T-703-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-703/08
UNIVERSIDAD PUBLICA-En
la selección de estudiantes debe existir suficiente garantía de que todas las
personas puedan aspirar en un plano de igualdad
UNIVERSIDAD PUBLICA-En
la selección de estudiantes e mérito académico es el parámetro esencial, pero
no es criterio exclusivo en la selección
ACCION AFIRMATIVA EN EL
OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS EN
UNIVERSIDAD PUBLICA-Igualdad real y efectiva, a favor de grupos
tradicionalmente discriminados o marginados
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha
sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a
miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los
demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real
y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados
(artículo 13 de la C.P.).
OTORGAMIENTO DE CUPOS
ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Posibilidad de adquirir
una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto
de la comunidad nacional
DIVERSIDAD ETNICA CULTURAL-Búsqueda
de la igualdad real
OTORGAMIENTO
DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Reglamento de la
Universidad del Valle
Los cupos especiales a que se
refieren los artículos 25 y 26 de la Resolución No. 044 de 2007, expedida por
el Consejo Académico de la Universidad del Valle, se dirigen a la protección de
sujetos indígenas, pertenecientes a resguardos o comunidades indígenas
incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia.
El 4% de los cupos de cada programa, será adjudicado a indígenas. Los cupos no
se reservan a indígenas reconocidos por el Estado, a través del censo que
elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, como parece sugerirlo el ente
universitario accionado. En este orden de ideas, debe entenderse que la norma
se dirige a indígenas, sin algún requerimiento personal o comunitario
adicional, y que la inscripción en el censo del Ministerio del Interior y de
Justicia solo constituye un mecanismo de verificación de tal condición
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Manifestaciones
Entre las más importantes
manifestaciones del principio de autonomía de las comunidades indígenas, se han
señalado: i) el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial, de acuerdo con sus valores culturales propios y su
cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el derecho de gobernarse por autoridades
propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); iii) una
circunscripción electoral especial para la elección de senadores y
representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio del
derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., artículos
63 y 329)
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Ejercicio de facultades
normativas y jurisdiccionales
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por
autoridades propias
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Circunscripción electoral
especial
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de propiedad colectiva
DERECHO DE
LAS COMUNIDADES INDIGENAS AL AUTOGOBIERNO-Prohibición para los Estados de
intervenir en el ámbito propio de sus asuntos
DERECHO DE
COMUNIDAD INDIGENA AL AUTOGOBIERNO-Derecho de autoidentificarse e
identificar a sus semejantes como parte de la comunidad
DERECHO DE
AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Identidad cultural
DERECHO DE
AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Diversidad étnica y cultural
DERECHO DE
AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Conciencia de compartir ciertas
creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo
humano
DERECHO DE
AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, OIT
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS Y MECANISMOS DE ACREDITACION DE LA CONDICION INDIGENA-Bloque
de constitucionalidad
CENSO INDIGENA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Alcances
CENSO INDIGENA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es un instrumento constitutivo de
la condición de indígena
CENSO INDIGENA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es la prueba determinante para la
acreditación de la condición de indígena perteneciente a cierta comunidad
OFICINA DE ASUNTOS INDIGENAS
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-No tiene asignada como una de sus
funciones la de reconocer la existencia de autoridades indígenas
CENSO INDIGENA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Los censos que provienen de las
propias comunidades indígenas deben tener mayor peso y servir de base para corregir
el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia
CENSOS QUE PROVIENEN
DE LAS PROPIAS COMUNIDADES INDIGENAS-Manifestación de su autonomía. Deben
tener mayor peso y por lo tanto servir de base para corregir el censo que lleva
el Ministerio del Interior y de Justicia
CENSO INDIGENA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es único, ya que por virtud legal,
existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades,
identifica a sus miembros
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Contenido, alcances, límites y vocación para legitimar la
imposición del requisito de inscripción en el censo del Ministerio
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluto
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Valores y principios constitucionales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Derechos fundamentales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Derecho a la educación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación a favor del derecho a la educación
CONDICION DE INDIGENA-Su
determinación debe respetar el principio de autonomía de los pueblos indígenas
CONDICION DE INDIGENA-Definir
quién es indígena y quién no lo es, escapa al ámbito de la autonomía
universitaria
CONDICION DE INDIGENA-Primacia
de la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la
inscripción en un censo
CONDICION DE INDIGENA-Censo
interno de la comunidad indígena prima sobre censo llevado por entidades
ajenas a la respectiva comunidad
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aplicación
directa de la constitución y del principio de autonomía de los pueblos
indígenas
CERTIFICACIONES EMITIDAS POR
LAS AUTORIDADES LEGITIMAS DE COMUNIDADES INDIGENAS-No puede darse prelación
al requisito de inscripción en el censo del ministerio del interior y de
justicia, frente al censo que lleva la propia comunidad indígena
DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción
en el censo de la dirección de etnias puede ser un mecanismo de verificación
válido, pero no una prueba constitutiva de la condición indígena
CONDICION DE INDIGENA Y
DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción en el censo de la dirección de etnias
puede ser un mecanismo de verificación válido, pero no una prueba constitutiva
de la condición indígena
CENSO DE LA DIRECCION DE
ETNIAS-Debe ceder ante aquellas pruebas expedidas en ejercicio del
principio de autonomía de los pueblos indígenas y ante la real identidad del
aspirante a los cupos especiales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía de los pueblos
indígenas y respeto a la diversidad étnica y cultural
CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION
NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Acción de
tutela también puede cumplir una función objetiva y extender los alcances de la
sentencia más allá de la situación del caso particular
CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION
NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Se requiere su
actualización
CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION
NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Vulneración de
los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus miembros
debido a su desactualización
Referencia:
expediente T-1859165
Acción de
tutela instaurada por Gustavo Adolfo Banguero Salazar contra la Universidad del
Valle
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño
y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la acción de tutela instaurada
por Gustavo Adolfo Banguero Salazar contra la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Banguero
Salazar interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle, al
considerar que esta institución le vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad y la educación, así como la presunción de buena fe en las
actuaciones de los particulares frente a la administración.
