T-703-09
Sentencia T-703/09
Sentencia T-703/09
PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el ámbito
laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL DE PERSONA ENFERMA DE SIDA-No vulneración de derechos fundamentales si se prueba
que el empleador no tenía conocimiento de la enfermedad o que la desvinculación
obedeció a circunstancias objetivas ajenas a la dolencia del empleado
DERECHO A LA SALUD FRENTE
A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental
SERVIDOR JUDICIAL-Desvinculación se originó en cumplimiento
de mandato legal en materia de carrera judicial
Referencia: expediente T-2288521
Acción de tutela presentada
por Óscar Albeiro Gaviria Alzate contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de
Medellín.
Procedencia: Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos
mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, que confirmó el proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Oscar Albeiro Gaviria Alzate contra el Juez Quinto
Laboral del Circuito de Medellín.
El expediente llegó a la Corte por remisión que hizo
el primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de
1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 6 de esta
corporación, el 25 de junio de 2009.
I. ANTECEDENTES
El Señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate presentó el 17
de febrero de 2009 ante el Tribunal Superior de Medellín acción de tutela
contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por estimar que
con su actuación, al desvincularlo de la labor que desempeñaba, le vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo, la salud, la seguridad social y la vida
digna.
Dicha corporación, mediante auto del 18 de febrero de
2009, rechazó la acción interpuesta por supuesta incompetencia, procediendo a
remitirla a los jueces civiles del circuito (reparto), correspondiéndole al
Tercero de ese nivel y especialidad, que la admitió mediante auto de 23 de
febrero de 2009.
A. Hechos relevantes
Manifiesta el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate que
el 5 de febrero de 2009 fue desvinculado del cargo de Oficial Mayor que
desempeñaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, sin que le fuera
expresada razón alguna, “sabiendo el titular que en conversación sostenida
le manifesté el problema de mi enfermedad”, VIH sida, que le fue
diagnosticada en 1997.
Explica que por la pérdida del empleo y la seguridad
social a la que se encontraba vinculado, ve afectada su salud al no contar con
capacidad económica para asumir el tratamiento y las medicinas, de costo muy
elevado.
B. Respuesta del accionado
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Marco
Tulio Uribe Ángel, respondió al despacho de primera instancia pidiéndole
desestimar la acción interpuesta por el demandante, quien en efecto fue desvinculado
el 9 de febrero de 2009, pero mediante acto “de terminación del nombramiento
en provisionalidad” debidamente motivado, por lo que es “falsa la
afirmación” según la cual el retiro se produjo “sin darme motivo alguno
y a sabiendas de la supuesta enfermedad que dice padecer”.
Indica que el 5 de febrero del año en curso, nombrado
y posesionado como Juez Quinto Laboral del Circuito, fue informado por su
antecesor acerca del carácter provisional del cargo de Oficial Mayor que
ocupaba el demandante, existiendo en el despacho oficios de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que
autorizaban “traslados horizontales pedidos por los empleados Fabio León
Montoya Tamayo y Julián Cadavid Jaramillo”, para “su incorporación en la
planta de cargos en propiedad, como Oficial Mayor el primero y como Citador el
segundo”, con advertencia de las consecuencias que se seguirían en caso de
no ser atendidos.
Expresa que el 6 de febrero expuso al ahora demandante
esa situación, informándole que su provisionalidad debía ceder ante el deber de
efectuar el nombramiento en propiedad, a lo que aquél le manifestó su
enfermedad y tratamiento médico, respondiéndole que acudiera a la Dirección de
Personal de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura para
que allí dispusieran el tipo de garantías a brindarle, si había lugar a ellas,
para mantener sus condiciones de salud. Recalca que sólo hasta este momento se
enteró de la enfermedad que padece el señor Gaviria Alzate.
Agrega que apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional
alusiva a la obligatoriedad del nombramiento en propiedad, con sacrificio del
que viene ocupando el cargo en provisionalidad, y conforme a oficios emanados
del Consejo Seccional de la Judicatura, como titular del despacho procedió a
expedir la Resolución 002 de febrero 6 de 2009, produciendo el nombramiento en
propiedad y dando por terminada la provisionalidad, acto objetivamente motivado
y probado.
