T-705-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-705/02
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia
Un funcionario judicial incurre en una vía de hecho por
consecuencia cuando: (i) la decisión judicial se base en la apreciación de
hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un
perjuicio iusfundamental.
DEBIDO PROCESO-No
vulneración/DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violación
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA DE VINCULACION EN
EL PROCESO PENAL
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-594691
Acción de tutela instaurada por
Argiro Gómez Gualdrón contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos
(2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y
reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada
por Martha Ligia Sánchez Pérez contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Argiro Gómez Gualdrón, por intermedio de apoderado,
interpuso acción de tutela el 29 de enero de 2002 ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de
la misma ciudad, por considerar que éste despacho desconoció su derecho de
defensa y su derecho al debido proceso al no haberle notificado, personalmente,
el proceso penal adelantado en su contra, pese a que para el momento en el
cual finalmente fue condenado, el accionante se encontraba detenido en la
cárcel de Paz de Ariporo, Casanare. A continuación se relatan los hechos del
caso, los cuales pudo esclarecer la Sala Penal del Tribunal Superior, luego de
practicar una diligencia judicial en la que se examinó el expediente fallado en
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga en contra del accionante,
por la contravención especial de estafa, diligencia que fue necesaria debido a
que las copias de dicho proceso aportadas por el apoderado del accionante al
proceso de la referencia estaban incompletas y carecían de información
relevante para poder fallar la tutela.
1.2. Argiro Gómez Gualdrón fue puesto a disposición de la
SIJIN el 2 de octubre de 1998, sindicado de una presunta estafa, y de allí
trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía Tercera de la
Fiscalía General de la Nación, en donde fue oído en diligencia de indagatoria y
puesto en libertad al día siguiente (3 de octubre de 1998), previa suscripción
de una diligencia de compromiso en la cual se obligó a presentarse en la
Fiscalía una vez fuera requerido. La URI, considerando que se encontraba ante
una contravención especial por estafa, envió el asunto al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Bucaramanga, el cual avocó el conocimiento del proceso el 26 de
julio de 1999. El Juzgado dispuso celebrar una audiencia de conciliación entre
las partes pero no se pudo realizar debido a que el señor Gómez Gualdrón no
asistió. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, despacho judicial
que había sido comisionado para comunicarle de la actuación procesal para la
que era requerido, reportó que el señor Gómez Gualdrón había abandonado el
municipio hacía más de un año y no se sabía su paradero, a pesar de que se le
había condenado por el delito de hurto, se le había otorgado el subrogado de la
condena de ejecución condicional y se le había exigido manifestar dónde se
radicaría (en un hotel en Yopal, Casanare). El 15 de febrero de 2000 el Juez
Segundo Municipal de Bucaramanga resolvió emplazar mediante edicto al
accionante y posteriormente, el 21 de febrero, ordenó su captura. Finalmente,
el 16 de junio de 2000, el Juzgado declaró al señor Gómez Gualdrón “persona
ausente” y le designó un defensor de oficio.
Días después, el 28 de agosto, el Director Seccional de
Fiscalías de Bucaramanga informó que revisados los archivos sobre órdenes de
captura medidas de aseguramiento, preclusiones y sentencias almacenadas hasta
la fecha no aparecía el nombre de Argiro Gómez Gualdrón. De forma similar, el 7
de septiembre, el Departamento de Policía de Santander informó que el nombre
del accionante tampoco aparecía registrado con antecedentes penales, contravencionales,
ni requerido por autoridad competente hasta la fecha, aun cuando fue esta
Unidad la que había puesto en octubre de 1998 al señor Gómez Gualdrón a
disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía. Además,
posteriormente se estableció mediante comunicación del asesor jurídico de la
cárcel de Paz de Ariporo que, tal como lo indicó el apoderado del accionante,
éste se encuentra detenido en dicho centro carcelario desde junio 16 de 2000,
el mismo día en la que fue declarado persona ausente en el proceso ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga. El 29 de septiembre de 2000 el
señor Gómez Gualdrón fue condenado a 12 meses de arresto por haber incurrido en
la contravención especial de estafa.