La acción de tutela se fundamenta básicamente en los
siguientes hechos:
1. Afirma el actor que es miembro de la comunidad indígena
de Tacueyó, asentada en el municipio de Toribió, reconocida y registrada ante la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Así mismo, que
conserva la identidad, usos y costumbres propios de la comunidad.
2. Atendiendo a tal condición, se presentó al proceso de
admisión de nuevos estudiantes a la Universidad del Valle, optando por uno de
los cupos establecidos reglamentariamente para miembros de comunidades
indígenas, buscando ser admitido a la carrera de ingeniería electrónica.
Sostiene haber presentado todos los documentos y soportes exigidos por la
Universidad del Valle, específicamente los dispuestos para aspirantes a los
cupos destinados a miembros de comunidades indígenas. Entre otros, aportó
constancia de su condición de comunero, expedida por la Directiva del Cabildo
Indígena de Tacueyó, en la cual se deja sentado que no ha perdido los usos y
costumbres propios de la comunidad. Igualmente, aportó constancia del aval del
cabildo indígena para la realización de sus estudios universitarios, así como
copia del acta de la asamblea en la que fue seleccionado para optar por los
mencionados cupos.
3. El 28 de noviembre de 2007 le informaron que no había
sido admitido. Ello, a pesar de que cumplía con todos los requisitos para ser
beneficiario de uno de los cupos especiales destinados a comunidades indígenas,
y de que la accionada admitió a una compañera indígena que había obtenido un
puntaje inferior al suyo, desconociéndose con ello su derecho preferente a
cursar estudios superiores.
4. El actor le solicitó a la Dirección de Admisiones de la
Universidad del Valle una explicación sobre la denegación del cupo especial. Obtuvo
como respuesta, que no había sido admitido por cuanto no acreditaba plenamente
su condición de indígena, pues no aparecía registrado en el censo que lleva la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
5. Aduce que las autoridades tradicionales del Cabildo
Indígena de Tacueyó le enviaron una carta a la Universidad del Valle,
explicando que su nombre no aparecía registrado en el censo de la Dirección de
Etnias, por cuanto el mismo no se encontraba actualizado. Igualmente,
manifestaron que el único censo completo y verdadero era el que se llevaba
internamente por la comunidad, respecto del cual certificaron su inscripción,
en el código 11414. Así mismo, reafirmaron la pertenencia del actor a la
comunidad, por conservar su identidad étnica y cultural y respetar las normas y
reglamentos internos.
6. Por todas las anteriores razones, el demandante considera
que la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales, al impedir su
acceso a la educación superior y desconocer su condición indígena.
7. La Universidad del Valle, a través de la Dirección de
Admisiones y Registro Académico, intervino en el trámite de la acción de tutela
y se opuso al amparo solicitado por el actor. Manifestó en primera instancia,
que el mecanismo general de ingreso a la institución se funda en el concurso libre
de los aspirantes, teniendo como parámetro los resultados del examen de Estado
realizado por el ICFES. Así mismo, indicó que mediante la Resolución No. 044
del 19 de abril de 2007, se destinó un 4% del cupo total de cada programa académico,
para personas pertenecientes a comunidades indígenas, debidamente reconocidas
ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
8. Expone que en la citada resolución, se estableció que el
aspirante para obtener un cupo especial debía presentar, entre otros
documentos: i) una constancia que lo acreditara como miembro activo de la
comunidad o resguardo indígena, debidamente reconocida y registrada ante la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que no
tuviera una vigencia mayor a dos meses y; ii) el acta de la asamblea en
la que se escoge a los aspirantes a los cupos ofrecidos por la Universidad, que
debía estar suscrita por la autoridad tradicional y registrada ante la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El acta
debía contener, además, la certificación de que el aspirante es miembro de la
comunidad indígena y que se encuentra inscrito en el censo que la comunidad o
resguardo envía a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia.
9. Afirma que a partir de la expedición de la Ley 962 de
2005, que suprimió algunos trámites de los particulares ante la administración
pública, la constancia de estar inscrito en el censo que lleva la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, ya no es exigida al
aspirante. No obstante, la Universidad del Valle, de acuerdo con su reglamento
interno, concebido en virtud del principio de autonomía universitaria, debe
verificar la inscripción de los aspirantes en el referido censo, para tener
plenamente demostrada la condición indígena.
10. Por otra parte, aduce que la Universidad ha encontrado
varias irregularidades en la admisión de aspirantes pertenecientes a
comunidades indígenas y afrocolombianas, por cuanto las autoridades de dichas
entidades certifican la condición de miembro de determinadas personas, que en
realidad no lo son.[1]
Por dicho motivo, recaba en el derecho que tiene la Universidad para verificar
la información presentada por cada aspirante y así establecer plenamente la
condición excepcional que argumentan. Todo con el fin de evitar el otorgamiento
de los cupos especiales a personas que no lo merecen, teniendo en cuenta que el
acceso a la universidad pública es un bien escaso que debe estar plenamente
controlado.
