T-705-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-705/08
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido específico
DERECHO A LA
EDUCACION-Alcance de la autonomía universitaria
DERECHO A LA
EDUCACION-Ligado a otros derechos fundamentales
como el derecho a escoger libremente oficio o profesión
DERECHO A LA
EDUCACION-El otorgamiento del título, después de
haber culminado el plan de estudios en una universidad, hace parte del derecho
fundamental a la educación
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional
que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación
tanto privadas como públicas
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Procedimientos disciplinarios
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Se proyecta en la potestad
sancionatoria que ejerce la institución a través de los procedimientos disciplinarios
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reglamentos
estudiantiles
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Planes de estudio
PROGRAMAS
ACADEMICOS-Criterios y métodos de evaluación
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-El
reglamento universitario puede regular y canalizar los derechos fundamentales
pero no los puede ni desconocer ni desnaturalizar
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Universidades pueden aplicar
sanciones conforme al reglamento académico
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Institución
educativa no puede lucrarse de su propio error/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-El reglamento
estudiantil vincula a toda la comunidad educativa y no solo a los estudiantes
La institución educativa incurrió en
una irregularidad al permitir la matrícula del actor a un curso vacacional,
estando retirado del plantel y percatarse de ese hecho sólo hasta el momento de
pasar las notas. En este caso, dicha irregularidad señala un incumplimiento
del reglamento estudiantil, en contravía de lo afirmado por esta Corporación
en el sentido de que el mismo vincula a toda la comunidad educativa. De acuerdo
con lo consagrado en el citado estatuto, la institución debió retirar al actor
una vez finalizó el período académico y dejar plasmada la sanción en la base
de datos. Aunque fueron motivos académicos los que originaron la decisión atacada,
considera la Corte que la institución educativa no puede lucrarse de su propio
error, después de incumplir los términos del reglamento. Se ampara el derecho a
acceder a la educación y se ordena a la institución de educación superior que
acepte la solicitud de reingreso del accionante con el fin de que pueda tomar
las materias pertinentes. El estudiante puede solicitar reingreso y tomar el
curso correspondiente sin que pueda ser objeto de represalias o discriminación
alguna”
Referencia: expediente T-1874389
Acción de tutela instaurada por Carlos
Andrés Hernández Ortiz contra el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Medellín y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Carlos Andrés Hernández Ortiz instauró acción de tutela en contra del
Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por considerar que esta institución
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la educación, al trabajo y al debido proceso, con la
decisión de no aprobar el curso vacacional de la materia Investigación de
Operaciones I que cursó y negarle el grado de Ingeniero Informático.
El
accionante manifiesta que es estudiante de Ingeniería Informática en el
Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, de la ciudad de Medellín. Anota que
cursó y reprobó cuatro veces la materia Investigación de Operaciones I, cátedra
requerida para culminar la carrera y obtener el título de Ingeniero
Informático, razón por la que la matriculó nuevamente en un vacacional o
intensivo.[1]
Asegura
que aprobó exitosamente la materia en dicho curso,[2]
lo que lo motivó a iniciar los trámites exigidos para la graduación, por haber
completado y aprobado todas las materias establecidas en el pénsum oficial del
Politécnico para la carrera de Ingeniería Informática.
Argumenta
que se sorprendió con la respuesta de la oficina de admisiones del Politécnico
Colombiano en el sentido de no poder graduarse porque el curso intensivo no era
válido en razón a que había cursado y reprobado la materia por cuatro veces.
