T-705-96
Sentencia T-705/96
Sentencia T-705/96
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales/DISCRECIONALIDAD
DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de derechos de reclusos
El recluso se encuentra inserto en una
relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las
autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y
modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin
embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben
estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas
las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria.
Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y
las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a
la finalidad que se busca alcanzar. Resultaran constitucionalmente legitimas
las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el
contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos
intangibles - como la integridad personal -, si son innecesarias, inútiles o
desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.
DERECHO DE PETICION DEL
INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes
El derecho de petición es uno de aquellos
derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir,
que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la
situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas
personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de
especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La
única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de
petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho
abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas.
El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las
autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que
aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes
de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en
adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una
respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias
están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que
adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se
ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario
que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el
sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,
eventualmente, controvertirlas.
TRASLADO DE INTERNO-No afectación de derechos
La asignación de los internos a un
determinado patio o celda, no constituye una decisión que responda al libre
arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario,
dicha asignación se encuentra relacionada, por una parte, con el carácter
resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las
cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de
los propios internos. El traslado de un interno de un lugar a otro del penal no
constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechos fundamentales.
Sin embargo, para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda,
admita la procedencia de la acción de tutela, se requiere que, en el caso
concreto, se demuestre la amenaza o vulneración directa del derecho fundamental
cuya protección se solicita. No puede afirmarse que el mero traslado de un
lugar a otro del penal, sin atender a las condiciones propias del sujeto, así
como a las circunstancias por las cuales se ordena el traslado, y a las
condiciones propias de los lugares de origen y de destino, genere una violación
de sus derechos fundamentales.
LIBERTAD DE EXPRESION-Comunicación del pensamiento
El derecho fundamental a la libertad de
expresión, protege esencialmente, la facultad de comunicar, sin interferencias
o prohibiciones arbitrarias, el pensamiento. En consecuencia, se trata de una
garantía que, en primera instancia, se orienta a resguardar la libre
transmisión de contenidos, siempre que con ello no se afecten arbitrariamente
derechos fundamentales de terceras personas o se comprometan en forma
desproporcionada bienes constitucionalmente tutelados.
LIBERTAD DE EXPRESION-Medios útiles
La libertad de expresión abarca,
adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más
idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En
consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para
difundirlas, hacen parte del este derecho fundamental. En suma, la tenencia de
medios útiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio,
amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de máquina de escribir por reclusos
De la normatividad no se deriva una
prohibición expresa en el sentido de vedar que los internos en un
establecimientos carcelario posean máquinas de escribir. Por el contrario,
sería razonable suponer que, en principio, la posesión del mencionado artefacto
estaría permitida. Sin embargo, la Sala estima que las autoridades
penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qué
elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la
convivencia dentro de los centros de reclusión. No obstante, la amplitud de las
facultades antes mencionadas no exime a las autoridades carcelarias de su deber
de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la
decisión de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Este
deber cobra mayor importancia si el elemento cuya posesión se prohibe es apto
para hacer efectivo alguno de los derechos fundamentales de los internos.
LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO-Respeto del orden
Hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental a la libertad de expresión, la posibilidad de que los reclusos
disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que
se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de
mayor jerarquía del orden nacional o territorial, siempre y cuando el
disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas sobre
orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y
carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior.
Referencia: Expediente T-104188
Actor: Jorge Quiñones Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-104188 adelantado
por JORGE QUIÑONES HERNANDEZ contra el DIRECTOR DE LA CARCEL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MOCOA
ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 1996, el señor Jorge
Quiñones Hernández, recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa,
interpuso acción de tutela contra el director de ese centro carcelario, ante el
Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, por considerar que le habían sido
vulnerados sus derechos fundamentales a no ser sometido a tratos crueles e
inhumanos (C.P., artículo 12), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20),
de petición (C.P., artículo 23) y al trabajo (C.P. artículo 25).
El actor manifiesta que se encuentra
detenido en la cárcel de Mocoa, por órdenes del Juzgado Penal del Circuito de
ese municipio, como sindicado responsable de la comisión del delito de
peculado. De igual forma, el demandante pone de presente que, por haber
solicitado a las autoridades carcelarias la concesión de una audiencia, fue
trasladado de patio y le fue confiscada su máquina de escribir, con la cual
prestaba gratuitamente algunos servicios de utilidad a sus compañeros, toda vez
que en ese centro de reclusión no hay asesor jurídico.
2. Mediante auto fechado el 13 de mayo de
1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa asumió el conocimiento del caso
y ordenó la práctica de una serie de testimonios dirigidos a allegar elementos
de juicio adicionales para la resolución del asunto.
2.1. En declaración rendida ante el juez de
instancia, el señor Jorge Quiñones Hernández ratificó lo consignado en su
escrito de solicitud de tutela y agregó que los hechos que lo incitaron a
invocar el amparo constitucional se produjeron con ocasión de dos peticiones
que elevó al director de la cárcel, solicitándole la concesión de una audiencia
con el fin de ponerlo al corriente de una serie de amenazas de las que venía
siendo víctima. El actor manifestó que, como respuesta a sus peticiones, fue
trasladado a un patio, "donde está la gente desechable, donde (están) los
más malos", y le fue decomisada su máquina de escribir. Refirió,
igualmente, que, luego de elevar una nueva solicitud al director del centro
penitenciario, en la cual le manifestaba que, en razón de su edad, no se
encontraba en condiciones de soportar los atropellos a que era sometido en el
nuevo patio, fue devuelto al patio de origen.
