T-703-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-703/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
Aunque la
informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su
ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los
cuales está la legitimación por activa, ello también permite consideraciones
especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada
“para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido en el
inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098
de 2006.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Fundamental
Tratándose
de la niñez, por mandato constitucional consagrado en
el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos
derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial
protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y
el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede
exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los
infractores.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional y en los tratados y convenios internacionales
Existe
un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de
constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la
sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos,
en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad.
El acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de
conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006),
es deber del Estado garantizar el acceso a la educación idónea y de calidad de
los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o
mediante la utilización de tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en
entornos urbanos como rurales. los niños y adolescentes como titulares del
derecho fundamental a la educación y como sujetos de especial protección, deben
recibir un trato especial por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la
educación como servicio público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer
la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad,
garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para
que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los
menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Los estudiantes en situación de discapacidad tienen doble protección
constitucional, por las condiciones en las que encuentran y correspondiéndole
al Estado ampararlos, según reafirma el artículo
47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la
educación en aulas regulares de estudio
i) Aunque en principio la
educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le
corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el
acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en
el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a
hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación, pues “aparte del
tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social,
en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un
trato todavía más especial”; y iii) una forma de promover las condiciones para
que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al
sistema educativo de los menores de edad en situación de discapacidad, es
otorgarles un trato cualificado y privilegiado. Es importante destacar que
frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de
edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por
integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación
para niños que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo con el cual
no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico
positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando,
bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por Secretaría de educación al asignar cupo en otra institución educativa, sin
tener en cuenta el riesgo traumático de un nuevo cambio a joven con
discapacidad
No
le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo estudiantil
en otra institución, omitiendo considerar la situación particular del
adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta,
compensada con su adaptación al Colegio. No se justifica someterlo al riesgo
traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y creándole a la
progenitora dificultades
adicionales con la doble movilización, agravada por el esfuerzo cotidiano de
llevar al joven por un trecho largo y ondulado. Como se
señaló, el derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de
gozar de una capacitación, dentro de las interrelacionadas características de
asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad,
elementos que se predican para todos los niveles de educación y que el Estado
debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando
orientación, apoyo y prestaciones. Adicionalmente, tratándose de estudiantes
que se encuentran en situación de discapacidad, este derecho incluye además la
continuación del servicio y la permanencia en la institución educativa,
generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar
mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los
cambios.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden a Secretaría Distrital de Educación asignar cupo
en forma definitiva hasta culminar estudios secundarios en el mismo establecimiento
educativo a joven con discapacidad
Referencia: expediente
T-3858633.
Acción de tutela incoada por Adelaida Silva Estupiñán a nombre de su hijo Luis David Bociga Silva, contra la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis
(16) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Adelaida Silva Estupiñán a nombre de su hijo Luis David Bociga Silva contra la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala 6 de
Selección de esta Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.
I.
ANTECEDENTES
En enero 9 de 2013, la
señora Adelaida Silva Estupiñán pidió amparar los derechos a la educación de niños y
adolescentes, de su hijo Luis David Bociga Silva, menor de edad, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. La actora manifestó que
desde diciembre 3 de 2008, le indicó a la entidad accionada que su hijo,
actualmente de 17 años de edad, quien padece de parálisis cerebral, sufría en
el Colegio Distrital Restrepo Millán de constantes agresiones físicas,
verbales, psicológicas “y de discriminación”.
2.
Agregó que tras pedir el traslado del hijo a una “institución con convenio”,con
presentación de los soportes de discapacidad exigidos, fue inscrito en el
plantel educativo Gimnasio San José en el 2009, donde “nos hemos ajustado a
los requerimientos” de la entidad accionada para que el joven “pueda
continuar con su educación bajo la modalidad de convenio” (f. 1 cd.
inicial).
3.
Expresó que en noviembre 10 de 2012, la Secretaría de Educación informó a las
directivas del Colegio Gimnasio San José, que no había sido admitido “para
conformar la lista de establecimientos educativos del banco de oferentes 2013” (f. 2 ib.).
4.
Manifestó que la Secretaría no informó de tal decisión a la actora, “hasta
noviembre 22 de 2012 con la respuesta al derecho de petición”, agravado
ello con el hecho de que en la pagina web de la demandada, su hijo continuaba “con
estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San José y así
continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que
consultamos la página” (f. 3 ib.), acorde a lo cual pidió aclaración a la
dirección de cobertura, donde le indicaron “que debía someterse a lo que
aparecía en dicha página”.
