T-704-96
Sentencia T-704/96
Sentencia
T-704/96
ACCESO A LA
INFORMACION-No implica
relación entre sujetos/DERECHOS FUNDAMENTALES-Afectación directa
El sólo hecho de
acceder a una información determinada no permite argumentar que se ha creado
una relación entre la persona que recibe la información y la dependencia que la
produce. La existencia de cualquier tipo de relación entre dos sujetos es
requisito imprescindible para que se pueda manifestar que alguno de ellos
conculca o amenaza los derechos fundamentales del otro, bien sea por acción o
bien por omisión. La Constitución exige, para que la tutela sea procedente, que
el actor sea afectado en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública. Pero esa afectación debe ser directa, inmediata y
actual, no simplemente eventual.
SOLICITUD DE
INFORMACION GENERAL-No
afectación derechos para ingresar a F.A.C.
En la situación
que se examina no se puede hablar de una vulneración o de una amenaza directa e
inmediata de los derechos fundamentales de la actora por cuanto ésta se
conformó simplemente con solicitar una información general, común a todas las
personas, sin realizar una petición concreta, específica, ante la Fuerza Aérea
Colombiana que demostrara su interés por ingresar a esa institución. Y como
consecuencia de la inactividad de la demandante, la administración no tuvo
siquiera la oportunidad de pronunciarse con respecto al caso concreto. En
ningún momento surgió una relación entre la demandante y la demandada, hecho
que no permite hablar de violación o amenaza de los derechos fundamentales.
INGRESO A LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Límites
a discrecionalidad sobre cursos/INGRESO A LAS FUERZAS ARMADAS-Límites a
discrecionalidad sobre cursos
La
discrecionalidad que se concede a las Fuerzas Armadas -y a las demás
instituciones de la administración pública- para fijar los requisitos de
ingreso a sus cursos, no es ilimitada, sino que en su ejercicio debe siempre
observarse que las condiciones exigidas sean razonables y no impliquen
discriminaciones odiosas a sectores o grupos sociales. Si bien para ingresar a
las Fuerzas Militares sea necesario cumplir con unas calidades especiales, en
el momento de entrar a definirlas debe siempre tenerse en cuenta que ellas
deben estar relacionadas directamente con las funciones que se van a
desempeñar y que, dado que todos los colombianos poseen el derecho de ingresar
a la administración pública, las restricciones al ejercicio de este derecho deben
ser absolutamente necesarias y razonables.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración/INGRESO
A LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-Discriminación por estar casado/FAMILIA-Protección
La obligación del
Estado y de la sociedad de proteger a la familia debe entenderse en armonía con
el derecho de todas las personas de escoger libremente su profesión y oficio.
La posición defendida por la Dirección de Reclutamiento y Control de la F.A.C.
implica una restricción inaceptable de este derecho para las personas que han
contraído matrimonio y desean ingresar a esa arma. Ellas, por el simple hecho
de ser casadas, ya no tienen ninguna opción de acceder a un cargo en esa
institución. Es decir, la condición de casado se convierte en un obstáculo
legal para el desarrollo profesional de esas personas, circunstancia que sí
representaría la desatención del deber del Estado de brindar una protección
especial a la familia. A través del requisito se establece un desestímulo para
la constitución de familias, puesto que ello le puede representar a muchas
personas el truncamiento de sus sueños profesionales. El requisito de no ser
casado no es razonable ni proporcional y que él se convierte en un cedazo,
constitucionalmente inadmisible, para la exclusión de un amplio número de personas
de la posibilidad de intentar desarrollar su vida profesional en el cuerpo
administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana.
Referencia:
Expediente T-103.999
Actora: Nubia Stella
Arévalo Galván
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-103.999, promovido por Nubia Stella Arévalo Galván contra la
Fuerza Aérea Colombiana, FAC.
ANTECEDENTES
1. Nubia Stella
Arévalo Galván instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander
contra la Fuerza Aérea Colombiana, FAC, por considerar que los requisitos que
ella ha establecido para ingresar a laborar en su área administrativa violan
sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
Relata la actora que
a través de un diario de amplia circulación nacional, se enteró de la
convocatoria para ingresar, como oficial, al cuerpo administrativo de la FAC.
Dado que desde hacía algún tiempo abrigaba el deseo de vincularse a esa
institución y que ya había obtenido su título de abogada, se comunicó
telefónicamente con la Dirección de Reclutamiento y allí fue informada acerca
de los requisitos para ingresar al curso.
