T-704-01
Sentencia T-704/01
Sentencia
T-704/01
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO
A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad.
Consta en el expediente prueba de que la
accionante padece de Artosis LS-51. Tal enfermedad, que viene padeciendo de
tiempo atrás, se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene que
realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote. Es tan
delicado su estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado
incapacidad laboral por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisión que los
jueces de instancia hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una
afectación del derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas tan evidentes como las del caso en estudio. No es aceptable
jurídicamente el hecho de que los jueces de tutela hubieran protegido el
derecho de petición cuando se encontraba probado que ya existía una respuesta
negativa por parte de la Secretaría de Educación Departamental y que lo que en
realidad se estaba viendo vulnerado era el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y el derecho a la salud. El juez de tutela debió pronunciarse
de fondo sobre la vulneración o no de los derechos que la accionante invocaba
lo cual omitió en su totalidad.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO
A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad
No es válido el argumento de la
Secretaría Departamental de Educación de negar el traslado por dar cumplimiento
al Convenio de Racionalización del Recurso Humano suscrito con el Ministerio de
Educación que suspende temporalmente el trámite de traslados ya que en el caso
en concreto, para proteger los derechos fundamentales de la accionante es
preciso dar un trato diferencial positivo a esta en lo referente al traslado en
virtud de las condiciones de debilidad física manifiesta de la accionante
frente al resto de traslados que sean solicitados.
Referencia: expediente T-459596
Accionante: Leonor Jurado Castellanos
Accionado: Secretaría de Educación
Departamental del Huila
Procedencia: Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra,
Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de marzo de 2001 y el Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil, el 19 de abril de 2001.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Manifiesta la accionante, actuando por
intermedio de apoderado, que en la actualidad se desempeña como docente del
Colegio Antonio María Guarín, ubicado en el municipio de Pangote y reside en el
municipio de Málaga.
2.
Expresa que por tal motivo tiene que realizar un
viaje de una hora y media por carretera destapada lo cual empeora cada vez más
su ya delicado estado de salud, en virtud de que padece de Artrosis LS-51 en la
cadera derecha y el médico le ordenó evitar desplazamientos por carretera en
mal estado por más de 20 minutos y permanecer sentada durante largos periodos.
3.
Añade que a pesar de haber presentado solicitud
de traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Santander a el
municipio de Málaga en el cual reside, esta se lo ha negado.
4.
Expresa que los equipos para el tratamiento médico
que le está siendo suministrado sólo se encuentran en el municipio de Málaga y
no en Pangote, razón por la cual no podría residir y trabajar en Pangote si
tiene que desplazarse a Málaga para su tratamiento.
5.
Finalmente, aduce que en la actualidad hay
vacante en el Colegio Politécnico Marvel Sorzano de Málaga y en el Colegio
Nuestra Señora del Rosario o Concetración Escolar Edelmira Blanco ubicado en
Málaga.
Contestación de
la accionada
1. Por su parte, la
entidad accionada manifestó que la no realización del traslado se debe a el
cumplimiento del Plan de Racionalización de Recursos Humanos al Servicio del
Sector Educativo que sólo permite reubicaciones de docentes que no tengan
asignación académica o que tengan muy bajo número de alumnos o en los eventos
en que se requiera realizar ajustes de planta de personal por razón de las
especialidades. Añade que el cumplimiento del mencionado plan es requisito para
obtener el otorgamiento de créditos por la nación con el objeto de cubrir el
déficit del Fondo Educativo Departamental y que, en consecuencia, el interés
general de los alumnos que van a ser beneficiados prima sobre el particular de
la peticionaria.
PRUEBAS
Constan en el
expediente las siguientes pruebas:
1. Certificado de la Secretaría de
Gobierno de Málaga expedido el 27 de febrero de 2001 en el cual consta que la
accionante reside en este municipio
2. Certificado de incapacidad laboral por
treinta días expedido el 3 de febrero de 2001 por la EPS Insema en el cual
consta que tal incapacidad le fue dada en virtud del padecimiento de Artrosis
LS-51 y que la accionante labora en el municipio de Pangote
3. Certificado de incapacidad laboral por
ocho días expedido el 24 de febrero de 2001 por iguales motivos
Historia de
consulta externa de la accionante del Hospital Santo Domingo de Málaga en la
cual consta que la peticionaria ha venido siendo atendida por médico
ortopedista de la EPS de julio de 2000 a febrero de 2001, a causa de la
Artrosis LS-51 de la cual padece.