Resalta que la afirmación del demandante de ser
portador de VIH como “enfermedad terminal”, no se compadece con la realidad,
puesto que de su diagnóstico en 1997 ni de su historia laboral surge que se
encuentre “reducido a la cama o postrado ni menos aún agonizante”. Por
el contrario, ha desempeñado normalmente sus actividades laborales y sociales,
cuenta con el aprecio de familiares y amigos, no sufre discriminación y, de
otra parte, resulta falso y mal intencionado buscar nueva protección laboral,
habiendo conocido el despacho que en pasadas ocasiones, en otras dependencias y
mediante recurrentes tutelas, el demandante ha invocado su estado para evitar
ser trasladado o retirado del servicio judicial. Los derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social presuntamente vulnerados, no lo están, por
cuanto una vez retirado del régimen contributivo por la pérdida del empleo,
tiene como alternativa su vinculación al régimen subsidiado, que dispone la
atención integral a quienes son portadores del VIH.
En cuanto a la estabilidad laboral, señala que la
actuación del despacho fue estrictamente legal y objetiva; mal haría en
preferir a un servidor provisional cuando, mediando concurso de méritos y orden
administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a quien debe
desempeñarse en propiedad, cargo que obtuvo “en franca lid”, acorde a lo
decidido en sentencia C-295 de 2002, que refrendó la exequibilidad del artículo
134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Finalmente, considera que de ser viable el amparo, con
orden de reintegro, pero siendo imposible para el Juzgado ubicar al demandante
en el cargo inicial al no reunir los requisitos y haberse cubierto mediante
concurso, como tampoco en el cargo de citador a pesar de que el señor Gaviria
Alzalte cumple las exigencias mínimas para éste, debe vincularse al proceso al
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que éste disponga el
cumplimiento de la orden judicial.
C. Sentencia de primera instancia
Previa ratificación de su competencia y evacuadas las
pruebas ordenadas en el curso del proceso, mediante sentencia de marzo 9 de 2009
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín negó el amparo, por
considerar que el actor, en la oportunidad legal, no hizo uso de los mecanismos
puestos a su disposición contra la decisión, que luego cuestiona por la vía
constitucional.
Advierte que al ser terminada la provisionalidad mediante
Resolución 002 de febrero 6 de 2009 y notificado Óscar Alveiro Gaviria Alzate, no
interpuso recurso, lo que en aplicación de jurisprudencia de esta Corte no
puede subsanarse vía tutela, que no fue instituida para disfrazar o adecuar recursos
dejados de interponer dentro del trámite administrativo, ni para suplir
deficiencias, errores o descuidos que condujeron a que expirara la oportunidad
de defensa, que concede la ley en términos o plazos específicos (C-543/92,
T-017/92, T-329/96, T-938/01, entre otras), circunstancia por sí misma
suficiente para negar el amparo solicitado.
Estima adicionalmente que la decisión adoptada por el
Juez Quinto Laboral del Circuito no pugna con la legalidad, al haber dado
estricto cumplimiento a los resultados del concurso de méritos, en consonancia
con órdenes de traslado horizontal emanadas del Consejo Seccional de la
Judicatura, según los artículos 134 ordinal 3° de la Ley 270 de 1996,
adicionada por la Ley 771 de 2002, y 16 del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que aun cuando pronunciamientos de la Corte
Constitucional otorgan garantías laborales a aquellas personas que padecen VIH,
en el presente caso el Juez se encontraba atado por decisiones administrativas
de traslado de empleado de carrera, también protegido sin excepciones por
cuestiones de salud. Además, el demandante no acreditó los requisitos para
ocupar el cargo y él no queda excluido de la seguridad social y la protección a
la salud, por cuanto ante su exclusión del régimen contributivo tiene como
alternativa su vinculación al régimen subsidiado, el cual contempla atención
integral a su padecimiento como portador de VIH.
D. Impugnación
El actor Óscar Alveiro Gaviria Alzate impugnó la referida
decisión, insistiendo en que por la desvinculación del cargo quedó desprovisto
de seguridad social y con dificultades económicas para asumir los elevados
costos de la enfermedad ruinosa que padece.
