Sentencia T-704 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-704-06 Sentencia T-704/2006 Sentencia T-704/06 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento internacional DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensión objetiva Se habla de la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el nivel nacional como en el territorial - orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la práctica. En esta misma línea de argumentación es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos, emitir un grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales. Las omisiones del Estado en relación con este propósito puede acarrear el grave desconocimiento de estos derechos. COMUNIDAD INDIGENA-Recursos básicos para realizar sus derechos fundamentales A la Sala le interesa destacar que una comunidad indígena que no tenga a su disposición los recursos básicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educación, a disponer de agua potable, no está recibiendo un trato digno y se está desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es más, corre el riesgo de sufrir una discriminación injustificada por pertenencia a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores de la población. COMUNIDAD INDIGENA-Nexo causal entre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y la disponibilidad de recursos para realizar sus derechos fundamentales REGIMEN DE DISTRIBUCION DE RECURSOS DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Normatividad aplicable ENTIDAD ESTATAL-Obligación de que los recursos de los ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades de los resguardos indígenas Existe una estrecha relación entre las responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades – de orden nacional y territorial – comprometidas con velar porque los recursos que le pertenecen a los Resguardos Indígenas en virtud de su participación en los ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de estos Resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e instituciones y la efectiva realización del derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. El derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas comprende varias facetas. Dentro de estos aspectos hay algunos que se relacionan con la necesidad de proporcionarles a los pueblos indígenas los instrumentos y recursos para participar de manera activa y autónoma en los asuntos que puedan afectarlos para lo cual es preciso disponer de recursos. Ese es justamente el fin de la participación de los Resguardos en los Ingresos Corrientes de la Nación. De lo anterior se desprende, que los recursos no sólo deben ser suficientes sino que deben llegar efectivamente a su destino. ENTIDAD ESTATAL-Contacto permanente entre las entidades nacionales y territoriales para la inversión de los recursos en los resguardos indígenas Sin negar la importancia de profundizar el proceso de descentralización para asegurar la autonomía cada vez mayor de las entidades territoriales, resulta claro que esto no se podrá lograr sin desplegar a un mismo tiempo una acción seria y profunda de comunicación permanente orientada a coordinar las actividades para evitar duplicación de tareas unida a una constante labor de seguimiento, apoyo, asesoría, evaluación y control. ENTIDAD ESTATAL-Omisiones e incumplimientos en que incurrieron en la determinación, distribución y ejecución de recursos que le corresponden a la comunidad Wayúu De ahí la importancia de asegurar la comunicación permanente entre las distintas entidades nacionales y territoriales involucradas que haga factible el seguimiento en relación con la manera como se administran e invierten los recursos que por su participación en los Ingresos corrientes de la Nación les corresponden a los Resguardos Indígenas. Es ndispensable promover un contacto permanente entre las entidades involucradas unido a una política seria de rendición de cuentas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener ejecución de partida presupuestal Por regla general, la tutela no es el instrumento de acción procedente para obtener la ejecución de una partida presupuestal. Desde el punto de vista jurisprudencial, también se ha estimado que la tutela no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de las cuales son titulares entidades públicas ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener la ejecución de una partida presupuestal por actuaciones u omisiones irregulares Cuando la no ejecución obedece a actuaciones u omisiones irregulares en virtud de las cuales se desconocen derechos constitucionales fundamentales y el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales se perpetúa en el tiempo, la Corte Constitucional ha estimado que es viable.“acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu Concluye la Sala que en el caso bajo examen procede la tutela como instrumento jurídico para hacer efectivos los derechos conculcados. Únicamente de esta forma se podrán hacer valer los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al respeto por la dignidad humana, a la salud, a la educación, a no ser discriminados por razones culturales, sin la vigencia de los cuales, su derecho fundamental al reconocimiento y debida protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se verá reducido a no ser más que una noble promesa sin esperanzas de ser cumplida en la realidad. ACCION DE TUTELA-Regulación de recursos del Resguardo indígena Wayúu deben disponerse de manera gradual Referencia: expediente T-1.032.870 Acción de tutela instaurada por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira). Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta – Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. El 3 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Evelis Andrade Casama, representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC-, quien actúa con fundamento en el poder especial[1] otorgado por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira[2] instauró acción de tutela contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira), pues consideró que estas entidades habían vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Nacional), a la participación, a la autonomía de las comunidades indígenas (artículo 330 superior), al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7 de la Constitución Nacional), a la igualdad (a no ser discriminado por razones culturales, artículo 13 superior), a la salud (artículo 49 de la Constitución Nacional) y a la educación (artículo 67 superior), al reconocimiento de la personería jurídica (artículo 14 de la Constitución Nacional) y el derecho de petición (artículo 23 superior), así como los derechos de los pueblos indígenas consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos. Según el representante legal de la Asociación, lo anterior tuvo lugar, por cuanto las entidades demandadas han incurrido en diversas actuaciones y omisiones que han impedido a las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu de la Alta Guajira percibir los recursos que por participaciones en los ingresos corrientes de la Nación les corresponden con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, lo que, en consecuencia, no ha permitido ejecutar el plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos corrientes de la Nación del Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira, jurisdicción del Municipio de Uribia denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira”. Hechos. 