T-703-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-703/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
por ocurrir nuevos hechos que justifican la solicitud
El juez constitucional no podrá negar
de plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la
presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras
demandas de características similares, pues primero deberá, como lo ha señalado
esta Corporación, realizar un análisis detallado de los hechos y del material
probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de
partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de buena fe y
de justificación en la interposición de las distintas acciones, dado que esta
última puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan
efectivamente los derechos fundamentales del actor. Si bien los hechos
expuestos en ambas tutelas son similares no son idénticos, en tanto que se
produjo un hecho nuevo, esto es la expedición del Decreto 0909 de 2005, lo que
justifica la presentación de la nueva acción de tutela. En consecuencia, para
la Corte la demandante no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de
protección de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
solicitar el reintegro de empleado que ocupa cargo de carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por
calificación insatisfactoria RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA-Calificación
insatisfactoria por el nominador/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicción
contencioso administrativa
No se vislumbra entonces que en el
presente caso se esté frente a una actuación de la entidad accionada que de
manera manifiesta haya vulnerado el ordenamiento jurídico y sobre todo que no
pueda, en caso de haberse presentado -situación que corresponde a la
jurisdicción en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural
retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que
eventualmente se hubieren vulnerado. Dado que no se ha advertido una actuación
abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones de la demandante,
cuales son, la suspensión de los efectos de los actos que declararon su
insubsistencia, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ésta responde de manera
explícita al logro de estos propósitos y permite que en desarrollo del trámite
se adopten medidas precautelativas de protección a los derechos reclamados,
tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos (C.P., art.
238 y CCA arts. 152 y ss).
Referencia: expediente T-1.334.271
Acción de
tutela instaurada por Amparo Elizabeth Riascos Rosero contra la Gobernación de
Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias proferidas respectivamente por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad -
Sala de Decisión Penal- en las que se resolvió la acción de tutela instaurada
por Amparo Elizabeth Riascos Rosero contra la Gobernación de Nariño. El
anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la
Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del once (11) de mayo del 2006,
correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
El día 20
de octubre de 2005 la señora Amparo Elizabeth Riascos Rosero interpuso acción
de tutela contra la Gobernación de Nariño por violación de sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al derecho de defensa, al debido
proceso, así como los derechos de los niños.
Solicita se ordene a la Gobernación de
Nariño, “se disponga su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando
como secretaria de la Gobernación de Nariño, en condiciones dignas, justas y
equitativas. Además, que se le brinden todas las garantías de respeto a la
persona, a la dignidad humana, al buen nombre y el honor que debe tener todo
trabajador y ser humano, lejos de la discriminación.”
En caso de no darse la protección de
manera definitiva, pretende que “se le amparen de manera transitoria sus
derechos fundamentales, hasta tanto se ventile y decida la acción judicial
ordinaria o contencioso administrativa que corresponda.” Solicita además
que “se ordene el pago de todos los dineros, salarios, prestaciones,
bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que
se ejecutó la declaratoria de insubsistencia hasta el momento en que se
produzca el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con la indexación
e intereses moratorios a que haya lugar.”
Finalmente, la accionante pretende que
“se ordene a la entidad demandada se le reintegre al cargo en una
dependencia donde se le brinden condiciones dignas y justas, y no se le
continúe el ambiente hostil, dañino y dirigido, el cual le causa un deterioro
en su salud.”
2.
Hechos
La
accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:
-Manifiesta la accionante que fue
vinculada en el año de 1993 como secretaria del Despacho del Gobernador del
Departamento de Nariño, en Provisionalidad.
-En el mes de julio de 2001 fue
incorporada a la planta de personal de la entidad departamental en el cargo de
secretaria grado tercero (3°). Afirma que se ha desempeñando en varias
dependencias como Secretaria de Gobierno, Planeación Departamental, Archivo,
Oficina Jurídica, Comité de Emergencia y Oficina de Prensa. Arguye que siempre
cumplió las funciones asignadas con dedicación y respeto.
-El 19 de julio de 2005, la actora obtuvo
calificación insatisfactoria de su desempeño laboral durante el periodo
comprendido entre el 01 de marzo y el 28 de febrero de 2005, según Resolución
No. 0374 del mismo año. Aduce la accionante que esta calificación, motivo de su
desvinculación, fue subjetiva, parcializada e injusta.
