T-705-13
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-705/13
AGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de
los niños
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben
abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan
en peligro los derechos de los niños
El principio de prevalencia
del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los
particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño. Para la
efectividad de tales presupuestos, los jueces, servidores administrativos y
cualquier otra autoridad implicada en la resolución de las tensiones entre las
garantías fundamentales de menores de edad y las de cualquier otra persona,
deberán dar prevalencia a los intereses de los niños, mediante la aplicación de
la norma más favorable, con plena observancia de los criterios jurídicos
establecidos en el ordenamiento jurídico para promover la preservación del
bienestar integral de la infancia y la adolescencia.
SUSTITUCION
DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION
DOMICILIARIA-Presupuestos
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos
para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria
La
condición de mujer cabeza de familia, según la Ley 1232 de 2008, se predica de
quien siendo soltera o casada, “ejerce la jefatura femenina de hogar y
tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar”. En todo caso, no será suficiente la
acreditación de lo anterior, en tanto deberá verificarse además que quien
reclama tal sustitución cumpla igualmente los siguientes requisitos: (i) no
haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera
expresa ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la
persona no haya sido “autor o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio,
delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”; y (ii)
no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos
políticos.
PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE
O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906/04 sobre
los sustitutos penales tiene aplicación prevalente
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para la protección de derechos
fundamentales de menores, hijos de madre cabeza de familia quien solicita
prisión domiciliaria
Debe
entenderse que la procedencia material de la presente demanda tiene lugar en un
escenario de especiales particularidades atinentes a (i) las sensibles
garantías constitucionales que están comprometidas, (ii) la calidad de madre
cabeza de familia que ostenta la progenitora de los menores de edad afectados y
por último (iii) la condición de sujetos de especial protección constitucional
de estos últimos. Efectivamente en este caso, de manera
excepcionalísima, la tutela entraría a proteger inexorables postulados
constitucionales, que emanan principalmente de la aplicación del interés superior
del menor y de los ya mencionados criterios de interpretación que operan en
escenarios de colisión entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
con los de cualquier otra persona, específicamente para proteger el carácter
prevalente de sus derechos.
INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Orden a Juzgado dictar nueva decisión en solicitud de
prisión domiciliaria a madre cabeza de familia de 3 menores de edad
Referencia: expediente
T-3943316
Acción de
tutela incoada por Celia Rosa Mejía Ospina como agente oficiosa de su hija Julieth
Andrea Vera Mejía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Procedencia: Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., octubre dieciséis (16)
de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Celia Rosa Mejía Ospina como agente oficiosa
de su hija Julieth Andrea Vera Mejía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, en adelante INPEC, procurando además amparar los derechos fundamentales
de sus nietos Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez Vera, “a
la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, a tener una familia, a no
ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la
prevalencia de sus intereses”.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de
Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de junio 28 de
2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato efectuado
en la demanda.
1. Manifestó la agente oficiosa que
su hija Julieth Andrea Vera Mejía es madre cabeza de familia de los menores de
edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez Vera, de seis, dos
y un año de edad, respectivamente.
2. Indicó que mediante fallo de
noviembre 24 de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de
Medellín condenó a la señora Julieth Andrea Vera Mejía a la pena de 48 meses de
prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
3. En febrero 20 de 2012, el
asistente social adscrito al Juzgado de ejecución de penas demandado efectuó
estudio “socio-familiar”, informando que la agenciada es “madre de
dos hijos que por encontrarse en la primera infancia requieren de su cuidado
especial por cuanto si bien viven con la abuela materna, ésta debe trabajar
para mejorar la economía familiar, por lo que no puede prestarles ninguna
atención a los niños … la joven por su trabajo en el hogar además de que
aporta a la reproducción (sic) de la fuerza de trabajo de sus padres, se
dedica al cuidado de sus hijos y hermana, labora en el ensamble de hebillas y
murano, lo que permite una mejor reintegración social que la ofrecida en un
penal. La preocupación principal de la sentenciada está relacionada con las
difíciles condiciones de vida que afrontarían sus hijos y hermana de ser
ubicada en un penal” (f. 45 cd. inicial).