11. Por último, para el caso concreto, afirma que el actor
“entregó toda la documentación que se le exigía para competir por la
Condición de Excepción de Indígena”. No obstante, arguye que la Dirección
de Admisiones realizó la verificación de los documentos presentados por el
actor y pudo constatar que no se encontraba registrado en el censo que lleva
la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Sostiene
igualmente, que el requisito de inscripción en el censo y la obligación de
presentar documentos tendientes a acreditarlo, fueron plenamente informados al
actor en el proceso de admisión, por lo que no puede posteriormente alegar su
incapacidad para cumplirlo.
Así mismo, en su concepto, las certificaciones de la
Directiva del Cabildo Indígena, referentes a que el demandante se encuentra inscrito
en el censo que posee la parcialidad y que conserva sus usos y costumbres, así
como su identidad indígena, no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida en
que el actor no se encuentra registrado en el censo de la Dirección de Etnias
del Ministerio del Interior y de Justicia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
12. Mediante sentencia del 22 de
enero de 2008, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao
decidió negar la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad invocados por el actor.
Para arribar a dicha decisión, consideró
que la Universidad del Valle, en virtud del principio de autonomía
universitaria, podía regular internamente las condiciones de admisión para toda
la comunidad y para personas en circunstancias especiales de desigualdad, como
los miembros de comunidades indígenas. En ese orden, sostuvo que en el
reglamento de la Universidad del Valle se estipula que el aspirante a cupos
especiales, por ser miembro de una comunidad indígena, debe acreditar su
condición con copia del acta de la asamblea en la cual la comunidad
correspondiente lo escoge para optar por los cupos especiales. Igualmente, que en
dicha acta se debe certificar, entre otros, su inscripción en el censo de la
Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
En el anterior orden, concluyó
que el señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar no había cumplido con el requisito
de acreditar su inscripción en el censo que lleva la Dirección Nacional de
Etnias y, por tanto, no cumplía con los requisitos para ser admitido a la
Universidad del Valle.
Para finalizar, sostuvo que el
requisito de inscripción en el censo de la Dirección Nacional de Etnias no
vulnera la Constitución, ni rebasa los límites de la autonomía universitaria,
pues a través del mismo se preserva el derecho a la educación para los miembros
de comunidades indígenas, sólo que se consagran mecanismos de verificación
tendientes a evitar irregularidades.
La decisión no fue impugnada.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala
es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de
la Constitución Política.
Problema
Jurídico
2. La Universidad del Valle contempla dentro de sus
reglamentos, la destinación de un 4% del total de los cupos de cada carrera
profesional, para miembros de comunidades indígenas debidamente acreditados
como tales. Igualmente, contempla que los aspirantes a obtener los referidos
cupos, deben acreditar, entre otras cosas, su inscripción en el censo que lleva
la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
El señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar se presentó al
proceso de admisión a la Universidad del Valle y optó por uno de aquellos
cupos, argumentando su condición de miembro del Cabildo Indígena de Tacueyó.
Para demostrar su condición indígena, presentó varias certificaciones en las
que las autoridades tradicionales de la comunidad lo reconocían como tal.
Sostiene por tanto, que cumplió con todos los requisitos para hacerse
beneficiario de un cupo especial en la carrera de Ingeniería Electrónica.
El ente universitario accionado niega la admisión del
actor, en tanto no demostró su condición indígena, al no aparecer registrado en
el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
El juez que tramitó y decidió la acción de tutela, sostuvo
que los requisitos de admisión a los entes universitarios pueden ser libremente
regulados por cada institución, en la medida en que cuentan con autonomía
universitaria. En dicha medida, concluyó que la exigencia para el aspirante
indígena, de encontrarse inscrito en el censo de la Dirección de Etnias, no
podía ser desconocida.
3. En el anterior orden de ideas, conocida pnso de la Direcciumentando comunidades indingreso de personas
pertenecientes a grupos poblacionales trla Corte Constitucional debe
determinar si la Universidad del Valle vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y la educación del señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar, por negar su
admisión a la institución, argumentando que no se encontraba plenamente
acreditada su condición de indígena, en la medida en que no aparecía registrado
en el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del
Interior y de Justicia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte
considera necesario referirse a cuatro temas que se encuentran relacionados: i)
el alcance de la norma que otorga cupos especiales para miembros de
comunidades indígenas; ii) el principio de autonomía de los pueblos
indígenas y, en el marco del mismo, los mecanismos válidos para demostrar la
condición indígena de un sujeto particular; iii) la trascendencia del
censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y, iv)
la naturaleza y límites del principio de autonomía universitaria, específicamente
en la reglamentación de las condiciones de selección de estudiantes indígenas.
Otorgamiento de cupos especiales para miembros de
comunidades indígenas en el reglamento de la Universidad del Valle.
4. Esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que
los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos y que, en
dicha medida, debe existir la suficiente garantía de que todas las personas
puedan aspirar a ellos en un plano de igualdad.[2]
Así mismo, ha determinado que el parámetro esencial con base en el cual se debe
estructurar la asignación de los cupos es el mérito académico,[3] que garantiza que todas
las personas tengan una igual oportunidad de acceso, sin que medien
preferencias o exclusiones arbitrarias.
No obstante ello, la Corte ha previsto que el mérito
académico no es un criterio exclusivo en la selección de los estudiantes y que
el establecimiento de condiciones especiales de ingreso, para personas
pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o
discriminados, resulta constitucionalmente aceptable.[4] Por esta razón los cupos
especiales o cuotas, han sido constitucionalmente admitidos como concreción de
un tipo de acción afirmativa permitida por la Constitución, la cual se inspira
en una concepción sustantiva del principio de igualdad.