-Alega que durante los años que laboró
fue calificada satisfactoriamente con excepción de los dos últimos periodos,
pero que estas calificaciones insatisfactorias “obedecieron a un mal
ambiente propiciado por la doctora MYRIAM PALACIOS MOLINA, quien al incurrir
en irregularidades en la tramitación de documentos que fueron observadas por la
accionante originó un clima de desconfianza y de persecución en su contra.”
-El 22 de julio de 2005, por medio del
Decreto No. 0701 de 2005, la señora Amparo Elizabeth Riascos Rosero fue
declarada insubsistente con fundamento en la Resolución No. 0374 de 2005, la
cual calificó de forma insatisfactoria el desempeño del último periodo laboral
de la accionante. Al no estar de acuerdo con esta decisión por haberse fundado
en una calificación subjetiva, la accionante interpuso recurso de reposición
contra esta decisión[1].
-El 8 de septiembre de 2005, el señor
Gobernador del Departamento de Nariño mediante Decreto No. 0909 de 2005,
resolvió el recurso de reposición contra el Decreto No. 0701 de 2005, en el
cual se modificó el resultado final de la calificación por un error aritmético.
Empero, el puntaje final de la calificación laboral, el cual fue aumentado en
catorce (14) puntos, no era suficiente para que ésta se tuviese como
satisfactoria, según lo establecido por el Acuerdo 55 de 1999, expedido por la
Comisión Nacional de Servicio Civil, por lo que el Gobernador confirmó la orden
de declararla insubsistente en el cargo de Secretaria.
- Considera la actora que su
desvinculación no es justa por no haberse fundado en una calificación
coherente, objetiva y ajustada a derecho, por lo que decide interponer acción
de tutela contra la decisión adoptada en el acto administrativo - Decreto No.
0909 de 2005-, el cual confirmó la orden de desvincularla del cargo de
Secretaria de la Gobernación de Nariño.
-La accionante manifiesta ser madre
cabeza de familia, pues tiene a su cargo sus dos hijos menores y se encuentra
pagando un crédito hipotecario.
3. Respuesta
de la entidad demandada
El señor Fabio
Trujillo Benavides en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño una
vez notificado de la acción, intervino y manifestó que la accionante ya había
interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos, ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto, que fue resuelta de manera desfavorable,
mediante decisión de agosto 22 de 2005.
Agrega que la
accionante obtuvo calificación insatisfactoria en las dos ultimas evaluaciones
laborales, éstas obedecen al bajo rendimiento que la señora Amparo Elizabet
Riascos Rosero demostró en el ejercicio de sus funciones y no por los motivos
por ella aducidos, puesto que en ningún momento fue objeto de persecución por
parte de algún funcionario de esta Gobernación, y que si eso fuese así la
accionante debería probarlo.
En cuanto a la
revocatoria de la calificación del año anterior, manifiesta que ésta se debió a
cuestiones eminentemente formales y no a las circunstancias aludidas por la
accionante, falta de objetividad en dicha calificación.
Después de hacer
un análisis de las pruebas aportadas, concluye que la demandante no ha
demostrado ni puede demostrar la vulneración a ningún derecho fundamental, toda
vez que la declaratoria de insubsistencia se ajustó a los procedimientos
normativos establecidos en las disposiciones legales que regulan la evaluación
del desempeño laboral de los servidores públicos inscritos en carrera
administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios.
4. Las
sentencias que se revisan
4.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del quince (15) de
noviembre de 2005 niega a la actora la protección impetrada.
El
fallador de instancia considera que para el caso no resulta procedente la
intervención del juez constitucional al observarse por parte de la tutelante
una “actuación temeraria”, la cual se constituyó por el doble ejercicio
de este mecanismo subsidiario contra la Gobernación de Nariño, con fundamento
en los mismos hechos y pretendiendo el reintegro a su cargo, en su condición de
madre cabeza de hogar, al estar en desacuerdo con “la calificación
insatisfactoria”. Es así que lo dispuesto por el artículo 38 de la Decreto
2591 de 1991 conlleva a denegar el amparo.
Por
último, ordena compulsar copias para que se inicie la investigación penal
correspondiente en contra de la accionante, por la posible comisión de un
delito.
4.2 Impugnación
La señora
Amparo Elizabeth Riascos Rosero impugna la decisión de primera instancia, porque
considera que “su actuar no puede ser calificado como temerario, teniendo en
cuenta que al acudir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, su
situación pasaba por un momento administrativo y procesal diferente”. En
efecto, señala que “se encontraba en trámite el recurso de reposición
interpuesto contra la decisión de la entidad demandada, que para la época en
que se ejerció la presente acción de tutela ya estaba en firme, sin que
existiera otro medio idóneo, eficaz y que de manera transitoria pudiera
proteger los derechos fundamentales invocados”.
