T-705-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-705/03
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación de vivienda a largo plazo
ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su
aplicación
OBLIGACION EXTINTA-Reliquidación de crédito hipotecario/OBLIGACION
EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION EXTINTA-Expedición de paz
y salvo por Granahorrar
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración de Granahorrar por imputación de una
nueva deuda
Referencia: expediente T-722679
Acciones de tutela instaurada por Manuel Antonio Moreno Parra contra el
Banco Granahorrar
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D. C. y por el Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada, por Manuel Antonio Moreno Parra contra el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES
El actor instaura a través de apoderado
judicial, acción de tutela en contra del Banco Granahorrar, para que se proteja
su derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente vulnerado por la
actuación de la entidad demandada.
1. Hechos:
1. Señala el demandante que el
2 de febrero de 1984 efectuó la adquisición de un inmueble con hipoteca a favor
de Granahorrar y que dado el excelente cumplimiento que tuvo con el crédito, le
ofrecieron la posibilidad de ampliar el mismo y fue así como le otorgaron un
“crédito automático” para remodelar su vivienda “por ser un magnífico cliente,”
el cual comenzó a atender normalmente.
El valor del crédito otorgado fue de $ 6'355.000,oo
pero conforme a las certificaciones expedidas, su evolución fue la siguiente:[1]
1) 31-12/1996 saldo $9'408.956,01;
2) 31-12/1997 saldo $7'229.412,22 y pagado
$4'392.411,86;
3) 31~12/1998 saldo $8'079.864,74 y pagado
$1'557.909,62
4) 31~12/1999 saldo $8'111.903,oo y pagado
$1'931.391,oo
2. El 21 de enero de 2.000 solicitó a la entidad
financiera la reliquidación del crédito, la cual le fue notificada el 7 de
abril de 2.001 donde se le informa de un alivio - abono a capital por
$4.976.0000. y un saldo final de $2.610.426.
3. No obstante lo anterior con fecha 14 de julio de
2.000, el accionado le notifica un nuevo saldo final por $7.803.291, donde
aclaraba y pedía disculpas por la equivocación cometida y reversaba la
reliquidación anteriormente elaborada.
4. Ante ese hecho, el accionante solicitó
el día 28 de agosto de 2.000 al Banco accionado, la corrección de lo anotado en
el extracto de crédito a lo cual se le respondieron enviándole una información
sobre los pagos efectuados durante el año 2000, y el 5 de febrero de 2001,
solicitó a la Superintendencia Bancaria una revisión de lo actuado por
GRANAHORRAR-.
5. El 5 de febrero de 2001 se dirigió a la
Superintendencia Bancaria, Jefatura de Quejas y Control, en solicitud de la
Revisión y Confrontación de lo actuado en vista del abuso unilateral, las
dilataciones, equivocaciones anotadas, con los pertinentes perjuicios de todo
orden.
6. Precisa que posteriormente con los extractos del
crédito hipotecario que se le envían y que se discriminan a continuación, se le
notifica de un nuevo saldo y estado de la situación del Crédito, así:
(1) 09-02-/2001 abono a
Capital de $6'392.253,oo y saldo final $545.413,oo;
(2) 12-03/2001 saldo final
$555.648,oo;
(3) 11-05/2001 saldo final
$584.703,oo y
(4) 08-06-2001saldo final
$595.852,oo.
7. De conformidad con esta reliquidación, el día
27-06/2001 se presentó en la sede de la entidad demandada y solicitó la liquidación
de todo lo adeudado para efectuar su cancelación total inmediatamente
indicándole allí, que el saldo total a la fecha era por $ 606.700,oo.
Dicho saldo fue cancelado de inmediato en la misma
oficina, dándole instrucciones para reclamar la minuta de cancelación de la
hipoteca en un lapso no mayor de 30 días.
8. Pasado el término para la entrega de la minuta
respectiva, adelantó gestiones ante la entidad demandada para la cancelación de
la hipoteca sin obtener resultado positivo.