4. Solicitud de traslado a la Secretaría
de Educación Departamental de Santander del municipio de Pangote al municipio
de Málaga por cuestiones de salud
5.
Remisión del médico
ortopedista tratante a medicina laboral, de enero 20 de 2001, para que
expidiera concepto de reubicación laboral para la paciente. En la misma consta
que la peticionaria debe trasladarse de su lugar de residencia al de trabajo en
bus por carretera destapada por un lapso de 180 minutos y que se le
contraindica posición sentada por largo tiempo.
6. Concepto de peritación médico laboral
expedido el 25 de enero de 2001 en el cual el médico especialista de salud
ocupacional de la EPS manifiesta que:
“La paciente Leonor
Jurado Castellanos padece enfermedad de origen común artrosis LS-51 derecha
cuyo cuadro clínico se agrava con los desplazamientos a su sitio de trabajo
habitual y posición sentada por largo tiempo, se ordena reubicar en un sitio de
trabajo en el cual no tenga que realizar desplazamientos por carretera en mal
estado y por más de 20 minutos de trayecto total y permanecer sentada por
tiempo moderado”
7. Contestación de marzo
5 de 2001 dada por Secretaría de Educación Departamental de Santander en la
cual consta la negativa de traslado en virtud del cumplimiento del Convenio de
Racionalización de Recursos Humanos en virtud del cual se ha suspendido
temporalmente el trámite de traslados del personal docente.
DECISION
JUDICIAL
Primera
Instancia
En sentencia del 22 de marzo de 2001, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito concedió la tutela por considerar que si bien la
accionante había recibido respuesta de la Secretaría de Educación Departamental
de Santander, esta no había sido de fondo en relación con lo pedido por la
accionante. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de la accionante y
ordenó que se le diera respuesta de fondo.
Segunda
Instancia
En sentencia de abril 19 de 2001, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera
instancia por considerar que la entidad accionada no ha dado una respuesta
específica y de fondo a lo solicitado por la accionante. Por tanto, hasta no
saber si existe o no una negativa clara de la Secretaría Departamental, no se
puede entrar a analizar si se está vulnerando el derecho a la salud en
conexidad con la vida.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
2. Consideraciones jurídicas
En la presente tutela, es del caso
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de la protección
al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en los casos
en que es necesario un traslado de lugar de trabajo para que estos no se vean
vulnerados.
Ha dicho esta
corporación que
“(...) es perfectamente posible para el
juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten
todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para
salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la
salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos
cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y
de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar
su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su
deber.”[1]
Tal consideración de la Corte
Constitucional es un claro desarrollo del artículo 25 de la Constitución
Política el cual consagra literalmente el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas. Además en ciertos casos la enfermedad puede ser de tal
gravedad que si se deja seguir avanzando puede llegar a imposibilitar
totalmente el ejercicio del derecho al trabajo de la persona afectada.
Igualmente, es reiterada la
jurisprudencia en la que se establece que se debe propender por la protección
del derecho a la vida en condiciones dignas, lo que implica que se proteja el
derecho a la salud para conseguir tal estado. No sólo se está vulnerando el
derecho a la vida cuando está cercana la muerte, sino cuando el mal estado de
salud de la persona es tal que se está menguando su calidad de vida. Si el
trabajador tiene que someterse a dolores, incomodidades y menguas de la salud
por los largos desplazamientos a su lugar de trabajo, es función del juez de
tutela proceder en concordancia para que cese tal vulneración.[2]
Del caso en
concreto
En el presente
caso, esta Sala de Revisión tutelará el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de
Leonor Jurado Castellanos. Lo anterior, en virtud de que se encuentra
ampliamente probado el delicado estado de salud de la accionante y el
agravamiento de este con el recorrido de los largos trayectos para acudir a su
trabajo.
