T-703-11
Bucaramanga, 10 de febrero del 2010
Sentencia T-703/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL-Falta adecuación
de causales de procedencia contra sentencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Definición
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/FUNCIONARIOS
JUDICIALES-Son autoridades públicas
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización
ACCION DE TUTELA
CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
DEFECTO EN LA
INTERPRETACION JUDICIAL-No constituye vía de hecho
DEFECTO EN LA
INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Improcedencia
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DSICIPLINARIA-Garantía
integrante del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas/DERECHO DISCIPLINARIO Y
SANCIONADOR-Aplicación de garantías superiores por infracciones y sanciones
en materia penal
FALTA
DISCIPLINARIA DE ABOGADOS-Elemento material constituido por injurias, insultos
o acusaciones temerarias que implican afirmación de hechos falsos
PODER
DISCIPLINARIO-Función
de control y vigilancia de la profesión del derecho
CONTROL
DISCIPLINARIO SOBRE PROFESION DE ABOGADO-Interés público y ejercicio
SANCION
DISCIPLINARIA-Imposición
no puede considerarse afectación a la honra y buen nombre del disciplinado
Referencia:
expediente T-2747715
Acción de tutela
instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.
veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en la acción de tutela instaurada por el señor Iván Gonzalo
Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
I. Antecedentes
El abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó
acción de tutela contra
las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, invocando la protección de su derecho al debido
proceso, a la honra, trabajo, rectificación de la información e igualdad entre
otros, supuestamente violados en el trámite de un proceso disciplinario que
culminó en la imposición de una sanción por una conducta que considera atípica.
1. Hechos
Señala el accionante, abogado de
profesión, que la sanción disciplinaria que se le impuso por parte de las
autoridades demandadas tuvo como fundamento los hechos ocurridos en febrero de
2006 y denunciados por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de
Bucaramanga, que se circunscribieron a lo siguiente:
- El 7 de febrero de 2006 el accionante
actuó en representación de su padre como abogado en una audiencia de tránsito
para discutir la procedencia de un comparendo que le había sido impuesto.
- El 8 de febrero de 2006, la Inspectora
de Tránsito instauró queja en contra del accionante al haberla interrumpido en
repetidas oportunidades en el desarrollo de la diligencia y por haber emitido
palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra ella.
- El 1º de julio de 2008, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander sancionó con
cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al accionante, por
estar incurso en las faltas descritas en los artículos 50 y 52 numeral primero
del Decreto 196 de 1971.
- El Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, confirmó la sanción por la comisión de la falta prevista en
el artículo 50 del citado decreto; para ello advirtió que existía certeza de
que el disciplinable había actuado con ánimo doloso de hacer manifestaciones
deshonrosas, temerarias e injuriosas a la inspectora, lo cual conllevó a la
suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
- Afirmó el accionante que, el 20 de
diciembre de 2007, su padre fue absuelto del comparendo por otra inspectora de
tránsito que sí dio todas las garantías, siendo claro que acogieron los
argumentos de defensa por él presentados.
- Señaló que a folios 42 al 45 del expediente
de alzada se incluyen dos salvamentos de voto indicando que la conducta por la
que se le investiga es atípica y que no es de competencia del Consejo Superior
de la Judicatura porque “el legislador no la consagró como falta
disciplinaria del artículo 50 del Decreto 196 de 1971 por cuanto estaba
reducida a la administración de justicia y no a la administración pública sí consagrado
en la nueva ley posterior 1123 del 2007 que comenzó a regir luego de dicha
conducta estudiada o sea a posteriori y sin retroactividad, además el proyecto
de ley en su artículo 33 del Consejo superior de la judicatura fue el que
resultó en el artículo 32 vigente, siendo que en su antecedentes se buscaba
tipificar nuevas conductas”.
2. Material probatorio allegado al
expediente
Son pruebas relevantes en el expediente,
las siguientes:
-Copia de la audiencia pública llevada a
cabo en la Inspección de Tránsito de Bucaramanga.
-Declaraciones juramentadas rendidas
ante la Magistrada Sustanciadora de la primera instancia en el proceso
disciplinario.
-Copia de la diligencia de ampliación de
queja formulada por el señor Iván Gonzalo Reyes contra la Inspectora Séptima de
Tránsito de Bucaramanga.
En sede de revisión, el Magistrado
Sustanciador solicitó al Consejo Seccional de Santander el envío del expediente
relativo al proceso disciplinario seguido contra el accionante, para lo cual
señaló tres días hábiles y suspendió los términos del proceso. Dentro del
término señalado se envió copia íntegra de las diligencias disciplinarias
solicitadas.
3. Fundamentos jurídicos de la demanda
Señala el accionante que la conducta
endilgada dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, que condujo a la imposición de la sanción de
suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro
meses, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el
derecho fundamental al debido proceso, específicamente el principio de
legalidad.