En efecto,
señala que la anterior acción de tutela se ejercitó para controvertir el
Decreto No. 0701 del 22 de julio de 2005, mediante el cual se le declaró
insubsistente del cargo que ocupaba en la entidad, siendo efectiva su
desvinculación cuando quedó en firme el Decreto 0909 de 2005, médiate el cual
se resolvió la reposición interpuesta contra el mencionado decreto, sin que para
este momento proceda algún otro recurso contra dicha decisión en la vía
gubernativa. Por lo tanto solicita que se resuelvan sus pretensiones, de manera
transitoria, mediante la presente acción de tutela.
Afirma que
“los argumentos jurídicos utilizados en la presente acción de tutela son
diferentes a los de la primera acción, es tan así que acá se invoca como
fundamento jurídico la aplicación del Acuerdo 760 de 2005 de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, artículo 33° s.s. y el artículo 38.” Con fundamento
en estas disposiciones, pretende que “se considere que los funcionaros que
la calificaron no eran competentes para hacerlo, es así como se evidencia una
causal de nulidad del acto administrativo de calificación que dio lugar al acto
de insubsistencia.”
Manifiesta
que en ningún momento su actuación puede ser calificada como de mala fe o con
la finalidad de entorpecer el normal funcionamiento de la administración de
justicia, pues no se está ante una situación fáctica igual o ante la
presentación de una nueva tutela sin motivo justificado.
En
consecuencia, solicita se proceda a resolver el fondo del asunto, concediendo
el amparo.
4.3
Decisión de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, mediante
providencia del 17 de febrero de 2006 confirmó el fallo recurrido.
El juez de
instancia manifiesta que la acción de tutela es temeraria, toda vez que en
ambas acciones existe identidad se sujetos procesales y de los hechos y
pretensiones que originaron su interposición.
Concluye que se
ha generado un mayor desgaste de la administración de justicia con el ejercicio
sucesivo de este mecanismo residual ante diferentes despachos judiciales. Sin
embargo, gracias a la oportuna información de la entidad accionada sobre la
existencia de otra acción se ha evitado la posibilidad de que se adopten
decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos y pretensiones.
5.
Pruebas
En el expediente
obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos:
1.
Recurso de reposición contra el acto
administrativo No. 0701, del 22 de julio de 2005, a través del cual se declara
insubsistente a la señora Amparo Elizabeth Riascos Rosero. (Folios del 1 al 5
del C.Ppal)
2.
Decreto No. 0701 de 2005, expedido por el
Gobernador del Departamento de Nariño, el día 22 de julio de 2005, por medio
del cual se declara insubsistente el nombramiento de la funcionaria Amparo
Elizabeth Riascos Rosero. (Folios 6 y 7, C. Ppal)
3.
Decreto No. 0909 de 8 de septiembre de 2005, en
el cual la Gobernación de Nariño resuelve el recurso de reposición que
interpuso la actora contra el decreto que trata el numeral segundo de este
capitulo. (Folios del 9 al 31, C. Ppal).
4.
Declaración extrajuicio rendida por la tutelante
en la que hace constar: (i) que no conoce los motivos por los cuales le fue
dada tan baja calificación por parte de quienes eran sus jefes, (ii) los malos
tratos de los que fue víctima durante el último año que laboró, y finalmente,
(iii) que se encuentra en una difícil situación económica, la cual perjudica a
sus dos hijos de seis y trece años de edad, en tanto que el salario que recibía
era su única fuente de ingresos. (Folios del 34 al 38, C. Ppal).
5.
Declaración extrajuicio de la señora Liliana del
Carmen Tacan Cerón, quien manifiesta haber trabajado en casa de la accionante
como empleada doméstica. Dentro del interrogatorio, manifiesta que el núcleo
familiar de la señora Amparo Elizabeth Riascos Rosero se encontraba conformado
sólo por ella y sus dos hijos menores de edad, y que el único sustento que
tenían para vivir era el salario de la tutelante. (Folio 39, C. Ppal).
6.
Declaración extrajucio de la señora Julia
Estella Ruano de Eraso, administradora del conjunto residencial donde habita la
tutelante, quien sostiene que la señora Amparo Elizabeth Riascos Rosero vive
con sus dos niños, que no conocía si el padre de éstos les ayudaba y que se
mantenían del empleo que ella tenía en la Gobernación de Nariño. (Folio 4, C.
Ppal).
7.
