T-703-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-703/14
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Marco normativo
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza
jurídica/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter pecuniario/CUOTA DE
COMPENSACION MILITAR-Carácter de contribución
Los eximidos,
en principio están obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria
denominada "cuota de compensación militar", a menos que la ley los
exonere de ese deber. La obligación de pagar la cuota de compensación, fue
regulada por la Ley 1184 de 2008, que la define como una contribución
ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional
el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma
establece que la base gravable de dicho tributo está constituida por el total
de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del
interesado -conformado por el padre, la madre y el interesado- o de la persona
de quien éste dependa económicamente.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO
FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y
condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo
familiar
Los jóvenes
menores de 25 años que estén estudiando y sean clasificados, dependen
económicamente de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres.
Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar se
realiza, en principio, tomando como base el patrimonio líquido familiar, por lo
cual deben ser aportados distintos documentos que demuestren la capacidad
económica de los progenitores de quien es clasificado.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones
No están
obligados a cancelar esta contribución, entre otros, quienes demuestren,
mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, estar
clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección
de Beneficiarios –SISBEN-.
DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA
LIBRETA MILITAR-Fue suprimida
La exigencia
de la libreta militar para matricularse en un centro de educación superior fue
suprimida, de manera que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden
requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado
profesional.
DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA
MILITAR
La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo
puede ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los ciudadanos les
resulta imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para realizar la
obligación constitucional de definir su situación militar, estos les son
exigidos sin considerar su particular situación de vulnerabilidad.
DERECHO AL TRABAJO Y CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Orden a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional liquidar
cuota de compensación militar tomando la información que permita determinar el
patrimonio y los ingresos del propio accionante
DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA
LIBRETA MILITAR-Advertencia a universidad para que
no le exija al accionante la tarjeta de reservista como requisito para
formalizar su proceso de matrícula
Referencia: expediente T-4364924
Acción de tutela instaurada por Daniel
Orlando Betancurt Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Asunto: Exención del pago de la
Cuota de Compensación Militar.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas
Martha Victoria Sáchica Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4
de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Daniel Orlando
Betancurt Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2014, el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández promovió acción de tutela
contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la educación, en razón a que la institución le
exige efectuar el pago de una cuota de compensación militar como requisito para
expedir su libreta militar, sin tener en consideración su falta de capacidad
financiera para cancelar la mencionada cuota y su calificación en el nivel 1
del SISBEN.
A. Hechos y pretensiones
1. Daniel Orlando Betancurt Hernández, de 23 años de edad, se
matriculó en la Universidad Manuela Beltrán de Bucaramanga en el año 2012, y
desde entonces financia sus estudios con un crédito del ICETEX.[1]
2. Afirma en su escrito de tutela que en el año 2012, el
Ejército Nacional realizó una convocatoria Nacional a hombres jóvenes mayores
de edad, con el objetivo de definir su situación militar.
3. En consecuencia, el 19 de septiembre del año 2012, el
accionante acudió a la Quinta Zona de Reclutamiento en la ciudad de Bucaramanga,
en donde fue calificado como no apto para prestar el servicio militar y recibió
la liquidación de una cuota de compensación por valor de 1’312.000 pesos, suma
que se calculó en consideración a los bienes inmuebles a nombre de su padre.
4. Señala que en ese momento no contaba con el apoyo económico
de sus padres, en razón a que, contra su progenitor cursaba un proceso penal en
el que se dictó una orden de captura, y éste se encontraba prófugo de la
justicia.
5. Sostiene que su único ingreso para la fecha de la
clasificación, era la suma de un salario mínimo que devengaba laborando en una
ferretería.
6. Agrega además, que el 26 de diciembre de 2012, fue
calificado con un puntaje de 16.57 en el SISBEN[2],
motivo por el cual, podría ser beneficiario de la exención del pago de la cuota
de compensación militar.
7. Como consecuencia de la calificación del SISBEN y ante la
imposibilidad de sufragar la suma exigida por el Ejército, en distintas
ocasiones solicitó a la institución reliquidar la cuota de compensación pero, al
parecer, ésta omitió hacerlo[3].
8. Manifiesta entonces que, en razón a que no cuenta con los
recursos para pagar la cuota de compensación militar, no ha podido obtener su
libreta militar, -la cual es indispensable para conseguir un trabajo formal y
seguir estudiando en la Universidad Manuela Beltrán- y debido a que depende enteramente
de sí mismo, se ve obligado a tener un trabajo no formal para sostenerse y
pagar su crédito educativo.
Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la educación y al trabajo. Específicamente, pide al juez de
tutela ordenar a la entidad accionada que lo exonere del pago de la cuota de
compensación militar, en consideración a que no depende económicamente de sus
padres y está clasificado en el nivel 1 del SISBEN.
B. Actuación procesal
Mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la
acción de tutela y ordenó vincular en calidad de autoridades demandadas al
Comandante General del Ejército Nacional de la Quinta Zona de Reclutamiento del
Distrito Militar 32 y al rector de la Universidad Manuela Beltrán, para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[4].
Las entidades accionadas presentaron escritos de
contestación, así:
1. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014[5],
la autoridad manifestó que la liquidación de la cuota de compensación militar
realizada al señor Betancurt Hernández no podía ser modificada en consideración
a su calificación en el SISBEN se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2012 y el
acta de clasificación por parte del Ejército Nacional se expidió el 21 de
agosto de 2012.
En este sentido, afirmó que, debido a que a la fecha en la
que se realizó la clasificación del actor éste no había sido calificado por el
SISBEN, no podía ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de
compensación militar.
2. Universidad Manuela Beltrán
Por escrito radicado el 21 de febrero de 2014[6],
el rector de la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga, dio
respuesta a la acción de tutela señalando que la universidad no ha vulnerado el
derecho a la educación del estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández, quien
ingresó a la institución en el año 2011 y a la fecha de la contestación de la
tutela cursaba séptimo semestre de Derecho.
Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el artículo
36 del Decreto 2150 de 1995, es deber de la institución exigir a los
estudiantes que presenten la libreta militar para obtener su título profesional.
Sin embargo, a la fecha, el actor no tenía la obligación de acreditar tal
requisito.
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
En sentencia de 4 de marzo de 2014, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela.
Señaló que en este caso no se cumple con el
requisito de la subsidiariedad, por cuanto el señor Betancurt Hernández contó
con la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad accionada la
ausencia de apoyo familiar y su calificación en el SISBEN, y de los documentos
aportados se deduce que en el procedimiento adelantado para establecer el monto
de la cuota de compensación militar, el actor no puso en conocimiento de la
Dirección de Reclutamiento, tales condiciones.
Asimismo, la Sala advirtió que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia T-119 de 2011- ha
establecido que la cuota de compensación militar de quienes tienen
independencia económica de su núcleo familiar, debe ser calculada según sus
ingresos, siempre que el solicitante presente los documentos que acrediten su
verdadera independencia económica. Así pues, dado que en este caso tal circunstancia
no fue probada por el actor en la oportunidad debida, la tutela no es
procedente para “solventar su propia incuria”.
D. Actuaciones en sede de revisión
1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto de
4 de septiembre de 2014, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Cúcuta para que informara si, para el 21 de agosto y/o 19 de
septiembre de 2012, el padre del accionante estaba efectivamente privado de la
libertad o tenía una orden de captura en su contra, dentro del proceso
adelantado por la presunta conducta punible de concierto para delinquir agravado,
que se adelantó por ese despacho con el número de radicado 124-012.
Mediante oficio No. 1145 LDMR, el secretario de los
Juzgados Penales Especializados de Cúcuta informó a esta Corporación que
definitivamente, “(…) para el momento en que se calificó el mérito de la
instrucción por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, 21 de
agosto de 2012, contra BERNARDO BETANCURT OROZCO (…) por el delito de Concierto
para Delinquir Agravado, se encontraba vigente la orden de captura No. 0341938,
captura que permaneció vigente en el tiempo hasta proferirse el fallo absolutorio
en su favor (…) el 30 de septiembre de 2013.”
2. Por otra parte, en el trámite de la revisión ante esta
Corporación el actor allegó los siguientes documentos:
-
Copia de dos escritos -presentados el
21 de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2013- mediante los cuales solicitó
a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, exonerarlo del pago de
la cuota de compensación militar[7].
En los escritos referidos, el accionante manifestó a la
institución que no dependía de su grupo familiar porque su padre era prófugo de
la justicia y que trabajaba para pagar sus gastos y un crédito del ICETEX.
Asimismo, explicó que cuando hizo la fila para presentarse a definir su
situación militar, las personas en sus mismas circunstancias le explicaron que
podía demostrar su independencia económica, motivo por el cual al momento de la
cita no aportó los documentos para probar su específica situación.