4. La señora Julieth Andrea Vera
solicitó al Juzgado accionado la sustitución de la ejecución de la pena
privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión
domiciliaria, invocando ser madre cabeza de hogar.
5. El Juzgado negó la solicitud
mediante auto 529 de marzo 13 de 2012, pues en concordancia con el artículo 38
de la Ley 599 de 2000, no procede la prisión domiciliaria para personas
condenadas por concierto para delinquir para el tráfico de estupefacientes,
cuya pena mínima es de ocho años, en tanto la referida norma exige que la
sentencia condenatoria corresponda a conductas cuya pena mínima sea de cinco
años o menos de prisión.
Igualmente, el Juzgado explicó
que conforme a lo consignado en el informe de la oficina de Asistencia Social,
el beneficio invocado se sustenta en el papel de la agenciada como proveedora
económica de los menores de edad (f. 45 ib.).
6. Apelado dicho auto, el Juzgado
5° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo confirmó en mayo 31 de 2012,
indicando que los menores no se encuentran en situación de abandono o
desprotección, pues los abuelos maternos suplen sus necesidades afectivas y
económicas (f. 52 ib.).
7. En agosto 8 siguiente, el
Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó
sustituir la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por
domiciliaria, atendiendo el estado de embarazo de la señora Julieth Andrea Vera
Mejía (fs. 55 y 56 ib.).
8. En marzo 26 de 2013,
transcurridos 6 meses desde el nacimiento de Luciana Álvarez Vera, la señora
Julieth Andrea Vera Mejía se presentó voluntariamente ante el Complejo
Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, donde se encuentra
recluida (f. 59 ib.).
9. Mediante auto 0005 de enero 8
de 2013, el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín[1] negó la solicitud de
permiso para trabajar formulada por la agenciada y en auto 1011 de abril 11
siguiente, negó una nueva solicitud de sustitución de prisión formal por
prisión domiciliaria, por los argumentos expuestos anteriormente.
10. La agente oficiosa señaló que
la menor de edad Luciana Álvarez Vera padece, desde su nacimiento, “perforación
y soplo en el corazón, malformación de riñones, diagnosticada para realización
de diálisis, problemas de piel, pulmonar y gástrico entre otras”,
circunstancia por la que requiere atención médica permanente y cuidados
especiales (f. 1 ib.).
Explicó que durante el tiempo en
que su hija disfrutó del beneficio de prisión domiciliaria, pudo asistir 3 o 4
veces por semana a las citas médicas y tratamientos prescritos por los
especialistas y acompañó a la menor de edad en la unidad de cuidados intensivos
y en el manejo del “plan canguro” ordenado.
La agente agregó que en la actualidad
ella y su cónyuge laboran para satisfacer las necesidades mínimas de sus dos
hijos Mariana y Daniel Evelio Vera, de 8 y 17 años respectivamente, y de los 3
hijos de la agenciada, situación que dificulta la atención y cuidado de
Luciana, quien “tiene tratamientos periódicos sanguíneos en razón a la baja
hemoglobina para evitar posible leucemia” y requiere asistencia médica
permanente para las demás enfermedades que la afligen (fs. 2 y 3 ib.).
Aseveró que no cuenta con
recursos económicos para garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar,
pues el salario que devenga no es suficiente para satisfacer las necesidades
básicas y su cónyuge también se encuentra en situación de discapacidad, pero se
empleó temporalmente, dificultándoseles atender los requerimientos médicos de
su nieta Luciana.
11. Según todo lo expuesto,
solicitó en sede de tutela ordenar al Juzgado accionado sustituir la
prisión intramuros por la prisión domiciliaria de su hija Julieth Andrea Vera
Mejía, para que pueda brindar el
acompañamiento y cuidados especiales que requieren sus hijos, garantizando así los derechos fundamentales comprometidos.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Registro civil de nacimiento
de los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez
Vera, y cédula de ciudadanía de María Mercedes Fajardo Letrado (fs. 8 a 10 ib.).
