T-704-98
Sentencia T-704/98
Sentencia T-704/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de la
liquidación de impuesto
PROCESO DE
JURISDICCION COACTIVA-Cobro
de deudas fiscales
Referencia:
Expediente T-175.570
Acción
de tutela contra la Tesorería del Municipio de Dibulla (Guajira), por una
presunta violación del derecho al debido proceso administrativo.
Tema:
Improcedencia
de la tutela cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Actor:
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo
el número T-175.570.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El Secretario de
Hacienda y Crédito Público Municipal de Dibulla (Guajira), por medio de la
Resolución No. 001 de mayo 15 de 1997 liquidó el impuesto de industria y
comercio que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), debe
pagar al mencionado municipio; esta última entidad se negó a pagar la suma
reclamada y promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de dicho acto, que fue admitida el 30 de abril de 1998 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de la Guajira.
Entre tanto, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público Municipal de Dibulla había iniciado un
proceso de jurisdicción coactiva, dentro del cual ordenó, como medida
preventiva, el embargo de la suma de cuatrocientos millones de pesos
($400'000.000.oo) propiedad de CORELCA.
Una vez admitida la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada de CORELCA
solicitó el desembargo de la suma mencionada.
2. Solicitud de
tutela.
El 20 de mayo de
1998, CORELCA solicitó amparo judicial para su derecho al debido proceso,
alegando que éste había sido violado porque el Secretario de Hacienda y Crédito
Público de Dibulla no había resuelto la solicitud de desembargo.
3. Fallos de
instancia.
El 4 de junio de
1998, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Riohacha
resolvió denegar la tutela, pues verificó que, en contra de lo afirmado por
CORELCA, la autoridad demandada sí había resuelto la petición.
Esa sentencia de
primera instancia fue impugnada en el término legal; la entidad actora adujo
que si bien la solicitud de desembargo fue resuelta, las normas sustantivas en
las que se basó la autoridad demandada para liquidar el impuesto no le eran
aplicables, y el proceso de jurisdicción coactiva venía siendo rituado por una
vía distinta a la prevista en la ley vigente.
Resolvió la
impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
el 14 de julio de 1998; consideró esa Corporación que la legalidad de la
actuación administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
Dibulla debía ser juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por CORELCA en su contra, por lo que no procedía un
pronunciamiento sobre el asunto por vía de tutela; además, juzgó que la vía
procesal escogida por la autoridad demandada para adelantar el cobro coactivo
era la prevista en la ley para el recaudo de los impuestos municipales, y
preferirla no constituyó una vía de hecho, porque la regulación alterna es la
que debe rituarse para el cobro de impuestos nacionales que administran los
municipios. En consecuencia, confirmó el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el tramite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo
respectivo, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Ocho del 26 de agosto de 1998.
2. Breve
consideración de las razones para confirmar las decisiones bajo revisión.
Esta Sala de revisión
confirmará los fallos de instancia por las razones siguientes:
El motivo
inicialmente aducido por CORELCA, la omisión imputada a la Secretaría de
Hacienda del municipio de Dibulla no existió, pues obra a folios 194 y 195 del
expediente de tutela el auto por medio del cual se resolvió negar el
levantamiento de la medida cautelar.
Sobre la legalidad de
la liquidación del impuesto de industria y comercio, se debe pronunciar el
Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso que allí se inició con la
admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
dicho acto administrativo (30 de abril de 1998), tal como consta a folios 27 a
30 del expediente de tutela.
Respecto de la vía
procesal rituada por la Secretaría de Hacienda demandada, esta Sala debe
señalar que no encuentra que se haya incurrido en una vía de hecho, pues de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil (artículos 561 y siguientes), y la
sentencia T-445 de 1994[1], la autoridad demandada es competente para
adelantar el cobro de deudas fiscales como la que pretende hacer efectiva en
este caso, a través de las actuaciones administrativas conocidas como
jurisdicción coactiva; y el artículo 66 de la Ley 383 de 1987, aducido por
CORELCA, expresamente limita la exigencia de que los municipios y distritos se
atengan a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario, cuando se
trate de impuestos del orden nacional.
DECISIÓN
En mérito de la breve
consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia el 14 de julio de 1998, que a su vez confirmó el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (4 de junio de 1998), por
medio del cual se denegó la tutela solicitada por Corelca en contra de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público Municipal de Dibulla (Guajira).
Segundo. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para
los fines previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.