9. Posteriormente mediante oficio del 10 de diciembre
de 2001, el accionado le comunica que el crédito esta vigente y que una vez
cancele expedirán paz y salvo y la minuta respectiva de la cancelación de la
hipoteca.
10. El 20 de marzo de 2.002 se dirigió a
Granahorrar pidiendo una explicación sobre la reliquidación presentada, la cual
es contestada el 2 de abril de 2.002 informándole que hubo un error en la
reliquidación efectuada por el monto de $ 5.870.784.13, desconociendo de esta
forma la cancelación total y que nuevamente el 17 de mayo de 2.002 se solicita
al accionado la cancelación de la obligación hipotecaria, sin contestación
hasta la fecha.
2. Manifestación de la accionada
El Banco accionado respondió la demanda
instaurada con base en los argumentos que se resumen a continuación:
1. Precisa que la acción de tutela es improcedente,
por cuanto lo alegado por el accionante es el tema de la reliquidación de un
crédito, que inicialmente se hizo por un mayor valor y después se “reversó” el
mayor valor aplicado. Que cuando existan diferencias sobre el tema de la
reliquidación, será el afectado quien deberá acudir a la justicia ordinaria
para que se dirima ante ella tal situación.
2. En consecuencia es ante el juez
civil competente, donde debe ventilarse la controversia, lo cual hace
improcedente el amparo de tutela pues estima que no existe perjuicio
irremediable que permita el amparo transitorio.
3. Sostiene que la reliquidación
efectuada por la entidad financiera constituye el cumplimiento de una
obligación legal, respecto de un vínculo contractual de índole privada, como lo
es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda. Que en
desarrollo de la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria, el
Banco comete un error en su aplicación y al ser revisada por el ente de control
se detecta el error, lo que obliga a que se tenga que deshacer la reliquidación
efectuada, generándose un saldo en contra del deudor.
4. Afirma que en razón de la calidad de entidad
pública nacional del intermediario financiero, la aplicación del alivio se
refiera a dineros que son de la Nación, por lo que el Banco debe exigir el pago
de lo debido, así sea quién haya cometido el error, pues la equivocación debe
ser corregida para evitar la apropiación de dineros públicos.
5. Por lo tanto concluye que con la actuación
desplegada por el Banco, se da cumplimiento de la normatividad dictada por la
Superintendencia Bancaria, cuyas circulares externas son actos administrativos
revestidos de la presunción de legalidad, que instruyen a las instituciones
vigiladas sobre la manera que deben cumplir las disposiciones que regulan la
actividad financiera y son de obligatorio cumplimiento para la misma
Superintendencia, así como para los entes vigilados mientras estén vigentes.
3. Decisiones judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá en providencia del 2 de octubre de 2002, niega el amparo pues precisa
que la acción de tutela resulta improcedente para ventilar las controversias
surgidas respecto del monto de la reliquidación de los créditos para
adquisición de vivienda, realizada en cumplimento de la Ley 546 de 1999, norma
que atribuye la competencia para resolverlas al juez del contrato.
Por lo anterior, afirma que los usuarios
deben acudir ante la jurisdicción civil con el objeto de hacer efectivas sus
reclamaciones. Advierte además que no se ha demostrado que el demandante se
encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder
la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Señala así mismo que no puede alegarse una
vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera,
pues la decisión impugnada por el actor no constituye un acto administrativo,
toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es aplicable la
legislación financiera y comercial y cuyo conocimiento corresponde al juez
civil.
Finalmente expresa que la actuación
realizada por la entidad demandada se enmarca en el cumplimiento de las
obligaciones legales que le corresponden, respecto de su deber de realizar la
reliquidación de los créditos conforme a los parámetros establecidos en la Ley
546 de 1999 y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria
para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la metodología aplicada por la
entidad financiera concluyó en una determinada suma a favor del cliente, lo
cierto es que con posterioridad a la revisión que de dicho procedimiento le
correspondió hacer al ente de vigilancia, la entidad se vio en la necesidad de
revocar el procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto
los alivios financieros concedidos están conformados con dineros públicos.