En efecto, indica el señor Reyes Ribero
que la conducta por la cual fue investigado y sancionado es atípica debido a
que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, que no
contemplaba como falta disciplinaria el irrespeto a las autoridades
administrativas.
El
artículo 50 de la precitada normativa, establece:
“Constituyen faltas
contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y
las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar y denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas
cometidas por dichas personas.(…)”(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Ahora bien, el citado precepto fue
modificado por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes
términos:
"Constituyen
faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas: (…)” (Subrayas y negrillas fuera de
texto).
Sostiene que se le aplicó una sanción de
suspensión de su tarjeta profesional por 2 meses por una “conducta no
irrespetuosa de su parte realizada en una audiencia en representación de
su padre como abogado, en la primera audiencia de tránsito ante un comparendo
de tránsito ilícito, siendo que él fue quien calificó a folio 32, folio
138 y folio 260 entre otros que dicha inspectora de tránsito no era apta para
dicho cargo y no fui yo, que teniendo nombre similar, pero respetando
siempre a todos, acudí a denunciar a dicha funcionaría por los medios legales y
a solicitar ese día intervención de la autoridad disciplinaria de control de la
dirección de tránsito de Bucaramanga para que se hiciese una audiencia con el
respeto a los derechos de mi cliente, siendo que no se leyeron sus derechos
artículo 33 de la C.P. de 1991, se volvió a señalar el otorgamiento de un poder
verbal siendo que reposaba uno escrito, y no se permitió dejar constancias
mecanográficas por mi padre y por mí, ordenándonos callar y lo más grave
diligencia que se llevó a cabo en casi su totalidad por una secretaria sin la
dirección de la inspectora con preguntas determinadas”.
De manera general, el actor aduce
infracciones sustanciales
y manifiestas principalmente del núcleo esencial del derecho al debido proceso
por violación al principio de tipicidad legal en conexidad con el derecho a la
honra, al trabajo, a la debida administración de justicia, a la igualdad y a la
rectificación de la información. Añade que se está incumpliendo igualmente con la
Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 de San
José de Costa Rica, según la cual “nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable”.
Insiste en que el artículo 50 del
Decreto 196 de 1971 estipula faltas contra la administración de justicia y no
contra la administración pública, diferenciándose de lo contemplado en el
artículo 32 de la nueva Ley 1123 del 2007 que sí estipuló faltas contra las
autoridades administrativas. Hace énfasis en que su padre y a la vez su cliente
“fue quien dijo que la funcionaria pública no era apta para
adelantar dicha diligencia por cuanto no la dirigió en su totalidad, no le leyó
los derechos consagrados en el artículo 33 de la C.P., no le dejó hacer
constancias, etc., siendo ésta la razón de la sanción que siempre se dirigió
con total respeto y apego de la Constitución, ley y en ejercicio de los
derechos de mi cliente y deberes como abogado y ciudadano dando lugar a solicitar
la intervención de la autoridad disciplinaria”.
4. Solicitud de la tutela
Solicita el amparo a los derechos
invocados “como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio
irremediable por cuanto inminentemente me llegará la aplicación de una sanción
de suspensión por una conducta atípica, siendo que se me va afectar gravemente
e ilícitamente mi honra, trabajo, representación jurídica de derechos de
terceros”. Por ello, pide que se revoque y declare nula la
sentencia impugnada y se ordene al Registro Nacional de Abogados, borrar la
sanción considerada “atípica”.
5. Intervención de algunas de las
autoridades demandadas
5.1. Mediante escrito del 19 de febrero
de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la acción de tutela referida,
vinculó al Procurador Judicial que actuó como agente del Ministerio Público en
el proceso disciplinario señalado y le corrió traslado por el término de 48
horas a las partes accionadas.
5.2.Dentro del término del traslado la
Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander manifestó que en el presente caso la acción de tutela no resulta
procedente por no tratarse de una auténtica vía de hecho, único supuesto en
donde cabe la tutela contra decisiones judiciales.
5.3. El Procurador Judicial vinculado al
trámite manifestó que él no había sido el agente encargado de asistir al
proceso disciplinario señalado, sino el doctor Raúl Gómez Quintero Procurador
52 Judicial II Penal.
5.4. Transcurrido el término de traslado
los demás miembros de la parte accionada no se pronunciaron al respecto.
6. Sentencia de primera instancia
Los Magistrados que integran la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander se declararon impedidos para conocer de la presente tutela por cuanto
habían participado en la decisión objeto del proceso disciplinario. La
sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 2010 por el grupo
de conjueces nombrados para el efecto, quienes conceden el amparo solicitado,
luego de analizar si el derecho al debido proceso frente a la administración de
justicia se aplica a la actuación adelantada ante una autoridad de tránsito.