2. Historia clínica de la menor
de edad Luciana Álvarez Vera (fs. 11 y 30 ib.).
3. Auto 429 de marzo 13 de 2012,
del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (fs.
31 a 33 ib.).
4. Cédula de ciudadanía de Celia
Rosa Mejía Ospina (f. 34 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de abril 17 de 2013, decidió
admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas para
que ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de dos días para
contestar.
Igualmente se pronunció sobre la
solicitud de medida cautelar provisional señalando que en los supuestos de la
demanda no se advertía una amenaza inminente para los derechos fundamentales de
los menores de edad comprometidos, pues los abuelos maternos prodigan los
cuidados y protección que requieren (fs.18 a 20 ib.).
A. Respuesta de las entidades
vinculadas.
1. Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Mediante oficio de abril 19 de
2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó
que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa
de la libertad, impuesta a Julieth Andrea Vera Mejía en sentencia de noviembre
24 de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Medellín.
Reseñó que la agenciada se
encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El
Pedregal, patio 5, descontando pena de 48 meses de prisión. Indicó a su vez,
que mediante auto 1011 de abril 11 de 2013 negó a Julieth Andrea la solicitud
de sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, precisando que al
respecto ese despacho ya se había pronunciado negativamente en marzo de 2012 y
en mayo 31 de esa anualidad.
Explicó que en agosto 8 de 2012, ese
Juzgado otorgó a la agenciada el beneficio de sustitución de la pena en razón a
su estado de gravidez y en marzo 26 de 2013, una vez cumplido el término
concedido, ella se reintegró al establecimiento carcelario.
2. Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-
Esta entidad no dio la respuesta
requerida.
B. Sentencia única
de instancia que es objeto de revisión.
Mediante fallo de abril 26 de
2013, no recurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín
declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la
oportunidad procesal para controvertir la decisión que negó la sustitución del
cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue omitida al prescindirse
del recurso de apelación, “siendo ese el escenario propicio para demandar la
revocatoria de la decisión, a fin de que sea la segunda instancia la llamada a
resolver el conflicto, de manera que fue ese el momento eficaz -15-04-2013-
para el ejercicio de los derechos invocados, y no la acción constitucional” (f.
63 cd. Corte).
Además, expresó que idéntica
solicitud había sido estudiada en autos de marzo 13 y mayo 31 de 2012, por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de
Conocimiento, con competencia para resolver sobre los beneficios sustitutivos
de la pena aplicables al caso de Julieth Andrea Vera Mejía, que concluyeron que
el sustituto invocado no resultaba procedente, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 1° de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 960 de 2004 (f. 64 ib.).
C. Pruebas solicitadas por la
Sala de Revisión
Ante los supuestos fácticos de la
demanda y la intervención del Juzgado accionado, la Corte Constitucional optó
por constatar algunas circunstancias fácticas relacionadas con el objeto del
amparo solicitado, por lo cual ordenó practicar diligencia de inspección
judicial en la vivienda ubicada en la carrera 64 B # 34-124, barrio San Gabriel
en Itagüí, Antioquia, donde residen los menores de edad con la pareja que
conforman Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío, en procura de
verificar las condiciones de vida del núcleo familiar y su presunta situación
de vulnerabilidad (fs. 12 a 14 cd. Corte).
Asimismo, dispuso practicar
diligencia de inspección judicial en el Juzgado Segundo de Descongestión de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de allegar de
manera expedita documentos e información sobre las actuaciones, peticiones y
decisiones relacionadas con la situación de la señora Julieth Andrea Vera
Mejía.
Diligencia de inspección
judicial realizada en el inmueble ubicado en la carrera 64 B # 34-124 del
barrio San Gabriel en Itagüí, Antioquia, donde residen los menores de edad con sus
abuelos maternos Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío.