En concordancia con lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de
sus cupos a miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la
igualdad de los demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de
una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados
o marginados (artículo 13 de la C.P.). Por tanto, la Corte prevé que con ello
se “(…) recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a
favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del
artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque
teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones
marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural
de la Nación Colombiana.”[5]
Por otra parte, el otorgamiento
de cupos especiales a comunidades indígenas se acompasa con el artículo 26 del
Convenio 169 de la OIT[6]
– sobre pueblos indígenas y tribales -, que establece la obligación para los
estados de adoptar “medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por
lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.”
5. En el marco de las anteriores
premisas, debe ser entendida la regla contemplada en los artículos 25 y 26 de la
Resolución No. 044 de 2007, expedida por el Consejo Académico de la Universidad
del Valle, que consagra que un 4% de los cupos de cada programa, será adjudicado
a indígenas. Expresamente dice la norma:
“ARTÍCULO
25°. Las siguientes son las Condiciones de Excepción que establece la
Universidad del Valle, en cumplimiento de la Ley:
a.
INDÍGENA (IN): Pueden presentarse como candidatos por una (1) sola vez, a esta
condición los bachilleres que pertenezcan a una Comunidad o Resguardo Indígena,
que se encuentren incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del
Interior y de Justicia. (…)”
De conformidad con lo anterior, los cupos especiales se
dirigen a la protección de sujetos indígenas, pertenecientes a resguardos
o comunidades indígenas incluidas en el censo elaborado por el Ministerio
del Interior y de Justicia.[7]
No se dirige, por el contrario, a indígenas reconocidos por el Estado, a través
del censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, como parece
sugerirlo el ente universitario accionado. En este orden de ideas, debe entenderse
que la norma se dirige a indígenas, sin algún requerimiento personal o
comunitario adicional, y que la inscripción en el censo del Ministerio del
Interior y de Justicia constituye un mecanismo de verificación de tal condición
(cfr. Infra. No 10).
Principio de autonomía de los pueblos indígenas y mecanismos
de acreditación de la condición indígena, a la luz del bloque de
constitucionalidad
6. Una vez establecido que la norma que consagra cupos de
naturaleza especial se dirige a sujetos indígenas, la Corte debe
establecer los mecanismos validos para determinar tal condición, en el marco
del principio de autonomía de los pueblos indígenas. Igualmente, debe
determinar si resulta constitucionalmente aceptable que un ente universitario
asuma como única prueba válida, el censo de la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia.
7. De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, nuestra Constitución consagra un principio de autonomía política y
jurídica de las comunidades indígenas, entendido como una “capacidad para
gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, [que] puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre
y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos
246 y 330).”[8]
Por tanto, en el ámbito de la Constitución y el Convenio
169 de la OIT,[9]
que forma parte del bloque de constitucionalidad, existe para las autoridades
colombianas la obligación de adelantar medidas tendientes a garantizar el
respeto de la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas,
así como la prohibición de intervenir en asuntos propios de la esfera de
gobierno de la comunidad. Así lo ha reconocido esta Corporación:
“El citado convenio [169] contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que
resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la
autonomía política de los pueblos indígenas y tribales, entre ellos los
siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados
signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos
de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena
efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones
(artículo 2°, numeral 2°, letra b); ii) la obligación de adoptar las medidas
especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados (artículo 4°, numeral 1°); iii) el derecho
que dichos pueblos y comunidades tendrán a conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio (artículo 8°, numeral 2°).
Los anteriores
criterios enmarcan, y al mismo tiempo refuerzan, el derecho al auto-gobierno
de las comunidades indígenas, que el Constituyente de 1991 puso de presente
en varias disposiciones constitucionales, ya citadas. De otra parte, tales
principios y criterios encajan claramente dentro del entorno de un Estado
social de derecho (art. 1° de la Constitución Política), respetuoso y protector
de la diversidad étnica y cultural (art. 7° ibídem). De allí que, en desarrollo
de las obligaciones resultantes de su participación en este convenio, al Estado
colombiano le corresponda desarrollar una labor activa encaminada a promover el
respeto y la prevalencia de la autonomía y los demás derechos de las
comunidades indígenas.
Ahora, si al
Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho
fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias,
se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir
de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su
autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas” (negrillas fuera de texto).[10]
Por otra parte, entre las más importantes manifestaciones
del principio de autonomía de las comunidades indígenas, se han señalado: i)
el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de acuerdo con sus valores culturales propios y su
cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el derecho de gobernarse por
autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); iii) una
circunscripción electoral especial para la elección de senadores y
representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio del
derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., artículos
63 y 329).[11]
8. Ahora bien, del derecho el autogobierno,
así como de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio
de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte
de la comunidad.
En virtud de lo anterior, las comunidades
indígenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la
sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa,
y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de
la comunidad y de sus miembros.
Cabe recordar el contenido del
artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual “[l]a
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio.”
En el mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad étnica y
cultural ha sostenido que “(…) la identidad cultural es la conciencia que se
tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos
colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una
cosmovisión distinta y específica”.[12]
Algunas disposiciones legales
también reflejan este derecho de autoreconocimiento. Así por ejemplo, el
artículo 26 del Decreto 2048 de 1993, en cuanto a la inhabilidad para prestar
el servicio militar, establece que la calidad o condición de indígena se debe
acreditar con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador
indígena respectivo.