3.2 Fallo de Segunda Instancia.
Contra el fallo dictado por el Juzgado 45 Civil
Municipal, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por
extemporáneo. Contra dicha actuación el actor interpuso tutela, la cual fue
fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó
admitir la impugnación presentada, correspondió entonces conocer del recurso de
alzada al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante
providencia del 20 de febrero de 2003 confirmó el fallo primera instancia con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala, que acoge los argumentos planeados por el a
quo y precisa que es claro y evidente que al accionado no le ha sido violado el
derecho al debido proceso, pues considera que en el caso concreto no ha existido
ni proceso judicial, ni proceso administrativo propiamente dicho, luego
entonces, no se puede hablar de violación al debido proceso. Considera que lo
realizado por el Banco accionado es un simple trámite interno respecto a la
obligación que el accionante tiene para con el Banco, pero ello no contraviene
lo establecido en el artículo 29 de la C. P.
El despacho en mención no descarta que con la
actuación el Banco le haya vulnerado algún derecho de tipo legal al actor, pero
no de carácter constitucional fundamental, pues aduce que, si el Banco no
cumple con lo dispuesto en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, o
si no aplica en debida forma la normatividad que rige los créditos
hipotecarios, el accionante tendrá otros medios de defensa judicial para
reclamar su derecho.
4. Documentos obrantes en el
expediente
A continuación se hace referencia a algunos
de los documentos anexados al expediente, relevantes para la adopción de la
presente decisión:
- Copia de la consignación del saldo total realizada
el 27 de junio de 2001.
- Copia de la solicitud formulada el 27 de
mayo de 2002, donde reitera la petición de que se le entregue, según lo
acordado, la minuta correspondiente a la cancelación de la hipoteca por estar
totalmente cancelada la obligación a su cargo.
- Copia de la comunicación enviada el día 2
de abril de 2002, por el Banco al señor Moreno Parra, en donde se le explican
las razones que tuvo la entidad para revocar la reliquidación del crédito
realizada y donde se le informa que el saldo de la obligación es de
$5.870.784.13.
- Copia de diferentes extractos donde se
demuestra como evolucionó el crédito.
- Copia de la carta enviada por el Banco accionado en
donde se le ofrece al actor un “crédito automático” para remodelación de vivienda,
por ser un magnífico cliente de fecha 20 de abril de 1992.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del Auto del 9 de mayo de 2003, proferidos por la Sala de
Selección Número Cinco de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen
De conformidad con lo señalado en los
antecedentes de esta providencia, aparece que el señor Manuel Antonio Moreno
Parra adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar, que éste fue
ampliado posteriormente para remodelar la vivienda adquirida y que en
cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 sobre el mismo se efectuó la
correspondiente reliquidación.
En desarrollo de dicho proceso, la
entidad financiera informó al demandante que le correspondía a título de alivio
financiero cierta suma de dinero, que en consecuencia fue abonada al crédito y
como resultado de dicho abono, el saldo pendiente del crédito se redujo, que
posteriormente la actuación es reversada, que contra dicha actuación el actor
se quejó ante la propia entidad y ante la Superintendencia Bancaria por las
continuas equivocaciones de que ha sido objeto su crédito.
Que posteriormente mediante extractos del
crédito hipotecario se le notifica un nuevo saldo, que el Señor Moreno Parra se
presenta a la sede de la entidad accionada y procede a cancelar de acuerdo a
las instrucciones que le dan los funcionarios en dicha dependencia, la
totalidad de la deuda y consecuente con ello, se le indica que se procederá al
levantamiento de la garantía constituida.
