Sentencia T-704 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-704-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-704/12 PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Delito de concierto para delinquir en razón de interceptaciones telefónicas de que fueron víctimas magistrados, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposición JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Competencia de la Corte Suprema de Justicia y función de control de garantías ejercida por magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Solicitud al Juez de Control de Garantías radica en el fiscal, en la víctima o su apoderado cuando no sea solicitada por el fiscal según Ley 1453/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Encuentra su límite en el principio procesal de la congruencia judicial VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Caracterización VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad DEFECTO FACTICO-Caracterización DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela JUEZ NATURAL-Aplicación de los principios de la sana crítica para el análisis del material probatorio JUEZ NATURAL-Aplicación del principio de inmediación para determinar el alcance del medio probatorio JUEZ NATURAL-Diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad de solicitar medida de aseguramiento DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ambito internacional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS EN PROCESO PENAL-Desarrollo jurisprudencial DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protección en el contexto del Código de Procedimiento Penal Ley 906/04 que desarrolló el Sistema Penal con tendencia acusatoria mediante Acto Legislativo 03/02 DERECHO DE INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Protección DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad para solicitar medida de aseguramiento DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Evolución normativa DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteración de jurisprudencia SUCESION DE LEYES EN EL TIEMPO-Principio favor libertatis en materia penal obliga a optar por alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y carácter intangible PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-No aplicación en situaciones que se discute si se aplica una pena más o menos gravosa al procesado pues afectación recae únicamente sobre el procesado DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS EN PROCESO PENAL-Aplicación del principio de favorabilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance, efectos generales y carácter inmutable PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante FUENTES DEL DERECHO-Clasificación JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley y autonomía en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico DISCRECIONALIDAD Y AUTONOMIA JUDICIAL-Diferencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expresión del principio de supremacía constitucional EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA OBJETO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación de norma no configura error sustantivo ni violación directa de la Constitución PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Audiencia para definir imposición de medida de aseguramiento de detención intramural NECESIDAD DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No configura defecto fáctico relativo a la prueba PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL Y JUEZ NATURAL-Intervención reducida de juez de tutela en valoración probatoria impide a juez constitucional asumir examen exhaustivo del material probatorio en los mismos términos que el juez del proceso PRUEBA DE REFERENCIA-Definición ADMISION DE LA PRUEBA DE REFERENCIA-Carácter excepcional DEBIDO PROCESO PENAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Negar por cuanto no se acreditó estructuración de error en juicio valorativo de la prueba que pudiera ser calificado de ostensible, flagrante y manifiesto DEBIDO PROCESO PENAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cambio de circunstancias en la situación del procesado que resulta relevante frente a la temporalidad de la medida de aseguramiento por cuanto era funcionario público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Carácter consustancial cobra relevancia en aquellos eventos que proceso penal se prolonga pues constituyen excepción al principio de presunción de inocencia por cuanto era funcionario público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Prolongación innecesaria de restricción a la libertad transformaría en arbitraria medida inicialmente razonable MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Carácter provisional y excepcional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Legitimidad de procesado y defensa para someter nuevamente a consideración del juez de control de garantías revisión de medida restrictiva de libertad cuando adopción de decisión definitiva en proceso penal se prolonga en el tiempo o cuando circunstancias varían a fin de evitar que decisión razonable se transforme en arbitraria ACCION DE TUTELA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Improcedencia por no establecer vulneración al debido proceso Referencia: expediente T-3.439.513 Acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Moreno Villegas contra – la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, DC., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Contra el señor Bernardo Moreno Villegas cursa proceso penal de única instancia ante la Corte Suprema de Justicia[1], por el delito de concierto para delinquir y otros, por actuaciones que le son atribuidas en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cargo que desempeñó entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010. El proceso se originó en razón de las interceptaciones telefónicas de las que fueron víctimas magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposición, entre otros. 