Como consecuencia de lo anterior, expresa que se dirigió ante el Consejo
Académico para exponer su problema y obtener una explicación del por qué le
permitieron matricular y cursar el vacacional si no estaba habilitado para
ello. Manifiesta que en respuesta de la presidente encargada del Consejo de la
Facultad de Ingeniería, le manifiestan que “su solicitud no puede ser
aceptada por considerarla violatoria de los Artículos 20 y 21 del reglamento
Estudiantil, así mismo de acuerdo al Artículo 21 su solicitud de reingreso para
el período 2008-1, deberá ser dirigida al Consejo Académico y en caso de ser
aprobada deberá cursar la asignatura de manera regular.”[3]
Considera
que los artículos 20 y 21 del reglamento estudiantil no limitan el derecho a
matricular cursos vacacionales a ningún tipo de estudiante ni mucho menos a uno
que haya cursado y reprobado cuatro veces una materia. Por el contrario, estima
que “quien incumplió y violó el Reglamento Estudiantil, fue (sic)
Politécnico Colombiano, Jaime Isaza Cadavid, que no dio aplicación a lo
preceptuado en el artículo 21, inciso segundo que reza ‘Los profesores
presentarán estrategias metodológicas para estos estudiantes al respectivo
Consejo de Facultad o Escuela, incluyendo asesoría por parte de sicoorientación’,
lo cual implica que a partir del momento en que un alumno curse por tercera vez
una materia se le debe brindar por parte del profesor una estrategia
metodológica diferente a la que se venía aplicando, incluida la asesoría por
parte de sicoorientación.”
Concluye
alegando que la omisión del Politécnico ha “redundado en que no pueda tener
acceso a un empleo acorde a mis conocimientos y el que tenía de Tecnólogo,
mientras me graduaba lo perdiera por falta del mencionado título profesional”. Solicita
que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Politécnico Colombiano
Jaime Isaza Cadavid, otorgarle el titulo de Ingeniero Informático por haber
cursado y aprobado todas las materias exigidas en el pénsum para dicha carrera.
La
universidad mediante escrito del 4 de diciembre de 2007, dio respuesta a la
acción de la referencia argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno en
razón a que su situación “es sui géneris, pues no obstante haber aprobado el
curso vacacional o intensivo a que hace referencia en los hechos, este no era
el mecanismo descrito en el reglamento y por esto, tal como lo expresó al
accionante la doctora Gloria Elena Henao, Presidente (E) del Consejo de
Facultad, debe dirigir una solicitud de reingreso al Consejo Académico para el
período 2008-1 y en caso de ser aceptado su reingreso, deberá cursar la
asignatura de manera regular”. Igualmente manifiesta que “[no] puede el
accionante alegar su propio error pretendiendo hacer notar que le asistía el
derecho a cursar la asignatura a través de un curso vacacional o dirigido de
que trata el artículo 59, cuado, como él mismo lo confiesa, su situaciones
(sic) especial de remitente por cuarta vez de la asignatura Investigación de
Operaciones I, sencillamente porque los artículos del reglamento estudiantil
(que conoce el accionante) a aplicar era la contemplada en el parágrafo del
artículo 21 del reglamento, que señala que si el estudiante volviese a perder
la asignatura será retirado de la Institución, quedando sólo la opción de
solicitar el reingreso al mismo programa o a otro, por una sola vez, un período
académico después del retiro”.
Finalmente
alega que al momento de perder la asignatura, el actor es retirado de la
institución en cumplimiento del artículo 21 del reglamento estudiantil, dejando
de ser estudiante de la institución, razón por la que no puede pretender aprobar
una asignatura a través de un curso intensivo dirigido exclusivamente a los
estudiantes del plantel. Solicita que se nieguen las pretensiones del
accionante por no haber incurrido en violación de los derechos aludidos en la
demanda.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre
de 2007, denegó la acción de tutela por considerar que el reglamento
estudiantil es claro al establecer las sanciones que se aplicarán a los
estudiantes con bajo rendimiento. Agrega que si bien existió un error por
parte de la entidad accionada al permitir la matrícula del estudiante al curso
vacacional una vez operó el retiro académico, ello no conllevó a la violación de
los derechos fundamentales invocados.
Concluye
indicando que el actor deberá hacer uso de la facultad concedida en el
parágrafo del artículo 21 del reglamento estudiantil para el período 2008-1,
hacer la solicitud de reingreso por una sola vez y cursar la materia de forma
regular.
2.