-
Copia de la certificación expedida el 2
de septiembre de 2014, suscrita por el rector de la Universidad Manuela Beltrán
– Seccional Bucaramanga, en la cual se ratifica que el estudiante Daniel
Orlando Betancurt Hernández está matriculado en octavo semestre en la
institución educativa, durante el segundo periodo académico del año 2014.
No obstante, se afirma también que “(…) en sus archivos no
reposa copia de la Libreta Militar, siendo este un requisito indispensable para
realizar su proceso de matrícula, contemplado por el manual de deberes y
derechos del estudiante de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (…)”[8]
(Subrayas fuera del texto).
3. Además, consultada la página web de la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional[9]
fue posible verificar que la liquidación de la cuota de compensación
militar se calcula sumando los siguientes valores: (i) el 1% del patrimonio
familiar, más el 60% del total de los ingresos mensuales familiares, dividido
por el número de hermanos menores que se encuentren estudiando -máximo 2-; (ii)
el 15% del salario mínimo legal vigente por concepto de elaboración y
laminación; (iii) el 20% del salario mínimo por año, en caso de tener multa por
no inscripción; y (iv) 2 salarios mínimos legales vigentes por cada año o
fracción en caso de multa por no presentación -estado de remiso-.
4. Del mismo modo, fue posible constatar que la institución exige
como requisito para la liquidación de la cuota de compensación militar de los
ciudadanos calificados por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3, los siguientes
documentos:
“1. Certificado del SISBEN.
2. Fotocopia del Registro Civil.
3. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía del interesado y de
los padres.
4. En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de
grado.
5. Certificado original de inmuebles Agustín Codazzi del
interesado y sus padres.
6. Certificado original de inmueble Distrital Catastro del
ciudadano y de los padres.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la
referencia.
Problema jurídico
2. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la
educación de un joven mayor de edad a quien le fue
liquidada la cuota de compensación militar requerida para resolver su situación
militar, con fundamento en el patrimonio y los
ingresos de sus padres, a pesar de que aduce que, para
el momento en que se realizó su clasificación por parte del Ejército Nacional,
no dependía económicamente de su núcleo familiar, como lo demuestra al haber
sido calificado en el nivel 1 del SISBEN.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: i) el marco normativo que rige el proceso de
reclutamiento y, en particular, la cuota de compensación militar; ii) la
posible vulneración del derecho a la educación, cuando se exige la presentación
de la libreta militar, y iii) la posible transgresión del derecho al trabajo cuando
es imposible para el ciudadano cumplir con los requisitos exigidos en el
trámite para obtener la libreta militar y que han justificado la creación legal
de exenciones a la cuota de compensación militar. Posteriormente, con base en
dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.
Marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y la cuota de
compensación militar.
3.
El artículo 216 de la Constitución Política
establece la obligación de todos los colombianos de tomar las armas, cuando las
necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las
instituciones. Además, dispone que corresponde a la ley determinar las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.
En cumplimiento de tal mandato, se profirió la Ley 48 de 1993,
"[p]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización", que indica que todo varón colombiano tiene la obligación de
definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de
edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán
cuando obtengan su título de bachiller.
Además, la normativa citada establece que, con el fin de definir su
situación militar, los hombres deben inscribirse para ser llamados a
concentración en el lugar y la fecha fijados por las autoridades de
Reclutamiento y someterse a un examen en el que se determina la aptitud
sicofísica para prestar el servicio militar.[10]
El proceso que sigue un hombre para la definición de su situación
militar puede tener los siguientes resultados: i) incorporarlo a las filas,
tras haber sido declarado apto y seleccionado mediante sorteo, o ii) eximirlo
de prestar el servicio militar bajo banderas por falta de cupo, haber sido declarado
no apto para prestar el servicio, o hallarse en una causal de exención[11].
4.
El artículo 22 de la ley establece que quienes
estén bajo el segundo supuesto, es decir, los eximidos, en principio están
obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria denominada
"cuota de compensación militar", a menos que la ley los exonere de
ese deber.
La obligación de pagar la cuota mencionada, fue
regulada por la Ley 1184 de 2008, que
la define como una
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al
Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente,
la norma establece que la base gravable de dicho tributo está constituida por
el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar
del interesado -conformado por el padre, la madre y el interesado- o de la
persona de quien éste dependa económicamente.
En desarrollo de la Ley 1184, el Decreto 2124 de 2008 reglamenta el trámite que debe surtirse
para definir el monto de la Cuota de Compensación Militar, y en su artículo 1º
estipula lo siguiente:
“Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de
compensación militar, (…) quien resulte clasificado y sea estudiante menor de
25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y
depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no
ingrese a filas y sea clasificado.