1.2. En virtud del fuero establecido para altos funcionarios del Estado en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución, la competencia para su juzgamiento está radicada en la Corte Suprema de Justicia, y por ende, de conformidad con las previsiones del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías es ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.3. El 28 de julio de 2010, el señor Bernardo Moreno Villegas rindió interrogatorio del indiciado por requerimiento que le hiciera la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Los días 18 y 24 de mayo de 2011, se celebró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada por la Fiscal General de la Nación argumentando que por la gravedad de las conductas imputadas era necesaria la imposición de tal medida. El Magistrado, asignado en ese momento como Juez de Control de garantías, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por considerar que no se apreciaba la necesidad de la misma. 1.5. El 20 de junio de 2011, los apoderados de las postuladas víctimas Carlos Lozano y Piedad Córdoba, presentaron ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Bernardo Moreno Villegas. Adujeron para ello, fundamentalmente, la necesidad de la medida de aseguramiento, en virtud de la posible obstrucción de la justicia en que habría podido incurrir el señor Moreno Villegas con ocasión de algunas entrevistas y conversaciones sostenidas por este con el apoderado de otro de los implicados en la investigación (el Capitán Alberto Lagos), y con directivos del canal de televisión RCN, a fin de informarles sobre la presunta inexactitud de alguna información emitida por ese medio de comunicación el 13 de mayo de 2009 en el sentido que el Capitán Jorge Alberto Lagos habría admitido la entrega de información ilegal relacionada con magistrados, a Bernardo Moreno Villegas. El 18 de mayo de 2009, Noticias RCN efectivamente, rectificó la información emitida el día 13 de mayo, aclarando que el capitán Lagos no había afirmado que hubiese entregado información sobre magistrados al señor Bernardo Moreno. 1.6. El día 24 de junio de 2011 entró en vigencia la ley 1453 del mismo año, la cual dispone en su artículo 59, inciso cuarto, que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”. Es decir, que de acuerdo con esta disposición, la facultad para la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento radica en el fiscal, o en la víctima o su apoderado en los eventos en los que esta no sea solicitada por el fiscal. 1.7. El 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar para resolver la solicitud de las víctimas en el sentido de imponer medida de aseguramiento. En esta diligencia, los apoderados de las víctimas Carlos Lozano y Piedad Córdoba, ratificaron su petición de imposición de medida de aseguramiento al señor Bernardo Moreno Villegas, al considerar que la misma era necesaria en razón a que en su criterio, los antecedentes reseñados, configuraban obstrucción a la justicia. 1.8. La citada audiencia se suspendió y continuó el 29 de julio de 2011. En esta sesión, la Fiscal General de la Nación coadyuvó la petición de los apoderados de las víctimas, en tanto que la representante del Ministerio Público se opuso a la misma, al igual que la defensa. Esta última argumentó la improcedencia y la ausencia de necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento. 1.9. El día 30 de julio de 2011, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de Control de Garantías, decidió imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, por considerar que de conformidad con los elementos materiales probatorios y las evidencias allegadas al proceso, concurrían los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucción de la justicia. 1.10. Contra dicha decisión, tanto el defensor del procesado como la representante del Ministerio Público, interpusieron y sustentaron el recurso de reposición, único que procedía por tratarse de trámite de única instancia. La defensa del procesado argumentó, principalmente, en sus intervenciones que la solicitud formulada por las presuntas victimas era improcedente, en razón a que éstas o sus apoderados sólo podían solicitar la imposición de la medida al Juez de Control de Garantías en los eventos en que no hubiese sido solicitada por el fiscal, según lo dispone el inciso 3º del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, norma aplicable al proceso en virtud del principio de favorabilidad, pues entró en vigencia durante el trámite de la solicitud de la medida de aseguramiento. 1.11. La Magistrada con función de Control de Garantías confirmó la decisión con sustento en que: (i) la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011; y (ii) no es aplicable la señalada ley con fundamento en el principio de favorabilidad que invoca el procesado, toda vez que si a ello se accediera se vulneraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se estableció la posibilidad de que las víctimas soliciten la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicación de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, sería violatoria de los derechos de las víctimas. Contra esta determinación el señor Bernardo Moreno Villegas instauró, a través de apoderado, acción de tutela en los términos que se reseñan a continuación. 