Entre las exigencias
para poder inscribirse en el programa se encontraba la de ser soltera y medir
más de un metro con sesenta centímetros (1.60 metros). La demandante declara
que ella no cumple con esos requisitos, pues es casada y mide un metro con
cincuenta y seis centímetros. Al mismo tiempo, manifiesta que a través de esas
condiciones se le habría negado la entrega del formulario de inscripción al
curso y, por consiguiente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo.
Considera que para
lograr el ingreso al cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea deben analizarse
sus aptitudes profesionales e intelectuales, pero no su estatura ni su estado
civil, que nada dicen sobre sus capacidades laborales. Los requisitos
mencionados - puntualizó la actora - no deben ser condición para acceder a un
empleo, menos aún cuando la entidad contratante tiene el carácter de estatal.
Solicita que se
ordene a la Fuerza Aérea que la reciba en el curso y le brinde la oportunidad
de ingresar a su cuerpo administrativo.
3. El Tribunal
Administrativo de Santander solicitó a la Dirección de Reclutamiento de la
Fuerza Aérea Colombiana que certificara si la demandante se había comunicado
con dicha entidad para obtener información sobre el curso de oficiales para ingresar
al cuerpo administrativo de la FAC. Igualmente, le solicitó que especificara
cuáles eran los requisitos necesarios para la inscripción en dicho curso y que
le enviara los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud
formulada por la demandante.
El director de
reclutamiento y control de reservas de la FAC respondió que esa oficina no
lleva registros de las llamadas recibidas, en razón del volumen de información
que se les solicita. Por ello, afirma que "se hace difícil tener certeza al
respecto de la posible llamada [de la demandante]".
Asimismo, adjuntó
copia de los anexos A y B de la Directiva Transitoria N° 043 del 9 de junio de
1996, que trata sobre las carreras convocadas, los requisitos de la admisión y
los documentos exigidos para la selección al Curso del Cuerpo Administrativo.
Entre los requisitos de admisión que allí se enuncian se encuentra el de
"ser soltero sin hijos y permanecer en ese estado durante el tiempo de
Escuela" y "estatura mínima: damas: 1.60, varones 1.65".
Asegura el director
de reclutamiento que los requisitos de admisión al curso se ajustan a la
premisa de que los miembros de la Fuerza Aérea tienen que trabajar en lugares
distantes y bajo diferentes condiciones de tipo logístico y climático, algunas
de ellas difíciles. Manifiesta también que la Dirección nunca ha negado la
inscripción en el concurso a las personas que cumplan con los requisitos.
4. En su fallo del
día 8 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que
no existía ninguna prueba de solicitud o trámite realizado por la actora que
permitiera establecer una relación directa entre la demandante y la entidad
demandada que hubiere podido dar base a la vulneración de los derechos
invocados. Estima que la tutela no procede, por cuanto ni existe una prueba
fehaciente del daño soportado por la demandante, o de la amenaza que se cierna
sobre ella, ni se ha acreditado el nexo causal entre el motivo aducido por la
actora y el daño o amenaza que asegura padecer.
Sostiene el Tribunal
que la entidad demandada no ha violado los derechos fundamentales a la igualdad
y al trabajo de la actora pues "no se halla ella afectada en forma tal que
se le impida el ejercicio de su profesión o que se le haya puesto en
condiciones indignas o injustas". Con respecto al derecho de igualdad
expone que éste "no equivale a la nivelación absoluta de todos los
individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que
representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están
bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o
circunstancias distintas".
Agrega que el
principio de igualdad "no desconoce la discrecionalidad requerida para el
buen criterio de selección" y que en el caso estudiado se hacía necesaria
la diferenciación de individualidades para que el perfil del candidato
correspondiera a las exigencias propias de la milicia.
Respecto al derecho
al trabajo considera el Tribunal que éste no es conculcado por la entidad
demandada por cuanto "implica garantizar al interesado la posibilidad de
desarrollarlo de conformidad con su aptitud dentro de un marco de igualdad
según su situación y las condiciones propias de cada quien, como ya se ha
dicho, sin desconocer la discrecionalidad requerida para un buen criterio de
selección".
Por las razones
expuestas el Tribunal deniega la tutela interpuesta por la demandante.
5. Mediante auto del
día 17 de septiembre de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó a la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana
que le proporcionara la información pertinente acerca de cuáles eran los
requisitos exigidos para ingresar al Curso de Oficiales del Cuerpo
Administrativo de la FAC, lo mismo que la finalidad perseguida por tales exigencias.
