T-705-10
Sentencia T-705/10
Sentencia T-705/10
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA
ASENTADA EN PARQUE TERCER MILENIO-Caso
en que se vulneró derecho de petición respecto al cumplimiento de un acuerdo
efectuado con Alto Comisionado de las Naciones Unidas
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Caso en que autoridades demandadas no contestaron a
tiempo y en debida forma petición elevada por población asentada en Parque
Tercer Milenio
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICION-Constituye
clara vulneración cuando la respuesta se produce de manera extemporánea sin que
se haya aducido razón alguna para la demora
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por dar respuestas extemporáneas,
parciales y sin resolver de manera clara, concreta y precisa la solicitud
presentada
Referencia:
expediente T-2.642.100
Accionante: Capitolino
Riaño Camacho
Demandado: Acción
Social y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de 2010.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido, en
primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro del expediente T-2.642.100, escogido por la Sala de
Selección Número Cinco, mediante Auto del 13 de mayo de 2010, y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El señor Capitolino Riaño Camacho, en su condición de
desplazado y actuando como líder de la población desplazada asentada en el
Parque Tercer Milenio de Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social, la Secretaría Distrital de Gobierno de
Bogotá y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al
considerar que las mencionadas entidades vulneraron su derecho fundamental de
petición, toda vez que no respondieron de manera adecuada y oportuna el
requerimiento por él presentado.
2. Reseña fáctica
2.1. El 30 de julio de 2009, como resultado de un
proceso de mediación, se suscribió un acuerdo entre la población desplazada
asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, representada por Seneida
Angulo, Capitolino Riaño y Julián Arboleda; el Gobierno Nacional, a través de
Acción Social, representado por Armando Escobar Sánchez, Silvana Torres y
Camilo Andrés Escobar, y el Gobierno Distrital representado por Clara López
Obregón, Andrés Restrepo Restrepo y Nelson Linares Zárate.
En dicho acuerdo se dispuso que el Ministerio Público,
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
ACNUR y la Comisión de Conciliación Nacional, realizarían el acompañamiento de
la presentación de los acuerdos alcanzados, por parte de los líderes de la
población asentada en el Parque Tercer Milenio, con la secretaría técnica del
PNUD.
2.2. El accionante, en su condición de desplazado y
como líder de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio,
presentó, el 30 de noviembre de 2009, una petición dirigida a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la
Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, solicitando el cumplimiento del acuerdo
suscrito el 30 de julio de 2009.
2.3. Manifiesta el accionante que, transcurrido un
mes y medio desde la presentación de la petición, hasta la fecha de
interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo por
parte de las entidades accionadas.
3. Fundamento de la demanda
Para el accionante, con la omisión de respuesta por
parte de las entidades accionadas se vulneró el derecho de petición de la
población desplazada y se afectó también el principio de buena fe, puesto que
no se ha dado cumplimiento a lo acordado.
Acompaña a su demanda, entre otros documentos, copia
de la petición presentada ante Acción Social, al cual, a su vez, se anexó copia
del Acuerdo suscrito y una relación de las familias desplazadas en la que
figuran 2.417 personas.
4. Pruebas relevantes
-
Copia de la Cédula de Ciudadanía
No. 17.624.880 del señor Capitolino Riaño Camacho, expedida el 12 de septiembre
de 1972 en Florencia- Caquetá (folio 11).
-
Copia de la petición, del 30 de
noviembre de 2009, suscrita por el accionante y dirigido a Acción Social, a la
Secretaría de Gobierno y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados ACNUR, en el cual solicita a las autoridades el cumplimiento de lo
estipulado en el Acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la
situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de
Bogotá (folio 12-14).
-
Copia del “Acuerdo resultado
del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada
asentada en el parque tercer milenio de Bogotá” suscrito, el 30 de julio de
2009, por representantes del Gobierno Nacional y por representantes de la
población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio (folio 15-18).
-
Copia del listado de las personas
que integran el grupo de población desplazada asentada en el Parque Tercer
Milenio de la ciudad de Bogotá, las cuales según afirma el accionante son
beneficiarias del Acuerdo antes referido (folios 20-68).
-
Copia del oficio No. 20103050352391
del 25 de enero de 2010 expedido por Acción Social en atención a la petición
formulada por el señor Capitolino Riaño (folios 90-92).
