T-704-06
Sentencia T-704/2006
Sentencia
T-704/06
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento internacional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensión objetiva
Se habla de la dimensión objetiva de los derechos
constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales
se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener
su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un
conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el
nivel nacional como en el territorial - orientadas a garantizar la plena
efectividad de estos derechos en la práctica. En esta misma línea de
argumentación es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos,
emitir un grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones
dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los
derechos constitucionales fundamentales. Las omisiones del Estado en relación
con este propósito puede acarrear el grave desconocimiento de estos derechos.
COMUNIDAD INDIGENA-Recursos básicos para realizar sus derechos
fundamentales
A la Sala le interesa destacar que una comunidad
indígena que no tenga a su disposición los recursos básicos para realizar sus
derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la
educación, a disponer de agua potable, no está recibiendo un trato digno y se
está desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es
más, corre el riesgo de sufrir una discriminación injustificada por pertenencia
a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus
derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros
sectores de la población.
COMUNIDAD INDIGENA-Nexo causal entre el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural y la disponibilidad de recursos para realizar sus
derechos fundamentales
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE RECURSOS DE LAS
PARTICIPACIONES EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Normatividad aplicable
ENTIDAD ESTATAL-Obligación de que los recursos de los
ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades de
los resguardos indígenas
Existe una estrecha relación entre las
responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades – de orden
nacional y territorial – comprometidas con velar porque los recursos que le
pertenecen a los Resguardos Indígenas en virtud de su participación en los
ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades y
aspiraciones de estos Resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e
instituciones y la efectiva realización del derecho al reconocimiento y debida
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. El
derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas comprende varias facetas.
Dentro de estos aspectos hay algunos que se relacionan con la necesidad de
proporcionarles a los pueblos indígenas los instrumentos y recursos para
participar de manera activa y autónoma en los asuntos que puedan afectarlos
para lo cual es preciso disponer de recursos. Ese es justamente el fin de la
participación de los Resguardos en los Ingresos Corrientes de la Nación. De lo anterior
se desprende, que los recursos no sólo deben ser suficientes sino que deben
llegar efectivamente a su destino.
ENTIDAD ESTATAL-Contacto permanente entre las entidades
nacionales y territoriales para la inversión de los recursos en los resguardos
indígenas
Sin negar la importancia de profundizar el proceso de
descentralización para asegurar la autonomía cada vez mayor de las entidades
territoriales, resulta claro que esto no se podrá lograr sin desplegar a un
mismo tiempo una acción seria y profunda de comunicación permanente orientada a
coordinar las actividades para evitar duplicación de tareas unida a una
constante labor de seguimiento, apoyo, asesoría, evaluación y control.
ENTIDAD ESTATAL-Omisiones e incumplimientos en que
incurrieron en la determinación, distribución y ejecución de recursos que le
corresponden a la comunidad Wayúu
De ahí la importancia de asegurar la comunicación
permanente entre las distintas entidades nacionales y territoriales
involucradas que haga factible el seguimiento en relación con la manera como se
administran e invierten los recursos que por su participación en los Ingresos
corrientes de la Nación les corresponden a los Resguardos Indígenas. Es
ndispensable promover un contacto permanente entre las entidades involucradas unido
a una política seria de rendición de cuentas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener ejecución de
partida presupuestal
Por regla general, la tutela no es el instrumento de
acción procedente para obtener la ejecución de una partida presupuestal. Desde
el punto de vista jurisprudencial, también se ha estimado que la tutela no es
el medio idóneo para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de las
cuales son titulares entidades públicas
ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener la ejecución de
una partida presupuestal por actuaciones u omisiones irregulares
Cuando la no ejecución obedece a
actuaciones u omisiones irregulares en virtud de las cuales se
desconocen derechos constitucionales fundamentales y el desconocimiento de los
derechos constitucionales fundamentales se perpetúa en el tiempo, la Corte
Constitucional ha estimado que es viable.“acudir a la tutela como un medio
expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales y satisfacer
las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales
condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales
objetivos.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos
fundamentales de la comunidad Wayúu
Concluye la Sala que en el caso bajo examen procede la
tutela como instrumento jurídico para hacer efectivos los derechos conculcados.
Únicamente de esta forma se podrán hacer valer los derechos constitucionales
fundamentales de los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu Araurayuu de la
Zona Norte de la Alta y Media Guajira al respeto por la dignidad humana, a la
salud, a la educación, a no ser discriminados por razones culturales, sin la
vigencia de los cuales, su derecho fundamental al reconocimiento y debida
protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se verá
reducido a no ser más que una noble promesa sin esperanzas de ser cumplida en
la realidad.
ACCION DE TUTELA-Regulación de recursos del Resguardo
indígena Wayúu deben disponerse de manera gradual
Referencia: expediente T-1.032.870
Acción de tutela instaurada por la
Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu
Araurayuu) contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de
Justicia -Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado
que, en segunda instancia, revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta –
Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 3 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Evelis
Andrade Casama, representante legal de la Organización Nacional Indígena de
Colombia ONIC-, quien actúa con fundamento en el poder especial[1]
otorgado por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la
Alta y Media Guajira[2] instauró acción de tutela
contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia
–Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento
Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira), pues consideró que
estas entidades habían vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad
humana (artículo 1º de la Constitución Nacional), a la participación, a la
autonomía de las comunidades indígenas (artículo 330 superior), al
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7 de
la Constitución Nacional), a la igualdad (a no ser discriminado por razones
culturales, artículo 13 superior), a la salud (artículo 49 de la Constitución
Nacional) y a la educación (artículo 67 superior), al reconocimiento de la
personería jurídica (artículo 14 de la Constitución Nacional) y el derecho de
petición (artículo 23 superior), así como los derechos de los pueblos indígenas
consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos. Según el
representante legal de la Asociación, lo anterior tuvo lugar, por cuanto las
entidades demandadas han incurrido en diversas actuaciones y omisiones que han
impedido a las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu de la Alta Guajira
percibir los recursos que por participaciones en los ingresos corrientes de la
Nación les corresponden con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999,
2000, 2001 y 2002, lo que, en consecuencia, no ha permitido ejecutar el plan de
inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la
administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos
corrientes de la Nación del Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira,
jurisdicción del Municipio de Uribia denominado “Por el fortalecimiento institucional
para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de
la Alta Guajira”.
