T-703-16
Sentencia T-703/16
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia
excepcional
De forma
excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de
la terminación de un contrato laboral “cuando se involucren los derechos de
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa
de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en
los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL
Este Tribunal
ha expresado que la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud
del empleado debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las funciones que
previamente desempeñaba y las nuevas asignadas, así como la necesidad de
capacitación del trabajador para ejecutar estas últimas.
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
por cuando no se observó discriminación en las actuaciones desplegadas por la
empresa demandada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los
salarios y prestaciones dejadas de percibir
Referencia: Expedientes (i) T-5711569 y (ii) T-5720930
(Acumulados)[1].
Acciones de tutela interpuestas por: (i) Harby
Fernando Galarza Sánchez contra Meta Petroleum Corp. y (ii) Miguel Arcángel
Correa Vanegas contra Casalimpia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por:
(i)
El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el
16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro del
proceso de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta
Petroleum Corp., al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la
empresa promotora de salud Sanitas, la administradora de pensiones Colpensiones
y la administradora de riesgos laborales Suramericana (Expediente T-5711569[2]).
(ii)
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de
Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del
Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de
amparo iniciado por Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. (Expediente
T-5720930[3]).
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-5711569
1.1.
Hechos
1.1.1.
El 10 de junio de 2010, Harby Fernando Galarza Sánchez fue contratado por la
empresa Meta Petroleum Corp. para prestar sus servicios como ingeniero electricista
residente en los campos de extracción de petróleo ubicados en el municipio de
Puerto Gaitán por el término de 10 meses[4].
A través de adendas suscritas por ambas partes del negocio jurídico, la
vinculación laboral se prorrogaba sucesivamente por períodos iguales o
superiores al inicialmente pactado[5].
1.1.2.
El 10 de enero de 2014, el demandante fue diagnosticado con “carcinoma de
colon”, por lo cual fue incapacitado hasta el 20 de julio siguiente
mientras se recuperaba de la cirugía practicada para extraer el tumor maligno y
se sometía a quimioterapia. Una vez finalizado este último tratamiento, se
programó un seguimiento clínico consiste en controles de manera trimestral
durante el primer año, semestral durante el segundo año, anuales hasta el
quinto año y bienales hasta el décimo año[6].
1.1.3.
El 15 de agosto de 2015, la compañía accionada le informó al actor que de
conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no
prorrogaría el contrato laboral más allá del último plazo pactado[7],
es decir, del 9 de octubre de 2015[8].
1.1.4.
El 9 de octubre de 2015, ante la terminación del contrato de trabajo la empresa
demandada efectuó la liquidación del mismo y le pagó al accionante la suma de
$24.749.290 pesos m/cte.[9]
1.2.
Demanda y pretensiones
1.2.1.
El 1 de diciembre de 2015, Harby Fernando Galarza Sánchez interpuso acción de
tutela contra la empresa Meta Petroleum Corp.[10],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión
de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización previa
del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se
encontraba en controles médicos como consecuencia del cáncer de colón que le
fue diagnosticado en enero de 2014[11].
1.2.2.
En concreto, el accionante afirmó que al tenor de las leyes 361 de 1997[12]
y 972 de 2005[13], debido a la
enfermedad catastrófica que padece, está amparado por un “fuero de salud”
que le impedía a la empresa demandada adoptar la decisión de no prorrogar el
contrato laboral sin contar con una autorización previa de la oficina de
Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que (i) se afectara
la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro del sistema
contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su desvinculación debido
a su estado de salud y no a una situación objetiva, toda vez que el cargo para
el cual fue vinculado es indispensable para el funcionamiento de los centros de
operación de la empresa.
1.2.3.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el peticionario
argumentó que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la
jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de
amparo es procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un
perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 51
años[14] en
tratamiento para el cáncer[15] que
difícilmente podrá reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo
el sustento económico de su familia conformada por su esposa y su hija de dos
años.
1.2.4.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en
las leyes 361 de 1997, 1145 de 2007[16] y 1346 de
2009[17], y en la
jurisprudencia de este Tribunal[18], el
demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo,
a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii) se
disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad[19],
y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
1.3.
Contestación de la demanda e intervenciones
1.3.1.
