T-704-14
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-704/14
ACCION DE
TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter
subsidiario
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La acción de tutela es un
mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos
fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se
observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y
excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos
procesales, ordinarios y extraordinarios.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
La Corte Constitucional ha identificado unas características para
que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de
subsidiariedad, a saber: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que
exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se
requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten
prontamente; (iii)
que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran
intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se
corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Es decir, que el perjuicio
irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho
fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación
inmediata e impostergables”.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
Consiste en la revisión, por la Corte Suprema de Justicia, de
sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad.
Además, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que el fin
de la casación es “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la
realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura
reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Igualmente, el Código General del Proceso establece en su artículo 333 que “[e]l
recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e
integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos
internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los
derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia
nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la
providencia recurrida”.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Mecanismo para la protección del debido proceso
Uno de los medios de defensa
judicial que la Corte Constitucional ha señalado como un mecanismo para la
protección del debido proceso es el recurso extraordinario de casación. Esta
herramienta procesal tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos
que ocurran al interior de un proceso judicial. De esta forma, el control de la
Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protección de
garantías presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido
proceso de un ciudadano.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no
se demostró la existencia de un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se adelante
el recurso extraordinario de casación en proceso para obtener pensión de vejez
Referencia: expediente T-4351056
Acción de
tutela formulada por Leda Sofía Muñoz Muñoz mediante apoderada, contra la
Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Procedencia
de acción de tutela. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Improcedencia
de la acción de tutela cuando está en trámite el recurso de casación.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince
(15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, y las magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, han proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión contra la sentencia dictada en única instancia
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 18 de diciembre
de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por
medio de apoderado judicial por la señora Leda Sofía Muñoz
Muñoz, contra la Sala Primera Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Quinta de Selección de esta Corporación lo escogió
para revisión, mediante auto del 29 de mayo de 2014.
I.
ANTECEDENTES
El 9 de diciembre de 2013, la señora Leda
Sofía Muñoz Muñoz promovió acción de tutela contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad
social y al mínimo vital.
A. Hechos y
pretensiones
1. La accionante de 63 años de edad, trabajó en el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) durante 33 años, 5 meses y 29 días, en el
período comprendido entre el 2 de julio de 1975 el 12 de diciembre de 2008[1].
2. Mediante Resolución 538 del 6 de marzo de 2009, el
SENA reconoció a la accionante una pensión de jubilación de carácter compartible, en la que dispuso pagar el valor de la mesada hasta
la fecha en la cual le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS. A
partir de ese momento, y en caso de existir, el SENA únicamente respondería por
el valor mayor resultante entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez[2].
En la mencionada resolución se liquidó la pensión sobre el 75% del salario base de liquidación, correspondiente al
promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual se tasó en un
millón trescientos ochenta y dos mil novecientos noventa y siete pesos
($1.382.997).
3. Por Resolución 3092 del 26 de octubre de 2009, el
SENA retiró a la accionante del servicio y la incluyó en nómina de pensionados
a partir del 1° de enero de 2010[3].
4. La accionante realizó aportes al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones (SGP), desde el
2 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2009, acumulando 1863 semanas
cotizadas[4].
5. El 29 de julio de 2011, la accionante presentó
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, pero al no ser
resuelta, formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad el 19 de
septiembre de ese mismo año.
6. En sentencia de primera instancia[5], el 28 de septiembre de
2012, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las
pretensiones de la demanda y ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de
vejez a la demandante a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía inicial de
$1.458.562.
7. En fallo de segunda instancia[6],
el 28 de junio de 2013, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión en mención por considerar
que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, dado que el ISS no era
la entidad obligada para conceder su reconocimiento, y como tal no debía haber
sido vinculada al proceso.
8. El 11 de julio de 2013, la demandante
instauró recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia. Del mismo modo, el 9 de diciembre de 2013, acudió a la
acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos
fundamentales, debido a su delicada condición de salud, en tanto que un médico
le diagnosticó “neoplasia de seno izquierdo con dos años de intervalo libre
de enfermedad actualmente en control con mamografía” y “tumor maligno de
la mama”[7],
por lo que a su juicio, no podía esperar la resolución de la casación.
B. Fundamentos de la acción de tutela.
La accionante argumentó que el Tribunal
Laboral de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las
pruebas presentadas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la vida, la seguridad social y al mínimo vital. Así
mismo, sostuvo que el accionado vulneró
el debido proceso al omitir la existencia de la resolución que le reconoció la
pensión de jubilación de naturaleza compartible y el reporte de semanas
cotizadas al ISS que obraban en el expediente. Específicamente, señaló que la
pensión de vejez reclamada no se concedió porque según ella, se realizó una
lectura superficial del acto administrativo[8].