Hechos.
1.- El Resguardo Wayuu de la zona Norte de la Alta y
Media Guajira fue reconocido por medio de la Resolución 015 de 1984 expedida
por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER). Dicho
Resguardo forma parte de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona
Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayuu. Esta Asociación fue
reconocida como entidad de Derecho Público mediante Resolución fechada el día
28 de junio de 1994 emitida por el Ministerio del Interior –Dirección General
de Asuntos Indígenas - y ha celebrado Convenios Interadministrativos con la
Alcaldía Municipal de Uribia (Guajira).
2.- La Asociación firmó con la Alcaldía de Uribia
(Guajira) el Convenio Interadministrativo 005 de 28 de febrero de 1997 por un
valor de setecientos cuatro millones quinientos setenta y dos mil quinientos
veinte pesos ($704’572.520) para la ejecución del plan de desarrollo de la Alta
Guajira y con cargo a las vigencias fiscales de los años 1994, 1995 y 1996 de
los recursos girados por la Nación al Resguardo Wayuu de la Alta y Media
Guajira.
3.- En 1998 fue firmado el Convenio
Interadministrativo 161 de 1998 entre la Asociación de Jefes Familiares de la
Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) y el Municipio de Uribia, por
un valor de quinientos cuarenta y cinco millones trescientos once mil
quinientos cincuenta y ocho pesos ($545’311.558) y para ser ejecutado con cargo
a las vigencias fiscales de los años 1997 y 1998. Este Convenio estaba
orientado a complementar los planes y programas ejecutados en las anteriores
vigencias fiscales y fue firmado luego de la intervención de la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Nacional de
Planeación. Su cumplimiento fue posible gracias a que se interpuso acción de
tutela contra la Alcaldía de Uribia resuelta a favor del Resguardo.
En efecto, el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha
profirió sentencia el 19 de diciembre de 2000, dentro de la acción de tutela
interpuesta por la Asociación Wayuu Araurayu contra el Municipio de Uribia. La
autoridad judicial concedió el amparo constitucional y ordenó al Municipio, en
consecuencia, realizar el acto administrativo correspondiente para la ejecución
de los recursos que correspondían a la comunidad, contenidos en el Convenio 161
de 1998 y en el OTRO SÍ firmado el 19 de julio de 2000.
4.- El 31 de diciembre de 2001 la Asociación Wayuu
Araurayuu radicó en el despacho de la Alcaldesa Municipal el acta mediante la
cual adopta el plan de inversiones denominado “Por el fortalecimiento
institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la
Zona Norte de la Alta Guajira” por un valor de mil quinientos setenta
millones seiscientos ochenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos
($1.570’687.175) correspondiente a las vigencias fiscales de los años 1999,
2000, 2001 y 2002, para ser ejecutado mediante convenio interadministrativo que
debe ser debidamente suscrito por las partes. El 3 de enero de 2002 la Oficina
de Archivo y Correspondencia del Municipio de Uribia devolvió a la Asociación
la documentación radicada días antes, bajo el argumento de que ésta última no
cumplía con los requerimientos para el estudio correspondiente por parte de la
Oficina de Resguardos.
5.- Posteriormente, la Asociación Wayuu Araurayuu y la
Gobernación de la Guajira suscribieron el Convenio de Cooperación 0257 de 5 de
agosto de 2002 con el objeto de ampliar la cobertura del servicio educativo en
las comunidades indígenas del Municipio de Uribia, por un valor de ciento cinco
millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos pesos ($105’494.200).
6.- La parte demandante presenta nuevamente a la
Administración del Municipio de Uribia el plan de inversión, mediante escrito
dirigido al Jefe de la Oficina de Resguardos el 29 de julio de 2003. Solicita
una vez más la ejecución del plan de desarrollo correspondiente a las vigencias
fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 mediante convenio
interadministrativo.
7.- El Jefe de la Oficina de Resguardos del Municipio
de Uribia envió un oficio de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual
informa a la Asociación Wayuu Araurayuu que la Administración Municipal carece
de información sobre la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu, en
atención a lo cual es imposible determinar la población afiliada a dicha
asociación. Con posterioridad, el funcionario municipal dirigió un oficio al
Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, suministrando la
misma información.
No obstante, destacan los actores, el funcionario
tenía conocimiento de las Resoluciones Nos. 031 de 29 de mayo de 1998, 054 de
28 de junio de 2001, 0125 de 21 de septiembre de 2002 y 0046 de 3 de julio de
2003 relativas a las desafiliaciones, existencia y representación legal de la
Asociación, que fueron expedidas por las Dirección de Etnias del Ministerio del
Interior, de conformidad con lo estipulado por el Decreto 1088 de 1993.
8.- El 14 de noviembre de 2003 la Representación Legal
de la Asociación de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu
Araurayuu, presenta un derecho de petición ante la Administración Municipal de
Uribia, a fin de obtener información relativa a la destinación de los recursos
girados por la Nación al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira en las
vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. De igual manera, el 3
de febrero de 2004 la Asociación presenta un nuevo derecho de petición dirigido
a la Tesorera del Municipio de Uribia, solicitando información respecto de las
transferencias realizadas por la Nación con destino al Resguardo Wayuu de la
Alta y Media Guajira, sin que hasta la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, los actores hayan obtenido respuesta.
9.- Hasta la fecha, refieren los demandantes, la
Administración Municipal de Uribia se ha negado a firmar el convenio
interadministrativo de los planes de inversión contenidos en el documento
denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y
económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira” y este
es el hecho generador de la presente acción de tutela.
Solicitud de tutela.
10.- Por los hechos arriba expuestos, los ciudadanos
Iguarán Montiel y Prieto Hernández solicitaron la protección de los derechos
invocados y pidieron que se ordenara al Alcalde Municipal de Uribia tramitar,
firmar y ejecutar, mediante convenio interadministrativo y con cargo a las
vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 el Plan de inversiones
para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administración y
ejecución de los recursos de participación en los ingresos corrientes de la
Nación del Resguardo Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira,
jurisdicción del Municipio de Uribia denominado:
“Por el fortalecimiento institucional para el
desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta
Guajira”.
