “[e]ntre sus fines
esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el
sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado
como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad,
supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento
político y jurídico en la Constitución de 1991”[28] .
37.
Debido a su importancia, la familia cuenta con un régimen
constitucional y legal cuya base se encuentra consagrada en el artículo 5° de la Constitución que confía al Estado el amparo de la
“familia como institución básica de la sociedad” y en
el artículo 42 de la Carta que establece que “[l]a familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla”.
De lo anterior se desprende que el constituyente dejó en plano de
igualdad la familia que surge de la voluntad responsable de las partes para
conformarla y la que tiene origen en el matrimonio. Al respecto, la sentencia C-577
de 2011, afirmó:
“Como realidad “dinámica y vital, donde cobran especial importancia los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
conciencia, el derecho a la intimidad”, la familia tiene, entonces, “un régimen
constitucional, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el
artículo 5º”, régimen que busca hacer de ella “el ámbito adecuado para que
dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan
desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que
permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros”
y, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el
desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este
donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por
cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones”.
Recientemente, la sentencia T-292 de 2016, aseveró:
“El
concepto de esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos
ópticas, por lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola
como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos,
unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad
de vida o de destino, presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido
constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideración a sus
integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado
por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su estructura. En este sentido se ha señalado que “el concepto de
familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el
principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un
concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente
con aquella surgida del vínculo matrimonial”.
38.
Sin embargo, estas no son las únicas disposiciones
constitucionales que están relacionadas con la familia, pues el artículo 13
proscribe cualquier tipo de discriminación, entre otras, por razones de origen
familiar, el artículo 15 establece el derecho a la intimidad familiar, el
artículo 28 dispone que “nadie puede ser molestado en su persona o familia”,
el artículo 33 prohíbe que una persona sea obligada a “declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, y
el artículo 44 consagra el derecho de los niños a “tener una familia y no
ser separados de ella”.
39.
De igual manera, la familia goza de protección en
diversos instrumentos internacionales en los cuales se indica que el Estado debe
garantizar a la familia asistencia, respecto y protección. También hacen un llamado a que se adopten
medidas tendientes a garantizar la igualdad y protección de los hijos que la
componen. Entre dichos instrumentos se encuentra la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[29],
artículos 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30],
artículos 17, 23 y 24, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[31],
artículo 16, ordinal 3º y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[32],
artículos 7º, 10 y 11[33].
40.
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido a la familia como una realidad social de todos los
tiempos, que goza de una amplia regulación a nivel interno e internacional que
busca garantizar bienestar y velar por su supervivencia, conservación e
integridad. La familia puede ser conformada por vínculos naturales o jurídicos y varía según sea su composición familiar.
41.
Como ya se advirtió, en el ordenamiento jurídico
colombiano se reconocen diferentes formas de conformar familia ya sea a través
de vínculos naturales o jurídicos, entre ellas, encontramos las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos, las
ensambladas que son aquellas donde “uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento
o relación previa”[34],
y las que surgen a través del matrimonio o de la unión
marital de hecho.
42.
Los hijos que hacen parte de dichas familias
pueden ser biológicos (cuando los padres han contribuido con la mitad de la
estructura genética del niño), adoptivos (cuando se prohija
como hijo a quien no lo es por lazos de la sangre[35]), o de crianza (cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica
y ha sido cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo
suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos
entre el menor y los integrantes de dicha familia”[36].
E. LOS
HIJOS, LA FILIACIÓN, EL PARENTESCO Y LA PATRIA POTESTAD
Los hijos y la filiación
43.
Los asuntos
relativos a la filiación y al estado civil de las personas son considerados
como de orden público, por lo tanto, son de competencia exclusiva del Legislador,
tal y como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política y de la
sentencia C-258 de 2015.
44.
La filiación puede ser matrimonial, extramatrimonial
y adoptiva. La filiación matrimonial se da cuando el nacimiento se produce
después de celebrado el matrimonio, en este caso se presume que el padre del
recién nacido es el cónyuge de la madre; la extramatrimonial consiste en que el
hijo nace en vigencia de una unión marital de hecho declarada, en el evento en
que dicha unión no se dé, el padre de manera voluntaria deberá realizar el
reconocimiento o se le debe atribuir dicha condición judicialmente[37];
la filiación por adopción es la que se deriva del acto jurídico mediante el
cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que
establece una relación análoga a la que resulta de la paternidad[38].
45.
La filiación tiene como efecto la declaratoria de
paternidad, lo que trae como consecuencia el hecho de que el hijo tiene un “padre
a quien le podrá reclamar el cumplimiento de los deberes, siempre que sean a
favor del hijo”[39].
