T-705-09
Sentencia T-705 de 2009
Sentencia T-705/09
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE
LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad relativa para traslado de presos
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOS-Autoridades carcelarias deben realizar un estudio a fondo del caso
particular
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOS-Traslado no arbitrario ante la gravedad de la punición que impone
el internamiento bajo condiciones solo disponibles en ciudad diferente
Referencia: expediente T-2294513.
Acción de
tutela instaurada por María Eugenia Donado Torres, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería,
dentro de la acción de tutela instaurada por María Eugenia Donado Torres,
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 6 de la Corte, en junio 6 de 2009, eligió el asunto de
la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora María
Eugenia Donado Torres instauró acción de tutela, actuando también como
representante legal de una hija menor de edad, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, aduciendo vulneración de los derechos “a la familia, a los niños y al debido proceso”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
1. La actora afirmó que es “compañera permanente del señor ORLANDO
ROJAS VALERO, quien actualmente se encuentra cumpliendo una pena privativa de
la libertad, … en el Establecimiento Penal y Penitenciario ‘Las Mercedes’ de
Montería, hasta aproximadamente el día 18 de Noviembre del 2008, en que de
manera abrupta” fue enviado a Valledupar (f. 2 cd. inicial). Él se
haya condenado por secuestro extorsivo, entre otros delitos (f. 55 ib.).
2. De esa unión, el 10 de abril de 2007 nació LUNA ALEJANDRA ROJAS
DONADO (f. 19 ib.), sosteniendo la actora que la niña veía a su padre en la
cárcel “todos los días asignados para la visita de los niños” y que la
demandante acudía “todos los domingos y días que asignara el centro de
reclusión para las visitas de mujeres, constituyéndose en una verdadera
familia” (f. 2 ib.), constituyendo el traslado de Orlando Rojas Valero a
Valledupar “el desintegramiento del núcleo familiar” (f. 3 ib.).
3. Trasladado el señor Orlando Rojas Valero a Valledupar, una defensora
pública “elevó derecho de petición con fecha 27 de noviembre del 2008” (f.
3 ib.), ante el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad
y carcelario de Montería, para que le informara los motivos que generaron el
cambio, obteniendo respuesta en diciembre 29 de 2008, donde se señaló que el
traslado obedeció al cumplimiento de los “artículos 73, 74 y 75 numeral 6,
de la Ley 65 de 1993” (f. 55 ib.).
B. Respuesta del
establecimiento penitenciario y carcelario de Montería.
Mediante escrito
de febrero 16 de 2009, el Director del establecimiento penitenciario de mediana
seguridad y carcelario de Montería aseveró que es potestad del Director del
INPEC “trasladar a los internos a las diferentes cárceles del país,
fundamentado en lo establecido por la ley para… la finalidad del tratamiento
penitenciario, que es alcanzar la resocialización del infractor penal, mediante
el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el
estudio, la formación espiritual, cultural, el deporte y la recreación, bajo el
espíritu humano y solidario” (f. 46 ib.).
Añadió que es la
“institución la que teniendo en cuenta factores de seguridad, desafinamiento
(sic) en las cárceles, perfil del infractor de la ley penal, la que
decide cuando se ubican las personas que de una u otra manera atentaron en un momento
determinado, contra la sociedad” (f. 46 ib.).
Frente al
traslado, precisó que “esa orden se da luego de un estudio minucioso de los
centros que los alberga y buscando que se cumpla lo estipulado en el art. 10 de
la Ley 65/93, código penitenciario y carcelario” (f. 47 ib.).
Indicó también
que la acción de tutela resulta improcedente, ante la “potestad discrecional
del director general del INPEC, por lo tanto, proceder en sentido contrario,
aparejaría una extralimitación del juez constitucional” (f. 49 ib.).
Finalizó
solicitando se deniegue “la acción presentada por carencia de objeto, por
ilegitimidad de la acción; por carecer de fundamento constitucional y legal,
habida consideración de estar el interno condenado a pena de prisión impuesta
por un juez de la república” (f. 53 ib.).
C. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia
de febrero 23 de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Montería negó la
tutela, al estimar que los reclusos “no tienen ejercicio pleno de algunos de
los derechos fundamentales de que gozan los demás asociados. En segundo lugar;
la potestad de traslado de los internos, en cabeza de la Dirección de la
entidad accionada, es una facultad legítima; que tiene fundamento en el alcance
de los fines del tratamiento penitenciario, como lo son la resocialización del
infractor mediante un examen de personalidad a través del trabajo, la
disciplina, el deporte entre otras. En tercer lugar, la acción constitucional
de tutela, no es un mecanismo idóneo para incoar la protección de los derechos
fundamentales de un recluso que, por consecuencia de su misma conducta asocial,
le han sido suspendidos algunos de sus derechos; en virtud del llamado Contrato
Social suscrito con el Estado; el cual es fundado en el aforismo ‘el bien
general, prevalece sobre el interés particular’” (f. 62 ib.).