La Dirección
respondió que los requisitos exigidos para ingresar al Curso de Oficiales del
Cuerpo Administrativo de la FAC eran los establecidos genéricamente por el
Decreto 1211 de 1990 y su decreto reglamentario 989 de 1992.
En el artículo 32
del Decreto 1211 de 1990, se precisa que el aspirante debe ser soltero. Sin
embargo, el artículo 33 del mismo decreto dispone que para el cuerpo
administrativo se podrán aceptar varones o mujeres casados.
En la respuesta de
la dirección se agrega que los decretos citados le conceden a los Comandos de
la Fuerza Aérea una competencia discrecional para fijar las pruebas y exámenes
dirigidos a determinar la idoneidad del aspirante, reglamentar el curso de
orientación militar y definir si se aceptan personas casadas en los cursos.
Precisamente en uso de esa atribución fue dictada la Directiva Transitoria 043
de 1996 que dió origen al presente proceso.
De otro lado, se
advierte en la comunicación que las "facultades discrecionales están
contempladas en todo el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares Decretos
1211/90 y 989/92. Su razón de ser estriba en el bien jurídico tan alto que se
les ha encomendado a las instituciones militares para su custodia, permitiendo
una razonable flexibilidad que redunde en el cabal cumplimiento de su misión
conforme al artículo 217 de la Constitución".
Sostiene la
dirección de reclutamiento y control que en el caso de las Fuerzas Militares el
derecho a la igualdad sufre naturales limitaciones: "El Estado, como
garantizador de derechos, se impone una carga de igualdad férrea ante las
personas que aspiran a ingresar a su servicio, y habrá de restringirla en los
casos en que quienes entren a ser sus servidores tengan la obligación de velar
por su propia existencia, caso en el cual, que no es otro que el de las Fuerzas
Militares, el derecho a la igualdad se ve seriamente restringido dado que el
proceso de selección adquiere unas connotaciones de subjetividad en cuanto que
serán factores ponderantes la confiabilidad, medida por un estudio de
seguridad; capacidad psico-física esencial orientada a atender los quehaceres
de defensa, que, desde luego, y aun tratándose del Cuerpo Administrativo,
pueden involucrar el combate; y el estado civil como garantía de disponibilidad
y adecuación logística de las fuerzas militares".
La capacidad
psicofísica comprende la idoneidad física y el aspecto logístico. El requisito
de la estatura es analizado de la siguiente manera por el Director de
Reclutamiento: "Un oficial de las Fuerzas Militares del Cuerpo
Administrativo, sin importar el sexo, puede verse involucrado en campañas
militares, dada su calidad de Militar y para lo cual se le capacita
genéricamente en el curso de orientación militar que debe realizar,
desarrollando allí su profesión, pudiéndose ver abocado al combate. En este
aspecto, deberá llevar el equipo mínimo de supervivencia y logístico que deberá
soportar sobre su cuerpo recorriendo determinadas distancias con la tropa y aun
en servicios militares en las Unidades, hecho que requiere fuerza y destreza,
motivo por el cual la estatura constituye un factor de escogencia dado que ni
una persona de muy baja estatura u otra de muy alta, podrá desempeñar
idóneamente labores militares de destreza, desplazamiento o porte de equipo
mínimo conforme a las propias leyes físicas. Logísticamente, la estandarización
de las estaturas, permite mantener stocks de vestuario para proveer necesidades
de la tropa, dado que, entendiendo el trámite de contratación administrativo,
nunca podrá ser posible proveer dotación de vestuario y equipo sobre medidas
para cada miembro de las Fuerzas Militares, de ahí que se requiera la
uniformidad en sus miembros como aspecto logístico y protocolario, resultando
que las adquisiciones se hacen por estándares de tallas".
En relación con el
estado civil de los aspirantes sostiene el director que "la necesidad
actual de la Fuerza Aérea (...) exige que los profesionales a incorporar, deban
ser destinados a Bases Aéreas distantes, como la de Marandúa o Tres Esquinas,
en las cuales no existen viviendas fiscales suficientes para alojar la familia
del cónyuge, en aras de su propia protección, ni se le puede garantizar el no
traslado dado que es necesario, permanente y obligatorio" (sic).