No obstante, con posterioridad el Banco
demandado informó a su cliente que tiene un saldo pendiente de la obligación y
que hasta que no lo cancele no se procederá al levantamiento del gravamen
hipotecario.
Por su parte el Banco accionado reconoce
que en el presente caso, el saldo a cargo del demandante obedece a un error en
la reliquidación del crédito, que dicho error debe ser corregido para evitar la
apropiación de dineros públicos y que al contar el actor con la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción ordinaria la acción de tutela no es procedente.
Así las cosas corresponde a la Sala
determinar si la conducta llevada a cabo por el Banco Granahorrar, consistente
en: i) informar a su cliente respecto de la reducción de la deuda contraída en
razón a la reliquidación efectuada por su parte; ii) aceptar el pago total de
lo debido, mediante distintos medios de manifestación, y por ende, otorgar
instrucción al usuario para solicitar el levantamiento del gravamen
hipotecario; iii) revocar la reliquidación hecha en forma unilateral y sin el
consentimiento del supuesto deudor, con el objeto de corregir un yerro
imputable a la entidad financiera, y por ende; iv) cargar nuevos valores a la
obligación pendiente, creando una obligación nueva y extendiendo la garantía a
un crédito para el cual no había sido constituida; vulnera el derecho fundamental
al debido proceso del demandante.
Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta
los argumentos expuestos por la Corte, a través de sus diferentes Salas de
Revisión, para resolver casos similares a los puestos a consideración en el
presente proceso.
3. Decisiones de la Corte respecto de casos similares a los
puestos a consideración en esta oportunidad
La Corte ha tenido la oportunidad de
estudiar casos como el puesto a consideración en este proceso en los que
clientes del Banco Granahorrar se ven sometidos a las consecuencias del error
en que incurrió la entidad financiera al momento de reliquidar los créditos
hipotecarios de vivienda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de
1999.
En dichas oportunidades la Corte[2] concedió el amparo
invocado por los usuarios teniendo en cuenta los argumentos que se resumen a
continuación.
i) La jurisprudencia de la Corte ha
señalado que el Banco Granahorrar puede ser sujeto pasivo de la acción de
tutela en cuanto tiene la condición de empresa industrial y comercial del
Estado, cuyo objeto social tiene el carácter de interés público, reuniendo así
los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Constitución para el efecto.[3]
ii) Así mismo, con fundamento en que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios
del sistema financiero[4],
la Corte ha señalado que al ser ellas las depositarias de la confianza pública
por el servicio que prestan y contar con los medios técnicos y la información
exacta sobre los créditos que conceden, sus actos gozan de una presunción de
veracidad por parte de los clientes, de modo que cuando la información sobre el
saldo del crédito es entregada al usuario, se genera en éste una certeza sobre
el monto de la obligación, como en el caso en que, por ejemplo, la entidad
expide un paz y salvo respecto de la deuda y otorga instrucciones al deudor
para suscribir la escritura de cancelación de hipoteca[5].
Al respecto, en la Sentencia T-1085 de 2002[6] se dijo:
“Para la Corte es claro que las entidades
bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema
financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de
los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes. (..)
Sin duda la información del saldo del
crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual
era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un
PAZ Y SALVO y le dio instrucciones para que suscribiera la escritura de
cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la
información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas
que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea
veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción
ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar
esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.”