Por último, el actor afirmó que, en la
cárcel de Mocoa, otro detenido tiene una máquina de escribir, motivo por el
cual solicita que la suya le sea devuelta. De igual forma, manifestó que estaba
dispuesto a desistir de la acción de tutela, siempre y cuando el director del
centro de reclusión le devolviera su máquina de escribir y se comprometiera a
no abusar de su autoridad.
2.2. El director de la Cárcel del Circuito
Judicial de Mocoa afirmó ante el juzgado de tutela que, según el Acuerdo N° 011
de 1995, el traslado de un recluso de un patio a otro no constituye una sanción
disciplinaria sino una medida de seguridad, que puede ser adoptada por el
director de la cárcel respectiva en forma potestativa. El traslado del interno
Jorge Quiñones Hernández se dispuso como medida interna de seguridad, en razón
de informaciones que indicaban que Quiñones era el promotor de una serie de
actos de desobediencia e insubordinación en el patio donde se encontraba
recluido.
En relación con la confiscación de la
máquina del señor Quiñones Hernández, el director del centro carcelario
manifestó que ésta se fundamentaba en la prohibición establecida en las normas
penitenciarias, según la cual a los internos les está vedada la posesión de
equipos de oficina tales como máquinas de escribir, computadores, equipos de
comunicaciones, etc., sin autorización previa del Consejo de Disciplina del
penal y permiso posterior del director del mismo. Sin embargo, el director de
la cárcel de Mocoa puso de presente que, incluso con la autorización antes
mencionada, estos elementos no pueden ser utilizados por el recluso para su
lucro personal, "sino como asesoría gratuita y desinteresada para los
internos".
2.3. En declaración rendida ante el juez de
tutela, el dragoneante Luis Antonio Santacruz Narváez, miembro del Consejo
Disciplinario de la cárcel de Mocoa, manifestó que el señor Jorge Quiñones
Hernández no ha sido sometido a ninguna clase de malos tratos. Además, anotó
que el traslado de un interno de un patio a otro no constituye, por sí mismo,
una violación a sus derechos fundamentales. El dragoneante Santacruz afirmó que
la confiscación de la máquina de escribir del interno Quiñones pudo haberse
debido a las solicitudes de audiencia que éste elevó a la dirección de la
cárcel. Igualmente, puso de presente que las peticiones de los reclusos son
estudiadas por el Consejo de Disciplina en sus reuniones mensuales, salvo que
se trate de una solicitud urgente, la cual es atendida en forma inmediata por
el director del centro penitenciario.
El declarante manifestó que hace 18 años
trabaja en la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa y, por ello, puede dar fe
de que el actual director es una persona que trata con consideración a los
reclusos. De igual manera, afirmó que el interno Quiñones Hernández es una
persona tranquila, sin "ninguna clase de problemas", a quien conoce
de vieja data, como quiera que éste fue director de la cárcel en la que ahora
se encuentra recluido.
Por último, el dragoneante Santacruz
informó que el Consejo Disciplinario del centro carcelario había decidido
reintegrar la máquina de escribir al señor Quiñones Hernández para que la
devolviera a su casa. Sin embargo, anotó que el recluso podía elevar una
petición al director de la cárcel con el fin de que se reconsiderara la
decisión de no permitirle utilizar la máquina dentro de las instalaciones del
penal.
2.4. La dragoneante Ana Brigitte Triana
Layton, miembro del Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de
Mocoa, informó al juez de tutela que en ese centro de reclusión ningún recluso
ha sido maltratado. En cuanto a la posibilidad de conceder audiencias, la
declarante puso de manifiesto que, en la actualidad, existe una insuficiencia
de personal administrativo y un exceso de trabajo que impiden que la gran
cantidad de solicitudes de audiencias sean atendidas oportunamente. En esta
medida, las autoridades del centro carcelario atiende con prelación las
peticiones más urgentes, en particular aquellas que se relacionan con los
procesos penales que se siguen a los internos. Las restantes peticiones
"se atienden a su debido tiempo y su oportunidad".
De otro lado, la dragoneante Triana
manifestó que la decisión de confiscar la máquina de escribir al interno Jorge
Quiñones Hernández había sido adoptada con fundamento en una serie de
informaciones que indicaban que el mencionado interno utilizaba su máquina de
escribir para enviar comunicados al Gobierno nacional en contra de la cárcel y de
su director. Sin embargo, precisó: "Tengo entendido que él solicitó de que
se devolviera nuevamente la máquina, motivo por el cual se citó al Consejo de
Disciplina y se acordó que el decomiso de la máquina en común acuerdo con todos
los integrantes del Consejo era viable por cuanto no se justificaba los
comunicados que él enviaba porque no tenía ningún fundamento". Preguntada
por el juez de instancia si esta índole de medidas eran tomadas frente a todos
los internos o solamente frente al actor, la testigo anotó: "El decomiso
se dio por motivo de los comunicados que sacaba, por eso se le decomisó a él su
máquina de escribir, aclaro que hay dos internos que poseen máquina de escribir
ellos a mi parecer son personas rectas y las utilizan para realizar peticiones
legales o memoriales a los juzgados y fiscalías con el visto bueno y control de
la Dirección del plantel carcelario".
