T-703-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-703/07
ACCION DE TUTELA-Presupuestos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL CAMBIO-Falta
del poder para representar a sus agremiados en los procesos judiciales
En el caso
concreto, esta Corporación no encuentra que la asociación accionada esté
legalmente legitimada para actuar en representación de sus agremiados, esto por
cuanto, si bien éstos se encuentran vinculados a la asociación accionante para
propender por la defensa de su derecho a trabajar en el mercado de la compra y
venta de divisas, entre otras cosas, no se determina dentro del objeto social
de la pluricitada asociación la función especifica de poder actuar en
representación de sus agremiados en los procesos judiciales, entre ellos,
particularmente, el de la acción de tutela. De esta forma, considerando que
dicho poder no existe, se está faltando al requisito exigido por la normatividad
aplicable para la configuración de la capacidad de obrar en el proceso por
parte de una persona que, siendo ajena a los directamente afectados por una
decisión, intenta la acción de tutela en procura de la salvaguarda de los
derechos fundamentales de aquellos.
ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL CAMBIO-Falta
identificación de las personas que presuntamente han sufrido amenaza de
derechos fundamentales
Es pertinente
observar que no están identificadas o determinadas las personas que
presuntamente han sufrido vulneración de sus derechos fundamentales, asunto que
no puede entenderse resuelto por la sola afirmación hecha por la accionante de
ser una asociación que tiene entre sus agremiados a más de 30 personas. En
efecto, esa identificación resulta necesaria, si se tiene en cuenta que los
derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y que, por
consiguiente, son de carácter individual.
Referencia: expediente T-1619994
Acción de tutela instaurada por la Asociación de Empresarios
Profesionales del Cambio -AEPC-, contra el Banco Agrario de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de los fallos del 6 de marzo de 2007 y el 20 de abril de 2007,
dictados por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá y de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
1.
Por exigencia de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-, hecha en la Resolución Nro. 03416 de 10 de abril de
2006, se establecieron los requisitos y las condiciones para ejercer la
actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques
de viajero de las personas residentes en el país.
2.
Dentro de los requisitos dados en dicha
resolución, aparece la relativa a que para poder trabajar en el mercado de
compra y venta de divisas los “profesionales del cambio” deben tener
abierta una cuenta corriente en los siguientes términos: “
“CAPITULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EFECTIVO Y
CHEQUES DE VIAJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. La autorización como profesionales de compra y
venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se otorgará a quienes
acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
E. Tener abierta y vigente una cuenta corriente en moneda legal
colombiana en una entidad financiera del país, a nombre de la persona que va a
desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en
efectivo y cheques de viajero.
(…)
ARTÍCULO TERCERO. Para obtener la autorización como profesionales de
compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, las personas
naturales o jurídicas residentes en el país deben presentar la siguiente
documentación ante la división o el grupo de control de cambios o la
dependencia que haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas o de
la Administración de Aduanas competente para ejercer el control cambiario en el
territorio correspondiente al domicilio principal del solicitante:
(…)
D. Constancia de apertura y vigencia de una cuenta corriente en
moneda legal colombiana abierta en una entidad financiera del país a nombre del
solicitante, expedida por la entidad correspondiente.”[1]
(subrayas fuera del texto).
3.
Aduce la parte actora que habiendo solicitado la
apertura de cuentas corrientes para todos sus asociados y, como consecuencia de
la norma precitada, las distintas entidades financieras, en su mayoría, se
negaron a abrirlas. Sin embargo, recalca la accionante que el Banco Agrario de
Colombia aún presta el servicio a las personas que trabajan en el
librecambismo, aunque haciendo la exigencia de una serie de requisitos
adicionales.
4.
Dentro de los requisitos adicionales exigidos
por el Banco Agrario, aduce la entidad demandante, llama la atención el
relativo a la presentación de un certificado de estar vinculado a una
Asociación de Profesionales del Cambio. Es precisamente el requerimiento de tal
certificado el que motiva la acción de tutela, pues, según el parecer de la
parte accionante, nada tiene que ver que una persona, sea jurídica o natural,
se encuentre vinculada a una asociación para que pueda acceder a un servicio
bancario.
5.