Por otra parte,
manifiesta la Dirección de Reclutamiento que la tutela es improcedente. Anota
que las Directivas Transitorias constituyen actos administrativos generales, en
contra de los cuales cualquier persona puede impetrar ante la jurisdicción
contencioso administrativa la acción de nulidad. Igualmente, señala que también
es posible solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos
1211 de 1990 y 989 de 1992, en los cuales se fundamenta la Directiva
Transitoria 043 de 1996. Concluye entonces que "en el extremo máximo y equívoco
de sostener que la acción de tutela procede en contra de actos administrativos
de carácter general, éste sería improcedente por existir otros medios de
defensa judicial".
Resalta, además,
"que la señora AREVALO GALVAN en ningún momento aduce que se le haya
negado la inscripción, se limita a decir que se informó de los requisitos de
ingreso, y solo eso, con lo cual dedujo la violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, basada en la exigencia de estatura y
el estado de soltería y que '...no puedo tener acceso siquiera a un formulario
de inscripción, por no contar con 1.60 mts., ni ser soltera...', cuestión que
en todo contradice la verdad pues el acceso al formulario de inscripción es
público, así como pública la invitación a la inscripción y divulgación de
requisitos".
Luego, enfatiza que
"la administración sólo se manifiesta, y por ello se sujeta al control de
legalidad jurisdiccional, a través de actos, hechos, omisiones, operaciones y
contratos. Para el caso, la administración, Dirección de Reclutamiento, debió
pronunciarse a través de un acto administrativo, que para el caso no puede ser
presunto, negando la inscripción de la aspirante, singularidad que no acaeció,
para ahí sí predicarse que se estaba amenazando o vulnerando un derecho
fundamental (...). Al no existir manifestación de la administración mediante
acto administrativo, su voluntad no ha sido proferida, no pudiendo ser
presumida, y por ésto, su conducta no ha violado ni amenazado, con carácter
particular y concreto, ningún derecho fundamental de la accionante".
FUNDAMENTOS
1. La demandante
considera que la exigencia de la Fuerza Aérea Colombiana de que los aspirantes
a ingresar al curso de oficiales del cuerpo administrativo de esa entidad
cumplan con una estatura mínima y sean solteros constituye una violación a sus
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Estima que esos requisitos
no acreditan de ninguna manera la capacidad profesional e intelectual de los
aspirantes y que, por lo tanto, constituyen una discriminación inaceptable
desde el punto de vista de los principios constitucionales.
2. El Tribunal
Administrativo de Santander considera que entre la actora y la Fuerza Aérea
Colombiana no existió ningún tipo de relación de la cual pudiera haber
resultado un daño para la primera. Expresa, además, que dentro del proceso de
selección de sus funcionarios, la Fuerza Aérea goza de discrecionalidad para
determinar los requisitos de escogencia entre los aspirantes a ingresar en sus
filas. Manifiesta que todo proceso de selección exige fijar algunos criterios
tendentes a forjar el perfil del candidato apropiado para las exigencias
propias de la vida militar.
Asimismo, conceptúa
que no se presenta una violación a los derechos a la igualdad y al trabajo
cuando no se acepta a una persona para un curso, puesto que por este hecho no
se le impide el ejercicio de su profesión ni se la coloca en condiciones
indignas e injustas.
3. La Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana manifiesta
que en el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares se conceden facultades
dicrecionales a los Comandos para establecer los criterios de ingreso a la
institución. Esta competencia discrecional, en la cual se basó la Fuerza Aérea
para dictar la Directiva Transitoria 043 de 1996, responde a la especial misión
que le confía la Constitución a las Fuerzas Militares. Dentro de los requisitos
establecidos por esta Directiva para acceder a los cursos de oficiales del cuerpo
administrativo de la FAC, se encuentran el cumplir con una estatura mínima y
ser soltero, exigencias que se justifican por las características mismas de la
actividad militar y del curso de formación.
Expone, además, que
la tutela es improcedente, pues la actora contaba con otro medio judicial
eficaz para impugnar la validez de la Directiva Transitoria 043 de 1996, cual
era el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El problema
planteado
4. Se trata de
establecer si la Fuerza Aérea Colombiana ha vulnerado los derechos a la
igualdad y al trabajo de la actora al establecer como requisitos para la
admisión al curso de oficiales del área administrativa de esa institución el
contar con una estatura mínima y ser soltero. En el camino para resolver esta
cuestión debe determinarse si la presunta vulneración se puede presentar aun
cuando no haya existido ninguna vinculación formal entre la actora y la Fuerza
Aérea Colombiana.