Se entenderá como núcleo familiar:
El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos
o adoptivos del clasificado, incluido este;
El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado
y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del
clasificado, incluido este;
El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o
quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los
hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;
El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de
consanguinidad o civil o de afinidad.
Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo
matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que
exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.”
5.
En este orden de
ideas, la disposición mencionada presume que los jóvenes menores de 25 años que
estén estudiando y sean clasificados, dependen económicamente de su núcleo
familiar, el cual está conformado por sus padres. Por consiguiente, la
liquidación de la cuota de compensación militar se realiza, en principio,
tomando como base el patrimonio líquido familiar, por lo cual deben ser
aportados distintos documentos que demuestren la capacidad económica de los
progenitores de quien es clasificado.[12]
6.
Ahora bien, en la
sentencia T-119 de 2011[13],
la Corte Constitucional estudió el caso de un joven a quien la cuota de
compensación militar le había sido liquidada con base en el patrimonio y los
ingresos de sus padres, a pesar de contar con independencia económica de su
grupo familiar. De hecho, con posterioridad a que se profiriera el acta de
liquidación, el accionante presentó un escrito en el que solicitó al Ejército
Nacional, reliquidar la contribución, con fundamento en sus propios ingresos.
En aquella ocasión la Corte se pronunció sobre la posibilidad de acreditar la
separación del grupo familiar, como una opción para los jóvenes de asegurar una
cuota de compensación militar que refleje realmente su situación económica
cuando están desvinculados de sus padres, en la medida en que, al momento de
definirse la situación militar, la ley presume que la persona forma parte del
grupo familiar de sus padres y depende económicamente de ellos.
Sobre el particular, determinó dicha sentencia que el artículo 8
del Decreto 2124 de 2008 debe ser interpretado sobre la base de dos hipótesis diferentes,
en relación con las cuales es procedente la exigencia de documentos distintos
para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar: (i) para aquellos
que dependen económicamente de su núcleo familiar, se precisan las personas que
lo conforman, su patrimonio e ingresos y, con fundamento en esa información, se
realiza la liquidación de la cuota; y (ii) para quienes poseen independencia
económica, no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar
con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual,
el solicitante debe presentar los documentos que acrediten su verdadera
independencia económica.
En consecuencia, la sentencia concluyó que, si el
clasificado cuenta con independencia económica de sus padres, no es procedente
realizar la liquidación de la cuota de compensación militar tomando
como base los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar.
La exención del pago de la cuota de compensación militar
7.
El artículo 6 de la
Ley 1184 de 2008[14]
previó ciertos supuestos que conllevan la exención del pago de la cuota de compensación
militar. De conformidad con la norma citada, no están obligados a cancelar esta
contribución, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o
3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.
En la sentencia C-586 de 2014[15],
la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo
mencionado[16] y
determinó que por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley
previó unas “(…) hipótesis de exoneración de la cuota de compensación
militar [que] benefician a personas que se encuentran en situación
desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii)
presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave,
incapacitante y permanente; [o] (iii) su condición indígena.”
Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad
financiera, esta Corporación señaló que se trata de una exención fundada en la
vulnerabilidad socio económica, por lo que el legislador empleó como método de
focalización el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBÉN-.
8.
En síntesis, la
posibilidad de obtener la exención de la cuota de compensación militar, a quien
acredite las condiciones de ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al
principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables -que
por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el
valor de la contribución-, no fuesen sometidos al cobro de esas sumas de dinero
para cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.
El derecho a la educación y la exigencia de la presentación de la
libreta militar
9.
El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 prevé
efectivamente la obligación a cargo de los particulares, de presentar la
libreta militar para efectos de matricularse por primera vez en cualquier
centro docente de educación superior.
Al respecto, la sentencia C-406 de 1994[17]
de esta Corporación, determinó que la disposición mencionada no desconocía el
derecho a la educación, porque la obligación de definir la situación militar se
hacía efectiva después de haber obtenido el título de bachiller, de modo que se
garantizaba el derecho a la educación hasta culminar los estudios de
secundaria.
Por otra parte, en relación con la obligación de presentar la
tarjeta de reservista para matricularse por primera vez en cualquier centro
docente de educación superior, la Corte indicó que se trataba de una limitación
que se ajustaba al deber constitucional de prestar el servicio, pues aunque interfería
con el ingreso de los jóvenes a la universidad, sólo lo hacía de manera
provisional.
10. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 2150 de 1995[18],
se reformó el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 y se estableció la posibilidad
de que las entidades públicas o privadas exigieran a los particulares la presentación
de la libreta militar para obtener grado profesional en cualquier centro
docente de educación superior.
De lo anterior se concluye que la exigencia de la libreta militar
para matricularse en un centro de educación superior fue suprimida, de manera
que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden
requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado
profesional.
El derecho al trabajo y la exigencia de presentación de la libreta
militar
11. El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 instaura efectivamente una
prohibición absoluta, que tiene como finalidad que los ciudadanos cumplan con
la obligación constitucional de definir su situación militar. En particular, la
norma señala que “[n]inguna empresa nacional o extranjera, oficial o
particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede
disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido
su situación militar. La infracción a esta disposición se sancionará (…)”.
En la sentencia C-406 de 1994, antes citada, la Corte determinó que
los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio no son desconocidos por
la ley mencionada, pues el legislador está facultado para limitar su ejercicio,
con el fin de asegurar el cumplimiento de deberes constitucionales.
12.
No
obstante lo anterior, en distintas ocasiones se ha protegido por vía de tutela
el derecho al trabajo cuando, por sus circunstancias particulares, a un
ciudadano le es imposible cumplir con los requisitos exigidos por el Ejército
Nacional para obtener la libreta militar.
Por ejemplo, en la sentencia T-393 de 1999[19], la Corte amparó el derecho al trabajo de un joven que, cuando estaba prestando el
servicio militar, fue desacuartelado por sufrir una lesión, y para obtener la
libreta militar le fue liquidada una cuota de compensación que no estaba en
capacidad de pagar, pues no podía obtener un trabajo sin contar con el
documento mencionado. La decisión señaló que, en el caso particular, la aplicación estricta de las normas sobre
liquidación de la cuota de compensación militar ocasionaba un costo
desproporcionado al actor, quien no estaba en condiciones para sufragarlo.
Por lo tanto, la Corte analizó la posibilidad de cancelar la
contribución a plazos y concluyó que, aunque sólo se permitía el pago con
tarjeta de crédito, en aplicación del principio de igualdad, ordenaría que se
aceptara el pago diferido y se entregara una tarjeta militar provisional, hasta
que el actor sufragara el total de la cuota.
Del mismo modo, en sentencia T-745 de 2003[20]
se estudió el caso de la madre de un joven menor de
edad, que no fue seleccionado para prestar el servicio militar, y manifestó que
por su estado de salud, y la imposibilidad de que su hijo trabajara sin libreta
militar, no estaban en capacidad de cancelar la suma exigida por el Ejército
Nacional para definir su situación. En aquella ocasión la Sala concluyó que el
núcleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la
enfermedad de la madre y la falta de recursos económicos. Así pues, con
fundamento en la sentencia T-393 de 1999, amparó el derecho al trabajo del hijo
y ordenó al Ejército hacer entrega de la tarjeta militar provisional y acudir a
otro mecanismo con el fin de obtener la cancelación del valor adeudado.
En
sentencia T-1083 de 2004[21],
se estudió la tutela presentada por un joven a
quien, a pesar de haber cancelado la cuota de compensación militar, no le era
expedida la libreta militar porque el Ejército Nacional indicaba que debía
pagar una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su
situación militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base
militar a la que había sido convocado, no le fue permitido el ingreso. En
aquella ocasión se indicó que la definición de la
situación militar y la presentación de la tarjeta de reservista son esenciales
para acceder a una vinculación laboral, motivo por el cual resultaba procedente
la acción de tutela para controvertir la multa interpuesta, y así, garantizar
los derechos inalienables del accionante[22].
Además, sostuvo que el Ejército Nacional incurrió en un error al
multar al actor con ocasión de su propio error, al haber impedido su ingreso a
la base militar. Así, consideró que la sanción
pecuniaria impuesta era manifiestamente incompatible con la Carta Política,
motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 4º Superior, resolvió
inaplicarla y ordenar a la institución demandada, expedir la tarjeta de
reservista y abstenerse de exigir el pago de la multa.
13.
En
síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al
trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los
ciudadanos les resulta imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para
realizar la obligación constitucional de definir su situación militar, estos
les son exigidos sin considerar su particular situación de vulnerabilidad.