Empero la insatisfacción de las personas
afectadas con estas medidas tomadas por el Banco Agrario, éstas intentaron dar
cumplimiento a dicho requisito. Sin embargo, aduce la entidad actora, se
encuentran en este momento con la dificultad de cumplirlo, pues, además del
requisito antes expuesto, ahora el banco accionado tampoco admite que la
afiliación que se presente sea de cualquier Asociación del gremio de “los
profesionales del cambio”, sino que debe ser de unas determinadas por el
mismo Banco. El argumento dado por la entidad bancaria demandada, manifiesta la
accionante, es que dichas nuevas asociaciones fueron recién creadas y/o que no
hacen los cursos de capacitación necesarios para la práctica de la actividad
económica por estas personas ejercida.
6.
Al igual que con el requisito relativo a la
vinculación a una asociación para poder tener una cuenta corriente en el banco,
aduce la entidad accionante que existen otros requisitos relacionados en la
lista que no son objetivos ni razonables.
7.
Por considerar que todo lo anterior es vulneratorio
de sus derechos fundamentales a la igualdad, de asociación y lo que la
accionante llama de bloqueo financiero al usuario, la Asociación de Empresarios
Profesionales del Cambio –AEPC- interpuso la presente acción de tutela, la cual
fue admitida el 22 de febrero de 2007.
Solicitud de
tutela.
Por todo lo
anterior, la Asociación de Empresarios Profesionales del Cambio -AEPC-,
mediante su representante legal, solicita: (i) “que se protejan los derechos
fundamentales de los PROFESIONALES DEL CAMBIO especialmente por el derecho de
asociación, bloqueo financiero al usuario, transgredir los derechos
fundamentales en su núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica y el
derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio público bancario sin
perjuicio de la utilización de criterios de diferenciación prohibidos
constitucionalmente (C.P. artículo 13).”; (ii) “[C]omo consecuencia de
lo anterior SE ORDENE AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin a esta acción,
SUPRIMA el requisito de estar vinculado con una asociación de Profesionales
del Cambio como requisito indispensable para (sic) vincularon a
través de una cuenta corriente o de cualquier tipo de producto a esa Entidad a
los PROFESIONALES DEL CAMBIO”; (iii) “[d]e encontrar el Juez de Tutela
que en el listado de chequeo de requisitos para que los Profesionales del
Cambio puedan acceder a los servicios bancarios no son objetivos y razonables o
son ilegales o inconstitucionales de acuerdo con la abundante jurisprudencia
constitucional existente sobre la materia, ordenar al Banco Agrario
SUPRIMIRALOS (sic) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la sentencia que ponga fin a esta acción”.
Intervención
de la parte demandada.
El Banco Agrario
de Colombia, por intermedio de su representante legal, la señora Pamella
Claudia Florez Yepes, corrió traslado de la presente acción solicitando su
declaratoria de improcedencia, esto, por cuanto no encuentra la entidad
accionada que sus decisiones y actos hayan atentado contra derecho fundamental
alguno de la parte demandante, además, por considerar que existen otros
mecanismos de defensa idóneos para la protección de los derechos que la
accionante considera vulnerados. En efecto, afirma el Banco Agrario de Colombia
que “al expedir la Circular Reglamentaria CM-064 de 2005 de 20 de mayo de
2005, estableció requisitos especiales para la vinculación y permanencia de
clientes que tienen como actividad económica la compra y venta de divisas en
efectivo y cheques de viajero, por ser un sector sensible que se encuentra
vigilado y controlado por entidades de control. Los requisitos establecidos no
significan en manera alguna restricción a los servicios que ofrece el Banco a
los profesionales dedicados a esa actividad, ya que finalmente lo que se
persigue con la aplicación de los mismos no es sólo la protección del Banco
sino la del propio cliente y su gremio”. En este sentido, afirma la
demandada que “la mencionada Circular fue adoptada por el Banco teniendo en
cuenta las políticas del Gobierno Nacional relativas a la regulación y control
del mercado libre cambiario, en especial la Resolución No 00396 de enero 20 de
2005 de la DIAN, sobre los requisitos y condiciones para la autorización como
profesionales de compra y venta de divisas de las personas residentes en el
país, como un sistema de control y prevención y lavado de activos, que busca
fijar requisitos y condiciones generales para todas aquellas personas que
tengan como actividad económica la compra y venta de divisas en efectivo y
cheques de viajero (…) Es de anotar que dicho sistema de control es una
obligación que tienen todas las entidades financieras en virtud de lo
establecido en el Capitulo undécimo de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 de
la Superintendencia Bancaria, con el fin de protegerse contra el riesgo legal y
reputacional al que se puede verse expuesta de no adoptar estas medidas.”
