T-705-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-705/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
El
principio de subsidiariedad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este
orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten
más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de
pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó
que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en
la correspondiente regulación común. No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del
afectado, la tutela procederá si en
el caso concreto se acredita (i)
que aquel no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,
pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela.
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de
procedencia excepcional
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de
controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin
embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales
acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la
inminencia de un perjuicio irremediable.
LEY 550 DE 1999-Mecanismos judiciales ordinarios para evitar abuso de empresarios y
garantizar la participación de los acreedores en todas las etapas del proceso
de reestructuración
PROCESO DE REESTRUCTURACION CELEBRADO EN EL MARCO DE LA
LEY 550/99-Improcedencia de tutela
para alterar orden de las acreencias establecidas
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se puede desconocer el
principio de subsidiariedad en la acción de tutela
La Sala concluye que en este caso la tutela es
improcedente, pues los accionantes contaban con otros recursos judiciales que
omitieron agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos
fundamentales que consideraban vulnerados. Además, no demostraron que la falta
de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un perjuicio
irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las
acreencias objeto de la controversia. Por esta razón, la tutela es improcedente
y los demandantes deben acudir ante el juez natural para que resulten sus
pretensiones.
Referencia: expediente T- 3.435.817
Acción de Tutela instaurada por Richar Cogollo Ortiz,
Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa
Puerta Torres contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de
reestructuración de pasivo del municipio de Lorica.
Derechos Fundamentales invocados: a la igualdad, a la
dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio
Estrada (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 19 de diciembre de 2011, que confirmó
la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el
17 de noviembre de 2011, en el proceso de tutela suscitado por los señores Richar
Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa
Cafiel y Rosa Puerta Torres, contra el municipio de Lorica y el promotor en el
proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Los señores Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes
Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres
presentaron acción de tutela contra el municipio de Lorica y el promotor en el
proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al
acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitan al juez de
tutela ordenar a la entidad accionada, el pago de la sanción moratoria y de los
intereses correspondientes por el retraso en la cancelación de las cesantías
que les adeudó hasta el año 2011.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
Exponen los demandantes que
desde el año 2008 y hasta el año 2011, no les fueron pagadas las cesantías
definitivas a las que tenían derecho por haber trabajado para el municipio de
Lorica.
1.2.2.
Señalan que desde el año 2008,
el municipio reconoció dichas obligaciones a su cargo y, en consecuencia,
emitió las correspondientes órdenes de pago para llevar a cabo su cancelación.[1]
1.2.3.
Sostienen que las sumas
adeudadas por cesantías les fueron pagadas hasta el 20 de mayo de 2011.
1.2.4.
Los demandantes consideran que
la cancelación de las cesantías se dio sin incluir el valor correspondiente a
la sanción moratoria que está estatuida en la Ley 1071 de 2006, la cual debió operar
de pleno derecho.
1.2.5.
Argumentan que, aunque el
municipio de Lorica se encuentra sujeto a un acuerdo de reestructuración desde
el día 3 de abril de 2009, fecha en la que el mismo fue admitido por el
Ministerio de Hacienda, esos acuerdos no tienen como finalidad “(…)
sustraerse del pago de sus obligaciones y menos tratándose de acreencias
laborales, pues estas (sic) deben o debieron pagarse de preferencia tanto las
anteriores como las posteriores al inicio de las negociaciones.”
1.2.6.
Agregan que la sanción
moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por
tanto, el municipio de Lorica está desconociendo un derecho adquirido, cierto,
indiscutible e irrenunciable.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante Auto del 9 de noviembre
de 2011, la admitió, ordenó vincular en calidad de autoridad accionada al
municipio de Santa Cruz de Lorica y requirió al Alcalde Municipal de Lorica y al
promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica,
para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda.
1.3.1.