2. La demanda de tutela 2.1. El día 19 de septiembre de 2011 el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas, interpuso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra la decisión del 30 de julio de 2011, proferida por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de Control de Garantías, en razón a que, en su criterio, se vulneraron a su representado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al imponerle una medida de aseguramiento que califica de ilegal y arbitraria. Como argumento principal, sostiene, que la decisión impugnada mediante acción de tutela violó gravemente el ordenamiento jurídico colombiano porque inaplicó deliberada y arbitrariamente el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, norma vigente para la fecha y además favorable al procesado, desconociendo así el derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo Moreno Villegas, en particular, los principios de legalidad y favorabilidad, lo que implicó que se le privara de la libertad y limitara su derecho a defenderse en igualdad de armas frente a la fiscalía. 2.2. Fundamenta la anterior conclusión en las siguientes consideraciones: 2.2.1. Señala de una parte, que es procedente la acción de tutela, porque cumple con los requisitos genéricos en los eventos en los que se impugnan, por esta vía, providencias judiciales. En este sentido indica que se trata de un problema de trascendencia constitucional; se agotó el único recurso procedente, esto es el de reposición contra la decisión atacada; se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que transcurrió un tiempo razonable para la presentación de la acción con base en la trascendencia del caso, así como por los derechos fundamentales en juego; existe un efecto decisivo de la vía de hecho en los derechos fundamentales del procesado, puesto que sin la detención el accionante estaría libre y preparando con garantías su defensa; se expone claramente en la tutela el concepto de la vulneración en relación a los derechos al debido proceso y a la libertad; y finalmente la sentencia impugnada no es una tutela. 2.2.2. De otro lado, manifiesta que además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incurrió en tres de los requisitos especiales de procedibilidad de dicha acción. En primer lugar, afirma que existe defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al desconocer el principio de legalidad. Estima el accionante que la Magistrada con funciones de Control de Garantías, desconoció el debido proceso en razón a que se apartó por completo del trámite que debía dársele a la petición de las víctimas, puesto que la norma que regía la actuación y que era aplicable en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, era el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 modificatorio del artículo 306 de la ley 906 de 2004, pues si bien es cierto que la solicitud de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento en contra del demandante, fue anterior a la vigencia de dicha norma, la petición de la medida se realizó en la fecha de celebración de la audiencia, momento para el cual ya estaba en vigencia aquella ley. Expone que, en consecuencia, si se aplicara el artículo 59 de la ley 1453 de 2011[2], las víctimas no podrían solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, pues esta norma establece que la víctima podrá invocar dicha medida cuando la misma no haya sido solicitada por el fiscal. En el caso, la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscal General de la Nación en audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue denegada, y por lo tanto no podía ser deprecada posteriormente por las víctimas a la luz de lo establecido en el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, norma que se encontraba vigente al momento de decretar la medida. En segundo lugar, afirma que se configura un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad. Señala en relación con esta causal que si se aceptara que existió tránsito de normas procesales aplicables a la misma situación y que esta no está llamada a resolverse con el sólo efecto general inmediato de las mismas, también se viola el debido proceso, puesto que debía escogerse aquella norma que resultara más favorable al procesado, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal y procesal penal. Así mismo, la actuación de la Magistrada fue errónea al utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad contra la ley 1453 de 2011, debido a que, en su criterio, utilizó fundamentos abstractos, sin señalar argumentos frente al caso particular. Afirma que la garantía de favorabilidad que le corresponde al demandante “no admite excepciones, pues incluso se predica de normas que han sido derogadas o declaradas inexequibles”, lo cual confirma que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues debía aplicársele la norma más favorable. En tercer lugar, señala que se incurrió en un defecto fáctico comoquiera que en la decisión controvertida se dedujo que por una reunión que sostuvo el demandante tanto con directivos del medio de comunicación que había informado de su presunta participación en el delito que se le imputa, así como con el apoderado de otro imputado -el Capitán Jorge Lagos León-, se estructura una obstrucción a la Justicia. Sostiene, en este sentido, que la decisión atacada no tiene fundamento probatorio claro, pues las pruebas valoradas para decretar la medida de detención preventiva no cumplían cabalmente con las formalidades prescritas por la ley. Es escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 02 de noviembre de 2011, la defensa del señor Bernardo Moreno Villegas presenta algunos argumentos adicionales para controvertir los elementos materiales probatorios en virtud de los cuales se adoptó la decisión que le impuso la medida de aseguramiento al demandante, pues considera se indujo en error a la Magistrada con función de garantías al adoptar la decisión. 3. Intervenciones. 