Estimó la sentencia que, en virtud del
derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, a ésta clase
de diligencias no le es aplicable la prohibición del artículo 50 del Decreto
196 de 1971. La infracción por la cual fue condenado el accionante sólo se
subsume en el tipo irrogado cuando ha sido llevada a efecto dentro de
diligencias de índole jurisdiccional. La conducta censurable del tutelante se
efectuó en una audiencia de carácter administrativo y no jurisdiccional. Por
tanto, la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, vigente para la
época de ocurrencia de los hechos, no le es aplicable. Concluyó que “sancionarlo
por la conducta efectuada contra la funcionaria del Tránsito, es contrario al
principio de legalidad, y por ende, violatorio del derecho al debido proceso”.
7. Sentencia de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, también en Sala de Conjueces y en providencia
de 21 de junio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, luego de
sostener que no existe vía de hecho en las sentencias atacadas, porque las
divergencias interpretativas no constituyen un defecto sustantivo que conduzca
a una vía de hecho. Indicó que, conforme a las exigencias jurisprudenciales, “no
cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho,
sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria, es decir carente de todo
soporte de razonabilidad y racionalidad, por ello frente a tal conflicto de
interpretaciones el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la
correcta interpretación del derecho”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
El accionante promueve acción de tutela
tras considerar que la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario
seguido en su contra desconoce principalmente su derecho fundamental al debido
proceso. El Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 4 de marzo de 2010, concedió el
amparo deprecado y declaró que las sentencias que impusieron la sanción
trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en especial lo
concerniente al principio de legalidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de junio de 2010,
revocó el anterior proveído luego de considerar que lo que se advierte en este
caso es una simple disparidad de posiciones en cuanto hace relación a los
criterios interpretativos utilizados por el actor para determinar el sentido
del tipo disciplinario imputado y, por ende, tal circunstancia no puede ser catalogada
como una vía de hecho.
Precisados tales supuestos, corresponde
determinar a esta Sala si las sentencias demandadas han quebrantado el derecho
al debido proceso del demandante al emitir sentencia condenatoria basada en el
artículo 50 del Decreto 169 de 1971 cuando el sujeto afectado con la infracción
ostenta la calidad de autoridad administrativa.
La Corte advierte que, a pesar de que la
tutela pretende atacar decisiones judiciales, el actor no adecuó claramente en
ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias
judiciales el supuesto defecto en el que se encuentran incursas las
sentencias cuestionadas. De cara a la doctrina constitucional vigente y
atendiendo los argumentos expuestos por el peticionario, es preciso concluir
que la misma se encuadra en la posible ocurrencia de un defecto de orden
sustantivo, toda vez que el mismo se ha definido como aquel que ocurre cuando:
(i) la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente
inaplicable al caso concreto o (ii) en una irrazonable o desproporcionada
interpretación judicial. Por tanto, el marco normativo para resolver el
caso, se encuentra constituido por la doctrina constitucional referida a estos
temas.
Para el efecto, deberá la Corte revisar
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el
cumplimiento de los requisitos generales y especiales y confrontar tal doctrina
con el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
En forma reiterada la Corte
Constitucional ha fijado su jurisprudencia respecto de la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones
judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran
los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial.
Ha reconocido este Tribunal que los
funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del
artículo 86 de la Constitución Política[1], y
que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de
tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia
los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”[2]
Dichas hipótesis fueron denominadas
inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho,
concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de
los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la
legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la
terminología empleada para referirse a la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y demarcó ciertos criterios generales
y específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462
de 2003 y, posteriormente, ampliando las causales de procedencia en la
sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[3].
Los llamados criterios generales
de procedibilidad son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la
procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la
tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” en tanto
que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que
es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen,
debe entenderse ajustada a la Constitución”[4]
y los criterios específicos o defectos atinentes a
los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando
violatoria de los derechos fundamentales del peticionario[5].
Así las cosas, los criterios generales
para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional más reciente, son los siguientes:
“(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada
la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción
de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la
persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]
Por su parte, los defectos o criterios
específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter
protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[7],
se han resumido en:
“(i) defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el
debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de
valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para
adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge
cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con
carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o
error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[8]
Como se indicó
en precedencia, las alegaciones concretas que se plantean en este caso
pretenden demostrar la existencia tanto de un defecto sustantivo como de
un defecto en la interpretación de las decisiones cuestionadas, por lo que la
Corte se refiere brevemente a los alcances de estos criterios específicos de
procedibilidad.
4.
Caracterización del defecto sustantivo según la jurisprudencia constitucional
Según
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una providencia judicial adolece
de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida por el fallador, (ii) cuando, a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[9].
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales
Por ser el
argumento axial de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, la
Sala aborda el tema de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de
interpretaciones judiciales. Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte
Constitucional precisó que una decisión judicial constituye una vía de hecho
que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la
interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o
determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de
los postulados, principios y valores constitucionales[10], (ii)
imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[11], (iii)
sin respetar el principio de igualdad[12],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[13]”.