Caso
concreto
Resumen de los hechos
14. El señor Betancurt Hernández
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, presuntamente
vulnerados por el Ejército Nacional, ya que se le liquidó una cuota de
compensación militar, que es necesaria para obtener su tarjeta de reservista y
que no puede pagar, debido a que se tomó como base gravable el patrimonio de
sus padres. Lo anterior porque al momento de su clasificación, no hacía parte
de su grupo familiar, se mantenía de manera personal, pagaba un crédito y
reunía las condiciones para ser calificado en el nivel 1 del SISBEN.
Afirmó que por su incapacidad económica no ha podido
cancelar la suma exigida y, en consecuencia, no ha obtenido su libreta militar,
situación que afecta sus derechos fundamentales, en razón a que ésta es
indispensable para obtener un trabajo formal y seguir estudiando en la
Universidad Manuela Beltrán.
15. Los hechos descritos por el actor pudieron ser constatados
por esta Sala de Revisión, así:
-
El Secretario de los Juzgados Penales
Especializados del Circuito de Cúcuta certificó que para el 21 de agosto de
2012, fecha en la que se realizó la clasificación del joven accionante,
se encontraba vigente una orden de captura dictada por la Fiscalía Novena
Especializada de Cúcuta contra su progenitor. Esta orden de captura permaneció
vigente hasta el 30 de septiembre de 2013.
Lo anterior permite comprobar que en efecto, el padre del
actor tenía orden de captura y estaba prófugo de la justicia en el momento de
su clasificación, como lo mencionó el actor; motivo por el cual su núcleo
familiar estaba efectivamente desintegrado, conforme a sus señalamientos.
-
Adicionalmente, consultada la página web
del SISBEN, fue posible constatar que Daniel Orlando Betancurt Hernández fue
clasificado en el nivel 1 del SISBEN a partir del 26 de diciembre de 2012[23],
de lo que se deduce su vulnerabilidad económica.
Examen de procedencia de la acción de tutela
-
Legitimación pasiva
16.
La legitimación pasiva en la acción de tutela
hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada.[24]
Sobre el particular, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone
que la tutela procede contra particulares que presten un servicio público. El numeral primero de dicha norma estipula que la acción de tutela procede
“[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Por consiguiente, la tutela procede contra la Universidad Manuela
Beltrán.
Lo mismo ocurre con el Ejército Nacional, quien es una autoridad
pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
procede también la tutela.
-
Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado
17.
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, existiendo otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se
debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del
funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[25]
No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que
permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela
es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o
(ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia
de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia
de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela.”[26]
18. En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de
defensa para obtener el amparo de los derechos a la educación y al trabajo
invocados por el accionante, pues según se manifestó en la acción de tutela, no
recibió el acto administrativo mediante el cual le fue liquidada la cuota de
compensación militar y sólo le fue entregado un recibo de pago por el valor que
indicó el Ejército. Además, al parecer, tampoco se dio respuesta a sus
peticiones, que podrían haber dado ocasión a actos administrativos susceptibles
de ser cuestionados por vía judicial.
En consecuencia, ante la inexistencia aparente de mecanismos de
defensa idóneos para controvertir la liquidación de la cuota de compensación
militar y así obtener el amparo de sus derechos al trabajo y a la educación, es
procedente la acción de tutela.
Estudio de fondo de los cargos del actor
Violación del derecho a la educación
19. El accionante manifestó que la Universidad Manuela Beltrán le exigía
presentar la libreta militar para continuar con sus estudios universitarios y
que, ante la imposibilidad de sufragar la cuota de compensación militar requerida
por el Ejército Nacional, no tenía acceso a la educación.
No obstante, en el trámite de la acción, por escrito de 21 de
febrero de 2014, el rector de la institución educativa manifestó que, hasta la
fecha de la contestación de la tutela, al actor no le habían exigido presentar
la tarjeta de reservista, pues, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995,
la universidad sólo estaba facultada para solicitar ese documento como
requisito de grado.
Sin embargo, el actor allegó una certificación expedida con
posterioridad a la contestación de la Universidad Manuela Beltrán –el 2 de
septiembre de 2014-, suscrita por su rector, en la cual se ratifica (i) que el
estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández está matriculado en octavo
semestre en la institución educativa, durante el segundo periodo académico del
año 2014 y (ii) que la libreta militar es un requisito indispensable para
realizar el proceso de matrícula.
