T-705-00
Sentencia T-705/00
Sentencia
T-705/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Protección/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago oportuno
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida liquidación de
aporte para pago de licencia de maternidad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discrepancia
sobre liquidación de aportes
Referencia:
expediente T- 292.717
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Nelly Amparo Benavides contra el Seguro Social
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La accionante se
encuentra afiliada al seguro social desde el 27 de enero de 1998, como empleada
en un almacén en Sanandrecito de Bucaramanga, de propiedad de la hermana.
- En noviembre de
1998, dio a luz y, el parto fue atendido en una clínica del seguro social.
- Afirma la actora
que el seguro reconoció la licencia de maternidad, pero que, a la fecha de
presentación de la tutela, no la ha cancelado, pues argumenta que el certificado
de incapacidad no era el original. La accionante explica que, en efecto, el
certificado que anexó para reclamar la prestación económica fue una
reproducción, como quiera que esa institución extravió el documento original.
- La accionante
informa que la reclamación de la licencia de maternidad debe efectuarse dentro
del año siguiente al parto, pero que ese tiempo ya transcurrió por culpa
atribuible al Seguro Social, pues esa institución no entregó oportunamente la
copia del certificado. Por lo tanto, considera que la tutela es el único medio
judicial para exigir el pago a que tiene derecho.
- Finalmente, la
actora manifiesta que “gracias a la incapacidad puedo procurar para mi hijo y
para mi una mejor manutención lo que me permite vivir de mejor manera y ofrecer
a mi hijo una vida digna”
2. La Solicitud
La accionante
considera que el Seguro Social vulnera los derechos de los niños y sus derechos
a la vida, salud y a la seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad
demandada que reconozca y pague la prestación económica derivada de la licencia
de maternidad.
3. Intervención del accionado
Dentro
del trámite de primera instancia, el Seguro Social intervino en el presente
asunto para solicitar que el juez de tutela niegue el amparo impetrado. Los
argumentos del accionado se resumen así:
-
El certificado de licencia de maternidad está bien diligenciado y no presenta
inconsistencias.
-
El Seguro Social no pagó la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pero no por las razones expuestas por la accionante sino porque el
empleador reporta mora en pago de algunas cotizaciones y errores en la
autoliquidación de algunos meses, puesto que la base de liquidación fue
inferior al mínimo legal, así: el valor cancelado por el ciclo de la cotización
exigible fue de $130.574 y el monto que debió ser pagado corresponde a
$589.581, por lo que el empleador adeuda al Seguro Social $459.006 más
intereses moratorios. Así mismo, el Seguro informa que la accionante no canceló
las cotizaciones correspondientes a febrero y septiembre de 1998.
-
La entidad accionada manifiesta que, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto
806 de 1998, en caso de mora patronal, la EPS no está obligada a reconocer el
pago de la licencia de maternidad, pues aquel corresponderá al empleador.
4. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal
Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de noviembre de 1999,
decidió negar la tutela. Según su criterio, existen otros medios de defensa
judicial (acción ordinaria laboral) para discutir la procedencia de la licencia
de maternidad, lo cual hace improcedente la acción de tutela. Así mismo,
considera que la tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no “se evidencia violación
del mínimo vital”.
Sin embargo, el juez
de tutela opina que la accionante nunca tuvo conocimiento de las razones por
las que se negó su pretensión, por lo que requiere al Seguro Social para que
“informe oportunamente a los usuarios sobre las razones de hecho y de derecho
para negar las prestaciones económicas”.
Finalmente, el A
quo advierte que la mora patronal o el pago inferior al monto debido, no
constituyen argumentos válidos para negar el pago de la licencia de maternidad,
pues los errores del empleador no pueden perjudicar a la trabajadora
especialmente protegida cuando “el ISS cuenta con los mecanismos legales
idóneos para obtener el pago de las cuotas tal como lo establece el artículo 27
del Decreto 1818 de 1996”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La actora
interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La
EPS negó la prestación económica, por cuanto existió mora patronal en la
cancelación de las cotizaciones i), errores en la autoliquidación mensual de
los aportes ii) y, ausencia de pago de dos meses de cotización iii). El juez de
instancia niega la pretensión, puesto que, a su juicio, la discusión objeto de
análisis debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que no
evidenció vulneración del mínimo vital de la accionante.
Con base en lo
expuesto, la Sala encuentra que el problema jurídico que origina la presente
acción se desarrolla en torno a la discusión de las razones que motivaron al
Seguro Social a negar el pago de la licencia de maternidad, pues la actora
afirmó que la razón de la negación fue formal -trámite en copia del
certificado-, mientras que la entidad accionada manifestó que la motivación fue
sustancial -incumplimiento del deber de cotizar en debida forma-. Sin embargo,
dentro del expediente es claro que los motivos de la negativa fueron de tipo
económico. Por ende, lo primero que la Sala deberá analizar es si la acción de
tutela es el medio judicial idóneo para ordenar el pago de una licencia de
maternidad cuando su derecho no es cierto.
Improcedencia de
la tutela cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad no es cierto
2. En reiterada
jurisprudencia[1],
esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela
procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel “no puede
considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe
considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente,
cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño”[2]. Por consiguiente, en
situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién
nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para
su manutención.
En este contexto, de
la doctrina esbozada por esta Corporación es fácil deducir que el juez
constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad
cuando la violación o amenaza del mínimo vital de la madre o del recién nacido,
tiene como fundamento una decisión evidentemente contraria a la Constitución
(C.P. art. 4º). Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago la prestación
económica derivada de la maternidad cuando la EPS desconoce el principio de
favorabilidad normativa que consagra el artículo 53 de la Carta[3]. Así mismo, esta
Corporación ha ordenado la cancelación del derecho económico cuando la EPS negó
el derecho desconociendo el “principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora”[4] (C.P. art. 48).
3. Sin embargo, lo
anterior no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela de
todos los casos de negativa de una EPS al pago de una licencia de maternidad
que comprometa el mínimo vital de una mujer gestante, pues es indispensable
analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para
adquirir el derecho a la prestación económica. A guisa de ejemplo: obviamente,
el juez constitucional no puede ordenar a una EPS el pago de la prestación si
una mujer no está afiliada al sistema de riesgos profesionales, o si la EPS
tiene serias y razonables dudas de la ausencia del riesgo. En consecuencia, el
juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible,
pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión
de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.
En
este orden de ideas, la acción de tutela sólo exige el pago de derechos
económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la transgresión de
derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es
posible conceder el pago de salarios[5] o de mesadas pensionales[6]
cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente
reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia
ordinaria laboral.
4.
Esta misma conclusión debe aplicarse en el caso sub iudice, pues el
argumento que esgrime el Seguro Social en relación con los errores en la
autoliquidación de los aportes al sistema de riesgos profesionales, colocan en
un plano incierto el derecho al pago de la licencia de maternidad de la
accionante. En otras palabras, la Sala considera que la indebida liquidación de
los aportes es un asunto que escapa al conocimiento del juez constitucional,
por cuanto origina una discusión legal en relación con la viabilidad del pago a
cargo de la EPS. En consecuencia, aquella discrepancia debe ser resuelta en la
jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la Sala negará el amparo impetrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de noviembre de
1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelly Amparo Benavides
contra el Seguro Social.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de
1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999, T-270 de 1997 y T-567 de 1997.
[2] Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de
1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999.
[4] Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencias T-01 de 1997 y
SU-995 de 1999.
[6] Sentencias T-637 de 1997 y
T-135 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.