5. La actora
manifiesta que desde hace algún tiempo anhelaba vincularse a la Fuerza Aérea
Colombiana y que luego de haber obtenido su título de abogada consideró que
podía hacer realidad ese deseo. Por eso reaccionó prontamente al leer en un
diario de circulación nacional que la Fuerza Aérea había abierto una convocatoria
para vincular profesionales a su cuerpo administrativo. Para el efecto se
comunicó telefónicamente con la Dirección de Reclutamiento y Control de la
Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de obtener información acerca de los
requisitos que tendría que cumplir para poder ingresar al curso. Con sorpresa
fue enterada de que entre las exigencias se encontraban la de ser soltero y
contar con una estatura mínima, condiciones que en su concepto apuntan a
verificar la idoneidad profesional. Por eso, decidió instaurar una acción de
tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, con el argumento de que ésta, al
establecer esos requisitos le conculcaba sus derechos al trabajo y a la
igualdad.
Con buen tino, el
juez de tutela inició las consideraciones de su providencia a partir de la
pregunta acerca de si había existido alguna relación entre la actora y la
Fuerza Aérea Colombiana. En efecto, en el caso sub judice el primer
interrogante que ha de resolverse es si es aceptable la apreciación de que a
través de una información general suministrada a través del medio telefónico se
puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona.
El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. La demandante afirma que se
comunicó con la Dirección de Reclutamiento y Control de la Fuerza Aérea para
que le informaran acerca de los requisitos exigidos para ingresar al curso para
oficiales del cuerpo administrativo. La Dirección le suministró la información
y ella consideró que la simple existencia de esas exigencias era en sí
violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Pero, ¿se puede
acaso afirmar que se presenta una violación directa e inmediata de los derechos
fundamentales de una persona determinada a través de la simple existencia de
algunos requisitos?. A la actora le fue brindada la información de manera
telefónica, y de esa comunicación verbal la demandante deduce que se configuró
una relación entre ella y la FAC. Pero la misma información escueta podría
haber sido incluida en el texto de la convocatoria para el curso que fue
publicada en el periódico, o podría habérsela facilitado otra persona que
tuviera copia de la Directiva Transitoria 043 de 1996 o que hubiera averiguado
ya cuáles eran los requisitos. Es decir, la información podría haberla recibido
por medio de diferentes canales, sin necesidad de establecer ningún tipo de
comunicación directa con la FAC. Esta premisa conduce a la conclusión de que el
sólo hecho de acceder a una información determinada no permite argumentar que
se ha creado una relación entre la persona que recibe la información y la
dependencia que la produce.
La existencia de
cualquier tipo de relación entre dos sujetos es requisito imprescindible para
que se pueda manifestar que alguno de ellos conculca o amenaza los derechos
fundamentales del otro, bien sea por acción o bien por omisión. El artículo 86
de la Constitución exige, para que la tutela sea procedente, que el actor sea
afectado en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública. Pero esa afectación debe ser directa, inmediata y actual, no
simplemente eventual.
En la situación que
se examina no se puede hablar de una vulneración o de una amenaza directa e
inmediata de los derechos fundamentales de la actora por cuanto ésta se
conformó simplemente con solicitar una información general, común a todas las
personas, sin realizar una petición concreta, específica, ante la Fuerza Aérea
Colombiana que demostrara su interés por ingresar a esa institución. Y como
consecuencia de la inactividad de la demandante, la administración no tuvo
siquiera la oportunidad de pronunciarse con respecto al caso concreto de la
actora. Así, pues, en ningún momento surgió una relación entre la demandante y
la demandada, hecho que no permite hablar de violación o amenaza de los
derechos fundamentales de la actora.
Importa aclarar que
la Corte ya ha señalado que para que exista una petición ante una autoridad
pública no es siempre necesario que ella sea presentada por escrito o que llene
diversas formalidades, a no ser que la autoridad respectiva haya establecido un
trámite especial para las peticiones. Al respecto se señaló en la sentencia
T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), lo siguiente:
3. No obstante la
importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la
Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones
respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23).
El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio
de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un
país en el que todavía una parte de la población es analfabeta. El Código
Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y
los particulares en lo que respecta a la actuación pública, dispone que las
peticiones en interés general o particular y las consultas pueden presentarse por
escrito o verbalmente ( D.01 de 1984, arts. 5º, 9º y 25), sin perjuicio de
que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se
presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una
obligación genérica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita
a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido".