5.
Anotó que “hasta enero 9 de 2013 se percataron de que en la página web de la
SED, su hijo Luis David aparece en estado prematriculado – Reserva: novedad
nueva, Colegio Gustavo Restrepo IED”, conocido “por varios casos de
matoneo y dicha condición es tolerada por muchos niños, pero para una persona
en situación de discapacidad y quien ya fue víctima de algunas de estas
situaciones, sería altamente peligroso” (f. 3 ib.).
6.
Aclaró que durante el tiempo que su hijo permaneció en el Gimnasio San José,
contó con “una educación integral, ya que no solamente ha recibido una buena
educación cognitiva, sino también como ser humano lleno de buenos tratos y
acompañamientos, no solo por sus compañeros sino también por los docentes y
directivas… quienes nos ayudan a formarlos en la parte moral, social de
corresponsabilidad y valores que fortalecen a estos jóvenes para formar a su
vez una mejor sociedad” (f. 4 ib.).
7.
En consecuencia, solicitó asignarle cupo a su hijo “para continuar sus
estudios en el Colegio Gimnasio San José bajo la modalidad de convenio
‘programa subsidio a la demanda educativa’” (f. 12 ib.).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1.
Tarjeta de identidad 95013005185 de Bogotá, correspondiente al joven Luis David Bociga Silva (f. 14 ib.).
2.
Cédula de ciudadanía de la señora Adelaida
Silva Estupiñán (f. 15 ib.).
3.
Historia clínica y exámenes médicos, donde se constata que el joven padece
parálisis cerebral (fs. 16 a 35 ib.).
4.
Resolución N° 2565 de octubre 25 de 2012, “por la cual se modifica y ajusta la
Resolución N° 2449 de 2012 que modifica la Resolución 2276 de 2012 ‘por la cual
se establece las directrices y los procedimientos para la conformación del
Banco de Oferentes con el fin de contratar el servicio educativo con entidades
sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares en el año
lectivo de 2013’” (fs. 36 a 40 ib.).
5.
Respuestas al derecho de petición, de noviembre 20 y diciembre 3 de 2012, por la
Secretaría de Educación de Bogotá (fs. 41 a 48 ib.).
II.
Actuación procesal.
1.
El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá admitió la acción en enero 14 de 2013,
corrió traslado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que se
pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vinculó al Colegio Gimnasio San
José, “por cuanto dicha entidad… puede verse afectada al momento de
proferirse el fallo”, pero este último no respondió (f. 51 ib.).
2.
Mediante escrito de enero 23 de 2013, la señora Adelaida Silva Estupiñán indicó
al Juzgado de primera instancia los inconvenientes que se le están presentando
al joven Luis David Bociga Silva, informando (fs. 67 y 68 ib):
“… Me llegó la notificación de la Secretaría de
Educación… acerca de la acción de tutela… y en el encabezado dice que en
representación de mi hijo Julio César Ballesteros, lo cual no corresponde con
el nombre de mi hijo…, en el texto
del comunicado si aparece el nombre correcto… le asignaron cupo en el Colegio
José Martí, ubicado en la localidad Rafael Uribe Uribe… grado 11 lo cual
tampoco es cierto él va cursar grado10°. Me dicen que se encuentra cerca de mi
lugar de residencia lo que tampoco concuerda, pues no tienen en cuenta que la
numeración tiene letras y que además queda subiendo una loma muy empinada, seguida
por más o menos 100 metros de escalones…”
Adjuntó “fallo de la tutela interpuesta por mi…
solicitando la unificación de hermanos ya que tengo un hijo de 7 años el cual
por su corta edad debo llevar y traer… al igual que mi hijo Luis David por su
discapacidad.”
3.
Igualmente, en agosto 12 de 2013 la señora Adelaida Silva Estupiñán allegó a la
Corte, copias de un certificado de pérdida de capacidad laboral de Luis David
Bociga Silva (69.40%) y un oficio emitido por la Secretaría de Educación de
Bogotá, en el cual se le notificó al Colegio Gimnasio San José el listado de
los estudiantes que se encuentran beneficiados del proyecto “4248 subsidio a
la demanda educativa” de 2013, donde no se encuentra el hijo de la actora.