D. Actuación cumplida en sede de revisión.
El Magistrado sustanciador, mediante auto de
septiembre 22 de 2009, dispuso oficiar a autoridades penitenciarias para que
precisaran los motivos que conllevaron el traslado de cárcel, de Montería a
Valledupar, del señor Orlando Rojas Valero e informaran cuál es el centro
penitenciario de alta seguridad más cercano a Montería.
En la respuesta
que a cada quien correspondía, se recibió la siguiente información:
1. Mediante
oficio N° 007567 de septiembre 25 de 2009, la Coordinadora Grupo Asuntos
Penitenciarios del INPEC reportó que los Establecimientos Penitenciarios de
Alta Seguridad en el país son, por regionales, los siguientes: “Regional
Central: EPAMSCAS Bogotá, EC Bogotá, EPAMSCAS Cómbita, Regional Occidente:
EPAMSCAS Palmira, EPASMSCAS Popayán, Regional Norte: EPAMSCAS Valledupar,
Regional Oriente: EPAMS Girón, Regional Noroeste: EPAMSCAS Itagüí, Regional
Viejo Caldas: EPAMS Dorada.”
Expresó así
mismo que “el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad más cercano a
Montería sería el EPAMSCAS de Valledupar de la Regional Norte” (f. 12 cd.
Corte).
2. En oficio de septiembre 28 de 2009 (f. 13 ib.), el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería
contestó: “El señor interno Orlando Rojas Valero, ingresó al establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el día 16 de
septiembre de 2003, con la siguiente situación jurídica. Fallo de fecha 09 de
septiembre de 2005. Condenado a la pena de 420 meses de prisión por los delitos
de Secuestro Extorsivo y Fabricación y Porte de Armas, autoridad Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Montería- o sea condenado a 35 años de prisión…
este establecimiento es de Mediana Seguridad y para el pago de dicha condena
necesita un establecimiento de Alta Seguridad.”
Agregó en la respuesta que el traslado tiene su base legal “en
los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1.993. Código Penitenciario y
Carcelario” (f. 15 ib.).
Además, anexó copia del acta N° 015 de octubre 20 de 2008, del Consejo
de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Montería, en la cual, frente a solicitud de “viabilidad”
del traslado de varios internos, entre ellos Orlando Rojas Valero, se hace
referencia a “múltiples incidentes generados por el trafico de
estupefacientes al interior del establecimiento, teniendo en cuenta las
informaciones y la presunta participación en ilícitos”, por lo cual dicho Consejo
de Seguridad pidió “a la Dirección Regional del INPEC el traslado de los
citados internos” (f. 20 ib.).
También se adjuntó copia de la carta dirigida al centro de prisión
de Montería por “las visitantes de esa cárcel”, relatando que unos
reclusos, entre ellos el señor Orlando Rojas Valero, “son los dueños del
negocio de la pepa y el bazuco en la cárcel claro con la ayuda de algunos
guardias pero como estos presos son lo dueños de los patios abusan de su poder
y tienen amenazados a nuestros familiares que están presos en esa cárcel” (f.
24 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de decisión.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos
fundamentales de la señora María Eugenia Donado Torres y de su representada
hija menor Alejandra Rojas Donado a la familia, de los niños y al debido
proceso, le fueron conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, al trasladar a su esposo y padre Orlando Rojas Valero, del
establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería,
ciudad donde ellas residen, al establecimiento penitenciario de alta y mediana
seguridad de Valledupar.
Tercera. Procedibilidad de la acción
de tutela para amparar los derechos de los niños y a la familia, en procura del
desarrollo integral de los menores.
Los derechos fundamentales de los niños gozan de protección
constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de derecho,
dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que está
inmersa la población infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en
garantía de su desarrollo armónico e integral.
Así lo estatuye
el artículo 44 de la carta política, en cuyo inciso 2° se lee: “La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.” De allí que el Estado deba propender por ese crecimiento y
desarrollo integral, desde los distintos aspectos existenciales, como físicos,
psicológicos, afectivos, intelectuales y éticos, debiendo protegerlos de
cualquier arbitrariedad y abuso y propiciar la plena evolución de la
personalidad que, en correlación, permite la formación de seres libres, en lo
posible felices y útiles a la sociedad[1].
De la siguiente manera se manifestó esta
corporación, en sentencia T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa:
“Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el
interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de
vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional,[2] sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada
menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la
sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la
existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos
lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los
tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores
de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.”
Según lo expuesto, los asuntos que
afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las aristas
individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de derechos
prevalentes que confluyen en beneficio de todos los niños y que deben ser
desarrollados armónicamente por la familia y el Estado.