Informes rendidos por las entidades demandadas.
Departamento Nacional de Planeación.
11.- En escrito presentado el 9 de agosto de 2004, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación
solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acceder a las pretensiones
de los actores. Argumentó con tal propósito que los procesos adelantados para
la distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes
de la Nación (Ley 60 de 1993) y del Sistema General de Participaciones (Ley 715
de 2001), se han realizado con estricta sujeción a las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, sin que
se haya visto vulnerado ningún derecho fundamental de la comunidad Wayuu de la
Alta y Media Guajira, ubicado en jurisdicción del Municipio de Uribia.
La funcionaria empezó su escrito de contestación a la
acción de tutela con la elaboración de un recuento de la legislación relativa a
la distribución de la asignación especial de la participación en los ingresos
corrientes de la Nación para los Resguardos indígenas, aplicable para las
vigencias fiscales de los años 1999, 2000 y 2001. Así, señala que de la
normatividad vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 (Ley 60 de 1993 - Art.
25), así como de lo estipulado por la Constitución Política en su artículo 357
(modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995) se desprende un procedimiento
determinado.
Más adelante, reseñó los cambios introducidos en la
distribución de la asignación especial del Sistema General de Participaciones
para los Resguardos indígenas por el Acto Legislativo 01 de 2001, desarrollado
por la Ley 715 del mismo año. Por lo anterior, insistió, de haberse
presentado irregularidades por parte de las autoridades locales, corresponde a
las entidades de control en el ámbito de su competencia, calificarlas y definir
las medidas correspondientes para sancionar las conductas apartadas de la ley.
De otra parte, informó que el Decreto 1386 de 1994
estableció unas reglas específicas para la programación y administración de los
recursos a que tienen derecho los Resguardos indígenas por su participación en
los ingresos corrientes de la Nación. Estas disposiciones estipulan que la
programación de los recursos es una atribución exclusiva de las autoridades del
Resguardo conjuntamente con la población indígena del mismo. Y, en lo
concerniente a la administración, se establece expresamente que es una
responsabilidad legal del respectivo alcalde municipal.
Finalmente, la funcionaria hizo referencia a la
naturaleza jurídica de las regalías, para diferenciarlas del Sistema General de
Participaciones, en atención a que los demandantes señalaron que el
Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Nacional de Regalías,
mediante la Resolución No. 1-018 ordenó la suspensión y cambio de ejecutor de
las Regalías que le corresponden a la entidad.
Al respecto indicó que las regalías tienen fundamento
constitucional en los artículos 332 y 360 y que la jurisprudencia
constitucional ha definido como una contraprestación que se causa por la explotación
de los recursos naturales no renovables que son propiedad del Estado. Así
mismo, que para efectos de la distribución de los recursos de las regalías
entre sus titulares, la ley señaló que fuesen los Municipios y departamentos
productores, así como los Municipios portuarios, los entes por medio de los
cuales las comunidades reciban las regalías[3]. Señaló que la
Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 modificado por el
artículo 14 de la Ley 756 de 2002, establecieron que los fines a los cuales se
deben destinar los recursos de las regalías y compensaciones debían destinarse principalmente
a los sectores de salud, educación y saneamiento básico.
Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de
Etnias.
12.- El Director de Etnias del Ministerio del Interior
y de Justicia dio respuesta a la acción de tutela dentro del término señalado
para ello. Solicitó al juez constitucional de instancia declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo por no existir amenaza ni vulneración
de derechos fundamentales y, por cuanto, en su parecer, los demandantes carecen
de legitimidad en el presente asunto[4].
Afirmó el funcionario que la competencia de la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia está determinada
por lo prescrito especialmente en el artículo 16 del Decreto 200 de 2003 y en
los artículos 83 y 84 de la Ley 715 de 2001. Estimó el Director que lo
establecido en estas disposiciones no lo habilitan para ejercer un control de
los recursos girados a la comunidad indígena agrupada en la Asociación de Jefes
Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira – Araurayuu, como parte
del Resguardo de la Alta y Media Guajira.
Frente a los asuntos que, consideró el funcionario,
forman parte de su competencia, se refirió, en primer término, a la supuesta
vulneración del derecho a la participación y del Estado social de derecho.
Insistió que en este aspecto se debe tener en cuenta el ámbito de competencia
que le corresponde a cada organismo de acuerdo con lo dispuesto por la ley. A
su juicio, el demandante señaló de modo incorrecto que los recursos “son
regulados por el Viceministro del Interior.”
En relación con la supuesta vulneración del principio
constitucional de la diversidad cultural, insistió el funcionario en que no se
pueden desdibujar las competencias de la Dirección de la manera en que lo hace
el peticionario “por cuanto dichas facultades están claramente señaladas en
el Decreto 200 de 2003 y para el caso presente la acción y objeto central de la
petición de amparo, la ejecución de los recursos con la Alcaldía municipal, no
se contempla en el marco de nuestras funciones.”
Con respecto a la violación del derecho a la garantía
de la institución familiar y a la autonomía, opinó el funcionario que de
acuerdo con el Decreto 1088 de 1993 y, en especial, con la resolución no. 0058
del 18 de octubre de 1996 dictada por la Dirección General de Asuntos
Indígenas, hoy Dirección de Etnias, se inscribió la convalidación de la
constitución de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la
Alta y Media Guajira Wayuu Araurayu. No existe, a juicio del funcionario, razón
alguna para alegar la vulneración de los derechos pues la solicitud de registro
realizada por la organización y cualquier actuación que se haga sobre la misma
se realiza de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1088 de 1993 así como
en armonía con lo establecido en los estatutos que la rigen. No se desconoce
tampoco la personería jurídica y el buen nombre de la organización.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
13.- Dentro del término previsto para dar respuesta a
la demanda, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar
improcedente la acción instaurada en lo que atañe a las pretensiones alegadas
en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, a juicio
del Ministro, este Ministerio cumplió con realizar los giros tal como consta en
la relación que adjuntó. En su opinión, no se desconocieron, por parte del
Ministerio, ninguno de los derechos enunciados por los accionantes.