A.
Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED).
En enero 17 de 2013 la Directora de Cobertura de dicha
Secretaría pidió que se declare improcedente la acción de amparo, al considerar
que “la SED no puede suscribir vínculo contractual con… el Colegio Gimnasio
San José, en la medida que esta institución educativa no fue admitida para
conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo con
la SED, por encontrarse en situación de UPZ no deficitaria” (f. 55 cd.
inicial).
Por
ello, “no se puede pretender que a través de tutela se sobrepase un
procedimiento público de contratación, que cuenta con unas etapas, y exige el
cumplimiento de requisitos imprescindibles para la realización del contrato,
que valga decir, busca ante todo la protección de los menores durante la ejecución
del contrato de prestación de servicios educativos, en el sentido de evitar que
se presenten litigios que puedan afectar el sector donde funciona el plantel
educativo, lo que afectaría la prestación del servicio de educación de todos
los estudiantes asignados, y si se ordenará realizar por vía judicial un
convenio, ello no solo vulneraría el derecho de todas las instituciones
educativas que participaron, cumplieron y acreditaron los requisitos necesarios
para contratar, sino que además se pondría en riesgo la misma estabilidad de la
comunidad estudiantil” (f. 57 ib.).
Terminó
expresando que “no se ha vulnerado el derecho a la educación del menor, ya
que se le ha proporcionado cupo en el Colegio José Marti (IED)”,
institución que cumple con la “infraestructura y las herramientas necesarias
para atender el proceso pedagógico de los menores” (f. 61 ib.).
B.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
providencia de enero 29 de 2013, el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá
tuteló el derecho fundamental a la educación del joven David Bociga Silva,
ordenando a la Secretaría de Educación Distrital garantizar la continuidad del
estudio en el Colegio Gimnasio San José bajo el “programa subsidio a la
demanda educativa”, expresando que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional.
Añadió
que las razones presentadas por la entidad accionada relativas a la falta de
convenio con la institución Colegio Gimnasio San José no son suficientes, pues
cuenta con el presupuesto para cubrir el valor del cupo, masaún cuando “hasta
el día 16 de diciembre de 2012 Luis David Bociga Silva se encontraba
matriculado como alumno antiguo en dicha institución”.
Impugnación.
En febrero 1° de 2013 la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, impugnó la
sentencia, exponiendo similares argumentos a los expresados en la respuesta de
la acción de tutela.
D.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 6 de 2013,
revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente
las pretensiones de la acción de amparo, ordenando otorgarle un cupo al menor
en una institución educativa que cuente con “atención escolar en el aula
regular”.
Adujo
que el derecho a la educación no ha sido vulnerado por la entidad demandada,
que ha garantizado el cupo estudiantil en una institución pública, añadiendo
que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de autonomía
territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le
corresponde a los entes territoriales.
E. Medida provisional decretada por la Corte
Constitucional.
Mediante auto de agosto 26 de 2013, esta Sala adoptó
una medida preventiva provisional, ordenando a la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para
garantizar que el joven Luis David Bociga
Silva “continúe sus estudios en el
Colegio Gimnasio San José, hasta que culmine el año lectivo en curso o se
produzca la sentencia en esta acción de tutela”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de revisión.
Se determinará si los derechos a la educación y a la protección reforzada a favor de
niños y adolescentes, particularmente si
se encuentran en situación de discapacidad, como ocurre con Luis David Bociga Silva, menor de edad en cuya
representación fue interpuesta esta acción de tutela por su progenitora, son conculcados por la negativa de la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá de otorgarle un cupo en el Colegio Gimnasio San
José, donde venía cursando su año lectivo, aduciendo ahora que dicho plantel no
se encuentra en convenio con la referida Secretaría.
Antes
de resolver este asunto concreto, resulta pertinente abordar, en general, lo
concerniente a (i) la legitimidad por activa para interponer la acción de
tutela; y (ii) el derecho a la educación, en especial para niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en situación de discapacidad.
Tercera.
Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Tal como se
halla estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es
un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos.
Así, quien
sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá demandar
directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por la madre del joven Luis David Bociga Silva, ante un Juez de la República,
“en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de
hacerlo.