-
Copia de la Resolución No 058, de
16 de febrero de 2009, “Por medio de la cual se hace el nombramiento
ordinario” de la doctora Sandra Liliana Roya Blanco en el cargo de Jefe de
Oficina Asesora de Jurídica dentro de la Planta Global de la Secretaría
Distrital de Gobierno, copia del Acta de Posesión No. 009, de 17 de febrero de
2007 y, copia de su cédula de ciudadanía así como, de su tarjeta profesional
(folios 98-100).
-
Copia de Decreto No. 581, de 18 de
diciembre de 2007, “Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica
Pública para las entidades, organismos de control del Distrito Capital y se
efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones de Alcalde Mayor en
materia de representación judicial de Bogotá D.C.” (folios 101-106).
-
Copia del oficio No.
20105310026111 del 25 de enero de 2010, expedido por el Coordinador del
Proyecto de Atención integral a la Población Desplazada de la Secretaría de
Gobierno en atención a la petición formulada por el señor Capitolino Riaño
(folios 107-110).
-
Copia de la intervención directa
de la Procuraduría General de la Nación frente al proceso de negociación del
Parque Tercer Milenio, de 21 de septiembre de 2009 (folios 112-138).
-
Copia de medios magnéticos donde consta
el trámite surtido con ocasión del acuerdo celebrado entre la población
desplazada del Parque Tercer Milenio de la ciudad de Bogotá y las entidades
estatales competentes (folios 139-143)
-
Copia del oficio No.
20105310042951 del 5 de febrero de 2010, por el cual la Secretaría de Gobierno
de la Alcaldía Mayor de Bogotá da contestación a la petición (folios 159-162).
5. Oposición a la demanda
5.1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional- Acción Social
La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, en su escrito de contestación,
solicitó al juez de primera instancia negar las pretensiones incoadas por el
accionante, en razón a que la mencionada entidad, mediante comunicación
identificada con el No.20103050352391, dio respuesta de fondo, de manera clara
y congruente a la solicitud presentada.
Por lo anterior, concluye que no existe violación al
derecho fundamental del señor Capitolino Riaño y de la población desplazada que
representa, razón por la cual solicita que se nieguen las peticiones impetradas
en el escrito de acción de tutela.
A su escrito acompaña copia de la comunicación
referenciada, con fecha de radicación 25/01/2010, en la que, para dar respuesta
a la petición presentada por el accionante, se le proporciona información en
relación con el suministro de ayuda humanitaria de emergencia y la creación de la
Gerencia de Proyectos; se le manifiesta que, a la luz de lo anterior, “… no
es posible afirmar que Acción Social esté incumpliendo los compromisos asumidos
con el grupo poblacional del Parque Tercer Milenio …”, sino que, por el
contrario, se puede acreditar el esfuerzo que ha venido realizando “… para
que las familias puedan hacer uso de los beneficios contemplados para la
población en situación de desplazamiento y en protección al goce efectivo de
sus derechos”, y se le expresa, finalmente, que hay muchas personas que
creen estar relacionadas en el censo oficial del Parque Tercer Milenio, a pesar
de no estarlo, algunas de las cuales se relacionan en la petición, para acceder
a los beneficios consagrados para la población desplazada deberá acercarse a
las unidades de atención y orientación.
5.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
La Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, mediante escrito de 26 de enero de 2010, contestó la acción de tutela,
para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que la petición
presentada por el accionante fue resuelta por la Coordinación para la Atención
de Población Desplazada de la Secretaria de Gobierno bajo radicado No.
2009-624-033487-2.
Por la razón expuesta, manifiesta que no existe
vulneración del derecho fundamental de petición, con lo cual desparece el
supuesto de hecho en virtud del cual se formuló la acción de tutela presentada
por el accionante y se presentaría en este caso un hecho superado.
Al escrito se acompaña copia de la comunicación
dirigida al señor Capitolino Riaño, con radicado 21/01/2010, en la que se hace
una relación de las acciones cumplidas por la Secretaría de Gobierno Distrital
en desarrollo del Acuerdo y se le informa que se creó un grupo de trabajo
denominado “Gerencia de Proyectos para la Población Desplazada”, que
cuenta con dos delegados principales de la población en situación de
desplazamiento, así como con dos suplentes, grupo que a la fecha ha realizado
cuatro reuniones.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en
sentencia proferida el 1° de febrero de 2010, decidió tutelar el derecho
fundamental de petición del señor Capitolino Riaño Camacho y de la población
desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio.