9. Por consiguiente, la
demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad
cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada
comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e
identidad. Para el establecimiento de dicha situación, pueden ser aplicados diversos
mecanismos, como las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o
resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89
de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad;
estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la
comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso
los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía
y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la
inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener
errores.
Alcances del censo indígena del Ministerio del Interior
y de Justicia.
10. En el contexto de las anteriores consideraciones, el
censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia puede
servir como mecanismo válido de verificación de la condición indígena de
sujetos particulares.[13]
No obstante, esto no implica que represente un instrumento constitutivo de la misma
y, en dicho orden, que sea la prueba determinante para la acreditación de la
condición de indígena perteneciente a cierta comunidad. De lo contrario, se
desconocería el principio de autonomía de los pueblos indígenas -el cual
comprende el derecho de la comunidad a autoidentificarse-, se generaría una
intromisión del Estado en la conformación misma de la comunidad indígena y
podría contrariarse, en casos concretos, la identidad cultural real de un indígena.
Por otra parte, ninguna disposición legal ha dispuesto que
el censo del Ministerio del Interior y de Justicia tenga los alcances de
constituir la condición indígena.[14]
En concordancia con ello, esta Corporación ha determinado que, por ejemplo, “(…)
la oficina de asuntos indígenas de esa entidad [Ministerio del Interior] no
tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de
autoridades indígenas[15].
Además, que “(…) sería cuestionable, desde una perspectiva
constitucional, que lo pudiera hacer, por cuanto implicaría invadir la órbita
de la autonomía propia de comunidades indígenas.[16]
11. Además de lo anterior, el censo del Ministerio del
Interior no es único, ya que por virtud legal, existen censos en los que la propia
comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros. Así por
ejemplo, el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 dispone que el cabildo de cada
parcialidad debe “[f]ormar y custodiar el censo distribuido por
familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya
sufrido”. En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 691 de 2001,
mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el
Sistema General de Seguridad Social en Colombia, establece que “[l]as
tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un
censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los
subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente
territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas”. Ahora
bien, como dichos censos provienen de la propia comunidad y, en dicho orden,
pueden ser entendidos como una manifestación de su autonomía, éstos deben tener
mayor peso y por lo tanto servir de base para corregir el censo que lleva el
Ministerio del Interior y de Justicia, en lugar de ser desconocidos sin mayores
consideraciones.
Puede concluirse entonces, que el censo de la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia no es constitutivo de la
condición indígena y que, en dicho orden, el hecho de que un sujeto no se
encuentre allí registrado, no conlleva necesariamente a que no sea indígena.
Principio de autonomía universitaria y el requisito de
inscripción en el censo de la Dirección de Etnias.
12. A pesar de lo anterior, podría pensarse, como lo
concluye el juez de instancia, que el requisito de inscripción del aspirante
indígena en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia fue concebido en
virtud de las potestades reglamentarias de la Universidad del Valle y, al ser
una manifestación legítima del principio de autonomía universitaria, no puede
ser desconocido bajo ninguna circunstancia. Corresponde por tanto a la Sala,
analizar los alcances y límites de la autonomía universitaria y su vocación
para legitimar la imposición del requisito de inscripción en el censo del
Ministerio.
13. Esta Corporación ha concebido la autonomía
universitaria, como un principio de autodeterminación derivado de la
Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar
su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los
fines académicos que se plantea.
En cuanto a su contenido, ha señalado que en virtud del
mismo se garantiza, en términos generales, una autorregulación académica y una
autorregulación administrativa y, concretamente, la posibilidad para los
centros educativos de: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer
los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos
y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar
a sus profesores y admitir a sus alumnos[17];
(iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar
sus propios bienes y recursos".[18]
14. De la misma manera, la Corte ha precisado que a pesar
de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de
su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea
absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el
contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben
respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como
respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus
estudiantes.[19]
Concretamente, esta Corporación ha sostenido que a pesar de que las
universidades cuentan con el derecho a definir sus cupos y establecer
mecanismos de selección para sus estudiantes, “una vez establecido ese
número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos
desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en
la Constitución.”[20]
15. Por otra parte, uno de los derechos que puede limitar
el ejercicio de la autonomía universitaria es el de educación,[21] respecto del cual se ha
concluido que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los
seres humanos,[22]
que no puede quedar condicionado a la imposición de requisitos
desproporcionados, injustificados o arbitrarios que lo hagan nugatorio.[23]
En ese sentido, la Corte ha
concluido que cuando se enfrenta el derecho a la educación y el derecho a la
autonomía de las universidades, “el juez debe proceder a realizar un juicio
de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del
conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no
es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación
en el tiempo a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea
suspendido o negado indefinidamente.”[24]
16. En desarrollo de lo anterior, cuando la universidad
pública reconoce los cupos a comunidades o grupos poblacionales con condiciones
especiales – como el caso de comunidades indígenas -, no puede a la par
establecer requisitos que hagan demasiado gravoso el acceso a los mismos o
terminen negándolos.