De los documentos antes descritos, la Sala concluye que, a pesar de
que la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga ha dado respuestas
contradictorias sobre la obligación de presentar la tarjeta de reservista como
requisito para matricularse en ese centro docente, en este caso no se ha vulnerado
el derecho a la educación del actor, quien ha podido adelantar sus estudios
universitarios libremente. No obstante, existe una amenaza de violación del
derecho, al interpretar el reglamento según su tenor literal, sin tener en
cuenta lo dispuesto por el Decreto Ley 2150 de 1995.
En ese orden de ideas, dado que en la certificación expedida por la
institución educativa se afirmó que la libreta militar es un requisito
indispensable para realizar el proceso de matrícula, la Corte advertirá a la
Universidad Manuela Beltrán que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de
1995, según el cual las instituciones de educación superior solamente pueden
requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado
profesional, no podrá exigir al estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández
la tarjeta de reservista como requisito para formalizar su proceso de
matrícula.
Violación del derecho al trabajo
20. Encuentra probado la Corte que, a pesar de las solicitudes
presentadas por Daniel Orlando Betancurt Hernández, en las que puso en
conocimiento del Ejército Nacional que no formaba parte de su núcleo familiar,
la institución no tuvo en cuenta su situación particular para reliquidar la cuota
de compensación militar con fundamento en su real capacidad económica.
En efecto, en la actualidad se encuentra vigente la cuota de
compensación liquidada, para lo cual la autoridad accionada presumió que el
accionante dependía de sus padres y calculó la contribución con fundamento en el
patrimonio y los ingresos de su progenitor.
No obstante, está acreditado en el expediente, que al momento de la
clasificación militar del joven accionante: (i) su núcleo familiar se había
desintegrado, porque su padre era prófugo de la justicia, (ii) era
económicamente independiente de su familia, y (iii) no tenía capacidad de pago.
Las mencionadas condiciones objetivas, se demostraron al ser clasificado en el
nivel 1 del SISBEN.
21. De lo expuesto, es posible deducir que la causal de exención
prevista por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 se había producido en el
momento en que el Ejército Nacional liquidó la cuota de compensación militar
del actor.
Lo anterior ocurre porque la norma mencionada prevé una hipótesis de
exención que beneficia a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en
razón a sus condiciones económicas. En este orden de ideas, la falta de
capacidad de pago constituye una causal objetiva exigida por la ley, que
se prueba a través de la clasificación en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.
22. Así pues, el día en que se produjo la clasificación del accionante
-21 de agosto de 2012-, ya se había consolidado el supuesto de hecho de la
norma, que consiste en no tener la capacidad financiera para realizar el pago.
Por ende, en este caso no es aceptable el argumento presentado por
el Ejército Nacional para abstenerse de reliquidar la cuota de compensación
militar, consistente en que la calificación del accionante en el nivel 1 del
SISBEN se dio con posterioridad a que fuera clasificado por la Dirección de
Reclutamiento.
En efecto, esta Corporación constató que la situación de
vulnerabilidad del actor no se consolidó cuando se dio su calificación en el Sistema
de Identificación y Selección de Beneficiarios, sino cuando su grupo familiar
se desintegró y se vio obligado a trabajar para mantenerse y pagar su crédito,
lo cual, como ya se señaló, había ocurrido al momento de la clasificación.
Por ende, la categorización del señor Betancurt Hernández en el
nivel 1 del SISBEN, no consolidó su condición, simplemente la probó.
22. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación
militar efectuada por el Ejército Nacional no corresponde a la situación de
hecho del actor, quien efectivamente se encontraba en una situación de
vulnerabilidad, amparada por la ley, que prevé la posibilidad de que ciertos
grupos vulnerables no fuesen sometidos al cobro de una suma de dinero para
cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.
En ese orden de ideas, es preciso concluir que al abstenerse de
reliquidar la cuota de compensación militar, a pesar de tener conocimiento de
que el actor no dependía económicamente de sus padres y debía mantenerse y
pagar un crédito, es decir, que la situación de vulnerabilidad del joven
accionante estaba consolidada al momento de realizarse la clasificación, el
Ejército Nacional ha impedido que el accionante obtenga la libreta militar y esté
en condiciones de acceder a un empleo formal.
Por ende, es posible concluir que la negativa del Ejército Nacional
de reliquidar la cuota de compensación militar en los términos previstos por la
ley, vulneró el derecho fundamental al trabajo del accionante, al dificultarle el
acceso a un trabajo formal, existiendo razones constitucionales para modificar
la cuota.
Conclusión y decisión a adoptar
23.