Luego de realizar un resumen de los hechos y
pretensiones de la solicitud de tutela, subrayó el Ministro que de conformidad
con los artículos 6º, 121 y siguientes de la Constitución Nacional las
autoridades estatales únicamente pueden ejercer las competencias que les
atribuyen de manera expresa la Constitución y la Ley. En vista de lo anterior,
añadió, “respecto del tema debatido en la presente acción de tutela,
solamente se contraen al giro de los recursos previamente aprobados por el
Legislativo.”
Recordó el Ministro de Hacienda y Crédito Público que
en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º parágrafo 2º[5]
así como por los artículos 82[6], 83[7]
y 85[8]
de la Ley 715 de 2001 al Departamento Nacional de Planeación le corresponde
distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones con destino a
los Resguardos Indígenas por medio de documentos CONPES para la Política Social
y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete realizar el giro de
los mismos, previa distribución remitida por el Departamento Nacional de
Planeación durante cada una de las vigencias fiscales.
En vista de lo anterior, y dado que la entidad – según
el Ministro de Hacienda y Crédito Público – no interviene en asuntos
relacionados con la Población Indígena, resolvió atenerse a lo que pudiera ser
objeto de comprobación según la documentación aportada por la parte accionada.
Frente a las pretensiones, insistió en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público carecía de competencia funcional y por lo tanto no podía ser objeto de
orden diferente a las que le fijan la Constitución y la Ley. La segunda
pretensión, agregó, estaba dirigida al Municipio de Uribia.
Alcaldía Municipal de Uribia
14. En respuesta a la solicitud de tutela, el Alcalde
del Municipio de Uribia, Marcelino Gómez, Gómez, estimó improcedente la acción.
Alegó el representante de la entidad demandada que tramitar, firmar y ejecutar
mediante convenio recursos con cargo a vigencias pasadas – de 1999 a 2002 -
significaba contrariar el precepto claro emanado del Departamento Nacional de
Planeación el cual advertía a los administradores abstenerse de comprometer
recursos vigentes para el pago de proyectos o compromisos de vigencias
anteriores. Dijo, además, que la tutela no es el mecanismo idóneo para el
requerimiento de los derechos pretendidos, pues existen otros mecanismos o vías
ordinarias para reclamarlos.
En relación con los hechos, opinó que no existe
coherencia en la redacción de los mismos. A su juicio, los demandantes hicieron
uso de un “estilo voluminoso” y solo han buscado confundir “el
aspecto general con lo particular, toda vez que la administración de los
recursos que por concepto de transferencia llegan para ser distribuidos al
Resguardo de la Alta y Media Guajira, han tenido un manejo transparente y es
así como vigencia por vigencia se han venido entregando los recursos y
liquidado los respectivos convenios a satisfacción de las partes.” Afirmó,
por lo demás, que no sabía porqué los miembros y representantes de la
asociación demandante no se han orientado más bien a buscar caminos de entendimiento
con la Administración Municipal “para la ejecución de sus proyectos y
administración de los recursos que por derecho les corresponde y como tal se
han asignado, cuando la Administración siempre ha mostrado la mejor disposición
para atenderlos, sin necesidad de que toquen las instancias judiciales o de los
Organismos de Control.”
No estuvo de acuerdo el funcionario en que se le
hubiera otorgado a la entidad un término improrrogable de dos días para allegar
senda documentación sobre los soportes fundamentales del caso, cuando la
demanda misma y sus anexos suman alrededor de 500 folios. Según el Alcalde,
“la equidistancia entre la capital de la
República y el Municipio de Uribia ubicado en la Alta Guajira lugar donde
comienza el Estado Colombiano (sic); lo enredado y complicado de la narración
de los hechos, y la consecución de soportes o pruebas tratándose los mismos de
vigencias anteriores y a periodos constitucionales distintos al que en la
presente anualidad se inicia (1999-2001-2002). Además”, añadió, “el Municipio de Uribia ha
salido avante en distintas acusaciones que la asociación demandante ha
formulado contra él, y todo por malos entendidos de los representantes legales
de la asociación y también por la mala asesoría recibida por parte de quienes
se la han solicitado, resultando con ello daño de las relaciones entre dicha
asociación y el Municipio de Uribia como ejecutor de los proyectos y
administrador de sus recursos.”
Insistió el Alcalde de Uribia que no podía comprometer
recursos de la actual vigencia provenientes del Sistema General de
Participaciones para atender proyectos de vigencias pasadas y recalcó que la
tutela no es el procedimiento idóneo para reclamar el tipo de pretensiones
alegadas en la demanda.
Pruebas que obran en el expediente
15.- En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia del poder conferido por los representantes
legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayu de la Zona Norte de
la Alta y Media Guajira al señor Luis Evelis Andrade Casama en su calidad de
representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia para
tramitar la tutela de la referencia. (A folios 1 y 2, cuaderno 1).
-Copia del certificado de Existencia y Representación
Legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia. (A folios 3 y 4,
cuaderno 1).
-Cartografía del Resguardo Wayuu Araurayu (A folios
41 y 42 cuaderno 1)
-Copia de la resolución número 031 de 29 de mayo de
1998 por medio de la cual se acepta desafiliar una comunidad indígena de la
Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu
Araurayu emitida por la Directora General de Asuntos Indígenas Ministerio del
Interior. (A folios 43-44, cuaderno 1).
-Copia del acta de reunión de gestión y acompañamiento
a la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira
“Wayuu Araurayu” del Resguardo de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia (La
Guajira) junto con la Procuraduría General de la Nación a solicitud de las
partes para la búsqueda de soluciones entorno a la ejecución de recursos de las
transferencias a los Resguardos Indígenas. (A folios 45-52, cuaderno 1).
-Copia del concepto emitido por el Jefe de la Unidad
de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación y allegado el
día 9 de diciembre de 1999 a la Alcaldía Municipal de Uribia, Guajira. (A
folios 53-59, cuaderno 1).