Igualmente, en desarrollo de los procedimientos de
asignación de los cupos especiales, deben respetarse principios constitucionales,
como el respeto de la diversidad étnica y cultural y la autonomía de las
comunidades indígenas. El principio de autonomía de los pueblos indígenas es un
límite a la garantía institucional de la autonomía universitaria en aquellos
aspectos en los cuales las decisiones adoptadas por la universidad comprendan
ámbitos relevantes para tales pueblos. En efecto, el establecimiento de
requisitos de admisión a la universidad es propio de la autonomía
universitaria. No obstante, si uno de dichos requisitos es tener la condición
de indígena para poder acceder a los cupos especiales creados por la
universidad, la determinación de la condición de indígena debe respetar el
principio de autonomía de los pueblos indígenas. Definir quién es indígena y
quién no lo es, escapa al ámbito de la autonomía universitaria y, por el
contrario, forma parte del núcleo esencial del principio de autonomía de los
pueblos indígenas. En el mismo sentido, las universidades pueden señalar los
medios idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión de
los indígenas a sus programas académicos. Sin embargo, dichos medios no pueden
imponer cargas excesivas, ser discriminatorios o tener un impacto
discriminatorio, ni desconocer la identidad real del indígena.
En ese orden, el requisito establecido por la Universidad
del Valle para el aspirante indígena, consistente en estar inscrito en el censo
de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, debe ser aceptado
como un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. No obstante, no por
ello, el juez constitucional queda impedido para evaluar, en cada caso en
concreto, si con dicho requisito se desconocen principios superiores
establecidos en la Constitución o se vulneran derechos fundamentales de los
aspirantes.
Caso concreto
17. Gustavo Adolfo Banguero Salazar se presentó al proceso
de selección de estudiantes en la Universidad del Valle, valiéndose de las
normas establecidas para miembros de comunidades indígenas, en la Resolución
No. 044 de 19 de abril de 2007. Dicho acto administrativo dispuso como
condición para el aspirante indígena, la presentación de un acta en la que el
cabildo lo escogiera para optar por los cupos especiales y en donde se
certificara su inscripción en el censo que anualmente se envía a la Dirección
Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El actor no pudo
demostrar su inscripción en el censo, por lo que la Universidad del Valle negó
su admisión, argumentando que no acreditaba su condición indígena.
18. No obstante lo anterior, durante el proceso de
admisión, el actor presentó a la Universidad del Valle un documento expedido
por el Cabildo Indígena de Tacueyó, en el que se hace constar:
“Que;
GUSTAVO ADOLFO BANGUERO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía
N° 1062290470 expedida en Santander Cauca, reside en el área poblada del
Resguardo de Tacueyó, se encuentra inscrito en el CENSO que posee esta
parcialidad, según código 11414, conserva sus usos, costumbres y su identidad
indígena, por el momento no tiene antecedentes ni presenta problema ante esta
comunidad”
En similares términos, presentó otro documento en el que
se expresa:
“CONCEDEMOS AVAL
A
GUSTAVO ADOLFO BANGUERO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía
N° 1062290470 expedida en Santander Cauca, residente en el área poblada del
Resguardo de Tacueyó, se encuentra inscrito en el CENSO que posee esta
parcialidad, según código 11414, quien desea adelantar estudios superiores
consistentes en INGENIERÍA ELECTRÓNICA en la UNIVERSIDAD DEL VALLE,
por lo cual tiene los derechos a los beneficios estudiantiles para indígenas,
ya que está amparado por los artículos 67 y 68 de la Constitución Nacional de
1991, parágrafo 4, que los integrantes de grupos étnicos tendrán acceso a la
Educación superior, decreto 1142 de la ley 89 de 1990.”
Los anteriores documentos se encuentran suscritos por la
DIRECTIVA DEL CABILDO INDÍGENA, integrado por el Gobernador Principal, el
Gobernador Suplente, el Alcalde Mayor, el Capitán y la Secretaria General, con
fecha del 11 de noviembre de 2007.
Así mismo, presentó constancia expedida por el Gobernador
Principal del Resguardo de Tacueyó, según la cual se encuentra inscrito en el
censo que posee la comunidad, en el código 11414. Allí se anota expresamente:
“Hasta
la fecha la línea vectora al interior y exterior del cabildo se ha dado a
través del censo que año tras año se actualiza, censo en el cual fue realizado,
avalado y aprobado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia en el año 1993, que fue en donde se hizo el último censo para pueblos
indígenas, posterior a esto el cabildo y demás cabildos el censo realizado en
el año 2005 no fue aprobado, pero al igual si es respetado por tal razón el
censo del cabildo actual es el vigente para cualquier acción concebido y
respetado por cualquier institución pública y privada. En vista de esta
realidad el gobernador indígena de esta parcialidad da fe y veracidad de que
los comuneros son nativos del resguardo y hago entrega de esta carta
personalmente como autoridad tradicional.”[25]
Por último, presentó documento suscrito por la “DIRECTIVA
DEL CABILDO INDÍGENA” en el que certifican que es residente del resguardo y se
encuentra inscrito en el censo que posee la parcialidad. Por otra parte allí se
establece:
“El
mencionado comunero es hijo del comunero GUSTAVO BANGUERO y la comunera MARIELA
SALAZAR CHAPEÑO residente inscrita en el Censo de la Parcialidad quienes
conservan su identidad étnica y cultural y acatan las normas del Cabildo y su
reglamento interno.