1.- El Resguardo Wayuu de la zona Norte de la Alta y Media Guajira fue reconocido por medio de la Resolución 015 de 1984 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER). Dicho Resguardo forma parte de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayuu. Esta Asociación fue reconocida como entidad de Derecho Público mediante Resolución fechada el día 28 de junio de 1994 emitida por el Ministerio del Interior –Dirección General de Asuntos Indígenas - y ha celebrado Convenios Interadministrativos con la Alcaldía Municipal de Uribia (Guajira). 2.- La Asociación firmó con la Alcaldía de Uribia (Guajira) el Convenio Interadministrativo 005 de 28 de febrero de 1997 por un valor de setecientos cuatro millones quinientos setenta y dos mil quinientos veinte pesos ($704’572.520) para la ejecución del plan de desarrollo de la Alta Guajira y con cargo a las vigencias fiscales de los años 1994, 1995 y 1996 de los recursos girados por la Nación al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira. 3.- En 1998 fue firmado el Convenio Interadministrativo 161 de 1998 entre la Asociación de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) y el Municipio de Uribia, por un valor de quinientos cuarenta y cinco millones trescientos once mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($545’311.558) y para ser ejecutado con cargo a las vigencias fiscales de los años 1997 y 1998. Este Convenio estaba orientado a complementar los planes y programas ejecutados en las anteriores vigencias fiscales y fue firmado luego de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Nacional de Planeación. Su cumplimiento fue posible gracias a que se interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Uribia resuelta a favor del Resguardo. En efecto, el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 19 de diciembre de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Asociación Wayuu Araurayu contra el Municipio de Uribia. La autoridad judicial concedió el amparo constitucional y ordenó al Municipio, en consecuencia, realizar el acto administrativo correspondiente para la ejecución de los recursos que correspondían a la comunidad, contenidos en el Convenio 161 de 1998 y en el OTRO SÍ firmado el 19 de julio de 2000. 4.- El 31 de diciembre de 2001 la Asociación Wayuu Araurayuu radicó en el despacho de la Alcaldesa Municipal el acta mediante la cual adopta el plan de inversiones denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira” por un valor de mil quinientos setenta millones seiscientos ochenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.570’687.175) correspondiente a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, para ser ejecutado mediante convenio interadministrativo que debe ser debidamente suscrito por las partes. El 3 de enero de 2002 la Oficina de Archivo y Correspondencia del Municipio de Uribia devolvió a la Asociación la documentación radicada días antes, bajo el argumento de que ésta última no cumplía con los requerimientos para el estudio correspondiente por parte de la Oficina de Resguardos. 5.- Posteriormente, la Asociación Wayuu Araurayuu y la Gobernación de la Guajira suscribieron el Convenio de Cooperación 0257 de 5 de agosto de 2002 con el objeto de ampliar la cobertura del servicio educativo en las comunidades indígenas del Municipio de Uribia, por un valor de ciento cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos pesos ($105’494.200). 6.- La parte demandante presenta nuevamente a la Administración del Municipio de Uribia el plan de inversión, mediante escrito dirigido al Jefe de la Oficina de Resguardos el 29 de julio de 2003. Solicita una vez más la ejecución del plan de desarrollo correspondiente a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 mediante convenio interadministrativo. 7.- El Jefe de la Oficina de Resguardos del Municipio de Uribia envió un oficio de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual informa a la Asociación Wayuu Araurayuu que la Administración Municipal carece de información sobre la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu, en atención a lo cual es imposible determinar la población afiliada a dicha asociación. Con posterioridad, el funcionario municipal dirigió un oficio al Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, suministrando la misma información. No obstante, destacan los actores, el funcionario tenía conocimiento de las Resoluciones Nos. 031 de 29 de mayo de 1998, 054 de 28 de junio de 2001, 0125 de 21 de septiembre de 2002 y 0046 de 3 de julio de 2003 relativas a las desafiliaciones, existencia y representación legal de la Asociación, que fueron expedidas por las Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, de conformidad con lo estipulado por el Decreto 1088 de 1993. 8.- El 14 de noviembre de 2003 la Representación Legal de la Asociación de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu Araurayuu, presenta un derecho de petición ante la Administración Municipal de Uribia, a fin de obtener información relativa a la destinación de los recursos girados por la Nación al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira en las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. De igual manera, el 3 de febrero de 2004 la Asociación presenta un nuevo derecho de petición dirigido a la Tesorera del Municipio de Uribia, solicitando información respecto de las transferencias realizadas por la Nación con destino al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, los actores hayan obtenido respuesta. 9.- Hasta la fecha, refieren los demandantes, la Administración Municipal de Uribia se ha negado a firmar el convenio interadministrativo de los planes de inversión contenidos en el documento denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira” y este es el hecho generador de la presente acción de tutela. Solicitud de tutela. 10.