Los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos están establecidos en
el Título XII del Código Civil.
46.
El Legislador en el artículo 1° de la Ley 29 de
1982, adicionó el artículo 250 del Código Civil estableciendo que “[l]os
hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos
y obligaciones”. En cuanto a la expresión “legítimos” contenida en
las mencionadas disposiciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-451 de
2016 estudio una demanda en contra de la expresión “legítimos” contenida
en el Título XII del Código Civil[40]
y en el artículo 252[41]
de la mencionada disposición. Al respecto, manifestó:
“En
síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el cual, los hijos
habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos
y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de discriminación
entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en
que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. Es más,
ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino que la
referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su cimiente en
los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercer un
parámetro de discriminación entre los hijos.
De
esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinción
constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga
lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato
jurídico en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con
el reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de
protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. De igual
forma, los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones por
cuanto en virtud de la adopción ingresan a la familia y se convierten en parte
de ésta.
47.
Así mismo, las sentencias
C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1026 de 2004 y C-404 de
2013 han declarado inexequible la expresión “legítimos” contenida en
diferentes disposiciones del Código Civil, al considerar que la Constitución de
1991 reconoce la igualdad entre todos los hijos y, en consecuencia, el uso de
dicho término resulta discriminatorio y contrario al principio de igualdad
material frente a la ley.
48.
La sentencia C-145 de 2010 estudió una demanda
contra el inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil que
contenía la frase “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” y consagraba
una diferenciación de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Dicha oración fue declarada inconstitucional al considerar que era discriminatoria
puesto que establecía una diferencia de trato entre los hijos por razón del
origen. La mencionada providencia manifestó:
“Aplicado
los anteriores criterios al caso concreto, observa la Corte que la expresión “Cuando
se trate de hijos extramatrimoniales” es inconstitucional, en cuanto
consagra una diferencia de trato entre hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, por razón de su origen, que resulta a todas luces
discriminatoria. En efecto, mediante dicha expresión, la norma acusada
introduce un trato diferencial, que sólo encuentra justificación en el origen
de uno y otro, entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues sólo
respecto de estos últimos aplica la regla que prevé la privación de la patria
potestad del padre o madre que niega el reconocimiento del hijo y es declarado
tal en juicio contradictorio”.
49.
La anterior jurisprudencia es concordante con el
artículo 13 de la Constitución de 1991, que establece la igualdad de trato sin
importar el origen familiar de los personas y con el inciso 6° del artículo 42 de
la Carta que dispone “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes”.
50.
De acuerdo con lo mencionado, es posible concluir
que: (i) solo hay tres tipos de filiación: matrimonial,
extramatrimonial y adoptiva; (ii) la expresión “legítimo”
cuando se refiere a hijos ha sido declarada inconstitucional por la Corte en
diversas oportunidades por considerarla discriminatoria; (iii) todos los hijos sin
importar su origen filial son iguales ante la ley, por lo tanto, gozan de los
mismos derechos y obligaciones y (iv) la distinción entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se fundamenta en los
modos de filiación, lo que implica que ello no puede ser un parámetro de
discriminación en los derechos que les asisten.
El parentesco
El Código Civil establece tres formas de parentesco que son de consanguinidad,
civil y afinidad. El parentesco por consanguinidad “es la relación o
conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”[42].
El civil está indicado en el numeral 2°, del artículo 64, del Código de
la Infancia y la Adolescencia que dispone que “la adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las
líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”.
Finalmente, el parentesco por afinidad contenido en el artículo 47 del
Código Civil, establece que surge de la relación familiar que existe entre
aquellas personas que tienen vínculos matrimoniales o a través de una unión
marital de hecho con los parientes
del cónyuge o compañero permanente. Éste vínculo cesa por
la disolución del matrimonio o la unión marital de hecho.
51.
Los asuntos relativos a la filiación y al estado civil de las personas son
de orden público y de competencia exclusiva del legislador. Es así, que el
legislador en la Ley 29 de 1982, en el Código Civil, específicamente en los
Títulos X, XI, XII y XIV, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, al
hablar de hijos se refiere de manera exclusiva a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, distinción que como ya
se dijo, sólo es válida –prima facie- para efectos de filiación, puesto que
gozan de los mismos derechos y obligaciones. A su vez, únicamente es posible
establecer parentesco por consanguinidad, afinidad o
civil.
La patria potestad
La patria potestad es una institución definida por el artículo 288 del
Código Civil en los siguientes términos:
“La patria potestad el conjunto de derechos que la ley reconoce a
los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria
potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el
otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con
relación a ellos, padre o madre de familia”.
52.