También la jurisprudencia ha señalado [14]
que no constituye una vía de hecho por defecto en la interpretación judicial :
(i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[15]; (ii) la contradicción
de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no
resulta irrazonable no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente
contraria a la disposición analizada[16];
y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte[17], porque para ese efecto
deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a
la acción de tutela, que no es tercera instancia.
En suma, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por
vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial
de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el
juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en
caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del
juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía,
independencia y especialidad de la labor judicial.
6. Análisis del caso concreto
6.1. Cumplimiento de los criterios
generales de la tutela contra decisiones judiciales
La presente tutela cumple los
presupuestos generales enunciados ut supra, tal como se constata a
continuación:
6.1.1. En virtud de la información que
reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste
este proceso. Esto, teniendo en cuenta que según lo afirma el accionante, el
derecho fundamental al debido proceso ha sido presuntamente vulnerado en el
procedimiento que finalmente terminó con la sanción disciplinaria que le fue
impuesta. Además de ello, la tutela se dirige a cuestionar interpretaciones
sustantivas que se habrían producido en el fallo de los órganos disciplinarios
atacados.
6.1.2. Los hechos que generan la
vulneración que acusa la demanda, se encuentran perfectamente identificados en
el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisión de
tutela.
6.1.3. Se cumple igualmente con el
presupuesto de la inmediatez, en tanto el accionante acudió a la tutela el 10
de enero de 2010 y la decisión de segunda instancia fue dictada el 24 de
agosto de 2009, término que se considera razonable y proporcionado.
6.1.4. La irregularidad manifestada por
el accionante tiene incidencia directa en las decisiones cuestionadas en tanto
está referida a una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela por
defecto sustantivo y errada interpretación de normas legales, lo que indica
que de tener sustento lo pedido, las decisiones judiciales cuestionadas
perderían su valor, razón suficiente para considerar acreditado este requisito.
6.1.5. Por tratarse del ataque contra
una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre, el accionante
carece de otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia que califica
de lesiva a sus derechos.
6.2. Para efectos de resolver la
presente tutela, la Sala comprueba los siguientes supuestos fácticos
acreditados en el expediente:
- La queja que motivó la investigación
disciplinaria, que terminó en sanción al accionante, fue presentada por la
Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Dentro de las
pruebas se aprecia que, el día 7 de febrero de 2006, compareció ante ese
despacho el señor Gonzalo Reyes Tristancho en calidad de contraventor, en
compañía de su hijo Iván Gonzalo Reyes Ribero, quien lo representaba a su vez
como abogado. El objeto de la diligencia era (i) realizar audiencia pública en
relación a la orden de comparendo número 598885 y (ii) rendir descargos y
explicaciones de los hechos que motivaron la presunta infracción de tránsito.
La queja aparece redactada de la
siguiente manera:
“Iniciada la
audiencia contravencional de descargos y explicaciones por parte del presunto
contraventor Sr. Gonzalo Reyes Tristancho y habiéndosele reconocido personería
al abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero, éste interrumpe el desarrollo de la
Audiencia, alegando que se le debía dejar constancia que en el expediente desde
el día 2 de febrero de 2006 obraba poder conferido a él por el Sr Reyes
Tristancho, a lo cual el despacho le informó que ya se le había reconocido
personería dentro de la misma diligencia; seguidamente, el abogado no deja
hablar al presunto contraventor e insistía en que debía dejar constancia de la
copia del poder que obraba en el expediente desde el día 2 de febrero de 2006 y
que el original no lo había entregado porque era para demandarme ante la
Fiscalía o entutelarme, lo cual manifiesta en reiteradas oportunidades, sin
dejar que se desarrollara normalmente la diligencia, no permitiendo que se le
formularan a su cliente Sr. Reyes Tristancho, las correspondientes preguntas
sobre sus datos personales y generales de ley. Por tal circunstancia, me vi
obligada a solicitar la presencia de la asesora jurídica de ésta Dirección de
Tránsito.”
- El 22 de febrero de 2006, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander avocó el conocimiento de la queja, dispuso adelantar la indagación
preliminar correspondiente y ordenó la práctica de varias pruebas con el
propósito de verificar los hechos que motivaron la acción disciplinaria.
- Mediante providencia del 31 de agosto
de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander dispuso la apertura de investigación disciplinaria en
contra del abogado Iván González Reyes por la posible incursión en las faltas
contempladas en los artículos 52 numeral 1 y 50, del Decreto 196 de
1971. El primer cargo por haber interrumpido en repetidas oportunidades el
normal desarrollo de la diligencia y el segundo cargo por haber emitido
palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra la Inspectora Séptima de
Tránsito de Bucaramanga.