En virtud de lo anterior,
entendió la entidad bancaria demandada que la mencionada circular se emitió en
desarrollo de razones objetivas, las cuales radican en las características
propias que presentan las operaciones de este segmento del mercado, en donde se
hace imperativo tener un adecuado conocimiento del cliente, pretendiendo con
ello garantizar el cumplimiento de los principios de confiabilidad, seguridad y
transparencia de las transacciones, previniendo así, según el Banco, que se
utilicen los servicios prestados por éste para el aprovechamiento u
ocultamiento de dinero proveniente de actividades relacionadas con el lavado de
activos o similares.
Respecto de la
subsidiariedad de la acción de tutela, aduce la accionada que la presente
acción debe ser declarada improcedente, pues no es latente la existencia de un
perjuicio irremediable como para pensar que el amparo deprecado debiera
proceder transitoriamente, aun cuando no se han ejercido otras acciones
judiciales que podrían iniciarse para dirimir el presente conflicto jurídico.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
primera instancia.
El conocimiento
de la presente acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 27
Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del seis (06) de marzo
del año en curso, resolvió denegar el amparo solicitado.
En relación con
la presunta vulneración del derecho a la igualdad, según el a quo, “[d]el
análisis de la prueba documental arrimada al plenario, no aparece acreditado
hecho alguno que constituya en principio el estado de desigualdad del
accionante con otras personas que estuvieran en la misma situación y, mucho
menos prueba de que en otras entidades no se les exijan los requisitos
establecidos, como punto de arranque que permita establecer, el trato diferente
o desigual; de suerte que, no puede predicarse discriminación alguna.” Así,
atendiendo al postulado constitucional del artículo 13, consideró que no había
lugar al amparo deprecado en este sentido.
Por otro lado,
respecto del derecho de asociación, no encontró que se le estuviese violando
derecho alguno, debido a que las exigencias hechas a las entidades dedicadas a
la compra y venta de divisas son de carácter legal, de acuerdo con lo señalado
en la circular N° 064 de 2005 y en desarrollo de las políticas del Gobierno
Nacional para tal fin.
Por último, el
juez de primera instancia advierte que la tutela no es el mecanismo idóneo para
la resolución del presente caso, pues los bancos son vigilados por la
Superintendencia Bancaria, siendo ésta la entidad encargada de resolver este
tipo de conflictos, lo que da a entender que la tutela es improcedente, debido
a su naturaleza subsidiaria.
Sentencia de
segunda instancia.
Impugnada la
decisión del a quo, correspondió el conocimiento de la misma a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante providencia de 12 de
abril de 2007, confirmó la decisión primaria.
Las razones
dadas por el ad quem para dar fundamento a su decisión fueron las
siguientes: En primer lugar, acotó que, “si bien el banco accionado en un
principio le manifestó a la accionante que no era viable abrirles cuentas
corrientes a sus asociados, pues su finalidad lo era básicamente el
financiamiento agropecuario según los estatutos (fls. 26 y 27), con
posterioridad, se desprende de su Circular [del banco] 064/05 que modificó esa
posición y posibilita la apertura de cuentas corriente a las personas que
ejerzan la actividad de compra y venta de divisas, empero, para ello les impone
el cumplimiento de ciertos requisitos. En otras palabras, les posibilita
abrirles cuentas corrientes previo el cumplimiento de sus exigencias”.
En segundo
lugar, advierte el juez de alzada que “la entidad accionante (…) no
demuestra satisfactoriamente que el banco accionado haya incurrido en algunos
de los hechos que le atribuye como atentatorios del derecho de asociación, esto
es, que haya coaccionado o presionado a sus afiliados para que obtuvieran el
certificado de vinculación a una asociación profesional determinada…”.
En tercer lugar,
advierte el Tribunal que “la circular corresponde a “causas objetivas y
razonables”” dado que el tema relacionado con divisas es,
indiscutiblemente, sensible para las instituciones financieras, esto, debido a
las implicaciones que eventualmente les pueden acarrear sus clientes por el
ejercicio de sus actividades comerciales particulares.
