T-704-16
Sentencia T-704/16
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo
PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la
OIT
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA-Ámbito de
aplicación y contenido
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son
titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,
palenqueras y gitanas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO
MANIFESTACION DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE
LA PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES
ETNICAS O TRIBALES-Sentido
y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO
LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales
El derecho fundamental a la consulta previa no se
satisface a través de cualquier mecanismo. Las reuniones que se realizan en
cumplimiento de esta garantía de las comunidades deben conducir a acuerdos
sensatos en los que las posiciones de las comunidades se vean efectivamente
reflejadas. De lo contrario, dichas reuniones se convertirían en una burla a
los pueblos si sus posturas no son respetadas. Por esa razón es que el
propósito de la consulta debe conducir a buscar el consentimiento libre, previo
e informado y en algunos eventos, dicho consentimiento será obligatorio.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia sobre casos de
consulta previa por afectación al ambiente sano, explotación de recursos
naturales y/o proyectos mineros
Referencia: Expediente T-5.451.805
Acción de tutela instaurada por la Comunidad Indígena
Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio
del Interior y la empresa El Cerrejón.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Rioacha, en primera instancia, y la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió la acción de
tutela promovida la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el
Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos
y la demanda.
El 19 de octubre
de 2015, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad Media Luna Dos,
interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos
fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de dicha
comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrejón. Lo
anterior, por la expedición de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de
2014 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido
mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar
la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”.
Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
1.
En su escrito de tutela, presentado a través de
apoderado judicial, el peticionario sostuvo que mediante Resolución 670 del 27
de julio de 1998, el entonces Ministerio de Ambiente estableció el Plan de Manejo
Ambiental presentado por las empresas “Carbones de Colombia S.A.”, “International
Colombia Resources Corporation (INTERCOR)” y “Carbocol”, relativo a
la apertura y operación de las nuevas áreas a explotar en el Cerrejón Norte,
ubicado en la jurisdicción de los municipios de Hatonuevo, Barracas y Maicao
del departamento de la Guajira.
2.
En el año 2001, mediante Resolución Nº 650 del 16
de julio, el entonces Ministerio de Ambiente estableció el Plan de Manejo
Ambiental a la empresa Carbones del Cerrejón S.A. para el proyecto de
explotación integrada de las minas Oreganal y Cerrejón Central, ubicadas en el
municipio de Barrancas, departamento de la Guajira.
3.
Señalaron que a través de la Resolución 981 del 2
de octubre de 2000, el Ministerio decidió aclarar la Resolución 494 de 1999,
indicando que el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental también incluye
las instalaciones portuarias ubicadas en Puerto Bolívar, Bahía Portete, el
Municipio de Uribía, todas ellas en el departamento de la Guajira.
4.
Indicó que el 19 de noviembre del año 2002 se
fusionaron las sociedades INTERCOR y Carbones del Cerrejón S.A., documento en
el cual consta que la sociedad sobreviviente, INTERCOR, cambió su razón social
al de Carbones del Cerrejón LLC – Cerrejón.
5.
Fue así como en diciembre de 2005, a través de la
Resolución 2097, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acumuló
los expedientes Nº 577 Cerrejón Central y Oreganal, 1110 Nuevas Áreas de
Minería, 1094 y 2600 Cerrejón Zona Norte y Zona Patilla, dentro del expediente
1094. Adicionalmente, estableció un Plan de Manejo Ambiental Integral para los
siguientes proyectos: explotación de carbón, transporte férreo y operación
portuaria de la zona denominada el Cerrejón, la cual incluye las áreas de
Cerrejón zona norte, área Patilla, Cerrejón central y Oreganal y nuevas área de
minería en el departamento de la Guajira.
6.
Indicó que la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior recibió varias comunicaciones por medio de las cuales la
empresa El Cerrejón solicitó certificación de presencia de grupos étnicos en el
área de influencia del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”,
localizado en el sector de Puerto Bolívar en el municipio de Uribía,
departamento de la Guajira.
7.
Manifestó que mediante Certificación Nº 1544 del
27 de julio de 2012, el Ministerio constató la no presencia de grupos étnicos
en la zona.
8.
Fue así como, puntualizó, el señor Jorge Álvarez
Posada, en calidad de representante legal de la sociedad Carbones del Cerrejón,
requirió ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la
modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante
Resolución 2097 de 2005. Solicitó autorizar el “aumento del volumen del
dragado en el canal navegable de acceso al puerto, la construcción de un nuevo
muelle de remolcadores y la ampliación de la capacidad de la planta
desalinizadora actual”. Junto con esa petición, el representante de la
empresa también allegó la certificación 1544 de 2012 expedida por el Ministerio
del Interior, en la cual no se constata presencia de grupos étnicos en la zona
para “el aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al
puerto; construcción de un nuevo muelle de remolcadores y ampliación de la
planta desalinizadora actual”.
9.
Señaló que el 5 de diciembre de 2012, mediante
oficio EXTMII2-0041991, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
le manifestó al Ministerio del Interior que dentro del trámite administrativo
para el otorgamiento de la respectiva licencia, se encontraron inconvenientes
con las comunidades indígenas Wayuu del sector de Media Luna, “especialmente
con la Comunidad Kamúsúchiwo´U, porque ésta consideraba que no estaba siendo
legítimamente reconocida en el acto administrativo de certificación”.
10.
Por esos motivos, sostuvo, el Ministerio del
Interior llevó a cabo una visita de verificación realizada entre el 13 y 17 de
octubre de 2013, en la cual concluyó que “aunque hace 30 años existía una
tina única comunidad que llevaba el nombre del territorio que ocupaba, hoy
existen 15 comunidades que han surgido a través del tiempo. Todas estas
comunidades cuentan con una autoridad tradicional que en la mayoría de casos se
encuentra posesionada ante la secretaría de asuntos indígenas del municipio de
Uribía” (sic).
11.