Contestación del municipio
de Santa Cruz de Lorica
La representante del municipio de Santa Cruz de Lorica
dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto
no existe vulneración alguna a los derechos invocados por los actores, dado que
la administración del municipio efectivamente cumplió con el pago de las
acreencias laborales relacionadas en la lista de acreedores según la Ley 550 de
1999.
En este orden de ideas, expuso que la entidad ha
reconocido que las deudas laborales tienen prelación sobre las demás acreencias
del municipio, por lo que, una vez suscrito el acuerdo de reestructuración, se
iniciaron los pagos de todas las deudas laborales, incluidas las acreencias de
los actores.
Por otra parte, estableció que el día 3 de marzo de
2011, se realizó la votación de la propuesta de acuerdo de reestructuración de
pasivos por parte de los acreedores reconocidos en la reunión de determinación
de acreencias y derechos de voto del municipio, con el fin de celebrar del
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y se obtuvo la mayoría requerida por el
artículo 29 de la Ley 550 de 1999 para su aprobación.
Expuso la representante que resulta imposible cancelar
las sumas reclamadas por los actores correspondientes a la sanción moratoria de
las cesantías adeudadas, debido a que el municipio debe sujetarse a lo que está
establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el cual señala lo
siguiente:
“Cláusula
15. Las sentencias de tutelas y las proferidas en procesos ordinarios después
de la suscripción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS se pagarán
conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS atendiendo a la siguiente
regla:
1.
Sólo se pagará el capital
ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo origen sea un proceso
ordinario constitutivo o declarativo, y se reconocerán intereses equivalentes
al IPC desde el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia hasta el
momento del pago y las costas judiciales que fueran decretadas.
2.
Serán ineficaces de pleno
derecho, las decisiones judiciales iniciadas por los acreedores que modifiquen
la prelación o la forma de pago de las acreencias establecidas en el presente
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.”
Por último, explicó que en este caso los demandantes
pretenden “(…) que la administración municipal de Santa Cruz de Lorica
mediante un fallo de carácter constitucional se (sic) le reconozcan sanciones
moratorias supuestamente adeudadas, por lo que se hace imperioso destacar que no
es este el mecanismo indicado por la ley para obtener lo solicitado, en tanto
que tal como lo señala la norma en comento, existen mecanismos idóneos expresa
y legalmente establecidos para la consecución del objetivo que persiguen los
señores RICHAR COGOLLO ORTIZ, EDWIN AMAURY GENES FUENTES, YERMIN ESPITIA LOPEZ,
DAGOBERTO CORREA CAFIEL Y ROSA PUERTA TORRES.”
1.3.2.
Contestación del promotor
en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica
El señor Nelson Darío Romero Leguizamón, promotor en
el proceso de reestructuración del pasivo del municipio de Lorica, dio
respuesta a la tutela con los mismos argumentos del municipio de Lorica.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión primera instancia
En sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Lorica resolvió tutelar los derechos
fundamentales de los accionantes a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo
vital y al acceso a la administración de justicia.
El juez de primera instancia consideró que “(…) a
pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias sujetas a un
acuerdo de reestructuración es la improcedencia de la tutela para alterar el
orden de pagos allí establecido, cuando quiera que en el cobro de dichas sumas
se afecta (sic) la preservación de un derecho fundamental, procede la tutela,
como mecanismo de protección idóneo, (sic) permitir el pago adelantado de sumas
que de otro modo tendrían que respetar el orden preestablecido en el acuerdo.”[2]
Del mismo modo, argumentó que cuando no se cancelan
los salarios de un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su
mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio
irremediable que, “(…) en ciertos casos excepcionales, puede subsanarse
mediante la acción de tutela”.
En este orden de ideas, concluyó que el caso materia
de estudio resulta ser una de esas circunstancias excepcionales en las que la
tutela procede para solicitar el pago de acreencias laborales, por cuanto la
negligencia del municipio de Lorica en el pago de las cesantías adeudadas, y la
correspondiente sanción moratoria, “(…) repercute sin duda en el mínimo
vital de la unidad familiar de estos, y, por otro lado, los medios de defensa
judicial de carácter ordinario, no resultan ni resultaban idóneos para proteger
con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una
situación económica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia del
núcleo familiar por no tener los medios de subsistencia para su mínimo vital y
por lo avanzado de su edad y estado de salud.”[3]
1.4.2.