Sustenta su reproche en apartes de fallos relacionados
con la estabilidad laboral reforzada, la protección al trabajo de quien padece debilidad
manifiesta y el derecho a la intimidad, estimando que la enfermedad no es razón
válida para determinar la escogencia o permanencia en el trabajo; toda
selección de empleados debe soportarse en información propia de la labor específica
a desarrollar y la que se requiera no puede ser distinta al desempeño laboral.
Para concluir en la petición de revocar el fallo del a
quo y se le tutelen los derechos invocados, agrega que esta Corte, en el
caso de enfermos de VIH, ha dispuesto que el trabajador, tanto al inicio de la
relación laboral como a lo largo de ella, no se encuentra obligado a divulgar
su estado, pues podría sufrir discriminación y aislamiento, situación que no
significa que personas en manifiesta debilidad no deban ser protegidas contra
ilegítimas actuaciones, siendo por el contrario solidario, respetuoso y
humanitario mantenerlo en el cargo o trasladarlo a otro que implique menos
riesgo hipotético.
E. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala
de Decisión Civil
En abril 23 de 2009 el ad quem confirmó el
fallo de primera instancia, luego de establecer que la desvinculación del señor
Óscar Alveiro Gaviria Alzate obedeció a causas objetivas, sustancialmente
diferentes al padecimiento de salud que refiere.
Previa acotación de doctrina de esta Corte, acerca de la
necesaria conexidad entre la condición de debilidad manifiesta del trabajador y
la desvinculación tildada de discriminatoria, considera que el retiro del
demandante por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito se debió a distinta
situación, esto es, a solicitud de traslado horizontal pendiente para ese Juzgado,
con aprobación del Consejo de la Judicatura de Antioquia.
La información recibida por el Juez el mismo día de su
posesión, febrero 5 de 2009, soportada en decisiones administrativas propias
del concurso de meritos y acorde con lo decidido en la sentencia C-295 de 2002,
en cuanto a la obligación de nombrar en propiedad a quien demostró calidades
para acceder al cargo, es suficiente para estimar improcedente la acción
interpuesta, al no aparecer demostrado que el acto de terminación de la provisionalidad
haya sido discriminatorio, abusivo y conexo con la debilidad manifiesta generada
por la enfermedad.
Bajo los presupuestos anteriores, advierte finalmente
que no hay vulneración a los derechos a la seguridad social y a la salud,
puesto que desafiliado el demandante del régimen contributivo, el sistema
general en salud y seguridad social permite que acceda al régimen subsidiado o
vinculado, con lo que se le garantiza la atención requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para decidir el presente asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional en esta Sala
Séptima de Revisión, determinar si el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate,
portador de VIH, desvinculado del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al tenerse que proveer en
propiedad de acuerdo con el concurso de méritos, debe (i) ser reintegrado a su
empleo u a otro similar, en razón de la estabilidad laboral reforzada y (ii) mantener
acceso a los servicios de salud para el tratamiento de enfermedad catastrófica,
por su condición persona en situación de debilidad manifiesta.
3. Estabilidad laboral reforzada y reintegro.
Excepciones
3.1. La acción de tutela, según los respectivos textos
constitucionales y legales y de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta
Corte, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales para
dirimir las controversias, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o de la
contenciosa administrativo,[1] según el caso.