Pese a lo anterior, el 27 de noviembre de 2013, el
Ministerio del Interior expidió la Resolución Nº 87 de 2013 donde certifica que
no existe presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto
objeto de verificación. Por tal motivo, la ANLA, mediante Resolución 0428 de
2014, resuelve conceder “modificar el plan de manejo ambiental establecido a
la empresa de Carbones el Cerrejón Limited – Cerrejón, mediante Resolución Nº
2097 del 16 de diciembre de 2005 y sus modificaciones y actos administrativos
conexos”. Esa resolución fue recurrida y aclarada por solicitud de la
empresa el Cerrejón.
12.
De igual forma, señaló que la comunidad solicitó a
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la verificación de la presencia
de grupos étnicos en el área de influencia, pero dicha entidad le indicó que es
el Ministerio del Interior y no ellos quienes deben realizar ese tipo de
actividades. Por su parte, el Ministerio insistió en que no existen comunidades
étnicas en el área de influencia del mencionado proyecto. En igual sentido
respondió la empresa El Cerrejón.
13.
El accionante sostuvo que en la zona “sí existen
comunidades indígenas que se ven afectadas directamente, puesto que es su lugar
e hábitat natural y no se trasladan a ningún oro lado a pesar de la escasez de
agua que existe en el desierto de la Guajira”. En consecuencia, existe un
deber del Estado de consultar previamente las medidas que se lleven a cabo en el
sector y por tanto, solicitan la suspensión de toda actividad hasta tanto no se
lleve a cabo ese procedimiento.
14.
Puntualizaron que desde 1981, el Gobierno le cedió
una parte del resguardo indígena a la empresa del Cerrejón para que
desarrollaran el proyecto de Puerto Bolívar dentro del resguardo. Así,
reconocieron que si bien no existe presencia exactamente donde se llevan a cabo
las actividades del proyecto, alrededor del mismo sí es clara la presencia de
estas comunidades presuntamente afectadas, además, por los daños ambientales
que se producen en la zona.
15.
Solicitó la protección del derecho que asiste a su
comunidad de consulta previa y que, en consecuencia, se suspenda la Resolución
0428 de 2014 por medio de la cual la ANLA otorgó licencia ambiental para
modificar el plan de manejo ambiental establecido a la empresa Carbones del
Cerrejón Limited-Cerrejón, específicamente las actividades de aumento del
volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto, la construcción de
un nuevo muelle de remolcadores y la ampliación de la capacidad de la planta
desalinizadora actual.
Intervención de las
partes demandadas.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira ordenó notificar y vincular a la
Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la
Personería Municipal de la Guajira, a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría Regional de la Guajira y a la empresa Carbones del Cerrejón, de la
presente acción de tutela. A continuación se presentan los principales
argumentos de quienes formularon sus escritos en el presente trámite.
16.
Dirección
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
En su calidad de
director, Álvaro Echeverry Londoño, se opuso a las pretensiones presentadas por
la parte demandante. En concreto, sostuvo que en el área de influencia
del proyecto de expansión de Puerto Bolívar, específicamente para las
actividades de aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al
puerto, la construcción de un nuevo muelle de remolcadores y la ampliación de
la capacidad de la planta desalinizadora actual, no se encontró presencia de
comunidades étnicas.
Así, puntualizó
que las visitas posteriores que se hicieron no constituían un nuevo proceso de
certificación sino tan solo, tenían como “propósito confirmar los datos
aportados por el solicitante de la certificación respecto a lo propio obrante
en el contenido de la certificación 1544 de 2012”. Así, señalaron que si
bien “los profesionales hacen una labor descriptiva en la cual reseñan la
presencia de comunidades en el Sector de la Media Luna, (…) no es cierto que se
firme que las mismas se encuentran dentro del área de influencia de las
actividades objeto de visita”. De esa manera, indicaron que si bien es
cierto que las comunidades pueden existir en la región, eso no significa que se
encuentren en el área de influencia del proyecto.
17.
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales.
Yolanda María
Leguizamón Malagón, abogada representante de la entidad, se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela. Indicó que es cierto que en julio de 2012
se presentó una solicitud para modificar el Plan de Manejo Ambiental
establecido para el proyecto de explotación de carbón, transporte férreo y
operación portuaria de la zona denominada “Cerrejón”, y que si bien
dicha entidad informó a la Dirección de consulta previa del Ministerio del
Interior que se encontraba en curso el procedimiento para su modificación,
nunca se mencionó que “ello obedeciera al hecho de que las comunidades del
sector manifestaran no estar siendo legítimamente reconocidas en la
certificación que para el efecto había expedido” la dirección de consulta
previa del Ministerio.
De la misma manera, aclaró que la petición que hizo al
Ministerio del Interior se fundamentó en que “el polígono del área objeto de
modificación que fue suministrado por la empresa al Ministerio del Interior
(Grupo de Consulta Previa); corresponde a la zona de reserva minera, la cual no
cubre en su totalidad el área de influencia directa para el medio
socioeconómico, que es parte integral de la modificación que solicitó la
empresa Cerrejón a la ANLA”.
Acorde con lo anterior, sostuvo que la visita de
verificación que hizo el Ministerio del Interior se produjo con ocasión a dos circunstancias.
Primero, como consecuencia del requerimiento oficial que la ANLA le hizo en el
marco de la modificación al Plan de Manejo Ambiental del proyecto. Segundo,
debido al auto número 907 de 2013, por medio de la cual dicha entidad solicitó
a la empresa Carbones del Cerrejón la presentación de información adicional
dentro del trámite señalado. Puntualizó que en ese auto, la ANLA le pidió a la
empresa involucrada presentar la certificación emitida por el Ministerio del
Interior sobre la presencia o no de comunidades indígenas en el que se “incluya
el AID (área de influencia directa) del proyecto objeto de modificación y no
sólo lo referente al área de reserva industrial”.
