T-704-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-704/08
POBLACION
DESPLAZADA-Contenido de derechos que integran el
mínimo prestacional
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Parámetros sobre su entrega y prórroga
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Sujetos de especial protección
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen
derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo
mayor al que fijó la ley
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Personas desplazadas discapacitadas tienen derecho a recibir ayuda
humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Mujeres víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a recibir
ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó
la ley
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción constitucional para prorroga automática de la ayuda
humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se exige decisión
motivada para la suspensión de la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Entrega tardía e incompleta de la ayuda humanitaria de emergencia desnaturaliza
la provisión de este componente del sistema de atención
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Oportunidades de estabilización y autosostenimiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-De no ser posible el inicio de la etapa de autosostenimiento, el
Estado debe proveer las respectivas ayudas humanitarias
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Madres
cabezas de familia y mujeres de la tercera edad
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Vulneración
al mínimo vital
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No es
aceptable que Acción Social no suministre integral y oportunamente
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-En el
caso de madres que son cabeza de familia y mujeres de la tercera edad la ayuda
humanitaria debe continuar hasta que ellas y las personas a su cargo puedan
autosostenerse
Referencia: expedientes
T-1863799, T-1863801, T-1863802 y T-1863803
Acción de
tutela instaurada por Mariluz Polo Nieves y otros contra
Acción Social – Unidad Territorial Cesar -
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela
promovidas separadamente por Mariluz Polo Nieves, Arelys Esther Carrillo Vega,
Edith del Carmen Tellez Guerrero y Silvia Rosa Silgado Baron contra Acción
Social – Unidad Territorial Cesar -.
De manera preliminar debe anotarse que la
Sala de Selección Numero Cuatro, a través de Auto del 11 de abril de 2008,
decidió acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que
sean fallados en una sola sentencia.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Demandas de tutela
-
Expediente T-1863799
Mariluz Polo Nieves, de 34 años de edad,
instauró acción de tutela contra Acción Social – Unidad Territorial Cesar –
para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad
humana e integridad física.
La actora manifiesta que es una persona desplazada
por la violencia y ha pedido a Acción Social en forma verbal y mediante derecho
de petición elevado el 24 de abril de 2007[2], el suministro
de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada “ha respondido
con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a más porque, según ellos, ya
recibimos de esa entidad lo que nos corresponde”. La accionante agrega que
es madre cabeza de familia con 5 menores de edad a su cargo y se encuentra
desempleada. Aduce que su situación es precaria y carece de alimentos, vestido
y vivienda.
El 12 de diciembre de 2007 la accionante
interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente
sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el término de tres
meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada
suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectación del mínimo vital
del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad
accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene
derecho.
-
Expediente T-1863801
Arelys Esther Carrillo Vega, de 31 años de
edad, instauró acción de tutela contra Acción Social –
Unidad Territorial Cesar – para que se protegieran sus derechos fundamentales
al mínimo vital, dignidad humana e integridad física.
La actora manifiesta que es una persona
desplazada por la violencia y ha pedido a Acción Social en forma verbal y
mediante derecho de petición elevado el 11 de abril de 2007,[3]
el suministro de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada “ha
respondido con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a más porque, según
ellos, ya recibimos de esa entidad lo que nos corresponde”. La accionante
agrega que es madre cabeza de familia con 6 menores de edad a su cargo y se
encuentra desempleada. Aduce que su situación es precaria y carece de
alimentos, vestido y vivienda.
El 3 de diciembre de 2007 la accionante
interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente
sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el término de tres
meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada
suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectación del mínimo vital
del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad
accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene
derecho.
-
Expediente T-1863802
Edith del Carmen Téllez Guerrero, de 40
años de edad, instauró acción de tutela contra Acción
Social – Unidad Territorial Cesar – para que se protegieran sus derechos
fundamentales al mínimo vital, dignidad humana e integridad física.
La actora manifiesta que es una persona
desplazada por la violencia y ha pedido a Acción Social en forma verbal y
mediante derecho de petición elevado el 10 de abril de 2007,[4]
el suministro de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada “ha
respondido con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a más porque, según
ellos, ya recibimos de esa entidad lo que nos corresponde”. La accionante
agrega que es madre cabeza de familia con 5 menores de edad a su cargo y se
encuentra desempleada. Aduce que su situación es precaria y carece de
alimentos, vestido y vivienda.