Sostuvo el juzgado que la respuesta de las entidades accionadas
-Acción Social y la Secretaría Distrital de Gobierno- fue extemporánea y,
además, le fue dirigida al actor con posterioridad a la fecha en la cual se
notificó la presente acción de tutela. En ese sentido, puso de presente que la
petición fue radicada ante las entidades accionadas el 30 de noviembre de 2009
y que, por lo tanto, la respuesta debió haberse producido el 22 de diciembre
del mismo año y no en la fecha en que se presentó, es decir, el 25 de enero de
2010, sin que, además se acreditara su debida notificación.
Sostiene que, por otra parte, las entidades accionadas
no dieron una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la información
solicitada por el accionante, la cual se refería a “la programación, a las
fases adoptadas, seguimiento de cada una de las tareas, información de
requisitos y de plazos de todas la actividades realizadas en los meses
siguientes al retiro de la población desplazada del Parque Tercer Milenio de Bogotá”.
Por lo anterior, el a-quo concluyó que con la
conducta asumida por las entidades accionadas se vulnera el derecho fundamental
del accionante y de la población desplazada a la que representa, toda vez que
no resolvieron la petición dentro del término que se ha establecido como
perentorio, así como tampoco dieron respuesta de fondo a la solicitud
impetrada.
En consecuencia, ordenó al Subdirector de Atención a la
Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional y, al Secretario Distrital de Gobierno, o quienes
estuvieren delegados para cumplir tal función, proceder a dar respuesta de
fondo a la petición formulada por el peticionario.
2. Impugnación
El
señor Capitolino Riaño Camacho impugnó el fallo de primera instancia
manifestando que el a-quo sólo protegió el derecho de petición, sin
pronunciarse sobre los demás derechos fundamentales que considera vulnerados.
Indicó
que en las respuestas de las entidades demandadas no se alude a los motivos o
razones por los cuales no se está cumpliendo con la entrega oportuna de las
ayudas humanitarias, así como tampoco se indica la razón por la cual no ha
hecho entrega de los recursos que prometieron para que la población desplazada
pudiese iniciar procesos productivos.
Sostiene
que las entidades demandadas no acreditaron ante el juez de primera que están
dando cumplimiento al acuerdo celebrado con los desplazados del Parque Tercer
Milenio de Bogotá.
Por
último, arguye que las entidades accionadas, al contestar la petición, no
aluden a las razones por las cuales se ha presentado el incumplimiento del
Acuerdo suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social, la
Secretaría Distrital de Gobierno y la población desplazada representada por el
accionante.
3. Decisión
de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, decidió confirmar el fallo de
tutela de primera instancia, en relación con la Agencia Presidencial para la
Acción Social y, revocar la decisión adoptada respecto a la Secretaría
Distrital de Gobierno por haberse configurado, respecto de esta entidad, un
hecho superado.
Indicó que según el escrito de impugnación presentado
por el accionante se pretende obtener un pronunciamiento respecto de
circunstancias que si bien giran en torno al acuerdo celebrado por la población
desplazada del Parque Tercer Milenio con algunas autoridades estas no fueron
incluidas en el escrito contentivo de la acción de tutela, razón por la cual
consideró improcedente pronunciarse sobre pretensiones no discutidas ante el A-quo.
Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo del
derecho de petición al no responderse la solicitud presentada por el señor
Capitolino Riaño, en aras de obtener el cumplimiento del Acuerdo suscrito el 30
de julio de 2009, observó que si bien existió pronunciamiento por parte de las
entidades accionadas, éste se hizo de manera extemporánea y con posterioridad a
la interposición de la acción de tutela. Además, sostuvo que no obra dentro del
expediente prueba alguna que determine la debida notificación de las
contestaciones a la petición.
A su vez, manifestó que si bien la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para que el actor solicite el cumplimiento del Acuerdo
celebrado entre la población desplazada y el Gobierno Nacional, sin embargo, al
accionante le asiste todo el derecho a que las entidades le informen de manera
clara y precisa sobre las actividades, procedimientos y en general, de todas
las actuaciones por ellas surtidas a efecto de establecer si se ha dado
cumplimiento o no al Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009.
Sostuvo que las respuestas dadas por las entidades
accionadas en el transcurso de proceso no son claras ni precisas respecto de
las pretensiones del peticionario, circunstancia que contradice el derecho de
petición.
No obstante lo anterior, estimó el juzgado que, como
quiera que la Secretaria Distrital del Gobierno, en acatamiento a lo dispuesto
por el juez de primera instancia, allegó al proceso respuesta al derecho de
petición debidamente notificada, respecto a la pretensión dirigida contra esa
entidad, se configuró un hecho superado.