3.1 Tribunal Superior de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del despacho que profirió la medida de aseguramiento controvertida por el demandante en la tutela bajo estudio, señaló que el amparo promovido por el actor era semejante a las peticiones que éste presentó durante la audiencia preliminar que concluyó con la decisión proferida el 30 de julio de 2011. Así mismo indicó que como consta en los registros de audio y video que anexó con su respuesta, las solicitudes del actor fueron debidamente consideradas dentro de la audiencia, y la decisión adoptada por la magistrada fue objeto de recurso de reposición, para lo cual se tuvo en cuenta la relevancia constitucional de los derechos invocados por el demandante al debido proceso y la libertad con ocasión de la Ley 1453 de 2011. 3.2. Intervención de las víctimas. Los señores Gustavo Petro Urrego, Yidis Medina Padilla, Augusto Ibáñez Guzmán, Iván Velásquez Gómez y María del Rosario González de Lemos, víctimas reconocidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, allegaron sus respectivos escritos frente a la solicitud de amparo interpuesta por el aquí accionante. A continuación se presenta una reseña de los principales argumentos que dan sustento a sus intervenciones: 3.2.1. No es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Moreno Villegas, pues no es irracional ni absurdo inferir que en la sustanciación de un caso, cuando se afectan derechos fundamentales de la víctima, que se pondere en eventos de tránsitos legislativos, entre los derechos del imputado y los de las víctimas. 3.2.2. El principio de favorabilidad alegado por el tutelante, no confronta el contenido de dos disposiciones normativas, sino el artículo de una ley frente a una sentencia de la Corte Constitucional. 3.2.3. No es cierto que la medida de aseguramiento carezca de fundamento jurídico, comoquiera que toda la actividad probatoria se cumplió bajo las exigencias del sistema acusatorio, con pleno respeto de los derechos del imputado, con intervención de su defensa técnica, sin restricciones indebidas a su derecho de defensa, y con base en la respectiva valoración de la necesidad y proporcionalidad de la medida decretada. Frente a esta situación las víctimas consideran que el actor simplemente busca utilizar la vía de la tutela para controvertir la decisión como si se tratara de una nueva instancia. 3.2.4. Los derechos de las víctimas en el proceso penal han sido amplia y progresivamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos, los cuales se han apoyado igualmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En desarrollo de una visión garantista y respetuosa de los derechos de las víctimas en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, ha venido corrigiendo y moldeando las facultades de las víctimas y de sus representantes como intervinientes en el proceso penal. En este sentido la Corte ha considerado desproporcionadas las restricciones impuestas por el sistema penal para que las víctimas puedan impugnar decisiones, o efectuar solicitudes, dentro de ellas la facultad de solicitar medida de aseguramiento. 3.2.5. Por consiguiente consideran acertado, y acorde con lo ordenado por el artículo 4° superior, que la Magistrada con Función de Control de Garantías que adoptó la decisión, hubiese aplicado la jurisprudencia constitucional al considerar que la restricción, que introducía el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, excedía las facultades del legislador. 4. La decisión objeto de la acción de tutela. 4.1. La acción se tutela se instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Unitaria de Control de Garantías) proferida en audiencia celebrada el 30 de julio de 2011, en la cual, luego de varias sesiones, se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de las victimas, avalada por la fiscalía, en el sentido de proferir medida de aseguramiento en contra del procesado señor Bernardo Moreno Villegas. Desde el inicio de esta diligencia la magistrada sustanciadora, por solicitud del defensor del imputado, aclaró que al asunto objeto de decisión se le daría el trámite instituido en la Ley 906 de 2004, toda vez que la solicitud de la audiencia fue radicada el 20 de junio de 2011, razón por la cual no se aplicaría la ley 1453 de 2011 que solo entró en vigencia el 24 de junio de 2011, así como por la necesidad de observar la sentencia C-209 de 2007 que estableció la posibilidad de las víctimas para solicitar la medida preventiva[3]. En la misma diligencia se resolvió, en forma negativa, una solicitud de nulidad del defensor del imputado fundada en una presunta violación del debido proceso, por la inaplicación, en el caso concreto, de la Ley 1453 de 2011. 4.2. En su intervención en la mencionada diligencia la señora Fiscal General de la Nación, señaló que la diligencia que se desarrollaba era válida por tener sustento en la sentencia C-209 de 2007 que faculta a las víctimas para solicitar la medida de aseguramiento en desarrollo de los derechos de intervención de las víctimas en el proceso penal. 4.3. Por su parte la señora Procuradora Delegada afirmó no encontrarse de acuerdo con la petición de las víctimas, toda vez que no estimaba sustentada la necesidad de la medida de detención intramural y porque no se adujo elemento nuevo por parte de los representantes de las víctimas. Por las anteriores razones solicitó se mantuviera la decisión tomada por el Magistrado que al momento de estudiar la formulación de la imputación no avaló la solicitud de medida de aseguramiento intramural que en su momento solicitó la Fiscal General de la Nación. 