La accionante sostiene que la
sentencia desconoció el derecho fundamental a la seguridad social ya que el literal
a) del Decreto 813 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995,
disponen que los empleados del sector público pueden solicitar la transición de
la pensión de jubilación a cargo de su ex-empleador a la pensión de vejez, a
cargo de la entidad de seguridad social. Así, según la condición resolutoria
prevista en la resolución 538 de 2009, que reconoció la pensión de jubilación, el
SENA puede librarse total o parcialmente de la obligación de pago cuando la accionante
cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el ISS y esta entidad
empiece a realizar los pagos, con base en las cotizaciones que para el efecto el
SENA ha realizado.
También indicó que en el presente
caso no existe duda sobre el carácter compartible de la pensión y el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS. Por lo
tanto, considera que someterse al agotamiento del recurso extraordinario de
casación, en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra,
configuraría una exigencia desproporcionada.
Por todo lo expuesto, la
accionante solicitó al juez constitucional i) tutelar
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia
ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la
Sala Primera Dual Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y, iii)
ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia “en la que se tenga en
cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”.
C. Actuación procesal.
Mediante auto del
10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a
la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Barranquilla y a COLPENSIONES, para que ejercieran el
derecho de defensa.
D. Respuesta
del Instituto de Seguro Social en liquidación.
El 14 de junio
de 2013, la Asesora con Funciones de la
Jefatura de Procesos del ISS manifestó que en virtud del artículo 35 del
Decreto 2013 de 2012, COLPENSIONES asumió la defensa judicial de los procesos
del régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, será esa
entidad la que continuará con el trámite de los procesos que cursan actualmente[9].
E. Sentencia
objeto de revisión
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 18 de diciembre
de 2013, por medio de la cual negó la acción de tutela, al considerar que el
recurso extraordinario de casación está en trámite y es ese el escenario idóneo
y eficaz para resolver la controversia planteada en la demanda[10].
Además, expresó
que la enfermedad de la accionante no la exime de la obligación de agotar los mecanismos
de defensa judicial para acceder a la acción de tutela. Esto, porque la demandante
puede solicitar al juez de conocimiento la prelación del caso en razón a su
condición de salud.
F. Actuaciones
en sede de revisión.
El 11 de julio
de 2014, por medio de auto[11]
la Corte Constitucional vinculó al SENA al proceso y le dio la oportunidad para
que ejerciera su derecho de defensa. En ese sentido, el 25 de julio de 2014, la
entidad presentó escrito en el cual hacía notar que el SENA ya no estaba a
cargo de la pensión de jubilación de la accionante[12]. Además señaló que el
14 de febrero de 2012, por medio de la Resolución 1359 de 2012 el ISS le
reconoció pensión de vejez a la peticionaria en cuantía de $1.402.008, con
efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010. Igualmente, indicó que no
existe un perjuicio irremediable ni una vulneración a un derecho fundamental
que amerite la protección por vía de acción de tutela.
Del mismo modo, expuso
que existen otros mecanismos de defensa judicial por medio de los cuales puede
garantizar sus derechos, como el recurso extraordinario de casación que está en
trámite. Finalmente, el SENA aportó una serie de documentos al proceso, a saber:
(i) copia de la resolución 1359 de 2012 por medio de la cual se reconoce pensión
de vejez a la demandante[13];
(ii) copia de la resolución 1221 de 2012 por medio de la cual se tasa el valor
mayor que debe cubrir el SENA en virtud de la compartibilidad[14], y (iii) una consulta
del 25 de julio de 2014 en la base de Bonos Pensionales –Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, en donde la accionante aparece como pensionada activa a
cargo de ISS[15].
El 8 de
septiembre de 2014, el despacho de la Magistrada Sustanciadora efectuó una
consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial[16]. Dicha consulta,
arrojó que el 16 de julio de 2014 la Corte Suprema de Justicia[17] admitió el recurso
extraordinario de casación y dio traslado a las partes[18].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Corresponde a
la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estudiará el caso presente en el
que la accionante solicitó por vía judicial ordinaria, el reconocimiento de su pensión
de vejez de carácter compartible. En primera instancia, el derecho pensional fue
reconocido, y luego revocado por el superior jerárquico judicial, quien sostuvo
que la entidad demandada no era encargada de hacer los pagos. No obstante, la
accionante consideró que el juez no valoró unas pruebas que obraban en el expediente,
por lo que aseguró que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Así
las cosas, interpuso el recurso de casación y antes de que fuera admitido,
presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. Todo lo
anterior, aun cuando la pensión de vejez había sido reconocida por el ISS antes
de que se produjera el fallo por el juez laboral de primera instancia.