Igualmente, la declarante afirmó que el
traslado de los reclusos no constituye una sanción y éste sólo se hace con la
finalidad de lograr una "mejor convivencia" entre los internos. En
cuanto al comportamiento del señor Quiñones Hernández, la dragoneante Triana
Layton informó que, desde su llegada a la cárcel de Mocoa, éste había adoptado
una actitud petulante -derivada de su antigua condición de director de ese
centro penitenciario-, que lo había llevado a solicitar tratamientos
preferenciales.
2.5. En declaración rendida ante el juzgado
de tutela, el señor Narciso Ibarra, representante de los internos en el Consejo
de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, manifestó que el
personal de reclusos ha recibido buen trato por parte de la guardia y las
autoridades del centro penitenciario, a pesar de las dificultades económicas y
administrativas del penal. En relación con el interno Jorge Quiñones Hernández,
el declarante informó que éste le había solicitado que abogara en su favor ante
el consejo de disciplina con el fin de ser trasladado de patio, petición que
fue acogida por el mencionado consejo.
El declarante puso de presente que el
decomiso de la máquina de escribir del interno Quiñones Hernández se debió a
los riesgos que se presentaban por el mal uso que podían hacer de ella algunos
de los internos recluidos en el mismo patio del señor Quiñones, como quiera que
la máquina podía ser utilizada para agredir físicamente a otros reclusos. Sin
embargo, anotó que sabe de la existencia de otras dos máquinas (una eléctrica y
otra manual) en los patios del centro penitenciario.
Por último, el señor Ibarra señaló que el
comportamiento del interno Quiñones Hernández ha sido muy bueno.
2.6. El interno Ismael Ceballos Ciro
informó al juez de tutela que el trato que las autoridades de la cárcel de
Mocoa proporcionan a los reclusos es "regular", toda vez que no
existe ninguna persona ante quien elevar quejas y, de otro lado, ni el
Personero ni el Defensor del Pueblo se hacen presentes para escuchar los
reclamos de los internos. Por otra parte, el declarante manifestó que al señor
Quiñones Hernández le había sido decomisada su máquina de escribir porque
"colocaba unas quejas de otro señor" al director de la cárcel. De
igual forma, agregó que este funcionario le había confiscado un televisor y lo
había recluido en el calabozo por espacio de 74 horas.
3. Por providencia de mayo 24 de 1996, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa tuteló los derechos fundamentales a la
igualdad (C.P., artículo 13) y de petición (C.P., artículo 23) del señor Jorge
Quiñones Hernández y, en consecuencia, ordenó al director de la Cárcel del
Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la notificación de la sentencia,
diera respuesta inmediata a las peticiones del actor y atendiera las audiencias
que éste le solicitara, siempre y cuando las solicitudes fueran respetuosas. Por
otra parte, el juez de tutela ordenó al funcionario demandado se abstuviera de
ejercer actos discriminatorios en contra del demandante y darle un trato
"ajustado a las normas de la equidad y de las relaciones humanas".
El juzgador de primera instancia estimó que
el derecho de petición del demandante había sido vulnerado por el director de
la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, toda vez que éste nunca dio
respuesta a las solicitudes del actor, quien reiteradamente le había solicitado
una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de las amenazas que estaba
recibiendo. Al respecto, señala la sentencia: "En el caso de autos hay que
resaltar que el interno Jorge Quiñones Hernández, ha sido Director del mismo
establecimiento carcelario donde se encuentra detenido, y que ciertamente éste
tuvo que ver con presos que hoy comparten el mismo patio dentro del
establecimiento carcelario, y es así que éste afirma que estaba recibiendo
amenazas de un interno, y fue ésta la razón que lo motivó a pedir por escrito las
audiencias al señor Director del penal, con el fin de informarle de dichas
amenazas. Pero como el mismo preso lo dice la respuesta del Director Dr. Fredy
Homero Ramírez M. fue mandarlo a un patio más malo, decomisarle su máquina de
escribir y no hacer caso a la petición de audiencias que le pedía en forma
reiterada".
Indica el fallador que el interno Quiñones
Hernández siente un "temor extraño" a ser "víctima de
atropellos, discriminaciones de las autoridades de la Cárcel del Circuito de
esta ciudad, por su raza negra, por haber sido él Director del mismo centro
carcelario, donde ahora se halla detenido o por cualquiera otra
circunstancia". Lo anterior, sumado a su estado de indefensión, hace
reprochable que "al citado interno Jorge Quiñones Hernández de un momento
a otro, se le decomise su máquina de escribir, se le mande a un patio más malo
y se desatienda en forma consecutiva sus peticiones de audiencia con la
dirección. Dicha conducta tiende a ser abusiva y va en detrimento de los
derechos y garantías del preso, razón por la cual habrá que considerarse que
por éste aspecto también se ha violado los derechos del accionante Jorge
Quiñones Hernández consagrados en el artículo 13 de la Carta Magna".
En relación con el decomiso de la máquina
de escribir, el a-quo consideró que éste "cae dentro de los fueros
internos del reglamento carcelario" y, por ende, ese punto no podía ser
resuelto por medio de la acción de tutela.
4. Mediante oficio fechado el 28 de mayo de
1996, el señor Jorge Quiñones Hernández informó al Juez Promiscuo de Familia de
Mocoa -a fin de que intercediera ante el Ministro de Justicia- que el Guardián
Calderón, "abusando de su cargo", lo había trasladado a un patio
donde se encuentra un enemigo suyo "demasiado basuquero", quien
intentó "hacerle mal" en varias oportunidades. Igualmente, el actor
manifestó que ese mismo Guardián lo había "ultrajado en forma
descortés", en represalia por haber interpuesto la acción de tutela, como
quiera que este funcionario era quien había decomisado su máquina de escribir.
