T-703-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-703/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso
de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso
de dineros por asunción de costos médicos
Referencia:
expediente T-1070757
Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys en
calidad de agente oficioso de su padre Fulgencio Bogotá Chía en contra
COLMEDICA E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno (51)
Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys en calidad de agente oficioso de su padre
Fulgencio Bogotá Chía en contra de COLMEDICA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys, obrando como agente
oficioso de su señor padre Fulgencio Bogotá Chía, interpuso acción de tutela
contra COLMEDICA E.P.S., para que se ordene inmediatamente a la E.P.S.
garantizar al paciente los tratamientos médico quirúrgicos y hospitalarios que
requiera por sus afecciones respiratorias y de salud, ya que la entidad
prestataria de salud se ha negado a cubrir estos servicios en la clínica en
donde se encuentra.
1. Invoca los siguientes hechos:
Refiere el agente
oficioso que su señor padre Fulgencio Bogotá Chía se encuentra afiliado a la
EPS COLMEDICA desde 1996 como beneficiario y a partir del mes de noviembre de
2002 como cotizante, efectuando aportes mensuales en salud por valor de
$859.200.
El pasado 22 de
octubre de 2004, atendiendo el estado de salud del agenciado es llevado a la
Clínica de Marly S.A. por una urgencia vital, situación que es informada a
COLMEDICA EPS según constancia en el control de ingreso a urgencias.
Conforme a la
certificación de urgencia vital suscrito por el médico tratante de la Clínica
de Marly, el paciente se encuentra en cuidados intensivos sin fecha de salida
definida y por su estado de salud no es procedente su traslado a otra
institución hospitalaria.
COLMEDICA EPS al
conocer por intermedio de su auditoria la situación del paciente afiliado y las
cuentas de hospitalización, médicos y quirúrgicos que a esa fecha sobrepasaban
los $35.000.000, en su afán de evadir sus responsabilidades y obligaciones
legales, mediante oficio de 2 de noviembre, dispuso trasladar al paciente a la
red POS dejando como alternativa el pago del tratamiento a la familia,
propuesta con la que no solo desconoce el concepto del médico tratante de la
Clínica en el sentido de que el paciente no es trasladable a otra institucion
hospitalaria, sino que vulnera el derecho a la vida y por conexidad la salud.
Para finalizar,
el agente oficioso hace énfasis en un fallo de tutela de fecha 4 de octubre de
2002, proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, en donde se
previene a COLMEDICA E.P.S. para que en lo sucesivo respecto del señor
Fulgencio Bogotá Chía, suministre los medicamentos, aparatos e intervenciones
médicas que requiera para preservar su salud en condiciones dignas.
Por todo lo anterior, solicita la parte actora que se requiera
COLMEDICA E.P.S. para que no eluda las responsabilidades legales y se le
obligue a garantizar ante la Clínica de Marly la totalidad de los tratamientos
médico-quirúrgicos y hospitalarios que requiera el paciente, que por su
condiciones de salud y según certificación del médico tratante no es
trasladable a otra institución hospitalaria.
2. Antes de admitirse la tutela, el juzgado llamó a declaración al
agente oficioso a fin de que exponga los hechos de la tutela, pues al parecer
ya había formulado otra tutela por los mismos hechos.
En dicha declaración, recepcionada el 10 de noviembre de 2004, se
afirma que el paciente Bogotá Chía se encuentra en cuidados intensivos de la
Clínica Marly. Además, que solicita que se obligue a Colmédica a asumir los
servicios de cuidados intensivos, urgencias, gastos medico quirúrgicos,
exámenes de laboratorio, gastos hospitalarios, esto desde el 21 de octubre,
hasta la fecha en que se ordene su salida, ya que se encuentra en cuidados
intensivos sin fecha definida de salida.
Indica, que en ésa clínica ya ha sido atendido en varias oportunidades
por el médico tratante y tiene su historia clínica, ya que en las oportunidades
que ha estado allí el paciente ha pagado de su propio peculio las cuentas
hospitalarias que sobrepasan los cinco millones de pesos, y Cólmedica se ha
negado a cubrir estas cuentas, y actualmente por la cuantía de las cuentas que
sobrepasan los treinta y cinco millones es por lo que recurren a Colmédica para
que las asuma por la imposibilidad de pago.