- Por los hechos arriba expuestos, los ciudadanos Iguarán Montiel y Prieto Hernández solicitaron la protección de los derechos invocados y pidieron que se ordenara al Alcalde Municipal de Uribia tramitar, firmar y ejecutar, mediante convenio interadministrativo y con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 el Plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos corrientes de la Nación del Resguardo Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, jurisdicción del Municipio de Uribia denominado: “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira”. Informes rendidos por las entidades demandadas. Departamento Nacional de Planeación. 11.- En escrito presentado el 9 de agosto de 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acceder a las pretensiones de los actores. Argumentó con tal propósito que los procesos adelantados para la distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación (Ley 60 de 1993) y del Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001), se han realizado con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, sin que se haya visto vulnerado ningún derecho fundamental de la comunidad Wayuu de la Alta y Media Guajira, ubicado en jurisdicción del Municipio de Uribia. La funcionaria empezó su escrito de contestación a la acción de tutela con la elaboración de un recuento de la legislación relativa a la distribución de la asignación especial de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para los Resguardos indígenas, aplicable para las vigencias fiscales de los años 1999, 2000 y 2001. Así, señala que de la normatividad vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 (Ley 60 de 1993 - Art. 25), así como de lo estipulado por la Constitución Política en su artículo 357 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995) se desprende un procedimiento determinado. Más adelante, reseñó los cambios introducidos en la distribución de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos indígenas por el Acto Legislativo 01 de 2001, desarrollado por la Ley 715 del mismo año. Por lo anterior, insistió, de haberse presentado irregularidades por parte de las autoridades locales, corresponde a las entidades de control en el ámbito de su competencia, calificarlas y definir las medidas correspondientes para sancionar las conductas apartadas de la ley. De otra parte, informó que el Decreto 1386 de 1994 estableció unas reglas específicas para la programación y administración de los recursos a que tienen derecho los Resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación. Estas disposiciones estipulan que la programación de los recursos es una atribución exclusiva de las autoridades del Resguardo conjuntamente con la población indígena del mismo. Y, en lo concerniente a la administración, se establece expresamente que es una responsabilidad legal del respectivo alcalde municipal. Finalmente, la funcionaria hizo referencia a la naturaleza jurídica de las regalías, para diferenciarlas del Sistema General de Participaciones, en atención a que los demandantes señalaron que el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Nacional de Regalías, mediante la Resolución No. 1-018 ordenó la suspensión y cambio de ejecutor de las Regalías que le corresponden a la entidad. Al respecto indicó que las regalías tienen fundamento constitucional en los artículos 332 y 360 y que la jurisprudencia constitucional ha definido como una contraprestación que se causa por la explotación de los recursos naturales no renovables que son propiedad del Estado. Así mismo, que para efectos de la distribución de los recursos de las regalías entre sus titulares, la ley señaló que fuesen los Municipios y departamentos productores, así como los Municipios portuarios, los entes por medio de los cuales las comunidades reciban las regalías[3]. Señaló que la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, establecieron que los fines a los cuales se deben destinar los recursos de las regalías y compensaciones debían destinarse principalmente a los sectores de salud, educación y saneamiento básico. Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias. 12.- El Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a la acción de tutela dentro del término señalado para ello. Solicitó al juez constitucional de instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no existir amenaza ni vulneración de derechos fundamentales y, por cuanto, en su parecer, los demandantes carecen de legitimidad en el presente asunto[4]. Afirmó el funcionario que la competencia de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia está determinada por lo prescrito especialmente en el artículo 16 del Decreto 200 de 2003 y en los artículos 83 y 84 de la Ley 715 de 2001. Estimó el Director que lo establecido en estas disposiciones no lo habilitan para ejercer un control de los recursos girados a la comunidad indígena agrupada en la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira – Araurayuu, como parte del Resguardo de la Alta y Media Guajira. Frente a los asuntos que, consideró el funcionario, forman parte de su competencia, se refirió, en primer término, a la supuesta vulneración del derecho a la participación y del Estado social de derecho. Insistió que en este aspecto se debe tener en cuenta el ámbito de competencia que le corresponde a cada organismo de acuerdo con lo dispuesto por la ley. A su juicio, el demandante señaló de modo incorrecto que los recursos “son regulados por el Viceministro del Interior.” En relación con la supuesta vulneración del principio constitucional de la diversidad cultural, insistió el funcionario en que no se pueden desdibujar las competencias de la Dirección de la manera en que lo hace el peticionario “por cuanto dichas facultades están claramente señaladas en el Decreto 200 de 2003 y para el caso presente la acción y objeto central de la petición de amparo, la ejecución de los recursos con la Alcaldía municipal, no se contempla en el marco de nuestras funciones.” Con respecto a la violación del derecho a la garantía de la institución familiar y a la autonomía, opinó el funcionario que de acuerdo con el Decreto 1088 de 1993 y, en especial, con la resolución no. 0058 del 18 de octubre de 1996 dictada por la Dirección General de Asuntos Indígenas, hoy Dirección de Etnias, se inscribió la convalidación de la constitución de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayu. No existe, a juicio del funcionario, razón alguna para alegar la vulneración de los derechos pues la solicitud de registro realizada por la organización y cualquier actuación que se haga sobre la misma se realiza de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1088 de 1993 así como en armonía con lo establecido en los estatutos que la rigen. No se desconoce tampoco la personería jurídica y el buen nombre de la organización. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13.- Dentro del término previsto para dar respuesta a la demanda, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción instaurada en lo que atañe a las pretensiones alegadas en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, a juicio del Ministro, este Ministerio cumplió con realizar los giros tal como consta en la relación que adjuntó. En su opinión, no se desconocieron, por parte del Ministerio, ninguno de los derechos enunciados por los accionantes. Luego de realizar un resumen de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, subrayó el Ministro que de conformidad con los artículos 6º, 121 y siguientes de la Constitución Nacional las autoridades estatales únicamente pueden ejercer las competencias que les atribuyen de manera expresa la Constitución y la Ley. En vista de lo anterior, añadió, “respecto del tema debatido en la presente acción de tutela, solamente se contraen al giro de los recursos previamente aprobados por el Legislativo.” Recordó el Ministro de Hacienda y Crédito Público que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º parágrafo 2º[5] así como por los artículos 82[6], 83[7] y 85[8] de la Ley 715 de 2001 al Departamento Nacional de Planeación le corresponde distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones con destino a los Resguardos Indígenas por medio de documentos CONPES para la Política Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete realizar el giro de los mismos, previa distribución remitida por el Departamento Nacional de Planeación durante cada una de las vigencias fiscales. En vista de lo anterior, y dado que la entidad – según el Ministro de Hacienda y Crédito Público – no interviene en asuntos relacionados con la Población Indígena, resolvió atenerse a lo que pudiera ser objeto de comprobación según la documentación aportada por la parte accionada. Frente a las pretensiones, insistió en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecía de competencia funcional y por lo tanto no podía ser objeto de orden diferente a las que le fijan la Constitución y la Ley. La segunda pretensión, agregó, estaba dirigida al Municipio de Uribia. Alcaldía Municipal de Uribia 14. En respuesta a la solicitud de tutela, el Alcalde del Municipio de Uribia, Marcelino Gómez, Gómez, estimó improcedente la acción. Alegó el representante de la entidad demandada que tramitar, firmar y ejecutar mediante convenio recursos con cargo a vigencias pasadas – de 1999 a 2002 - significaba contrariar el precepto claro emanado del Departamento Nacional de Planeación el cual advertía a los administradores abstenerse de comprometer recursos vigentes para el pago de proyectos o compromisos de vigencias anteriores. Dijo, además, que la tutela no es el mecanismo idóneo para el requerimiento de los derechos pretendidos, pues existen otros mecanismos o vías ordinarias para reclamarlos. En relación con los hechos, opinó que no existe coherencia en la redacción de los mismos. A su juicio, los demandantes hicieron uso de un “estilo voluminoso” y solo han buscado confundir “el aspecto general con lo particular, toda vez que la administración de los recursos que por concepto de transferencia llegan para ser distribuidos al Resguardo de la Alta y Media Guajira, han tenido un manejo transparente y es así como vigencia por vigencia se han venido entregando los recursos y liquidado los respectivos convenios a satisfacción de las partes.” Afirmó, por lo demás, que no sabía porqué los miembros y representantes de la asociación demandante no se han orientado más bien a buscar caminos de entendimiento con la Administración Municipal “para la ejecución de sus proyectos y administración de los recursos que por derecho les corresponde y como tal se han asignado, cuando la Administración siempre ha mostrado la mejor disposición para atenderlos, sin necesidad de que toquen las instancias judiciales o de los Organismos de Control.” No estuvo de acuerdo el funcionario en que se le hubiera otorgado a la entidad un término improrrogable de dos días para allegar senda documentación sobre los soportes fundamentales del caso, cuando la demanda misma y sus anexos suman alrededor de 500 folios. Según el Alcalde, “la equidistancia entre la capital de la República y el Municipio de Uribia ubicado en la Alta Guajira lugar donde comienza el Estado Colombiano (sic); lo enredado y complicado de la narración de los hechos, y la consecución de soportes o pruebas tratándose los mismos de vigencias anteriores y a periodos constitucionales distintos al que en la presente anualidad se inicia (1999-2001-2002). Además”, añadió, “el Municipio de Uribia ha salido avante en distintas acusaciones que la asociación demandante ha formulado contra él, y todo por malos entendidos de los representantes legales de la asociación y también por la mala asesoría recibida por parte de quienes se la han solicitado, resultando con ello daño de las relaciones entre dicha asociación y el Municipio de Uribia como ejecutor de los proyectos y administrador de sus recursos.” Insistió el Alcalde de Uribia que no podía comprometer recursos de la actual vigencia provenientes del Sistema General de Participaciones para atender proyectos de vigencias pasadas y recalcó que la tutela no es el procedimiento idóneo para reclamar el tipo de pretensiones alegadas en la demanda. Pruebas que obran en el expediente 15.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia del poder conferido por los representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al señor Luis Evelis Andrade Casama en su calidad de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia para tramitar la tutela de la referencia. (A folios 1 y 2, cuaderno 1). -Copia del certificado de Existencia y Representación Legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia. (A folios 3 y 4, cuaderno 1). -Cartografía del Resguardo Wayuu Araurayu (A folios 41 y 42 cuaderno 1) -Copia de la resolución número 031 de 29 de mayo de 1998 por medio de la cual se acepta desafiliar una comunidad indígena de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu Araurayu emitida por la Directora General de Asuntos Indígenas Ministerio del Interior. (A folios 43-44, cuaderno 1). -Copia del acta de reunión de gestión y acompañamiento a la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del Resguardo de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia (La Guajira) junto con la Procuraduría General de la Nación a solicitud de las partes para la