5. El director de la Cárcel del Circuito
Judicial de Mocoa impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente
que el principal objetivo del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993) es la resocialización del interno, sin desmedro de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, manifestó que ciertos individuos, quienes durante
su vida en libertad ostentaron determinados poderes o facultades
discrecionales, pretenden seguir disfrutando de estas prerrogativas cuando se
encuentran en cautiverio.
De otra parte, el funcionario anotó que,
del acervo probatorio, no se desprende trato discriminatorio alguno en contra
de los internos y que, por el contrario, en la comunidad carcelaria que él
preside reina un ambiente de armonía, toda vez que los reclusos que la componen
son, en su mayoría, gente campesina y trabajadora. Igualmente, el director de
la cárcel de Mocoa manifestó que, frente a la privación de la libertad, las
personas asumen distintas actitudes que las inducen a culpar de su situación a
las autoridades penitenciarias.
Por último, el director del centro
carcelario informó que "el trabajo administrativo de la entidad y la
atención de más de cien (100) hombres no permite la atención espontánea de las
quejas o peticiones de los internos, que habrán de esperar el turno de
atención, a menos que su situación tenga que ver con su salud, que en ese caso
se habrá de atender inmediatamente".
6. Mediante sentencia de julio 10 de 1996,
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó
la providencia de primera instancia y negó por improcedente la tutela impetrada
por Jorge Quiñones Hernández.
El Tribunal consideró que el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, artículos 10, 36, 53, 58, 63, 110,
111, 134 y 154) consagra una serie de mecanismos que permiten al actor elevar
los reclamos pertinentes ante la dirección del centro carcelario en que se
encuentra recluido.
De otra parte, el ad-quem estimó
que, a pesar de no existir un reglamento interno (el cual se encuentra en curso
de aprobación por parte de las oficinas centrales del INPEC) y de las precarias
condiciones económicas y administrativas del dentro de reclusión, el director
de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa ha dado buen trato a los internos y
"ha sorteado legalmente las distintas situaciones presentadas y relativas
al interno que hoy cuestiona a través de este medio". Es así como el
funcionario demandado accedió al traslado de patio que el señor Quiñones
Hernández solicitaba.
En cuanto a la máquina de escribir del
actor, el Tribunal señaló que éste "la estaba utilizando para sembrar
discordias entre algunos internos y las directivas del centro carcelario, por
lo cual, el Consejo de Disciplina decidió retirar ese elemento al que no se
daba buen uso, sino era un elemento que podía ser utilizado para romper la
debida armonía, que con tan buen acierto, había logrado el Director, y, mal
hubiera hecho en no cortar de raíz esas nuevas situaciones que irían en
detrimento de su labor".
Por último, el juzgador de segunda
instancia advirtió al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que
debía hacer todas las gestiones necesarias en procura de la aprobación del
reglamento interno, y lo conminó a dar respuesta oportuna a las solicitudes del
actor y de los demás internos.
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
Hechos de la demanda y sentencias objeto de
revisión
1. El señor Jorge Quiñones Hernández, de 58
años de edad, recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, interpuso
acción de tutela contra el director de ese centro penitenciario, por considerar
que éste ha vulnerado su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23),
toda vez que se ha negado, en forma reiterada, a concederle una audiencia.
Igualmente, el actor estima que el funcionario demandado lo ha sometido a
tratos crueles e inhumanos (C.P., artículo 12), como quiera que lo trasladó de
patio en razón de las solicitudes que ha elevado ante la dirección. Por último,
Quiñones Hernández indica que su libertad de expresión (C.P., artículo 20) se
ha visto conculcada, pues le fue confiscada una máquina de escribir que
utilizaba para prestar algunos servicios a sus compañeros.
La sentencia de primera instancia tuteló
los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y de petición
(C.P., artículo 23) del demandante. El a-quo estimó que el director del
centro de reclusión nunca dio respuesta a las solicitudes de audiencia del
actor, quien buscaba ponerlo al corriente de una serie de amenazas de que venía
siendo objeto. De otro lado, el fallador consideró que las conductas de la
dirección de la Cárcel, consistentes en desatender las peticiones del actor,
decomisarle su máquina de escribir y trasladarlo a un patio "más
malo", eran violatorias del derecho fundamental a la igualdad del señor
Jorge Quiñones Hernández. A juicio del juez de primera instancia, el actor fue
discriminado en razón de su raza negra y de su antigua condición de director de
ese centro carcelario.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) consagra las vías adecuadas para
que los internos eleven los reclamos pertinentes ante las autoridades de los
centros carcelarios donde se encuentren recluidos. El ad-quem estimó que
el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, pese a las carencias
administrativas y presupuestales de ese centro de reclusión, ha otorgado buen
trato a los internos y ha dado respuesta a las peticiones del señor Jorge
Quiñones Hernández. En relación con la máquina de escribir del actor, el
Tribunal de segunda instancia consideró que éste la utilizaba para
"sembrar discordias" entre los internos y las directivas de la
cárcel, lo cual justificaba plenamente su decomiso. A juicio del fallador, el
cambio de patio y la retención de la máquina de escribir son medidas amparadas
en las facultades discrecionales que le otorga la normatividad penitenciaria y
carcelaria a los directores de establecimientos carcelarios, en virtud de las
cuales pueden restringir los derechos fundamentales de los internos, siempre
que se trate de preservar el orden, la seguridad y la disciplina interna de los
centros de reclusión.