4.4. Como sustento de la decisión de dar trámite a la solicitud de las víctimas en el sentido de imponer medida de aseguramiento, la Magistrada de Control de Garantías expuso: (i) que la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, por lo que esta no resultaba aplicable; (ii) adicionalmente, argumentó que tampoco operaba el principio de favorabilidad que invoca el procesado, comoquiera que con ello se desconocería lo dispuesto en la Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la posibilidad de que las víctimas solicitaran la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicación de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, sería violatoria de los derechos de las víctimas. A continuación se inserta una reseña de los aspectos relevantes de la intervención de la funcionaria, en la que se plasma su decisión: “(…) Pero veamos si la nueva legislación reguló y tuvo en cuenta, como lo reconoce el señor defensor también, que la nueva legislación (Ley 1453) permite la aplicación de la Sentencia C-209 de 2007 porque el legislador recogió lo que dijo la Corte Constitucional. Reitero que la nueva legislación establece como única oportunidad que tiene la víctima, para acudir al juez de control de garantías, que por parte de la Fiscalía no se haya elevado la petición de medida de aseguramiento. Pero es la revisión de la Sentencia C-209 de 2007 en donde encuentra esta funcionaria que el nuevo legislador, y al mirar las razones que tuvo el congreso para la expedición de la nueva ley, vemos que el legislador no mencionó dentro de las memorias que existen en el congreso, la existencia de esta sentencia de constitucionalidad. Y es que esta sentencia de constitucionalidad, establece no solamente que se puede acudir ante el juez que ejerce la función de control de garantías por la omisión de la fiscalía, sino que también permite otras dos alternativas que son: En primer lugar, que se omita por parte de la fiscal concurrir a pedir la medida de aseguramiento, circunstancia que no se registra en este caso pues la Fiscal en la anterior oportunidad ante el juez de control de garantías así lo solicitó; pero también igualmente, permite la legislación, o mejor la decisión de exequibilidad de la Corte, de que se acuda ante el juez de control de garantías en otros eventos a saber: Dice la Corte Constitucional y es importante, que desde su aparte octavo, la Corte conjuntamente decide la exequibilidad de los artículos 136, 306 y 316 de la Ley 906 de 2004, y ello se refieren de una parte a la medida de aseguramiento, y a la otra a las medidas de protección que también pueden acudir las victimas a que les sean reconocidas. Y en esta sentencia deja la Corte en claro que conforme al artículo 250 superior es función de la fiscalía velar por los derechos de las víctimas y concluye la Corte, que esta nueva forma de juzgamiento establecida en la Ley 906 de 2004, permite que haya igualdad de armas y se restringe más la intervención de las víctimas en el desarrollo del juicio oral, porque la norma constitucional únicamente permite que la señora fiscal presente escrito de acusación, es la única que puede interrogar como contraparte a los testigos, y por ello restringió ampliamente las facultades de la víctima, al punto de que puede solicitar pruebas pero no puede hacer su decreto directo. Pero igualmente consideró la Corte Constitucional que en cuanto a la etapa de indagación e investigación, la intervención de la víctima es más activa, y por ello consideró que esa norma inicial que permitía que la fiscalía pidiera la medida de aseguramiento, restringía y afectaba los derechos de la víctima, sin que por poder ellos acudir ante el juez de garantías, equivalga a un desequilibrio que usted pueda tener contra su contraparte natural que es la señora fiscal general de la nación. Por ello la Corte en beneficio de las víctimas, señaló no una, ni dos, sino tres posibilidades para que acudan ante el juez de control de garantías, a saber: omisión del fiscal; segundo, circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas, que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente; y tercero, sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto. Por ello es que al revisar, qué dijo la nueva ley, qué dijo el congreso de la república, frente a la modificación del artículo 306, no se hizo mención a la sentencia C-209 de 2007, que para esta funcionaria debió acogerla el legislador porque la Corte Constitucional, legitimada y garante de la Constitución superior, estableció ya unos principios claros en esta forma de juzgamiento. Por eso señor defensor, esta funcionaria inaplica la modificación que la nueva ley (Ley 1453 de 2011) hizo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Ello conlleva a que no se decrete la nulidad de esta actuación, pues reitero considero que tengo la competencia para asumir y decidir de fondo las peticiones subsidiarias que usted elevó, y que son las principales que elevaron los representantes de las víctimas. (…)”[4] 4.5. En lo que concierne a los elementos materiales probatorios y la evidencia aportada al proceso para acreditar la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, la funcionaria de control de garantías efectuó el siguiente análisis: “(…) Al mirar los elementos puestos a disposición de esta funcionaria, esa transparencia que se predica por la defensa, de que usted salió únicamente a la rectificación del noticiero RCN y que lo logró rápidamente el 18 de ese mismo mes, por la presencia del señor defensor, quien haciendo uso del sigilo profesional, como lo dijera en la entrevista que rindiera ante la señora Fiscal o ante las personas por ella comisionadas, dejan ver que efectivamente, al enterarse, al publicitarse, Álvaro Ayala tenía copias de esta declaración, acudió a la casa de un pariente, que usted asegura, y desde allí se llaman a altas directivas de RCN y se hace el contacto con el señor defensor, reunión en la ‘Macarena’ en la cual según Álvaro Ayala, estaba usted (Bernardo Moreno Villegas) con el abogado Martínez, obviamente usted haciendo uso del derecho a guardar silencio sagrado en este sistema de la Ley 906, no ha dicho que pasó en esa reunión, y lo mismo ha procedido a hacer el señor defensor. Pero, se quiere decir que el capitán retirado Jorge Alberto Lagos León es una prueba de referencia, ¡no!, a él le llevaron el recado enviado de que por favor aclarara de que usted (Bernardo Moreno Villegas) participó en las “chuzadas”. Y al mirar la declaración no era