Como excepción, no obstante la existencia de mecanismos
ordinarios de defensa, se advierte la posible configuración de un perjuicio
irremediable, de relevancia constitucional, que hace procedente la acción de
tutela como mecanismos transitorio, siempre que el daño alegado sea (i) cierto
e inminente, deducido objetivamente tras la apreciación razonable de hechos
ciertos; (ii) grave, por el bien o interés jurídico que lesionaría y su incidencia
contra el afectado; y (iii) de urgente e inaplazable atención, para mitigar o
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.[2]
En este sentido, esta Corte ha determinado que la
tutela como mecanismo transitorio procede en aquellos casos, para el evento que
se estudia, en que el trabajador que solicita el reintegro es persona bajo
protección reforzada debida, por ejemplo, a la mujer embarazada, los
discapacitados o el trabajador con trascendente limitación en su salud,
considerados como personas en estado de debilidad manifiesta.[3]
Empero, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que no basta demostrar la condición de persona en estado de
debilidad manifiesta sino, además, acreditar que sin la intervención del juez
constitucional podría causarse perjuicio irremediable, y la existencia de relación
de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y el hecho o acto
de su desvinculación, que permita deducir la configuración de trato desigual
y/o discriminatorio:[4]
“(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad
laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una
estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre
la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva
de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v)
la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas
que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando
que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del
debido proceso correspondiente.[5]
En síntesis, se puede decir que (i) en principio no
existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; no obstante, (ii)
frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad laboral
reforzada, en virtud de la cual (iii) mediante la acción de tutela podrá
ordenarse el reintegro laboral de las personas discapacitadas que ameritan una
protección laboral reforzada, (iv) siempre y cuando se demuestre que la
desvinculación se presentó en razón de la discapacidad y no por una justa causa
y bajo el respeto y la observancia del debido proceso correspondiente. (v) Le
corresponde en estos casos al empleador demostrar que el despido no estuvo
motivado en la especial condición del discapacitado.”[6]
3.2. Las personas que padecen el virus de
inmunodeficiencia humana, VIH, hacen parte de aquellas que por su situación de
debilidad manifiesta, requieren especial protección y son titulares de derechos
proclamados en textos constitucionales e internacionalmente. Su enfermedad los
hace altamente vulnerables a la segregación social, sexual, económica y laboral,
por lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha erigido parámetros y mecanismos
para garantizarles un trato digno, además del derecho a la intimidad, la salud,
la seguridad social y la estabilidad laboral.[7]
En materia laboral, la protección constitucional ha
llevado a que los empleadores (i) adopten especiales medidas administrativas de
prevención para evitar la contaminación y propagación del virus (equipos de
protección personal, de primeros auxilios, etc.) y (ii), en su deber de
solidaridad, a mantenerlos en el empleo respectivo o en uno equivalente o
similar que implique menos riesgo hipotético.[8] Pero esta
estabilidad reforzada, no es absoluta ni impone al empleador una carga
exorbitante. No se consideran vulnerados los derechos fundamentales de las
personas portadoras de VIH, si se prueba que el empleador no tenía conocimiento
de la enfermedad o que la desvinculación obedeció a circunstancias objetivas,
ajenas a la dolencia del empleado.[9]
A este respecto, la Corte ha expresado[10]:
“En esta medida, el hecho de que la
accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que
para considerar legítima la decisión del empleador de dar por terminada la relación
laboral, éste debió demostrar la existencia de circunstancias objetivas
diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la
accionante que justificara la terminación del vínculo laboral. Por ello, no
habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del
trabajo que motivaron la contratación de la empleada dejaron de existir, que le
resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de
trabajo, así como tampoco que ella hubiera incumplido con las obligaciones
contraídas, el simple vencimiento del término no constituye una causa
constitucionalmente legítima para la terminación de la relación laboral.
A juicio de esta Sala, el deber
constitucional de actuar solidariamente implica reconocer que las particulares
circunstancias de la trabajadora no son ajenos al devenir de la relación
laboral existente, imponiéndole la obligación a la clínica accionada de renovar
el contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de los derechos
fundamentales de la accionante, como lo venía haciendo desde hace varios años.
Claro está, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben
entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues
ello sería una carga irrazonable e incompatible con otros valores también
protegidos como la autonomía y la libertad de los particulares para actuar. Sin
embargo, si exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias
objetivas que súbitamente motivaron la no renovación del contrato laboral.”
Adicionalmente el Decreto 1543 de 1997, “por el
cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras
Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, consagra aspectos
proteccionistas relacionados con el acceso y la permanencia en el empleo de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes y el reconocimiento de
prestaciones, cuando por sus condiciones de salud vean limitada o perdida su
capacidad laboral.[11]
Con todo, la estabilidad laboral reforzada no implica
inmovilidad del empleado pero sí, de parte del empleador, la carga de demostrar
la existencia de causa justa y razonable para terminar la relación laboral,
esto es, la acreditación de prueba que informe que la decisión de desvincular
al empleado tiene origen en situación distinta a la propia de su enfermedad. De
lo contario, se presumirá que la desvinculación obedeció al estado de salud del
trabajador, en cuyo caso precederá el reintegro si sus condiciones personales
lo permiten, o el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos de
ley.[12]
4. Servicios de salud para personas en estado de
debilidad manifiesta
La acción de tutela constituye el mecanismo
judicial subsidiario destinado a la protección de derechos de estirpe
constitucional vulnerados, cuya recuperación no ha sido factible por vía de las
acciones ordinarias que el derecho positivo prevé.