Compete a la Corte determinar si las
medidas adoptadas por el director de la Cárcel de Mocoa afectan los derechos
fundamentales del actor. Para resolver la cuestión planteada, se torna
indispensable estudiar, en primer término, el alcance de los derechos
fundamentales en el ámbito penitenciario y carcelario. Una vez definido el
contexto que rodea los hechos del caso, deberá la Sala proceder a estudiar cada
una de las medidas cuestionadas, a fin de identificar su adecuación a los
derechos fundamentales.
Para identificar la cuestión que subyace al
problema planteado, se pregunta la Sala hasta que punto es legítima la
restricción de los derechos fundamentales de los reclusos, por parte de las
autoridades penitenciarias y carcelarias, con base en facultades de carácter
discrecional que les otorgan normas de orden legal y reglamentario.
Eficacia de los derechos fundamentales en
los establecimientos carcelarios. Facultades discrecionales de las autoridades.
2. Una vez una persona ha sido detenida o
condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, nace, al mundo
jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción
con la administración.
Como reiteradamente lo ha señalado la Corte[1],
el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, y los
internos en los establecimientos de reclusión, constituye una especie dentro
del ámbito más genérico de las relaciones administrativas. Esta especial
relación, se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del administrado
dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el
administrado - en este caso, el interno - queda sometido a un régimen jurídico
especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración
puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las
restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben
atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.
3. Si bien la condición de recluso -sujeto
a una relación de especial sujeción con la administración penitenciaria y
carcelaria- implica una restricción particularmente intensa de los derechos
fundamentales, ello no significa que las autoridades penitenciarias puedan
disponer a su arbitrio de los derechos fundamentales de los internos.
Las limitaciones a los derechos
fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el
logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de
especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los
internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de
las cárceles[2]. En este sentido, la
Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias
y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los
derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en
normas de rango legal[3], y tienen que ser
ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho “no
se queda en las puertas de la cárcel”, no sólo por que así lo impone el
ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se
convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización.
Con respecto a lo anterior, la Corte ha
sentado la siguiente doctrina:
"Según esto, si bien es cierto que la
condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos
fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin
propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por
lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del
preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona
no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del
sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto
es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
(...)
Nada más alejado del concepto de dignidad
humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las
violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo
sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del
ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una
atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier
violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra
privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría;
tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir
cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno
de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier
otra persona.
Es necesario pues, eliminar la perniciosa
justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la
sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el
derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de
las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales.
La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El
delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley"[4].
4. Pese a las restricciones existentes, los
reclusos son titulares de los derechos fundamentales contenidos en la Carta[5],
y reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art.
10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5),
en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas)[6].
Sin embargo, en razón de la situación de
privación de la libertad, los derechos de los internos se encuentran sometidos
a tres regímenes distintos: (1) algunos derechos fundamentales se encuentran
suspendidos (como es el caso del derecho a la libertad); (2) otros se
encuentran limitados (como la libertad de expresión y el derecho a la
intimidad); y, (3) otros derechos tienen plena vigencia (como es el caso de los
derechos a la vida, la integridad personal, etc.)[7].
Adicionalmente, la Corte ha manifestado que
los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que
determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos
(C.P., artículo 13). En este orden de ideas, la Corporación ha señalado que el
Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de
los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena
impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo
90)[8].
5. Las potestades de la autoridad
administrativa para limitar o restringir los derechos fundamentales de las
personas que se hallen vinculadas a la Administración, a través de una relación
de especial sujeción como la que se estudia en el presente caso, debe estar
expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio. Lo anterior no obsta
para que las autoridades administrativas tengan un margen razonable de
apreciación para determinar la oportunidad y conveniencia en la adopción de
ciertas medidas restrictivas de los derechos de aquellas personas sujetas a una
relación de especial sujeción con la Administración. En todo caso, este tipo de
medidas deben ser razonables y proporcionadas y deben perseguir, como fin
único, el logro del objeto para el cual ha sido instituida por el ordenamiento
esa relación de especial sujeción.
En efecto, cada tipo de relación de
especial sujeción es instituida para el cumplimiento de una especifica
finalidad de interés general. Dicha finalidad será, necesariamente, el
parámetro hermenéutico básico en punto al control de las facultades que
ostentan las autoridades administrativas para modular los hechos de los
particulares vinculados a cada relación.
De otra parte, las autoridades
administrativas deben atender a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad so pena de incurrir en arbitrariedad. A este respecto, y
específicamente en punto a las facultades discrecionales de las autoridades
penitenciarias y carcelarias, la Corte ha indicado que, conforme lo indica el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, estas deben resultar
proporcionales a los hechos que les sirven de causa[9].
En suma, el recluso se encuentra inserto en
una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual
las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir
y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin
embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar
encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas
las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria.
Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y
las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a
la finalidad que se busca alcanzar.
En las condiciones anotadas, resultaran
constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos
fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad
ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal -, si
son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche
constitucional.
Establecidos los anteriores elementos, la
Sala procederá al análisis de cada una de las conductas que el actor imputa
como violatorias de sus derechos fundamentales a la Dirección de la Cárcel del
Circuito Judicial de Mocoa.
