T-704-00
Sentencia T-704/00
Sentencia
T-704/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
CAJA NACIONAL DE
PREVISION-Omisión por no
proferir acto de reconocimiento de pensión gracia
Es claro que la
omisión de la Caja Nacional de Previsión al no proferir el respectivo acto de
reconocimiento de pensión, luego de más de un año de haberle sido ordenado
hacerlo, se constituye en una conducta que amenaza los derechos fundamentales
de la actora. En efecto, la señora cuenta hoy con cincuenta y seis años de
edad, luego de haber laborado durante más de 26 años como empleada pública del
régimen especial, habiéndose hecho acreedora a la pensión de gracia desde 1993.
Debido a esta situación, no es difícil concluir que la actora se encuentra por
fuera del mercado laboral, luego de haber contribuido con su trabajo al
funcionamiento del aparato estatal y que, por ende, la pensión de que es
merecedora se erige como el medio de sustento que le permitirá sufragar una
existencia digna.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-278.070
Peticionario: María
Fe Dávila de Manzano
Procedencia:
*Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-278.070, adelantado por la ciudadana María Fe
Dávila de Manzano en contra de la Caja de Previsión Social “CAJANAL”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Primera de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto
del 31 de enero de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-278.070.
Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala
Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
La accionante,
actuando a través de apoderado especial, solicita la protección de sus derechos
fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente
vulnerados por la entidad demandada. Los hechos que fundamentan la demanda son
los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el
apoderado de la actora (poder a folio 1º), que el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante sentencia No. 200
del cuatro (4) de diciembre de 1998 (a folios 4º y ss.), ordenó a la Caja
Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconocer la pensión de gracia de la
accionante y proceder a liquidarla. Agrega que, a la fecha, dicha providencia
se encuentra en firme y ejecutoriada.
Señala que no
obstante lo anterior, el 21 de septiembre de 1999 envió por correo certificado
de la Administración Postal Nacional, una solicitud dirigida a la entidad
demandada pidiendo la práctica de la liquidación de la pensión a que su
poderdante tiene derecho en virtud de la sentencia en comento, sin que a la
fecha de presentación de la acción de tutela impetrada se haya dado
cumplimiento a la sentencia del tribunal.
Solicita el
apoderado de la actora que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a
la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, en aras de proteger los derechos fundamentales de su
poderdante.
3. La decisión
de instancia
Al conocer de la
acción interpuesta por el apoderado de la actora, el mismo Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca en su Sección Segunda, rechazó por
improcedente la solicitud de amparo en sentencia del 12 de noviembre de 1999.
El juez de tutela
consideró que, aunque María Fe Dávila de Manzano posee, por decisión judicial
en firme, el derecho a que se le reconozca, liquide y pague su pensión de
jubilación, la acción estipulada en el artículo 86 de la Constitución Política
no es el medio indicado para que la sentencia del tribunal se haga efectiva.
Sostiene el fallo que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
encaminado hacia la protección de los derechos fundamentales de los asociados y
que, existiendo un medio judicial alternativo para hacer efectivo el pago de la
pensión de la accionante, el amparo de tutela se torna improcedente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Antecedentes
jurisprudenciales
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela puede entrar a
proteger el derecho a la seguridad social de aquellas personas que, teniendo
derecho expreso y exigible al pago de sus mesadas pensionales, vean afectadas
sus condiciones de vida en razón de la omisión que, de su deber de pago, hagan
las autoridades correspondientes. Es por esto que el efectivo pago de las
mesadas pensionales, bien futuras o causadas, es susceptible de ser ordenado
vía tutela. En efecto, en razón a que las mesadas pensionales son para el
hombre pensionado lo que el salario es para el hombre trabajador, toda vez que
de su oportuna cancelación depende el debido pago de las sumas adeudadas, la
tutela es un medio sumario para que los pensionados obtengan la reivindicación
de las mesadas causadas y no pagadas, así como una seguridad en cuanto al pago
de las mesadas futuras. A este tenor la jurisprudencia constitucional ha
establecido lo siguiente:
"Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose (…) de personas
cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna
cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
El retardo en que
incurre el empleador - privado o público -, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se casan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial -, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”[1]
Como bien puede
observarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido
repetidamente el derecho a la seguridad social cuando su vulneración implica el
desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, v. gr. derecho al
mínimo vital. No obstante, tratándose de la protección constitucional de un
derecho que - a pesar de garantizar el efectivo goce de derechos fundamentales
- no deja de pertenecer al orden legal, es indispensable que existan unos
fundamentos fácticos claros que permitan al juez constitucional verificar la
efectiva existencia del derecho a amparar, así como su conexidad con los
derechos de naturaleza fundamental. De otro modo, al entrar a definir
directamente asuntos que corresponden al ámbito de los procesos jurídicos
ordinarios - como lo es el debate jurídico correspondiente a la existencia del
derecho a percibir una pensión por parte de una persona -, la acción de tutela abandonaría
el carácter excepcional que le otorgó la misma Carta. Debido a esto, esta
Corporación ha establecido claros límites al campo de acción de la tutela, en
aras de impedir que el mecanismo jurídico constitucional invada las
competencias propias de otras jurisdicciones en desmedro de los procedimientos
legales que garantizan el debido proceso y, en últimas, el sostenimiento del
Estado social de derecho.