Esta Corte ha considerado que
el derecho a la salud es fundamental per se, encaminado a reafirmar y
realizar a cabalidad la dignidad humana, que se concreta y dinamiza con la
implementación de un sistema que defina y regule los factores de riesgo, las
enfermedades, las medicinas, procedimientos, intervenciones y demás aspectos
relacionados, para la recuperación y disfrute de la salud, en el máximo nivel
posible. Los planes de salud que la normatividad establece en los diferentes
ámbitos de atención y cobertura a la población, desarrollan este propósito
constitucional.
Al respecto, esta corporación
manifestó[13]:
“(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de
derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de
salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. (…) La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental…”
De igual manera, la Corte reafirma el derecho a la
salud como fundamental frente a sujetos de especial protección[14].
En particular, señala la obligación conjunta del Estado, la sociedad y la
familia de participar en el cuidado de la salud de las personas que conviven
con el VIH/sida[15], destacando, entre otros
temas, el derecho de acceso, la atención médica cualificada y el suministro de
medicamentos por fuera del POS. Así se ha pronunciado esta corporación:[16]
“En efecto, la Corte ha destacado que los portadores
de VIH y enfermos de SIDA que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, cuentan con el derecho a recibir atención médica básica y a no ser
objeto de trabas administrativas irrazonables en su ingreso al régimen subsidiado
a través del SISBEN[17]. Además, se ha considerado que los enfermos de SIDA tienen derecho a una atención médica
integral, lo cual exige el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado
por el médico tratante, por ejemplo, el suministro de antiretrovirales en
la cantidad y con la periodicidad indispensables. La Corte Constitucional ha
precisado que, en cierta etapa, la enfermedad del SIDA genera un estado de
deterioro permanente, con grave repercusión sobre la vida del paciente. Por
ello, quien autónomamente expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo que considera favorable, a través de
medicamentos antirretrovirales, cuenta con el derecho a que se respete su
opción. De la misma manera, debe ser respetado quien se niega a recibir
tratamiento. Así mismo, el enfermo de SIDA tiene el derecho a que se le brinde
la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, ya que un tratamiento
incompleto o que no corresponda con las recomendaciones médicas, agrava su
situación de indefensión[18]. De otro
lado, la Corte ha señalado que la atención médica integral implica el amparo de
actividades que garanticen la calidad del tratamiento, tales como los grupos de
apoyo y las estrategias de recreación[19].”
Lo precedente implica, también por el principio de solidaridad,
que a todos los integrantes de la sociedad, como al Estado, les asista el deber
de garantizar la salud, con todo lo que le es correlativo, a quienes padezcan
el VIH, en la protección constitucional reforzada que corresponde y sin que pueda
aceptarse discriminación ni estigmatización, de ninguna procedencia o
naturaleza.
5. Caso concreto
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín
procedió a desvincular al señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate, Oficial Mayor de
ese Juzgado, mediante Resolución N° 002 de febrero 6 de 2009, que declaró la
terminación de su nombramiento provisional, para dar cabida al traslado y
nombramiento en propiedad de a quien le correspondía el cargo, de acuerdo con
el concurso de méritos en el que participó y aprobó. El correspondiente acto
administrativo fue debidamente incorporado a esta acción constitucional (f. 37
cd. inicial).
Dicho despacho había recibido los oficios SA-623 de
abril 2 y SA-1825 de agosto 14, ambos de 2008, emanados de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que
autorizaban traslados horizontales de personal e incorporación a la planta de
cargos en propiedad, afectándose de esta manera la interina situación laboral
del ahora demandante, al ser reemplazado en propiedad por el servidor a quien
le correspondía, dentro de la carrera judicial.