3. Respuesta del ente demandado
Gloria Eugenia Gómez Toro, Representante Legal de COLMEDICA
EPS, solicita que se deniegue el amparo solicitado y expone como fundamento lo
siguiente:
Relata que el pasado 21 de octubre de 2004, COLMEDICA EPS
autorizó la cobertura de servicios de urgencia requerido por el accionante a
través de la Clínica de Marly, con la orden No. 20061627, toda vez que dicha
Clínica informó oportunamente que el señor Bogotá Chía, había ingresado por la
unidad de urgencias en calidad de particular, pues COLMEDICA EPS no cuenta con
contrato vigente con dicha Clínica.
Agrega que una vez estabilizado el paciente en sus signos
vitales, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, por lo que se
informó a los familiares del paciente que al no tener COLMEDICA EPS contrato
vigente con la Clínica, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 y la
Resolución No. 5261 de 1994, no estaba obligado a cubrir el costo de dicho
servicio ofreciendo entonces como alternativa el ser trasladado a una IPS de la
red, con la finalidad de asumir el costo de la atención en UCI, pues, de lo
contrario el paciente debía asumir directamente el servicio en dicha Clínica
como particular, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución
5261 de 1994, como consta en el comunicado remitido al accionante el pasado 9
de noviembre. A continuación pone de presente el contenido de la normatividad
referida, específicamente los artículos 10 y 45 de la Resolución 5261 y el
artículo 12 del Decreto 783 de 2000, para concluir que estabilizados los signos
vitales del paciente, realizado el diagnóstico correspondiente y definido su
destino inmediato, la atención inicial de urgencias termina y empieza el
proceso de atención mediante los procedimientos del POS, situación que ocurrió
en este caso, por cuanto una vez definido el diagnóstico y el destino
inmediato, “atención de urgencias que cubrió en su totalidad COLMEDICA EPS”,
entonces se aplicaron las coberturas y limitaciones del POS.
Agrega que el servicio posterior de unidad de cuidados
intensivos corresponde a un servicio incluido dentro del POS, que es
considerado de alto costo, por lo que es necesario que el paciente haya
cotizado como mínimo 100 semanas para la cobertura total por parte de la EPS.
Teniendo en cuenta que el paciente cuenta con más de 100 semanas cotizadas al
Sistema, se le informó que el servicio le sería prestado a través de “nuestras
IPS adscritas a la red del POS, en comunicado de noviembre 9 de 2004”.
Conforme a lo anterior, considera la parte demandada que la
acción de tutela no es procedente en este caso atendiendo que el objeto de su
protección son los derechos fundamentales y no los derechos de contenido
económico como lo es en este asunto la pretensión de reembolso de dineros para
los cuales existen medios de defensa judicial, máxime cuando el señor Bogotá
Chía actualmente está siendo atendido y se le han ofrecido las alternativas
correspondientes dentro del marco normativo que regula el Sistema. Añade que
debe tenerse en cuenta que el reembolso sólo tendría cabida siempre que se
encuentre probado plenamente que ha mediado algunas de las causales de
culpabilidad como lo son el dolo o la culpa grave por parte del infractor,
circunstancia que no se ha demostrado, pues, ni siquiera está probada que
hubiere existido violación a derecho fundamental alguno, para lo cual pone de
presente jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Concluye así la parte accionada que se ha dado solución
satisfactoria por parte de la EPS a las solicitudes de los usuarios, “Tan es
así, que para el momento en que se presentó la acción de tutela, tanto el
derecho a la vida como el de la salud, no se encontraban en peligro, es por
esta razón que el usuario debió acudir a los procedimientos ordinarios con el
fin de obtener una solución a su petición como se le dio en su momento sin
tener que acudir a una acción de tutela”. Respecto al fallo de tutela
proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal considera que corresponde a hechos
diferentes y la prevención hace referencia a que se debe actuar dentro del
marco legal, situación que considera COLMEDICA EPS ha venido cumpliendo, al
ofrecer los servicios dentro de la red de prestadores, de conformidad con la
normatividad vigente.
Por último, solicitan que en el evento de considerarse que
COLMEDICA EPS debe cubrir el valor del procedimiento en la Clínica de Marly y
que adicionalmente se deben prestar los servicios que no se encuentran
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se indique dentro de la parte
resolutiva en qué consisten tales coberturas, el momento desde el cual se deben
atender y se autorice para repetir contra la Nación, Fosyga, por los gastos
adicionales así como frente a los cuales deba incurrir la EPS en cumplimiento
del fallo definitivo.
4. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente, la Sala de Revisión destaca los siguientes:
En primera instancia.
-
1. Originales de los certificados de la
Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia y representación de COLMEDICA.