Ahora bien, manifestó que pese a las dudas que
surgieron en el trámite de la expedición de la licencia para la modificación
del Plan de Manejo Ambiental del Cerrejón, decidió expedir Resolución 428 del 7
de mayo de 2014 por medio de la cual se permitió el desarrollo del proyecto de
explotación de carbón a cielo abierto denominado El Cerrejón. Sin embargo, “aclara
que la decisión sobre el otorgamiento o la negación de la licencia ambiental o
de la modificación de la misma o del Plan de Manejo Ambiental para un proyecto,
obra o actividad determinada, es el producto de un proceso metodológico y
evaluativo tanto técnico como jurídico (…). Así, la certificación expedida por
el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas (…)
goza del principio de legalidad de los actos administrativos (y es) la que
determina la procedencia de efectuar o no la Consulta Previa en el marco del
procedimiento de modificación del Plan de Manejo Ambiental”.
18.
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Sandra Carolina Simancas Cárdenas, abogada de la
entidad, respondió la acción de tutela señalando que de conformidad con el
Decreto Ley 3573 de 2011, la competencia para modificar y hacer seguimiento al
Plan de Manejo Ambiental establecido por la Resolución 428 de 2014, corresponde
a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y no al señalado Ministerio.
Por eso, solicitó ser excluido del trámite de tutela.
19.
Empresa Carbones del
Cerrejón Limited (Cerrejón).
Jairo Humberto Amaya Rodríguez, apoderado de la
empresa en cuestión, respondió la acción de tutela de la referencia. Manifestó
que no se está causando ninguna lesión a los derechos fundamentales de la
comunidad tutelante por parte de la demandada, toda vez que han cumplido con
cada uno de los requisitos y procedimientos establecidos para la elaboración
del proyecto cuestionado.
Acorde con lo anterior, aclaró que su representada
radicó ante el Ministerio del Interior unas comunicaciones con el objeto de
obtener certificación sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área
de influencia del proyecto “Expansión de Puerto Bolivar”, ante lo cual,
la Dirección de Consulta Previa de esa entidad respondió negativamente. Es
decir, que en dicha zona no existen comunidades indígenas.
Igualmente, refirió que ninguna de las tres obras
adicionales del proyecto hacen parte de la Resolución 1010 de 2001, por medio
de la cual se autorizaron las obras de expansión y operación de la
infraestructura de Puerto Bolívar y del ferrocarril del Cerrejón Norte y se
desarrolló la construcción de las obras de la Fase 1. De esta forma, argumentó
que si bien la “certificación 1544 de 2012 del Ministerio del Interior hace
alusión a que las tres obras adicionales atrás mencionadas hacen parte de la
fase 1 de la Resolución 1010 de 2001, esta circunstancia fue aclarada con la
Resolución 87 de 2013 proferida por el Mismo Ministerio”. Eso explica que
con posterioridad a la expedición de la Resolución 1010 de 2001, estudios
técnicos “mostraron la necesidad de desarrollar tres obras adicionales en el
Puerto Bolívar para el incremento de la capacidad portuaria hasta 40 millones
de toneladas por año”, motivo por el cual, la ANLA, expidió la Resolución
428 de 2014.
Por otra parte, sostuvo que en el presente caso no es
procedente la consulta previa para el desarrollo de las obras mencionadas,
teniendo en cuenta que “en el área donde se pretende ampliar la planta
desalinizadora de la empresa Cerrejón, la cual está instalada dentro del área
donde se desarrollan las actividades de Puerto Bolívar, no hay registro de
presencia de ninguna de comunidades Wayuu”. Así mismo, donde se pretende
instalar el muelle de remolcadores, “no hay registro de presencia de ninguna
comunidad indígena Wayuu”. Lo mismo sucede con el dragado adicional que se
proyecta a desarrollar sobre el canal de acceso a Puerto Bolivar.
No obstante, indicó que “aunque a la visita se
evidencia que la pesca artesanal es uno de los principales medios de subsistencia
de la mayoría de comunidades, ésta se desarrolla en zonas diferentes al área
del canal del puerto”. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la
Resolución 71 de 1997, ninguna embarcación de las comunidades Wayuu puede
ingresar al canal y mucho menos desarrollar actividades pesqueras.
Así pues, concluyó su intervención sosteniendo que “si
bien la comunidad indígena de Media Luna es aledaña al Puerto Bolívar, esta no
se encuentra asentada directamente en el área de influencia del proyecto
específico de las tres obras adicionales (…), ni se verá impactada con el
mismo, situación que generó la certificación de que no se identificó la
presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto,
emitida por el Ministerio del Interior”. Por esas razones, solicita que se
niegue la presente acción de tutela.
20.
Personería Municipal de
Uribía
Enrique Jesús Barros Hernández, Personero Municipal,
respondió el oficio remitido por el juez de primera instancia. Señaló que es
cierto que en el sector del Cabo de la Vela tiene asiento la Comunidad Indígena
de Media Luna Dos, de conformidad con la certificación expedida por el
secretario de Asuntos Indígenas del municipio. De igual forma, indicó que dicha
comunidad la componen 122 familias que desarrollan actividades de pesca y
pastoreo pero que, según su Autoridad Tradicional y tutelante en el presente
trámite, “por el polvillo los chivos no pueden permanecer por esa zona que
se encuentra colindando con los predios de el Cerrejón (Puerto Bolívar) por la
parte donde se encuentran los equipos que se utilizan para cargar los buques
del carbón, que al depositar el cargue se expande el polvillo y llega a la
comunidad”.
Del fallo de primera instancia
21. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante fallo proferido
el 6 de noviembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la comunidad
Media Luna y ordenó la realización del trámite de Consulta Previa con esa
población.
22. Luego de hacer un recuento
jurisprudencial sobre el concepto de afectación directa como criterio para
determinar la procedencia o no de la consulta previa, el fallo abordó la
solución del caso concreto. En relación con los requisitos formales de
inmediatez y subsidiariedad, resaltó que la misma Corte Constitucional ha
sostenido en reiteradas ocasiones que la acción de tutela funciona como el
mecanismo más adecuado para proteger los derechos de las comunidades étnicas y
en particular, su derecho a ser consultados cuando distintos proyectos amenacen
sus derechos, usos y costumbres, de manera que no hizo un análisis exhaustivo
sobre estos aspectos.