La actora justifica
su conducta con la afirmación de que "el hecho de contar con 1.56 de
estatura y ser casada (...) no me dio la oportunidad siquiera de acceder a
cualquier otro tipo de información y menos a un formulario de inscripción,
porque según la información dada debo cumplir a cabalidad los mencionados
requisitos". Con todo, esta afirmación es refutada por el Director de
Reclutamiento y Control de la FAC, quien manifiesta que "el acceso al
formulario de inscripción es público, así como pública la invitación a la
inscripción y divulgación de requisitos". La inactividad de la demandante
no tiene fundamento real y su desistimiento de hacer una petición expresa a la
Fuerza Aérea o de realizar actos que expresaran su deseo concreto de ingresar
al curso, llevó a que no se creara una relación directa entre ella y la Fuerza
Aérea, es decir, a que no se materializara la discriminación por ella argüida.
Ahora bien, se
podría argumentar que las condiciones exigidas por la Directiva Transitoria 043
de 1996, por el sólo hecho de existir, entronizan ya una discriminación
concreta contra las personas casadas y contra las que no cumplan con la
estatura mínima exigida, puesto que aun en el caso de que ellas intentaran
ingresar al curso no podrían hacerlo por no cumplir con todos los requisitos
establecidos. Es decir, se podría afirmar que con la mera existencia de los
requisitos, sin necesidad de que medie ningún acto específico de la
administración o del aspirante, se configura una vulneración o una amenaza de
los derechos de las personas que quedan excluidas del curso por las condiciones
exigidas.
Este argumento
tendría plena validez si en Colombia no existiera la acción pública de nulidad.
Pero dado que el Código Contencioso Administrativo contempla esta acción, a
través de la cual se pueden demandar los actos dictados en contra del
ordenamiento constitucional y legal, no es de recibo este razonamiento. En
efecto, en situaciones como la que se examina, en la que no se observa aún una
afectación directa del derecho fundamental de una persona, pero podría
estimarse que existe una vulneración de la Constitución a partir de un acto
administrativo de contenido general, es posible recurrir a la jurisdicción
contencioso administrativa para solicitar que el acto sea retirado del
ordenamiento jurídico. De esta manera, las personas que aún no se encuentran
perjudicadas directa y personalmente por una decisión de la administración,
pero consideren que eventualmente podrían ser afectadas por ella, pueden recurrir,
en defensa del orden jurídico, a la mencionada acción de nulidad.
6. Las razones
anteriores son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de
tutela. Ello hace innecesario ocuparse de manera detallada con las otras
acusaciones de la demandante. Sin embargo, sí es importante hacer algunas
precisiones con respecto a ellas.
En contra de lo
expuesto por el juez de tutela y por la Dirección de Reclutamiento y Control de
la Fuerza Aérea Colombiana con respecto a la amplia discrecionalidad de que
debe gozar la institución militar para señalar los requisitos de ingreso a sus
cursos, es necesario manifestar que la discrecionalidad que se concede a las
Fuerzas Armadas - y a las demás instituciones de la administración pública -
para fijar esos requisitos no es ilimitada, sino que en su ejercicio debe
siempre observarse que las condiciones exigidas sean razonables y no impliquen
discriminaciones odiosas a sectores o grupos sociales. Si bien es lógico que
para ingresar a las Fuerzas Militares sea necesario cumplir con unas calidades
especiales, en el momento de entrar a definirlas debe siempre tenerse en cuenta
que ellas deben estar relacionadas directamente con las funciones que se van a
desempeñar y que, dado que todos los colombianos poseen el derecho de ingresar
a la administración pública, las restricciones al ejercicio de este derecho
deben ser absolutamente necesarias y razonables.
Esta
Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre algunos de los
requisitos exigidos para ingresar a las diversas armas de la Fuerza Pública.
Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias T-624 de 1995, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-373 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-463 de
1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
7. La última sentencia
- es decir, la T-463 de 1996 - gira precisamente alrededor del requisito de la
estatura mínima, en términos que son perfectamente aplicables al caso que se
analiza en este proceso. La tutela fue impetrada por una mujer que deseaba
ingresar al Curso de Suboficiales del Cuerpo Administrativo del Ejército y que
fue rechazada por no alcanzar la altura exigida. En aquella ocasión, la Corte
consideró que ese requisito no se ajustaba a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que deben regir la actuación de la administración, y que, por
lo tanto, vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de escoger profesión y oficio de las personas que,
sin cumplir con esa condición, aspiraban a ingresar al cuerpo administrativo de
las Fuerzas Militares. En las partes pertinentes reza así el fallo:
"[En el caso en
estudio] se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formación académica
en el Ejército Nacional por razón de su estatura, elemento éste que, como bien
lo señaló la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los
fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habría
de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales
femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No 32.
