T-705-99
Sentencia T-705/99
Sentencia
T-705/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Omisión práctica
de cirugía por negligencia administrativa
SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede
trasladarse a menores para negar atención médica
SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede
trasladarse a usuarios
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Práctica de
exámenes y procedimientos que permita movilidad de rodilla
Referencia:
Expediente T-220475
Acción de tutela
incoada por Myriam Huertas Quiroz, a nombre de su hija Leidy Johana Alonso
Huertas, contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
Desde dos años antes de instaurar la acción
de tutela, MYRIAM HUERTAS QUIROZ ha venido solicitando, sin resultados, que el
Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-, organismo al que se encuentra
afiliada, practique a su hija LEIDY JOHANA ALONSO HUERTAS, de trece años, una
operación indispensable a juicio de los médicos para la recuperación del
movimiento en la pierna derecha de la niña, afectada en su rodilla por la
enfermedad conocida como "sinovitis villonodular".
Según relató la accionante, para llevar a
cabo la operación el Seguro Social exigía una radiografía y una resonancia
magnética, pero esos exámenes no fueron autorizados por la propia entidad, que
alegó falta de presupuesto, lo que llevó a la madre a solicitar que cuando
menos se otorgara el visto bueno del Seguro para practicarlos en un centro
hospitalario particular.
Acudió en efecto a la Clínica Especializada
del Valle y se tomaron las aludidas pruebas científicas, asumiendo la
demandante los correspondientes costos.
Según la demanda, los exámenes fueron
entregados, en Junta Médica en el Hospital San Juan de Dios, al doctor Jorge
Ramírez, médico del Seguro; éste afirma que se extraviaron y el hecho cierto es
que, a pesar de la insistencia de la madre, la cirugía no ha sido practicada.
La niña -dice la accionante- está a punto
de perder su pierna por esta negligencia, y padece agudos dolores que no la
dejan vivir en paz.
Agrega la demanda que los médicos del
Seguro Social reconocen la gravedad de la enfermedad y expresan que se necesita
agilizar el trámite de la operación, pues la paciente la requiere, pero no se
ha conseguido resultado alguno.
II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali,
mediante providencia del 28 de abril de 1999, negó la tutela por considerar que
el Seguro ha ordenado los exámenes pero que, "dada a una serie de
situaciones", relacionadas específicamente con el aspecto presupuestal, se
ha impedido la intervención quirúrgica que -reconoce la Juez- requiere la
menor.
Se expresó además en la Sentencia que la
madre, a pesar de haber pagado la resonancia magnética para su hija, "dejó
dilatar la pérdida de dicho examen (...), lo cual se puede deducir del tiempo
transcurrido hasta la presente".
Señala que el examen le fue entregado de
nuevo a la señora Huertas el 30 de septiembre de 1998 y que, hasta ahora, se
desconoce su paradero.
En el sentir del Juzgado, el derecho a la
salud de la niña no ha sido conculcado, pues el Seguro maneja fondos, de los
cuales no se puede hacer uso irracional, y ese uso requiere autorización.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo mencionado, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución, en los términos del Decreto 2591 de 1991.
2. La salud y la seguridad social, derechos
fundamentales en el caso de los niños. La negligencia administrativa de la
entidad de seguridad social no puede trasladarse a los menores para negarles
atención
Ha sostenido la Corte que los derechos a la
salud y a la seguridad social no son per se fundamentales, salvo que en
las circunstancias concretas objeto de la evaluación judicial se encuentren
ligados a la vida, a la integridad personal o a otros derechos de tal
naturaleza, y que sólo en tales eventos cabe la protección por la vía de la
tutela.
No obstante, también ha destacado la
jurisprudencia constitucional que, tratándose de los niños, esos derechos se
tienen por fundamentales según las voces del artículo 44 de la Constitución,
norma que también incluye con el mismo carácter el derecho al desarrollo
armónico o integral del menor, en el campo espiritual como en el físico, y que,
por tanto, cuando se presentan circunstancias como las aquí descritas, no se
discute que cabe la tutela.
Establecido como está que el derecho a la
salud de los niños es un derecho fundamental, no cabe duda de que se atenta
contra él y contra la integridad física de un menor cuando se omite la práctica
de una cirugía que, según diagnóstico médico, se requiere para el cabal
desenvolvimiento físico del niño. De él hace parte insustituible la posibilidad
de movimiento de los miembros del niño y, por tanto, en casos como el presente,
negarle la opción quirúrgica que le permite recuperarse atenta directamente
contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los niños, como
derechos prevalentes, la salud, la integridad física y el pleno y adecuado
desarrollo.
Así lo ha precisado esta Corte:
"En consecuencia,
para esta Sala es claro que el carácter fundamental del derecho a la salud se
hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos
servicios, vulnere directamente y gravemente el derecho a la vida o a la
integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho comporta no
sólo el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino
también la obligación de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuación
indispensable para conservar o recuperar la integridad física afectada, claro
está, dentro de lo razonable y prudente que enseña la experiencia en esta
materia.
Así, cuando existe
un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y
un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el
caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente,
que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente
afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente
y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto
obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la
continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos”, (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Octava. Sentencia T-281 del 25 de junio de 1996. M.P.: Dr. Julio Cesar
Ortiz Gutiérrez)..
Si bien el problema de salud de la menor
LEIDY JOHANA ALONSO HUERTAS parece no atentar en principio contra su vida, sí
le está causando una notoria disminución en la calidad en que ésta se
desarrolla, por los dolores que la niña tiene que soportar al caminar, y dada
la edad en que se encuentra, en plena adolescencia, el padecimiento trae
consigo un problema adicional la autoestima de la menor, por la anomalía fisica
que presenta en su rodilla.