Estudio de las medidas impugnadas: la
presunta vulneración del derecho de petición
6. El señor Jorge Quiñones Hernández
manifestó que ha elevado, de manera infructuosa, varias peticiones al Director
del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido con el fin de
solicitarle una audiencia. Sin embargo, indica que no ha recibido respuesta
alguna, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23).
El derecho de petición (C.P., artículo 23)
es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma
plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o
restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se
encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza
misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la
administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se
encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen,
por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus
aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones
de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y
encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el
recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra
integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual
limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que
el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos
fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1).
7. A instancias de esta Sala de Revisión,
el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa remitió copia de las comunicaciones
dirigidas por el actor a ese despacho y al Juez Penal del Circuito de Mocoa. En
tales comunicaciones aparecen anotaciones manuscritas que parecen ser las
decisiones adoptadas por las autoridades del penal en relación con cada una de
las peticiones del recluso. Sin embargo, no se aportó prueba alguna sobre la
respuesta que la dirección del penal hubiere procurado a las peticiones del
actor.
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
(1) Una petición, dirigida al director de
la Cárcel de Mocoa, fechada el 29 de abril de 1996, en la cual el actor
solicita que se le conceda una audiencia ese mismo día. Sobre esta comunicación
se lee en manuscrito: "pendiente para el 02-05-96".
(2) Una petición, elevada ante la dirección
de la Cárcel de Mocoa, fechada el 8 de mayo de 1996, en la cual solicita el
demandante se le informen por escrito las razones que determinaron la negativa
de ese despacho para concederle una audiencia el día 29 de abril. En esta
petición puede identificarse una nota manuscrita ilegible, efectuada por el
funcionario demandado.
(3) Un informe, dirigido al director de la
Cárcel de Mocoa, fechado el 13 de mayo de 1996, en donde pone en conocimiento
del funcionario la presencia de "unos gamines demasiado descorteses para
con el suscrito" en el patio donde se encuentra ubicado. A su turno, en
esta comunicación, el director de la Cárcel de Mocoa anotó: "Consejo de
Disciplina. Hacerle un llamado de atención".
(4) Una petición, dirigida al director de
la Cárcel de Mocoa, fechada el 23 de mayo de 1996, en donde solicita un permiso
con la finalidad de trasladarse a las oficinas de Cofiandina para firmar un
crédito destinado a "pagar la obligación en el juzgado y poder obtener mi
libertad" y para desplazarse a las instalaciones del ISS, como quiera que
sufre de presión alta. En esta solicitud, el funcionario demandado anotó
"juzgado" (frente a la petición del interno de que se le concediera
un permiso para ir a firmar un crédito) y "espere que el médico lo remita"
(frente a la solicitud del recluso de que se le permitiera desplazarse a las
instalaciones del ISS).
(5) Una petición, dirigida al Juez Penal
del Circuito de Mocoa, fechada el 23 de mayo de 1996, en la cual hace las
mismas solicitudes contenidas en la comunicación de esa misma fecha, dirigida
al director de la Cárcel de Mocoa.
(6) Dos solicitudes, fechadas el 29 de mayo
de 1996, en las cuales requiere la intervención del director del centro de
reclusión para que cesen los malos tratos que le ha proporcionado otro interno
y reitera la necesidad de que se le conceda un permiso para trasladarse a las
oficinas de Cofiandina con el fin de firmar un crédito que le permitiría
recobrar su libertad. Sobre esta solicitud, el director del centro de reclusión
escribió "Negado. Teniendo en cuenta el artículo 139 son permisos
excepcionales y/o por calamidad grave".
Si bien en el expediente no obra prueba
alguna de la cual pueda deducirse que las decisiones del director del centro
carcelario fueron efectivamente comunicadas al interno Jorge Quiñones
Hernández, así fuera en forma verbal, es razonable suponer que éste se enteró
de su contenido, toda vez que, por ejemplo, en su escrito de mayo de 1996
solicita se le expliquen, por escrito, las razones que determinaron la negativa
de la dirección de otorgarle una audiencia el día 29 de abril del mismo año, lo
cual permite concluir que el recluso sí conoció la decisión del director del
centro carcelario en relación con su solicitud de audiencia. De igual manera,
en la petición de mayo 29 de 1996, a través de la cual el actor reitera la
solicitud de un permiso para trasladarse a las oficinas de Cofiandina con el
fin de firmar un crédito, se lee, además, "lo anterior lo fundamento
porque el señor juez que me encuentro a órdenes manifiesta en escrito que es
competencia de su señoría". Lo anterior permite deducir que, luego de que
el señor Quiñones Hernández elevara por primera vez la petición de poder salir
a firmar un crédito, el 23 de mayo de 1996, la dirección de la Cárcel de Mocoa
le respondió que el otorgamiento de ese permiso era competencia del Juez Penal
del Circuito de Mocoa quien, a su turno, respondió que el permiso debía
otorgarlo el director del centro carcelario.
Por su parte, las distintas autoridades de
la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, coinciden en afirmar que la falta de
personal, así como el exceso de trabajo, impiden la atención oportuna de las
peticiones de los reclusos, las cuales son estudiadas mensualmente en el
Consejo de Disciplina, salvo aquellas que revisten carácter urgente, que son
atendidas de inmediato.
8. El derecho de petición de los reclusos
no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta
positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones
que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho
fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias
para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus
peticiones.
En efecto, además de evitar dilaciones
injustificadas, las autoridades penitenciarias están en la obligación de
motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones
que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta -
afirmativa o negativa - a la petición del interno sino que, además, es
necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir
en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda
conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.