En relación con el derecho de todo niño a
tener una familia, esta Corte precisó (T-1275 de diciembre 6 de 2005, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto):
“La familia, como se sabe, desempeña, por lo general, un papel
fundamental en el desarrollo y protección de los menores. Son los nexos
familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian
niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a
relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los
menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los
vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda
brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la
necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se
construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral
de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la
Constitución a la protección de la familia[3].”
Es importante señalar que desde la perspectiva de los Derechos
Humanos se colige que el desarrollo integral del niño se concibe desde sus
relaciones familiares; en la Convención sobre Derechos del Niño, artículos 7°,
8° y 9°, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser cuidado por
éstos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias lo exijan
en resguardo del interés superior del menor[4].
De
acuerdo a lo expuesto, es importante destacar que el legislador y la
jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protección, orientados
primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia,
institución básica y núcleo de la sociedad, donde se consolidan los derechos
fundamentales de sus integrantes, en particular de niños y adolescentes.
Cuarta. Garantía a la unidad familiar
de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos
fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el
momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen
indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que
se encuentran a cargo de la custodia.
Si bien derechos
fundamentales como la libertad física y de locomoción se encuentran severamente
suspendidos, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están restringidos,
como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación de la
libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad,
la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad
jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y
no pueden ser menoscabados por el hecho de la prisión[5].
Esta corporación ha establecido que entre
los reclusos y el Estado existe una relación marcada, de la cual se han
extraído importantes consecuencias jurídicas[6]:
“Las
relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[7]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[8]
(controles disciplinarios[9] y
administrativos[10]
especiales y posibilidad de limitar[11] el
ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial,
en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la
limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[12]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[13]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[14]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[15]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[16] de manera
especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos
(sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
Es clara consecuencia de lo analizado,
que las personas privadas de la libertad también tienen limitados sus derechos
familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que pueda
coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al ambiente
familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal.
Es por ello que en el sistema
penitenciario y carcelario debe procurarse que, en lo posible, el
recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo
existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional preservación de la
unidad familiar[17].
Quinta. La
facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993,
corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar
la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad
a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por
solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los
funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos.
El artículo 75 de la Ley en mención establece:
“Son causales del
traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo
requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden
interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena
conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de
descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.”
Ciertamente esas
causales, si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad
respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto. Recuérdese al efecto
lo señalado por esta Corte (C-394 de septiembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa):
“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la
constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues
la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio
razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico,
el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y
además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia
de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que
los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites
establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el
ejercicio de atribuciones discrecionales.”
En igual
sentido, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
esta Corte reiteró (está en negrilla en el texto original):
“Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza
discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de
tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se
traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los
límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque,
tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente
discrecionales en un Estado de Derecho[18]. Por
ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de
tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser
que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales
del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de
un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es
la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la
facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio
fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”
Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad
y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes
pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una
sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de
reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido,
debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la
absolutamente indispensable[19].
Sexta. Análisis del caso concreto.
En el asunto bajo análisis corresponde establecer si, al realizar el
traslado del señor Orlando Rojas Valero del centro de reclusión de Montería al establecimiento penitenciario
y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, INPEC, vulneró derechos fundamentales de su compañera permanente
María Eugenia Donado Torres y la hija menor de ambos.
La accionante
busca que se ordene el retorno de su compañero al establecimiento penitenciario
de mediana seguridad y carcelario de Montería, entendiendo que el traslado a
una prisión en otra ciudad ha afectado en forma antijurídica su núcleo
familiar.
El Director del
establecimiento accionado indicó que es el INPEC la entidad a la cual
corresponde definir la ubicación de los reclusos, de acuerdo con la
normatividad establecida al efecto y teniendo en cuenta factores como la seguridad
y el perfil del infractor de la ley penal. Adjunto la contestación que rindió
en diciembre 29 de 2008, respecto al derecho de petición que había formulado
una defensora pública en diciembre 27 de 2008, sobre las razones del traslado
del señor Rojas Valero, señalándose entonces que su traslado obedeció a los “artículos
73, 74 y 75 numeral 6, de la Ley 65 de 1993” (f. 55 ib.), ante su condena a
35 años por delitos de “fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
hurto y secuestro extorsivo” (f. 55 ib.).
El a quo denegó
el amparo solicitado, argumentando que “los reclusos…no tienen ejercicio
pleno de algunos derechos fundamentales de que gozan los demás asociados” y
que “la potestad de traslado de los internos, en cabeza de la Dirección de
la entidad accionada, es una facultad legítima”, fundada en los fines del
tratamiento penitenciario (f. 65 ib.).
Frente a lo anterior, recuerda la Sala que
el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administración
carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un
establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los
internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones
acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta,
sin que lo anterior se entienda como una “discrecionalidad radical, sino tan
sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley
y la sentencia” [20].