que saliera a aclarar de que a usted no se le estregaba directamente la información de lo sucedido con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino también que por favor se hiciera algo frente a esas otras manifestaciones, en donde también se establece que usted estaba recaudando información frente al narcotraficante “Asensio”. Obviamente que todas estas rectificaciones y estos hechos se hicieron en forma mediática, eso demuestra el poder que usted representaba en ese momento, usted (Bernardo Moreno Villegas) era el secretario de la Casa de Nariño, obviamente que esas reuniones se facilitaban y se hacían de la manera como se hicieron, en un sitio público, señor defensor, en el Club el Nogal, en donde concurren personas de la alcurnia del señor Bernardo Moreno, el presidente de RCN, y la otra persona que también concurría a ese sitio, y allí estaba el señor defensor de uno de los indiciados de estas diligencias. Pero él (el defensor de uno de los indiciados por las chuzadas) no era necesario, si el fin era solamente rectificar esta información, ese abogado de Lagos sobraba. Y que haya sido porque el abogado quiso hablar con usted, o como Álvaro Ayala también se lo dijo al declarante, quien en declaración extra procesal trajo el señor defensor, porque Álvaro Ayala fue a la casa de su familiar y puso de presente que eso que se había dicho en RCN no era lo que realmente había dicho Jorge Alberto Lagos León, ese aspecto de que si las cosas se dieron en el bunker de la Fiscalía, cuando el abogado estaba bravo con los medios de comunicación, ora fue porque Álvaro Ayala concurrió a la casa de su pariente y dio a conocer que él era amigo o al menos conocido de ese defensor, porque había sido fiscal, institución en la cual trabajaba el señor Álvaro Ayala, es que considera esta funcionaria que con base en estos elementos, todo lo que allí ocurrió no iba dirigido a la rectificación de una información periodística salida en uno de los noticieros de las 7 de la noche más vistos del país, y que en ese momento era la noticia impactante, sino que igualmente, el señor Lagos quien ha sostenido hasta este momento que fue para que a usted se le desvinculara del proceso de las chuzadas, es que esta funcionaria considera que este acto si es un acto de obstrucción a la justicia; y que Jorge Alberto Lagos León, no tiene motivo alguno para en este momento decirle mentiras ni a las víctimas ni a la señora fiscal en un interrogatorio que hizo. Recordemos que Jorge Alberto Lagos León está condenado en este momento por estos hechos, recordemos que él hizo esas manifestaciones luego de la imputación de cargos que a usted se le hicieran ante este mismo Tribunal y allí fue que informó, y ¿por qué informó hasta ahora?, no sabemos por qué da a conocer esta información, esta si es una prueba nueva. Todo el país conoció lo que informaron en noticias RCN, y toda la comunidad conoció lo que rectificó noticias RCN, pero lo noval, lo novedoso es la manifestación que hace Jorge Alberto Lagos León, y lo motiva lo que le dijo a la señora fiscal, a la señora fiscal le dijo que hace estas manifestaciones, pues porque busca la aclaración de los mismos, y porque al iniciarse el proceso en su contra a través de una imputación, y al ser descubiertos dentro de los elementos materiales y evidencia probatoria de la señora fiscal sus entrevistas, obviamente que sabe el que probablemente sería llamado como testigo a rendir en el juicio, que ya está imputado, y como dijo su defensor, nos toca irnos a defendernos a un juicio oral. En esencia son estas las razones por las que considero que sí existen motivos razonablemente fundados para señalar que, en el debate que se pueda realizar sobre los elementos materiales y evidencia probatoria y sobre el recaudo probatorio ya en desarrollo del juicio oral, que se adelante en su contra (Bernardo Moreno Villegas), usted si podrá obstaculizar la justicia. Pues, démonos cuenta que el no pertenecer actualmente al gobierno, ser un ex funcionario, decir su defensor que está dedicado a defenderse en este proceso, no es una prenda de garantía para la administración de justicia, pues sus relaciones, sus vínculos, su mundo es el mismo doctor, y así como en pocos días se logró que se hiciera una aclaración de una rectificación de la información que también de mala manera hizo un periodista, considera esta funcionaria que en protección a las pruebas que deben ingresar al proceso penal, debe ceder su derecho a la libertad. Pues como lo señaló en anterior diligencia, realizada ante otro juez de control de garantías, uno de los delitos en su contra es el de concierto para delinquir agravado y dijo la señora fiscal en esa audiencia, ‘porque a partir de septiembre de 2007, el doctor Bernardo Moreno no solo concertó sino organizó y promovió dicha concertación, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática, delitos en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, congresistas, periodistas, abogados y otras personalidades de la vida nacional.’ Doctor Bernardo Moreno Villegas, esa es la conclusión a la que llega esa funcionaria, al sopesar los elementos materiales y evidencia probatoria tanto puesta de presente por las víctimas, por la señora Fiscal y por su defensor. De allí considero que tengo las razones o los motivos fundados para establecer que efectivamente es urgente, que se imponga la medida de aseguramiento, pues al iniciarse el proceso en su contra, vemos que es el momento en el cual Lagos da a conocer esa circunstancia sucedida como lo daba a conocer el señor defensor desde el 2009, pero es que lo que se censura en situaciones como estas es el desvalor de la conducta y no el desvalor del resultado, aquí estoy desvalorando ese comportamiento que se asumió en ese momento, si era solamente rectificar, para qué el contacto, para qué decirle a la persona que acababa de rendir ese interrogatorio (Jorge Alberto Lagos) que por favor lo sacaran de esa relación que se hacía con el proceso de las “chuzadas”. Creo que esos son los fundamentos que se proceden a tener en cuenta, para impartir medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aquí imputado.