Las normas que
regulan la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés
del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991, admitiéndose también que lo haga su representante, como para el caso
lo es cualquiera de los progenitores de un menor de edad, o mediante agencia
oficiosa cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover
su propia defensa.
Adicionalmente,
aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que
su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales
está la legitimación por activa[1],
ello también permite consideraciones especiales, como que
cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela
en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste
la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[2],
lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[3].
Cuarta.
Derecho a la educación, en
especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de
discapacidad.
4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y
culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación
como una garantía que deviene fundamental, inalienable y esencial para toda
persona[4] y un servicio público que
tiene función social, en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la
familia son responsables de ella, que será obligatoria entre los 5 y los 15
años de edad, exigiéndosele al primero, además de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Además, atañe a la Nación y a las entidades
territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los
servicios educativos estatales.
4.2.
Tratándose de la niñez, por mandato constitucional
consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los
niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de
especial protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que
cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción
a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los
derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes, debiendo en
todo caso resaltarse que de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño,
artículo 1°, se entiende por tal “todo ser humano menor de dieciocho años de
edad”.
4.3. Una serie de instrumentos internacionales
estatuye la protección de derechos, entre ellos la educación, de la niñez, la
juventud y, en general, la población vulnerable.
La Declaración Universal de Derechos Humanos
(diciembre 10 de 1948), consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a
la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser
gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser
inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo
toda persona derecho a que se le capacite para lograr “digna subsistencia”
y “ser útil para la sociedad”.
Ese mismo artículo XII, además de insistir en la
gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la
igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada
quien.
De otro lado, además de las previsiones contenidas en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los
Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre
otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que
su condición requiere y prohíbe cualquier forma de segregación (art. 26),
similar a lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
19).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de
niños y adolescentes, sin discriminación alguna (art. 10); contiene un amplio
catálogo de las garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art.
13), consagrando que es propio de cada persona, con enseñanza primaria
gratuita, obligatoria y asequible a todos (lit. a, num. 2º), pudiendo
seleccionar plantel los padres y tutores, extensible a la preparación
secundaria y a la superior.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador), contiene una serie de innovaciones, proclamando el
deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de
todos (art. 13), la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado
el ciclo completo de instrucción primaria.
También reconoce a los niños el derecho a recibir
cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos
disponibles, la asistencia requerida, la cual deberá ser gratuita siempre que
sea posible y atendiendo la situación de padres u otros encargados del cuidado
(num. 2º art. 23), apoyo que deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo a
la capacitación, a los servicios de rehabilitación, a la preparación para el
empleo y a las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su
desarrollo e integración social en la máxima medida posible.
4.4. Lo expuesto reafirma que existe un cúmulo de
instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de constitucional
(art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado
de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a
menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad.
4.5.
Adicionalmente, como bien dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con
la educación es “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura”, para cuyo desarrollo es
necesario tener expedito ingreso a un centro educacional apropiado, pues la “educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).
4.6. El acceso
de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el Código
de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado
garantizar el accesoa la educación idónea y de calidad de los menores de edad,
bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de
tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como
rurales[5].
Al respecto, en sentencia T-329 de mayo
10 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta corporación precisó que “la
educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como
la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo
humano y la construcción de una sociedad democrática”, indicando adicionalmente
que “(i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[6]; (ii) es un
instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de
sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[9];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
Así, en la sentencia T-1030 de diciembre
4 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indican cuatro dimensiones de
contenido prestacional del derecho a la educación[11],
extraídas de la doctrina nacional e internacional[12]:
“Como derecho y como servicio
público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación
comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[13]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[14];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[15];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[16]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[17],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[18].”
Lo anterior denota
la gran trascendencia de la educación como factor esencial del desarrollo
humano y de la igualdad, desde la minoridad, dentro de un Estado social de
derecho.
4.7.
Por ello, los niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a la
educación y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato
especial por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como servicio
público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema
inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de
esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el
cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las
condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[19].
4.8. Los
estudiantes en situación de discapacidad tienen doble protección
constitucional, por las condiciones en las que encuentran y correspondiéndole
al Estado ampararlos, según reafirma el artículo
47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Igualmente, el artículo 68 de la Constitución establece
que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.