En este orden de ideas, el “ad-quem” decidió
declarar el hecho superado respecto de la Secretaria Distrital del Gobierno y
confirmar la decisión del a quo en relación con la Agencia Presidencial
para la Acción Social.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala establecer si Acción Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron
los derechos fundamentales del señor Capitolino Riaño Camacho y de la población
desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá a la cual representa,
al no contestarles en tiempo y en debida forma la petición presentada el 30 de
noviembre de 2009.
En
ese contexto, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho fundamental de petición y su especial protección cuando la solicitud es
presentada por personas en situación de desplazamiento.
Advierte
la Sala que, aunque la petición elevada por el accionante también se dirigió
contra el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los
jueces de instancia lo excluyeron del trámite de la acción, lo cual encuentra
sustento en el hecho de que la petición se orienta a solicitar el cumplimiento
de un acuerdo en relación con el cual ese funcionario internacional no tiene la
calidad de parte y su presencia tenía un alcance meramente facilitador.
3. Derecho de petición de la población desplazada.
Reiteración de la jurisprudencia
La Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, se ha
pronunciado sobre el contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición,
confirmando su carácter de derecho fundamental[1].
El precepto constitucional consagrado en el artículo
23 de la Carta Política concede a las personas el derecho a “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución…” y dispone que “[e]l
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
Esta Corporación ha manifestado que el derecho de
petición tiene una connotación especial pues, en primer lugar, es una
herramienta que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión[2] y, en
segundo lugar, como derecho fundamental autónomo, tiene la finalidad de
salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que puedan
llegar a afectarlos[3].
Así, este derecho implica, por una parte, la facultad
que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las
autoridades públicas – en algunos casos especiales a particulares- y, por otra,
de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una
respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia
constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo
solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser
puesta en conocimiento del peticionario.
A su vez, esta Corporación ha manifestado que las
autoridades competentes para conocer de las peticiones presentadas por los
particulares deberán resolver con la mayor celeridad cada una de las
solicitudes, pero que, sin embargo, eso no implica que las entidades públicas o
privadas tengan que resolver favorablemente las peticiones por cuanto, la
norma, simplemente, se limita a señalar, como consecuencia de la petición, el
derecho a que la misma sea resuelta, lo cual no implica que ésta tenga que ser
favorable a los intereses del peticionario[4].
Por su parte, la Corte también ha señalado que, para
que las respuestas otorgadas por las diferentes autoridades se tengan como
válidas, se deben contestar de fondo, de forma clara y precisa, lo requerido.
En efecto, esta Corporación ha precisado que “el derecho de petición supone
una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido al
trámite que sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y
una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva
autoridad en torno a las peticiones, favorables o desfavorablemente (…)[5]”.
Así las cosas, se concluye que, en el marco del
derecho de petición, sólo tienen categoría de respuesta, aquellas que deciden
de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las
dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protección del derecho
de petición de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la
inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado[6].
De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha
sostenido que si la respuesta a la petición no cumple con alguno de los
mencionados requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición[7].
Por otra parte, en lo relacionado con el requisito de
oportunidad en la respuesta del derecho de petición, esto es, lo referente al
término que tiene la administración para resolver las peticiones, la Corte ha
sostenido que, tanto las autoridades públicas como las organizaciones
particulares, deben contar con un tiempo razonable para resolver de fondo las
peticiones que ante ellas se formulen, sin perjuicio del mandato constitucional
que obliga a que las peticiones sean resueltas prontamente[8].
Al respecto, se ha precisado que, por regla general,
se aplica lo estipulado en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo, el cual señala que son 15 días siguientes a la fecha de
su recibo, los que se tienen para resolver las solicitudes. Ahora bien, de no
ser posible otorgar una respuesta, antes de que se cumpla el término
mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan
el incumplimiento y determinar la fecha en que se le dará la resolución
correspondiente[9]. De no presentarse una
explicación previa al incumplimiento del término de contestación se entenderá
vulnerado el derecho fundamental de petición.
De otro lado, en lo concerniente a los derechos de
petición presentados por población desplazada, la Corte Constitucional ha
manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de
extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos,
en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial
las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la
satisfacción de las necesidades de su mínimo vital[10].
En relación con lo anterior, la Corte en Sentencia T-1115 de 2008[11]
sostuvo que:
“(…) las personas que son víctimas del desplazamiento
forzado adquieren, por su condición de especial vulnerabilidad y por la
violación masiva de sus derecho constitucionales, el estatus de sujetos de
especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades
competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial
grado de diligencia y celeridad.”