23. En relación con el fondo del asunto, la
sentencia en cuestión señaló que si bien la autorización para la modificación
del Plan de Manejo Ambiental relativo a la expansión del Puerto Bolívar
recibida por la empresa el Cerrejón contó con distintos estudios técnicos que
señalaban la no presencia de comunidades étnicas en la región, no era posible “desconocer
la existencia de las comunidades aquí accionantes, ya que se verificó mediante
el Despacho Comisorio remitido a la Personería Municipal de Uribía, que el
señor Personero de esa localidad logró establecer que es cierto que en el
sector del Cabo de la Vela tiene asiento la comunidad indígena de Media Luna
Dos”.
24. De igual forma, puntualizó que en “cuerpo
de la ya tantas veces mencionada resolución 0428 de 2014 también se logra
constatar que se hace alusión expresa a que los posibles impactos que generen
las obras objeto de modificación, deberán ser mitigados acorde con las
condiciones y dinámicas poblacionales del Área de Influencia Directa – AID-, y
que el Plan de Gestión Social que se apruebe deberá implementarse con las comunidades
denominadas Malla Norte y Malla Sur respectivamente”.
Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
es claro que sí se producen afectaciones directas a los derechos de las
comunidades indígenas del sector ya que las obras a realizarse tienen la potencialidad
de afectar en forma directa la biótica marina y las actividades socioeconómicas
que se realizan en la zona por parte de las comunidades allí asentadas, como es
el caso de la pesca artesanal, la agricultura y el pastoreo.
25. Por esas razones, para ese juez se
vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad. Por ello, decidió
conceder el amparo de los mismos, ordenando realizar el trámite de consulta
previa, así como la suspensión de la licencia o autorización otorgada por la
ANLA a la empresa el Cerrejón, hasta tanto no se surtiera el mencionado
mecanismo de participación. Finalmente, ordenó a la empresa demandada
abstenerse de comenzar cualquier tipo de actividad relacionada con la
ampliación del puerto, o suspenderla en caso de haberse iniciado.
Impugnación
26. El señor abogado de la empresa del
Cerrejón, Jairo Humberto Amaya, impugnó el fallo de primera instancia por medio
del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad
indígena Media Luna Dos. Insistió en que la comunidad que presenta la acción de
tutela no se encuentra en el área de influencia directa del proyecto en
cuestión, tal y como lo señaló el Ministerio del Interior. Así, sostuvo que “si
bien la comunidad indígena de Media Luna Dos es aledaña a Puerto Bolívar, esta
no se encuentra asentada en el área de influencia directa del proyecto
específico de las tres obras adicionales”. Por lo anterior, solicitó que se
revocara la sentencia emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar,
negara las pretensiones de los accionantes.
Del fallo de segunda instancia
27. Mediante sentencia con fecha del 14 de
enero de 2016, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura
declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por la comunidad Media
Luna Dos. En concreto, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que no se
cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que la acción de tutela fue
interpuesta un año y medio después de haberse causado la presunta vulneración
de los derechos fundamentales, sin que dentro de las intervenciones de los
demandantes se vislumbre justificación alguna para dicho mora en el uso de las
acciones judiciales.
De la misma manera, sostuvo que los actos
administrativos relacionados en el caso concreto pueden ser discutidos en sedes
judiciales propias, por lo que la acción de tutela no es la única alternativa
posible. Por tanto, concluyó, tampoco se cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
28. Con base en lo dispuesto por el artículo 57 del
Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores
elementos probatorios para adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto con fecha del 23 de junio de 2016, decidió oficiar a la Dirección
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que respondiera lo
siguiente:
1.
Cuál es el área de influencia del
Proyecto de Expansión de Puerto Bolívar, localizado en la jurisdicción del
Municipio de Uribía, Departamento de la Guajira, y, con claridad, manifieste en
qué consiste dicho plan y cuáles son los efectos sobre la población aledaña.
2.
Indique con precisión si en la zona existen
comunidades étnicas que pueden verse afectadas con la realización de dicho
proyecto.
3.
Remita copia del acta de la visita de verificación
desarrollada entre el 13 y 17 de octubre de 2013 por la antropóloga Juliana
Esguerra, el geógrafo Luis Fernando Mora y el Ingeniero Sanitario Roger Donado,
contratistas del Ministerio, documento que sirvió como fundamento de la
Resolución Nº 087 del 27 de noviembre de 2013.
Posteriormente y
con base en el mismo fundamento constitucional y legal, y por considerar relevante
la ampliación de los hechos, esta Sala procedió a decretar las siguientes
pruebas:
Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar concepto técnico a las siguientes personas e
instituciones: (i) Héctor Julio Fierro, geólogo de la Universidad Nacional de
Colombia y miembro del Grupo de Investigación Geo ambiental de la Corporación
Terrae; (ii) Ana María Llorente, ingeniera ambiental y miembro del Grupo de
Investigación Geo ambiental de la Corporación Terrae; (iii) Rodrigo Negrette,
abogado de la Universidad Nacional de Colombia; al Centro de Investigación y
Educación Popular (CINEP), para que, en el término de 10 días calendario
contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre
los hechos, pruebas y consideraciones relacionadas en esta providencia,
haciendo énfasis en las siguientes preguntas:
(i) Para
Ana María Llorente, Héctor Julio Fierro y el CINEP:
1. ¿Cuál
es el impacto ambiental del proyecto el Cerrejón, en general, y, en particular,
la ampliación del Puerto Bolívar, sobre las comunidades étnicas que habitan el
sector, especialmente, de la comunidad Media Luna Dos?