-Copia del concepto emitido por el Procurador General
de la Nación, Jaime Bernal Cuellar sobre el conflicto suscitado entre la
Alcaldía Municipal de Uribia Guajira y la Asociación de Jefes Familiares de la
Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu”. (A folios 60-62, cuaderno 1).
-Copia del comprobante de ingreso fechado el día
agosto 24 de 2000 por la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.oo) por concepto
de solicitud de publicación en la Gaceta Departamental del Otro Si número 2 al
Convenio Interadministrativo No. 161/98, celebrado entre el Municipio de
Uribia- La Guajira y los representantes legales de la Asociación de Jefes
Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del
Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, firmada por el Tesorero o
pagador. (A folio 63, cuaderno 1).
-Copia del Otro Si número 2 al Convenio
Interadministrativo No. 161 de 1998 celebrado entre el Municipio de Uribia – La
Guajira – y los representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares
Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del Resguardo
Indígena de la Media y Alta Guajira, fechado el día 19 de julio de 2000. En la
cláusula 3ª se establece que el valor del presente Otro Si es de Quinientos
nueve millones seiscientos noventa y un mil quinientos cincuenta y ocho pesos
con 25/100 M.L. ($509.691.558,25) (A folios 64-65. cuaderno 1).
-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira emitida el 19 de diciembre de
2000 en la cual se revoca la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Uribia el cual había decidido no tutelar los derechos
fundamentales de los peticionarios pero ordenó al Alcalde Municipal de Uribia
la ejecución del contrato interadministrativo No. 161 de 1998 y sus dos Otro Si[9].
(A folios 67-69).
-Copia
de la resolución número 054 de 28 de junio de 2001 emitida por la Directora
General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, Dirección General de
Asuntos Indígenas, por medio de la cual se inscribe la desafiliación de la
comunidad JAYAPA de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu, Jefes
Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del
Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, en el Registro de la
Asociación de las Autoridades Indígenas y Cabildos. (A folios 70-71).
-Copia del escrito enviado por el señor Armando Pérez
Araujo a la Alcaldesa De Uribia señora Cielo Redondo Mindiola, fechada el día
22 de agosto de 2001 en la que se le recuerda el contenido del fallo emitido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira[10].
(A folios 72-73, cuaderno 1).
-Copia del escrito fechado el día 28 de diciembre de
2001 y enviado a la Alcaldesa Municipal de Uribia por los representantes
legales de la Asociación Wayuu Araurayuu Resguardo Indígena de la Alta y Media
Guajira por medio de la cual le remiten la propuesta de Convenio
Interadministrativo a suscribir entre el Municipio y la Asociación en relación
con la administración y ejecución de los recursos de participación del
Resguardo correspondientes a las comunidades afiliadas a la Asociación Wayuu
Araurayuu de Nazareth y le anexan la resolución mediante la cual la Asamblea de
Alaulayuu aprobó el Plan de Inversiones con cargo a los recursos de las
vigencias 1999,2000, 2001, además de la liquidación del Convenio 161 de 1998.
(A folio 74, cuaderno 1).
-Copia de la respuesta emitida por la Alcaldía
Municipal de Uribia en la que se le comunica a los representantes legales de la
Asociación Wayuu Araurayu que luego de revisar la documentación por ellos
enviada le devuelven los documentos “por no cumplir con los requerimientos
para el estudio correspondiente por parte de la Oficina de Resguardo Indígena[11].”
(A folio 75, cuaderno 1).
-Convenio de Cooperación No. 0257 de 2002 por medio
del cual se determina la ampliación de la cobertura del servicio educativo en
las comunidades indígenas del Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira y
Asociación Indígena Wayuu Araurayu del Municipio de Uribia, por un monto de
$105.494.200 pesos. (A folios 76-80, cuaderno 1).
-Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal
Número 1496 expedida por la Gobernación de la Guajira el día 12 de junio de
2002, con fecha de vencimiento el 11/08/2002 para el programa de ampliación de
cobertura educativa, firmado por el Jefe de Presupuesto y por el Secretario de
Hacienda de la Gobernación. (A folio 81, cuaderno 1).
-Copia de la comunicación expedida por el Ministerio
del Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas el día 25 de junio de 2002
en donde se le solicita a la Alcaldesa de Uribia definir la situación de las
comunidades Taroa, Puerto Estrella (Autoridad tradicional Pablo Machado
Epieyu). Lo anterior por cuanto al revisar el registro de la Asociación la
Dirección General estas comunidades se encuentran registradas en la base de
datos y en la solicitud expresa de la Alcaldía estas comunidades ya no hacen
parte de la Asociación. (A folios 82-84 cuaderno 1).
- Copia de documento expedido por el Ministerio del
Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas el día 23 de septiembre de
2002 y dirigido a la señora Francisca Helena Iguarán Montiel en respuesta al
derecho de petición relacionado con la administración de los recursos del
Sistema General de Participaciones, Municipio de Uribia, Departamento de la
Guajira. (A folios 88-91, cuaderno 1).
- Copia de la respuesta emitida por el Departamento
Nacional de Planeación fechada el día 20 de noviembre de 2002 por medio de la
cual la entidad aclara algunas inquietudes relacionadas con el proceso de
programación y administración de los recursos de transferencias asignados a los
Resguardos indígenas. (A folios 92-97 cuaderno 1).
- Copia de la respuesta ofrecida por la Alcaldía
Municipal de Uribia, fechada el día 25 de noviembre de 2002 al derecho de
petición elevado por los representantes legales de la Asociación Wayuu Araurayu
el día 15 de noviembre de 2002. (A folios 98-99, cuaderno 1).
- Copia de documento expedido por la Comisión Nacional
de Regalías, Unidad Administrativa Especial, el 14 de mayo de 2003 por medio
del cual se permite poner en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Uribia
los cargos formulados a ese Municipio de conformidad con el Decreto 620 de 1995
por presuntas irregularidades presentadas en el manejo de los recursos de
regalías y compensaciones asignadas para la vigencia fiscal de 2002 de las que
es beneficiario el Municipio de Uribia[12]. (A folios
102-122 cuaderno 1).