En el caso sub-lite, si bien el
director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa no estaba obligado a
conceder una audiencia inmediata al interno Jorge Quiñones Hernández, sí recaía
en él el deber de explicarle los motivos por los cuales no le otorgaba la mencionada
audiencia en la fecha solicitada. Aun cuando es razonable suponer, como se vio,
que el señor Quiñones Hernández sí ha recibido respuesta - por lo menos en
forma verbal - a sus peticiones, también es posible deducir, del acervo
probatorio que obra en el expediente, que la dirección del centro carcelario
nunca ha justificado al demandante las razones por las cuales se ha negado a
concederle una audiencia, respuesta que tampoco puede encontrarse en las normas
existentes. El silencio de la administración ha provocado una innegable
violación del derecho de petición (C.P., artículo 23) del interno Jorge
Quiñones Hernández.
Para llegar a la conclusión anterior, no
pasó inadvertido a la Sala el argumento esgrimido por las autoridades del
penal, sobre el “exceso de trabajo”. Sin embargo, las dificultades de carácter
administrativo o la congestión de los despachos de las autoridades
penitenciarias y carcelarias, no constituyen, por si solas, razón suficiente
para dilatar los términos legales a que se encuentran sujetas (C.C.A.,
artículos 6°, 9°, 17 y 25) para dar respuesta a las peticiones de los reclusos.
Si bien la Corte no ignora las carencias de carácter presupuestal y
administrativo a que se enfrentan los distintos despachos públicos del país,
también considera que esta realidad no puede constituirse en un motivo que
autorice, prima facie, el incumplimiento de las cargas que implica la
efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.
En los eventos en los cuales las
autoridades administrativas argumentan el exceso de trabajo o la congestión de
sus despachos para justificar el incumplimiento de sus deberes
constitucionales, recae en ellas la carga de probar que las mencionadas congestión
o exceso de trabajo se han erigido en causas que, en forma irresistible, hacen
materialmente imposible el cumplimiento de las obligaciones de que son
titulares.
En el presente caso, salvo meras
afirmaciones de los funcionarios demandados, no aparece prueba alguna de la que
pueda deducirse que, en la Cárcel Judicial de Mocoa, se vive una situación de
congestión administrativa de tal magnitud que impida dar respuesta completa y
oportuna a las peticiones de los internos.
Por estos motivos, en esta providencia se
ordenará al director del mencionado centro carcelario que, de respuesta
completa y oportuna a las peticiones elevadas por los internos a su cargo, de
manera tal que estos puedan conocer y controvertir las decisiones que al
respecto se adopten.
Eventual vulneración de los derechos
fundamentales del actor por el cambio de patio al que fue sometido por el
director del penal
9. Según el actor, las directivas del
centro de reclusión donde se halla interno lo trasladaron a un patio "más
malo", en el cual se encuentran recluidos una serie de individuos
indeseables que atropellaron su dignidad personal. A juicio del señor Quiñones
Hernández, este traslado se produjo en razón de las solicitudes por él elevadas
ante el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa. Sin embargo, el
demandante también puso de presente que, una vez estudiada su situación en el
comité de disciplina, fue retornado al patio de origen.
Las versiones de las autoridades
demandadas, en punto a las razones que motivaron el cambio de patio del interno
Jorge Quiñones Hernández, no son homogéneas. Según el director del centro
carcelario, el recluso fue trasladado en razón de informaciones que indicaban
que éste era el promotor de una serie de actos de insubordinación y desobediencia
en el patio donde se encontraba recluido. Sin embargo, el dragoneante Luis
Antonio Santacruz Narváez afirmó que el señor Quiñones Hernández era una
persona tranquila, sin "ninguna clase de problemas". Por otra parte,
la dragoneante Ana Brigitte Triana Layton afirmó que los traslados de patio no
constituyen sanción y que el fundamento para llevarlos a cabo radica en la
necesidad de lograr una mejor convivencia entre los internos. En relación con
el comportamiento de Quiñones Hernández manifestó que, éste, desde su llegada a
la cárcel, había adoptado una "actitud petulante".
Se pregunta la Sala si el traslado de un
interno de un patio a otro, sin que exista una justificación objetiva y
razonable, puede implicar la vulneración de un derecho fundamental.
10. El artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995,
expedido por el Consejo Directivo del INPEC, dispone:
"Artículo 81.- Junta de
distribución de patios y asignación de celdas. La población interna de cada
centro de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios señalados en
el Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una
junta clasificadora, que estará integrada de la siguiente forma: el director
quien la preside, el subdirector, su asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante
de vigilancia y el trabajador social o psicólogo. Donde no exista esta planta
de personal, el régimen interno señalará su conformación.
Son funciones de la junta de distribución
de patios y asignación de celdas:
1. Recibir mediante entrevista o información
a las personas que por orden judicial o administrativa ingresen al
establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña.
2. Evaluar al interno respecto de sus
condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas,
psicológicas y jurídicas.
3. Ubicar y clasificar a los internos por
categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros
consagrados en el artículo 63 de la ley 65 de 1993, en este reglamento y
teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento.
4. Estudiar y aprobar las solicitudes de
traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del
respectivo interno y de los motivos de la solicitud.
5. Ubicar a los condenados en los
pabellones y celdas respectivas, de acuerdo al diagnóstico del consejo de
evaluación y tratamiento.