2. ¿De
manera clara, indique qué es el área de influencia directa e indirecta de
un proyecto minero y si ello da cuenta de los verdaderos impactos ambientales y
sociales que se pueden causar sobre una comunidad étnica? En ese mismo sentido,
¿Cuál es el impacto ambiental, directo o indirecto, del área de influencia
directa de la ampliación del proyecto el Cerrejón en el Puerto de Bolívar, y
cómo este puede afectar a la Comunidad Media Luna Dos?
3. De
conformidad con la respuesta que la empresa El Cerrejón remitió a esta Corte,
la ampliación del proyecto minero en el Puerto Bolívar, traerá consigo el
aumento en la producción del Carbón[1].
En ese sentido, ¿Cómo puede afectar ese aumento de producción al ambiente sano
en la región, pero, más específicamente, a las comunidades indígenas Wayuu que
habitan el sector?
4. ¿Cuáles
son las medidas para mitigar los posibles efectos de la producción de carbón,
en general, y del proyecto del Cerrejón, en particular, en la región?
5. En
caso de tener información al respecto, indique las condiciones sociales,
económicas y culturales de la comunidad Media Luna Dos.
6. Con
claridad, simpleza y de manera concreta, pronunciarse sobre los informes
técnicos que las entidades accionadas aportaron al proceso.
(ii)
Para Rodrigo Negrette:
1. ¿Cuál
es la diferencia entre área de influencia directa e indirecta de un proyecto
minero, y el concepto de afectación directa contenido en el Convenio 169 de la
OIT? ¿Son equiparables?
2. ¿Cuál
es la relación entre ambiente sano y consulta previa? ¿Cómo y cuándo una
afectación al ambiente sano trae consigo la interferencia en derechos de
comunidades étnicas?
3. ¿Cuál
es la vinculatoriedad jurídica del certificado de presencia o no presencia de
comunidades étnicas expedido por la Dirección Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior?
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, oficiar a (i) la Gobernación de la Guajira, (ii) a la
Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que
remitan un mapa en donde:
1. De manera sencilla,
se evidencie con absoluta claridad la ubicación exacta de la comunidad “Media
Luna Dos” y del proyecto minero del “Cerrejón”, en el cual se pueda
verificar la distancia colindante, en metros, entre uno y otro.
2. Indiquen si con la
comunidad Media Luna Dos se ha realizado algún proceso de consulta previa,
respecto de cualquier tema, en general, y, en particular, por alguna medida
relacionada con la explotación de carbón en el proyecto del Cerrejón.
Estas pruebas
serán analizadas en la oportunidad correspondiente y en conjunto con aquellas
recibidas por la parte demandada, demandante e intervinientes posiblemente
afectados con el presente fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto del 14 de abril de 2016 expedido por
la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar
el presente asunto para su revisión.
1.
Problema jurídico y temas
jurídicos a tratar
1.1. Conforme con los antecedentes del caso, la
Comunidad Media Luna Dos, ubicada en el Departamento de la Guajira, solicitó la
protección de su derecho fundamental a la consulta previa, por considerar que
la ampliación del proyecto denominado “ampliación del Puerto Bolívar” incluido
en la explotación del Cerrejón, afecta directamente sus derechos como comunidad
étnica, con lo cual, surge la obligación de realizar el proceso de consulta
previa en aras de garantizar el mantenimiento de sus culturas y tradiciones.
1.2. Por su parte, la empresa el Cerrejón sostiene que
no existe vulneración de sus derechos fundamentales debido a que no se
evidencia afectación directa por la ampliación del Puerto Bolívar, ya que en la
zona de influencia directa donde se van a desarrollar las tres obras de
ampliación, no se vislumbra afectación alguna, mucho más si se tiene en cuenta
que el Ministerio del Interior, emitió un certificado en el que constata que
allí no existe presencia de comunidades étnicas.
1.3. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión
debe resolver la siguiente cuestión: como primera medida, debe determinar si
existe afectación directa de los derechos étnicos y culturales de la comunidad
Media Luna Dos por las actuaciones que la empresa el Cerrejón ha desarrollado
en la explotación de carbón en la guajira y, en caso de que la respuesta sea
afirmativa, debe resolver si existe vulneración del derecho fundamental a la
consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, por la ampliación del proyecto
Puerto Bolívar que se llevará a cabo por la empresa del Cerrejón, quien
argumenta que, conforme a certificación emitida por la Dirección Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el área de influencia directa
no existe presencia de comunidades étnicas.
1.4. Para resolver este interrogante, la Sala adoptará
la siguiente metodología: En primer lugar, (i) abordará el estudio general del
marco constitucional sobre la protección a los derechos étnicos en Colombia. En
segundo lugar, (ii) presentará las principales características del derecho a la
consulta previa. En tercera medida, (iii) estudiará los principales
pronunciamientos que en sede constitucional han resuelto tensiones
constitucionales entre proyectos de exploración y explotación de recursos
naturales y comunidades étnicas, haciendo énfasis en el valor normativo del
certificado de presencia de comunidades expedido por el Ministerio del Interior
y el área de influencia directa. Finalmente, (iv) se resolverá el caso
concreto.
2.
Marco normativo de
protección de derechos étnicos. Convenio 169 de la OIT y Constitución Política
de Colombia.
2.1. Dentro del marco normativo de protección
de derechos étnicos, existen múltiples normas que cumplen con esa función.
Tanto en el plano nacional como internacional, varios instrumentos jurídicos
han jugado un papel muy importante en ese fin. Tal es el caso de, por ejemplo,
el Convenio 169 de la OIT y su posterior desarrollo por decisiones emitidas por
tribunales internacionales, y, un sinnúmero de decisiones judiciales, en
control abstracto y concreto, emitidas por la Corte Constitucional[2].
Bajo este sistema se ha logrado edificar no solo una dogmática constitucional
fuerte, sino también una serie de reglas aplicables a casos concretos que
posteriormente determinarán los remedios judiciales para cada uno de esos
eventos. La declaración de Colombia como un país pluralista y multicultural[3],
hizo que el respeto por la autonomía indígena adquiriera una dimensión
diferente.
(i)
Convenio 169 de la
OIT. El objeto del tratado es la protección de los derechos de los pueblos
étnicos.