Declaraciones de las señoras Luz Adela Ordoñez
Patiño, Amparo Coronel Ruanda y Adriana de Jesús Cabrera Narváez, quienes
fueron compañeras de trabajo de la señora Amparo Elizabeth Riascos Rosero.
Afirman que la tutelante cumplía sus funciones laborales de acuerdo a lo
ordenado por sus superiores. (Folios 43 al 51, C. Ppal).
8.
Calificación de servicios de la señora Amparo
Elizabeth Riascos Rosero, durante el periodo contemplado entre del 1º de marzo
de 2004 y el 28 de febrero de 2005. (Folio 55, C. Ppal).
9.
Evaluaciones del desempeño laboral de la
tutelante correspondientes a los años 2004 y 2005. (Folios del 57 al 67, C.
Ppal).
10.
Evaluaciones del desempeño laboral de la
tutelante de los años anteriores al 2004. (Folios del 68 al 135, C. Ppal)
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del Auto del once (11) de mayo de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala
pronunciarse sobre las decisiones atrás reseñadas, proferidas por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito de la
misma ciudad - Sala de Decisión Penal - que niegan a la actora la protección
invocada por considerarla improcedente.
La accionante solicita del juez
constitucional que ordene el reintegro inmediato al cargo que venía
desempeñando, por cuanto su declaratoria de insubsistencia se produjo con base
en una calificación, que para ella, es subjetiva. Además que con esta
declaratoria se ha visto afectado su mínimo vital y el de su familia, pues ella
es madre cabeza de un hogar del cual hacen parte sus dos hijos menores de edad.
La entidad accionada sostiene que la
tutelante ya había interpuesto acción de tutela, en meses pasados, contra la
Gobernación de Nariño, solicitando lo mismo y bajo iguales hechos. Además
resalta que la calificación que se le dio a la accionante respondió a su bajo
desempeño laboral.
Los jueces de instancia niegan el amparo
solicitado por considerar que la acción de tutela, objeto de estudio, es
temeraria, toda vez que, para ellos, la accionante sí está haciendo uso de este
amparo por segunda vez.
Precisados los términos en que se formula la presente tutela,
corresponde entonces a la Corte determinar si la acción de tutela instaurada
por la ciudadana Amparo Elizabeth Riascos Rosero resulta o no procedente.
Previamente la Sala de decisión hará
referencia a: (i) la inexistencia de temeridad cuando han surgido hechos
nuevos; (ii) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro
de un empleado que ocupa cargo de carrera y, finalmente, la Corte analizará en
concreto la procedencia o no de la presente acción de tutela frente a la
petición de reintegro solicitada por la demandante.
3. Inexistencia de temeridad en el
caso concreto. La presentación de una segunda acción de tutela cuando han
surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio temerario de dicho amparo
constitucional
Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe analizar si existió
temeridad en la interposición de la tutela que se revisa, toda vez que los
jueces de instancia sostienen que el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto resolvió negativamente el amparo en el cual la
accionante invocó los mismos derechos y solicitó las mismas pretensiones bajo idénticos
hechos que se alegaron en la presente acción de tutela.
Para resolver esta cuestión, la Sala recuerda que de acuerdo con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando un
accionante o su representante, sin motivo expresamente justificado,
presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. En tales
eventos, la norma dispone que debe rechazarse o decidirse desfavorablemente
todas las solicitudes.
La temeridad entonces implica, por una parte, una identidad de
hechos, de partes y de pretensiones entre las varias acciones de tutela que el
mismo peticionario inicia, y, por otra, que no debe existir justificación para
la presentación de las nuevas demandas.
De igual manera, esta Corporación ha manifestado que en tanto la
buena fe se presume - como lo establece el artículo 83 de la Constitución - la
temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no
propiciar situaciones injustas.[2]
Así, por ejemplo, la justificación para la interposición de una
nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas
o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la
primera acción, no se pronunció sobre la real pretensión del accionante[3].
Entre tanto, es posible que, luego de presentada una acción de
tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad
pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos
y derechos, pero con la diferencia de que han surgido elementos nuevos o
adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí
es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[4].
En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de
plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la
presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras
demandas de características similares, pues primero deberá, como lo ha señalado
esta Corporación, realizar un análisis detallado de los hechos y del material
probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de
partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de buena fe y
de justificación en la interposición de las distintas acciones, dado que esta
última puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan
efectivamente los derechos fundamentales del actor.