En septiembre 19 de 2013, a partir de las 8:00 a.m., en la carrera 64 B # 34-124 del barrio San Gabriel en Itagüí,
Antioquia, se llevó a cabo la primera inspección judicial, acopiándose relatos
como los que a continuación son sintetizados (acta original, fs. 19 a 22 cd. Corte):
a. Al momento de la diligencia judicial se encontraba en el
inmueble Luz Elina Agudelo Castrillón, vecina de los señores Celia Rosa
Mejía Ospina y John Jairo Berrío, quien expuso (fs.19 a 20 ib.): “… cuando a
Julieth Andrea se la llevaron para la cárcel me encomendaron el cuidado de los
menores de edad debido a la situación en que se encuentran la señora Rosa y su
esposo, pues estos necesitan trabajar para mantener a los niños, la señora Rosa
me lleva a los niños a la casa a las 6:30 am y los recogen a las 8:30 pm cuando
los abuelos regresan de trabajar, todas las semanas de lunes a sábado, por mi
parte tengo dos hijos de 11 y 25 años de edad. En oportunidades no puedo cuidar
a los niños debido a citas médicas y tratamientos que recibo, por lo que mi
esposo e hijos me ayudan colaboran con el cuidado de los menores y una vecina
lleva a Miguel Ángel y Mariana al colegio porque se me dificulta atender a las
niñas y acercar a los otros dos niños al colegio. La señora Rosa con mucho
esfuerzo me paga $200.000 por el cuidado de los niños y de ahí yo saco para comprarle
a los menores leche y otros elementos que requieren. Por su parte, la señora
Rosa Celia me lleva mercado y demás elementos que necesito para atender a los
menores. Para Miguel Ángel ha sido muy difícil asimilar la separación de su
mamá Julieth Andrea, al comienzo en el colegio presentó y se volvió agresivo. A
las niñas les hace mucha falta la mamá y Luciana a pesar de sus enfermedades ha
mejorado su condición de salud. La señora Rosa hace muchos sacrificios para
atender a los niños y lograr que yo los cuide.”
b. Celia Rosa Mejía Ospina (fs. 24 a 26 ib.): “… casada con John Jairo Vera Berrío, madre de 6 hijos, 4 mayores de edad y 2
menores de edad, residiendo únicamente con mis hijos Mariana Vera Mejía y
nietos Miguel Ángel Vera Mejía, Susana y Luciana Álvarez Vera, estudios hasta
quinto de primaria, profesión en actividades de vendedora, residente en la
carrera 64 B # 34-124 del barrio San Gabriel en Itagüí. El padre de Miguel
Ángel es Camilo pero no recordamos su apellido, mi hija Julieth Andrea lo
registró solo con los apellidos de ella y las niñas Susana y Luciana Álvarez
Vera son hijas de Brayan Álvarez. No conozco donde reside, cuando las niñas
nacieron él estuvo presente y las registró, una vez vino con unos pañales y un
yogur pero nunca regresó, y los abuelos paternos de las niñas manifestaron que
no podían apoyarnos con el sostenimiento de los niños. El papá de las niñas
estuvo aquí cuando Julieth Andrea estuvo en casa bajo prisión domiciliaria por
motivo del embarazo, pero nunca más regresó y no conocemos su lugar de
residencia y número de teléfono. Yo trabajo como vendedora en la Distribuidora
Chifanty, ubicado en la carrera 51 # 45-20, en la ciudad de Medellín, yo
trabajo de 7:00 am a 7:00 pm en jornada continua de lunes a sábado. El señor John
Jairo, trabaja como mensajero en la empresa de equipos de cómputo Línea Data
Scan, en el horario de 7:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes. Para la diligencia
judicial solicitamos permiso, para mí es muy difícil conseguir permiso en el
trabajo. Yo devengo $589.000 más el auxilio de transporte y mi esposo $820.500.