"En realidad,
la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de
actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor
accidental que no incide en esa aptitud.
"Las entidades
estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir
requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de
formación especializada o a desempeñar determinadas tareas.
"Cuando así lo
hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera
de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su
no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente
advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya
adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya
tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento
de las reglas aplicables.
"Pero los
requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar
discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales
a los fines para los cuales se establecen.
"La
razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada
puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo,
condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana.
"De otro lado,
no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita una discriminación o
preferencia injustificada.
"Tampoco es
aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase
de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada
actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes.
"En el caso de
la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se
la excluyó por falta de un requisito en sí mismo irrazonable y
desproporcionado, mirado en relación con la naturaleza de la función para la
cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas "en el cuerpo administrativo"
del Ejército (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que
menos importa en ese cuerpo, si se tiene en cuenta, además, que Milena Tinoco
Tolosa fue bien calificada en todos los aspectos y que se la clasificó como una
de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes.
(...)
"Como lo
declara el artículo 26 de la Constitución, "toda persona es libre de
escoger profesión u oficio", y aunque la ley puede exigir títulos de ideoneidad
-como lo ha resaltado invariablemente la jurisprudencia-, uno de los cuales
está conformado por la formación y capacitación que imparten los
establecimientos autorizados, aquélla está relacionada con el tipo de
actividades que emprenda la persona y con las responsabilidades que asuma ante
la sociedad y ante los demás por su ejercicio, lo cual implica la proporcionalidad
y la razonabilidad de los requisitos de ingreso a la institución
correspondiente y de las formas y criterios de evaluación académica, según se
recalca en esta sentencia.
"En ese orden
de ideas, no puede ser la estatura del individuo factor determinante en la
idoneidad de quien habrá de laborar en sistemas e informática, así lo haga en
instituciones armadas, pues los "altos" destinos de ellas
-mencionados en el fallo de segunda instancia- no tienen que reflejarse
necesariamente en la altura física de su personal administrativo. "
(subrayas originales).
8. La Directiva
Transitoria 043 de 1996 establece también que los aspirantes al curso de
oficiales del cuerpo administrativo de la FAC deben ser solteros y sin hijos.
Esta condición es justificada con el argumento de que los profesionales que se
incorporarán a la Fuerza Aérea deben ser destinados a bases aéreas distantes, en
las cuales no existen viviendas fiscales suficientes para alojar las familias.
Igualmente se manifiesta que no es posible garantizarle a los ingresados el no
traslado a esas bases.
La razón aducida
podría observarse como un desarrollo del deber impuesto al Estado de amparar a
la familia como institución básica de la sociedad (CP, art. 5), y de la
obligación del mismo, y de la sociedad en general, de garantizar la protección
integral de la familia (CP, art. 43). En efecto, a través de este requisito se impediría
la separación de las familias.
Igualmente, es dable
pensar que la condición exigida a los aspirantes de ser solteros tiene por fin
darle el mejor uso posible a los escasos recursos del Estado, en cumplimiento
del deber impuesto a la administración pública de actuar con fundamento en los
principios de eficacia y economía (CP, art. 209). Ello con base en la premisa
de que las personas casadas podrían, eventualmente, estar más propensos a
desertar de los cursos, en razón de los problemas familiares que se les puedan
presentar o de que podrían tener mayores dificultades de adaptación.
Sin embargo, las
razones anteriores no son aceptables para justificar la discriminación que se
crea en contra de las personas casadas. Con respecto a la segunda cabe simplemente
señalar que ella se funda en suposiciones que no tienen ningún fundamento real.
En efecto, así como es posible que una persona casada que debe alejarse de su
familia para poder realizar un curso tenga más dificultades para adaptarse a
una vida nueva, también es posible que el hecho de tener una base familiar le
brinde más estabilidad personal y lo haga más persistente en la lucha por
obtener las metas que se ha trazado.