2. Original de la certificación de fecha 5 de noviembre de 2004,
expedida por el doctor Hugo Caballero Durán, médico tratante del paciente y
adscrito a la Clínica de Marly, por medio de la cual informa que el paciente
ingreso por una urgencia vital el día 21 de octubre de 2004 y que actualmente
se encuentra en ciudados intensivos sin fecha de salida definida. También
informa que el traslado actual del paciente aún en condicions óptimas podría
generar deterioro de sus condiciones clínicas.
3. Original de la constancia de hospitalización del señor Fulgencio
Bogotá Chía, de fecha 3 de noviembre de 2004, en donde se señala que se trata
de un paciente que ingresa por urgencias el día 21 de octubre de 2004 y que se
encuentra ubicado en cuidados intensivos con fecha de salida indefinida.
4. Original del resumen parcial del estado de salud del paciente
expedido por el Director Científico Hugo Caballero Durán de la Clínica de
Marly, el cual concluye que es riesgoso el traslado del señor Bogotá a otra
institución desde el punto de vista ventilatorio y el cuadro de delirium que
presentó; el cambio puede producir nuevamente episodios de delirium o cuadro de
agitación, ansiedad, angustia, que seguramente ameritarían nuevamente la
sedación intensa y la relajación con deterioro de lo que se ha progresado hasta
el momento en cuanto a la parte del manejo respiratorio.
5. Fotocopia del escrito dirigido por el agente oficioso a COLMEDICA
EPS, calendado 3 de noviembre de 2004, por medio del cual comunica la
hospitalización por urgencia del afiliado y solicita que se asuma el pago de
las cuentas hospitalaria y quirúrgicas que para ese entonces superaban los
$30.000.000.oo. Agrega que suscribió una garantía de respaldo a las cuentas
generadas por el pacientes como el giro de varios cheques que hasta la fecha
habían sido otorgados por $17.700.000.oo, que solicitó le fueran reembolsados,
pues de lo contrario iniciaría las acciones judiciales correspondientes.
6. Original del formato de negación de servicios de salud y de
ofrecimiento de traslado a la EPS COLMEDICA de fecha 3 de noviembre de 2004,
respecto del señor Fulgencio Bogotá Chía.
7. Copia de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, proferida
por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, que niega la tutela incoada por
Hernando Monroy Hernández en representación del señor Fulgencio Bogotá Chía y
previene a la EPS COLMENA para que en lo sucesivo suministren los medicamentos,
aparatos, dispositivos, aditamentos, tratamiento e intervenciones médicas que
requiera el paciente para preservar su salud y conservar su vida en condiciones
dignas, de conformidad con los establecido en la ley.
8. Declaración rendida por el agente oficioso Gustavo Adolfo
Bogotá Treffrys el día 10 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Treinta y Seis
Penal Municipal de Bogotá, en la cual solicita que a COLMEDICA EPS se le
obligue a asumir a través de la acción de tutela los servicios de ciudados
intensivos, urgencias, gastos médicos quirúrgicos, exámenes de laboratorio y
gastos hospitalarios desde el 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se
ordene la salida atendiendo que todos estos gastos son originados por la
urgencia vital del paciente. Añadió que la razón por la cual hospitalizó a su
padre en la Clínica de Marly obedeció a que en dicha institución ya había sido
atendiendo en varias oportunidades por el médico tratante y reposa también su
historia clínica. Agregó que en dichas oportunidades ha pago de su propio
peculio las cuentas hospitalarias que han sobrepasado la suma de $5.000.000.oo,
negándose COLMEDICA EPS a cubrirla. Agrega que por cuanto las cuentas
actualmente sobrepasan el valor de $35.000.000.oo, es por lo que recurren a
dicha institución para que asuma estos costos ante la imposibilidad de pago. De
igual manera, señaló el declarante que su padre no tiene bienes y sólo devenga
una pensión por $6.800.000.oo, con descuentos de casi $900.000.oo con destino a
COLMEDICA EPS. Así mismo, indicó que su padre es quien asume los costos por los
medicamentos que ascienden a la suma mensual de $2.000.000.oo, por cuanto la
EPS sólo le ofrece medicamentos genéricos. Por último, señala que el agenciado
tiene a su cargo dos personas como lo es un hijo de 35 años de edad y su
esposa.
9. Copia de la queja de fecha 7 de noviembre de 2004, presentada
por el agente oficioso ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra
COLMEDICA EPS por negarse a asumir los gastos de hospitalización y quirúrgicos.