Mediante los referidos oficios (fs. 75 y 50 ib.,
respectivamente), se informó al doctor Ferney Arturo Ortega Fajardo, Juez Quinto
Laboral del Circuito de Medellín anterior, que el traslado horizontal del
empleado de carrera “se fundamenta en los artículos 134 y en el numeral 6°
del 152 de la Ley 270 de 1996, modificados por el numeral 3° del art. 1° de la
Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo No. 1581 del 9 de Octubre de
2002, proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación”.
De igual manera se indicó (f. 50 ib.): “Mediante la
Sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición
introducida al numeral 3° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por la Ley
771 de 2002, determinando que ante las solicitudes de traslado para una vacante
definitiva, deberá existir elementos objetivos para la selección del servidor
que podrá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso
a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño
de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en la Ley Estatutaria.”
Interpuesta acción de tutela, el Juzgado de primera
instancia (Tercero Civil del Circuito de Medellín), en sentencia de marzo 9 de 2009,
a más de destacar que el interesado no hizo uso de los mecanismos puestos a su
disposición, denegó el amparo por considerar que la decisión adoptada por el
Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad “no pugna con la legalidad…,
responde a criterios jurídicos y no fue fruto de posición discriminatoria por
las especiales circunstancias de salud del actor”. El Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del 24 de abril siguiente,
confirmó la sentencia que el actor había impugnado y reiteró que la actuación estuvo
acorde a la Constitución y la ley.
Esta Sala de Revisión encuentra razonable y
jurídicamente bien sustentado lo así decidido, porque observa que la
desvinculación del señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate se produjo en
cumplimiento de lo ordenado por el artículo 125 de la Constitución,
desarrollado para la carrera judicial en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y explayado por esta Corte, entre otras varias
decisiones, en la sentencia C-295 de abril 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur
Galvis de 2002, también citada por el ad quem.
Mal puede censurase a un servidor público por haber
cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos
suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona
que lo ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la
condición de salud del empleado saliente.
Esta Corte ha sido reiterativa en indicar que para que
se materialice la “estabilidad laboral reforzada” de personas que se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta, no basta demostrar la circunstancia
especial, pues es necesaria la acreditación de la relación de causalidad o
conexidad entre la debilidad dicha y la desvinculación laboral, es decir, que
se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el
móvil o la razón del retiro, en cuyo caso el acto de la autoridad deviene
discriminatorio y constitutivo de abuso del derecho, dando lugar a que la
persona sea protegida conforme a la figura constitucional mencionada.
Advierte esta corporación que la aludida conexidad no
se presenta en el caso del señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate, por cuanto su
retiro tuvo como causa y justificación decisiones administrativas del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, que imponían al Juez Quinto Laboral
del Circuito de Medellín el deber de cumplir el traslado horizontal de persona
que en virtud del concurso de méritos adquirió el derecho a ser designada y
posesionada en propiedad como Oficial Mayor de dicho despacho judicial, que
venía ocupando de manera provisional el demandante, traslado que se concretó
con la Resolución 002 de 2009, motivada, por la cual se proveyó un cargo en
propiedad, con arreglo a la normatividad vigente en materia de carrera
judicial.
Nótese que la desvinculación del servidor judicial no fue
arbitraria y que en nada tuvo origen en ser el ahora demandante portador de VIH;
más aún, la mención de su enfermedad al Juez nominador, recién llegado a ese
despacho, se dio en febrero 6 de 2009, cuando éste le informó del deber de
entregar el cargo que ejercía en provisionalidad, ante el ineludible
nombramiento en propiedad del beneficiario de traslado horizontal, demostrándose
que el retiro se originó en el cumplimiento del mandato legal en materia de
carrera judicial, situación enteramente ajena a la condición de debilidad
manifiesta por su estado de salud. En consecuencia, al no configurase los
presupuestos que definen la “estabilidad laboral reforzada”, esta Corte
se abstendrá de ordenar el reintegro solicitado o la reubicación en cargo
equivalente o similar.