De otro lado, es
absolutamente cierto que la Constitución ha establecido el deber del Estado de
proteger la familia. Sin embargo, la Constitución no patrocina un modelo
especial de familia, pues el mismo artículo 42 precisa que ésta "se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla". Es decir, la misma Carta admite la posibilidad de que
existan diferentes concepciones acerca de lo que es una familia y acerca de
cómo debe ser su funcionamiento. Y la decisión acerca de estos puntos se le
confía a los miembros de la familia. Así, ellos habrán de decidir de manera
autónoma si el alejamiento del hogar por parte de uno de los cónyuges, en razón
de sus aspiraciones profesionales, es conveniente para el núcleo familiar. Pero
ésta decisión, como ya se dijo, es del estricto resorte de la familia misma y
no tiene porque ser asumida por una entidad estatal.
Por otro lado, debe
aclararse que la obligación del Estado y de la sociedad de proteger a la
familia debe entenderse en armonía con el derecho de todas las personas de
escoger libremente su profesión y oficio (CP, art. 26). Y resulta que la
posición defendida por la Dirección de Reclutamiento y Control de la FAC
implica una restricción inaceptable de este derecho para las personas que han
contraído matrimonio y desean ingresar a esa arma. Ellas, por el simple hecho
de ser casadas, ya no tienen ninguna opción de acceder a un cargo en esa
institución. Es decir, la condición de casado se convierte en un obstáculo
legal para el desarrollo profesional de esas personas, circunstancia que sí
representaría la desatención del deber del Estado de brindar una protección
especial a la familia. En efecto, a través del requisito que se analiza se
establece un desestímulo para la constitución de familias, puesto que ello le
puede representar a muchas personas el truncamiento de sus sueños
profesionales.
La fundamentación
del requisito de ser soltero presentada por la Dirección de Reclutamiento y
Control de la FAC es, además, insatisfactoria. La Fuerza Aérea expresa que sus
necesidades actuales exigen que los profesionales por incorporar deban ser
destinados a bases aéreas distantes, en las que no existen suficientes casas
fiscales para albergar las familias. No es muy claro si esta afirmación se
refiere a los aspirantes admitidos en el curso de formación o a los
profesionales incorporados. Pero si fuere a los segundos, se observa una
inconsistencia en el razonamiento. En efecto, en la misma directiva 043 de 1996
se expresa que el aspirante debe "ser soltero sin hijos y permanecer en
este estado durante el tiempo de Escuela". Es decir, luego de terminar la
escuela el aspirante sí puede casarse y, a pesar de ello, podría ser trasladado
a una base aérea donde no se le pudiera garantizar una vivienda propia para su
familia. De esta manera, el problema no residiría realmente en el estado civil
de las personas, sino en la insuficiencia de viviendas fiscales.
Pero si la
afirmación se refiere únicamente a los aspirantes, cabe hacerse la pregunta
acerca de si no existe otro medio menos gravoso para los derechos de los
ciudadanos casados que aspiren a ingresar al curso, para solucionar los
problemas resultantes de la carencia de casas fiscales. La Corte considera que
sí y que, en razón de que las medidas asumidas por la administración que
impliquen restricciones a los derechos de los asociados deben ser las
estrictamente necesarias, debería recurrirse a esas otras políticas que no
afectan de manera tan considerable el derecho de las personas a escoger su
profesión y oficio.
Por otra parte, del
escrito presentado por la Dirección de Reclutamiento y Control de la FAC se
infiere que el curso total dura solamente unos meses. Igualmente, como ya se
dijo, en la directiva se expresa que la condición de soltero debe mantenerse
solamente durante el tiempo de la escuela. Ante esta situación cabe preguntarse
si es razonable excluir a un amplio grupo de personas de la posibilidad de
ingresar a los cursos, y por ende a la Fuerza Aérea, por el hecho de ser
casados, cuando resulta que ese requisito tiene valor únicamente por unos
cuantos meses. La respuesta sólo puede ser negativa. Si la exigencia tiene
validez por unos pocos meses, ¿cuál es el valor real de ella?. ¿Quizás mantener
la unidad familiar? Pero, por qué solamente durante el curso?.
Los argumentos
anteriores conducen a la conclusión de que el requisito de no ser casado no es
razonable ni proporcional y que él se convierte en un cedazo,
constitucionalmente inadmisible, para la exclusión de un amplio número de
personas de la posibilidad de intentar desarrollar su vida profesional en el
cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Santander, el día ocho de julio de 1996, y, en
consecuencia, denegar por improcedente la tutela solicitada por la ciudadana
Nubia Stella Arévalo Galván.
Segundo: LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.