Impugnación
La representante del municipio de Lorica impugnó
la decisión de primera instancia reiterando que la tutela es improcedente. Afirmó
que los tutelantes tuvieron la oportunidad de votar negativamente el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos y de demandar dicho acuerdo ante la
Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley
550 de 1999, y no lo hicieron.
Asimismo, señaló que el municipio de Lorica en ningún
momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes “(…) toda
vez que estas acreencias (cesantías) se encontraban relacionadas en el
inventario de pasivo del Municipio, en virtud del proceso de reestructuración
de Ley 550 en el que está inmerso el Municipio, las cuales fueron canceladas en
su totalidad.”
Por tanto, consideró que la acción de tutela no es
procedente, pues no puede ser ejercida para revivir términos ni corregir
errores en los que incurrieron los actores en el procedimiento administrativo.
Además, agregó que en este caso no se cumple con el
requisito de la inmediatez porque los tutelantes fueron desvinculados de la
entidad en el año 2008, es decir que transcurrieron más de dos años hasta la
interposición de la demanda.
1.4.3.
Decisión de segunda
instancia
En sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a quo con fundamento en
las mismas consideraciones.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1.
Copia del Documento Final de
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, del 3 de marzo de
2011.[4]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional determinar: (i) si es procedente la tutela, especialmente
teniendo en cuenta la posible existencia de otros mecanismos judiciales de
defensa para reclamar las sumas alegadas. (ii) En caso de ser procedente, si el municipio de Lorica vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la
administración de justicia de los accionantes, al cancelar las sumas adeudadas
por cesantías sin incluir el valor correspondiente a los intereses de cesantías
y la sanción moratoria que está estatuida en la Ley 1071 de 2006, la cual,
según los accionantes, debió operar de pleno derecho.
Para resolver estas preguntas, la Sala previamente
analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) la procedencia
excepcional de la tutela para reclamar acreencias laborales, en particular, en
lo que tiene que ver con su ejercicio para obtener el pago de cesantías, y (ii)
la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales
ordinarios existentes en el proceso de reestructuración regido por la Ley 550
de 1999. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso
concreto.
2.3.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El principio de subsidiaridad está consagrado en el
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “[e]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros
mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección
reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de
tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los
mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.[5]
Por tanto, cuando una persona acude a la
administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no
puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico para el caso específico.[6]
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los
procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del
funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
En consecuencia, ha entendido esta Corporación que
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez
constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de
los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión
de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter
subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el
constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[7]
No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del
afectado, la tutela procederá si en el
caso concreto se acredita (i) que aquel no
es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,
pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de
la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver
la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de
tutela proceda excepcionalmente. El
requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.[8]
La aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo
en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio
judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de
manera eficaz el derecho fundamental invocado.[9]
En relación con el segundo supuesto, esta Corporación
ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se
caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[10]
2.3.1.
Procedencia excepcional de
la tutela para reclamar prestaciones sociales
2.3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales, estableciendo que, en principio, la solución de controversias al
respecto se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios.
Particularmente, en la sentencia T-011 de 1998[11], esta
Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la
finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen
radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de
naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,
debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas
para hacer efectivo su pago.”
En este orden de ideas, quien pretende la cancelación
de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa,
teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago.
Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la
tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de
los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un
perjuicio irremediable.
Específicamente, en lo que tiene que ver con
la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…)
utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto
de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado
de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas
del peticionario(a)[12].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[13].”[14]
Adicionalmente, cuando lo que se alega como inminente perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social,
esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones.[15]
2.3.1.2.