2.2. El 7 de junio de 1989, la Conferencia
Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, aprobó el Convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Dicha norma es fruto de la revisión del Convenio
107 sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957, tras una serie de
observaciones que, incluidos los pueblos y organizaciones, se realizaron al
mencionado convenio. En especial a su marcada y discutible visión integracionista
y asimilacionista. La Conferencia General de la OIT decidió que eran los grupos
étnicos y no la sociedad mayoritaria quienes debían determinar cuáles medidas
resultaban más convenientes para el desarrollo político, social, económico y
cultural de sus propios pueblos.
2.3. Este Convenio, el 169, se enmarca dentro
de un contexto en el que los Estados se comprometen a garantizar la
participación de las comunidades en las decisiones que las afecta. En esa
medida, si bien la participación de los pueblos es la piedra angular de ese
instrumento internacional, no por ello es el fin último del Tratado. La
participación se trata de un presupuesto y un mecanismo para salvaguardar la
subsistencia, libre determinación, autonomía, y todos aquellos demás derechos
que son reconocidos, no atribuidos, por el Convenio 169 de la OIT.
2.4. En ese orden de ideas, ese instrumento garantiza
los derechos a la tierra, participación, educación, cultura y desarrollo,
enmarcados dentro del contexto global de salvaguarda a su identidad, con miras
a que dichos pueblos puedan gozar de los derechos fundamentales que la sociedad
mayoritaria goza. De esta forma, los Estados firmantes están en la obligación
de adoptar las medidas que sean necesarias para que puedan controlar sus
propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico, dotándolos de
mecanismos que propicien el fortalecimiento de su identidad y cultura.
2.5. Por ejemplo, desde el preámbulo, los
Estados reconocen en el Convenio 169 “las aspiraciones de esos pueblos a
asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. De la misma
forma, aceptan que “que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden
gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de
la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y
perspectivas han sufrido a menudo una erosión”.
2.6. Por esas razones, entonces, los Estados
no solamente se enfocaron en permitir la participación de las comunidades en
las medidas que les afecta, sino también desplegar todo un marco de protección
tendiente a garantizar la promoción, protección, reconocimiento y satisfacción
de los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Así, el tratado es un
instrumento que procura imponer medidas a los Estados no solamente dirigidas a
aumentar el nivel de participación, sino los estándares de protección de la
identidad, tradiciones y autonomía de los pueblos.
Así, por ejemplo, el artículo 1º establece que
“los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad”. Igualmente, ordena promover la efectividad de sus derechos
sociales, económicos y culturales, siempre que se respete su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones al igual que sus instituciones.
El artículo 4º establece que deberán “adoptarse
las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos interesados”. El artículo 5º también señala que deberán reconocerse
y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente, al igual que respetar la integridad de los valores y
prácticas de los pueblos.
2.7. Más adelante, el artículo 7º indica que “los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural”, mientras que “en
cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos”.
2.8. Como se puede apreciar, el Convenio 169
trata una serie de temas que sirven como fundamento para el posterior
desarrollo normativo que instancias internacionales y nacionales han realizado
en el marco de sus competencias. Tal es el caso de, por ejemplo, las decisiones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o, internamente, la Corte
Constitucional.
2.9. Ahora bien, en este Convenio existe un
especial interés en que las decisiones que puedan afectar los derechos
indígenas, les sean, cuando menos, consultadas. Se trata de la materialización
de su derecho a la participación consagrado desde el preámbulo del Convenio 169
de la OIT y especificado en el artículo 6º de dicho tratado. Esa institución
fue denominada por ese instrumento como el derecho a la consulta previa. Sin
embargo, como se señaló, el Convenio no solamente se refiere a este derecho
pues la consulta tan solo opera como el instrumento que garantiza que sus
tradiciones, identidad y autonomía como pueblo no sean cooptadas por la
sociedad mayoritaria.
(ii)
La Constitución de
1991 es una Carta pluricultural respetuosa de los pueblos étnicos[4].
2.10. Desde sus primeras disposiciones, la
Constitución de 1991 reconoció la diversidad étnica en su doble dimensión de
principio y valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Es así como el
artículo 1º establece que Colombia es un Estado Social de Derecho “organizado
en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista”. Ello implica que
el Constituyente haya decidido proteger a pueblos, grupos, culturas,
individuos, tradicionalmente excluidos de la toma de decisiones, entre otros,
con el firme propósito de permitir y proteger la diferencia cultural. De ahí
que el artículo 2º establezca como fin del Estado “facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan”. Igualmente, en aras de
garantizar ese pluralismo, “reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la nación”.
Sobre este punto, esta Corporación ha
resaltado que “[l]a diversidad en cuanto a la
raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel,
lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones,
con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la
Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado
Colombiano, reconocer y proteger "la diversidad étnica y cultural de su
población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación””[5].
Eso significa que nuestra
Constitución propugna por un modelo de Estado en el que se acepta que en
Colombia no existe una cultura homogénea, aspecto que, adquiere mayor
relevancia cuando de comunidades afro e indígenas se trata[6].
Precisamente, en aras de garantizar dicha
heterogeneidad, la Constitución se interesa “en
la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la
implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como
minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas
tradicionales”[7].
2.11. La jurisprudencia constitucional ha manifestado
que las comunidades étnicas tienen derecho a “(i) tener su propia vida
cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación
cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y
tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus
instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y
preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi)
conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de
importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii)
conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial;
(viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y
transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones
orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones
culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus
plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural
de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con
los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y
formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad
intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole” [8].
2.12. El Constituyente del 91
también estableció herramientas específicas para dar cumplimiento al mandato de
reconocimiento y protección de las comunidades étnicas. Así, a lo largo de la
Constitución introdujo diversos espacios de participación y reconocimiento que
permiten respetar la diferencia de esas comunidades, y que, además, ha sido
tradicionalmente rechazada por la cultura dominante[9].