La empresa Meta Petroleum Corp. pidió denegar el amparo solicitado[20],
argumentando que la terminación del contrato laboral del accionante obedeció a
razones objetivas en las que no influyó el estado de salud del trabajador. En
efecto, la compañía señaló que en atención a las condiciones recientes del
mercado de la industria petrolera debió limitar sus operaciones y reducir su
planta de personal especializado de 146 a 9 empleados. En ese orden de ideas,
la sociedad advirtió que: (i) ante la inexistencia de proyectos en los cuales
requiriera los servicios en obras eléctricas que presentaba el peticionario,
entre otras razones debido a que cesará sus operaciones en Campo Rubiales por
la finalización de la concesión otorgada por Ecopetrol, y (ii) teniendo en
cuenta que el demandante no había sido incapacitado hace más de año y medio,
decidió no prorrogar su vinculación previo aviso de conformidad con la
normatividad laboral.
1.3.2.
De otra parte, el Ministerio del Trabajo[21],
la empresa promotora de salud Sanitas[22],
la administradora de pensiones Colpensiones[23]
y la administradora de riesgos laborales Suramericana[24]
solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de
legitimación en la causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas
acusadas de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el
conflicto jurídico planteado en la acción de tutela versa sobre la validez de
la terminación del contrato laboral que sostuvo el demandante con la compañía
Meta Petroleum Corp.
1.4.
Decisiones de instancia
1.4.1. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015[25],
el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías del
Cali no accedió a la protección deprecada, al estimar que el demandante puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar las pretensiones que
planteó en el escrito tutelar, más aún cuando en el expediente no obra “elemento
probatorio alguno que permita relacionar de manera inescindible, el hecho mismo
de la no prórroga del contrato de trabajo que venía vigente desde el 10 de
junio de 2010, con alguna enfermedad o disminución física del trabajador (…)”[26].
1.4.2. El actor impugnó la decisión de primer grado[27],
argumentando que en la jurisdicción ordinaria laboral no existe un mecanismo
eficaz para proteger sus derechos por lo que la acción de tutela resulta viable
para obtener su reintegro, comoquiera que está demostrada su enfermedad a través
de la copia de la historia clínica, así como su despido sin la autorización del
inspector del trabajo.
1.4.3. Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2016,
el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali
decidió confirmar la decisión apelada[28],
al considerar que el conflicto planteado es de carácter litigioso y debe
resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues en esta oportunidad no
es viable la intervención del juez constitucional, en tanto que no existen
pruebas que permitan afirmar la existencia de un caso de discriminación por el
estado de salud del accionante.
2.
Expediente T-5720930
2.1.
Hechos
2.1.1.
El 2 de noviembre de 2012, Miguel Arcángel Correa Vanegas se vinculó a la
empresa Casalimpia S.A. a través de un contrato por obra o labor para prestar
sus servicios como técnico en mantenimiento para las diferentes compañías con
las cuales la sociedad empleadora tiene convenios[29].
2.1.2.
El 22 de septiembre de 2015, el accionante fue incapacitado por dos días
producto de fuertes dolores de espalda y cintura, los cuales fueron
diagnosticados como “estenosis espinal, lumbociatica izquierda y discopatia
L5-S1” y tratados con “AINES y Corticoides”, así como con terapias
físicas[30].
2.1.3.
El 30 de marzo de 2016, el demandante volvió a ser incapacitado por dos días
debido a intensos dolores en el área lumbar y se le recomendó “evitar subir
y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar
calzado con suela blanda”[31].
2.1.4.
El 11 de abril de 2016, la compañía accionada le informó al actor que de
conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de manera
unilateral y sin justa causa daba por terminada la vinculación al finalizar la
jornada laboral y que dentro de los cinco días hábiles siguientes debía asistir
al examen médico de retiro[32].
2.1.5.
El 12 de abril de 2016, el accionante acudió al examen médico de retiro, en el
cual el especialista en salud ocupacional emitió un concepto “no
satisfactorio”, al evidenciar que el paciente tiene una “hernia del
núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”, así como que debe
acudir a ortopedia “para definir conducta, manejo y calificar origen”[33].
2.2.
Demanda y pretensiones
2.2.1.
El 14 de abril de 2016, Miguel Arcángel Correa Vanegas interpueso acción de
tutela contra la empresa Casalimpia S.A.[34],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión
de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización previa
del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se
encontraba en seguimiento médico, debido a los problemas de columna que padece[35].
2.2.2.
En concreto, el accionante afirmó que al tenor de la Ley 361 de 1997[36],
debido a su estado de salud la empresa demandada estaba impedida para terminar
unilateralmente su contrato laboral sin contar con una autorización previa de
la oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió,
que (i) se afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente
retiro del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su
desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, pues dada
la naturaleza de sus padecimientos y las recomendaciones médicas para su tratamiento
era previsible para la sociedad demanda que tales circunstancias podían afectar
su desempeño laboral.