En conclusión, la protección otorgada al derecho de
petición cobra aún más importancia cuando la persona que impetra la solicitud
se encuentra inmersa en una circunstancia de debilidad manifiesta, lo que
implica la acción inmediata de las entidades estatales para resolver el
requerimiento pues, se torna indispensable asegurar la protección de las
personas que se encuentran afectadas. Al respecto la Corte en Sentencia T-159
de 1993[12] indicó:
“(…) La obligación estatal de amparar a quienes se
encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la
igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no
pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su
subsistencia y su dignidad. Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar
pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a
seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible,
teniendo en cuenta que el derecho de petición es colorario de responsabilidad
de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la
convivencia pacífica (…)”.
En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido
que, si las entidades de manera diligente profieren la resolución de las
peticiones ante ellas presentadas por los sujetos de especial protección, a su
vez, garantizan la efectividad no sólo de este derecho sino, de los demás que
frecuentemente se pretenden proteger a través de este mecanismo.
6. Caso concreto
Corresponde
a la Sala determinar, de conformidad con el problema jurídico planteado, si la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la
Secretaria Distrital de la Alcaldía de Bogotá vulneraron el derecho fundamental
de petición del accionante y de la población desplazada a la que representa, al
no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud que les fue presentada en
relación con el Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009.
De
conformidad con las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que:
6.1. En
la petición presentada por el accionante, el 30 de noviembre de 2009, solicitó
a las entidades accionadas el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo
celebrado el 30 de julio de 2009, dentro del proceso de mediación que se surtió
entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá y
el Gobierno representado por Acción Social y la Secretaría Distrital de
Gobierno de la Alcaldía del Distrito de Bogotá.
Específicamente,
en ese escrito, el accionante señalaba que:
6.1.1.
En lo referente a la ayuda humanitaria, no obstante que las entidades
requeridas les hicieron entrega del primer componente a algunas familias, ello
ocurrió de manera incompleta y hasta la fecha de la tutela, no se había cumplido
con la prórroga de la misma, en los términos de la Sentencia C- 278 de 2007.[13]
Adicionalmente,
la Administración del Distrito de Bogotá incumplió con lo estipulado en el
mencionado Acuerdo en lo relacionado con el compromiso de entregar un
complemento alimentario a la ayuda humanitaria a cargo de Acción Social, a través
del banco de alimentos, así como también, con el desarrollo de las acciones
pertinentes para que las familias desplazadas que decidieron asentarse en la
ciudad de Bogotá fueran incluidas en los programas sociales que adelanta la
Alcaldía. Desde el momento en que suscribió el Acuerdo hasta a la fecha de
presentación de la petición, transcurrieron cuatro meses sin que se les hiciera
entrega de las ayudas acordadas.[14]
6.1.2.
No se ha dado cumplimiento a lo acordado respecto a los proyectos productivos
pues, en el acuerdo se indicó que: “Los proyectos productivos tendrán un
valor mínimo de $5.500.000 pesos, los cuales se financiarán de la siguiente
manera: $1.500.000 pesos por parte del Gobierno Nacional, $1.500.000 por
gestiones ante la Cooperación Internacional y $1.000.000 pesos por parte de la
población desplazada con fundamento en créditos y garantías. Estos dos últimos
rubros serán gestionados por la Gerencia de proyectos y no se entenderán como
prerrequisitos para el desembolso de los dos primeros.” [15]
6.1.3.
En síntesis, la población desplazada procedió, una vez suscrito el Acuerdo con
el gobierno, a abandonar pacíficamente el Parque Tercer Milenio donde se
encontraba asentada y, sin embargo, el Gobierno, a la fecha, no ha cumplido con
los compromisos adquiridos, razón por la cual el accionante solicitó el
reconocimiento de lo acordado y la efectiva entrega de las ayudas humanitarias
y de los recursos para proyectos productivos que les fueron ofrecidos.
6.2. Las
entidades demandadas contestaron de manera extemporánea el requerimiento
presentado por el accionante y, en escritos separados, manifestaron lo
siguiente:
6.2.1.
Acción Social resolvió la petición presentada por el accionante mediante oficio
No. 20103050352391 del 25 de enero de 2010, en la cual le informa que:
6.2.1.1.
Previamente a la suscripción del Acuerdo, realizó jornadas de atención a la
población desplazada, el 27 y el 30 de abril de 2009, oportunidad en la que a
las correspondientes familias les fue suministrada la ayuda humanitaria de
emergencia, en efectivo, y, adicionalmente, se les entregaron bonos canjeables
por alimentación.