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, ordenó correr
traslado común a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas
respectivas.
- A través de proveído del 30 de octubre
de 2007, la Sala mencionada, aplicando lo consagrado en el artículo 79 del
Decreto 196 de 1971, cerró el ciclo instructivo, corriendo traslado a las
partes para presentar sus alegaciones finales.
- El 19 de noviembre de 2007, el
investigado rindió sus alegatos de conclusión e insistió en la falta de
competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para resolver este asunto, dado
que el irrespeto descrito en el tipo irrogado se refiere a funcionarios de la
Rama Judicial y no a funcionarios administrativos, como es la quejosa.
- En escrito del 21 de noviembre de
2007, el Procurador Judicial 52 rindió concepto a favor del disciplinado, al
reconocer que:
“ (…) no se
advierte falta disciplinaria toda vez, que el hecho de que el togado haya
advertido irregularidades procesales, y solicitar constancias e inclusive poner
de presente a otros entes competentes, no conlleva per se una falta
disciplinaria, sino más bien una escasa elegantia juris.”
- El 1 de julio de 2008, la Sala de
primera instancia sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de
la profesión al abogado Iván Gonzalo Reyes, por estar incurso en las faltas
descritas en los artículos 50 y 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. El
fundamento de la decisión se concretó en lo siguiente:
“ (…) en la
audiencia se estaban presentando altercados que no permitían su normal
desarrollo, y todos coinciden en que quien lo alteraba era justamente el
abogado, quien se negaba a que su poderdante contestara las preguntas que se le
formulaban, incluso efectuando apreciaciones que no corresponden al caso como
su ilustración universitaria. En segundo lugar, se dijo: ‘Frente a la segunda
conducta, concluyó que conforme a lo manifestado por los testigos al unísono,
cuentan como el togado se refería de manera grosera a la inspectora, aún más,
puso en tela de juicio su desempeño en el cargo, frases que no dejan asomo de
duda a la instancia sobre la comisión de la falta atribuida al togado.”
- El 22 de julio de 2008, el accionante
presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión e
insistiendo en que no tiene competencia la Sala de instancia para adelantar la
investigación disciplinaria en relación con el referido tipo, toda vez que no
se trataba de una funcionaria de la Rama Judicial, sino de la Administración
Pública.
- El Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirma la sentencia impuesta por la
comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, al
hallar certeza de que “el disciplinable actúo con ánimo doloso de hacer
manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas, a la Inspectora”.
6.3. Inexistencia de vía de hecho en la
decisión cuestionada
Se recuerda que el accionante inicia
acción de tutela contra los organismos encargados de conocer su caso en primera
y segunda instancia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al
debido proceso, aduciendo que el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 no le es
aplicable, toda vez que las faltas allí relacionadas se refieren únicamente a
las infracciones cometidas contra las autoridades judiciales y que una
inspectora de tránsito no ostenta esta calidad. Sin precisarlo, alega la existencia
de causales de procedibilidad contra las decisiones mencionadas.
El
artículo 50 de la precitada normativa, establece:
“Constituyen faltas
contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las
acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas
cometidas por dichas personas.”
Los cargos endilgados son comunes a las
sentencias atacadas, las cuales imponen sanción al accionante aplicando el
contenido del artículo 50 del Decreto 196 de 1971.
La Sala advierte, en primer lugar, que las
decisiones cuestionadas identificaron de manera pormenorizada los presupuestos
fácticos que dieron origen a la investigación disciplinaria contra el actor y
expusieron detalladamente los hechos y la génesis de la queja impulsada por la
Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
El fallo de primera instancia objeto de
censura concluyó que el actor entorpeció el desarrollo de la audiencia
contravencional de descargos y que “intentaba coaccionar a la Inspectora
mediante amenazas ante la Fiscalía y la denuncia ante organismos de control
para que fuera sancionada”. Comprobó la providencia, mediante testimonios
allegados al expediente, que el lenguaje utilizado por el disciplinado fue
atrevido y deshonroso a lo largo de la diligencia en la que se discutía la
legalidad de la imposición de un comparendo.
Los testimonios que sirvieron de
sustento a la decisión de primera instancia están relacionados detalladamente
en el fallo de la siguiente manera:
- Testimonio de la señora Rosa Myriam
Peñaloza Sanabria, quien recepcionó inicialmente la diligencia de audiencia
pública y el interrogatorio efectuado al señor Gonzalo Reyes Tristancho,
destacando que el percance se suscitó porque el togado interrumpía
constantemente la diligencia, sin permitirle a su poderdante hablar,
advirtiéndole que era él quien debía absolver el interrogatorio; al ser
requerido por la Inspectora para que permitiera el curso de la diligencia
destacó su condición de abogado especialista. Finalmente señala que después de
la audiencia “ (...) el abogado empezó a decirle a la inspectora con
amenazas que la iba a investigar en todo lo que él pudiera y que la iba
a hundir (...)”[18].