Dentro de las prestaciones
sociales se encuentra el auxilio de cesantía, reconocido por la
legislación laboral en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece
que, por regla general, “[t]odo
{empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas
que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como
auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y
proporcionalmente por fracción de año.”
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 modificó el
sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector
privado, a través de la creación de los fondos de cesantías. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y el
Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector público. Así, el
artículo 13[16]
de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y el
sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por otra parte, el
artículo 1º del Decreto 1582 de 1998[17]
acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como característica de este régimen se tiene que al 31 de diciembre de
cada año, el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, y el valor
resultante debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en
cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo
elija.
En principio, esta prestación tiene como finalidad
cubrir un período en el que el trabajador queda cesante. De forma excepcional,
la normativa laboral permite la liquidación y pago del auxilio de cesantía
parcial, únicamente para los siguientes eventos: (i) la adquisición,
construcción, ampliación y desgravación de vivienda, y (ii) la financiación de
matrículas del trabajador, su cónyuge, su compañera o compañero permanente y
sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.
Esta Corporación ha determinado que tal prestación es
una de las más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y
constituye uno de los fundamentos más relevantes de su bienestar, en cuanto
otorga respaldo económico a sus titulares para el acceso a bienes y servicios
indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida.[18]
Adicionalmente, el auxilio de cesantía ha sido
concebido como un patrimonio que se va forjando día a día por el
asalariado, y que permanece en poder de los empleadores
mientras subsiste el contrato de trabajo. En este
orden de ideas, la legislación
laboral ha previsto que la empresa
pague al trabajador intereses sobre las cesantías, correspondientes
al 12% anual sobre el valor de las cesantías liquidadas al 31 diciembre. Esta
figura tiene como finalidad que compensar la pérdida de valor del dinero por el
tiempo transcurrido entre la causación de la prestación y su cancelación al
trabajador.
Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995[19],
[p]or medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías
para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
disposiciones, establece que la entidad pública pagadora tendrá un
plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme
el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas
del servidor público, para pagar esta prestación social.
El parágrafo de este artículo establece que, en caso
de mora en el pago del referido auxilio, la entidad responsable de la obligación
tendrá que reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria
que consiste en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga
efectivo el pago del auxilio de cesantía. Agrega que para ello sólo será
necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término
previsto en el artículo.
Para el pago de estas prestaciones, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado la regla general de la improcedencia de la acción
de tutela, salvo que se acrediten los supuestos de algunas de las excepciones
anteriormente estudiadas: la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de
defensa para proteger los derechos fundamentales afectados por su no pago, o la
inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención
inmediata del juez constitucional.
2.4.
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA FRENTE A LOS MECANISMOS JUDICIALES ORDINARIOS EXISTENTES EN EL
PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN REGIDO POR LA LEY 550 DE 1999
2.4.1.
Mecanismos judiciales ordinarios
existentes
La Ley 550 de 1999 concedió a las empresas que presentan
deficiencias en su capacidad de operación, la posibilidad de corregirlas
mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores,
que les permita atender sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previó además
la posibilidad de que las entidades territoriales, tanto en su sector central
como en el descentralizado, entren en procesos de reestructuración con el fin
de asegurar la prestación de los servicios a su cargo.[20]
En
la sentencia C-854 de 2005[21],
la Corte se ocupó de evaluar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley
550, que consagra el modo en que se celebran los acuerdos de reestructuración.
En dicha oportunidad esta Corporación señaló que, a través del régimen de
reestructuración, el legislador adoptó mecanismos que permiten la expresión de
la voluntad de las minorías, permitiendo que tengan una participación eficaz en
el acuerdo.[22]
En este orden de ideas, la Ley 550 de 1999 concibió
distintos mecanismos que tienen como finalidad evitar el abuso de los
empresarios y garantizar la participación de los acreedores en todas las etapas
del proceso de reestructuración, tal como se señalará a continuación.