búsqueda de soluciones entorno a la ejecución de recursos de las transferencias a los Resguardos Indígenas. (A folios 45-52, cuaderno 1). -Copia del concepto emitido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación y allegado el día 9 de diciembre de 1999 a la Alcaldía Municipal de Uribia, Guajira. (A folios 53-59, cuaderno 1). -Copia del concepto emitido por el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar sobre el conflicto suscitado entre la Alcaldía Municipal de Uribia Guajira y la Asociación de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu”. (A folios 60-62, cuaderno 1). -Copia del comprobante de ingreso fechado el día agosto 24 de 2000 por la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.oo) por concepto de solicitud de publicación en la Gaceta Departamental del Otro Si número 2 al Convenio Interadministrativo No. 161/98, celebrado entre el Municipio de Uribia- La Guajira y los representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, firmada por el Tesorero o pagador. (A folio 63, cuaderno 1). -Copia del Otro Si número 2 al Convenio Interadministrativo No. 161 de 1998 celebrado entre el Municipio de Uribia – La Guajira – y los representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, fechado el día 19 de julio de 2000. En la cláusula 3ª se establece que el valor del presente Otro Si es de Quinientos nueve millones seiscientos noventa y un mil quinientos cincuenta y ocho pesos con 25/100 M.L. ($509.691.558,25) (A folios 64-65. cuaderno 1). -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira emitida el 19 de diciembre de 2000 en la cual se revoca la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el cual había decidido no tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios pero ordenó al Alcalde Municipal de Uribia la ejecución del contrato interadministrativo No. 161 de 1998 y sus dos Otro Si[9]. (A folios 67-69). -Copia de la resolución número 054 de 28 de junio de 2001 emitida por la Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas, por medio de la cual se inscribe la desafiliación de la comunidad JAYAPA de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu, Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayu” del Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, en el Registro de la Asociación de las Autoridades Indígenas y Cabildos. (A folios 70-71). -Copia del escrito enviado por el señor Armando Pérez Araujo a la Alcaldesa De Uribia señora Cielo Redondo Mindiola, fechada el día 22 de agosto de 2001 en la que se le recuerda el contenido del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira[10]. (A folios 72-73, cuaderno 1). -Copia del escrito fechado el día 28 de diciembre de 2001 y enviado a la Alcaldesa Municipal de Uribia por los representantes legales de la Asociación Wayuu Araurayuu Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira por medio de la cual le remiten la propuesta de Convenio Interadministrativo a suscribir entre el Municipio y la Asociación en relación con la administración y ejecución de los recursos de participación del Resguardo correspondientes a las comunidades afiliadas a la Asociación Wayuu Araurayuu de Nazareth y le anexan la resolución mediante la cual la Asamblea de Alaulayuu aprobó el Plan de Inversiones con cargo a los recursos de las vigencias 1999,2000, 2001, además de la liquidación del Convenio 161 de 1998. (A folio 74, cuaderno 1). -Copia de la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de Uribia en la que se le comunica a los representantes legales de la Asociación Wayuu Araurayu que luego de revisar la documentación por ellos enviada le devuelven los documentos “por no cumplir con los requerimientos para el estudio correspondiente por parte de la Oficina de Resguardo Indígena[11].” (A folio 75, cuaderno 1). -Convenio de Cooperación No. 0257 de 2002 por medio del cual se determina la ampliación de la cobertura del servicio educativo en las comunidades indígenas del Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira y Asociación Indígena Wayuu Araurayu del Municipio de Uribia, por un monto de $105.494.200 pesos. (A folios 76-80, cuaderno 1). -Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal Número 1496 expedida por la Gobernación de la Guajira el día 12 de junio de 2002, con fecha de vencimiento el 11/08/2002 para el programa de ampliación de cobertura educativa, firmado por el Jefe de Presupuesto y por el Secretario de Hacienda de la Gobernación. (A folio 81, cuaderno 1). -Copia de la comunicación expedida por el Ministerio del Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas el día 25 de junio de 2002 en donde se le solicita a la Alcaldesa de Uribia definir la situación de las comunidades Taroa, Puerto Estrella (Autoridad tradicional Pablo Machado Epieyu). Lo anterior por cuanto al revisar el registro de la Asociación la Dirección General estas comunidades se encuentran registradas en la base de datos y en la solicitud expresa de la Alcaldía estas comunidades ya no hacen parte de la Asociación. (A folios 82-84 cuaderno 1). - Copia de documento expedido por el Ministerio del Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas el día 23 de septiembre de 2002 y dirigido a la señora Francisca Helena Iguarán Montiel en respuesta al derecho de petición relacionado con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira. (A folios 88-91, cuaderno 1). - Copia de la respuesta emitida por el Departamento Nacional de Planeación fechada el día 20 de noviembre de 2002 por medio de la cual la entidad aclara algunas inquietudes relacionadas con el proceso de programación y administración de los recursos de transferencias asignados a los Resguardos indígenas. (A folios 92-97 cuaderno 1). - Copia de la respuesta ofrecida por la Alcaldía Municipal de Uribia, fechada el día 25 de noviembre de 2002 al derecho de petición elevado por los representantes legales de la Asociación Wayuu Araurayu el día 15 de noviembre de 2002. (A folios 98-99, cuaderno 1). - Copia de documento expedido por la Comisión Nacional de Regalías, Unidad Administrativa Especial, el 14 de mayo de 2003 por medio del cual se permite poner en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Uribia los cargos formulados a ese Municipio de conformidad con el Decreto 620 de 1995 por presuntas irregularidades presentadas en el manejo de los recursos de regalías y compensaciones asignadas para la vigencia fiscal de 2002 de las que es beneficiario el Municipio de Uribia[12]. (A folios 102-122 cuaderno 1). - Copia de la comunicación enviada por la Comisión Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación el día 15 de mayo de 2003 al Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en