Mis hijos y nietos son cuidados por mi vecina la señora Luz Elina Agudelo, ella
los cuida en su casa de lunes a sábado. El que mantiene más triste es Miguel
Ángel, siempre pide que le traigan a su mamá. Cuando Julieth Andrea regresó a
la cárcel fue muy duro para las niñas, bajaron de peso y les hacía mucha falta
la mamá. Luciana tuvo muchos problemas, recibió tratamiento de quimioterapia y
recibió operación de corazón abierto debido a una deficiencia cardíaca que
tenía, en estos momentos solo asiste a controles médicos. Ella asiste a
controles porque sufría de leucemia y recibía quimioterapia para tratarla y
tenía un soplo en el corazón que fue operado. En la actualidad tiene buenas
condiciones de salud, solo debe asistir a controles permanentes. Los tres hijos
de Julieth Andrea se encuentran afiliados en el Sisben. En el momento Luciana
no recibe tratamiento solo debe ir a controles médicos para mirar su evolución.
Sin embargo, de la infección renal no me han vuelto a decir nada. Las
complicaciones médicas sufridas por Luciana derivaron de que el período de
gestación de Julieth Andrea fue en la cárcel, porque ese centro penitenciario
es muy frío, por esa misma razón no volví a llevar a las niñas, siempre que las
llevaba se enfermaban. Julieth trabajaba para sostener a los niños y nosotros
como padres y abuelos nos encargamos de apoyarla en el sostenimiento económico
de los tres niños. La privación de la libertad de Julieth Andrea acarreó muchas
consecuencias para la familia, porque de lo poco que devengamos debemos pagarle
a la señora que los cuida y el mercado que le entregamos y el colegio de Miguel
Ángel. Además de proveerlos de de todo lo que necesitan. Por otra parte,
debemos enviarle los elementos de aseo y demás elementos que necesita Julieth
Andrea al interior de la cárcel. Pido ayuda estoy muy afectada con esta
situación, yo tengo mi casa en la comuna 13 pero no puedo vivir en ella debido
a los problemas de seguridad e inconvenientes que soporté mientras vivía allá.
Para nosotros sería de gran ayuda tenerla de regreso porque es muy difícil
hacernos cargo de todos los niños, en temporada de lluvia llevar a los menores
a la casa de la señora que los cuida se dificulta mucho debido a que Luciana
debe recibir muchos cuidados, e igualmente nuestros horarios de trabajo y
obligaciones hacen mucho más pesado llevarlos y recogerlos en los colegios y en
la casa de las personas que nos ayudan con su cuidado. Además los niños
necesitan la presencia de Julieth Andrea, en la primera infancia es
indispensable.”
Cursando la inspección judicial, la
señora Celia Rosa Mejía Ospina allegó copia de los siguientes documentos:
1. Registros civiles de
nacimiento de los niños (fs. 37 a 40 ib.).
2. Historia clínica de Luciana
Álvarez Vera (fs. 46 a 61 ib.).
3. Certificados laborales de
Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío (fs. 27 y 28 ib.).
4. Certificado de estudios de
Daniel Evelio Vera Mejía (f. 33 ib.).
5. Registro de notas de Mariana y
Daniel Evelio Vera Mejía (fs. 29 a 32 ib.).
6. Solicitud de amparo de pobreza
presentada por Julieth Andrea Vera Mejía (fs. 34 y 35 ib.).
2. Diligencia de inspección
judicial practicada al proceso N° 050016000000201100215, en el Juzgado 2° de
Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, atinente
al cumplimiento del fallo proferido contra la señora Julieth Andrea Vera Mejía.
En septiembre 19 de 2013, a partir de las 11:40 a.m., se llevó a cabo dicha inspección judicial, acopiándose las piezas
procesales que a continuación se relacionan (acta original, f. 62 cd. Corte):
1. Fallo de noviembre 24 de 2011,
dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con
Funciones de Conocimiento (fs. 63 a 66 ib.).
2. Acta de audiencia de
juzgamiento de noviembre 24 de 2011 (f. 67 ib.).