Por ende, le compete a la Sala determinar si los derechos
fundamentales de Leda Sofía Muñoz Muñoz, fueron desconocidos por la Sala
Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y
responder a los siguientes problemas jurídicos:
i)
¿Es procedente una acción de tutela contra una providencia judicial que
deniega una pensión de vejez, cuando al tiempo está en curso un recurso
extraordinario de casación contra la misma sentencia, teniendo en cuenta que la
peticionaria es una persona de más de 60 años y padece de una enfermedad
catastrófica?
En relación
con este problema jurídico planteado, se desprenden dos interrogantes
adicionales concernientes a la configuración de un perjuicio irremediable por
una eventual vulneración del mínimo vital, y otro pertinente a la procedencia
de la tutela ante una presunta violación del derecho al debido proceso por una
providencia judicial:
ii)
¿Se configura un perjuicio irremediable cuando una persona de más de 60
años de edad, quien padece de una enfermedad catastrófica, alega una
vulneración al mínimo vital a pesar de que su pensión de vejez ya ha sido
reconocida y viene siendo negada?
iii)
¿Es procedente una acción de tutela para proteger el derecho al
debido proceso dentro de un proceso ordinario, a pesar de que se cuenta con
otros medios de defensa judicial?
Para estos efectos, la Sala estudiará
(i) el alcance del carácter
subsidiario de la acción de tutela como regla general de procedibilidad de la
acción de tutela; (ii) cuando se configura el perjuicio irremediable como excepción
frente a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela; y (iii) la
improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido
proceso cuando no se ha agotado el recurso de casación.
El
alcance del carácter subsidiario de la acción de tutela como regla general de
procedibilidad de la acción de tutela Reiteración de jurisprudencia.
3. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos
fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma
constitucional y el Decreto 2591 de 1991[19],
establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la
acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya
procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y
extraordinarios.
Al
respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una
serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los
derechos constitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de
tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han
sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los
derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta
Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de
las jurisdicciones[20].
4. Uno
de estos mecanismos de defensa a los que se hace referencia es el recurso
extraordinario de casación, el cual consiste en la revisión, por la Corte
Suprema de Justicia, de sentencias que sean acusadas de violar la ley
sustancial al cometer una “infracción directa, aplicación indebida o
interpretación errónea”[21]
de la normatividad. Además, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil
establece que el fin de la casación es “unificar la jurisprudencia nacional
y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos;
además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia
recurrida”. Igualmente, el Código General del Proceso establece en su
artículo 333 que “[e]l recurso extraordinario de casación tiene como fin
defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia
de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho
interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los
fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a
las partes con ocasión de la providencia recurrida.”. De esta manera, se
observa que el Legislador ha dispuesto en este recurso un mecanismo que no sólo
pretende unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, sino que también
busca proteger los derechos constitucionales que las partes consideren que han
sido violentados dentro del proceso.
Adicionalmente,
esta Corporación ha señalado que la Corte Suprema de Justicia, a través de su
jurisprudencia, tiene la función de corregir las violaciones a la ley en que
incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los derechos de los
ciudadanos[22].
Esto implica que la casación permite rectificar las posibles infracciones al
derecho sustancial cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un
proceso judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los
derechos fundamentales. Por otra parte, esta Corte ha sostenido que lo que se
pretende en la casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia, y por ende
sanear el error judicial, sin que esto implique la configuración de una tercera
instancia[23].
5. En
el caso presente se evidencia que la demandante, antes de acudir al juez
constitucional, ya había interpuesto un recurso extraordinario de casación en
contra de la providencia judicial emitida por la Sala Primera Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Si bien este
recurso no había sido admitido cuando se presentó la solicitud de amparo, la
Sala encontró que la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del mismo el
16 de julio de 2014[24].
De lo anterior se desprende que actualmente existe un proceso de casación en
curso encaminado a dejar sin efectos la providencia judicial también atacada en
este caso, la cual está bajo estudio por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria. Por lo tanto, se evidencia que la demandante contaba con otro medio
de defensa judicial –el recurso extraordinario de casación –, y por esa razón
la acción de tutela interpuesta por ella, en principio, no sería procedente.
Cuando se configura el perjuicio irremediable como
excepción frente a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
6. No obstante lo anterior, la Constitución[25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que
existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece
que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará
vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice
para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es
decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter
excepcional de la solicitud de amparo constitucional.
Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor
constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado
unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda
superar el requisito de subsidiariedad, a saber:
(i)
que el perjuicio sea inminente, es
decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el
daño;
(ii)
que las medidas que se requieren para
evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente;
(iii)
que el perjuicio que se cause sea
grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iv)
que la acción de tutela sea impostergable,
y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[27].
Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a
un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser
contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[28].
7. En el caso presente, la demandante alega que como
consecuencia de sus condiciones médicas como paciente de cáncer y persona mayor
de sesenta años, la negación de su pensión de vejez constituye un perjuicio
irremediable para ella. Adicionalmente, indica que a causa del daño sufrido se vulnera
su derecho al mínimo vital.
8. La Sala resalta que la resolución 1359 de 2012 proferida
por el ISS[29]
concedió la pensión de vejez a la demandante desde el primero de enero de 2010.
También se observa que la peticionaria tiene una pensión de vejez activa a
cargo del Seguro Social, como consta en la consulta realizada en la base de
datos de Bonos Pensionales[30].
Lo anterior es muestra de que la accionante está disfrutando actualmente de su
derecho pensional. Adicionalmente, por medio de la resolución 1221 de 2012[31], el SENA declaró la terminación de
su obligación de pagar las mesadas pensionales de la accionante, al igual que
liquidó el mayor valor que le corresponde pagar de acuerdo con la
compartibilidad pensional.
9. La Sala también advierte que el acceso a los servicios
de salud por la accionante no se ve afectado por la negativa al reconocimiento
de la pensión de vejez por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, por un
valor superior a $1.500.405 pesos[32].
Es decir que el pago o no, de las mesadas pensionales no va a afectar el
derecho que tiene la accionante para acceder a los servicios de salud. De esa
manera, no se evidencia un nexo entre el pago de la pensión y el derecho al
acceso a servicios médicos de la demandante dado que la pensión de vejez ya fue
reconocida por el ISS.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el hecho de que la peticionaria
tenga sesenta y tres años, no es suficiente para que el juez constitucional
reemplace a la justicia ordinaria y así se brinde un trato preferencial con
respecto al reconocimiento de la pensión. Esto, dado que se trata de una
situación que es tenida en cuenta a la hora de solicitar la asignación de una
pensión de vejez, pues todos los destinatarios de ésta siempre se encuentran en
el mismo rango de edad. Por lo tanto, reconocer una especial protección
constitucional en este caso violaría el principio de igualdad, por lo que no es
posible concederla. De igual forma, convertiría la regla excepcional de
procedencia de la acción de tutela en una regla general.
Así las cosas, la Sala no considera posible brindar un
tratamiento especial a un individuo que se encuentra en las mismas condiciones
que la mayoría de personas que acceden a la pensión de vejez. Para poder
solicitar una protección especial, la persona tendría que acreditar una
situación estructuralmente diferente a la de los otros acreedores de la
asignación de vejez, para que de esa forma no se violentara el principio de igualdad.
Por estas razones, la Sala no encuentra que se produzca una
vulneración al mínimo vital dado que la accionante, en virtud de la
compartibilidad pensional, no ha sufrido una reducción de su mesada pensional.
10. De esa forma, de acuerdo con las características para que
se configure un perjuicio irremediable y las condiciones fácticas anteriormente
descritas, la Sala no encuentra que se esté ante un daño inminente, que
requiera de una acción urgente, para evitar un perjuicio grave que sea imposible
postergar la acción constitucional para evitar una vulneración de derechos
fundamentales[33].
Por lo tanto, en el caso presente la Sala no evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela.
La improcedencia
de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso cuando
no se ha agotado el recurso de casación. Reiteración de jurisprudencia.
11. En
el caso presente, la accionante alega que al omitir unas pruebas el juez de
segunda instancia ha vulnerado su derecho al debido proceso. En este sentido,
la Corte advierte que se está ante un eventual defecto fáctico en la sentencia,
por lo que debe proceder a estudiar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo para la protección del derecho al debido proceso.
12. El derecho
al debido proceso se encuentra desarrollado en el artículo 29 de la
Constitución Política[34].
Éste dispone que las personas tienen la facultad de disfrutar de todas las
garantías dispuestas en cada procedimiento judicial y administrativo, para que
de esa forma se respeten sus derechos y se administre justicia debidamente[35]. Eso quiere decir que las
transgresiones a este postulado jurídico deben ser resueltas inicialmente
dentro de cada proceso a través de los mecanismos señalados por la ley y, en
principio, no a través de la acción de tutela.