Si bien en algunos fallos la Corte Constitucional ha protegido
derechos del menor y de la familia, en casos relacionados con traslado de
presos, ello se ha efectuado ante las particulares de cada situación. Así se
resolvió, por ejemplo, en sentencia T-1275 de diciembre
6 de 2005, M. P. Humberto Sierra Porto, cuando se ordenó amparar los derechos
de tres menores que habían sido abandonados por su madre, encontrándose el
padre privado de la libertad por homicidio agravado, por lo cual se le trasladó
desde Florencia a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón,
Santander, ocasión en la cual se tuvo en cuenta la lejanía en que se encontraba
el progenitor y la carencia de recursos económicos para poder ir a visitarlo,
encontrándose los lazos familiares seriamente debilitados.
De la misma manera, en sentencia T-566 de julio 27 de 2007, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández, se ordenó la protección de los derechos invocados
por un interno en representación de su hija menor de edad, estando la mamá
igualmente privada de la libertad en el mismo centro de reclusión. En ese caso,
el INPEC había ordenado trasladar a la mujer a otro centro penitenciario, hecho
que le dificultó a su hija de 4 años y a la persona que la cuidaba llevarla el
día de visita a los dos centros de reclusión, lo que a juicio de la Corte
afectó los derechos de la niña y la unidad familiar.
En los casos antes señalados estuvo en evidencia que los lazos
familiares de los menores resultaron más severamente afectados, al ser
abandonados por quien no se hallaba privada de la libertad, o porque ambos
padres estaban presos y no existía una razón inexorable para el traslado,
situaciones distintas a la ahora estudiada, pues la niña convive con su
progenitora en Montería y el padre tiene que estar internado en un centro de
alta seguridad, del cual se carece en dicha ciudad. siendo el de Valledupar el
más cercano de esa especificación superior.
Si bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la
decisión adoptada por el INPEC, ésta no fue arbitraria sino inevitable, bajo
los parámetros estatuidos en la Ley 65 de 1993, artículos 73, 74 y 75 numeral
6° y ante la gravedad de la punición, que impone el internamiento bajo
condiciones sólo disponibles en ciudad diferente.
Es la situación particular del señor Orlando Rojas Valero,
responsable de delitos de elevada lesividad y grave impacto social, la que
conlleva la mayor restricción, en deplorable pero no evitable repercusión
contra el derecho a la unidad familiar.
Por lo analizado, esta Sala debe confirmar el fallo proferido en
febrero 23 de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que
en su momento negó el amparo impetrado.
III.- DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en febrero 23 de 2009,
mediante el cual se denegó la protección de los
derechos invocados por la señora María Eugenia Donado
Torres, actuando también como representante legal de una hija menor de edad, contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, aduciendo vulneración
de los derechos “a la familia, a los niños y al
debido proceso” .
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-566 de julio 27 de 2008., M. P, Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
“T-408 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[3] “C-660
de junio 8 de 2000., M. P. Álvaro Tafur Galvis.”
[4] T-599
de julio 27 de 2006., M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5]
T-566 de julio 27 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] T-1190
de diciembre 4 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett,
[7]“La
subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona
recluida consistente en el deber de ‘cumplir una medida de aseguramiento, dada
su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible’. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista
como el resultado de la ‘inserción’ del administrado en la organización
administrativa penitenciaria por lo cual queda ‘sometido a un régimen jurídico
especial’. Así en Sentencia T-705 de 1996.”
[8]“Desde
los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia
de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”,
el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales,
en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.”
[9]
“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen
disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992.”
[10]
“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen
especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.”
[11] “Sobre
los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la
posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las
sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad
de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en
relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002.”
[12] “En
este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para
limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones
especiales de sujeción, ‘debe estar expresamente autorizada en la ley que
regule su ejercicio’, así en la sentencia T-705 de 1996.”
[13] “Sobre
la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de
las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705
de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase
la sentencia T-714 de 1996.”
[14] “Entre
los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado,
como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se
encuentran ‘el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar
alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar
de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de
asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros’, citada de
la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los
internos ha considerado la Corte que ‘al presentarse una limitación
irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a
ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se
hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, ‘al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental ‘ (artículo 12 del pacto
internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una
consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial
sujeción.’ Así, en la sentencia T-687 de 2003.”
[15] “Sobre
los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.”
[16] “Para
la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido
a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger entre
diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la
sentencia T-522 de 1992. Además se encuentra en un estado de ‘vulnerabilidad’
por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos
fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las
sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de
procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas
de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-714
de 1995 y T-435 de 1997.”
[17] T-515
de mayo 22 de 2008 M. P, Clara Inés Vargas Hernández.
[18] “Cfr.
entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de
julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis.”
[19] T-214 de abril 29 de 1997, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[20] C-394
de septiembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.