El 5 de diciembre de 2007 la accionante
interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente
sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el término de tres
meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada
suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectación del mínimo vital
del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad
accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene
derecho.
-
Expediente T-1863803
Silvia Rosa Silgado Barón, de 77 años de
edad, instauró acción de tutela contra Acción Social –
Unidad Territorial Cesar – para que se protegieran sus derechos fundamentales
al mínimo vital, dignidad humana e integridad física.
La actora manifiesta que es una persona
desplazada por la violencia y ha pedido a Acción Social en forma verbal y
mediante derecho de petición elevado el 30 de mayo de 2007,[5]
el suministro de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada “ha
respondido con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a más porque, según
ellos, ya recibimos de esa entidad lo que nos corresponde”. La accionante
agrega que es una anciana discapacitada en mal estado de salud, con menores de
edad en su núcleo familiar y se encuentra desempleada. Aduce que su situación
es precaria y carece de alimentos, vestido y vivienda.
El 28 de noviembre de 2007 la accionante
interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente
sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el término de tres
meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada
suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectación del mínimo vital
del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad
accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene
derecho.
2. Contestación de la entidad accionada
-
Expediente T-1863799
La entidad accionada no contestó la
tutela.
-
Expediente T-1863801
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Valledupar, dio respuesta a la acción de tutela en donde manifestó
que la actora se encuentra incluida en el RUPD desde el 25 de abril de 2002 y
recibió asistencia humanitaria de emergencia básica el 20 de mayo de 2002 y “la
ayuda humanitaria de emergencia complementaria, ha sido gestionada de acuerdo a
los parámetros internos de la entidad en el Nivel Nacional”.
Finalmente, señaló que la sentencia
referida por la actora “no habló de la entrega de la ayuda humanitaria de
manera permanente, ya que la entrega de la prórroga de la misma sigue sujeta a
ciertos requisitos y a la valoración de cada caso y las condiciones de
vulnerabilidad que rodean al mismo”.
-
Expediente T-1863802
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Valledupar, dio respuesta a la acción de tutela en donde manifestó
que la actora se encuentra incluida en el RUPD desde el 15 de agosto de 2003.
Agregó que “de acuerdo a la información suministrada por la Unidad Territorial
Cesar, comunico al despacho que la ayuda humanitaria ha sido gestionada de
acuerdo a los parámetros internos de la entidad en el Nivel Nacional”.
Finalmente, señaló que la sentencia
referida por la actora “no habló de la entrega de la ayuda humanitaria de
manera permanente, ya que la entrega de la prórroga de la misma sigue sujeta a
ciertos requisitos y a la valoración de cada caso y las condiciones de
vulnerabilidad que rodean al mismo”.
-
Expediente T-1863803
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Valledupar, dio respuesta a la acción de tutela en donde manifestó
que la actora se encuentra incluida en el RUPD desde el 18 de octubre de 2001.
Agregó que “recibió asistencia humanitaria por el periodo de 3 meses el 13
de mayo de 2005. Frente a las ayudas pendientes se gestionaron las mismas de
acuerdo a los parámetros internos en el Nivel Nacional”.
Finalmente, señaló que la sentencia
referida por la actora “no habló de la entrega de la ayuda humanitaria de
manera permanente, ya que la entrega de la prórroga de la misma sigue sujeta a
ciertos requisitos y a la valoración de cada caso y las condiciones de
vulnerabilidad que rodean al mismo”.
3. Decisiones de Instancia
-
Expediente T-1863799
Primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar denegó
el amparo mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2008. El juez de
tutela argumentó: “(…) tal y como lo expresó la apoderada de la entidad
accionada en la contestación que hizo de la acción, la entidad que representa
si ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante (…) el 13 de
mayo de 2005 (…). Positiva la intención que tienen los representantes del ente
encargado de acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria a que tiene derecho
la señora Silvia Rosa Salgado Baron” (sic).