Si bien el Seguro Social le ha
proporcionado atención médica, ésta no es suficiente para el tipo de problema
del que se trata, puesto que es menester repetir la resonancia magnética que se
encuentra extraviada y cuyo resultado fue el siguiente: “Conclusión: La lesión
descrita corresponde como primera posibilidad con un tumor proveniente de la
sinovial”.
El médico Jorge Armando Ramírez, vinculado
al Seguro Social, en declaración rendida con ocasión de la tutela, manifestó:
"Yo vi por primera vez a Leidy Alonso el 3 de junio de 1997 en el Hospital
San Juan de Dios donde laboraba. Presentaba dolor y masa en rodilla derecha con
aumento de volumen y traía una resonancia solicitada en el Seguro Social, donde
se evidenciaba posiblemente masa dependiente de tejido sinovial que
posiblemente podría corresponder a una sinovitis villonodular. Se
decidió programar para cirugía biopsia de rodilla la cual se realizó en dicho
hospital el 26 de enero de 1998. El resultado de la biopsia no fue concluyente.
Se reportó inflamación crónica no específica. Se decidió entonces programar
para una sinovectomia de rodilla, procedimiento que nunca se pudo
realizar porque al parecer no había contrato del Seguro con el Hospital San
Juan de Dios".
El Seguro Social respondió a la Juez que
tramitó la tutela, a través del Director Jurídico Seccional, mediante oficio
del 26 de abril de 1999, en la siguiente forma:
"Con el fin de
dar respuesta al escrito de la referencia, en lo referente al examen de
Resonancia Magnética ordenada a la menor y radicado el formato de referencia en
el CENTRO MEDICO IMBANACO, con número de báucher 117136 del 6 de noviembre de
1998, relación No. 00117, se hicieron las averiguaciones pertinentes para que
se expidiera la respectiva autorización en la Oficina de remisiones a entidades
adscritas a la EPS del ISS, y se nos informa que en el momento no hay
asignación presupuestal; que tan pronto el Nivel Nacional lo asigne a esta
Seccional, de inmediato se le estará autorizando la práctica del
procedimiento".
La Sala encuentra que en el caso sub
examine se están vulnerando los derechos a la salud y a la integridad
física de una menor que requiere de un procedimiento necesario para determinar
el tipo de dolencia que la afecta y poder hacer tener un diagnóstico que
permita prodigarle el tratamiento indicado, con miras a su recuperación.
Está probado que para la niña Alonso
Huertas es indispensable e imperiosa la operación para que el desarrollo de sus
extremidades se normalice, y también ha sido acreditado que trámites y
disculpas burocráticas la han hecho imposible.
La Corte Constitucional debe insistir en
que la negligencia de las entidades encargadas de prestar los servicios de
salud, bien que se presenten en el campo científico, ya en el administrativo,
no puede constituirse en argumento de ellas mismas para negar la protección
efectiva a sus pacientes -afiliados o beneficiarios-, menos todavía cuando se
trata de menores.
Tiene claro esta Corporación que las
irregularidades internas de tales instituciones no pueden trasladarse a los
usuarios, como aquí se ha pretendido, con el único propósito de abstenerse de
prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no solamente contra los
derechos fundamentales afectados sino contra los principios previstos en el
artículo 209 de la Constitución y contra la buena fe de las personas, que
confían en la entidad estatal y esperan de su gestión la necesaria eficacia y
el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.
En cuanto al aspecto presupuestal, un
elemental cuidado de los responsables de la actividad propia de las entidades
de salud debería conducir a que los usuarios no recibieran las respuestas que
se le han dado en este proceso a la demandante.
En efecto, en los presupuestos de tales
entidades es necesario que cada año se contemplen partidas globales orientadas,
con los debidos cálculos y proyecciones, a la atención de los costos que
lógicamente genera el desarrollo de su objeto, en particular la práctica de los
exámenes y pruebas científicas que los pacientes siempre habrán de requerir,
los tratamientos y cirugías más corrientes y la atención de urgencias, entre
otros.
La Corte no entiende cómo puede ser posible
que una entidad destinada específicamente a esas actividades no las contemple
en su presupuesto.
Ahora bien, dos años han pasado desde las
primeras solicitudes de la paciente. ¿Cúal es el motivo para que, aunque en
gracia de discusión, no hubiese tenido en su momento partida suficiente, el
Seguro se haya abstenido de incluir los costos de la operación requerida por la
niña en los presupuestos de los períodos posteriores?
Teniendo en cuenta que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás, se dará orden al Seguro
Social con el objeto de que, en forma inmediata, proceda a practicar los
exámenes y procedimientos que sean propicios, según dictamen médico, para el
manejo de la sinovitis villonodular que padece la menor afectada y para la
adecuación del desarrollo físico en la movilidad de su rodilla.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali el día veintiocho (28) de abril
de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de
tutela incoada por MYRIAM HUERTAS QUIROZ, en nombre de su hija LEIDY JOHANA
ALONSO HUERTAS, contra el Seguro Social y, en consecuencia, conceder la
protección solicitada, amparando los derechos a la salud, a la integridad
física, al pleno desarrollo y a la seguridad social de la menor.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social
que en forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la notificación de este Fallo, practique todos los exámenes
y procedimientos que sean necesarios para superar la "sinovitis
villonodular" que padece la niña Leidy Johana Alonso Huertas.
Tercero.- El incumplimiento de lo aquí
dispuesto acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1.991.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.