2.2.3.
Frente a la procedencia de la acción de tutela, el peticionario argumentó que a
pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicción
ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es
procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un perjuicio
irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 54 años[37]
en tratamiento para la “hernia de columna” que padece[38],
la cual difícilmente le permitirá reincorporarse al mercado laboral para
continuar proveyendo el sustento económico de su familia que compone con su
compañera permanente.
2.2.4.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en
la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de este Tribunal[39],
el demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii)
se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad[40],
y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de
la referida ley.
2.3.
Contestación de la demanda
2.3.1.
La empresa Casalimpia S.A. pidió no acceder a la protección deprecada[41],
argumentando que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral
para satisfacer sus pretensiones, más aún cuando no está probado un nexo causal
entre la terminación del contrato laboral y el estado de salud del accionante,
comoquiera que:
(i)
La compañía no tuvo noticia de los padecimientos del peticionario, pues
contrario a lo afirmado en la acción de tutela, nunca se allegaron las
recomendaciones médicas a la oficina de personal y si bien si se entregaron las
incapacidades clínicas, en las mismas no se indicaba un diagnostico que le
hubiera permitido a la sociedad establecer la enfermedad o patología que sufre
el actor.
(ii)
En el último año el demandante sólo estuvo incapacitado por dos días, por lo
que dicha circunstancia no puede permitir inferir que la empresa discriminó al
accionante, pues en principio su estado de salud no le impidió el desarrollo de
sus labores.
(iii)
La desvinculación del peticionario obedeció a la necesidad de la empresa de
reducir su planta de personal ante la terminación de los contratos con las
compañías donde prestaba sus servicios el demandante.
2.3.2.
Asimismo, la sociedad demandada resaltó que la terminación del contrato se
realizó al tenor del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en
consecuencia, se pagó la indemnización económica respectiva ante la
inexistencia de una justa para dar por finalizada la relación laboral.
2.4.
Decisiones de instancia
2.4.1.
Mediante Sentencia del 28 de abril de 2016[42],
el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de
Conocimiento de Envigado decidió denegar el amparo solicitado, al estimar que
el demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para obtener el
reintegro pretendido, máxime cuando no probó un perjuicio irremediable y por el
contrario se acreditó que “la terminación del vínculo laboral no tiene un
nexo causal con el estado de salud de quien reclama la protección (...)”.
2.4.2.
El actor apeló la providencia de primer grado[43],
advirtiendo que la demandada tenía conocimiento de su estado de salud, pues en
su debido momento radicó en la empresa copias de las incapacidades que le
fueran prescritas por su médico tratante en las cuales se indican las
enfermedades que padece, por lo que en atención al principio de igualdad
desarrollado por este Tribunal Constitucional no hay razón para negar la
protección de sus derechos fundamentales.
2.4.3.
Mediante Sentencia del 1 de junio de 2016[44],
el Juzgado Penal del Circuito de Envigado confirmó el fallo impugnado,
reiterando las consideraciones del a quo en torno a la existencia de
otros mecanismos judiciales para la satisfacción de las pretensiones alegadas
en el recurso de amparo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política[45].
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1. Previo al estudio de fondo de los casos planteados
en los escritos de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de las acciones de tutela contemplados en el artículo
86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
-
Legitimación en la causa
2.2.
La legitimación en la causa por activa se acreditó en ambos casos, puesto que
conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[46],
los ciudadanos Harby Fernando Galarza Sánchez y Miguel Arcangel Correa Vanegas
instauraron de manera personal las acciones de tutela como titulares de los
derechos fundamentales presuntamente afectados[47].
2.3.
A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto[48],
las empresas Meta Petroleum Corp. y Casalimpia S.A. están legitimadas en la
causa por pasiva como supuestas responsables de la vulneración de los derechos
fundamentales de los señores Galarza Sánchez y Correa Vanegas respectivamente,
ya que en su calidad de empleadores disolvieron los vínculos laborales, al parecer,
desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables.
2.4.
De otra parte, la Sala considera que la vinculación al proceso (i) T-5711569 del
Ministerio del Trabajo, de la empresa promotora de salud Sanitas, de la
administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos
laborales Suramericana, debe entenderse en calidad de terceros y no de demandados,
en tanto que según lo dispuesto en las leyes 100 de 1993[49]
y 361 de 1997, debido a sus funciones dentro de los sistemas de seguridad
social y de protección de las personas en situación de discapacidad, pueden suministrar
información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna
medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado.