Y más adelante precisó:
“Por supuesto
que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio
unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus
clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son
las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las
verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus
usuarios los efectos negativos de sus propios yerros (…)”
iii) Esta Corporación ha considerado además
como otro argumento a favor de los usuarios afectados por decisiones de las
entidades financieras, que de conformidad con el artículo 51 Superior,
tratándose de los sistemas de financiación de vivienda que permitan hacer
efectivo el derecho allí establecido, las relaciones contractuales surgidas
entre las entidades financieras y los usuarios tienen una naturaleza
excepcional de frente a la de los demás servicios financieros, que exige del
Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes.[7]
De otro lado, la Corte ha entendido que en
el caso en que la entidad financiera incurra en un error al momento de
reliquidar este tipo de obligaciones, entregando al deudor una información que
no corresponde a la realidad y creando en el cliente una situación jurídica
concreta, corresponde al Banco acudir a la jurisdicción ordinaria para
corregirlo, pues no le es permitido que, sin el consentimiento del usuario y
sin haberlo siquiera procurado, modifique en forma unilateral la obligación,
trasladando las consecuencias de su equívoco al cliente, pues de ese modo
incurre en una arbitrariedad, de ninguna manera avalada por el ordenamiento
jurídico y desconocedora del derecho al debido proceso.[8]
En igual sentido, la Corte ha hecho énfasis
en el deber de aplicación del principio del respeto al acto propio por
parte de la entidad financiera, según el cual cuando ésta ha emitido un acto
que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro,
le es prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su
confianza y faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad
contractual.
Es así como en la Sentencia T-083 de 2003,
al referirse al principio del respeto al acto propio esta Corporación expresó,
lo siguiente:
“10. El principio de respeto del acto
propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una
situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le
impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de
legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones
particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del
acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente
en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[9].
El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.”[10]
En conclusión, esta Corporación ha señalado
que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario
en una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole
informado su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de
la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda,
llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento
del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición
dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso
del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los
mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar
las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la jurisdicción.[11]
Igualmente ha considerado que con dicha
actuación y por tratarse de obligaciones ligadas al financiamiento de vivienda,
tal quebrantamiento supone además el desconocimiento del derecho a la vivienda
digna del cliente, en razón a la condición de subordinación material en que se
encuentra el usuario respecto del Banco.
4. Solución a los casos puestos a
consideración
Consecuente con lo anotado, esta Sala
estima, que la decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil
Municipal, y por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el
asunto que se analiza, no fueron acertadas,[12]
cuando manifestaron que el accionante debía acudir a la vía judicial ordinaria
para satisfacer sus pretensiones, pues corresponde es a la entidad financiera
dar inició a las acciones legales, para modificar el desarrollo del contrato
celebrado con su cliente, para corregir el error en que incurrió al momento de
reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia la extinción de la
obligación.
Tal y como se explicó en el acápite
anterior, no puede el Banco accionado, con abuso de su posición dominante,
modificar las reglas de juego establecidas con su cliente por su mera voluntad
y mucho menos imponer nuevas obligaciones después de haberse extinguido las
adquiridas, pues para ello deben contar con el consentimiento del cliente y de
no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los
derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de
los usuarios del sistema financiero e imponiéndole cargas que no deben
soportar.
Para el caso el demandante, de conformidad
con la liquidación efectuada por el Banco, procedió a cancelar el saldo total
de la obligación, confiado que con dicho pago, tal y como se lo manifestaron
los funcionarios de la entidad financiera se levantaría la hipoteca constituida
como garantía. Pero posteriormente el Banco le exige el pago de unas sumas de
dinero con base en una obligación ya extinta, pretendiendo constituir en deudor
a una persona con la que la relación contractual ya había terminado y sin
contar con su consentimiento.
La Sala considera igualmente, que como
quiera que se trató de la modificación del contrato o de la creación de una
nueva obligación, el Banco no podía dejar de lado el consentimiento de su
cliente o, en su defecto, la iniciación de los procesos judiciales tendientes a
la modificación de la obligación o a la declaración respectiva de la misma,
pues al hacerlo en forma unilateral sin su consentimiento abusó de su posición
dominante, lo que va en contravía de la buena fe de sus clientes, desconociendo
además, su derecho al debido proceso.
De otra parte debe tenerse en cuenta que en
el presente caso lo que se discute es el comportamiento antijurídico del Banco
de revocar la reliquidación, invocando un error cometido pese a que podía
utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlo sin acudir a una
conducta proscrita en el marco del Estado de Derecho.