(i) Recursos en la etapa previa a la celebración del
acuerdo:
Un primer escenario de participación es la reunión de
determinación de votos y acreencias, en la que el promotor, que en el caso de
las entidades territoriales es el Ministerio de Hacienda, determina el número
de votos que tendrá cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del
acuerdo de reestructuración, y precisa la existencia y cuantía de las
acreencias que deben ser objeto del mismo. En esta reunión, los acreedores
pueden elevar solicitudes de aclaración o presentar objeciones que deberán ser
resueltas por el promotor en su calidad de amigable componedor entre los
acreedores y la entidad que se acoge a la ley.
A continuación, si un acreedor tiene una
objeción a las decisiones del promotor que no haya podido ser resuelta en la
reunión, podrá solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que
resuelva su objeción. Corresponde a esta entidad resolver “(…) dicha
objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario,
pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La
Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el
particular sobre el particular (sic) y la providencia respectiva, una vez en
firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los
créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.[23]”
(ii) Acciones judiciales procedentes para
controvertir el acuerdo
Conforme al artículo 37 de la Ley 550, los
acreedores pueden presentar ante la Superintendencia de Sociedades, demandas
relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la
celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, la cual, en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, tiene la competencia para dirimir judicialmente
tales controversias a través de un procedimiento verbal sumario de única
instancia. Esta acción judicial sólo puede ser intentada por los acreedores que
hayan votado en contra del acuerdo al momento de su celebración y dentro de los
2 meses siguientes a ésta.
(iii) Acciones ordinarias procedentes
contra una entidad que se ha acogido al proceso de reestructuración de la Ley
550
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que procede
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos mediante los cuales las entidades territoriales que se han
acogido al proceso de reestructuración consagrado en la Ley 550, se han negado a
efectuar el pago de obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo de
reestructuración de pasivos. Al respecto, ha establecido que aquellas
obligaciones “(…) no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se
sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en
ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las
desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.[24]”(Resaltado
en el texto original)
2.4.2.
Improcedencia de la acción
de tutela para alterar el orden de las acreencias establecidas en acuerdos de
reestructuración celebrados en el marco de la Ley 550 de 1990
La Corte ha establecido que en principio no procede la
acción de tutela en los eventos en los que se pretende alterar el orden de las
acreencias establecidas en acuerdos de reestructuración celebrados en el marco
de la Ley 550 de 1999, salvo (i) cuando se agotó la etapa jurisdiccional consagrada
en la Ley 550 de 1999, (ii) cuando con el
cobro de alguna suma que ha sido objeto del acuerdo de reestructuración, se
afecta la preservación de un derecho fundamental del acreedor, o (iii) cuando los mecanismos que permiten el pago de los
dineros resultan insuficientes.
Por ejemplo, en la sentencia T-030 de 2007[25] se decidió
el caso de una mujer que solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo
vital, y que pretendía que se ordenara al Distrito de Santa Marta pagarle un
dinero que le adeudaba como contraprestación de unos inmuebles de su propiedad,
sin tener en cuenta el turno asignado para ella en el acuerdo de
reestructuración al que se sometió la entidad demandada, conforme a la Ley 550
de 1990.
En esa oportunidad la Sala reconoció que la Corte
Constitucional[26]
ha admitido la procedencia de la acción de tutela en esos casos excepcionalmente
cuando“(…) los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean
insuficientes o poco idóneos para garantizar la protección del derecho del
tutelante, o cuando el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de
un crédito necesario para la conservación de un derecho fundamental.”