En suma, la Sala concluye que en este caso el
Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al trabajo de Daniel Orlando Betancurt Hernández, porque,
de una parte, desconoció que su situación de
vulnerabilidad se había consolidado al momento de ser clasificado por la
institución y, de otra, se abstuvo de reliquidar la cuota de compensación,
luego de que se constató que el joven estaba clasificado en el nivel 1 del
SISBEN. Motivo por el cual es procedente reliquidar la cuota de compensación
militar y aplicar la exención prevista en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008,
en consideración a que su capacidad económica real para la fecha, no depende de
la de sus padres y es evidentemente precaria.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4
de marzo de 2014, que declaró improcedente el amparo, dentro del trámite de la
acción de tutela promovida por Daniel Orlando Betancurt Hernández contra la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y en su lugar, CONCEDER el
amparo impetrado.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR
a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, realice la liquidación de la cuota de compensación militar del
señor Daniel Orlando Betancurt Hernández, tomando en consideración para dicho
efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y
los ingresos del propio accionante y su clasificación en el nivel 1 del SISBEN.
TERCERO.-
ADVERTIR a la Universidad Manuela Beltrán que, de
conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, no podrá exigir al estudiante
Daniel Orlando Betancurt Hernández la tarjeta de reservista como requisito para
formalizar su proceso de matrícula
CUARTO.- Por Secretaría General líbrese
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] A folio 4 del expediente obra un recibo del ICETEX a
nombre del actor, en el que se prueba que para el 30 de noviembre de 2012, el
actor tenía un crédito de estudio con tal institución.
[2] Esto se prueba con una constancia generada por el
SISBEN, Folio 5 Cuaderno principal.
[3] El actor allegó dos derechos de petición, con fechas
de 21 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013. No obstante, no es claro si
la entidad dio respuesta a tales requerimientos, pues él no aporta algún
documento para probar que estos fueron respondidos, ni indica si la institución
los resolvió. Sin embargo, la entidad se pronunció en la acción de tutela
manifestando que la cuota de compensación seguía vigente.
[4] Folio 12, Cuaderno Principal.
[5] Folio 25, Cuaderno Principal.
[6] Folios 18-21, Cuaderno Principal.
[7] Folios 13-17, Cuaderno No. 2.
[8] Folio 37 Cuaderno No. 2.
[9] http://www.reclutamiento.mil.co/?idcategoria=221616.
[10] Adicionalmente, la Ley prevé un segundo examen, que
es opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a
solicitud del inscrito, en el cual se decide en última instancia la aptitud
sicofísica para la definición de la situación militar. Además existe un tercer
examen que se realiza entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación al
Ejército, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades
incompatibles con la prestación del servicio militar.
[11] Los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 establecen
quiénes están exentos de prestar el servicio militar, así: ARTÍCULO 27.
“Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en
todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos
y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.”
ARTICULO 28. “Exención en tiempo de paz. Están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo
a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de
otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que
hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los
derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único
hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la
subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan
de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por
ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del
mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que
siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida
conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales,
suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del
servicio (…)”
[12] Artículo 8 del Decreto 2124 de 2008.
[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella
oportunidad esta Corporación estudió el caso de un joven mayor de edad a quien
le fue liquidada la cuota de compensación militar con fundamento en la
información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración su
situación económica particular, a pesar de ser mayor de edad y de ser
independiente de sus padres. En la providencia se concedió el amparo al derecho
fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al Distrito Militar de
Reclutamiento, realizar una nueva liquidación de la cuota de compensación
militar, “(…) requiriendo para dicho efecto únicamente la información que
permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.”
[14] Artículo 6° “Quedan exentos del pago de la Cuota de
Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema
de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados
físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo
con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una
condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de
recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de
soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Parágrafo
1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a
la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se
liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del
Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el
territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas
de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio
de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre
los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (Negrillas
fuera del texto)
[15] M.P. María Victoria Calle Correa.
[16] La ciudadana solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada de la norma mencionada, con el objeto de
modular sus consecuencias jurídicas para que la exención prevista se extendiera
a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar a quienes no les corresponda prestar el servicio militar.
[17] M.P. Jorge Arango Mejía.
[18] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
[19] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sobre el particular, indicó que “sería
contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva
de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el
ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente
anulados.”
[23] https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx
[24] Ver sentencias T-1015 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[25] En sentencia T-313 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución
y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos
judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los
derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás
fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan
los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada
una de las jurisdicciones.”
[26] Cfr. Sentencia T-705 de
2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.