6.2.1.2.
El 2 de agosto de 2009, con la finalidad de prestar una atención oportuna a la
población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, concertó
atender a 355 familias adicionales que no estaban incluidas en el censo y le
otorgaron atención humanitaria a 1969 núcleos familiares. El 6 de noviembre
del mismo año se entregó, por tercera vez, componentes de ayudas humanitarias a
las familias que suscribieron el Acuerdo.
6.2.1.3.
Respecto de la generación de proyectos productivos informó que se ha diseñado
un Proyecto Piloto de Atención en Generación de Ingresos en donde se
desarrollan diferentes componentes[16] para la ejecución de
estos proyectos. Indicaron que, en lo referente a este aspecto, han venido
atendiendo a 904 familias incluidas en el censo oficial del Parque Tercer
Milenio y al mismo tiempo, desde diciembre de 2009, han entregado incentivos
económicos por el monto de $1.500.000 a las familias que han cumplido con los requisitos
previstos para la fase de generación de ingresos.
6.2.2.
La Secretaria de Gobierno Distrital resolvió la petición presentada por el
accionante, mediante oficio No. 20105310026111, del 25 de enero de 2010,
indicando lo siguiente:
6.2.2.1.
Los días 2 y 3 de agosto de 2009, la Secretaría de Gobierno adelantó jornadas
de atención a la población desplazada del Parque Tercer Milenio de Bogotá, que
incluyó 1.150 familias que habían sido censadas el 23 de julio del mismo año y
365 familias adicionales que adujeron ser parte de la misma protesta, a las
cuales se les entregó las ayudas humanitarias de emergencia en los componente
de arriendo y alimentación.
6.2.2.2.
Suministró bonos de urgencia, los cuales tenían un valor individual de $150.000
redimible sólo por alimentos que fueron entregados para complementar las ayudas
de emergencia otorgadas por Acción Social.
6.2.2.3.
Con respecto a las necesidades de las familias que no contaran con residencia
alguna, la Secretaría les brindó alojamiento temporal hasta tanto encontraran
algún sitio para establecer su residencia y, así mismo, se proporcionaron los
tiquetes a aquellas familias que decidieron residir por fuera de Bogotá.
6.2.2.4.
Por último, indicaron que los días 5 y 10 de agosto de 2009, realizaron una
reunión con los asistentes a la mesa de diálogo y concertación creada en
proceso de mediación entre la población desplazada y el Gobierno Nacional.
6.2.2.5.
El 14 de agosto del mismo año, mediante Resolución No. 484, se creó un grupo
interno de trabajo en la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y
Seguridad Ciudadana, denominado “Gerencia de proyectos para la población
Desplazada”, el cual se encargará de apoyar y acompañar la elaboración y
gestión de los planes de negocios para las familias en situación de
desplazamiento, así como de acompañar lo relacionado con los proyectos
agrarios.
6.2.2.6. Adicionalmente,
la Secretaría de Gobierno Distrital, en cumplimiento de la decisión proferida
por el a-quo, mediante oficio No. 20105310042951 de 5 de febrero de
2010, dio respuesta a la petición presentada por el accionante en la cual
reiteró que la mencionada entidad ha realizado la entrega de las ayudas que le
fueron otorgadas a la población desplazadas del Parque Tercer Milenio de Bogotá,
complementando la información en esta oportunidad, con los siguientes aspectos:
En
lo relacionado con los proyectos productivos de la población desplazada, la
Secretaría sostuvo que “se han realizado cuatro reuniones en las cuales se
ha concluido que la misma debe funcionar bajo dos fases de desarrollo 1)
Caracterización y 2) Ubicación e identificación del proyecto de vida de la
población desplazada” además, manifestó que una vez culminadas las fases se
procederá a la entrega del monto establecido como aporte del Gobierno Distrital
a través de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO.
Indicó
la Secretaría que al momento de firmar el Acuerdo sobre el cual se exige el
cumplimiento, los recursos distritales a la vigencia fiscal 2009 estaban
comprometidos por lo que, al efecto, se apropiaron recursos de la vigencia
fiscal 2010. Sin embargo, como consecuencia de la ley de garantías, la entidad,
a la fecha de contestación, no había podido realizar la contratación o
suscripción de convenios interadministrativos que permitan la ejecución de esos
recursos y la entrega de los mismos a los beneficiarios[17].