En el presente caso se tiene lo siguiente:
La accionante
interpuso recurso de reposición y acción de tutela contra el acto
administrativo - Decreto No. 0701 de 2005 –, el cual la declaró insubsistente
del cargo de carrera que venía desempeñando en la Gobernación de Nariño con
fundamento en la calificación insatisfactoria de su última evaluación laboral.
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el día 22 de agosto de 2005, negó la
acción de tutela impetrada contra el Decreto No. 0701 del mismo año. En dicho
fallo el juez no se pronunció sobre las pretensiones hechas por la accionante,
sólo decidió declarar improcedente la acción, toda vez que la administración
aún no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la accionante
contra el mismo acto administrativo.
La Gobernación
de Nariño resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No.
0701 de 2005, el día 8 de septiembre de 2005 mediante Decreto No. 0909 del
mismo año, en el cual, si bien aumenta el puntaje de la calificación por un
error aritmético, confirma la orden de desvincular a la señora Amparo Elizabeth
Riascos Rosero del cargo que venía desempeñando, por calificación
insatisfactoria.
La accionante se
encontraba vinculada a la entidad hasta el momento en que la Gobernación de
Nariño resolvió el recurso de reposición, es así que su desvinculación sólo
tuvo lugar cuando se profirió el Decreto No. 0909 de 2005.
La actora
interpone una nueva tutela contra el acto administrativo que confirma la
decisión de desvincularla - Decreto No. 0909 de 2005-, toda vez que, como lo
afirmó el juez que conoció de la primera acción de tutela, esta acción no era
procedente hasta cuando la administración se hubiese pronunciado sobre el
recurso interpuesto contra el acto administrativo objeto de la acción.
Es así como el
acto administrativo – Decreto No. 0909 de 2005, proferido por la Gobernación
de Nariño mediante el cual resuelve el recurso de reposición, contra el Decreto
No. 0701 de 2005, y confirma la desvinculación de la accionante, configura un
elemento nuevo que varía sustancialmente la situación inicial de la accionante,
a quien con ocasión a esta decisión se le materializó su desvinculación de la
Gobernación. Además, el acto administrativo – Decreto No. 0909 de 2005- da por
concluidas las instancias que la actora debía surtir ante la administración
antes de interponer la acción de tutela con el fin de que ésta no fuese
improcedente, como bien lo advirtió el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Pasto al resolver la primera tutela que la señora Amparo Elizabeth Riascos
Rosero interpuso.
De lo anterior se concluye, que si bien
los hechos expuestos en ambas tutelas son similares no son idénticos, en tanto
que se produjo un hecho nuevo, ésto es la expedición del Decreto 0909 de 2005,
lo que justifica la presentación de la nueva acción de tutela. En consecuencia,
para la Corte la demandante no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de
protección de los derechos fundamentales.
4.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de empleado que
ocupa cargo de carrera
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda
persona para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. En todo caso, según la mencionada disposición
constitucional, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio.
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido que
la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para
impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula
a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para
ello existen otras vías judiciales.[5] En tal sentido, esta
Corporación, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
señaló lo siguiente: “no se
deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de
la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en
que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permita continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en
determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de
debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela
es viable”.
Es así, como se infiere de la citada providencia, que
de manera excepcional, es procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es evidente que con
el indebido proceder de la administración se haya dado origen a un perjuicio irremediable[6]
o en los casos en que la desvinculación vulnera gravemente derechos
fundamentales.
De igual forma, en la sentencia T-800 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte confirmó las sentencias de instancia, mediante
las cuales se ordenaba el reintegro de manera transitoria, de una madre cabeza
de familia, quien desempeñaba un cargo de carrera administrativa en
provisionalidad, mientras la jurisdicción de lo contencioso decidía sobre la
legalidad del acto de desvinculación, el cual no fue motivado. En aquella
oportunidad, la Corte explicó que el derecho a permanecer en un cargo
determinado no es un derecho fundamental, y en tal medida, la acción de tutela
no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reintegro laboral. No
obstante, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo
transitorio, independientemente de que se haya adelantado la acción judicial
correspondiente, si se logra demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable ocasionado por una actuación administrativa que vulneró el debido
proceso, como lo es, por ejemplo, el no motivar el auto de desvinculación.[7]
En el
mismo sentido, en la sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
esta Sala concedió el amparo de tutela a una funcionaria de la Fiscalía General
de la Nación, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad y que había
sido declarada insubsistente, sin que el acto administrativo por medio del cual
se adoptó la decisión hubiera sido motivado. En aquella oportunidad, esta
Corporación reiteró que la estabilidad del funcionario que ocupa un cargo de
carrera no se reduce por el hecho de que haya sido nombrado en
provisionalidad. Consideró que en el caso que se estudiaba no se habían
presentado las razones que permitían la desvinculación de una persona que
ocupaba un cargo de carrera de manera provisional, esto es, incurrir en faltas
disciplinarias, obtener baja calificación o porque se hubiera convocado a
concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtenga el primer
lugar.[8] Constatada la
vulneración del derecho al mínimo vital del tutelante, la Corte ordenó el
reintegro hasta que la jurisdicción de lo contencioso decidiera sobre el fondo
del asunto.