Segunda instancia
El
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 22 de febrero de 2008, confirmó
el fallo del juez de primera instancia, al considerar que no hubo violación por
parte de la institución universitaria de los derechos invocados por el actor,
pues “la decisión de no otorgarle validez al curso vacacional realizado por
el accionante y por ende, estimar que no cumple aún con las exigencias para
conceder el título al que aspira, fue adoptada por el consejo Académico, que es
el competente para resolver tales aspectos, sin que pueda ampararse el
tutelante en su propia culpa o en la de la Universidad, para obtener un
beneficio al que por ley y por el reglamento interno no tiene derecho”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico
En
el presente caso, le correspondería a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró
el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid los derechos del accionante a la
educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y
al debido proceso, con la decisión de no dar validez a un curso vacacional matriculado
y cursado por el accionante mediante el cual aprobó una materia que había
perdido en cuatro ocasiones y darle aplicación a la sanción de retiro por bajo
rendimiento contemplada en el reglamento estudiantil para estudiantes que
reprueben por tercera vez una misma asignatura?
Para darle
solución al anterior problema jurídico, esta Sala reiterará la posición sobre
el derecho a la educación y el alcance de la autonomía universitaria, para
luego aplicarla al caso concreto.
3. El derecho a la
educación y el alcance de la autonomía universitaria. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación,
en la sentencia T-933 de 2005[4] señaló el
contenido específico del derecho a la educación y manifestó lo siguiente:
“6.3.
En relación con el derecho a la educación, ha dicho la Corte[5] que su importancia
radica en que es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a través
del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y
realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que
a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán
de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral
dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines generales se
materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar
general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Dentro
de ese ámbito, ha señalado este Tribunal que la Carta Política dota a la
educación de un contenido específico que se materializa a través distintos
artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad
de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad
de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho
deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo
68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia
con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el
artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el
artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y
promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores
que hacen parte de la llamada “Constitución Cultural”.
De acuerdo con lo
anterior el derecho a la educación se encuentra ligado a otros derechos
fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o profesión y en
dicho contexto, el otorgamiento del título, después de haber culminado el plan
de estudios en una universidad, hace parte del respeto de esos derechos:
“Como
lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el
artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de
carácter académico que una institución de educación superior otorga a una
persona natural luego de la culminación de un programa, por haber adquirido un
saber determinado. Así las cosas, “ el otorgamiento del título hace parte del
derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir
el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el
educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando,
se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la
administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el
desempeño de los empleos públicos (C.P. art. 122) exige la comprobación de su
nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso
o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la
igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art.
125).[6]”[7]
Ahora bien, la Constitución en su
artículo 69 consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria,
el cual se ha entendido como una garantía constitucional que legítima la
autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas
como públicas. A su vez, el
artículo 28 de la Ley 30 de 1992 sobre educación superior dice:
“Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en
la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley,
reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.”
En armonía con dicha disposición, la
Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía
universitaria “encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo[8]”[9].
Igualmente, la autonomía universitaria se
proyecta en la potestad sancionatoria que ejerce la institución a través de
los procedimientos disciplinarios. En la sentencia T-917 de 2006 se dijo:
“Las instituciones educativas tienen la
autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las
relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la
orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular
dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera
de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso
en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido
proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las
faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de
autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa
determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo
establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier
sanción.”[10]
Las universidades
ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de someter los
miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias que acarreará
su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas
pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres:
procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y
procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar
estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben
en contextos específicos diferentes, sin que por ello se admita que en uso de
su autonomía dichas actuaciones sean contrarias a la Constitución y a las
leyes.
Ahora bien, esta
Corporación ha reconocido la facultad de definir los reglamentos estudiantiles
como una expresión de esa autonomía universitaria. Al respecto ha señalado que
éstos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la
educación como un derecho-deber; ii) desde la óptica del ejercicio del derecho
a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de
facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a
los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida
para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos
y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se
destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los
métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad
horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los
manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía
al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y,
especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;”[11] y iii) desde el punto de vista de su ubicación dentro del
ordenamiento jurídico. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que el
reglamento universitario puede regular y canalizar los derechos fundamentales
pero no los puede ni desconocer ni desnaturalizar pues “tratándose del
derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan
requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado,
desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo
hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En
realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a
la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u
optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio
haciéndolo del todo nugatorio.”[12]
Lo anterior no
significa que las universidades, de acuerdo a lo establecido en sus
reglamentos, no puedan ante la inobservancia por parte de los estudiantes de
sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas derivar las
consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean definidas,
respetando los derechos fundamentales de los educandos y en particular el
derecho a la educación.