-
Inmediatez
2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el
amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca
asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera
urgente requieren de la intervención del juez constitucional[50].
2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que los amparos
cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que, como se evidencia en la
siguiente tabla, entre la fecha de la terminación de los contratos laborales de
los accionantes y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela
no trascurrieron más de dos meses, plazo breve que la Sala considera prudencial
y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensión
en el que se encuentran los actores debido a su estado de salud[51].
Accionante
Terminación
del contrato
Interposición
de la acción de tutela
(i)
Harby Fernando Galarza Sánchez
9
de octubre de 2015[52]
1
de diciembre de 2015[53]
(ii)
Miguel Arcángel Correa Vanegas
11
de abril de 2016[54]
14
de abril de 2016[55]
-
Subsidiariedad
2.7. Esta Corporación ha sostenido que es obligación
del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta
es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por ser
residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias
atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir
de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen
prerrogativas de naturaleza constitucional[56]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o
se configure un perjuicio irremediable[57].
2.8.
En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el mecanismo de
amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[58], toda vez que “el ordenamiento
jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo
conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo
contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate”[59].
No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción
de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminación de un
contrato laboral “cuando se involucren los derechos de personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición
económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se
predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada”[60].
2.9.
Descendiendo al estudio de los casos en examen caso, la Sala encuentra que los actores
pueden acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se
trámite mediante el proceso ordinario tienen la oportunidad de cuestionar la
validez y eficacia de la terminación de su contrato laboral, así como procurar
el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. En efecto, esta
Corte resalta que el numeral 1 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción
ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social[61], el conocimiento de “los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo.”.
2.10.
Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, esta Corporación
advierte que para estos casos los artículos 5 y 12 del estatuto procesal del
trabajo le otorgan a los accionantes la posibilidad de interponer la demandada
ante el juez laboral de su domicilio, así como que en los artículos 70 y
siguientes de la misma codificación se contempla que en el proceso ordinario los
peticionarios tendrán la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a
las determinaciones adoptadas por su empleador, conciliar, presentar alegatos,
solicitar o controvertir pruebas y presentar los recursos ordinarios y
extraordinarios respectivos[62].
2.11.
No obstante lo anterior, podría alegarse que el proceso ordinario por revestir
de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su trámite
puede extenderse en el tiempo, es ineficaz. Sin embargo, esta Corporación
estima que la mayor complejidad de tal mecanismo judicial se explica por la
naturaleza de los asuntos que deben resolverse, comoquiera que en materia
laboral, por ejemplo, la dificultad está dada por el material probatorio que
debe ser recaudado y valorado para adoptar una decisión, por lo que
evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.
2.12.
En el mismo sentido, este Tribunal reitera que el hecho de que el proceso
laboral pueda prolongarse en el tiempo tampoco lo torna per se ineficaz[63],
pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier
controversia judicial debe ser canalizada a través del recurso de amparo, toda
vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía
procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[64].
2.13.
Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se predica del
proceso ordinario, ya que, según datos recientes de la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una demanda laboral
presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de procedimiento oral
consagradas en la Ley 1149 de 2007[65] tarda en
promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia[66],
término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el
plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que
los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un
crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”[67].
2.14.
Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial
ordinario laboral, la Sala examinará si las particulares circunstancias que
rodean estos casos hacen indispensable la intervención del juez de tutela con
el fin de proteger derechos de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta. A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que los
accionantes afirman que son los responsables del sostenimiento de sus hogares y
que debido a su desvinculación discriminatoria el mínimo vital de sus familias
se ve seriamente afectado, pues debido a su estado de salud no pueden
reincorporarse con facilidad al mercado laboral[68].
2.15.
Sobre el particular, esta Corporación estima que los accionantes allegaron una
serie de documentos, como historias clínicas, conceptos médicos y ordenes de
incapacidad[69], que permiten
evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecución de las
relaciones laborales y que estando bajo recomendaciones médicas ocurrió su
desvinculación[70], por lo cual
el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configuró o no un
acto de discriminación, pues en caso afirmativo se deben adoptar medidas para asegurar
su permanencia en el sistema de seguridad social para garantizar la continuidad
de los respectivos tratamientos y controles, así como para salvaguardar su
derecho al mínimo vital ante su salida del mercado laboral, toda vez que el tiempo
que puede trascurrir mientras se agotan las vías judiciales ordinarias, permitiría
que se materialicen los daños ocasionados por actuaciones que, en principio, este
Tribunal ha considerado inconstitucionales[71].