La
presente constancia se expide a solicitud de los interesados para tener acceso
a los beneficios educativos de nivel superior, anotando que el censo es un
instrumento interno de la Organización Indígena y no existe otro estamento
superior que posea esta información en razón a que la oficina de asuntos
indígenas departamental fue retirada desde el año 2004 y la oficina de asuntos
étnicos adscrita al ministerio del interior con sede en Bogotá nunca ha
solicitado el mencionado listado censal.”[26]
19. De acuerdo con lo anterior, la comunidad indígena de Tacueyó
reclama la existencia de un censo llevado internamente, que constituye el criterio
determinante para identificar a sus miembros. Igualmente, para el caso
particular, las autoridades del cabildo dan fe de que el actor es un indígena
perteneciente a su comunidad, que no ha perdido sus usos y costumbres, conserva
su identidad y respeta los reglamentos. Debe resaltar la Corte que las
certificaciones presentadas se encuentran suscritas por cinco autoridades
tradicionales.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de autonomía
de los pueblos indígenas y la facultad para la comunidad de identificar a sus
miembros, además de la realidad de la identidad indígena demostrada plenamente
por el actor, la Universidad del Valle no puede sostener que no ha demostrado ser
un indígena con derecho a los cupos especiales porque no figura en el censo que
tiene el Ministerio. En dicha medida, debe primar la condición real del
indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo
llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad indígena.
Ahora bien, atendiendo a que la norma consagrada en la
Resolución No. 044 del 19 de abril de 2007 se encuentra dirigida a indígenas,
sin ningún condicionamiento, según lo pudo establecer la Corte (cfr. Infra.
No 5), Gustavo Adolfo Banguero Salazar cumple con los requisitos para ser
admitido a la Universidad del Valle en la carrera de Ingeniería Electrónica,
puesto que la universidad no opuso más objeciones a su ingreso que la de no
haber acreditado su condición indígena.
20. En los anteriores términos, para el caso concreto, darle
prelación al requisito de inscripción en el censo de la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia, frente al censo que lleva la propia
comunidad indígena y las certificaciones emitidas por las autoridades legítimas
de dicha comunidad, contraría abiertamente el respeto a la diversidad étnica y
cultural, la autonomía del Cabildo Indígena de Tacueyó, así como al respeto por
la identidad indígena del actor. Por lo tanto, dicho requisito no le puede ser
opuesto válidamente al tutelante y debe aplicarse directamente la Constitución
y el principio de autonomía de los pueblos indígenas.[27]
Frente al derecho a la educación, debe tenerse en cuenta
que la consecuencia de la imposición del requisito de inscripción en el censo
de la Dirección de Etnias, es impedir el acceso del indígena a la Universidad
del Valle, puesto que su condición se encuentra acreditada plenamente. Ello
constituye una grave afectación del mismo sin que exista justificación alguna
para que la universidad desconozca la identidad real del tutelante.
Debe aclararse, por otra parte, que la verificación que
hace la Universidad del Valle del cumplimiento de los requisitos establecidos
para el ingreso de personas que argumentan tener la condición de indígena,
resulta válida no sólo por el respeto de la autonomía universitaria, sino
también por la garantía del derecho de acceso a la educación y, dentro del
mismo, el debido reparto de un bien escaso, como los cupos en universidades
públicas. No obstante, a partir de allí no puede negarse arbitrariamente la
admisión de una persona que se ha ganado su derecho, con la acreditación del cumplimiento
de todos los requisitos. Para el caso de la exigencia atinente a que el
aspirante indígena se encuentre inscrito en el censo de la Dirección de Etnias,
el mismo puede ser un mecanismo de verificación válido, mas no una prueba
constitutiva de la condición indígena y debe ceder ante aquellas pruebas
expedidas en ejercicio del principio de autonomía de los pueblos indígenas y
ante la real identidad del aspirante a los cupos especiales.
21. Concluye entonces la Sala, que: i) el actor
acreditó plenamente su condición indígena a través de certificaciones suscritas
por la máxima autoridad de la comunidad; ii) la inscripción en el censo
no puede ser oponible por que, para el caso concreto, contraría la autonomía de
los pueblos indígenas; iii) teniendo en cuenta que la institución
accionada no opuso más objeciones a la admisión del actor que la falta de inscripción
en el censo del Ministerio, el actor cumplió con los requisitos para ser
admitido; iv) la entidad accionada, al negarle el cupo especial, vulneró
su derecho fundamental a la educación, así como la autonomía de los pueblos indígenas
y el respeto por la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena de
Tacueyó. En ese orden, debe revocarse la sentencia revisada, para en su lugar
conceder el amparo de los derechos fundamentales del tutelante individualmente
considerado así como en conexidad con el derecho colectivo fundamental a la
autonomía de la comunidad indígena de Tacueyó.
La orden que se emita en la presente decisión, no podrá
afectar el derecho a la educación de la otra estudiante indígena que de
conformidad con lo expresado por la Universidad del Valle, fue admitida tras la
negación del cupo al actor. Tampoco podrá afectar el derecho de otros indígenas
que aspiren al 4% de los cupos especiales consagrados en el reglamento de la
institución. De tal forma que para este caso concreto, deberá adicionarse una
plaza para Gustavo Adolfo Banguero Salazar, sin perjudicar a otros estudiantes
o futuros aspirantes.
22. Finalmente, llama la atención de la Sala el hecho de
que el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del
Interior y de Justicia no corresponda con el que guarda el Cabildo Indígena de Tacueyó.
Igualmente, no puede ser ajena a los señalamientos de la Directiva del Cabildo,
así como de su Gobernador, en el sentido que el censo que guarda el referido
Ministerio no se encuentra actualizado, puesto que no ha sido solicitado desde
el año 1993 y el que fue presentado en el año 2005 no fue aprobado.
Lo anterior resulta relevante en vista de que el censo del
Ministerio del Interior, como se señaló en líneas anteriores, constituye uno de
los mecanismos expeditos de verificación de la condición indígena y al
encontrarse permanentemente desactualizado, puede dar pie al desconocimiento de
la identidad indígena y, a la postre, a la vulneración de los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas y de sus miembros. Igualmente, debe advertirse
que entre el censo de la comunidad y en el del Ministerio debe existir una
relación de correspondencia, para evitar que se desconozca el principio de
autonomía de los pueblos indígenas.