[5] (…) De esta manera, una vez sopesados los diferentes argumentos jurídicos, tanto procedimentales como de fondo de las partes, así como de los elementos materiales probatorios y la evidencia aportada al proceso por las víctimas y la fiscalía, la funcionaria competente consideró que se pudo inferir razonablemente la posibilidad de obstruir el recto ejercicio de la justicia. Por tales razones mediante decisión del 30 de julio de 2011, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, por considerar la Magistrada con función de control de garantías, que en virtud del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencias allegados al proceso, se reunieron los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucción de la justicia. Frente a la anterior decisión, la defensa y del procesado y la representante del Ministerio Público, interpusieron el recurso de reposición correspondiente. Luego de agotar el traslado a los no recurrentes, la Magistrada con Función de Control de Garantías, decidió mantener la medida, en razón a que para adoptarla tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados por las partes, y que de los mismos se puede inferir razonablemente que el imputado Bernardo Moreno Villegas podría obstruir la justicia, configurándose así el supuesto de hecho establecido en el artículo 309 de la Ley 906 de 2004. 5. Trámite de la acción de tutela Como se indicó la acción de tutela fue presentada por el demandante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión del 30 de julio de 2011 mediante la cual la Magistrada con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso imponer medida de aseguramiento en su contra. El 26 de septiembre de 2011 los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos, para conocer del asunto. Posteriormente, por auto del 27 de septiembre de 2011, la Sala Segunda de Decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal decidió remitir, por competencia, las diligencias a la Sala de Casación Civil. En auto del 21 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil consideró que la remisión hecha por la Sala de Casación Penal no era procedente y ordenó enviar el expediente a dicha Sala, por lo cual mediante providencia del 1° de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal dispuso remitir de nuevo las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, proponiéndole colisión negativa de competencias. Mediante auto 013 de 13 de febrero 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la remisión del expediente a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando que se debía resolver el impedimento planteado el 26 de septiembre de 2011 y avocar conocimiento de la acción de tutela en el menor tiempo posible. Debido a nuevas manifestaciones de impedimentos, tanto de magistrados como de conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de marzo de 2012, la Sala de conjueces de dicha Corporación decidió no aceptar el impedimento manifestado por los conjueces William Monroy Victoria, Abel Darío González Salazar y Luís González Velásquez Posada, y dispuso que asumieran el conocimiento de la acción de tutela. Por auto de 12 de marzo de 2012, la Sala de conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió adoptar las medidas pertinentes conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 013 de 2012,[6] ordinal segundo. En consecuencia, se aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los conjueces que se habían declarado impedidos para conocer del proceso, y por tanto se dispuso: (i) enterar a las autoridades respectivas para que ejercieran su derecho de defensa; (ii) solicitar a los accionados que remitieran copia de las piezas procesales aludidas en la demanda de tutela y las demás que consideraran pertinentes; (iii) informar de la decisión de avocar conocimiento al accionante, a su defensor, a la Fiscal General de la Nación, al Ministerio Publico, y las víctimas reconocidas en el proceso que se cuestiona, por tener posible interés en el asunto. El día 20 de marzo de 2012 la nueva Sala de conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela interpuesta por el accionante, resolviendo declararla improcedente. 6. Sentencia objeto de Revisión. Consideró la Sala de conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Moreno Villegas, argumentando que la inaplicación del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, podrá no compartirse por el accionante, pero no puede ser calificada de absurda y arbitraria. Así mismo señaló que el procesado y su procurador judicial, han tenido la oportunidad de controvertir las pruebas, hacer sus planteamientos jurídicos y recurrir las decisiones adoptadas, razón por la cual no era pertinente debatir circunstancias que corresponden al proceso penal. En estos términos, la Sala de conjueces no advirtió violación de los derechos y garantías del debido proceso en la decisión de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la petición elevada por los representantes de las víctimas, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En demandante considera que la decisión de la Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -, mediante la cual se privó de la libertad a su prohijado a través de la imposición de medida de aseguramiento, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haber desconocido los principios de legalidad y favorabilidad, así como por adoptar dicha decisión sin contar con medios de prueba suficientes. La censura la centra el demandante en la inaplicación, por parte de la Magistrada con Función de Control de Garantías, del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, inciso 