3.
Problema jurídico y esquema de resolución
3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre las acciones de
tutela presentadas por (i) Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta Petroleum
Corp. y por (ii) Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. Con tal
propósito, este Tribunal deberá resolver si las empresas accionadas vulneraron
los derechos fundamentales de los actores al dar por terminados sus contratos sin
autorización de la oficina de Trabajo a pesar de que se encontraban bajo
recomendaciones médicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron
durante la vigencia de las respectivas relaciones laborales.
3.2. Para resolver dicha cuestión, la Corte empezará por (i) reiterar
su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su
salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio y,
posteriormente, (ii) procederá a resolver los casos concretos.
4.
Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia[72]
4.1. En atención a los principios consagrados en los
artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución[73],
esta Corporación ha señalado que los empleados en situación de discapacidad o que
pueden ser discriminados en razón a una afectación grave en su salud que les
impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio[74],
son titulares de la prerrogativa fundamental a la estabilidad laboral reforzada
que se compone: (i) del deber de empleador de asignarles tareas que puedan
ejecutar a pesar de su condición (derecho a ser reubicado), y (ii) de la prohibición
de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria[75].
4.2. En relación con el derecho a la reubicación, este
Tribunal lo ha definido como “el
privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme
con su disminuida condición física derivada de una enfermedad y mientras logra
una plena mejoría; ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y
realizarse profesionalmente”[76]. En ese sentido, la Corte ha fundamentado las
obligaciones del empleador derivadas de dicha prerrogativa en la aplicación del
principio de solidaridad contemplado en el artículo 95 de la Carta Política[77],
así como ha limitado su alcance indicando que las mismas cesan cuando se
demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonere de
cumplirlas” [78].
4.3. Sobre este último aspecto, en la Sentencia T-1040
de 2001[79], esta
Corporación indicó:
“Por supuesto, el alcance constitucional de la
protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. En situaciones como estas, en principio corresponde al empleador
reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad,
asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud,
para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el
empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de
cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, este tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”. (Subrayado fuera del texto original).
4.4.
Igualmente, este Tribunal ha expresado que la reubicación laboral como
consecuencia del estado de salud del empleado debe tener en cuenta la
proporcionalidad entre las funciones que previamente desempeñaba y las nuevas
asignadas, así como la necesidad de capacitación del trabajador para ejecutar
estas últimas[80].
4.5. De otra parte, en torno a la prohibición de dar
por finalizada la vinculación de manera arbitraria, la Corte ha advertido que “el sistema jurídico colombiano distingue
a los trabajadores discapacitados a quienes se les ha calificado su pérdida de
capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminución física
durante la ejecución de un contrato de trabajo[81]”[82]. En efecto, frente al primer grupo de
empleados, la Sala recuerda que es beneficiario de la protección establecida en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[83],
en el cual se establece que:
“En ningún caso la discapacidad de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en
situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[84]. (Subrayado fuera del texto original).
4.6. A su vez, en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta
sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones
regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su
situación de discapacidad, esta Corporación ha entendido que procede una
protección que se deriva directamente de la Carta Política consistente en el
surgimiento de “una presunción de violación a los derechos fundamentales[85]”
del trabajador siempre que “(i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de
salud; (ii) no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las
causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho
sin la autorización previa del inspector de trabajo[86]”[87].
4.7. En ese sentido, cuando se encuentren verificados los
anteriores presupuestos, la Corte ha explicado que el juez que conozca del
asunto debe de reconocer en favor del accionante: “(i) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo
injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor
al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su
condición de salud, y (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con
las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello[88].”[89]
5.
Casos concretos
5.1.
Descendiendo al estudio de los asuntos en revisión, la Sala advierte que los
accionantes al momento de su desvinculación laboral se encontraban bajo
recomendaciones médicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron
durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo. En ese orden de
ideas, la Corte deberá verificar si en cada caso están demostrados los
presupuestos que hacen viable la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta en razón
de su estado de salud[90].
- Expediente T-5711569
5.2.