Estas cláusulas constitucionales reiteran en lo esencial
los principios que sobre la materia consignan los distintos instrumentos
internacionales referidos, recordando el artículo 23 de la Convención sobre los
Derechos del Niño que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas a
asegurar que “tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 36 del Código
de la Infancia y la Adolescencia determina que, además de los derechos
consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios
internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad “tienen
derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las
condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí
mismos, e integrarse a la sociedad”, propendiendo así mismo por (no está en
negrilla en el texto original):
“1. Al respeto por la diferencia
y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás
personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su
participación activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente
que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho
a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y
cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de
la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente
tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el
efecto.
Corresponderá al Gobierno
Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos
derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del
trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o
disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para
reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de
condiciones con las demás personas.
Parágrafo 1°. En el caso de los
adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o
uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad
competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de
esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad
por ministerio de la ley.
Parágrafo 2°. Los padres que
asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación
social especial del Estado.
Parágrafo 3°. Autorícese al
Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar
convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en
salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes
con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.
El Estado garantizará el
cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en
educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con
discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de
los dieciocho (18) años de edad.”
4.9. De lo anteriormente
señalado, reálcense las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la
educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le
corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el
acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en
el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a
hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación, pues “aparte del
tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social,
en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un
trato todavía más especial”[20]; y
iii) una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a
una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores
de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y
privilegiado.
4.9. Es importante destacar que
frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de
edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por
integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte
educación para niños que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo
con el cual no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto
pedagógico positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva,
generando, bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y
comprensión.
Esta posición ha sido respaldada
por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, en
los siguientes términos[21]:
“La inclusión de la discapacidad
en la legislación en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el
concepto de la no discriminación. Las personas con discapacidades se ven
desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las promesas de derechos
iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no se eliminan esas
desventajas. En la educación ello se traduce en costos más elevados de escolaridad
debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación más elevada en
el número de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la educación
de un niño puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 dólares, para un niño
discapacitado esta cifra supera fácilmente los 30.000 dólares. Tal
quintuplicación del costo de la educación es la manzana de la discordia en los
Estados Unidos porque la financiación requerida se percibe como un juego de
suma cero en que los fondos adicionales para los niños discapacitados se
traducen en una pérdida para los otros niños. El papel de la educación en la
socialización de los niños exige dar prioridad a la inclusión frente a la
segregación. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos
‘las instalaciones educacionales separadas son intrínsecamente desiguales’. La
segregación racial es difícil de eliminar, pero la segregación de los niños con
discapacidades es incluso difícil de combatir. El costos supone corregir las
desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposición, tanto en
el plano nacional como a nivel internacional.”
Adicionalmente, la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22]
dispuso que los Estados Partes, con miras a hacer efectivos dichos derechos sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, “asegurarán
un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a
lo largo de la vida”, con el propósito de:
“a) Desarrollar plenamente el
potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el
respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad
humana;
b) Desarrollar al máximo la
personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,
así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas
con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.”
Esta
Corte analizó la exequibilidad de dicha Convención y de la respectiva ley
aprobatoria[23], anotando que “todas las personas discapacitadas tienen
derecho a la educación, sin discriminación y en condiciones de igualdad.
Plantea la necesidad de que en este caso la educación esté especialmente
dirigida a descubrir y potencializar los talentos y destrezas de estas personas
y a proveerles habilidades necesarias para la vida en sociedad, acordes a sus
condiciones. Se menciona por ejemplo, el aprendizaje del Braille (para las
personas ciegas), del lenguaje de señas (para las personas sordas), y en
general, de los lenguajes y técnicas de comunicación que resulten apropiadas
frente a las limitaciones y capacidades de las distintas personas. También se
contempla la obligación de que en las instalaciones educativas se realicen ajustes razonables, a fin de garantizar el acceso de las
personas con discapacidad”.
La
preceptiva nacional e internacional antes referida, potencializa la capacidad del Estado y de la sociedad para
llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la
igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de
aquellas que padecen alguna discapacidad.
De tal manera, en la precitada providencia C-293
de 2010 se manifestó que “con el propósito de promover las condiciones que
hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad,
tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya
implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido,
alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las
cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual,
que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente
marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad
sustancial de todo el conglomerado social”.
Octava.
Caso concreto.