la que se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 120, cuaderno 1). - Copia de la comunicación enviada por la Comisión Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación el día 15 de mayo de 2003 al Contralor General de la República, Antonio Hernández Gamarra, en la que se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 121, cuaderno 1). - Copia de la comunicación enviada por la Comisión Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación el día 15 de mayo de 2003 al Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, en la que se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 120, cuaderno 1). - Orientaciones para la Programación, Administración y Ejecución de los Recursos del Sistema General de Participaciones Asignados a los Resguardos Indígenas emitidas por el Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Desarrollo Territorial, fechado en marzo de 2003. (A folios 123-143, cuaderno 1). - Copia del documento emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias por medio del cual se certifica que mediante resolución No. 0058 de 18 de octubre de 1996 emanada de la Dirección de Etnias se inscribió la convalidación de la constitución de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu-Araurayu, con jurisdicción en el Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira. (A folios 144-146, cuaderno 1). - Copia de la Declaración realizada bajo juramento por Rafael Ángel Iguarán Montiel y por Ezequiel Prieto Hernández como representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu-Araurayu” por medio de la cual hacen constar que Guillermo González abandonó la representación legal de la mencionada Asociación que ahora está en cabeza de los suscritos Rafael Ángel Iguarán Montiel y Ezequiel Prieto Hernández. (a folio 147, cuaderno 1). - Copia del escrito dirigido al señor José Reynaldo Velásquez, Jefe de la Oficina de Resguardo del Municipio de Uribia, fechado el día 29 de julio de 2003, mediante el cual hacen formal entrega del Plan de Inversión de la Comunidades Asociadas en Wayuu-Araurayu para la administración de los Recursos de Participación en INC de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, para que sea radicada en esa oficina y consta de 259 páginas. - Copia de la resolución número 0046 de 3 de julio de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias por la cual se inscribe la desafiliación de la ranchería Wawatuy de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu-Araurayuu, con jurisdicción en el Municipio de Uribia, en el registro de asociación de autoridades tradicionales y/o cabildos indígenas. (A folios 149-151, cuaderno 1). - Anexo 1 de pruebas que contiene los Proyectos de Plan de Inversión para el desarrollo Wayuu de la Alta Guajira realizados por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira “Wayuu Araurayuu”. - Anexo 2 de pruebas: que contiene los planes de desarrollo y el mejoramiento de la vida local de los territorios familiares y/o claniles Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira. - Anexo 3 de pruebas: que contiene el Convenio Interadministrativo para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002, elaborado por la Asociación Wayuu Araurayuu, Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira denominado también “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta guajira.” - Anexo 4 de pruebas: Documentos Conpes Social. Departamento Nacional de Planeación. Consta de 23 cuadernillos. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 16.- La Sala de Revisión consideró que para mejor proveer en el asunto de la referencia era preciso decretar pruebas. La Sala solicitó pruebas en distintas fechas. A continuación se hará una relación cronológica de las distintas pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. Pruebas solicitadas mediante auto de cuatro (4) de mayo de 2005 Por medio de auto proferido el cuatro de mayo de 2005, la Sala Séptima de Revisión consideró que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requería información completa en relación con: (i) la ejecución de los convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio de Uribia (Guajira) y el Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu de la zona Norte de la Alta y Media Guajira para la administración y ejecución de los recursos de participación y regalías; (ii) los giros efectuados al Municipio de Uribia por concepto de participaciones con destino al Resguardo Indígena Wayuu Araurayu; y (iii) los desembolsos de recursos de regalías destinados al Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu. En razón de lo anterior, se ordenó que por la Secretaría General de la Corporación le solicitaran tanto al Ministerio de Hacienda[13] como al Departamento Nacional de Planeación[14] y al Alcalde de Municipio de Uribia[15] allegar la información requerida. A continuación se hace un recuento de las pruebas recolectadas. ECOPETROL S.A. Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo. 17.- En comunicación recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 20 de mayo de 2005 ECOPETROL S.A. Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo envía relación de los giros efectuados al Municipio de Uribia entre el año 2000 hasta el 2003. Respecto de los giros realizados a partir del año 2004, aduce la entidad, que son “direccionados (sic) por la Agencia Nacional de Hidrocarburos quien tiene disponible la información en la página www.anh.gov.co.” (Consultar tablas a folio 120 del expediente). Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 18.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la solicitud hecha por la Corporación el día 23 de mayo de 2005. Anotó la Subdirectora Financiera del Ministerio, que dio traslado a la solicitud de informe sobre giros efectuados por regalías directas al Dr. Pablo Motta Gerente de Planeación y Suministro de ECOPETROL y al Dr. Juan Carlos Zambrano Subdirector de Regalías del Departamento Nacional de Planeación para que informara sobre los giros de regalías indirectas. Afirmó la Subdirectora que se limitaría a suministrar información “relacionada con los giros realizados por participación de los ingresos corrientes de la Nación.” Se refirió a las reformas llevadas a cabo por los artículos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2001. Llamó la atención acerca de la existencia de liquidaciones pendientes de giro por concepto de reaforo de la participación de los Municipios ingresos corrientes de la Nación al momento de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 (Norma que reglamenta el acto legislativo de 2001.)” Mencionó que la referida Ley en su artículo 100 determinó que