Añadió el a-quo que la actora no demostró la calidad de desplazada
ni su inscripción en el RUPD, así como tampoco probó que haya solicitado a
Acción Social la ayuda humanitaria. Esta sentencia no fue impugnada.
-
Expediente T-1863801
Primera Instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Valledupar denegó el amparo mediante sentencia proferida el 19 de
diciembre de 2007. Argumentó el juez de tutela que se deben respetar los turnos
asignados para entregar las ayudas. Señaló que mediante la acción de tutela no
se puede ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues se quebrantaría el
derecho a la igualdad de las personas que han solicitado la ayuda con
anterioridad. Finalmente agregó que no se demostró que la actora o su núcleo
familiar estén en un riesgo inminente, ni que se hayan cumplido los requisitos
para obtener el beneficio pedido. Esta sentencia no fue impugnada.
-
Expediente T-1863802
Primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Valledupar denegó el amparo mediante sentencia proferida el 19 de
diciembre de 2007. El juez de tutela indicó que “no queda demostrado la
violación por parte del ente accionado de los derechos constitucionales
fundamentales invocados, por el contrario de las pruebas traídas al plenario se
colige que la señora EDITH DEL CARMEN TELLEZ GUERRERO se encuentra incluida en
el sistema de información de la población desplazada, por lo tanto, ella y su
grupo familiar tienen derecho a los beneficios de ley contemplados para las
personas en condiciones de desplazamiento”.
Señaló también que mediante la acción de
tutela no se puede ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues se
quebrantaría el derecho a la igualdad de las personas que han solicitado la
ayuda con anterioridad. Finalmente agregó que no se demostró que la actora o su
núcleo familiar estén en un riesgo inminente, ni que se hayan cumplido los
requisitos para obtener el beneficio pedido. Esta sentencia no fue impugnada.
-
Expediente T-1863803
Primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Valledupar denegó el amparo mediante sentencia proferida el 13 de
diciembre de 2007. Indicó el juez de tutela que la entidad accionada ha
entregado la ayuda humanitaria a la accionante. Añade que “no queda
demostrado la violación por parte del ente accionado de los derechos
constitucionales fundamentales invocados, por el contrario de las pruebas
traídas al plenario se colige que la señora SILVIA ROSA SALGADO BARON se
encuentra incluida en el sistema de información de la población desplazada, por
lo tanto, ella y su grupo familiar tienen derecho a los beneficios de ley
contemplados para las personas en condiciones de desplazamiento”.
Señaló también que mediante la acción de
tutela no se puede ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues se
quebrantaría el derecho a la igualdad de las personas que han solicitado la
ayuda con anterioridad. Finalmente agregó que no se demostró que la actora o su
núcleo familiar estén en un riesgo inminente, ni que se hayan cumplido los requisitos
para obtener el beneficio pedido. Esta sentencia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró Acción Social
– Unidad Territorial Cesar - el derecho fundamental al
mínimo vital de las accionantes, quienes se encuentran en situación de
desplazamiento forzado, al no suministrar la ayuda humanitaria de emergencia o
hacerlo de manera parcial, a pesar de que las actoras han elevado múltiples
peticiones para obtener la referida ayuda?
3.
La protección especial de los derechos de las
personas desplazadas por la violencia. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del
desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial
vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el
estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las
autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un
especial grado de diligencia y celeridad. Además, se ha
aceptado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito
para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial.[6]
En la sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel
José Cepeda Espinosa, en la cual la Corte declaró la existencia de un estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno en el país,
se explicaron así las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se
encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el
carácter de sujetos de especial protección constitucional:
“También ha resaltado esta Corporación que, por las
circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor
parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑
que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional’[7] para huir
de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[8], que
implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[9]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’[10]. En ese
mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda
política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de
darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[11],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos.’[12]. Este
punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si
bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a
todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las
víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención
diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la
Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de
indefensión por el desplazamiento forzado interno’[13],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara’[14]”.[15]
En la sentencia
T-025 de 2004, la Corte Constitucional también reconoció que “existen
ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos
en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en
ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación.” Por
lo anterior, la Corte precisó el contenido de los derechos que integran el
mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado a las
víctimas de desplazamiento forzado interno, e incluyó, entre otros:
“(…) 4. El derecho a una subsistencia mínima como
expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el
Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer
a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas,
(a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos,
(c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”
También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales
para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento
en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27
reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno”.