3. Declaración extra proceso
rendida por Magdalena Zapata Agudelo en mayo 27 de 2011 y certificado de junio
23 del mismo año, emitido por el señor Bernardo Antonio Manco sobre el
desempeño laboral de Julieth Andrea Vera Mejía (fs. 73 y 74 ib.).
4. Solicitud de febrero 8 de 2012,
presentada por el defensor de Julieth Andrea Vera Mejía, pidiendo su libertad
condicional y/o prisión domiciliaria (fs. 69 a 72 ib.).
5. Auto dictado en marzo 13 de
2012 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, negando la solicitud de sustitución de cumplimiento de la pena en el
lugar de residencia (fs. 75 a 77 ib.).
6. Recurso de apelación y
solicitud de nulidad de abril 3 de 2012, presentados por el defensor de Julieth
Andrea Vera Mejía contra el auto de marzo 13 de 2012 (fs. 78 a 84 ib.).
7. Auto de mayo 31 de 2012,
dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con
Funciones de Conocimiento, confirmando la negación de la sustitución del cumplimiento
de la pena (fs. 85 a 91 ib.).
8. Auto de agosto 8 de 2012,
proferido por el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, por el cual concedió la sustitución de la ejecución de
la pena privativa de la libertad, por embarazo (fs. 92 y 93 ib.).
9. Auto de enero 8 de 2013, resolviendo
negativamente una solicitud de permiso para trabajar (f. 95 ib.).
10. Informe socio-familiar de
abril 1° de 2013, emitido con relación a la solicitud de prisión domiciliaria
(fs. 96 a 98 ib.).
11. Auto de abril 11 de 2013, por
el cual se negó la solicitud de sustitución de la pena en establecimiento
carcelario por domiciliaria (f. 99 ib.).
12. Auto de junio 21 de 2013,
negando la solicitud de sustitución de cumplimiento de la pena en
establecimiento carcelario por el mecanismo de brazalete electrónico (fs. 100 y
101 ib.).
13. Documentos relativos a
cauciones y compromisos suscritos por Julieth Andrea Vera Mejía, en cumplimiento
de la condena dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de
Medellín con Funciones de Conocimiento, de fechas 30 de noviembre de 2011 y
agosto 9 de 2012. (fs. 68 y 94 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró los derechos fundamentales
de los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana Álvarez Vera y
Luciana Álvarez Vera, de seis, dos y un año de edad, respectivamente, a la
salud, la vida digna, tener una familia y no ser separado de ella, ser
protegido contra toda forma de abandono y la prevalencia del interés superior
de los niños, reclamados por la parte actora, a raíz de la negativa a otorgar a
la progenitora de los infantes la sustitución de la ejecución de la pena de
prisión en establecimiento carcelario, por la domiciliaria.
En el presente caso se prescindirá de la valoración
sobre la presunta responsabilidad del INPEC en la posible conculcación de los
derechos de los menores de edad comprometidos, en razón a que la competencia
para decidir lo atinente al cumplimiento de la pena impuesta a Julieth Andrea
Vera Mejía, particularmente lo relativo a los elementos sustitutivos de la pena,
concierne exclusivamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
asignado para tal efecto.
Para el objeto propuesto se estudiarán
aspectos como (i) la agencia oficiosa en la acción de tutela y la petición de
amparo a derechos de los niños; (ii) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) el interés superior de las niñas,
niños y adolescentes; (iv) los presupuestos de la sustitución de la ejecución
de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria; por último, (v)
se abordará la solución del caso concreto.
Tercera.
La agencia oficiosa y la protección de los derechos de los niños
mediante acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
En principio, la tutela es una
acción cuya postulación se encuentra radicada en la persona a quien le vulneran
o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de una
autoridad pública, o de un particular en los excepcionales casos que señala la
ley.
La actuación por otro en materia
de tutela, habilitada desde el artículo 86 superior y desarrollada en el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar
derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de
promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse explícito en
la demanda, en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente
los mismos utilizados en la previsión legal, siempre que no deje duda de que se
actúa legítimamente por otro.