- Declaración de la señora Elvia Liliana
Sarmiento Osma, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Tránsito y
Transporte de Bucaramanga, quien fue requerida por la Inspectora Séptima para
colaborar en una audiencia que se llevaba a cabo en su despacho y en la cual un
abogado entorpecía su normal desarrollo, constatando que en efecto ello
sucedía, “(...) porque en forma grosera le decía a la inspectora que no iba
a permitir que el investigado contestara las preguntas que le hacia la
inspectora (...) procediendo a requerir al profesional, quien le
advirtió que su poderdante solo contestaría los generales de ley, más no sobre
los hechos, pues estaba amparado por la Constitución Nacional. Destaca que,
luego de calmar los ánimos y observar que la diligencia al parecer conservaba
su rumbo, se retiró del recinto, enterándose que con posterioridad la audiencia
se suspendió por la actitud del togado. Destaca que este interrumpía
constantemente en forma grosera e irrespetuosa a la inspectora (...) le gritaba
que la doctora era una ignorante del derecho, mediocre en forma repetitiva y
que la doctora estaba prejuzgando ya al contraventor sin haber iniciado la
audiencia (...) cada vez que la doctora iba a hacerle una pregunta al demandado
el abogado la interrumpía gritando a la inspectora que le estaba violando los
derechos consagrados en la Constitución (…)”[19].
- Testimonio del señor Javier Ricardo
Meléndez Rojas, abogado sustanciador de la Inspección Segunda de Tránsito y
Transporte de Bucaramanga, quien en razón a la cercanía de su oficina con la de
la Inspectora Séptima de Bucaramanga, el día de los hechos y ante la irrupción
de la tranquilidad que allí reinaba, se acercó a la oficina en la que se
desarrollaba la audiencia pública, advirtiendo de entrada que el abogado del
presunto contraventor no lo dejaba responder las preguntas argumentando que no debía
declarar en contra de sí mismo. Señaló que la inspectora le insistió en la
importancia del interrogatorio para el curso de la investigación e indicó que
el abogado “(…) trataba de coaccionar a la doctora diciéndole que se iba a
quejar ante los diferentes organismos encargados de investigar a los
funcionarios públicos por posibles arbitrariedades cometidas, decía que iba a
ir a la Fiscalía, que iba a ir a la Procuraduría, que iba a ir a la Personería,
que iba a llamar a un funcionario de la Personería para que fuera testigo del
abuso de autoridad y la violación al debido proceso, él decía que era abogado
egresado del externado decía que la doctora no era apta para ocupar el cargo de
Inspectora (…)”[20].
- Declaración del señor Jhon Alexander Medina
Pérez, auxiliar que recepciona diligencias en la Inspección Séptima de Tránsito
de Bucaramanga, quien señaló que el día de los hechos el togado no permitía que
el presunto contraventor, quien era su padre, respondiera las preguntas que se
le estaban formulando, interrumpía constantemente pretendiendo “ (…) que era
él quien debía absolverlas, dice no recordar si las palabras expresadas por el
abogado eran altaneras, pero sí fueron groseras. Destaca que la situación se
tornó en extremo bochornosa, al punto que debió suspenderse la diligencia
advirtiendo el profesional que formularía denuncia ante la Procuraduría o
Personería por vulneración de sus derechos (…)”[21].
- Testimonio del señor Ciro Tobar,
auxiliar administrativo de la Inspección Séptima de tránsito de Bucaramanga,
cuya oficina se ubica frente a la de la Inspectora en donde sucedieron los
hechos, quien indica que se acercó al lugar por cuanto observaba que el abogado
manoteaba, se paraba, se sentaba, refiriendo que observó cruce de palabras
entre Inspectora y abogado, que luego hizo presencia la Asesora Jurídica, a la
que el profesional cuestionó sobre su intervención, indicando que él era egresado
de la Universidad Externado de Colombia [22].
Por su parte, la sentencia de segunda
instancia relacionó las diferentes actuaciones procesales y los medios de
pruebas allegados, cuestionó los argumentos usados para realizar la imputación
de la conducta reprochada y expuso las razones para no compartir la posición
del apelante con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluyendo
que:
“(…) en el
presente evento existe certeza que el disciplinable actuó con ánimo doloso de
hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la Inspectora
Séptima de Tránsito de Bucaramanga, tal como lo demuestran las pruebas adosadas
dentro del dossier, tal como se señaló en precedencia, siendo un hecho
incontrovertible y demostrado que el abogado REYES RIBERO, lanzó expresiones
indecorosas contra la titular de la citada Inspección de Tránsito, con las
cuales afectó el patrimonio moral y la autoestima de la funcionaría ofendida,
por tanto, encuentra la Sala que el inculpado es autor responsable de la
comisión de la conducta tipificada como disciplinariamente reprochable en el
artículo 50 del Estatuto Deontológico del Abogado a título de dolo.”