se cumplirían tales obligaciones con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente[16]. A continuación, se refirió la subdirectora a la Ley del Plan de Desarrollo Número 812 de 2003, la cual, dijo, determinó en su artículo 80 que estas obligaciones se deberían pagar de conformidad con las disponibilidades dentro de las vigencias 2003 a 2005[17]. Estableció, que, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 863 de 2003, los recursos que estaban pendientes de giro por concepto de reaforo en la participación de los ingresos corrientes de la Nación vigencias 2000 y 2001 deberían girarse a las cuentas que tienen los Departamentos, Distritos y Municipios en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET)[18]. Indicó, finalmente, la Subdirectora financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que desde el año 2002 entró en vigencia el Sistema General de Participaciones y que, en virtud de lo anterior, le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “girar a las Municipios los conceptos de Resguardos indígenas, ribereños del río Magdalena, alimentación escolar y propósito general, aclarando que el 10% de la participación de propósito general por disposición del artículo 49 de la Ley 863 de 2003 que modificó el parágrafo 3 del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 se gira al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), por lo tanto el 90% se gira a las entidades territoriales. Por otra parte, los recursos de la participación de educación le corresponde girarla al Ministerio de Educación Nacional y la participación para salud al Ministerio de Protección Social.” A renglón seguido, hizo una relación de los giros realizados al Municipio de Uribia por concepto de Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, entre las vigencias 1994 y 2001; por los diferentes conceptos del Sistema General de Participaciones en las vigencias 2002 y 2004; por el reaforo de la participación de los ingresos corrientes de la nación vigencias 2000 y 2001 con destino al Resguardo Alta y Media Guajira y a la cuenta del Municipio de Uribia en el FONPET. Departamento Nacional de Planeación. 19.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 25 de mayo de 2005, el Departamento Nacional de Planeación explicó, en primer lugar, el papel que desempeñó la entidad en el proceso de distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a los años 1994 hasta el 2001, según lo establecido en la Ley 60 de 1993, la cual, afirmó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. En segundo lugar, procedió a explicar el papel de la entidad en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con relación a la vigencia 2002 a 2004. Por último, se refirió a los desembolsos de los recursos de regalías para el Municipio de Uribia destinados al Resguardo indígena Wayuu Araurayuu, para las mismas vigencias fiscales. Con relación al primer asunto, esto es, al proceso de distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a los años 1994 hasta el 2001 - según lo establecido en la Ley 60 de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 – subrayó la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, que se aplicó el artículo 28 de la Ley 60 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001[19]. Recordó que “el sustento legal que autorizaba la transferencia de recursos a los Resguardos indígenas” tenía como fuente la Constitución, artículo 357, modificado posteriormente por el Acto Legislativo 01 de 1995. Según lo dispuesto por el artículo 357 superior, afirmó la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, “debe entenderse que además de los distritos y Municipios, los Resguardos indígenas legalmente constituidos tenían el carácter de beneficiarios de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, en los términos establecidos por la Constitución Política, el artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y sus reglamentos.” De acuerdo con lo expuesto por la funcionaria, a partir de lo establecido por la Constitución Nacional antes de su reforma era posible distinguir varias situaciones[20]. Añadió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 840 de 1995, a partir de 1997 le correspondió al DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística) la responsabilidad de certificar ante el Departamento Nacional de Planeación la población de los Resguardos indígenas. Con base en lo anterior, concluyó la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, “a partir de 1994, de conformidad con lo previsto por la Ley 60 de 1993, la distribución del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, fue elaborada por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial (hoy Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible), tomando como base el monto global del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los departamentos, distritos, Municipios y Resguardos indígenas, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aplicando los criterios de distribución previstos en la Constitución y en la citada ley. Cada una de las propuestas de distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y sus modificaciones, fueron presentadas a la consideración y aprobación del CONPES.” En segundo lugar, procedió la funcionaria a explicar el papel de la entidad en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con relación a la vigencia 2002 a 2004. A partir de este momento en adelante, entró en vigencia el régimen de transferencias – el Sistema General de Participaciones – creado por el Acto Legislativo 01 de 2001. La mencionada Ley 715 que lo reglamentó, estableció una asignación especial al Sistema General de Participaciones para los Resguardos indígenas. En el artículo 85 de la Ley 715 se definió la responsabilidad del Departamento de Planeación Nacional con relación al Sistema General de Participaciones y en el artículo 83 de la citada Ley se estableció lo concerniente a los criterios de distribución. A continuación, se refirió la funcionaria al Decreto 159 de 2002 por medio del cual se determina que la certificación de la población de los Resguardos indígenas será establecida de acuerdo con la información sobre población emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a más tardar el 30 de junio de cada año. De conformidad con lo anterior, procedió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación a indicar los montos de la distribución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos indígenas de Alta y Media Guajira en la vigencia 2002 a 2004. Por último, se pronunció la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación sobre los desembolsos de los recursos de