Prueba de ello es, por ejemplo, la elección de congresistas bajo la modalidad
de circunscripción nacional especial; el hecho de que la conformación y
delimitación de las entidades territoriales se haga con la inclusión de sus
representantes; que la explotación de los recursos naturales que se encuentran
en los territorios étnicos se haga sin desmedro de su identidad cultural y con
la participación de sus respectivas autoridades[10],
etc.
2.13. A través de estas
disposiciones, entre otras, la Constitución garantizó que la inclusión de las
comunidades étnicas[11] no estuviera sujeta a la voluntad
del gobernante de turno, ni a la disposición de la cultura hegemónica y
dominante. Esas instituciones fueron fijadas por el Constituyente para que el
derecho a la participación de pueblos tradicionalmente discriminados no se
convierta en una norma de papel, y cuente con mecanismos reales de incidencia en
las decisiones del Estado, especialmente, aquellas que les afecten.
Precisamente, el derecho a la participación democrática de sectores excluidos
funge como base del Estado constitucional y el reconocimiento de su identidad,
implica obligaciones. Obligaciones que a su vez son derechos fundamentales de
estas poblaciones[12].
3.
Derecho fundamental
a la Consulta Previa. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Una manifestación del constitucionalismo
pluralista concebido por la Constitución de 1991, es el derecho fundamental con
el que cuentan las comunidades étnicas a ser consultadas sobre todas aquellas
medidas que las afecten directamente. Este mecanismo ha sido reconocido como el
derecho a la consulta previa[13].
A continuación, esta Sala reiterará la jurisprudencia más relevante sobre la
materia, haciendo énfasis en el concepto de afectación directa. Para ello,
además, estudiarán algunos conceptos del Convenio 169 de la OIT aplicables al
caso concreto.
3.2. El concepto de consulta previa fue
incorporado en nuestro ordenamiento jurídico[14]
a través de distintos pronunciamientos constitucionales que la Corte hizo de la
interpretación de los artículos 40 y 330 de la Constitución y el ya mencionado
Convenio 169 de la OIT. De acuerdo con esas normas, la obligación de consultar
a los pueblos étnicos es a su vez un derecho de dichas comunidades cuando
quiera que se vayan a realizar proyectos, obras, actividades, o en general, se
tomen o vayan a tomar decisiones que incidan directamente sobre ellos. La
garantía consiste en la necesidad de realizar un trámite de consulta complejo y
previo a la adopción de cualquier medida que afecte directamente los derechos
de los pueblos étnicos. Sin surtirlo, se estará, por un lado, violando un
derecho fundamental y, por otro, viciando los actos (de cualquier
naturaleza) que se dieron con ocasión de esos procesos[15].
3.3. En otros términos, de conformidad con el
artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, instrumento que hace parte del bloque
de constitucionalidad[16],
la consulta previa consiste en el deber de, valga la redundancia, “consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente”.
3.4. Mediante sentencia SU-039 de 1997, la
Corte estableció que “el derecho fundamental
de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través
del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental,
como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas
decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que
pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales
ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través
del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental,
pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad
étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para
asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”[17].
Ello significa que la consulta previa
no solo es un fin en sí mismo, sino también es un instrumento de protección y
salvaguarda de otros derechos. Esta garantía materializa otras prerrogativas,
pero, en particular, la prevalencia y salvaguarda de la integridad étnica.
A continuación, la Sala
Novena de Revisión Constitucional procederá a desarrollar los elementos más
importantes del derecho a la consulta previa, para, posteriormente, definir las
subreglas más importantes al respecto.
(i)
Cuándo procede la
consulta previa. Ámbito de aplicación.
3.5. Ni el Convenio 169 de la OIT ni la
jurisprudencia constitucional, han definido taxativamente las causales de
procedencia de la consulta. Eso se explica en tanto la consulta previa no es un
trámite rígido sino que depende y varía según las circunstancias de cada caso y
las condiciones particulares de los pueblos. Entre más restricciones a la
consulta, mayores serán las implicaciones negativas para los pueblos. No
obstante, tanto el Convenio como esta Corporación, han señalado una serie de criterios
tendientes a verificar la procedencia o ámbito de aplicación de la consulta. El
concepto relevante en ese análisis es el de “afectación directa”.
3.6. Así las cosas, el artículo 6 del Convenio
169 de la OIT señala que las comunidades étnicas deben ser consultadas “cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente”. En el mismo sentido, el artículo 7 establece que
los Estados tienen el deber de asegurar que los pueblos participen en las
decisiones que sean “susceptibles de afectarles directamente”. Como se
puede advertir, el criterio de afectación directa es el eje central del
análisis acerca de si deben consultar proyectos o medidas con los pueblos.
3.7. El mismo Convenio puntualizó algunas
hipótesis en las que ineludiblemente los Estados se comprometieron a realizar
la consulta. Así, es obligación de realizarla sobre (i) aquellas medidas que
involucren la prospección o explotación de los recursos existentes en las
tierras de los pueblos indígenas o tribales[18];
(ii) las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de
las tierras que ocupan[19];
(iii) las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad[20];
(iv) las medidas relacionadas organización y al funcionamiento de programas
especiales de formación profesional[21];
(v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de
educación y autogobierno[22]
y (vi) las medidas relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua[23].
En algunos casos se requerirá, además, el consentimiento previo, libre e
informado. Sobre el punto se volverá más adelante.
3.8. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha
manifestado que dichos elementos no constituyen un listado taxativo sobre
cuándo procede la consulta. Por el contrario, este Tribunal ha señalado que el “hecho
de que el Convenio 169 vincule el deber de consulta al criterio de afectación
directa supone, por el contrario, que las autoridades competentes deban
verificar, en cada caso, si determinada decisión, proyecto o medida puede
repercutir de alguna manera en los intereses de determinada comunidad étnica.
Con ese objeto, deben valorar los criterios de interpretación previstos por el
propio Convenio, por otros instrumentos internacionales de protección de los
derechos de las minorías étnicas, por la doctrina autorizada y la
jurisprudencia”.