- Copia de la comunicación enviada por la Comisión
Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación el día 15 de mayo de
2003 al Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en la que se le
pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la
ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en el Municipio de
Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 120, cuaderno 1).
- Copia de la comunicación enviada por la Comisión
Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación el día 15 de mayo de
2003 al Contralor General de la República, Antonio Hernández Gamarra, en la que
se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la
ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en el Municipio de
Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 121, cuaderno 1).
- Copia de la comunicación enviada por la Comisión
Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación el día 15 de mayo de
2003 al Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, en la que se le pone
en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de
los recursos de regalías y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira,
vigencia 2002. (A folio 120, cuaderno 1).
- Orientaciones para la Programación, Administración y
Ejecución de los Recursos del Sistema General de Participaciones Asignados a
los Resguardos Indígenas emitidas por el Departamento Nacional de Planeación,
Dirección de Desarrollo Territorial, fechado en marzo de 2003. (A folios
123-143, cuaderno 1).
- Copia del documento emitido por el Ministerio del
Interior y de Justicia, Dirección de Etnias por medio del cual se certifica que
mediante resolución No. 0058 de 18 de octubre de 1996 emanada de la Dirección
de Etnias se inscribió la convalidación de la constitución de la Asociación de
Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu-Araurayu, con
jurisdicción en el Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira. (A folios
144-146, cuaderno 1).
- Copia de la Declaración realizada bajo juramento por
Rafael Ángel Iguarán Montiel y por Ezequiel Prieto Hernández como
representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona
Norte de la Alta Guajira “Wayuu-Araurayu” por medio de la cual hacen constar
que Guillermo González abandonó la representación legal de la mencionada
Asociación que ahora está en cabeza de los suscritos Rafael Ángel Iguarán
Montiel y Ezequiel Prieto Hernández. (a folio 147, cuaderno 1).
- Copia del escrito dirigido al señor José Reynaldo
Velásquez, Jefe de la Oficina de Resguardo del Municipio de Uribia, fechado el
día 29 de julio de 2003, mediante el cual hacen formal entrega del Plan de
Inversión de la Comunidades Asociadas en Wayuu-Araurayu para la administración
de los Recursos de Participación en INC de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 del
Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, para que sea radicada en
esa oficina y consta de 259 páginas.
- Copia de la resolución número 0046 de 3 de julio de
2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias
por la cual se inscribe la desafiliación de la ranchería Wawatuy de la
Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira
Wayuu-Araurayuu, con jurisdicción en el Municipio de Uribia, en el registro de
asociación de autoridades tradicionales y/o cabildos indígenas. (A folios
149-151, cuaderno 1).
- Anexo 1 de pruebas que contiene los Proyectos de
Plan de Inversión para el desarrollo Wayuu de la Alta Guajira realizados por la
Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta
Guajira “Wayuu Araurayuu”.
- Anexo 2 de pruebas: que contiene los planes de
desarrollo y el mejoramiento de la vida local de los territorios familiares y/o
claniles Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira.
- Anexo 3 de pruebas: que contiene el Convenio
Interadministrativo para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002, elaborado por la
Asociación Wayuu Araurayuu, Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira
denominado también “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo
social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta guajira.”
- Anexo 4 de pruebas: Documentos Conpes Social.
Departamento Nacional de Planeación. Consta de 23 cuadernillos.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
16.- La Sala de Revisión consideró que para mejor
proveer en el asunto de la referencia era preciso decretar pruebas. La Sala
solicitó pruebas en distintas fechas. A continuación se hará una relación
cronológica de las distintas pruebas decretadas y recaudadas por la Corte
Constitucional.
Pruebas solicitadas mediante auto de cuatro (4) de
mayo de 2005
Por medio de auto proferido el cuatro de mayo de 2005,
la Sala Séptima de Revisión consideró que para mejor proveer en el asunto de la
referencia se requería información completa en relación con: (i) la ejecución
de los convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio de Uribia
(Guajira) y el Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu de la zona Norte de la Alta y
Media Guajira para la administración y ejecución de los recursos de participación
y regalías; (ii) los giros efectuados al Municipio de Uribia por concepto de
participaciones con destino al Resguardo Indígena Wayuu Araurayu; y (iii) los
desembolsos de recursos de regalías destinados al Resguardo Indígena Wayuu
Araurayuu. En razón de lo anterior, se ordenó que por la Secretaría General de
la Corporación le solicitaran tanto al Ministerio de Hacienda[13]
como al Departamento Nacional de Planeación[14] y al Alcalde
de Municipio de Uribia[15] allegar la información
requerida. A continuación se hace un recuento de las pruebas recolectadas.
ECOPETROL S.A. Vicepresidencia de Suministro y
Mercadeo.
17.- En comunicación recibida por la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 20 de mayo de 2005 ECOPETROL S.A.
Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo envía relación de los giros efectuados
al Municipio de Uribia entre el año 2000 hasta el 2003. Respecto de los giros
realizados a partir del año 2004, aduce la entidad, que son “direccionados (sic)
por la Agencia Nacional de Hidrocarburos quien tiene disponible la
información en la página www.anh.gov.co.” (Consultar tablas a
folio 120 del expediente).
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
18.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
respondió la solicitud hecha por la Corporación el día 23 de mayo de 2005.
Anotó la Subdirectora Financiera del Ministerio, que dio traslado a la
solicitud de informe sobre giros efectuados por regalías directas al Dr. Pablo
Motta Gerente de Planeación y Suministro de ECOPETROL y al Dr. Juan Carlos
Zambrano Subdirector de Regalías del Departamento Nacional de Planeación para
que informara sobre los giros de regalías indirectas. Afirmó la Subdirectora
que se limitaría a suministrar información “relacionada con los giros
realizados por participación de los ingresos corrientes de la Nación.”
Se refirió a las reformas llevadas a cabo por los
artículos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2001. Llamó la atención acerca de la
existencia de liquidaciones pendientes de giro por concepto de reaforo de la
participación de los Municipios ingresos corrientes de la Nación al
momento de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 (Norma que reglamenta el acto
legislativo de 2001.)” Mencionó que la referida Ley en su artículo 100
determinó que se cumplirían tales obligaciones con las disponibilidades de
recursos en los presupuestos del año subsiguiente[16].