4.
Contenido y alcance de la ayuda humanitaria de emergencia
a sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
El Decreto 2569
de 2000 estableció el contenido y alcance del derecho de la población
desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su artículo 20 la definió como “la ayuda temporaria e inmediata
encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada,
a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención
sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno
y salubridad pública”. En el artículo 17del citado Decreto[16],
se estableció que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD tendrá
derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el término de 3 meses
prorrogables por otros 3 más. El artículo 22[17] definió los
montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el artículo 23[18]
se establecieron las reglas para el manejo de la atención humanitaria de
emergencia.
La
jurisprudencia constitucional también se ha ocupado del tema y ha establecido
algunos parámetros sobre su entrega y prórroga. En la sentencia T-025 de 2004, la
Corte indicó que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de
derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una manifestación
del derecho fundamental al mínimo vital. En relación con el término por el cual
se entrega la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de la misma, en
sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporación precisó:
“(…) la ayuda humanitaria no puede estar
sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia
temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los
medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta
salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente
en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones
de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social”, por lo que
dicha ayuda deberá entregarse y prorrogarse hasta que la persona desplazada
esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.[19]
Ahora bien, en lo
que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia que deben recibir
sujetos de especial protección, la Corte ha señalado una serie de pautas
tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta población de manera
inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo señala el numeral
2º del 4º principio rector de los desplazamientos internos: “(…) Ciertos
desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados,
las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de
familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán
derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un
tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.
En efecto, en
la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que existen dos grupos de personas
desplazadas que por sus especiales condiciones tienen
derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo
mayor al que fijó la ley: “se trata de (a) quienes estén en situación de
urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su
autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las
personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus
condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres
cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños
menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.
En sentencia
T-688 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, caso en el que la Corte estudió la
situación de una persona desplazada discapacitada que solicitaba la prórroga de
la ayuda humanitaria, se indicó: “Hoy por
hoy, siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de
2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los
objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables, aparece sin
justificación que la entidad demandada se oponga a continuar apoyando al señor
José Alonso Sarmiento Cardozo y a su núcleo
familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es
real su condición de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente
Registro Único, tratándose además de una persona discapacitada”.[20]
Recientemente,
en el Auto 092 de 2008, la Corte analizó la situación de las mujeres víctimas
del desplazamiento forzado y estudió las circunstancias especiales que rodean a
las mujeres cabeza de familia en tanto grupo especialmente protegido por la
precariedad de las condiciones de vida que deben afrontar. En relación a la
ayuda humanitaria de emergencia, se indicó en esta providencia: “(…) la
reticencia estructural del sistema a otorgar la prórroga de la Ayuda
Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que,
por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma, es una
violación de su derecho básico a recibir asistencia humanitaria mientras duren
sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión”.[21]
Así mismo, la
Corte estableció la presunción constitucional de prorrogar automáticamente la
ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que
implica que “dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e
ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y
asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que
justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las
autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado
condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento
en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la
prórroga”.[22]
5. Casos Concretos
De acuerdo a las anteriores
consideraciones, procede esta Sala a determinar si Acción Social – Unidad
Territorial Cesar – ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes
al no suministrarles en forma completa y oportuna la ayuda humanitaria de
emergencia. En primer lugar, es importante resaltar que las accionantes son sujetos
de especial protección constitucional, pues en tres casos las actoras son
madres cabezas de familia y en uno se trata de una mujer de la tercera edad.
En efecto, en
el expediente T-1863799, la accionante, Mariluz Polo, es madre cabeza de
familia de cinco menores de edad y según su declaración no ha recibido ningún
tipo de ayuda, afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada
quien no respondió la tutela. En el expediente T-1863801 la actora es Arelys
Carrillo quien es madre cabeza de familia de seis menores de edad y según
Acción Social, “recibió asistencia humanitaria de emergencia el 20 de mayo
de 2002”. En el expediente T-1863802, la actora, Edith Téllez, es madre
cabeza de familia de 5 menores de edad y según Acción Social “la ayuda
humanitaria ha sido gestionada de acuerdo a los parámetros internos de la
entidad en el Nivel Nacional”. En el expediente T-1863803, la accionante,
Silvia Rosa Silgado, es una persona de la tercera edad que sufre de problemas
en la rodilla izquierda que le dificultan los desplazamientos[23].