De otra parte, reiterada jurisprudencia de esta Corte
ha señalado que corresponde al Estado proporcionar a las personas portadoras
del virus VIH la atención médica cualificada y el suministro de todos los medicamentos
y procedimientos necesarios, prescritos por autoridad médica, a través del
régimen subsidiado (SISBEN), atendiendo las políticas de salud pública y que
la enfermedad genera progresivo deterioro que puede poner en riesgo la vida de
quienes la padecen.
En el presente caso, de no poder mantener el señor Óscar
Alveiro Gaviria Alzate su calidad de afiliado al régimen contributivo en salud
de que gozaba con anterioridad a su desvinculación, podrá acceder al sistema de
seguridad social, ingresando al régimen subsidiado (SISBEN), para obtener la
atención integral de su padecimiento, debiendo dársele en consecuencia la protección
constitucional y legal respectiva, como se ha enunciado en esta providencia.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la
sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Decisión Civil, que a su turno confirmó la dictada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2009, que
denegó el amparo solicitado por el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTAH VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-518/08, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse además:
SU-250/98, M .P. Alejandro Martínez Caballero; T-576/98, M. P. Alejandro
Martínez Caballero; T-519/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-610/03, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1011/03, M. P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-597/04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-689/04, M. P. Álvaro Tafur
Galvis; T-580/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/06, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, entre muchas otras.
[2] Cfr. T- 518/08, antes citada. Véanse además: T-225/93, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-253 /94, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-142/98, M.
P. Antonio Barrera Carbonell; T-1316/01, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[3] Cfr. T-518/08, antes citada. Véanse además: T-1040/01 (M .P.
Rodrigo Escobar Gil; T-689/04 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-081/05 M .P. Álvaro
Tafur Galvis; T-1219/05 M P. Jaime Córdoba Triviño; T-002 /06 Jaime Córdoba
Triviño; T-580/06 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/06 M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-687/06 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-062/07 M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-011/08 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-434/08
M. P Jaime Córdoba Triviño, entre muchas otras.
[4] Cfr. T-518/02, antes citada.
[5] T-519/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver además: T-689/04,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-081/05, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-309/05, M. P.
Jaime Córdoba Triviño; T-530/05, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-002/06, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-198/06, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-661/06, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-687/06, M. P.
Jaime Córdoba Triviño; T-062/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-992/07,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-434/08, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] T-1219/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse
además: T-427/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-198/06,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-434/08, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] SU-256/96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-301/04, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-1096/04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-769/07, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-436/04, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-070/02 y T-376/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-374/03 y T-036/04, M. P.
Rodrigo Escobar Gil; T-142/02 y T-197/04 M. P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-054/02 y T-225/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/05, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-271/06, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-628/07, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-699A/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M. P. Jaime
Córdoba Triviño; T-205/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-628/07 M. P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-699A/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]Cfr. T-992/07, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse además:
T-1040/01 y T-519/03 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] T-826/99, M P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-256/96, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-301/04, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1096/04,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-769/07, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-436/04, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-070/02 y T-376/03, M P.
Jaime Córdoba Triviño; T-374/03 y T-036/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-142/02
y T-197/04, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-054 y T-225/02, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-198/05, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-271/06, M.
P. Álvaro Tafur Galvis; T-628 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-699A/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
T-205/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] T-469/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Decreto 1543 de 1997, artículo 35: “Los servidores públicos y
trabajadores privados no están obligados a informar a sus empleadores su
condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo
caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo con las
disposiciones legales de carácter laboral correspondientes. // Parágrafo 1º.
Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infección a su
empleador, éste deberá brindar las oportunidades y garantías laborales de
acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando
su condición laboral. // Parágrafo 2º. El hecho de que una persona esté
infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado
alguna enfermedad asociada al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA),
no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se
apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la
pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.”
[12] T-309/05, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse además: T-1040/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1219/05,
Jaime Córdoba Triviño; T-530/05, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-992/07, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] T-859/03 y T-860/03, M. P. Eduardo Montealegre Lynett
[14] T-1081/01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse además: SU-225/98,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-004/02 y T-111/03, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-850/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Cfr. T-505/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] T-697/04, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes.
[17] “Sentencia T-1119/02.”
[18] “Sentencia T-271 de 1995.”
[19] “Sentencia T-059 de 1999.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.