Así las cosas, procede la Sala a
verificar si el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, ha vulnerado los
derechos fundamentales del tutelante al aplicarle la sanción impuesta en el
reglamento estudiantil, consistente en retirarlo un semestre académico por
haber perdido en cuatro oportunidades la materia Investigación de Operaciones I.
4. Caso Concreto
De acuerdo con los
antecedentes expuestos en el presente caso, el señor Carlos Andrés Hernández
Ortiz, estudiante del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, cursó y
reprobó cuatro veces la materia Investigación de Operaciones I, cátedra
faltante para obtener el título de Ingeniero Informático. Como consecuencia de
lo anterior, el accionante matriculó dicha materia en un curso vacacional el segundo
semestre del año 2007, aprobándola exitosamente.
Ante esta
situación, el ente universitario le hace saber que el curso intensivo realizado
no era válido, debido a que por haber reprobado cuatro veces la materia. Que
por esta circunstancia, no tenía derecho a realizar dicho vacacional sino que
se hacía merecedor de la sanción de retiro impuesta por el reglamento
estudiantil. Según criterio del accionante, el procedimiento seguido por el
Politécnico es equívoco, toda vez que de la interpretación hecha al reglamento,
no se limita o discrimina a estudiante alguno, siendo irrelevante el hecho de
que hubiera perdido cuatro veces una materia.
Cómo se dijo en
acápite anterior, el reglamento estudiantil contiene el conjunto de facultades
y atribuciones de los establecimientos educativos así como los límites a los
cuales se encuentra sometido. En este caso, resulta necesario transcribir las
normas reguladoras de la situación particular del actor y que han sido invocadas
por la institución de educación superior en su defensa.
CAPITULO I
DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE
ARTÍCULO
4:
Para efectos del presente Reglamento, es estudiante de pregrado la persona que
tiene matrícula vigente en cualquiera de los programas académicos formales y
bajo cualquier modalidad metodológica que ofrezca el Politécnico Colombiano
“Jaime Isaza Cadavid”.
CAPITULO II
DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO
ARTÍCULO 18:
Los
estudiantes matriculados en cualquier nivel de todos los programas de
preparado, para poder permanecer en la Institución requieren un promedio
crédito ponderado mínimo de tres punto cero (3.0). Si este promedio no se
cumple, podrán acreditar promedio acumulado mínimo de tres punto cero (3.0), en
el respectivo programa en que se hayan matriculado.
ARTÍCULO
20:
Los estudiantes retirados del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” por
bajo rendimiento académico podrán solicitar reingreso al mismo programa o a
otro, por una vez, un período académico después de su retiro. En el caso de un
retiro académico por segunda vez con fundamento en fuerza mayor, el reingreso
será decidido por el Consejo Académico, siempre y cuando haya disponibilidad de
cupos y no existan impedimentos disciplinarios.
ARTÍCULO
21:
Modificado y adicionado por el Artículo Único del Acuerdo 14 del 19 de mayo de
2003. El estudiante que repruebe una asignatura por segunda vez la debe cursar
en el semestre siguiente y podrá matricular otras materias hasta completar el
máximo de catorce (14) créditos. Aquel que repruebe más de una asignatura por
segunda vez las debe matricular en el semestre siguiente y en el evento que
excedan el tope de crédito antes anotado matriculará el número total de
créditos de las asignaturas que se deben repetir. En ambos eventos deberán
pagar la totalidad de la matrícula.
Los
profesores presentarán estrategias metodológicas para estos estudiantes al
respectivo consejo de Facultad o Escuela, incluyendo asesoría por parte de
sicoorientación.
PARÁGRAFO: Si el estudiante
volviese a perder la asignatura será retirado de la Institución y podrá
solicitar reingreso al mismo programa o a otro, por una sola vez, un período
académico después del retiro y se matriculará según las condiciones de este
Artículo.
CAPITULO VIII
DE LOS CURSOS INTENSIVOS DE VACACIONES Y DE LOS CURSOS DIRIGIDOS
ARTÍCULO 60:
Modificado por el artículo 2º del Acuerdo No. 21 del 15 de noviembre de 2005.