En cuarto lugar,
afirma el Tribunal que “la referida circular, según su texto, es de carácter
legal, es decir, las condiciones que allí establece son para todos los posibles
clientes dedicados a la actividad de compra y venta de divisas y no dirigida
exclusivamente a los afiliados de la asociación accionante”. Con esto, el ad
quem pretende desestimar la existencia de un trato desigual entre iguales.
Por último, el
juez de alzada da una serie de argumentos para determinar la improcedencia de
la acción de tutela por la naturaleza subsidiaria de la misma. En efecto,
afirma que la Superintendencia Financiera, como ente de control de las
entidades financieras, puede administrativamente tomar los correctivos del caso
para la negativa de dichas entidades de abrirles cuentas corrientes a las
personas que se dediquen a la compra y venta de divisas. Así mismo, manifiesta
el ad quem que, al igual que como lo afirma la accionante en su escrito
de tutela, para la presunta violación de los derechos del consumidor por parte
de un banco al no abrirles cuentas corrientes a sus afiliados, también existe
una acción judicial especifica, la cual no ha sido iniciada.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de junio de dos mil
siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
determinar, en primer lugar, la procedencia de esta tutela conforme a los
requisitos legales y jurisprudenciales existentes al respecto. De ser
procedente la tutela, esta Sala entrará a resolver el problema jurídico de
fondo relativo a si la negativa del Banco Agrario de Colombia a abrir las
cuentas corrientes a algunas personas del gremio de “los profesionales del
cambio”, por no cumplir éstos con unos requisitos legales para ello, viola sus
derechos fundamentales a la igualdad y asociación.
Para dar
solución a lo anterior, esta Sala de Revisión observará lo relativo a la falta
de facultad de una asociación para interponer acción de tutela en
representación de sus asociados, quienes, por otra parte no están determinados;
posteriormente, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso
concreto.
Necesidad de acreditar la facultad legal o
convencional para instaurar la acción de tutela. Requisito de procedencia.
Con
fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y
10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado en reiterados
pronunciamientos[2]
que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela
cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o
amenazados, de tal forma que pueda presentarla por si misma o por medio de un
tercero que actúe en su nombre.
Así
mismo, la normatividad ídem contempló la posibilidad de la agencia de derechos
ajenos, lo que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no está
en condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acción de tutela
en su nombre.
En su sentencia T-531 de 2002, la Corte determinó cuatro situaciones
en el ejercicio de la acción de tutela:
“En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas
posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su
ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su
ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”[3]
De lo anterior se desprende que el ejercicio de la acción de tutela
se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, o de personas distintas de ellos, con el cumplimiento de los
presupuestos correspondientes a las restantes posibilidades señaladas.
En este contexto, la Corte Constitucional ha hecho referencia
expresa a algunas situaciones especiales de agencia oficiosa y,
particularmente se ha referido a aquellos eventos en los que la acción se
ejerce en defensa de los derechos de un menor de edad, -caso en el cual se ha
establecido un tratamiento mucho más flexible respecto de la consideración de
la legitimación en la causa por activa, en razón de la especial protección
constitucional de los derechos de los niños-. Así mismo, esta Corporación ha
señalado que tanto los sindicatos como las asociaciones de pensionados, pueden,
con el cumplimiento de algunas condiciones, ejercer la acción de tutela en
defensa de los intereses de sus miembros[4].
En este último caso, la Corte ha entendido que la facultad de
algunas agrupaciones para representar a sus asociados en procesos de tutela
tiene sus reservas. En efecto, esta Corporación ha aceptado que en el caso
particular de las asociaciones sindicales, por ejemplo, se entienda que están
legitimadas para actuar en trámites judiciales en representación de sus
asociados, dado que su finalidad misma es velar por los derechos de los
trabajadores, los cuales, a su vez, aceptan expresamente tal representación al
afiliarse a ellas. Sin embargo, no puede hacerse la misma enunciación respecto
de cualquier tipo de asociaciones, pues, las mismas no siempre pueden procurar
garantizar una serie de derechos que, como los fundamentales, por su propia
naturaleza son tan personales que no es posible que sean alegados por otros,
salvo que se presente alguno de los criterios dados por la Carta Política o las
normas legales aplicables como se indicó en el texto jurisprudencial
transcrito. Así mismo, porque no todas las asociaciones tienen como objeto
social la garantía de los derechos de sus asociados.