La patria potestad, tal y como lo señala la
disposición transcrita, se radica en cabeza de ambos padres, sin importar la
circunstancia del nacimiento del menor, el tipo de relación existente entre los
padres y si alguno de estos convive directamente con el hijo o no. Cuando falta
definitivamente alguno de los padres por muerte o incapacidad o cuando se de
alguna de las circunstancias previstas en los artículos 310 y 315 del Código
Civil y un juez dictamine la suspensión o privación al progenitor de la patria
potestad sobre el menor (artículo 311 C.C.), esta sólo será ejercida por el
otro padre.
53.
El nacimiento genera automáticamente la patria
potestad en los eventos que no hay problemas de filiación. Ha dicho la doctrina
que “En relación con los hijos extramatrimoniales, la patria potestad para
el padre se da con el nacimiento cuando ha reconocido al hijo previamente. De
no darse los supuestos anteriores, el padre varón solo entrara a ejercer la
patria potestad una vez reconozca el hijo en la forma establecida en la ley”[43].
En síntesis, la patria potestad es una institución que impone el
reconocimiento de derechos y obligaciones a los padres respecto de los hijos no
emancipados.
E. LOS HIJOS DE CRIANZA Y EL TRATAMIENTO OTORGADO POR LA JURISPRUDENCIA
54.
De acuerdo a lo expuesto en la sección D de
esta providencia, el ordenamiento jurídico sólo reconoce a los hijos
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, lo que implica que la categoría
“hijo de crianza” es de creación jurisprudencial. A continuación la
Corte se ocupa de precisar el sentido de las decisiones de este Tribunal, que
han analizado la finalidad de este concepto y las características que se deben
reunir para que se considere “hijo de crianza”.
55.
La sentencia T-278 de 1994, si bien no utilizó
la categoría “hijo de crianza”, se podría considerar como el primer
pronunciamiento que se ocupa de la materia. En esta sentencia, se estudió el
caso de una niña de 10 años, que cuando tenía 5 años fue entregada por su madre
a una pareja vinculada por matrimonio quien la cuidó y le brindó amor. Días
antes de la interposición de la tutela se presentó un señor en la casa de la
menor, quien aseguró ser el padre y tener la intención de llevársela. La menor
estaba atemorizada debido a que con dicho señor no la unía ningún tipo de lazo
afectivo.
Al valorar las relaciones familiares en la situación
analizada indicó la Corte:
“El sentimiento de la niña hacia el
matrimonio VARGAS BEDOYA es de gratitud, afecto y amor; como lo indicó
expresamente en la demanda de tutela a través del Defensor del Pueblo, "su
mundo afectivo, su felicidad y su futuro sólo se hace comprensible alrededor de
los esposos VARGAS BEDOYA, quienes la ven como a su verdadera hija.
Contrario sensu, señala no sentir ningún
tipo de afecto ni de amor por su madre biológica, quien por lo demás es
indiferente a su situación personal y a sus sentimientos.
(…) “Diana Patricia Gutiérrez deba regresar al lado de su madre
biológica, cuando ella no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria,
ni menos aún, el amor y la protección de una familia, como la que en la
actualidad y desde hace más de cinco años viene otorgándole la familia VARGAS
BEDOYA, a la que la niña reconoce como su familia”
Una vez establecida la relación y los estrechos vínculos de
afecto, solidaridad y respeto entre la menor y los cónyuges, la Corte protegió
a la menor de manera transitoria y ordenó “instituir a
la familia VARGAS BEDOYA como Hogar Amigo de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ
UTIMA, mientras se efectúa el proceso de protección de la niña, en los términos
previstos en el artículo 57, numeral 3º”.
56.
La sentencia T-495 de 1997[44] estudio el
caso de un matrimonio, en el que los cónyuges se encargaron
de proteger a un menor abandonado (Juan Guillermo) y sostenían haberle brindado
afecto, amor, protección, educación y todo lo que necesita un niño para tener
un desarrollo físico y emocional adecuado. Así mismo Juan Guillermo, desde que
fue adulto se preocupó por retribuir los esfuerzos del matrimonio y empezó a
trabajar para sostenerlos y procurarles una digna subsistencia. Juan Guillermo falleció
cuando prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, solicitaron al
Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnización
por la muerte de su hijo.
La Corte reconoció
el pago de la indemnización por la muerte de su hijo a los
accionantes al considerarlos padres de crianza del causante, después de establecer
que “las pruebas que obran en el expediente dan fe de
esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de
Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guillermo era
"hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen Henao; 2) la
constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidiócesis de
Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cadáver de
Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y María del Carmen Henao;
3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Zapata Rodríguez y de Marco
Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un verdadero vínculo familiar
entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue siempre
de padres e hijo”.
57.
En la sentencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.