Las Facultades ofrecerán mediante cursos intensivos vacacionales las
asignaturas de los planes de estudio que a juicio de sus Consejos flexibilicen
y permitan el avance y movilización de los estudiantes al interior de su plan
de estudios, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento
Estudiantil.
De los artículos
trascritos se puede observar que el reglamento estudiantil del Politécnico
Colombiano Jaime Isaza Cadavid[13] es claro al
señalar quiénes se consideran estudiantes, las sanciones que deben aplicarse a
los estudiantes que reprueben más de una vez una asignatura y la finalidad de
los cursos intensivos y quiénes pueden realizarlos.
En ese sentido, es
necesario examinar si la actuación del ente accionado, se ajusta o no a lo
dispuesto en el reglamento estudiantil y si esa decisión es violatoria de los
derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sea el momento
para resaltar que en la narración de los hechos que dieron origen a la presente
demanda de tutela, el actor reconoce que reprobó en cuatro oportunidades la
materia Investigación de Operaciones I y consciente de ello, la matriculó en un
curso vacacional por ser la única asignatura pendiente para obtener su título
de Ingeniero Informático.[14]
Atendiendo la
facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a las
instituciones de educación superior, en el sentido de dictarse su propio
reglamento, la exigencia del mismo comporta un derecho y un deber de quienes
conforman la comunidad educativa.
Así, en el caso
del accionante Hernández Ortiz, resulta evidente para la Sala que este no cumplió
con el mínimo de exigencias requeridas por la universidad a sus estudiantes
relacionadas con el rendimiento académico, en aras de garantizar la calidad de
la educación por ella brindada. Como repetidas veces se ha mencionado, el actor
reprobó cuatro veces una misma materia. Frente a estos casos, el reglamento
señala que la sanción aplicable a un estudiante que repruebe por tercera vez
una cátedra es la de retirarlo un semestre académico, con la posibilidad de
solicitar reingreso y cursar por una vez más la materia pendiente, al finalizar
el período sancionado.
Si se analiza la
decisión adoptada por la accionada, en el sentido de sancionar al actor con el
retiro académico por un semestre y no dar validez al curso vacacional
matriculado por éste, la misma, en principio, no resulta arbitraria por
ajustarse a lo señalado en el reglamento. Ya se manifestó que el actor al
reprobar la materia Investigación de Operaciones I por tercera vez, perdió la
calidad de estudiante en los términos establecidos en el artículo 4 del
reglamento, por encontrarse retirado de la institución por bajo rendimiento
académico, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 ibidem, razón por la cual
no era procedente realizar el curso vacacional. En el presente caso, el
procedimiento que debió seguir el estudiante, en cumplimiento del citado
artículo, era elevar una solicitud de reingreso de conformidad con lo allí
establecido.
Ahora, el
incumplimiento del reglamento estudiantil por parte del accionante, le generó
como consecuencia el retraso en el grado y en la obtención del título como
profesional en Ingeniería Informática. Es claro para la Corte que el otorgamiento
del título después de haber culminado el plan de estudios en una institución
universitaria, hace parte del derecho a la educación, pero la responsabilidad
en el cumplimiento del programa académico fijado por las universidades, recae
sobre los estudiantes, quienes al matricularse se acogen a las normas y
requisitos impuestos en los reglamentos estudiantiles. En este caso, no puede
imponerse a la institución accionada la obligación de otorgar un título a un
estudiante que no ha cumplido con la aprobación del pénsum académico señalado
para la carrera de Ingeniería Informática y que, consciente de su situación
particular, actuó de manera contraria al reglamento estudiantil.
No obstante lo
anterior, llama la atención de la Sala la irregularidad administrativa en que
incurrió el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, al permitir la
matrícula del actor a un curso vacacional, estando retirado del plantel y percatarse
de ese hecho sólo hasta el momento de pasar las notas. En este caso, dicha
irregularidad señala un incumplimiento del reglamento estudiantil, en
contravía de lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que el mismo
vincula a toda la comunidad educativa. De acuerdo con lo consagrado en el
citado estatuto, el Politécnico debió retirar de la institución al actor una
vez finalizó el período académico y dejar plasmada la sanción en la base de
datos.