De lo anterior se concluye que la Corte ha considerado que
la acción de tutela es un mecanismo excepcional para ordenar el reintegro de un
empleado de carrera, y que sólo cuando se encuentra vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso, por ejemplo, que en el acto de desvinculación se
omita la motivación del mismo. Es así como el juez de tutela ha concedido el
reintegro transitorio al cargo, hasta que el nominador motive el acto de
desvinculación, de acuerdo con la ley y los parámetros dados en la
jurisprudencia constitucional, en aras de garantizar el derecho al debido
proceso del ciudadano.
5. Caso concreto
Como se ha señalado, en el presente caso se
trata de establecer si la acción de tutela instaurada por la ciudadana Amparo
Elizabeth Riascos Rosero resulta o no procedente para solicitar el reintegro a
su lugar de trabajo. En este caso, la actora dispone de
otro mecanismo judicial -a saber la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho del acto de retiro así como la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del mismo-, por lo tanto, se hace necesario que se demuestre la
configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la
protección constitucional como mecanismo transitorio.
5.1 Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el
carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico. Así ha dicho esta Corporación en relación con el
contenido del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución que:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"[9].
De otro lado, cabe recordar que esta
Corporación ha hecho igualmente énfasis en que las personas afectadas por la
violación de sus derechos no pueden quedar sometidas al alea de una decisión de
tutela, o, lo que es peor, a su eventual selección por la Corte Constitucional.
Así al recordar la obligación que corresponde al juez ordinario en la
protección de los derechos fundamentales la Corporación explicó que:
“Como dispone el artículo 86 de la Constitución Política la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”
Al respecto, la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la
tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,
ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado,
situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso
concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.
Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los
asuntos que “son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que
caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la
efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad
los derechos fundamentales”[10].
No debe olvidarse sin embargo que “en el Estado Social de Derecho,
el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir
de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional”[11].
En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione
la legalidad de un despido, como en este caso, “el juez está en la obligación
de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación”[12].
“Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de
que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos
que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a
exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías
procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete
el orden legal a la luz de la Constitución”. (...) “Debiendo la Corte
limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en
una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del
proceso”[13].
El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su
fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez
ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del
despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos
constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo
indispensable de protección.
Así las cosas la Corte ha de insistir en que “el primer llamado a
proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el
ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de
los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las
personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más
temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia”[14].
Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela “un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa
judicial”[15] ”[16]
Todo lo cual lleva a afirmar que en el
presente caso, de comprobarse la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial idóneo y la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela
resultaría improcedente pues en ningún caso seria posible aceptar su
utilización para suplir los medios judiciales ordinarios.
5.2 Ahora
bien, como se desprende de los antecedentes de esta providencia no cabe duda
que la declaratoria de insubsistencia de la actora se realizó mediante los
actos administrativos –Decretos 0701 del 22 de julio de 2005 y 0909 del 8 de
septiembre de 2005- expedidos por la Gobernación de Nariño quien invocó para
el efecto la aplicación del Decreto Ley 760 del 17 de marzo de 2005, y cumplió
con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 11 del
acuerdo 55 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En esas
circunstancias, es evidente que la accionante cuenta con las acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo para controvertir la actuación de la Gobernación de Nariño, así
como la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos atacados.
Así las cosas,
debe establecerse si en el caso concreto la desvinculación de la actora puede
dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable pues en las
condiciones anotadas el amparo sólo podría concederse como mecanismo
transitorio y ello solo si se cumplen los presupuestos establecidos para el
efecto por la jurisprudencia de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Ahora bien, para
dilucidar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en
este caso, resulta indispensable que en la calificación del perjuicio
irremediable se verifique, como ha señalado la Corte en circunstancias
similares[17], que la situación
adversa a los intereses del demandante sea el producto de una actuación
manifiestamente irregular que no puede ser evitada mediante el mecanismo
judicial ordinario que tiene a su disposición. Al respecto la jurisprudencia
ha advertido:
“Esta Corporación tiene establecido que el perjuicio irremediable es
aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no
resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el
valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como
fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio
irremediable es el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de
acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho- que,
una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su
estado anterior.” Sentencia T-348/97 (Subraya fuera de texto)
En similar
sentido la Corte ha señalado que:
“Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe
medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite
retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.