3. El accionante, mediante su apoderado, alegó que la Juez
Penal Municipal demandada incurrió en una vía de hecho por consecuencia,
pues aunque su actuación fue diligente al intentar ubicarlo para poder
notificarle personalmente la actuación procesal que se adelantaba en su
contra, los organismos estatales a los que les correspondía brindar la
información pertinente para haber podido establecer su paradero lo indujeron a
cometer el error de tenerlo por persona ausente, mientras se encontraba detenido
en una cárcel del Estado. El accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga tener en cuenta la jurisprudencia constitucional, en
especial la sentencia SU-014 de 2001, caso en el que se resolvió anular todo
lo actuado dentro de un proceso penal en el que se había condenado en calidad
de “persona ausente” a alguien que se encontraba detenida en un centro penitenciario
estatal y cuyo paradero habían sostenido desconocer los órganos del Estado encargados
de brindar dicha información.[1]
2. Sentencia de primera instancia
En sentencia de febrero 13 de 2002 la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo solicitado, por
considerar que el Juzgado Segundo Penal Municipal no había incurrido en una vía
de hecho por consecuencia, según lo establecido en la jurisprudencia
constitucional. La Sala del Tribunal precisó que según la sentencia de
unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001 se
requieren por lo menos dos requisitos para poder hablar de este tipo de vía de
hecho: (1) una decisión judicial que se base en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y (2) que tal actuación tenga como
consecuencia un perjuicio iusfundamental.[2]
En el caso de la referencia, sostuvo la Sala, se verificó la primera de las
condiciones, poniéndose en evidencia la falencia en el Sistema Nacional
Antecedentes, pero no así con el segundo de los requisitos fijados en el
precedente. Dice la sentencia,
“La situación de que da cuenta éste pronunciamiento (la sentencia
SU-014 de 2001), difiere sustancialmente del caso sub-examine (el caso de la
referencia), pues en aquel, el procesado –finalmente condenado– jamás se enteró
de la existencia de ese proceso, y además, su búsqueda para que compareciera,
no obstante haber sido diligente y suficiente, no se logró porque las
autoridades de policía judicial e incluso las carcelarias nunca le informaron
al Fiscal y al Juez de la privación de la libertad de este procesado, (…)
Para la Sala el derecho de defensa de Argiro Gómez Gualdrón
estuvo siempre garantizado, primero porque desde un principio –fue capturado en
flagrancia– conoció la imputación que por estafa y abuso de confianza se le
formuló y además designó en la indagatoria defensora de confianza que lo
asistiera en el proceso que se adelantaba, (…)”
El fallo de primera instancia fue impugnado, el apoderado
del señor Gómez Gualdrón insistió en que la grave y ostensible equivocación en
la que incurrieron los organismos estatales es la razón por la que no se
notificó personalmente del proceso a su defendido.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia de abril 23 de 2002, resolvió confirmar el fallo de la Sala
del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Sala de la Corte Suprema coincidió en
señalar que “(…) no es suficiente afirmar, como lo ha planteado el accionante,
que por haberse cometido una falla de orden formal en el proceso, como el hecho
de no haberle notificado la sentencia al procesado que se hallaba detenido en
otra ciudad por cuenta de un juzgado distinto, sino que es necesario evidenciar,
además, que esa omisión afectó realmente el derecho a la defensa de esa
persona.” Y, al igual que el Tribunal, la Corte Suprema consideró que la
principal causa por la que no se pudo localizar al accionante fue porque él
mismo incumplió los compromisos adquiridos por la justicia con el fin de poder
ser ubicado.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió conocer
del proceso de la referencia, coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bucaramanga en que la decisión adoptada por la Corte Constitucional SU-014
de 2001 constituye un precedente claramente aplicable al presente caso. En
efecto, en aquella ocasión, resolviendo un caso similar, se decidió que un
funcionario judicial incurre en una vía de hecho por consecuencia cuando: (i) la
decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.
2. Tal y como lo señaló la Sala Penal del Tribunal, en
primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema, en segunda instancia,
si bien el primer requisito se cumple (los organismos estatales dieron
información errada que impidió al Juez ubicar al procesado), dicha situación no
conllevó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo
tanto, en observancia de la decisión adoptada en la sentencia SU-014 de 2001,
es preciso concluir que no hay una vía de hecho por consecuencia en este caso,
pues, reiterar un precedente no consiste en repetir la misma orden que en éste
se impartió, sino en resolver un caso con base en la misma ratio decidendi.
3. Varias razones sustentan lo dicho. Primero, el accionante
conocía de la existencia de la actuación. Debido a los cargos formulados en su
contra, el sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía donde rindió
indagatoria. Segundo, el accionante sabía que iba a ser requerido y tenía el
compromiso de presentarse cuando ello ocurriera. Luego de haber rendido
indagatoria, el señor Gómez Gualdrón fue puesto en libertad previa la
suscripción del compromiso en cuestión. Tercero, el accionante tenía la obligación
de permanecer en un solo domicilio. Cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Bucaramanga inició la búsqueda del señor Gómez Gualdrón, se le informó que
había sido condenado penalmente en otro proceso, pero que a pesar de habérsele
concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, hacía más de un
año que éste había abandonado el municipio en el que se encontraba el domicilio
en el que se había comprometido a permanecer. Quinto, el accionante sólo estuvo
recluido en el establecimiento carcelario desde el 16 de junio de 2000, es
decir, en la misma fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Bucaramanga lo había declarado persona ausente. Luego de buscarlo durante casi
un año entero, el despacho judicial decidió tomar esa decisión pues, en efecto,
constató que su paradero era desconocido. Sexto, el accionante tuvo una defensa
técnica según lo dispuesto por las reglas procesales, la cual no fue cuestionada
en el proceso.
4. Así pues, Argiro Gómez Gualdrón no sólo sabía de la
existencia de la actuación en curso, que sería requerido por funcionarios
judiciales y que estaba comprometido a presentarse una vez esto ocurriera,
también sabía que en razón a la condena que se le impuso en otro proceso penal,
era su deber permanecer en el domicilio que se había acordado previamente. Por
lo tanto, a pesar que sí se verificó el error en que incurrieron los órganos
estatales, el origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante
para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debió a su propio
actuar. De hecho, desde el momento en que el Juez Segundo Penal Municipal
recibió la información de las agencias del Estado, sabía que ésta era
incorrecta, pues en el expediente del proceso ya se encontraban las diligencias
de la Unidad de la Fiscalía que adelantó la indagatoria, así como también la
certificación del otro proceso adelantado en contra del señor Gómez Gualdrón
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo.
5. Decide entonces la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional reiterar la sentencia SU-014 de 2001 de esta Corporación
y en consecuencia,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2002, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Argiro Gómez Gualdrón contra el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Bucaramanga.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se sometió a consideración de la Sala de Tribunal, en especial, el siguiente aparte: “(…)Se trata de una suerte de vía de hecho por
consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a
su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación
estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos
constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos –vía de hecho por
consecuencia– se presenta una violación del debido proceso, no atribuible
al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como
consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Corte
Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
[2] Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.