T-704-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-704/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio
INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance
Referencia:
expediente T-589486
Acción de tutela
instaurada por Teodomira Angulo contra la Asociación Mutual la Esperanza -ASMET
SALUD- E.S.S. A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Patía (Cauca) dentro
del expediente T-589486.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. La señora Teodomira Ángulo de 68 años
de Edad se encuentra afiliada a la ARS ASMET SALUD desde septiembre de 1996. El
día 31 de enero de 2002 por intermedio de la referida ARS, debido a profundos
dolores en el rostro, le fue practicado un examen de patología en el que se le
diagnosticó "región submandibular-lesión-citología carcinoma". En el
asiento del examen se sugirió la práctica de una biopsia para determinar el
tipo de lesión (folios 4 y 5).
2. En desarrollo de los tratamientos
médicos pertinentes se ordenó la práctica de una endoscopia y de una biopsia.
Estos exámenes no se practicaron debido a que no están incluidos en el POSS y
por lo tanto ASMET no los cubre (folios 1 y 2).
3. El día 26 de febrero la señora Teodomira
Angulo presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus
derechos a la vida y a la salud, solicitando se le practicaran los referidos
exámenes (folios 1 y 2).
4. En el escrito de contestación, el
apoderado judicial de ASMET precisó que para la práctica de los referidos
exámenes, en la fórmula médica respectiva se hace una remisión al Hospital
Susana López Valencia (sic), puesto que los referidos exámenes, según él,
"no se encuentran incluidos en el POSS" (folios 18-21).
Agregó el apoderado que estos servicios
deben ser cubiertos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y no a
recursos de la A.R.S., ya que mientras se unifican los contenidos del POSS y
del POS, la complementación de los servicios del POSS estará a cargo de la red
pública prestadora de servicios de salud o la privada que tenga contratos con
el Estado, esto siguiendo los lineamientos del Ministerio de Salud, del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y de la Corte Constitucional.
5. Durante el trámite respectivo, el
Juzgado realizó infructuosamente varias citaciones a la accionante con el
objetivo de verificar si había sido atendida en el hospital San José de la
ciudad de Popayán (centro hospitalario al que fue remitida) y si se le habían
practicado los referidos exámenes.
Decisión de instancia.
6. El 11 de marzo de 2002, el Juzgado
segundo promiscuo municipal de Patía dictó sentencia denegando el amparo
impetrado. El Juzgado consideró: primero, que ASMET actuó diligentemente al
remitir a la paciente al hospital San José de Popayán; segundo, que no fue
posible establecer si la actora se había o no practicado los exámenes; y
tercero, que ASMET carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que la
acción debió dirigirse contra el Hospital San José, Empresa Social del Estado
que de conformidad con el artículo 47 numeral 2 de la ley 715 de 2001, se
encuentra obligada a "prestar el servicio de salud a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda".
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Pruebas decretadas por la Sala.
Por la fecha en la cual se profirió
sentencia de instancia en este asunto (once (11) de marzo de dos mil uno
(2001)), y ante la posibilidad de que en el transcurso del tiempo se hubiesen
superado los hechos objeto de la acción, la Sala ordenó que se solicitaran
ciertos informes y que se recibiera nueva declaración a la accionante sobre los
mismos. Documentos que fueron oportunamente allegados al expediente (fls.73 a
80) y entre los cuales se cuenta el acta de declaración de parte de la
accionante, señora Teodomira Angulo, y un informe rendido por el representante
de ASMET Salud.
En los apartes pertinentes del acta,
afirmó la accionante: " Yo fui al hospital Susana López de la ciudad de
Popayán, porque para esa época el Hospital San José estaba cerrado, y al
hospital Susana López he ido cinco (5) veces y con otra ida que me toca el 26
de éste mes son seis y claro que allá me practicaron los exámenes de endoscopia
y biosia (sic). Ahora que yo vaya el día 26 de éste mes me (sic) van a decidir
cuando es que me van a operar. yo solamente estoy esperando a que llegue la
fecha nada más."
De la declaración rendida por la
accionante el día seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), se concluye que
efectivamente al habérsele practicado los exámenes inicialmente prescritos y
estar pendiente únicamente la fijación de la fecha para la respectiva
intervención quirúrgica, los hechos que motivaron la acción de tutela se
encuentran superados.
3. Deberes del juez de tutela, principio de
oficiosidad, indebida integración del contradictorio.
Una de las principales obligaciones del
juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la
mayor realización posible del principio de eficacia de los derechos
fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables
consagradas en la Constitución y especialmente en el Decreto 2591 de 1991,
entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar órdenes
de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para cumplir las
providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para
cumplir las órdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas
cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y
32)[1]. Además le corresponde
al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de
tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad,
informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad.
Según el principio de oficiosidad,
reitera la Sala, le corresponde al juez conformar debidamente el legítimo
contradictorio, en aquellos casos en los cuales "según el análisis de
los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las
actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos
fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra
varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no
fueron demandadas." [2]
Así mismo, reitera
la Sala, el Juez de tutela debe tener en cuenta que "en muchas
ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a
las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos
fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura
del Estado." De tal forma que no resulta armónico con los principios
de informalidad y oficiosidad "exigirle a la persona que invoca la
protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el
trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual
debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le
dieron origen."[3]
Por otra parte
mediante Auto del 21 de julio de 1994, dijo la Corte:
"La
integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación
procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede
deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la
pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes
intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las
vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de
las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a
que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales
pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación
procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe
declararse inhibido para fallar de mérito.
(...)
La integración
del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de
tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio
cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir
cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra
los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil,
según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un
fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto
2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no
podrá ser inhibitorio".
(...)
No cabe duda entonces, dadas las
características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de
hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un
derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio
pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de
revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas
a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del
contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte
demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado
legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios,
pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada
no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las
pretensiones de la demanda".
En este orden de ideas, a pesar de que en el caso
concreto se han superado los hechos motivo de la acción de tutela, toda vez que
a la Señora Teodomira Angulo finalmente le practicaron los exámenes médicos
prescritos, y que sólo resta la fijación de la fecha para la correspondiente
intervención quirúrgica, la Sala prevendrá al Juez segundo Promiscuo Municipal
del Patía, para que en lo sucesivo, omita proferir sentencia desestimatoria de
las pretensiones de tutela bajo el argumento de indebida integración del
contradictorio, pues es precisamente a él a quien le corresponde integrar
correctamente la litis, al estar vinculado por los principios oficiosidad y
eficacia de los derechos fundamentales que rigen este tipo de trámites.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia del Juez segundo Promiscuo Municipal del Patía, por carencia
actual de objeto, en los términos de esta providencia.
Segundo. Prevenir
al Juez segundo Promiscuo Municipal del Patía, para que en lo sucesivo se
abstenga de proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela
bajo el argumento de indebida integración del contradictorio, en los términos
de esta providencia.
Tercero. Por
secretaría general de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que
trata el decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria general.
[1] Los artículos referidos pertenecen al Decreto 2591 de
1991.
[2] Cfr. Auto 055 de 1997, reiterado en Autos 025 de 2002
y 011 de 2002
[3] Cfr. Auto 055 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.