El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en
oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos
del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su
redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable
sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,
interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de
la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal,
que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales,
no puede recuperarse por ningún medio.” (subrayas fuera del texto). Sentencia
T-823 de 1999
5.3 Ahora bien,
del simple repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de
la acción de tutela para el reintegro de empleados de carrera, que se hizo
referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, se desprende que los
supuestos allí planteados no se cumplen en el presente caso.
Así como se verificó del acervo
probatorio, el Decreto No. 0701 de 2005 se ajusta a la Ley 909 de 2004, la cual
estableció que el retiro de un servidor en carrera puede tener lugar, entre
otras razones, debido a la declaratoria de “insubsistencia por calificación
de servicios insatisfactoria”[18].
Entre tanto, el citado Decreto cumple con
los requisitos legales y los parámetros establecidos en la jurisprudencia
constitucional que llevan a garantizar el derecho al debido proceso, toda vez
que en su parte considerativa expresó el motivo por el cual se declara
insubsistente a la demandante: “Que la señora Amparo Elizabeth Riascos
Rosero, le fue evaluado su desempeño del periodo comprendido entre el 01 de
marzo y el 28 de febrero de 2005, obteniendo una calificación final
insatisfactoria de 567, según resolución 0374 de julio 19 de 2005” [19].
En cuanto al Decreto No. 0909 de 2005, el
cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 0701,
si bien, modificó el resultado de la calificación a 581 puntos, este puntaje no
era suficiente para que ésta se tuviese como satisfactoria según lo establecido
por el Acuerdo 55 de 1999, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil
para regular la evaluación de desempeño laboral. Este Acuerdo en su artículo
11, señaló el puntaje mínimo necesario para que una calificación de servicios
sea interpretada como satisfactoria, dispuso que: si el resultado de la
evaluación era igual o superior a 650 puntos la calificación será satisfactoria
y cuando el resultado de la evaluación total sea inferior a 650 puntos, ésta
será insatisfactoria.[20]
No se vislumbra entonces que en el
presente caso se esté frente a una actuación de la entidad accionada que de
manera manifiesta haya vulnerado el ordenamiento jurídico y sobre todo que no
pueda, en caso de haberse presentado -situación que corresponde a la
jurisdicción en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural
retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que
eventualmente se hubieren vulnerado.
5.4 Así las cosas, dado que no se ha
advertido una actuación abiertamente irregular, es evidente que las
pretensiones de la demandante, cuales son, la suspensión de los efectos de los
actos que declararon su insubsistencia, pueden ser plenamente satisfechas
mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
pues ésta responde de manera explícita al logro de estos propósitos y permite
que en desarrollo del trámite se adopten medidas precautelativas de protección
a los derechos reclamados, tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos
(C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss).
En relación con la idoneidad de la acción
contenciosa no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha
expresado los siguiente:
“La
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa
eficaz, y así se consideró por esta Corporación en Sentencia de tutela No 223,
de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, al
señalar que la aludida acción "no es algo formal, inasible, teórico,
insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real,
decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente
conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario".
La mencionada acción es tan eficaz, en este preciso caso concreto,
que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión provisional del
acto administrativo por el cual se pronunció el Consejo de Disciplina de la
Escuela de Cadetes de Policía General Santander, con respecto al retiro del
accionante. (artículo 152 del C. C. A).” Sentencia T-247 de 1993
Es claro
entonces que el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de sus
facultades al momento de decidir puede restablecer la situación de la actora si
encuentra probada la violación al ordenamiento jurídico y en esa medida es
necesario reivindicar a la acción de nulidad y restablecimiento las
características de idoneidad y eficacia para la solución del conflicto
planteado.
Sobre el
particular, cabe reiterar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no
puede limitarse a establecer cuál es el medio que puede resolver con mayor
celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo
transitorio sobre ese único argumento, tendría que afirmarse que la
jurisdicción constitucional y la acción de tutela están destinadas a desplazar
a todas las demás jurisdicciones y acciones.[21] Así las
cosas, el análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver
respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto
una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de
la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar
por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de
la resolución de controversias de esta naturaleza[22].