En el caso concreto, la Corte reconoció la procedencia
excepcional de la tutela para alterar el orden preestablecido en el acuerdo de
reestructuración, basándose en los siguientes argumentos:
En primer lugar, observó la inminencia de un perjuicio irremediable,
pues la tardanza en el pago de los valores adeudados podía conllevar una grave vulneración
de los derechos de la accionante teniendo en
cuenta: (i) que contaba con 58 años de edad y que, por tanto, le era difícil
reingresar al mercado laboral; (ii) su precario estado de salud; (iii) la
difícil situación económica que padecía; (iv) el hecho de que el dinero que se
reclamaba no estaba en discusión y que se encontraba plenamente reconocido por
la jurisdicción contencioso administrativa y por el acuerdo de reestructuración
de la entidad deudora; (v) que en razón del acuerdo, el recaudo del mismo
tendría lugar aproximadamente dentro de seis años; (vi) el hecho de que la
tutelante había estado privada del derecho a recibir esta remuneración desde
que perdió sus terrenos y que habían transcurrido más de 7 años desde que el
juez competente le concedió el derecho a recibir la indemnización respectiva; y
(vii) que la demandante debió endeudarse desde hace 10 años para poder
subsistir.
En segundo lugar, señaló que la tutela se constituía en el mecanismo de
protección idóneo de los derechos de la actora, teniendo en cuenta que sólo
podía acudir a esta acción para que se reconsiderara la ubicación de su crédito
-que había sido previamente reconocido en el Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos- y para obtener un trato preferente.
Por otra parte, mediante sentencia T-202 de 2010,[27] la Corte
Constitucional estudió un caso en el que la tutelante interpuso acción de tutela contra la decisión del promotor del
acuerdo de reestructuración de acreencias del Departamento de Córdoba, por
considerar que su decisión de clasificar como inciertas las
acreencias de las que era titular dentro del proceso de reestructuración
contemplado por la Ley 550 de 1990, vulneraba sus derechos al trabajo, a la
dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro de dicho proceso.
En aquella ocasión la Sala de Revisión consideró que
la tutela interpuesta no era procedente, por cuanto la actora no agotó los
recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para resolver las
controversias derivadas de la clasificación de acreedores hecha por el Promotor
en desarrollo de un procedimiento de reestructuración de acreencias por parte
de una entidad territorial de carácter departamental. En efecto, la Corte
señaló:
“(…) el marco jurídico que regula la realización de
este tipo de procesos prevé que las diferencias surgidas en desarrollo de la
reestructuración de acreencias, que tiene naturaleza negocial, se resuelvan en
una etapa de naturaleza jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades,
que, en este evento, actúa como autoridad judicial.
(…)
De esta forma el proceso verbal sumario de única
instancia es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento
jurídico para dar solución a las controversias surgidas en desarrollo del
proceso de reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras,
las entidades territoriales.”
En conclusión, se declaró la improcedencia de la
acción, teniendo en cuenta que el proceso verbal sumario de única instancia es el
medio judicial idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, en desarrollo del
proceso de reestructuración de acreencias previsto por la Ley 550 de 1999. En
este orden de ideas, el no agotamiento de la etapa judicial ordinaria por parte
de la actora, la Corte consideró que excluía la posibilidad de dar solución al
asunto por medio de la acción de tutela, pues de permitirse su procedencia en
este caso se estaría aplicando como un mecanismo paralelo para la resolución de
este tipo de conflictos. Adicionalmente, no se constató la inminencia de un
perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela a
pesar de la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios.
2.5.
CASO CONCRETO
2.5.1.
Resumen de los hechos
Los señores Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes,
Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres presentaron
acción de tutela contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de
reestructuración de pasivo del municipio de Lorica, por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales debido a la omisión de los demandados de realizar el
pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes, por el
retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó desde el año 2008 y hasta
el año 2011.
Por su parte, el municipio de Santa Cruz de Lorica y
el promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio señalan
que la tutela es improcedente, por cuanto la administración del municipio
efectivamente cumplió con el pago de las acreencias laborales relacionadas en
la lista de acreedores según la Ley 550 de 1999. En lo que tiene que ver con el
pago sumas reclamadas por los actores, los demandados consideran que resulta
imposible cancelarlas, debido a que el municipio debe sujetarse a lo que está
establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que señala que sólo
se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo
origen sea un proceso ordinario constitutivo o declarativo.