regalías para el Municipio de Uribia destinados al Resguardo indígena Wayuu Araurayu, para las vigencias fiscales 2002/2004. Recordó la funcionaria que en este aspecto es aplicable el artículo 11 de la Ley 756 de julio de 2002 “Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones”[21], pero subrayó asimismo que lo anterior no se aplicaba al Resguardo indígena de la Alta y Media Guajira por cuanto éste no cumplía las condiciones exigidas por la norma “toda vez que se trata de un Municipio portuario no productor.” Añadió, de otro lado, que: “la labor de vigilancia y control de las regalías que compete al Departamento Nacional de Planeación sobre la utilización de las regalías por parte de los Municipios se ciñe a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 (modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002) ‘Utilización de los Municipios de las participaciones establecidas por esta ley’. Actualmente adelantan labores de interventoría administrativa y financiera en este Municipio las firmas Unión Temporal Arauca que analiza las vigencias 2003 y 2004. La interventoría realiza el análisis integral de la inversión, sin discriminar los sectores de la población beneficiada.” Silencio por parte de la Alcaldía de Uribia, Guajira. 20.- La Alcaldía de Uribia, Guajira, omitió responder el requerimiento de la Corte Constitucional orientado a obtener información detallada sobre todo lo relativo a la administración de los recursos que por concepto de participaciones y regalías le son girados a esta Alcaldía con destino al Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu, con cargo a las vigencias fiscales de los años comprendidos entre 1999 y 2002. Omitió, igualmente, enviar los respectivos soportes documentales. Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2006, únicamente allegó copia del convenio interadministrativo número 05 de 1997 y del convenio interadministrativo 161 de 1998[22]. Pruebas solicitadas mediante auto emitido el veintidós (22) de mayo de 2006 21.- Por medio de auto proferido el día 22 de mayo de 2006, la Corte Constitucional ordenó, por Secretaría General de la Corporación, solicitar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Secretaría Departamental de Planeación de la Guajira, a la Contraloría Municipal de Uribia, Guajira, a fin de que respondieran si disponían de alguna información en relación con los convenios interadministrativos celebrados entre la Alcaldía de Uribia, Guajira, y el Resguardo Indígena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para la ejecución de los recursos que por concepto de participación en los ingresos de la Nación le corresponden al Resguardo con cargo a las vigencias fiscales de los años 1994 a 2005. Les preguntó, además, si tenían conocimiento al respecto de alguna investigación en curso sobre la presunta falta de cumplimiento por parte de la Alcaldía de Uribia respecto de las obligaciones que recaen en su cabeza por concepto de administración y ejecución de tales recursos que les corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu. Procuraduría General de la Nación 22.- En comunicación allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 24 de mayo de 2006, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, María Claudia Zea Ramírez, remitió el oficio recibido a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, por ser ésta la oficina competente para atender la solicitud realizada. División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación 23.- El día 26 de mayo de 2006, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación respondió la solicitud que hiciera la Corte Constitucional indicando que en la estadística de la entidad figuran 25 procesos. Subrayó la entidad, no obstante, que sólo uno de esos 25 procesos estaba activo. A continuación, anexó la estadística de las investigaciones disciplinarias adelantadas en la Procuraduría Regional Guajira contra la Alcaldía Municipal de Uribia, por irregularidades en el manejo de los recursos con destino a las comunidades indígenas. Por último, afirmó que “ha dado traslado de la solicitud realizada por la corte constitucional al Grupo de Asuntos Étnicos de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos”. Lo anterior por cuanto esa División es la competente para “las investigaciones disciplinarias reportadas a nuestro Sistema de información de Gestión Disciplinaria GEDIS, por las diferentes dependencias investigadoras.” Contraloría General de la República 24.- El día 26 de mayo de 2006 la Contraloría General de la República mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional informó lo siguiente: “En este Despacho se surte el Grado de Consulta del Auto de Casación de la Acción Fiscal y Archivo del Expediente No. 26-01-0324 de la Alcaldía de Uribia – Guajira, por presuntas irregularidades en la construcción de la primera etapa de la casa indígena Wayuu, Contrato No. 010 de 2000, por $58.982.935. Es de anotar que el proceso inició por queja presentada ante el Director Técnico de Desarrollo Territorial, por la comunidad Wayuu del resguardo de alta y media Guajira, dándose traslado a este ente de control, en la cual se presenta documentación relacionada sobre la forma como se vienen invirtiendo los recursos de transferencias, solicitando un reparto justo y equitativo, para las comunidades que aparecen registradas en el censo de la población. Dentro del expediente obra relación de los contratos celebrados por el Municipio en donde se enuncian los convenios de los años 1999 y 2000, a los cuales pertenecen y copia de los contratos Nos. 010 del 24 de marzo de 2000 y 188 de 13 de diciembre de 2000, con sus anexos, para la construcción y dotación de la casa indígena Wayuu respectivamente y extractos bancarios de la cuenta especial No. 5265-244201-9 de Bancolombia de los años de 1998 y 1999.” Defensoría del Pueblo 25.- Mediante escrito presentado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 31 de mayo de 2006 el Defensor del Pueblo, señor Volmar Pérez Ortiz, informó que: “la Defensoría del Pueblo Seccional Guajira realiza en la actualidad un seguimiento a la situación que sirvió de fundamento a la queja que presentó el líder indígena RAFAEL IGUARÁN MONTIEL en la Defensoría del Pueblo, relacionada con la problemática en la ejecución de los convenios interadministrativos celebrados entre los Municipios de la Alta y Media Guajira con los diferentes Resguardos de la comunidad Wayuú, entre ellos, el Resguardo Araurayuu.” En la queja número 50402945-01 la comunidad indígena Wayuu Araurayuu manifestó que existían irregularidades en relación con la ejecución de los convenios i...

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