De acuerdo a lo señalado por Acción Social, la actora “recibió asistencia
humanitaria por el periodo de 3 meses el 13 de mayo de 2005”.
Esta Sala
observa que Acción Social no ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a
las accionantes o la ha suministrado de forma parcial, situaciones que
contribuyen a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento, toda vez que
las actoras son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran
en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, pues son
madres cabeza de familia que tienen a su cargo el cuidado y manutención de sus
hijos, y en el caso de la señora Silvia Rosa Salgado, se debe tener presente
que se trata de una mujer de la tercera edad con problemas de salud.
Así las cosas,
no es aceptable que Acción Social no suministre integral y oportunamente la
ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho las accionantes,
quienes se encuentran inscritas en el RUPD desde hace varios años.[24]
La Ley 387 de 1997 en su artículo en su artículo 15 indica: “Una vez se
produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones
inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la
finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender
sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Por su parte, el artículo 1
del Decreto 2569 de 2000 señala como una de las funciones de la Red de
Solidaridad Social: “(…) e) Promover y coordinar la adopción por parte de
las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que
se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y
condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada”.
En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la entrega tardía e
incompleta de la ayuda humanitaria de emergencia “desnaturaliza
la provisión de este componente del sistema de atención a la población
desplazada, puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de
emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a una forma de
asistencialismo para paliar necesidades básicas insatisfechas”.[25]
De otra parte,
llama la atención de esta Sala de Revisión el prolongado periodo de dependencia
asistencialista a lo largo del cual el estado ha mantenido a las actoras
quienes fueron desplazadas desde hace más de cinco años. Es importante
reiterar, que si bien la atención a la población desplazada tiene en una
primera etapa un componente asistencialista en donde el Estado suministra unas
ayudas humanitarias de emergencia, este periodo no puede prolongarse
indefinidamente, ya que es necesario pasar a una segunda etapa de
autosostenimiento en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creación de
oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen
autónomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente por sí solas.[26]
Para tal fin, el Estado debe identificar las condiciones y necesidades específicas
de cada desplazado mediante visitas y entrevistas que le permitan conocer la
situación real de cada uno de ellos. Sin embargo, esto no debe ser un obstáculo
o un requisito para entregar las ayudas a las que tiene derecho la población
desplazada, pues de no ser posible el inicio de la etapa de autosostenimiento,
el Estado debe proveer las respectivas ayudas humanitarias.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
concluye que Acción Social vulneró el derecho al mínimo vital de las
accionantes quienes son personas desplazadas por la violencia y sujetos de
especial protección constitucional, al no entregar completa y oportunamente la
ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho. En consecuencia, esta
Sala revocará los fallos de instancia, y en su lugar, concederá las tutelas, y
por tanto, ordenara a Acción Social - Unidad
Territorial Cesar -, que en el término de 15 días calendario contados a partir
de la notificación de la presente providencia, entregue a las accionantes de
manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley –a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos
de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su
autosostenimiento.
Además, deberán programarse visitas a las
tutelantes con el fin de identificar las alternativas de autosostenimiento que
les permitirían vivir dignamente a ellas y sus familias, para que pasen a la
siguiente etapa de protección. Advierte la Corte que esta visita no tiene como
finalidad quitarles la ayuda humanitaria, la cual debe continuar hasta que las
tutelantes y las personas a su cargo puedan autosostenerse para lo cual el Estado
debe cumplir sus responsabilidades de conformidad con las normas especiales
sobre atención a desplazados.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil ocho
(2008), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar,
y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al mínimo vital
de la señora Mariluz Polo Nieves.
Segundo.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar
-, que en el término de 15 días calendario contados a partir de la notificación
de la presente providencia, entregue a la señora Mariluz
Polo Nieves de manera completa los componentes de la
ayuda humanitaria previstos en la ley –a saber: alimentación
básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y
vestuario adecuado-, hasta que
se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Tercero.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete
(2007), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Valledupar, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al
mínimo vital de la señora Arelys Esther Carrillo Vega.