En tales circunstancias, la Sala
considera pertinente adoptar medidas de protección de carácter objetivo, con la
finalidad de prevenir la violación sucesiva de derechos fundamentales de
personas indígenas en circunstancias análogas. Frente a este punto, cabe
recordar que el juez de tutela no se encuentra limitado al estudio de la
vulneración de derechos fundamentales en la situación concreta que estudia,
sino que, habida cuenta de que la acción de tutela también puede cumplir una
función objetiva, también puede extender los alcances de la sentencia más allá
de la situación del caso particular, con el fin de prevenir que se sigan
amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas que están
situadas en condiciones semejantes a la del tutelante.[28]
Por esta razón, en la presente decisión se instará a la
Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, para que
adopte procedimientos tendientes a la actualización periódica del censo de las
comunidades y resguardos indígenas ubicados dentro del territorio nacional,
teniendo en cuenta los censos que guarda cada una de estas comunidades,
reconociendo las competencias de las autoridades indígenas de cada comunidad y
respetando el principio de autonomía de los pueblos indígenas. Igualmente, se solicitará
a la Defensoría del Pueblo que evalúe la situación actual del censo de comunidades
y resguardos indígenas, así como la magnitud de sus fallas, para que presente
un informe público al respecto. Las anteriores medidas deberán cumplirse en el
término de seis meses.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el día 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Santander de Quilichao. En su lugar, se TUTELA el
derecho fundamental a la educación del señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar,
así como el derecho a la autonomía indígena y al respeto de la diversidad
étnica y cultural del Cabildo Indígena de Tacueyó.
Segundo.- Ordenar a la Dirección de Admisiones y
Registro Académico de la Universidad del Valle, la admisión del señor Gustavo
Adolfo Banguero Salazar en la carrera de ingeniería electrónica, para el
próximo periodo académico programado por la Universidad. Lo anterior sin
perjuicio del derecho a la educación de la estudiante indígena que, de
conformidad con lo expresado por la Universidad del Valle, fue admitida tras la
negación del cupo al actor. Igualmente, sin perjuicio del derecho de otros
indígenas que aspiren al 4% de los cupos especiales consagrados en el
reglamento de la institución.
Tercero.- Instar
a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia
que adopte procedimientos tendientes a la actualización periódica del censo de
las comunidades y resguardos indígenas ubicados dentro del territorio nacional,
teniendo en cuenta los censos que guarda cada una de estas comunidades, reconociendo
las competencias de las autoridades indígenas de cada comunidad y respetando
el principio de autonomía de los pueblos indígenas
Cuarto.- Solicitar
a la Defensoría del Pueblo que evalúe la situación actual del censo de comunidades
y resguardos indígenas, así como la magnitud de sus fallas, para que presente
un informe público al respecto, en el término de seis meses.
Quinto.- Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao notificará esta sentencia dentro de los
cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el oficio D.A.R.A. – C.A. - 0576 – del 07 de septiembre de 2007, la Dirección de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle informa a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dos irregularidades consistentes en estudiantes que fueron admitidos con cupos especiales y no acreditan su condición excepcional: i) el señor Javier Ricardo Rodríguez Conde respecto del cual se dice “(…) se pudo constatar que nació y se crío en el
municipio de Cerrito Valle, así como también sus padres, estudió en el Municipio
de Palmira Valle, en un colegio militar del cual es conocido por todos en la
región que sus estudiantes pertenecen a los estratos 4 y 5 del nivel
socioeconómico, mientras que la comunidad que lo presenta como miembro activo
está ubicada en el Departamento del Cauca, Municipio de San Sebastián –
Corregimiento del Valle de las Papas (…)” ii) la señora Sandra Quintero
Stammler “de nacionalidad alemana, quien se inscribió bajo la condición de
afrocolombiana, aportando certificación de la Fundación Colonias del Pacífico FUNDACOLPAC, donde la reconoce como miembro activo de esa
institución (…)” Revisando la documentación de la Sra. Quintero Stammler, encontramos que en el Acta No. 5 del 8 de mayo, expedida por la Comunidad Papallacta, aparece también como miembro activo de esa comunidad, lo cual evidencia
nuevamente que le dan a cualquier persona el estatus de miembro sin que en
realidad haga parte de su comunidad.”
[2] Ver sentencias T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1340 de
2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
entre otras.
[3] Sentencias C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-210 de 1997
(M.P. Carmenza Isaza de Gómez), T-441 de 1997 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-774
de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-004 de 1999 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-268 de 2001 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[4] Así, en la sentencia T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se
consideró legítima la creación por parte de la Universidad de Cartagena de cupos especiales para bachilleres provenientes del sur de Bolívar
y reinsertados; en la T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se avaló el
otorgamiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia de cupos especiales para los mejores bachilleres de municipios pobres y; en la T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), se respaldó la previsión por parte de la Universidad de Nariño de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas.
[5] Sentencia T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[6] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional forma parte del bloque de constitucionalidad.
[7] De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1088 de 1993, modificado
por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005, “una vez
conformada la asociación [indígena],
deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.”
[8] Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] En la sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) se establece que el convenio “(…) hace parte del
ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a
asegurar y hacer efectiva dicha participación”. En igual sentido puede
verse la sentencia SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[10] Sentencia T-979 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[11] Ver las sentencias T-188 de 1993...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.