En el caso del ciudadano Harby Fernando Galarza Sánchez, esta Corporación
considera que no es viable otorgar la protección solicitada, porque no está
probado que al momento de su desvinculación enfrentara serios problemas de
salud, en tanto que: (i) según conceptuó la oncóloga tratante, para octubre de
2015, el peticionario ya había finalizado su tratamiento de quimioterapia, el
carcinoma de colón era un antecedente y se encontraba en seguimiento clínico
con controles semestrales[91]; y (ii) la
última incapacidad del demandante finalizó el 20 de julio de 2014[92]
y la terminación de la relación laboral ocurrió el 9 de octubre de 2015[93],
es decir, más de un año y dos meses después.
5.3.
No obstante lo anterior, si en mérito de la discusión se tuvieran como grave la
afectación de la salud del actor al momento de la terminación de la relación
laboral, este Tribunal advierte que la desvinculación estuvo precedida de una
causa objetiva, comoquiera que está demostrado que la no renovación del
contrato se debió al hecho de que la sociedad Meta Petroleum Corp. redujo su
planta de personal especializado de 146 a 9 empleados en atención a la eminente
finalización de sus operaciones en Campo Rubiales y a las desfavorables
condiciones mundiales del mercado petrolero[94].
5.4.
En esa misma línea argumentativa, esta Corporación evidencia que en la
actualidad no hay certeza de que subsistan las causas que dieron origen a la
relación laboral, pues como consta en el contrato de trabajo, Harby Fernando
Galarza Sánchez fue vinculado para prestar sus servicios como ingeniero
electricista en las redes de Campo Rubiales[95],
pero a partir del 30 de junio de 2016 la empresa Meta Petroleum Corp. dejó de
operar en dicha locación, en tanto que el contrato que autorizaba a la compañía
para extraer petróleo no fue renovado por Ecopetrol[96].
5.5.
Por lo demás, la Sala resalta que no está probado que el estado actual de salud
del accionante afecte su desempeño laboral y aunque podría argumentarse que su
antecedente clínico relacionado con el cáncer de colón que padeció, puede dificultar
su reintegro al mercado laboral, tal eventualidad no ocurrió. En efecto, según
la información disponible en el Registro Único de Afiliados a la Protección
Social –RUAF-, se avizora que el peticionario con posterioridad a la fecha de
retiro de la compañía demandada laboró en trabajos de terminación y acabados en
el Valle del Cauca, así como en actividades relacionadas con la generación,
captación y distribución de energía en Antioquia[97].
5.6.
Así las cosas, al no observarse un ánimo discriminatorio en las actuaciones
desplegadas por la empresa Meta Petroleum Corp. en esta ocasión, la Corte
confirmará los fallos proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el
22 de febrero de 2016, en el sentido de no acceder a la protección deprecada[98].
- Expediente T-5720930
5.7.
En el caso del ciudadano Miguel Arcángel Correa Vanegas, esta Corporación
considera que es viable otorgar la protección solicitada, porque está probado
que al momento de su desvinculación enfrentaba serios problemas de salud, en
tanto que: (i) según conceptuó el especialista en medicina ocupacional en el
examen de retiro, el estado de salud del actor no era satisfactorio debido a
que padece una “hernia del núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso
neurológico”[99]; (ii) el
demandante estaba bajo recomendaciones médicas que incluían “evitar subir y
bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar
calzado con suela blanda”[100]; y
(iii) el accionante estuvo incapacitado por dichas complicaciones en su salud
10 días antes de su despido[101].
5.8. Asimismo,
este Tribunal no encuentra que exista una causal objetiva de desvinculación,
pues la relación laboral fue finalizada de manera unilateral sin justa causa
por la empresa accionada[102],
y su justificación para tal actuar fue la reducción de su planta de personal
ante la terminación de los contratos con las compañías en los que el actor
prestaba sus servicios sin aportar prueba alguna que sustente tal aseveración[103],
lo cual contrasta con el hecho de que es una sociedad que presta sus servicios
en varios países de la región a más de 1.700 clientes y su nómina es superior a
17.000 trabajadores[104].
5.9. En ese sentido, la Sala advierte que subsisten las causas que
dieron origen a la relación de trabajo, toda vez que el demandante fue
contratado para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento y el
principal objeto social de la empresa es precisamente el “mantenimiento
técnico locativo” a través del “suministro de técnicos en instalaciones
o edificaciones, reparaciones locativas y mantenimiento preventivo y correctivo
por rutinas de servicios programadas”[105].