Por
último, sostuvo que respecto a los recursos que financian la gestión de la
Gerencia de proyectos en relación con los rubros de cooperación internacional,
se han iniciado contactos con la Agencia de Cooperación Internacional de
España, la Comunidad de Euskadi (España), la Alcaldía de Sttugart (Alemania), la
Unión Europea y la Agencia de Cooperación Norteamericana USAI.
6.3. A
partir de los anteriores elementos de juicio que obran en el expediente, estima
la Sala, en principio, que, no obstante que la petición presentada por el
accionante fue resuelta por las entidades accionantes, la presente acción de
tutela es procedente, toda vez que la respuesta se produjo de manera
extemporánea, sin que se haya aducido razón alguna para la demora, lo cual,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, constituye una clara violación
del derecho de petición.
Observa
la Sala que, adicionalmente a lo extemporáneo de las respuestas, las mismas,
fueron parciales, porque no presentaron de modo sistemático la información
requerida, ni resolvieron de manera clara, concreta y precisa la solicitud encaminada
a obtener el cumplimiento completo del Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009
entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio y el
Gobierno.
Llama
la atención de la Sala el hecho de que en las respuestas de las entidades
accionadas no se aluda a las reuniones de seguimiento realizadas y sobre las
cuales existe evidencia en el expediente. Además, no se establecen en esas
respuestas, de manera clara, las instancias de interlocución, ni los
instrumentos de verificación sobre el cumplimiento de los compromisos, que
permitan establecer con certeza los avances obtenidos, las dificultades que se
presenten y los mecanismos previstos para hacerles frente.
Además,
se advierte que la solicitud presentada por el accionante, examinada a la luz
de las circunstancias del caso, pone en evidencia que la misma requiere
información sobre los puntos del acuerdo que se han cumplido, los puntos que
faltan, las razones del atraso, los plazos estimados para el cumplimiento
efectivo y las acciones que deben emprenderse para lograr la plena
materialización del acuerdo.
Como
quiera que, como resultado del acuerdo, las dos entidades accionadas
adquirieron unos compromisos conjuntos, para la adecuada satisfacción del
derecho de petición, de cara a la solicitud elevada por el accionante, es
necesario que, de manera coordinada, presenten un informe que contenga:
1. El
censo oficial de las familias desplazadas que hacen parte del acuerdo.
2. Una
información discriminada por capítulos sobre las acciones cumplidas hasta la
fecha en desarrollo del acuerdo, de conformidad con los temas que se enunciaron
como “Agenda concertada” (Atención humanitaria, proyectos productivos
sostenibles y viables, reubicación en el campo, seguridad, vivienda digna).
3. Una
relación, discriminada por capítulos, de los asuntos pendientes, indicando los
mecanismos que se han puesto en marcha para hacerles frente y el cronograma
para su debida ejecución.
4. El
señalamiento preciso de los canales de interlocución, a través de los cuales la
comunidad desplazada será informada de manera permanente sobre el avance en el
desarrollo del Acuerdo y las dificultades que surjan en el proceso.
Observa
la Sala que, en el contexto de la presente acción de tutela, además de los
elementos propios del derecho de petición, es preciso tener en cuenta que las
autoridades públicas accionadas suscribieron un acuerdo y adquirieron unos
compromisos que implican la necesidad de realizar recurrentes y complejas
actuaciones administrativas, lo cual, a su vez, implica la necesidad de
disponer de permanentes canales de comunicación en orden a mantener informada
a la comunidad interesada sobre el estado de avance en la ejecución del acuerdo
y las dificultades que puedan surgir en ese proceso.
A
partir de lo anterior, es posible concluir que las respuestas dadas por las
entidades accionadas son insuficientes, debido a que el requerimiento que les
fue presentado no se dirigía, únicamente, a obtener una relación de las
acciones cumplidas, sino, de manera principal, a conseguir un pronunciamiento
en torno al total y efectivo cumplimiento del acuerdo. Ello implica que las
entidades debieron indicarle al accionante los procedimientos necesarios que
hacen falta para que se obtenga el cumplimiento definitivo de lo pactado,
señalando, en lo posible, el momento exacto en que puedan acceder a todos los
beneficios señalados en el Acuerdo.