3° que establece que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”. La medida se impuso al resolver una solicitud de las víctimas en este sentido, con el aval de la Fiscal General de la Nación pese a que este órgano ya había solicitado en anterior oportunidad dicha medida privativa de la libertad, y esta había sido negada por un Magistrado de Control de Garantías. Observa la Sala, que el demandante canaliza su crítica a la providencia que cuestiona, a través de la configuración de: (i) un defecto procedimental absoluto que estructura a partir de la inaplicación de la Ley 1453 de 2011; (ii) la violación directa de la Constitución por presunto desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad penal; y (iii) un defecto fáctico por cuanto, a su juicio, no existía prueba suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Sobre el particular, advierte la Corte que la censura del demandante, referida al presunto error en la selección de la ley aplicable al caso concreto, no corresponde a lo que la doctrina de esta corporación ha identificado como error procedimental absoluto[7]; su planteamiento responde con mayor acierto al denominado defecto material o sustancial, comoquiera que lo que discute es si la magistrada seleccionó de manera correcta el marco normativo que debía regir la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento a su prohijado. Pese a que se trata de una demanda presentada por la defensa técnica de quien invoca el amparo, la Corte, en desarrollo de las facultades oficiosas que le son propias, como garante de los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción constitucional[8], adecuará la formulación del cargo y lo analizará en el marco de un eventual yerro de carácter sustancial o material. 2.2. En consecuencia, teniendo en cuenta el planteamiento del demandante – con la adecuación anunciada-, los problemas jurídicos de fondo que la Corte deberá resolver son los siguientes: (i) ¿Es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por configurar un error material o sustantivo, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Unitaria de Control de Garantías), que impuso medida de aseguramiento al demandante con base en el régimen legal aplicable antes de la vigencia del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, pese a que esta ya se encontraba en vigor al momento de adoptar tal decisión? (ii) ¿Se configura una violación directa de la Constitución, en particular de las garantías de legalidad y favorabilidad, como consecuencia de la inaplicación del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, vigente al momento en que se llevó a cabo la audiencia, y según el actor, más benigna para el procesado? (iii) ¿Se configura un defecto fáctico en la valoración probatoria de la evidencia de la cual se dedujo el indicio sobre obstrucción de la justicia, en el cual se fundamentó la necesidad de la medida de aseguramiento? Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, es preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta, además, que el proceso en el que se impuso la medida de aseguramiento que se cuestiona se encuentra en curso. En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte, adoptará la siguiente metodología: Reiterará su jurisprudencia sobre: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en las reglas atinentes a los defectos sustantivo o material, de violación directa de la constitución, y fáctico; (ii) El alcance del derecho de las víctima a intervenir en el proceso penal, con énfasis en la facultad de solicitar la medida de aseguramiento; (iii) Algunos aspectos esenciales de los principios de favorabilidad y legalidad en el marco de la Ley 906 de 2004, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso; (iv) El principio de supremacía constitucional, la excepción de inconstitucionalidad, y el respeto de la cosa juzgada constitucional plasmado en sentencias con efectos erga omnes; (v) A partir de este marco, en el vento de que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala se pronunciará sobre los cargos específicos planteados de la demanda. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales. Por su pertinencia para el análisis del caso sometido a revisión se hará una breve referencia a los defectos sustantivo o material, de violación directa de la Constitución, y fáctico. 3.2.1. Breve caracterización del defecto sustantivo o material. El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no regía el caso concreto. En consecuencia, en estos eventos, la discusión gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicación del derecho. Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[9] De igual forma ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[10] El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación de una serie de situaciones en las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, caso en el cual el fundamento jurídico de la decisión es una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[11] (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[12] (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.[13] (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ésta se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[14] (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en esta situación se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[15] (Subrayado y resaltado adicional al texto). (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[16] (Subrayado y resaltado adicional al texto). 3.2.2. Breve caracterización de la causal de violación directa de la Constitución: Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[17]. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[18]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[19]. En el prime...

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