Consta en el
expediente prueba de que la accionante padece de Artosis LS-51[3]. Tal enfermedad, que viene padeciendo
de tiempo atrás, se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene
que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote. Es
tan delicado su estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado
incapacidad laboral por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisión que los
jueces de instancia hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una
afectación del derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas tan evidentes como las del caso en estudio.
El acervo
probatorio es abundante no sólo en demostrar la existencia de la enfermedad,
sino en probar el nexo causal de esta con los viajes que a diario realiza la
accionante para ir a su trabajo y volver al municipio en el cual reside. Así lo
demuestran la historia de consulta externa llevada por el médico ortopedista
tratante (fl 39), y, especialmente, el concepto de peritación médico-laboral
expedido por la EPS el cual es diáfano en sus términos:
“La paciente trabaja en Pangote
donde tiene que desplazarse diariamente por carretera en mal estado, durante
hora y media en cada recorrido. La paciente reside en Málaga.
Refiere dolor
constante en cadera derecha de 8 años de evolución, que se exacerba con los
desplazamientos al sitio de trabajo y al permanecer más de 30 minutos sentada.
Recibe valoración en Málaga por médico ortopedista quien, basado en ayudas
diagnósticas, gamagrafía osea de cuerpo entero e índice sacroiliaco y rayos x
de pelvis y columna, hace una impresión diagnóstica de artrosis LS-51 derecha y
quien además sugiere mejoría de su patología al suspender el desplazamiento
diario a su sitio de trabajo, lo cual se evidenció durante el periodo de
vacaciones pasado.
CONCEPTO
DE PERITACION MEDICO LABORAL . La paciente padece artrosis LS-51 derecha cuyo
cuadro clínico se agrava con los desplazamientos a su sitio de trabajo habitual
y posición sentada por largo tiempo, se ordena reubicar en un sitio de
trabajo en el cual no tenga que realizar desplazamientos por carretera en mal
estado y por más de 20 minutos de trayecto total y permanecer sentada por
tiempo moderado.” (el resaltado es nuestro)
No es aceptable
jurídicamente el hecho de que los jueces de tutela hubieran protegido el
derecho de petición cuando se encontraba probado que ya existía una respuesta
negativa por parte de la Secretaría de Educación Departamental y que lo que en
realidad se estaba viendo vulnerado era el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y el derecho a la salud. El juez de tutela debió pronunciarse
de fondo sobre la vulneración o no de los derechos que la accionante invocaba
lo cual omitió en su totalidad.
Tampoco es
válido el argumento de la Secretaría Departamental de Educación de negar el
traslado por dar cumplimiento al Convenio de Racionalización del Recurso Humano
suscrito con el Ministerio de Educación que suspende temporalmente el trámite
de traslados ya que en el caso en concreto, para proteger los derechos
fundamentales de la accionante es preciso dar un trato diferencial positivo[4] a esta en lo referente al traslado en
virtud de las condiciones de debilidad física manifiesta de la accionante
frente al resto de traslados que sean solicitados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado y en su lugar TUTELAR los
derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la Salud en conexidad
con la vida de Leonor Jurado Castellanos.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, que, si en la
actualidad hay vacante en algún plantel educativo del municipio de Málaga, se
provea el cargo con la accionante y, en caso de no haberla, se provea el cargo
en la primera vacante que se produzca en el mencionado municipio.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-694/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell (en este caso se tuteló
el derecho a la salud de una mujer que tenía una lesión de lumbar y de coxis y
debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo y se ordenó concederse
el traslado), T-455/97 M.P. Hernando Herrera Vergara (en este caso se protegió
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de una mujer que padecía
de escoliosis dorso lumbar y necesitaba ser trasladada a un lugar más cercano a
su residencia) y T-023/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (se concedió la tutela a
una mujer que por sufrir de artrosis en la rodilla izquierda no podía
desplazarse largos trayectos)
[2]
Ver sentencia T-694/98 y T455/97
[3]
La artrosis es una enfermedad producida por la alteración del cartílago, uno de
los tejidos que forman las articulaciones, lo que origina la aparición de dolor
y en ocasiones la pérdida de su movimiento normal
¡Error!No se encuentra el origen de la referencia.
[4]
Ver sentencia T-023/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-028/98 M.P. Fabio Morón
Diaz (el accionante de esta tutela debía ser trasladado por padecer de hernia
discal)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.