En
concordancia con lo indicado, esta Sala confirmará el fallo judicial de segunda
instancia, y lo adicionará con una orden, dirigida a que las entidades demandadas,
en el término de las cuarenta ocho horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, procedan, de manera conjunta, a cumplir con su deber de
informar de forma clara y precisa el estado de ejecución del Acuerdo “Resultado
del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada
asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá”, señalando, en relación con
cada uno de los acápites del mismo, en los términos de esta providencia, el
grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido
y el cronograma previsto para superarlas. Así mismo, se ordenará a dichas
entidades que, regularmente, presenten a la comunidad interesada, a través de
sus voceros, informes en los cuales especifiquen, de manera detallada, el
desarrollo del proceso que se debe surtir para el total y efectivo cumplimiento
del acuerdo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección A en cuanto que CONFIRMÓ
el fallo proferido por el Juez Treinta y Tres del Circuito Judicial
Administrativo de Bogotá a través del cual se TUTELÓ el derecho
fundamental de petición del señor Capitolino Riaño Camacho y, ORDENÓ al
Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro del término de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de notificación del fallo,
procedan a dar respuesta de fondo y en la forma prevenida en la parte
considerativa, a la petición presentada por el accionante el 20 de noviembre de
2009, con excepción del numeral segundo del acápite resolutivo en lo que
respecta a la obligación impuesta a la Secretaría Distrital de Gobierno por
haberse configurado un hecho superado.
SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda – Subsección A en el sentido de ORDENAR, a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la
Secretaría Distrital de Gobierno que, en el término de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, de
manera conjunta, a cumplir con su deber de informar de manera clara y precisa
el estado de ejecución del Acuerdo “Resultado del proceso de mediación
frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer
Milenio de Bogotá”, señalando, en relación con cada uno de los acápites del
mismo, en los términos de esta providencia, el grado de cumplimiento, los
asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto
para superarlas. Así mismo, se ordenará a dichas entidades que, regularmente,
presenten a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los
cuales especifiquen de manera detallada el desarrollo del proceso que se debe
surtir para el total y efectivo cumplimiento del acuerdo.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras Sentencias T-462 de 24 de junio de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-121 de 24 de marzo de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-1422 de 18 de octubre de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-047 de 24 de enero de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra..
[2] Ver Sentencia T-047 de 24 de febrero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[3] Ver Sentencia T-047 de 24 de febrero de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[5] Sentencia T-180 de 15 de febrero de 2001 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Ver Sentencia T- 180 de 15 de febrero de 2001 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Ver entre otras, Sentencia T-047 de 24 de
enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. subrayado
por fuera del texto.
[9] Artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo: “Términos para resolver. Las peticiones se resolverán o
contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la
petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma
forma al interesado. En los demás casos será escrita”. Ver Sentencia T-150
de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Ver entre otras, la Sentencia T-159 de 26 de
abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Indicó el accionante que en el tercer punto del Acuerdo lo pactado fue
“(…) Frente al tema de la ayuda humanitaria de emergencia las partes
acuerdan dar estricta aplicación a la Sentencia C.278 de 2007 de la honorable
Corte Constitucional en consecuencia de lo anterior, la ayuda humanitaria
deberá ser entregada hasta que la persona esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento, previa verificación de las condiciones de vulnerabilidad
caso a caso. Para este caso la misma será entregada en efectivo. Acción Social
deberá realizar las gestiones necesarias para la verificación de las
condiciones de vulnerabilidad de cada una de las familias 15 días previos al
vencimiento de la vigencia de las entregas, sin necesidad de solicitud expresa
por parte de los núcleos familiares, con el control de la Procuraduría General
de la Nación” (Folio 13).
[14] En el Acuerdo, la
Secretaría Distrital del Gobierno se comprometió como complemento de la ayuda
humanitaria a entregar una ayuda a través de los bancos de alimentos a las
familias más vulnerables, así como también, se comprometió con las familias que
decidieran residir en la ciudad de Bogotá, a iniciar las acciones pertinentes
para que, en el lapso de 30 días, incluirlos en los programas sociales que
adelante la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 13).
[15] (folio 13).
[16] Indicó Acción social que: “se ha diseñado
un Proyecto Piloto de Atención en Generación de Ingresos en el marco de la
actuación del PAI-GI, donde se desarrollan componentes transversales que
incluyen el tema psicosocial (plan de vida), capacitaciones por demanda y
asistencia técnica puntual en desarrollo del plan de negocio (necesarios para
lograr viabilidad de las propuestas de generación de ingresos), entrega de
apoyos económicos no reembolsable para implementar el plan de negocios,
seguimiento y acompañamiento(de acuerdo con el estado de desarrollo de las
iniciativas productivas), acciones para superar las falencias con nuevas
capacitaciones, técnicas o administrativas según sus necesidades) y lograr
hacerlos sujetos de crédito y su integración a redes comerciales y mini cadenas
productivas y sociales (folio 91).
[17] Ver folio 161
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.