5.5 Así las cosas encuentra la Sala que
si bien no existió temeridad como lo afirmaron los jueces de instancia, la
acción instaurada resulta improcedente por existir claramente otra vía judicial
para la protección de los derechos invocados y por no configurarse un perjuicio
irremediable.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, pero por las razones señaladas en
esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad - Sala de Decisión
Penal - que decidieron negar por improcedente el
amparo constitucional solicitado.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General de esta
Corporación se notifique a la Gobernación de Nariño y se le envíe copia íntegra
de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cabe precisar que la accionante interpuso recurso de reposición
contra el Decreto No. 0701 de 2005 y simultáneamente acción de tutela; ésta
última fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Segundo Laboral de
Pasto, que sostuvo que la tutela era improcedente por encontrarse en curso el
recurso de reposición del mencionado Decreto.
[2] Cfr. Sentencia T-413 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano. Ver también las sentencias T-300 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell; T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-303 de 1998, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[5] Al respecto se refirió en la Sentencia SU-250 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, cuando dijo que: “la tutela no
puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el
reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”.
[6] Constantemente en la jurisprudencia constitucional se
ha reiterado que para que un perjuicio se considere irremediable, debe
constatarse la inminencia del mismo, la gravedad de los hechos y la urgencia
que hace “evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales”(Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la
sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, tales características fueron
explicadas en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En
consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino
solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de
medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del
artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede
olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares,
físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como
ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los
menesterosos o las personas de las tercera edad”.
[7] Ver, entre otras, la Sentencia T-800 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa: “(...) la peticionaria aseguró en su declaración que
era madre soltera y que debía atender el cuidado de su hijo menor de dos años y
medio, quien por una afección respiratoria debía estar sometido a un
tratamiento médico constante. Además, aseguró no tener vivienda propia y estar
sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones
anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, sí
confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibió declaración
en el proceso. Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la
pérdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la
enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser
corregido a tiempo, si no es porque la acción de tutela permite evitarlo. En
estas condiciones, la acción de tutela se erige como el mecanismo provisional
idóneo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y
por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la
protección especial que la Carta Política reserva para los niños (art.44), para
las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por
razones económicas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta (art.13).Por lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión considera procedente otorgar esta tutela
como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción contencioso-administrativa
resuelve sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios
ocasionados, para lo cual la demandante deberá iniciar el correspondiente
proceso dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo
ordena el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991.”
[8] En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una
persona que esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las
sentencias de unificación SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999 y las sentencias
T-800 de 1998 y T-884 de 2002.
[9]Sentencia T-106 /93 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[10] Así fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y
reiterado en la sentencia SU-1067/2000 M. P. Fabio Morón Díaz , en los
siguientes términos:
“Empero,
la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son
objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la
competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad
del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos
fundamentales.
La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio
judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que
ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho
fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una
relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del
derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal
puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras
vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva,
cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza
constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte.
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso López Anaya
que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no
quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del
texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que
"un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en
efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental
invocado" (subraya la Corte).
"En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho
medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que
concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección
de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda
intentarse ante los jueces".
"Desde este punto de vista -prosigue- es necesario
que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto
cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar
atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como
debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva
(artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de
octubre de 1993).
Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del
Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).
[11] Salvamento de voto de los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la
Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se tutelaron los
derechos de asociación sindical y negociación colectiva.
[12] Idem.
[13] Idem.
[14] Idem.
[15] Salvamento de voto de los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la
Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se
tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.
[16] Sentencia T-069/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[17] Ver al respecto la Sentencia T- 803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur
Galvis cuyos considerandos sobre este punto se reiteran en el presente acápite
de esta sentencia.
[18] Ley 909 de 2004: TITULO VII. RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
ARTÍCULO 43. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN
NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá
declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando
haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del
desempeño laboral.
[19] Ver folio 6 del Cuaderno Principal.
[20] Acuerdo 55 de 1999, Comisión Nacional del Servicio Civil: ARTICULO
11. Para todo efecto, la calificación de servicios se interpretará de la
siguiente forma: Satisfactoria: Cuando el resultado de la evaluación total sea
igual o superior a 650 puntos. Insatisfactoria: Cuando el resultado de la
evaluación total sea inferior a 650 puntos.
[21] La procedencia del amparo por la demora de los trámites
ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra
constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz
el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones
personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de
2002.
[22] Ver al respecto la Sentencia T- 803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur
Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.