A continuación, se refirió la subdirectora a la Ley
del Plan de Desarrollo Número 812 de 2003, la cual, dijo, determinó en su
artículo 80 que estas obligaciones se deberían pagar de conformidad con las
disponibilidades dentro de las vigencias 2003 a 2005[17].
Estableció, que, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 863 de 2003,
los recursos que estaban pendientes de giro por concepto de reaforo en la
participación de los ingresos corrientes de la Nación vigencias 2000 y 2001
deberían girarse a las cuentas que tienen los Departamentos, Distritos y
Municipios en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
(FONPET)[18].
Indicó, finalmente, la Subdirectora financiera del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que desde el año 2002 entró en
vigencia el Sistema General de Participaciones y que, en virtud de lo anterior,
le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
“girar a las Municipios los conceptos de
Resguardos indígenas, ribereños del río Magdalena, alimentación escolar y
propósito general, aclarando que el 10% de la participación de propósito
general por disposición del artículo 49 de la Ley 863 de 2003 que modificó el
parágrafo 3 del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 se gira al Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), por lo tanto el 90% se gira
a las entidades territoriales. Por otra parte, los recursos de la participación
de educación le corresponde girarla al Ministerio de Educación Nacional y la
participación para salud al Ministerio de Protección Social.”
A renglón seguido, hizo una relación de los giros
realizados al Municipio de Uribia por concepto de Participación en los Ingresos
Corrientes de la Nación, entre las vigencias 1994 y 2001; por los diferentes
conceptos del Sistema General de Participaciones en las vigencias 2002 y 2004;
por el reaforo de la participación de los ingresos corrientes de la nación
vigencias 2000 y 2001 con destino al Resguardo Alta y Media Guajira y a la
cuenta del Municipio de Uribia en el FONPET.
Departamento Nacional de Planeación.
19.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de
la Corte Constitucional el día 25 de mayo de 2005, el Departamento Nacional de
Planeación explicó, en primer lugar, el papel que desempeñó la entidad en el
proceso de distribución de los recursos de la participación en los ingresos
corrientes de la Nación correspondientes a los años 1994 hasta el 2001, según
lo establecido en la Ley 60 de 1993, la cual, afirmó, estuvo vigente hasta el
31 de diciembre de 2001. En segundo lugar, procedió a explicar el papel de la
entidad en la distribución de los recursos del Sistema General de
Participaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con
relación a la vigencia 2002 a 2004. Por último, se refirió a los desembolsos de
los recursos de regalías para el Municipio de Uribia destinados al Resguardo
indígena Wayuu Araurayuu, para las mismas vigencias fiscales.
Con relación al primer asunto, esto es, al proceso de
distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de
la Nación correspondientes a los años 1994 hasta el 2001 - según lo establecido
en la Ley 60 de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 – subrayó la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación,
que se aplicó el artículo 28 de la Ley 60 vigente hasta el 31 de diciembre de
2001[19]. Recordó que “el
sustento legal que autorizaba la transferencia de recursos a los Resguardos
indígenas” tenía como fuente la Constitución, artículo 357, modificado
posteriormente por el Acto Legislativo 01 de 1995. Según lo dispuesto por el
artículo 357 superior, afirmó la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento Nacional de Planeación,
“debe entenderse que además de los
distritos y Municipios, los Resguardos indígenas legalmente constituidos tenían
el carácter de beneficiarios de la participación en los ingresos corrientes de
la Nación, en los términos establecidos por la Constitución Política, el
artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y sus reglamentos.”
De acuerdo con lo expuesto por la funcionaria, a
partir de lo establecido por la Constitución Nacional antes de su reforma era
posible distinguir varias situaciones[20]. Añadió la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación que de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 840 de 1995, a partir de 1997 le
correspondió al DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística) la
responsabilidad de certificar ante el Departamento Nacional de Planeación la
población de los Resguardos indígenas.
Con base en lo anterior, concluyó la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación,
“a partir de 1994, de conformidad con lo
previsto por la Ley 60 de 1993, la distribución del situado fiscal y de la
participación en los ingresos corrientes de la Nación, fue elaborada por la
Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial (hoy Dirección de
Desarrollo Territorial Sostenible), tomando como base el monto global del situado
fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación,
correspondientes a los departamentos, distritos, Municipios y Resguardos
indígenas, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
aplicando los criterios de distribución previstos en la Constitución y en la
citada ley. Cada una de las propuestas de distribución de la participación en
los ingresos corrientes de la Nación y sus modificaciones, fueron presentadas a
la consideración y aprobación del CONPES.”
En segundo lugar, procedió la funcionaria a explicar
el papel de la entidad en la distribución de los recursos del Sistema General
de Participaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con
relación a la vigencia 2002 a 2004. A partir de este momento en adelante, entró
en vigencia el régimen de transferencias – el Sistema General de
Participaciones – creado por el Acto Legislativo 01 de 2001. La mencionada Ley
715 que lo reglamentó, estableció una asignación especial al Sistema General de
Participaciones para los Resguardos indígenas. En el artículo 85 de la Ley 715
se definió la responsabilidad del Departamento de Planeación Nacional con
relación al Sistema General de Participaciones y en el artículo 83 de la citada
Ley se estableció lo concerniente a los criterios de distribución.
A continuación, se refirió la funcionaria al Decreto
159 de 2002 por medio del cual se determina que la certificación de la
población de los Resguardos indígenas será establecida de acuerdo con la
información sobre población emitida por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística a más tardar el 30 de junio de cada año. De conformidad con lo
anterior, procedió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Nacional de Planeación a indicar los montos de la distribución de los recursos
de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los
Resguardos indígenas de Alta y Media Guajira en la vigencia 2002 a 2004.
Por último, se pronunció la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento Nacional de Planeación sobre los desembolsos de los
recursos de regalías para el Municipio de Uribia destinados al Resguardo
indígena Wayuu Araurayu, para las vigencias fiscales 2002/2004. Recordó la
funcionaria que en este aspecto es aplicable el artículo 11 de la Ley 756 de
julio de 2002 “Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen
criterios de distribución y se dictan otras disposiciones”[21],
pero subrayó asimismo que lo anterior no se aplicaba al Resguardo indígena
de la Alta y Media Guajira por cuanto éste no cumplía las condiciones exigidas
por la norma “toda vez que se trata de un Municipio portuario no productor.”