Corresponde verificar en cada
caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar
por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que
ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al estar involucrados los
derechos fundamentales de una señora que se halla privada de libertad y los de menores
edad, hijos de ella, merecedores de especial protección constitucional,
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y en diferentes
instrumentos internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia[2].
Adicionalmente, aunque la informalidad que
caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido
a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación
por activa[3],
ello también permite consideraciones especiales, como que
cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela
en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste
la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[4],
lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[5].
Cuarta. Por regla
general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
4.1. Aún cuando en este caso no
está dirigida la acción de tutela contra una decisión judicial que le ponga fin
a un proceso, preciso es para efectos de resolver el caso concreto anotar que,
como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados,
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso
judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el
asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del
bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no
puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].
En el referido pronunciamiento se
expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del
primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta
para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la
garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En
sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En
relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte
del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está
en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las
reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir
que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa
contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el
artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su
instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en
guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley,
con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde
luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992,
refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según
queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo
un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios
judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que
puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que
el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
4.2. Sin embargo, a partir de
algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,
entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen
a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible
que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a
las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las
decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar
significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio
idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido
desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[7], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en
cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en
los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo
cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al
ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela
como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de
amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un
mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta
por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la
acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[8].
A su vez, es importante
considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992
antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
4.3. De otra parte, la sentencia
C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio
y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa
ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el
máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se
sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del
derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de
fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
4.4. Empero, luego de esos
categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[11]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
h.
Violación directa de la Constitución.”
4.5. Recapitulando esos
desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de
esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que
no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia
de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y
vigencia del Estado social de derecho”[17].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe
avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso
judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de
providencias entonces proferidas.
Quinta. Interés superior de las niñas, niños
y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 44 de la Constitución
Política dispone que los derechos de los niños gozan de carácter prevalente sobre
los de los demás, axioma desarrollado por esta corporación en abundante jurisprudencia[18]
y consagrado en los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006), manifestaciones nacionales de la extensa
doctrina del “interés superior del niño”[19], ampliamente
consolidada en el derecho internacional[20].
Existen en el ordenamiento
internacional instrumentos y tratados de derechos humanos que refuerzan el
estatus de sujetos de protección especial de niñas, niños y adolescentes e
involucran para su materialización a la familia, la sociedad y la estructura
institucional del Estado, en función de la prevalencia de sus garantías
fundamentales en todo escenario de decisión que involucre su bienestar y
desarrollo.
5.1. La Convención sobre los
Derechos del Niño, cuyo artículo 3° reconoce que “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”, comprometiéndose a asegurarle “la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar”, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, “con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas”.
El artículo 27 de dicha Convención
reconoce el derecho de todo niño a “un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y determina que a
los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe el deber “primordial
de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo”. Propone medios
idóneos para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a hacer
efectivos sus derechos, al igual que para “promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma
de abandono” [21].
5.2. La Declaración de los
Derechos del Niño indica en su artículo 5° que “el niño física o mentalmente
impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la
educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular”. Además
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y
comprensión, siempre deberá crecer en “un ambiente de afecto y de seguridad
moral y material”[22] y la sociedad y las
autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños
sin familia. También debe ser protegido el niño contra “toda forma de
abandono, crueldad y explotación” [23].
5.3. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24 que “todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado”.
5.4. Entre los parámetros del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que propenden por
la protección de los derechos fundamentales de los niños, el numeral 3° del
artículo 10° señala que “se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”, y el literal a)
del artículo 12 determina la necesidad de adoptar medidas para lograr “el
sano desarrollo de los niños”.
5.5. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”.
5.6. La Declaración Universal de
Derechos Humanos estatuye en su artículo 25, que “toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; manifiesta también que
“la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia
especiales” y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
5.7. La Convención sobre los
Derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.