Ahora bien, el Banco justifica su
comportamiento en la necesidad de corregir el error detectado por la
Superintendencia Bancaria, que él mismo cometió al momento de reliquidar el
crédito hipotecario y determinar el monto del beneficio a que el cliente tienen
derecho, pues señala que se trata de dineros públicos cuya apropiación o
destinación indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del
Estado y la posible configuración de conductas penales.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal
argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación
de todas las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de
dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades
consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los
derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que
la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando
una obligación adicional, cuando tenia a su alcance los medios jurídicos para
lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido
por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.
En consecuencia debe ordenarse el amparo
del derecho fundamental del accionante al debido proceso, quebrantado por el
comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a
derecho.
5. Conclusión
La Sala revocará el fallo proferido por el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que a su vez confirmó el
dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dentro de la
acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Moreno Parra contra el Banco
Granahorrar y en su lugar concederá el amparo al derecho al debido proceso,
ordenando dejar sin efecto la reversión de la reliquidación del crédito
comunicada por el Banco a su cliente el 2 abril de 2002, debiendo otorgar plena
efectividad a los derechos surgidos de la reliquidación, incluido el
levantamiento del gravamen hipotecario.
Tomando en consideración que la entidad
accionada para realizar la actuación cuestionada, aduce que ésta se efectuó en
cumplimiento de la normatividad dictada por la Superintendencia Bancaria, se
ordenará poner en conocimiento de dicha entidad el presente fallo con el objeto
de que tome las medidas administrativas que correspondan dentro del marco de su
competencia para evitar que las conductas aquí denunciadas se repitan y, por
ende, se garanticen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema
financiero.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y
Uno Civil del Circuito de Bogotá, D. C. que a su vez confirmó el dictado por el
Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de
tutela instaurada por Manuel Antonio Moreno Parra en contra del Banco
Granahorrar, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales
del accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que
deje sin efecto la comunicación efectuada por el Banco a su cliente de fecha el
2 abril de 2002, y otorgue plena efectividad a los derechos surgidos de la
reliquidación efectuada el día 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento
del gravamen hipotecario.
Tercero.- Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener
derechos luego del cumplimiento de la orden hecha en los numerales anteriores,
a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las
acciones judiciales que sean del caso.
Cuarto. PONER en
conocimiento de la Superintendencia Bancaria las irregularidades cometidas por
el Banco Granahorrar a que se refiere esta providencia, con el objeto de que,
dentro de sus competencias, tome las medidas administrativas tendientes a
garantizar los derechos de los usuarios del sistema financiero, para tal fin
remítase copia de esta Sentencia.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Además en el año 1997 realizó abonos
extraordinarios a Capital, así:
1) 30-12/1996 por $1'194.515,oo;
2) 07~04/1997 por $1'542.762,oo
3) 17-02/1998 por $1'000.000,oo
[2] Sentencias T-550 y T-141, T-083 de 2003 y T-1085 de 2002.
[3]
Ver sentencias T-443 de 1992 y T-661 de 2001.
[4]
Sobre la posición dominante de las entidades financieras sobre sus clientes,
puede verse la Sentencia C-955 de 2000.
[5] En un caso similar al analizado en esta providencia contra
Granahorrar, se afirmó en relación con la posición privilegiada que ostentan
las entidades financieras frente a los usuarios del sistema, lo siguiente:
“El
precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las
actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las
erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les
otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer
las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los
derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.
9. El
derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta
Corporación[5],
no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.”
[6] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-700/99 y C-955/00 y
T-550/03
[8] Al respecto, la Corte en la Sentencia T-141 de 2003 señaló: “Observa
la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita
vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión modificó
en forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su
disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación
contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse
convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba
que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es
una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento
jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez
competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las
obligaciones contractuales.”
[9] Cfr. T-475/92
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Cfr. T-265/99
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Ver Sentencia T-550 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.