3.9. Así las cosas, esta Corporación, en
sentencia T-576 de 2014, ratificada por la sentencia T-197 de 2016, trazó
algunas directrices que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la
procedencia o no de la consulta: (i) verificar si la medida hace parte de los
eventos concretos de afectación directa del Convenio; (ii) analizar si la
actuación comporta algún tipo de riesgo de afectación directa o; (iii) afecta
sus intereses, independientemente de que estos cuenten o no con un
reconocimiento formal del Estado.
3.10. Ahora bien, es un error considerar que
el concepto de afectación directa se restringe a algunos derechos de las
comunidades. Por ejemplo, se suele pensar que porque la afectación al territorio
es fácilmente palpable, solamente procederá la consulta cuando quiera que se
amenace o lesione ese derecho. La Corte ha sido enfática en señalar que “afectación
directa” es un concepto amplio y complejo que involucra visiones
metodológicas que varían dependiendo de cada caso, y que, no se reduce al
derecho al territorio. Incluso, ni siquiera ha asimilado el territorio al
espacio físico donde se desenvuelve la tensión. La afectación es directa
respecto de cualquier tipo de medida y frente a cualquier derecho.
Precisamente, esa es la razón por la que no existe un catálogo de hipótesis de
afectación.
3.11. Acorde con lo anterior, por ejemplo, la
Corte ha indicado que la afectación directa se debe entender como toda medida
que “altera el estatus de la persona o de la
comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios”[24].
En otros términos, la afectación directa se da sin importar que sea favorable o
desfavorable, ya que es precisamente dicho aspecto el que deberá resolverse al
consultar a los pueblos indígenas afectados.
3.12. Igualmente, en otra providencia, manifestó que[25]:
“(i) Se debe consultar cuando la
materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación
intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. (ii) Para
acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia
de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos
de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber
gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que
pondrá a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente
en la definición de la identidad de las citadas comunidades indígenas y, por
ende, su previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’. (iii) Aquellas políticas
que en razón de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los
intereses de las comunidades diferenciadas’.”
3.13. Adicionalmente, cuando se trata de
medidas legislativas, la Corte, en sentencia C-063 de 2010, explicó que la
afectación directa se produce cuando “una norma tiene como objeto principal
de regulación una o varias comunidades indígenas; o cuando la regulación
planteada tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que aquellos que
tiene el resto de la población”, y en la cual se concluye que “no queda
lugar a duda que únicamente en ocasiones de afectación directa será obligatoria
la práctica de la consulta previa a la o las comunidades indígenas que soportan
las consecuencias de una medida legal o administrativa”.
3.14. La sentencia T-576 de 2014, por otra
parte, sostuvo que “el deber de celebrar consultas se activa siempre que una
decisión del Estado pueda afectar a los pueblos interesados en modos no
percibidos por otros individuos de la sociedad, lo cual puede ocurrir cuando
la respectiva decisión se relaciona con los intereses o las condiciones
específicas de estas comunidades diversas (…) reconociendo además que el
impacto que se genera para los pueblos indígenas o tribales es distinto del que
produce respecto del resto de la sociedad”.
3.15. Como se puede apreciar, lejos de ser una
contradicción, lo que la Corte ha hecho es evitar enumerar las hipótesis de
procedencia, privilegiando los análisis según la complejidad y características
del proyecto, la medida, la norma, y, por supuesto, las comunidades en tensión.
Ahora bien, sobre lo que sí ha sido enfática
la jurisprudencia constitucional es que afectación directa no es sinónimo de
afectación al territorio[26]ni
que territorio es igual a espacio físico. Esta última se trata, tan solo, de
una de las muchas hipótesis de procedencia de la consulta en casos concretos.
(ii)
Titulares
del derecho a la consulta previa
3.16. La consulta previa
radica en favor de las comunidades étnicas; esto es, pueblos indígenas y/o afro
descendientes. Sin embargo, el Convenio 169 de la OIT introdujo una serie de criterios
que deben ser tenidos en cuenta para determinar cuándo una comunidad reviste
tales características y por tanto, se convierte en titular de ese derecho. Pese
a ello, preliminarmente, es importante señalar que ningún tratado de derechos
humanos define con exactitud qué es un pueblo indígena o tribal. Por eso, los
intentos que la jurisprudencia constitucional e internacional han realizado,
buscan sistematizar algunos criterios que de ninguna manera son taxativos ni
mucho menos estrictos, por cuanto es difícil abarcar grupos tan disímiles en
definiciones cerradas[27]. Y es así como se deben leer los
siguientes párrafos.
3.17. El artículo 6º del
Convenio 169 de la OIT consagra la obligación de consultar a los pueblos
interesados sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de
afectarlos directamente. Esa disposición, entonces, es clara en señalar que
solamente deben ser los “pueblos interesados”, respecto de quienes procede la
consulta.
3.18. El mismo Convenio
establece que para constatar su ámbito de aplicación, la comunidad tradicional
debe reunir ciertas características materialmente verificables que revelen una “conciencia
colectiva acerca de su identidad étnica”. Esos elementos han sido
caracterizados como (i) objetivos y; (ii) subjetivos. Los elementos objetivos
son aquellos asociados a la condición de indígena. El Convenio mencionó (i.i)
la continuidad histórica, (i.ii) la conexión territorial y (i.iii) el hecho de
conservar sus instituciones sociales, culturales, económicas y políticas, total
o parcialmente[28]. Por su parte, los
subjetivos exigen que exista un autoreconocimiento o identificación como
comunidad étnica tradicional.
3.19. Esta Corporación ha
destacado la complejidad en la verificación de estos criterios, insistiendo en
que estos son apenas parámetros enunciativos que si bien tienen enorme
trascendencia en la definición del ámbito de aplicación del tratado, no son
excluyentes de otras dinámicas y particularidades de los pueblos y de cada caso
en concreto....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.