A la luz de lo anterior, la Sala
considera que:
- No cabe hacer reproche constitucional
alguno a la interpretación que de los hechos y de las normas hicieron las
autoridades judiciales accionadas y con fundamento en las cuales respaldaron
sus decisiones. Sin perjuicio de ello, vale reconocer que, si bien en relación
con el supuesto que le fue planteado al juez disciplinario se podría formular
una tesis jurídica que condujera a una decisión opuesta o diferente a la
finalmente adoptada por las autoridades accionadas, como en efecto fue la
expuesta por el actor, ello no conduce a que el juez de tutela adquiera
competencia para imponerla con la simple descalificación fundada en lo que
considere una “mejor” opinión o “mejor” criterio sobre la manera
como debe resolverse el asunto.
- Si bien la tutela se plantea con
entidad constitucional por estar eventualmente comprometido el debido proceso
del accionante, la controversia se restringe en estricto sentido a la
interpretación de normas de rango legal que efectivamente se hicieron dentro
del ámbito de la autonomía del proceder de las corporaciones accionadas, siendo
menester reiterar que cuando la discusión jurídica reposa sobre un problema de
interpretación de la ley, analizado dentro de los marcos de razonabilidad y
motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.
- Las sentencias cuestionadas analizaron
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto al tema que guió el cargo
más importante planteado por el accionante: el principio de legalidad y su
proyección especial en el ámbito de la potestad sancionadora disciplinaria.
- En efecto, según sostenida
jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad de las sanciones
contenido en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”,
forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso y exige
la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser
impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este
postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria y
disciplinaria, toda vez que la misma Carta enuncia que “el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De
igual forma la jurisprudencia ha señalado que en el derecho disciplinario y
sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que
rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de
las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado sino conforme a
normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción
correspondiente[23].
- Los fallos objetados se inclinaron por una de las
interpretaciones razonables del artículo 50 del Decreto 196 de 1971,
coincidiendo además con la que ha concurrido en las sentencias de los
operadores disciplinarios: las faltas contra la administración de justicia de
que habla la citada norma abarcan por igual todas las actuaciones que realicen
los abogados en el ejercicio de su profesión, tal y como lo consagra el
numeral 3º del artículo 256 de la Constitución, no solo ante las autoridades
judiciales o administrativas si no con las demás personas que intervengan en
los asuntos de su profesión. Es una de las interpretaciones posibles de la
norma que se enmarca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable y que,
además, no resulta contraria a los valores, principios y derechos
constitucionales.
- Entendieron las sentencias, siguiendo
doctrina reiterada del Consejo Superior de la Judicatura[24],
que el elemento material u objetivo de la falta disciplinaria prevista
en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, está constituido por las injurias,
entendidas como los insultos que tienen connotación ofensiva y deshonrante,
proferidos verbalmente o por escrito, o las acusaciones temerarias que implican
afirmación de hechos delictivos o ilícitos falsos. Uno u otro constituyen falta
disciplinaria en la medida que se originan en los asuntos profesionales de los
abogados, es decir, aquellos que se profieran contra jueces, magistrados,
testigos, curadores, etc., que hayan intervenido o deban intervenir en los
asuntos profesionales del injuriante.
- Considera esta Sala que el hecho de
que los sujetos procesales y algunas autoridades dentro de este asunto no
coincidan con la interpretación acogida por los operadores disciplinarios, a
quienes la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, en ningún
caso invalida su actuación, ya que se trata de una interpretación distinta,
que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- Una
interpretación diferente de la norma aplicada, incluso por la que se decantó
la sentencia de primera instancia revisada en este proceso de tutela,
consistente en delimitar la tipificación de la falta únicamente a la
administración de justicia, podría ir en contra de la función social de la abogacía
de colaborar con todas las autoridades en la conservación y perfeccionamiento
del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida
administración de justicia, tal y como se consigna en el artículo primero del
Decreto 196 de 1971, norma aplicable al expediente adelantado en contra del
accionante.
- Las decisiones cuestionadas se
acompasan con la doctrina de la Corte Constitucional sobre los fines que cumple
el abogado en un estado democrático[25], así como sobre la relevancia
del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El
poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las más importantes
expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del
legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión del
derecho en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general,
entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El interés público inmerso en el control
disciplinario sobre la profesión de abogado ha sido tema traído por la
jurisprudencia constitucional, señalando que el abogado ejerce su profesión
principalmente en dos escenarios[26]: (i) por fuera del
proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al
interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o
jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una
especial relevancia social, ya que se encuentra íntimamente ligada a la
búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a
que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano
acceda a la administración de justicia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido
que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión pone en riesgo el
acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la
eficacia, la celeridad y la buena fe[27].