Frente
a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo
de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de
protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial[36]. Al respecto, esta Corporación ha
sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la
Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada
funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales[37]. Por esta razón, la regla de la
subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez
constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de
tutela.
13. No
obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido que el
mecanismo de defensa judicial alternativo debe ser idóneo[38], para brindar las garantías que
requiere el accionante para la protección de sus derechos fundamentales. Es
decir, que la sola existencia de un recurso alternativo de defensa judicial no
conlleva la improcedencia de la tutela. Por ende, en cada caso el juez
constitucional debe corroborar si aquel medio judicial es lo suficientemente adecuado
para proteger los derechos presuntamente violentados[39].
14. Así
las cosas, uno de los medios de defensa judicial que la Corte Constitucional ha
señalado como un mecanismo para la protección del debido proceso es el recurso
extraordinario de casación. Retomando lo expuesto por la Sala en esta
providencia, esta herramienta procesal tiene como objetivo sanear las
trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial[40]. De esta forma, el control de la
Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protección de
garantías presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido
proceso de un ciudadano.
15. En
el caso presente, se observa que actualmente en la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia está en trámite recurso un extraordinario de casación
contra la misma providencia atacada en sede de tutela[41]. A través de este mecanismo, la
accionante pretende que se reconozca la omisión de unas pruebas por parte del
juez de segunda instancia, y por ello la violación indirecta de la ley por
parte del funcionario judicial. Como tal, se evidencia que no sólo existe un medio
idóneo para la protección del derecho al debido proceso de la peticionaria,
sino que éste ya fue interpuesto por ella y fue admitido por el órgano de
cierre laboral. En este sentido, la Corte Constitucional no puede invadir la
órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia, quien de acuerdo con la
Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
16. Por
consiguiente, la Sala encuentra que en este caso existe un mecanismo idóneo
para la protección del derecho al debido proceso de la demandante que está en
curso, por lo que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la
protección requerida.
Conclusión
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas
concluye que:
i)
La acción de tutela no es procedente contra una
providencia judicial que niega una pensión de vejez cuando al a tiempo está en
trámite un recurso extraordinario de casación contra la misma sentencia, dado
que existe otro mecanismo de defensa de los derechos constitucionales
ii)
No se configura un perjuicio irremediable
cuando una persona de 60 años de edad, quien padece de una enfermedad
catastrófica, y que recibe una pensión de vejez por parte del ISS alega una
vulneración a su mínimo vital ya que no existe un daño inminente, que requiera
de una acción urgente ante la producción de un daño grave que amerite de
intervención judicial impostergable.
iii)
La acción de tutela no es procedente para
proteger el derecho al debido proceso dado que el recurso extraordinario de
casación, que está en curso, constituye un mecanismo idóneo para proteger los
derechos que la accionante considera que le han sido vulnerados.
III. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Leda
Sofía Muñoz Muñoz, contra la
Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, y en la
cual se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1]
Fs. 1 a 356 ib.
[2]
Fs. 50-52 ib.
[3]
Este acto administrativo modificó la
Resolución 3092 de septiembre 10 de 2009 que regulaba la misma materia. Folio
49 cd. ib.
[4]
Fs. 56 y 57 ib.
[5]
Fs. 17 a 24 ib.
[6]
Fs. 9 a 15 ib.
[7]
Según reporte de evolución médica de 5 de septiembre de 2013 (f. 73 ib.).
[8]
Fs. 2 a 7 ib.
[9]
Fs. 26 a 31 cd. CSJ
[10]
fs. 14 a 17 ib.
[11]
Fs. 11 y 12 cd. Corte Constitucional
[12]
Fs. 15-21 ib.
[13]
Fs. 26-29 ib.
[14]
Fs. 30 y 31 ib.
[15]
F. 32 ib.
[16]
http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/
[17]
Sala de Casación Laboral
[18]
Fs. 34 y 35 cd. ib.
[19]
Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991
[20]
T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[21]
Artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
[22]
C-804 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[23]
C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[24]
Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional
[25]
Artículo 86 de la Constitución Política
[26]
Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991
[27]
T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[28]
T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[29]
Fs. 12-15 cd. Corte Constitucional
[30]
F. 32 ib.
[31]
Fs.30 y 31 ib.
[32]
F.28 cd. Corte Constitucional
[33]
T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[34]
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.
[35]
C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[36]
T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[37]
Ibíd.
[38]
T-333 de 2011, M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-719 de 2010, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla y T-972 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[39]
T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[40]
C-804 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[41]
Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.