El juez de primera instancia concedió el amparo y el ad
quem confirmó tal decisión; consideraron los jueces de tutela que al omitir
el pago de las cesantías y de la sanción moratoria a los extrabajadores del
municipio, se afectó su mínimo vital y el de su familia y, por consiguiente, se
causó un perjuicio irremediable que hacía procedente la acción de tutela, por
cuanto los mecanismos ordinarios no eran idóneos para la protección de los
derechos de los demandados.
2.5.2.
Improcedencia de la acción
de tutela
A partir de los hechos mencionados y de las
pruebas que obran en el expediente, se hace evidente que en el caso que se
analiza no se cumple con los requisitos para que la tutela proceda para
reclamar obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debido a que (i)
existen otros mecanismos ordinarios de defensa; (ii) esos mecanismos son
idóneos para resolver las pretensiones de los demandantes; (iii) no
existe una amenaza de perjuicio irremediable; y (iv) no existe evidencia
sobre la existencia de las obligaciones reclamadas.
2.5.2.1.
Tal como se señaló en las
consideraciones generales, los tutelantes tuvieron a su disposición distintos
mecanismos de participación, propios del proceso de reestructuración de pasivos
del municipio y, adicionalmente, pudieron haber acudido a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho
Sin embargo, los peticionarios omitieron: (a)
votar negativamente el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el cual se
determinó la existencia y cuantía de las acreencias que debían ser objeto del
mismo, entre las que se encontraba el auxilio de cesantía que les había sido
reconocido en el año 2008, pero se excluían los intereses de cesantía y la
sanción moratoria a las cuales consideran que tienen derecho; (b)
demandar dicho acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo
establece el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, agotando así el mecanismo
judicial ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver las
controversias derivadas de la clasificación de acreedores hecha por el promotor;
y (c) ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que
procede contra los actos administrativos mediante los cuales el municipio de
Lorica se negó a efectuar el pago de las obligaciones reclamadas, supuestamente
preexistentes a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos.[28]
2.5.2.2. Cabe anotar que los recursos señalados constituyen
mecanismos idóneos para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana
y al acceso a la administración de justicia, que los accionantes estiman
vulnerados. En efecto, tales medios judiciales (i) son eficaces para
obtener el reconocimiento y pago de las acreencias relacionadas con la
prestación social que les fue adeudada hasta el año 2011 y (ii) ofrecen
una solución rápida a la controversia. De otro lado, la Sala observa que los
demandantes no formularon ningún argumento ni presentaron ninguna prueba orientada
a probar la falta de idoneidad de estos mecanismos.
2.5.2.3. Por otra parte, la Sala observa que no se está ante
una amenaza inminente y grave a los derechos de los accionantes que requiera
tomar medidas urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar,
no se trata de una vulneración actual, ya que los accionantes sostienen
que la violación de sus derechos se originó en la omisión de la entidad de
reconocer y pagar los intereses de cesantía y la sanción moratoria por el
retraso en el pago de sus cesantías definitivas, a las cuales consideran que
tienen derecho. En este sentido, en caso de que los accionantes tengan derecho
a que se les reconozcan tales acreencias, éstas habrían sido causadas desde el
momento en que el municipio omitió el pago de las cesantías definitivas de los
funcionarios, es decir, desde el año 2008. Sin embargo, aunque los accionantes
tuvieron conocimiento de que sus acreencias figuraban en el acuerdo de
reestructuración de pasivos únicamente por valor de sus cesantías definitivas,
y no incluía las acreencias que hoy reclaman, es sólo hasta el año 2011, cuando
los accionantes recibieron el valor de las cesantías, que decidieron acudir a
la tutela manifestando que el municipio vulneró sus derechos.
En segundo lugar, tampoco se observa que se esté ante una amenaza grave a los
derechos invocados, dado que los demandantes no acreditaron que la falta de
pago esté afectando su mínimo vital; los
accionantes se limitaron a narrar los
hechos sin aportar prueba alguna de lo narrado.