“(…) los jueces en
sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones
sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al
pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva
competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del
derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la
existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la
finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente
a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que
a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de
competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material
probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para proferir
una decisión de esa trascendencia.[2]”
[3]
En síntesis, puede
concluirse que la acción de tutela procede como mecanismo alternativo garante
del derecho a la seguridad social, siempre y cuando: i) exista claridad sobre
la exigibilidad del derecho en cuestión, y ii) el desconocimiento de la
seguridad social implique, por conexidad, la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales.
3. Análisis del
caso concreto y hecho superado
Del análisis del
caso sub judice, es claro concluir que nos encontramos frente a una
situación que cumple con los requisitos necesarios para la protección del
derecho a la seguridad social vía la acción de tutela.
Ciertamente, puede
verificarse la existencia y exigibilidad del derecho de la accionante a
percibir su pensión de gracia de la Caja Nacional de Previsión Social. De
hecho, mediante sentencia judicial emitida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, la cual se encuentra debidamente
ejecutoriada, se ordenó a la entidad accionada reconocer, en favor de la
demandante, la “pensión vitalicia de jubilación” (a folios 4º y ss).
Del mismo modo, es
claro que la omisión de la Caja Nacional de Previsión al no proferir el
respectivo acto de reconocimiento de pensión, luego de más de un año de haberle
sido ordenado hacerlo, se constituye en una conducta que amenaza los derechos
fundamentales de la actora. En efecto, la señora Dávila de Manzano cuenta hoy
con cincuenta y seis (56) años de edad, luego de haber laborado durante más de
26 años como empleada pública del régimen especial (a folio 8º), habiéndose hecho
acreedora a la pensión de gracia desde 1993 ( a folio 19). Debido a esta
situación, no es difícil concluir que la actora se encuentra por fuera del
mercado laboral, luego de haber contribuido con su trabajo al funcionamiento
del aparato estatal y que, por ende, la pensión de que es merecedora se erige
como el medio de sustento que le permitirá sufragar una existencia digna.
En razón a lo
expuesto, en principio esta Corte consideraría necesario y procedente el amparo
del derecho fundamental a la seguridad social de la actora, vía la acción de
tutela. No en balde la jurisprudencia analizada ha sido enfática en el respeto
que se debe al derecho a la seguridad social en virtud de su conexidad con
otros derechos fundamentales.
No obstante lo
anterior, del acervo probatorio recaudado por esta Corporación para mejor
proveer, se deduce la existencia de un hecho superado. Evidentemente, en oficio
del ocho (8) de mayo del año corriente, la Caja de Previsión Social informó a
esta Sala que “mediante providencia No. 14954 del 10 de diciembre de 1999 dio
cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
resolviendo reconocer una pensión de jubilación a la señora María Fe Dávila de
Manzano (…) efectiva a partir de junio de 1993” (a folio 65). Así las cosas,
ante la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante, esta Corporación confirmará el fallo del a quo, motivándolo en las
consideraciones precedentes.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca el doce (12) de noviembre de 1999, en la que rechazó por improcedente
la demanda de María Fe Dávila de Manzano en contra de la Caja Nacional de
Previsión, pero por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo: DESE cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y
T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[3] Sentencia T-305 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.