Cuarto.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar -, que en el término de 15 días calendario
contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a la
señora Arelys Esther Carrillo Vega de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria
previstos en la ley –a saber: alimentación básica,
apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario
adecuado-, hasta que se
encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Quinto.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19)
de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la
tutela al derecho fundamental al mínimo vital de la señora Edith Del Carmen Téllez
Guerrero.
Sexto.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar -, que en el término de 15 días calendario
contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a la
señora Edith Del Carmen Téllez Guerrero de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria
previstos en la ley –a saber: alimentación básica,
apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario
adecuado-, hasta que se
encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Séptimo.- REVOCAR la sentencia del trece (13) de
diciembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la
tutela al derecho fundamental al mínimo vital de la señora Silvia Rosa Silgado Barón.
Octavo.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar -, que en el término de 15 días calendario
contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a la
señora Silvia Rosa Silgado Barón de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria
previstos en la ley –a saber: alimentación básica,
apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario
adecuado-, hasta que se
encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Noveno.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folio 11 del expediente.
[3] Folio 12 del expediente.
[4] Folio 12 del expediente.
[5] Folio 11 del expediente.
[6] Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005, MP:
Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1094 de
2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-882 y T-1144 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006, MP: Humberto
Antonio Sierra Porto.
[7] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de
2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados
que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[8] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada
han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los
reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que
se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación
social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las
condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se
señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su
proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones
psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de
incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la
especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz. (…)
[11] Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[12] Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] ARTICULO 17. ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Realizada la
inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria
de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los
programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el
Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas
sociales de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado.
[17] ARTICULO 22. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA. En
atención a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, la Red de
Solidaridad Social destinará de los recursos que para tal fin reciba del
presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño y composición del grupo
familiar, un monto máximo equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal, así:
1. Para alojamiento transitorio,
asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima
mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada
por espacio de tres meses.
2. Para utensilios de cocina y
elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima
equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
3. Para transporte, otorgado por una
sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual
legal vigente.
[18] ARTICULO 23. DE LAS REGLAS PARA EL MANEJO DE LA ATENCIÓN
HUMANITARIA DE EMERGENCIA. El Gobierno Nacional podrá celebrar convenios con
organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado y
organizaciones internacionales para la prestación de la atención humanitaria de
emergencia. Las autoridades
departamentales, distritales y municipales serán responsables de solicitar y
gestionar de manera urgente la ayuda humanitaria, y de incluir en sus
presupuestos los recursos para atender las obligaciones que con ocasión a tal
atención se generen, de conformidad con las normas vigentes sobre el
particular.
[19] En la sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la
Corte resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y
“excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del
artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el
entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en
esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”.
[20] En la sentencia T-688 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la
Corte resolvió: “Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Territorial Bogotá, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de siete (7) días
contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere efectuado,
restablezca la ayuda humanitaria que le corresponda al señor José Alfonso
Sarmiento Cardozo en su condición de desplazado, junto con su núcleo familiar,
hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento”.
[21] Auto 092 de 2008, M.P, Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] Idem.
[23] Folios 5 y 6 del expediente.
[24] Arelys Esther Carrillo está incluida en el
RUPD desde el 25 de abril de 2002, Edith Del Carmen Téllez Guerrero está
incluida en el RUPD desde el 15 de agosto de 2003, Silvia Rosa Silgado está
incluida en el RUPD desde el 18 de octubre de 2001. No se tiene la fecha exacta
de inclusión de Mariluz Polo Nieves en el RUPD ya que Acción Social no contestó
la tutela.
[25] Auto 092 de 2008, Anexo II, M.P, Manuel
José Cepeda Espinosa.
[26] En sentencia T-025 de 2004, M.P: Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “el deber mínimo del Estado es el de
identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias
específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata,
sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles
alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el
corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para
poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual,
de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al
mercado laboral, así como emplear la información que provee la población
desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de
los desplazados”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.