- Así las cosas,
se destaca que, aún si la Corte no coincidiera con el criterio de los fallos
enjuiciados, no podría predicarse una vía de hecho por interpretación judicial
ante la sola discrepancia, por cuanto, se repite, esta excepcional figura está
reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez y que
afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un
proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de
los jueces de la jurisdicción disciplinaria facultara a la Corte Constitucional
para revocar sus fallos por vía de tutela, esta Corporación generaría una
instancia adicional para suplantar las atribuciones que la ley les ha
conferido.
6.4. Se aprecia además por parte de esta Sala,
que los argumentos expuestos ahora en la tutela fueron los mismos despachados
por las sentencias objeto de censura y que se circunscribían a cuestionar la
falta de competencia del juez disciplinario para imponer sanciones cuando se
trata de conductas dirigidas a autoridades administrativas y no judiciales.
La sentencia de
primera instancia efectivamente se ocupó de ese cargo con la siguiente
argumentación:
“Se advierte
entonces que también se halla estructurada la comisión de la falta
disciplinaria atentatoria de la administración de justicia, en el entendido que
tal y como se indicara en auto que dispuso no reponer la apertura de
investigación, no puede limitarse el ámbito de protección de la norma
disciplinaria al decir que como la inspectora de tránsito no es autoridad
judicial sea inexistente la falta, ya que ella cobija las demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales.”
A los mismos
reproches la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior
de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respondió lo
siguiente:
“Y mucho menos
valedero el argumento, que ante el hecho de haberse proferido los improperios
contra una Inspectora de Policía, quien no corresponde a la estructura de la
Rama Judicial, ello no le da competencia a esta jurisdicción para asumir el
conocimiento de estas diligencias, lo cual no es de recibo, si se tiene en
cuenta que tal exigencia no la refiere el tipo disciplinario por lo cual se
hizo el juicio de reproche, en tanto allí se refiere a la administración de
justicia, siendo las inspecciones de tránsito como el caso de ocupación,
administradoras de justicia del orden administrativa; en consecuencia sin tener
vocación de prosperidad los argumentos defensivos expuestos por el censor.”
En la misma
línea, la sentencia de segunda instancia añadió:
“ (…) el
cuestionamiento traído por el censor, en cuanto que el asunto de ocupación no
es de competencia de esta jurisdicción, no tiene asidero jurídico, dado que el
asunto materia de debate es el procesamiento y juzgamiento del proceder
antiético de un profesional del derecho sobre el cual tiene plena competencia
la jurisdicción disciplinaria a la luz de los artículos 256 numeral 3o
de la C.N. y 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el Decreto 196 de 1971, normatividad que sustenta la competencia de
vigilar, procesar y sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de la
profesión.”
6.5. Advierte así
esta Sala de Revisión que la labor adelantada por las sentencias cuestionadas
hace parte de la función interpretativa de las normas disciplinarias y las
decisiones que profirieron no se aprecian subjetivas o irrazonables por el simple
hecho de que el accionante no comparta la forma en que se aplicó la norma
cuestionada a su caso.
En relación con el resto de derechos,
que de manera colateral se dicen afectados, valga señalar que, de conformidad
con el criterio sentado por esta Corporación[28],
la imposición de una sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como
afectación a la honra y al buen nombre de
quien es disciplinado, por cuanto ambos derechos derivan de la propia conducta
del interesado y, por ende, no se ven afectados por la imposición de una
sanción de esta índole, debido a que la percepción de la comunidad respecto al
proceder de una persona surge de los actos propios del peticionario y el
ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la imposición
de una sanción disciplinaria no constituye en sí misma un perjuicio
irremediable al derecho al buen nombre[29].
6.6. Por las razones expuestas, se
confirmará la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que, a su vez, había revocado el fallo de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la
suspensión de los términos decretada en el proceso de la referencia.
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, revocó el
fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, de fecha 4 de marzo de 2010.
Tercero.-
LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA
PINILLA
A LA SENTENCIA
T-703/11
CAUSALES
ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Fundamento abarca posibles situaciones
que podrían justificar la impugnación contra decisión judicial
SOLICITUD Y
TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Deviene en nuevas oportunidades a quien
se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada
Referencia:
expediente T-2747715
Acción de tutela
de Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado
ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Habiendo votado
positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado
ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración
sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no
existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un
asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Laboral accionada, debo
aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la
noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las
argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[30], no comparto el
alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la
Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que
en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la
cita que se efectúa (páginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue
expedida.
Mi desacuerdo
con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación,
radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su
punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la
solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados,
deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n)
a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez
competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es),
no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que
difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos
fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado
en el artículo 86 superior.
Además, no sobra
acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de
2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a
partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543
de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[31],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto,
mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa
juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la
tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caract...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.