Caso concreto
En el caso
concreto se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Carlos
Felipe Useche García, representante legal de la Asociación de Empresarios
Profesionales del Cambio (A.E.P.C)[5],
la cual, según aduce, “agremia mas (sic) de 30 Profesionales del
Cambio en Bogotá”. La pretensión en la presente acción es la protección de
los derechos fundamentales a la igualdad y asociación de sus agremiados. Según
el actor, estos derechos fueron vulnerados por el Banco Agrario de Colombia al
negar a los agremiados de la asociación accionante el servicio de cuenta
corriente, por no cumplir aquellos con una serie de requisitos, que según la
parte accionante, el banco les exigía sin fundamento legal alguno.
Sin embargo, en
el caso concreto, esta Corporación no encuentra que la asociación accionada
esté legalmente legitimada para actuar en representación de sus agremiados,
esto por cuanto, si bien éstos se encuentran vinculados a la asociación
accionante para propender por la defensa de su derecho a trabajar en el mercado
de la compra y venta de divisas, entre otras cosas, no se determina dentro del
objeto social de la pluricitada asociación la función especifica de poder
actuar en representación de sus agremiados en los procesos judiciales, entre
ellos, particularmente, el de la acción de tutela.
En efecto, en el
certificado de existencia y representación legal de la asociación accionante[6] no se consignó que
entre las atribuciones que tiene el representante legal de la Asociación se
encuentre la de adelantar procesos judiciales, en particular, la acción de
tutela. Así las cosas, entiende esta Corporación, con fundamento en el artículo
229 constitucional, su jurisprudencia y las normas legales aplicables (Decretos
196 de 1971 y 2591 de 1991), que para la presentación de la presente acción de
tutela se requería el poder otorgado a un abogado titulado, por cada uno de los
asociados y presuntamente afectados en sus derechos.
De esta forma,
considerando que dicho poder no existe, se está faltando al requisito exigido
por la normatividad aplicable para la configuración de la capacidad de obrar en
el proceso por parte de una persona que, siendo ajena a los directamente
afectados por una decisión, intenta la acción de tutela en procura de la
salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos.
Por otra
parte, es pertinente observar que no están identificadas o determinadas las
personas que presuntamente han sufrido vulneración de sus derechos
fundamentales, asunto que no puede entenderse resuelto por la sola afirmación
hecha por la accionante de ser una asociación que tiene entre sus agremiados a
más de 30 personas[7].
En efecto, esa identificación resulta necesaria, si se tiene en cuenta que los
derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y que, por
consiguiente, son de carácter individual. Consecuentemente con este postulado,
desde el punto de vista procesal, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996,
-estatutaria de la administración de justicia-, establece que por regla general
la acción de tutela sólo produce efectos entre las partes del proceso
respectivo, lo que lógicamente exige que, por tal razón, éstas deban estar
determinadas.
En este
contexto, resulta necesario que se encuentre plenamente identificado cada uno
de los supuestos afectados por la medida, así como su situación particular y
específica frente a los derechos debatidos, lo que permitiría realizar un
pronunciamiento de fondo.
Visto lo
anterior, esta Corporación revocará el fallo de 12 de abril de 2007 de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se confirmó la
sentencia de 6 de marzo de 2007 del juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá,
que a su vez, denegó el amparo deprecado. En su lugar, declarará improcedente
la presente acción, sin entrar a hacer, por tanto, un estudio de fondo de la
demanda.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo de 12 de abril de 2007 de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se confirmó la
sentencia de 6 de marzo de 2007 del juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá,
que a su vez, denegó el amparo deprecado por la Asociación de Empresarios
Profesionales del Cambio –AEPC- en la acción de tutela interpuesta por ésta
contra el Banco Agrario de Colombia.
En su lugar
declarar IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Resolución 003416 de 2006 expedida por la DIAN.
[2] T-365 de 2006, T-1025 de 2005 y T-1191 de 2004 entre otras.
[3]
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett
[4]
Sentencia T-1025 de 2005
[5]
Asociación legalmente constituida por Escritura Pública nro.
483 de 13 de marzo de 2006, de la Notaria 41 del Circulo de Bogotá, según
consta en el Certificado de Existencia y Representación legal emitido por la
Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 19 de febrero de 2007. Cuaderno 2 Fols.
22 y ss.
[6]
Cuaderno 2 folios 22 y ss.
[7]
Afirmación hecha en el escrito de demanda. Ver cuaderno 2
folio 85.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.