Si bien fueron
motivos académicos los que originaron la decisión atacada, considera la Corte
que el Politécnico Colombiano ‘Jaime Isaza Cadavid’ no puede lucrarse de su
propio error, después de incumplir los términos del reglamento. Es menester
que el dinero recibido por concepto de matrícula en el curso vacacional, sea
devuelto al estudiante o abonado al valor de la materia Investigación de
Operaciones I al momento de solicitar el reingreso.
En este orden de
ideas, en aras de garantizar su derecho a acceder a la educación, el estudiante
puede solicitar reingreso y tomar el curso sin que pueda ser objeto de
represalias o discriminación alguna. De igual forma, no sobra advertir a la
institución el deber de controlar los procedimientos internos, relacionados con
el cálculo de los promedios semestrales y la actualización de datos de las
hojas de vida de cada uno de los estudiantes, con el fin de evitar situaciones
como la presente.
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y en su defecto, concederá el amparo tutelar del derecho a la
educación del actor. Se ordenará a la institución de educación superior que acepte
la solicitud de reingreso del señor Carlos Andrés Hernández Ortíz, si cumple
los requisitos para ello, con el fin de que pueda tomar las materias
pertinentes así como cursar formalmente la materia Investigación de Operaciones
I, bajo las condiciones fijadas en el reglamento estudiantil, sin que pueda ser
objeto de represalias o discriminación alguna. Se le deberá abonar al
estudiante lo pagado por el curso de vacaciones.
Con relación al
derecho a la igualdad invocado por el actor, no se pone a consideración de esta
Sala una situación similar que permita establecer la vulneración del mismo, por
el contrario, se vulneraría el derecho a la igualdad de los estudiantes que, en
aplicación estricta del reglamento estudiantil del Politécnico Colombiano
“Jaime Isaza Cadavid”, han sido retirados o suspendidos por un semestre
académico debido a su bajo rendimiento, si en el presente caso, se acepta y
valida el curso vacacional aprobado bajo la sanción de retiro impuesta al
actor.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
Revocar los
fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 10
de diciembre de 2007 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín el 22 de febrero de 2008, en los cuales se denegó el amparo de los
derechos fundamentales solicitados por el señor Carlos Andrés Hernández Ortíz.
Segundo.- Tutelar
el derecho a la educación del actor Carlos Andrés Hernández Ortíz y, en
consecuencia, ordenar al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, que acepte
la solicitud de reingreso del señor Carlos Andrés Hernández Ortíz, si cumple
los requisitos para ello, con el fin de que pueda tomar las materias
pertinentes así como cursar formalmente la materia Investigación de Operaciones
I, bajo las condiciones fijadas en el reglamento estudiantil, sin que pueda ser
objeto de represalias o discriminación alguna. Se le deberá abonar al
estudiante lo pagado por el curso de vacaciones.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La copia de la orden de matrícula para el curso de vacaciones de la
materia Investigación de Operaciones I se encuentra a folio 5 del cuaderno de
tutela.
[2] En el folio 4 del cuaderno principal, se encuentra copia del
listado de calificaciones del curso intensivo de la materia Investigación de
Operaciones. La nota final del actor fue 3.0.
[3] Ver folio 9 del expediente.
[4] MP: Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencias
T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.
[6]
Sentencia T-807 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-892 A de 2006 MP: Álvaro Tafur Galvis.
[8] Sentencia T-492 de 1992 MP: José Gregorio Hernández.
[9] Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero en
donde la Corte resolvió el caso de una estudiante universitaria que
consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, educación, trabajo y al
debido proceso cuando habiendo terminado sus estudios de odontología y aprobado
las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado porque el
Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le canceló
definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el
reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para
continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. La Corte
revisó en la sentencia los límites de la autonomía universitaria en el contexto
del debido proceso y el derecho a la educación además de considerar las
consecuencias prácticas de la violación al debido proceso en un proceso
disciplinario.
[10] Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. “Dicho
procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite
sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende,
su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la
falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v)
los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al
estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de
garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”
[11] Sentencia T-933 de 2005
MP: Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T-933 de 2005
MP: Rodrigo Escobar Gil.
[13] Visible a folio 7 del cuaderno de tutela.
[14] Ver folios 1 y 2 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.