8.1. En el presente asunto, la señora Adelaida Silva Estupiñán, actuando en representación de su hijo Luis David Bociga Silva, de 17
años de edad en la actualidad y quien padece “hemiparesia derecha – retardo mental leve”,
con pérdida de capacidad laboral de 69,4%,
pidió protección al derecho a la educación, que consideró vulnerado por la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al no asignarle cupo para continuar
en el Colegio Gimnasio San José, donde se
encontraba estudiando él y su hermano menor[24], señalando esa
Secretaría que dicho plantel no se encuentra en convenio, luego de que esa
dependencia informó en noviembre 10 de 2012 al referido Colegio que no había
sido admitido “para conformar la lista de establecimientos educativos del
banco de oferentes 2013” (f. 2 cd. inicial).
La
Secretaría no informó tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012
con la respuesta al derecho de petición”, pero a esa fecha el joven
continuaba “con estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San
José y así continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última
vez que consultamos la página” (f. 3 ib.).
Ya en el trámite de
esta acción, la Secretaría demandada expresó que “no puede suscribir vínculo contractual con el Colegio
Gimnasio San José, en la medida que esta institución educativa no fue admitida
para conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio
educativo con la SED”, anotando que
no ha vulnerado el derecho a la educación del joven Luis David, ya que le ha
proporcionado cupo en otra institución (f. 55 ib.).
8.2.
Expuesto lo anterior, corresponde determinar si la asignación que hizo la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de un cupo escolar al joven Luis David Bociga
Silva en otro plantel educativo, es suficiente para considerar garantizado su
derecho a la educación, a pesar de que el Colegio Gimnasio San José cuenta con
los parámetros de una educación de carácter inclusivo y es allí donde su
hermano menor sigue estudiando, lo cual facilitaba a la progenitora el traslado
de sus dos hijos.
8.3.
Precisado que cualquier persona puede solicitar a la autoridad competente la
protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, lo que
ha sido procurado en este caso por la propia progenitora, evidenciándose la
legitimidad por activa, anticípese la observación sobre la carencia de sustento
constitucional de la decisión dictada por la Juez Cuarta Penal del Circuito de
Bogotá, particularmente en cuanto dio a entender que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de
autonomía territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le
corresponde a los entes territoriales, sin tener en cuenta lo que sucede si uno
de tales entes está conculcando un
derecho fundamental, máxime si su titular es un menor de edad en situación de
discapacidad.
Tampoco
le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo estudiantil
en otra institución, omitiendo considerar la situación particular del
adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta,
compensada con su adaptación al Colegio Gimnasio San José.
No
se justifica someterlo al riesgo traumático de un nuevo cambio, separándosele
de su hermano y creándole a la señora Adelaida
Silva Estupiñán dificultades adicionales con la doble movilización, agravada
por el esfuerzo cotidiano de llevar a Luis David por un trecho largo y ondulado.
8.4.
Como se señaló, el derecho a la educación
consiste, básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de
las interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para
todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer
cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y
prestaciones.
Adicionalmente,
tratándose de estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, este
derecho incluye además la continuación del servicio y la permanencia en la
institución educativa, generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad
que permita desarrollar mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de
adaptabilidad a los cambios.
No
se puede aseverar que la asignación de un cupo escolar diferente satisfaga el
derecho, correspondiendo recordar al efecto[25]:
“La educación ha de ser asequible materialmente, ya
sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una
escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a
programas de educación a distancia). La obligación estatal es garantizar, por
los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el
punto de vista físico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5
del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”
8.5.
Por ello, al ser una obligación del Estado, tanto a nivel central como por los
entes territoriales, garantizar por medios expeditos y adecuados, que el
servicio educativo sea accesible, continuo y permanente, en el caso particular
del joven Luis David Bociga Silva se hace necesario que la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá le asigne nuevamente cupo escolar en la misma institución
donde últimamente ha cursado sus estudios y donde es educado su hermano Juan
Diego Bociga Silva.
8.6.
En consecuencia, se revocará la sentencia emitida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito
de Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 de 2013 por el Juzgado 75 Penal Municipal de
Bogotá.
En
su lugar, se tutelará al joven Luis David
Bociga Silva su derecho fundamental a la
educación, en especial consideración a las medidas afirmativas que le
corresponden por su situación de discapacidad, y se ordenará a la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo Secretario que,
si aún no lo ha realizado de manera definitiva, haga asignar cupo al amparado
Luis David Bociga Silva en el mismo establecimiento educativo en el que se
encuentra, Colegio Gimnasio San José de Bogotá, hasta que culmine sus estudios
secundarios, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de
subsidio a la demanda educativa, o sufragándole especialmente los costos
académicos respectivos.
