T-704-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-704/07
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas pensionales adeudadas
Referencia: expediente T-1621568
Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Múnera Pulgarín contra
Paños Vicuña Santa Fe S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos
siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diez y Siete Civil
Municipal d e Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis
(2006), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Es pensionada
hace más de 20 años, siendo responsable del pago de la mesada pensional la
empresa Paños Vicuña Santa Fe S.A..
2. La mesada
pensional es equivalente a un salario mínimo.
3. La empresa
Paños Vicuña Santa Fe S.A. empezó a incumplir con los pagos de la mesada a
finales del año 2003.
4. Por ese
motivo se vio obligada a interponer una acción de tutela para que la empresa
hiciera efectivo el pago de su mesada pensional. Acción que fue resuelta
favorablemente por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín.
5.“En
acatamiento a dicho fallo, [la empresa] reanudó los pagos cumplidamente hasta
marzo de 2006 cuando cancelaron la mesada correspondiente a febrero. Desde
entonces [ha ido] averiguando mensualmente en el Banco de Bogotá Agencia Belén,
pero siempre responden que la empresa no ha consignado (…).”
6. Actualmente
le adeudan “las mesadas correspondientes a los meses comprendidos entre
marzo y septiembre de 2006, así como la prima de navidad de diciembre de 2005 y
la prima de junio de 2006”.
7. La señora
Carmen Rosa Pulgarín interpuso la presente acción tuitiva de derechos
fundamentales el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
2. Solicitud de tutela.
Considerando conculcados sus derechos al
mínimo vital, seguridad social y protección especial a la tercera edad, la
accionante solicita que se ordene a la empresa Paños Vicuña Santa Fe S.A. que
reanude los pagos de pensión a que tiene derecho junto con el pago de las
mesadas y primas adeudadas. De igual forma pide se le ordene abstenerse de “incurrir
en la omisión que motivó la presente tutela”.
3. Intervención de la parte demandada.
La parte accionada guardó silencio.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1. Cédula de
Ciudadanía perteneciente a Carmen Rosa Múnera Pulgarín (Cuad. 1, folio 5), con
fecha de nacimiento siete de marzo de 1929.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer la acción impetrada al Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de
Medellín, que mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de
dos mil seis (2006) resolvió denegar el amparo solicitado.
Consideró el A
quo que “(…) los operadores jurídicos deben tener en cuenta que por regla
general la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para
lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social
(…)” . Por tanto, y al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, las
personas deben acudir ante las instancias judiciales pertinentes para defender
sus derechos, salvo que se presenten “(…) aquellos casos en los cuales las
personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus
derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, y al mínimo
vital. ”
Encontró el
Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín que en el caso en concreto “la
acción e (sic) tutela no [era] el mecanismo idóneo para [reclamar las mesadas
atrasadas]”, pues no oteaba perjuicio irremediable alguno o la afectación
de los derechos invocados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Seis mediante auto del siete (7) de
junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de
resolución
Tras analizar los hechos narrados y
probados en el proceso, esta Sala de Revisión debe determinar si al suspender
la accionada, Paños Vicuña Santa Fe S.A., los pagos de la pensión de jubilación
de la señora Carmen Rosa Múnera Pulgarín transgredió derechos fundamentales de
la actora.
Para resolver el problema jurídico
anteriormente planteado, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación
reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) la procedencia de
la acción de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de
ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital, (ii) la afectación
del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales y
posteriormente (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela
para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la
satisfacción del derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
El numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será
improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de
defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en
que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al
accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su
disposición para invocar la protección de sus derechos.
En este orden de
ideas, la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para
resolver conflictos legales de carácter laboral, no obstante, en ocasiones
excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea
la vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la
naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales.
De esta forma, la acción de tutela
procede, de manera excepcional, cuando es el remedio más eficaz para evitar que
se produzcan lesiones iusfundamentales irreparables o transgresiones a
los derechos fundamentales; como ocurre en el caso de la pensión a que tiene
derecho una persona de la tercera edad cuando de ella depende su mínimo vital.
Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con
el derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional señaló:
"[L]a Corte ha entendido que el
derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo
anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”[1]. (subrayas fuera del original).
De igual forma, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas
pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las
mismas, la Corte ha señalado:
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo
hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”[2] (Subrayas fuera del original).
En conclusión, cuando una persona de la
tercera edad depende de su pensión para garantizar su derecho al mínimo vital
es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad transgresora pagar
dicha obligación de forma oportuna, pues no hacerlo acarrearía la vulneración
de derechos fundamentales del pensionado.[3]
(ii) La afectación del derecho al
mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación ha enunciado elementos
principales que deben concurrir para que le sea plausible al operador jurídico
determinar con certeza la existencia de una trasgresión, como consecuencia del
no pago oportuno de las mesadas pensionales, al derecho al mínimo vital. En
efecto, en sentencia T-027 de 2003[4]
se indicó:
(i) que
existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
Sin embargo,
con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos
fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su
jurisprudencia, señaló que (i) la acción
de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible
reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua
y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del
mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal
evento, se nvierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado
desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[5].[6]
De esta
forma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de las
mesadas pensionales, pues la omisión reiterada hace presumir un menoscabo del
derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar. En estos
eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte
que adeude dicha acreencia laboral.