Añadió, de otro lado, que:
“la labor de vigilancia y control de las
regalías que compete al Departamento Nacional de Planeación sobre la utilización de las regalías
por parte de los Municipios se ciñe a lo establecido en el artículo 15 de la
Ley 141 de 1994 (modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002)
‘Utilización de los Municipios de las participaciones establecidas por esta
ley’. Actualmente adelantan labores de interventoría administrativa y
financiera en este Municipio las firmas Unión Temporal Arauca que analiza las vigencias
2003 y 2004. La interventoría realiza el análisis integral de la inversión, sin
discriminar los sectores de la población beneficiada.”
Silencio por parte de la Alcaldía de Uribia, Guajira.
20.- La Alcaldía de Uribia, Guajira, omitió responder
el requerimiento de la Corte Constitucional orientado a obtener información
detallada sobre todo lo relativo a la administración de los recursos que
por concepto de participaciones y regalías le son girados a esta Alcaldía con
destino al Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu, con cargo a las vigencias
fiscales de los años comprendidos entre 1999 y 2002. Omitió, igualmente, enviar
los respectivos soportes documentales. Por medio de escrito presentado
en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2006,
únicamente allegó copia del convenio interadministrativo número 05 de 1997 y
del convenio interadministrativo 161 de 1998[22].
Pruebas solicitadas mediante auto emitido el veintidós
(22) de mayo de 2006
21.- Por medio de auto proferido el día 22 de mayo de
2006, la Corte Constitucional ordenó, por Secretaría General de la Corporación,
solicitar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a
la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a
la Secretaría Departamental de Planeación de la Guajira, a la Contraloría
Municipal de Uribia, Guajira, a fin de que respondieran si disponían de alguna
información en relación con los convenios interadministrativos celebrados entre
la Alcaldía de Uribia, Guajira, y el Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu de la
Zona Norte de la Alta y Media Guajira para la ejecución de los recursos que por
concepto de participación en los ingresos de la Nación le corresponden al
Resguardo con cargo a las vigencias fiscales de los años 1994 a 2005. Les
preguntó, además, si tenían conocimiento al respecto de alguna investigación en
curso sobre la presunta falta de cumplimiento por parte de la Alcaldía de
Uribia respecto de las obligaciones que recaen en su cabeza por concepto de
administración y ejecución de tales recursos que les corresponden al Resguardo
Wayuu Araurayuu.
Procuraduría General de la Nación
22.- En comunicación allegada a la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 24 de mayo de 2006, la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, María Claudia Zea Ramírez, remitió el oficio
recibido a la División de Registro, Control y Correspondencia de la
Procuraduría General de la Nación, por ser ésta la oficina competente para
atender la solicitud realizada.
División de Registro, Control y Correspondencia de la
Procuraduría General de la Nación
23.- El día 26 de mayo de 2006, la División de
Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación
respondió la solicitud que hiciera la Corte Constitucional indicando que en la
estadística de la entidad figuran 25 procesos. Subrayó la entidad, no obstante,
que sólo uno de esos 25 procesos estaba activo. A continuación, anexó la
estadística de las investigaciones disciplinarias adelantadas en la
Procuraduría Regional Guajira contra la Alcaldía Municipal de Uribia, por
irregularidades en el manejo de los recursos con destino a las comunidades
indígenas.
Por último, afirmó que “ha dado traslado de la
solicitud realizada por la corte constitucional al Grupo de Asuntos Étnicos de
la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y
Asuntos Étnicos”. Lo anterior por cuanto esa División es la competente para
“las investigaciones disciplinarias reportadas a nuestro Sistema de
información de Gestión Disciplinaria GEDIS, por las diferentes dependencias
investigadoras.”
Contraloría General de la República
24.- El día 26 de mayo de 2006 la Contraloría General
de la República mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó lo siguiente:
“En este Despacho se surte el Grado de
Consulta del Auto de Casación de la Acción Fiscal y Archivo del Expediente No.
26-01-0324 de la Alcaldía de Uribia – Guajira, por presuntas irregularidades en
la construcción de la primera etapa de la casa indígena Wayuu, Contrato No. 010
de 2000, por $58.982.935.
Es de anotar que el proceso inició por
queja presentada ante el Director Técnico de Desarrollo Territorial, por la
comunidad Wayuu del resguardo de alta y media Guajira, dándose traslado a este
ente de control, en la cual se presenta documentación relacionada sobre la
forma como se vienen invirtiendo los recursos de transferencias, solicitando un
reparto justo y equitativo, para las comunidades que aparecen registradas en el
censo de la población.
Dentro del expediente obra relación de los
contratos celebrados por el Municipio en donde se enuncian los convenios de los
años 1999 y 2000, a los cuales pertenecen y copia de los contratos Nos. 010 del
24 de marzo de 2000 y 188 de 13 de diciembre de 2000, con sus anexos, para la
construcción y dotación de la casa indígena Wayuu respectivamente y extractos
bancarios de la cuenta especial No. 5265-244201-9 de Bancolombia de los años de
1998 y 1999.”
Defensoría del Pueblo
25.- Mediante escrito presentado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 31 de mayo de 2006 el Defensor del
Pueblo, señor Volmar Pérez Ortiz, informó que:
“la Defensoría del Pueblo Seccional Guajira
realiza en la actualidad un seguimiento a la situación que sirvió de fundamento
a la queja que presentó el líder indígena RAFAEL IGUARÁN MONTIEL en la
Defensoría del Pueblo, relacionada con la problemática en la ejecución de los
convenios interadministrativos celebrados entre los Municipios de la Alta y
Media Guajira con los diferentes Resguardos de la comunidad Wayuú, entre ellos,
el Resguardo Araurayuu.”
En la queja número 50402945-01 la comunidad indígena
Wayuu Araurayuu manifestó que existían irregularidades en relación con la
ejecución de los convenios i...
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