2.5.3.4.
Finalmente, no existe claridad
sobre la existencia de las obligaciones reclamadas, pues, aunque tanto los
accionantes como el municipio de Lorica reconocen que desde el año 2008 hasta
el año 2011 se adeudaron las cesantías definitivas, de la respuesta de la
demandada se evidencia que existe controversia sobre la existencia de la
obligación de pagar los intereses de cesantía y la sanción moratoria consagrada
en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Así pues, corresponde al juez laboral,
y no al juez de tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene
la obligación de pagar los intereses de cesantía y la sanción moratoria que los
accionantes reclaman.
2.2.3.3.
Conclusión y decisión a
adoptar
En suma, la Sala concluye que en este caso la tutela
es improcedente, pues los accionantes contaban con otros recursos judiciales
que omitieron agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus
derechos fundamentales que consideraban vulnerados. Además, no demostraron que
la falta de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un
perjuicio irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia
de las acreencias objeto de la controversia. Por esta razón, la tutela es
improcedente y los demandantes deben acudir ante el juez natural para que
resulten sus pretensiones.
Adicionalmente, la Sala estima necesario hacer
un llamado al Juez Civil del Circuito de Lorica y al Juez Primero Promiscuo Municipal
de Lorica para que en futuras ocasiones tengan en cuenta que, a pesar de la
informalidad que caracteriza la acción de tutela y del principio de la buena fe
consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, los jueces de tutela deben
fallar conforme a las pruebas que obran en los expedientes y no pueden
reemplazar a los jueces ordinarios en la resolución de controversias como la
presente[29].
En consecuencia, la
Sala, revocará la sentencia del 19
de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,
que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, a través de la cual se concedió el amparo y en su lugar negará la tutela.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de
diciembre de 2011, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto
Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el municipio de Lorica y el promotor
en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica, y en su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Tales documentos no fueron allegados al expediente.
[2] Folio 61, Cuaderno Principal.
[3] Folio 77, Cuaderno Principal
[4] Folios 34 - 43, Cuaderno Principal
[5] Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En
efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el
cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2
Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que
desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones
de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
[7] Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[8] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de
1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[10] Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[12] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07,
T-935-06 y T-229-06, entre otras.
[13] Ibídem.
[14] Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[15] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[16] “ARTICULO 13. Sin perjuicio de los
derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y
Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación
definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente,
sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación
de la relación laboral; (…)”.
(Resaltado fuera del texto original)
[17] “ARTÍCULO 1º. El régimen de liquidación y
pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial
vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos
privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás
normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del
mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en
el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”.
[18] Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19] Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública
pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de
las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías
definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá
y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en
este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a
este.” (Resaltado fuera del
texto original)
[20] Artículo 58 de la Ley 550 de 1999
[21] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[22] En dicha decisión se reconoció la presencia
del principio de participación democrática en la Ley 550, en los siguientes términos:“El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas, implica
necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que impidan
que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario
deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los acreedores someta
a la minoría de éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses.
Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y
debe servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los
acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel”. (Resaltado
fuera del texto)
[23] Cfr. Artículo 26 de la Ley 550 de 1999
[24] Cfr. sentencia del 15 de septiembre de 2011. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Segunda, Subsección “A”. Radicación número:
27001-23-31-000-2008-00060-01(2005-09)
[25] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[26] Ver sentencias T-080 de 2005, y T-1284 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis
[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[28] Serían preexistentes pues, por tratarse de la sanción moratoria
consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, habría operado de pleno
derecho desde el reconocimiento del auxilio de cesantía que hizo la entidad
territorial en el año 2008.
[29] De esta
manera, las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron el
precedente de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-995 de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) determinó: “e. La informalidad de la acción de tutela,
y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los
hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”(Resaltado fuera del texto original)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.