3. Análisis
del caso en concreto
Antes de entrar
a resolver de plano el problema jurídico planteado, encuentra la sala necesario
reiterar que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de
veracidad. Ésta debe ser aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma,
el órgano, la autoridad competente, o la entidad accionada no rinde el informe
solicitado[7].
El Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín requirió el 14 de
septiembre de 2006 a Paños Vicuña Santa Fe S.A. para que en el término de tres
días manifestara lo que considerara pertinente y ejerciera así el derecho de
defensa (Cuad. 1, Folio 7). La entidad demandada guardó silencio. Por tal razón
la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por la accionante.
3.1 La señora Carmen Rosa Múnera Pulgarín
es pensionada desde hace 20 años. La empresa Paños Vicuña Santa Fe S.A. es
responsable de pagarle a la accionante la mesada pensional, que asciende a “un
salario mínimo legal vigente” (Cuad. 1, folio 2). A finales del 2003, la
entidad accionada incumplió en los pagos de su obligación, lo que obligó a la
señora Múnera Pulgarín a interponer una tutela para que no se le vulnerara el
mínimo vital. Dicha acción fue resuelta favorablemente por el Juzgado 33 Penal
Municipal de Medellín.
Obedeciendo aquel fallo, la entidad
accionada reanudó los pagos cumplidamente hasta marzo de 2006. Desde entonces
la empresa no ha pagado el dinero correspondiente a la mesada pensional de la
actora. (Cuad. 1, folio 2). La accionante ha acudido ante su antigua empleadora
para solicitar se le cancele la mesada, “pero no [le] permiten el ingreso y
[le] informan que no saben nada”. Al momento de interponer la presente
acción de tutela el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), le
adeudaban las mesadas de los meses comprendidos entre marzo y septiembre de
2006, así como la prima de navidad de diciembre de 2005 y la prima de junio de
2006.
3.2 No comparte esta Sala el
pronunciamiento del juez de primera instancia. Si bien es cierto que la acción de
tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las
instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, quedó probado en
el proceso, amén de la presunción de afectación al mínimo vital que fue
señalada en la parte considerativa de esta providencia, que la señora Múnera Pulgarín
es una persona de la tercera edad y cuenta en la actualidad con 78 años de edad
(Cuad. 1, folio 5), depende económicamente de su mesada pensional, que es
equivalente a un salario mínimo (Cuad 1, folio 2), pues manifiesta que con ella
paga arriendo, servicios públicos, así como alimentos (Cuad. 1, folio 2). Es
evidente entonces que en el caso bajo estudio la actora se encuentra en
condiciones que comprometen seriamente su mínimo vital y su calidad de vida,
con lo cual la dignidad inmanente a ésta se ve afectada.
3.3 En este orden de ideas, la pensión de
jubilación de la señora Carmen Rosa Múnera Pulgarín es un derecho de aplicación
inmediata, no sólo por ser la actora una persona de la tercera edad sino porque
se le afecta su mínimo vital. La accionante depende del pago de la pensión para
poder suplir económicamente las necesidades que tiene, y la ausencia de la
misma acarrea que indudablemente se afecte su mínimo vital.
Así mismo, la Sala encuentra que la
actora es una persona de la tercera edad, que al momento de interponer la
acción objeto de este pronunciamiento no había recibido su mesada pensional por
parte de la empresa responsable de dicha obligación, afectándosele así sus
derechos fundamentales. Por consiguiente, considera ésta Sala de Revisión que
es imperioso ordenarle a Paños Vicuña Santa Fe S.A. el pago de los montos que
debe y prevenirle que en el futuro se abstenga de no cumplir dicha obligación.
Sin embargo, al ser la acción de tutela subsidiaria, no es dable ordenar por
esta vía el pago de las primas que la empresa demandada le adeuda a la actora,
pues para resolver dicho conflicto, ajeno al mínimo vital en este caso, debe
acudir a las instancias pertinentes.
De esta forma, esta Sala de Revisión
considera necesario revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el
amparo solicitado, pues encuentra fehaciente que los derechos fundamentales de
la actora se encuentran vulnerados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el asunto promovido
por Carmen Rosa Múnera Pulgarín contra Paños Vicuña Santa Fe S.A. y en su lugar
CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social.
SEGUNDO: ORDENAR a Paños Vicuña Santa Fe S.A. que en el término de 48 horas a partir
de la notificación de esta providencia CANCELE a la señora Carmen Rosa
Múnera Pulgarín las mesadas pensionales que le adeuda.
TERCERO: ORDENAR a Paños Vicuña Santa Fe S.A. que en lo sucesivo cancele
oportunamente a la señora Carmen Rosa Múnera Pulgarín las mesadas pensionales
que se causen.
CUARTO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-323/96.
[2] T-126/00.
[3] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias: T-418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-149 de
2000.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo
Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[6] Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas)
[7]El texto completo del citado artículo
es el siguiente: artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.