5.10. Por último, esta Corporación no encuentra prueba de que se
haya solicitado la autorización de la oficina de Trabajo para efectuar la
terminación del contrato laboral del señor Miguel
Arcángel Correa Vanegas a pesar de su estado de salud[106],
el cual como se evidencia de la lectura de la respuesta a la acción de tutela
era de conocimiento de la empresa Casalimpia S.A., ya que cuando reseña las
incapacidades que ha tenido el actor durante la relación laboral indica los
padecimientos que originaron las mismas, mencionando, entre otros, “lumbago
con ciática, dorsalgia no especificada y dolor en articulación”[107].
5.11. En conclusión, este Tribunal considera que la empresa
demandada no pudo desvirtuar la presunción que surgió en su contra por
desvincular a un trabajador que ha visto afectado seriamente su estado de salud
durante el desarrollo de la relación laboral, pues no probó ninguna causal
objetiva de despido y, por el contrario, se acredito que el accionante tiene
una hernia que le impide realizar ciertas actividades que según las reglas de
la experiencia son requeridas para el desarrollo de sus funciones como técnico
en mantenimiento, por lo que la terminación del contrato del peticionario se
advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que
debe tener la compañía frente a sus empleados enfermos y la obligación de
reubicar a sus dependientes en atención a las recomendaciones dadas por los médicos
tratantes[108].
5.12. Así las cosas, la Corte revocará los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el
Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016[109];
y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del
accionante, declarando la
ineficacia de su despido laboral y, en consecuencia, ordenando a la empresa
demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda al pago
de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el
periodo en el cual estuvo separado del cargo, así como a reintegrarlo en un puesto
de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra
el riesgo de empeorar su condición de salud.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por
el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el
16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro
del proceso de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta
Petroleum Corp. (Expediente T-5711569).
SEGUNDO.-
REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de
Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del
Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de tutela
iniciado por Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A.; y en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante
(Expediente T-5720930).
TERCERO.-
DECLARAR la ineficacia del despido laboral de Miguel Arcángel Correa Vanegas y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Casalimpia S.A. que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir durante el periodo en el cual estuvo separado del cargo,
así como a reintegrarlo a un puesto de trabajo igual o mejor al que se
encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición
de salud (Expediente T-5720930).
CUARTO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes (i) T-5711569 y (ii)
T-5720930 fueron acumulados por esta Sala de Revisión mediante Auto del 9 de
diciembre de 2016 (Folio 10 del cuaderno de revisión del expediente (i)).
[2] Escogido para revisión mediante Auto del 30
de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho
(Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión del expediente (i)).
[3] Escogido para revisión mediante Auto del
19 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve (Folios 2 a 19 del cuaderno de revisión del expediente (ii)).
[4] Según consta en el contrato de trabajo
visible en los folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente (i). Durante
la vinculación laboral el empleado estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad
Social a través de la empresa promotora de salud Sanitas, de la administradora
de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos laborales
Suramericana.
[5] Ver las copias de las adendas al contrato
de trabajo visibles en los folios 13 a 16 del cuaderno principal del expediente
(i), suscritas: (i) el 9 de abril de 2011, (ii) el 9 de febrero de 2012, (ii)
el 17 de enero de 2013, (iv) el 9 de octubre de 2013 y (v) el 9 de octubre de
2014.
[6] Según consta en la historia clínica del
actor visible en los folios 18 a 35 del cuaderno principal del expediente (i).
[7] Ver la copia de la carta de preaviso
visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i).
[8] El contrato de trabajo fue prorrogado
mediante varias adendas siendo la última suscrita el 9 de octubre de 2014 en la
cual se extendió el negocio jurídico por el término de un año y se pactó una
remuneración equivalente a $12.009.000 pesos m/cte. (Folio 16 del cuaderno
principal del expediente (i)).
[9] Ver la copia de la liquidación visible en
el folio 82 del cuaderno principal del expediente (i).
[10] Como consta en el acta individual de
reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del
expediente (i).
[11] Folios 1 a 7 del cuaderno principal del
expediente (i).
[12] “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de la personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”.
[13] “Por la cual se adoptan normas para
mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece
de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”.
[14] El actor nació el 8 de agosto de 1964 como
consta en su cédula de ciudadanía (Folio 44 del cuaderno principal del
expediente (i)).
[15] Como puede evidenciarse en la historia
clínica del actor visible en los folios 28 a 35 del cuaderno principal del
expediente (i).
[16] “Por medio de la cual se organiza el
Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.
[17] “Por medio de la cual se aprueba la
‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
[18] El actor trascribió partes de las
sentencias T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-742 de 2011 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
y T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[19] Al respecto, el accionante afirma que se
le deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben
efectuar los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes.