La
medida provisional que había dispuesto esta Sala mediante auto de agosto 26 de
2013, para que el joven amparado mediante esta sentencia pudiera “continuar
sus estudios en el Colegio Gimnasio San José”, se convierte en permanente
en virtud de esta providencia y queda sin su vigor puramente preventivo, al
cumplirse lo previsto en el mismo auto, condicionada como estaba a que “se
produzca la sentencia en esta acción de tutela”.
8.7. De otra parte, se solicitará al Personero Distrital de Bogotá que mantenga estricto control sobre el
cumplimiento de lo determinado en esta providencia, reportando cualquier
irregularidad al Juzgado 75 Penal
Municipal de Bogotá, despacho que así mismo desarrollará la supervisión que
normativamente le corresponde (art. 27 D. 2591 de 1991).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito
de Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 del mismo año por el Juzgado 75 Penal
Municipal de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho
fundamental a la educación de Luis David
Bociga Silva, menor de edad.
Segundo.-ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo Secretario, que si aún no
lo ha efectuado de manera definitiva, haga asignar cupo, hasta que culmine sus
estudios secundarios, a favor de Luis David Bociga Silva, en el mismo
establecimiento educativo en el que se encuentra, Colegio Gimnasio San José de
Bogotá, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de subsidio a
la demanda educativa, o sufragándole especialmente los costos académicos
respectivos.
Tercero.-
SOLICITAR al Personero Distrital de
Bogotá que mantenga estricto control sobre el cumplimiento de lo determinado en
esta sentencia, reportando cualquier irregularidad al Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, despacho que así
mismo desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[2] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[3]“Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para
incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los
menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el
cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes.” Constátese también lo
determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior.
[4] Cfr., entre los primeros pronunciamientos de esta corporación,
T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-539 de
septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[5]“ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO:
… … …
2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y
prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de
políticas públicas sobre infancia y adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el
cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de
sus derechos.
… … …
17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde
su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en
instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de
tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como
urbanos.
… … …
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la
permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de
formación.
… … …
ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS. Para cumplir con su
misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes
obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema
educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de
la comunidad educativa.
… … …
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para
el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las
relaciones dentro de la comunidad educativa.
… … …
10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y
conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico
nacional.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las
instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán
la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el
pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la
convivencia escolar…”
[6]“Corte Constitucional Sentencia T-002 de 1992.”
[7]“Corte Constitucional Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el
Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 11, manifestó que la educación es el ‘… epítome de la
indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos’.”
[8]“Corte Constitucional Sentencia T-672 de 1998.”
[9]“Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.”
[10]“Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.”
[11] Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
[12]Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora Especial de las
Naciones Unidas para el Derecho a la Educación),“Human rightsobligations: makingeducationavailable, accessible, acceptable
and adaptable”,Gothenbug,
NovumGrafiska AB, 2001. Citado en “El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”,Defensoría del Pueblo,
Bogotá, 2003.
[13]“Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.”
[14]“En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.”
[15]“En relación con la accesibilidad
desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67
de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.”
[16] “Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación
que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala
la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con
algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.”
[17]“El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el
Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.”
[18]“Al respecto, el inciso 5 del
artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado debe regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su
calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por
su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe
estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.”
[19]T-329 de 2010, precitada.
[20] T-454 de junio 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. Derechos económicos, sociales y culturales. Informe presentado por la señora
KatarinaTomasevski, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educación. Misión a los Estados Unidos de América de septiembre 24 a octubre 10 de 2001 y de enero 17 de 2002. E/CN.4/2002/60/Add.1. Párrafos 32 y 33.
[22] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006 y aprobada por Colombia
mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.
[23] C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[24]De conformidad con el escrito emitido por la Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de enero de 2013,
sobre “estado actual estudiantes beneficiarios proyecto 4248, Subsidio a la Demanda Educativa”, se observó que el hermano menor del joven Luis David Bociga Silva,
Juan Diego, sí continúa en el Colegio Gimnasio San José (f. 16. cd. Corte).
[25] T-306 de abril 28 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.