Esta junta dejará constancia escrita de la
distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así
como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabellón o de
celda de los internos sólo podrá verificarse por dicha junta clasificadora,
dejando constancia de los motivos que tuvieron para realizarlo.
Por ningún motivo y sin excepción alguna,
se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente al señalado en este
reglamento."
(negrillas de la Sala)
Entre la documentación que obra en el
expediente no se encuentra prueba alguna que indique que la decisión de
trasladar de patio al interno Jorge Quiñones Hernández haya sido adoptada por
la junta de distribución de patios y asignación de celdas de la Cárcel del
Circuito Judicial de Mocoa. Tampoco existe constancia alguna que indique los
motivos por los cuales se decidió el mencionado traslado, según lo manda el
artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC antes transcrito. Por el
contrario, del expediente y, en especial, de las declaraciones rendidas por las
autoridades del establecimiento carcelario, parece desprenderse que la decisión
de trasladar de patio al señor Quiñones Hernández fue adoptada por el director,
de manera unilateral, y sin que ésta constara en un acto debidamente motivado.
11. La asignación de los internos a un
determinado patio o celda, no constituye una decisión que responda al libre
arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario,
dicha asignación se encuentra relacionada, por una parte, con el carácter
resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las
cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de
los propios internos. En este sentido, el artículo 63 de la Ley 65 de 1993
dispone:
"Artículo 63.- Clasificación
de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por
categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible,
personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los
detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de
tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los
jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen
normal.
La clasificación de los internos por
categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y
asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas
aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y
conducta."
A juicio de esta Sala de Revisión, la
clasificación de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara
raigambre constitucional, como quiera que está dirigida a la protección de los
derechos fundamentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificación se
garantizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos
(C.P., artículo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean
clasificados según los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para
evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal.
Adicionalmente, la Sala considera que el
artículo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a
la identidad personal (C.P., artículos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., artículo
13). En efecto, la entrada en prisión de un individuo no implica la pérdida de
los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo
diferencian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el
tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a
otros individuos. La propia función resocializadora de la pena, el ejercicio
del ius puniendi a través de los cauces constitucionales y el carácter
pluralista del sistema político-constitucional del Estado colombiano comportan
la prohibición de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a
los reclusos un tratamiento homogéneo que no se compadezca de sus diferencias
específicas.
Con la finalidad de proteger la
especificidad del tratamiento penitenciario y la preservación de la identidad
del recluso, la ley estableció que el traslado de patio o de celda de los
internos se sujete a un procedimiento específico, contemplado en el artículo 81
del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo menos
dos garantías esenciales: (1) toda decisión relacionada con la distribución o
traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de carácter
colegiado, en virtud de alguna de las consideraciones de que trata la ley; y,
(2) el traslado de pabellón o celda de un interno constituye un acto motivado
y, por ende, es de carácter reglado.
12. Como antes se anotó, en el caso sub-lite,
puede observarse que el traslado de patio del interno Jorge Quiñones Hernández
se produjo como consecuencia de una decisión unilateral del director de la
Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa y no como resultado de un acto motivado emanado
de la junta de distribución de patios y asignación de celdas (Ley 65 de 1993,
artículo 63; Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, artículo 81) de ese centro
carcelario. En este sentido se constata que el director del penal incumplió el
mandato contenido en las normas antes señaladas.
Ahora bien, el traslado de un interno de un
lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los
derechos fundamentales.
El cambio de patio y la asignación de
celdas, son actos reglados que no pueden obedecer a la mera discrecionalidad
del director de la cárcel pues, en efecto, de estos puede depender, entre
otros, la garantía efectiva de los derechos a la vida (C.P. art. 11), a la
integridad personal (C.P. art. 12), a la igualdad (C.P. art. 13) y a la
identidad personal (C.P. art. 14), del interno. Por estas razones, la persona
recluida debe tener la oportunidad de conocer e impugnar las razones por las
cuales fue trasladado, salvo que se trate de razones seguridad que no pueden
ser comunicadas al interesado, en cuyo caso se requiere que existan suficientes
elementos de juicio para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria.
Sin embargo, para que el cambio de un patio
a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acción de tutela, se
requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneración
directa del derecho fundamental cuya protección se solicita. Ciertamente, no
puede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del penal, sin atender
a las condiciones propias del sujeto, así como a las circunstancias por las
cuales se ordena el traslado, y a las condiciones propias de los lugares de
origen y de destino, genere una violación de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, para controvertir la
decisión de traslado existen mecanismos de control dentro de la administración,
e incluso, mecanismos judiciales que pueden ser utilizados para impugnar las
decisiones definitivas que al respecto adopten las autoridades carcelarias y
penitenciarias. En estos términos, la acción de tutela sólo procederá si se
trata de evitar un perjuicio irremediable, o cuando la administración impida o
dilate injustificadamente el control administrativo o judicial de las
respectivas decisiones.
Por las razones anteriores, la Sala
considera improcedente el amparo solicitado a raíz del cambio de patio. Sin
embargo, para garantizar la vigencia plena de los derechos de los reclusos,
como medida preventiva, deberá advertir al funcionario demandado que, a partir
de la fecha, adecue sus actuaciones en materia de traslados de patio y
asignación de celdas a los postulados consagrados en la legislación vigente.
Estudio de la virtual vulneración de los
derechos fundamentales del actor, a raíz de la retención de la máquina de
escribir de su propiedad
13. El actor alega que las autoridades de
la Cár...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.