[20] Folios 63 a 74 del cuaderno principal del
expediente (i).
[21] Folios 86 a 92 del cuaderno principal del expediente
(i).
[22] Folios 56 a 59 del cuaderno principal del
expediente (i).
[23] Folios 102 a 13 del cuaderno principal del
expediente (i).
[24] Folios 97 a 99 del cuaderno principal del
expediente (i).
[25] Folios 112 a 125 del cuaderno principal del
expediente (i).
[26] Folios 122 a 123 del cuaderno principal del
expediente (i).
[27] Folios 134 a 137 del cuaderno principal del
expediente (i).
[28] Folios 148 a 159 del cuaderno principal del
expediente (i).
[29] Según lo reconocen las partes en sus
escritos de demanda y de contestación (Folios 2 a 9 y 20 a 25 del cuaderno
principal del expediente (ii)), quienes además señalan que el salario del actor
era de $845.334 pesos m/cte.
[30] Según consta en la historia clínica
visible en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).
[31] Según se lee en la historia clínica y en
las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno
principal del expediente (ii).
[32] Ver copia de la carta de aviso de
terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal
del expediente (ii).
[33] Ver copia del concepto de aptitud
ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente
(ii).
[34] Como consta en el acta individual de
reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii).
[35] Folios 2 a 9 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[36] “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de la personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”.
[37] Según afirma el actor en el escrito tutelar
y consta en su historia clínica.
[38] Según consta en la historia clínica
visible en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).
[39] El actor trascribió partes de las
sentencias T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-447 de
2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[40] Al respecto, el accionante afirma que se
le deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben
efectuar los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes.
[41] Folios 20 a 25 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[42] Folios 31 a 37 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[43] Folios 43 a 44 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[44] Folios 58 a 63 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[45] “Artículo 241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[46] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale
este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[47] Supra I, 1.2.
[48] “Artículo 5. Procedencia de la acción
de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este decreto (…).”
[49] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[51] Supra I, 1.2. y 2.2.
[52] Ver la copia de la carta de preaviso visible
en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i).
[53] Como consta en el acta individual de
reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal
del expediente (i).
[54] Ver copia de la carta de aviso de
terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal
del expediente (ii).
[55] Como consta en el acta individual de
reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii).
[56] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[57] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando
la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para
su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y
sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean
resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de
tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no
significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto
es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados,
la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la
inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración
de un perjuicio irremediable”.
[58] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[59] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[60] Sentencia T-742 de 2011 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub).
[61] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción
Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”
[62] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[63] Cfr. Sentencia T-576 de 2016 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[64] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[65] “Por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad
en sus procesos.”
[66] Cfr. Informe presentado al Congreso de la
República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201
a 203). ISSN: 2145-4396.
[67] Página 160 del Informe presentado al
Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la
Judicatura.
[68] Supra I, 1.2. y 2.2.
[69] Folios 18 a 35 del cuaderno principal del
expediente (i) y 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).
[70] Supra I, 1.1. y 2.1.
[71] Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-472
de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-141 de 2016 (M.P. Alejandro
Linares Cantillo).
[72] Para la elaboración de este capítulo se
utilizaron las sentencias T-597 de 2014 y T-364 de 2016 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[73] Sobre el particular en la Sentencia T-364
de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala indicó que “El
artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante
la ley, y señala que le corresponde al Estado promover las condiciones para
lograr que la igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el
Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. // En concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47 de
la misma Carta establece que el Estado debe formular una política de previsión,
rehabilitación e integración social para quienes padezcan una disminución
física, sensorial o psíquica, con el fin de garantizarles la atención
especializada que requieran. // A continuación, el artículo 53 de la
Constitución, prescribe que la estabilidad laboral y la garantía a la seguridad
social son principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales. A su
vez, el artículo 54 Superior, prevé que es obligación del Estado garantizarle a
los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[74] Cfr. Sentencias T-1040 de 2001 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-597
de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[75] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[76] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[77] “Artículo 95. La calidad de colombiano
enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber
de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona
está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la
persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas (…)”.
[78] Sentencia
T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[80] Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[81] En sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), se puntualizó que: “el ordenamiento jurídico
colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los
trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos
mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361
de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad
laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores
en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado.”
[82] Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[83] “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan
otras disposiciones”.
[84] La Corte Constitucional, por medio de la
Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), resolvió que el inciso 2
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible “bajo el entendido de que
el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo
por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición,...
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