10. Copia del escrito calendado 9 de noviembre de 2004, firmado por
el agente oficioso con destino a la División de Auditoría y Dirección
Financiera de la Clínica de Marly, por medio del cual informa que ha presentado
una queja ante la Superintendencia de Salud como también una acción de tutela
contra la EPS ante la negativa de garantizar al paciente todos los tratamientos
médico quirúrgicos y hospitalarios que han venidos a vulnerar los derechos
constitucionales a la vida y a la salud de su progenitor.
11. Copia del memorial de fecha 7 de noviembre de 2004, suscrito por
el agente oficioso y dirigido al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, en el
cual pone de presente el incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese
despacho el día 4 de octubre de 2002, en donde se previno a la EPS COLMENA, hoy
COLMEDICA EPS para que en lo sucesivo suministrara los medicamentos, aparatos e
intervenciones médicas que se requirieran con la finalidad de preservar la
salud del paciente.
12. Fotocopias de las cotizaciones a 11 de noviembre de 2004,
expedidas por la Clínica de Marly, a nombre del señor Fulgencio Bogotá Chía,
contentivas de la descripción del servicio y el valor total por $44.430.663.oo,
sin incluir los honorarios médicos (folios 43 a 68 del expediente).
13. Tres (3) constancias de hospitalización anteriores en la Clínica
de Marly del señor Bogotá Chía en los periodos comprendidos entre el 5 y el 8
de junio de 2002, el 30 de julio y el 3 de agosto de 2002, y entre el 8 y el 10
de enero de 2004.
14. Cuentas de honorarios médicos por la atención del agenciado por
valores de $800.000.oo del doctor Julián Sotomayor Hernández, $500.000.oo del
doctor Mario Muñoz Collazos y $6.539.000.oo del doctor Hugo Caballero Durán.
15. Diligencia de declaración del doctor Hugo Enrique Caballero Durán,
efectuada el 18 de noviembre de 2004, en la cual señala que el traslado del
paciente a otra Clínica conlleva grave peligro para su salud en el transporte
en la medida que se requiere de un ventilador de características especiales,
traslado con oxígeno y con todos los elementos que el paciente tiene en este
momento en la UCI, tales como el ventilador conectado a una traqueostomía,
líquidos parenterales, catetes central, sonda vesical.
En segunda instancia.
1. El 1 de
diciembre de 2004, la parte demandante al solicitar la aclaración del numeral 2
del fallo de tutela para que se cubra la totalidad de los gastos causados a la
fecha, acompaña cotizaciones a 30 de diciembre de 2004, expedidas por la
Clínica de Marly, a nombre del señor Fulgencio Bogotá Chía, como particular,
por un valor total de $73.485.133.oo. (folios 109 a 153 del expediente).
2. Certificados
de libertad y tradición expedidos por las oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá zonas sur, centro y norte, que responden la petición del
juez de segunda instancia en cuanto a si Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys y su
señor padre Fulgencio Bogotá Chía, aparecen como propietarios de inmuebles. A
este efecto, se acompañan 19, 2 y 1 certificados de libertad y tradición, respectivamente.
3. Declaración
del señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys, rendida el 17 de enero de 2005, ante
el juez de segunda instancia, en la cual señala que su padre no posee bienes de
fortuna y depende solamente de una pensión de jubilación del Departamento de
Cundinamarca por la suma de $7.000.000.oo, que la tiene comprometida en más del
50% para la atención de gastos en salud y medicamentos que no se le reconocen.
En cuanto a los bienes de su propiedad, indicó que tiene un aparta estudio que
se encuentra arrendado y una casa que se encuentra “embargada por una deuda
adquirida”. De igual manera expuso que en anteriores oportunidades se había
acudido a la Clínica de Marly por urgencia vital -tres o cinco días máximo se
había estado recluido a su propia costa-. En este caso, el 21 de octubre de
2004, se llevó nuevamente a esta Clínica en razón a que allí existía el
historial clínico y además porque el episodio de urgencia debe ser atendido por
cualquier entidad hospitalaria. A la pregunta del Despacho judicial de cuál es
la condición actual del paciente y si su padre goza de algún plan
complementario o medicina prepagada, contestó que actualmente no dispone de
ningún servició complementario de salud, “desde su salida en diciembre 12 de
2004 de la Clínica de Marly, se encuentra recuperando su salud lentamente y
bajo el cuidado de dos enfermeras que vienen atendiendo en el día y en la
noche, haciéndole lavados y los cuidados que requiera la convalecenciade su
enfermedad y recuperació, y que son sufragadas de su propio bolsillo. Se
encuentra en estado de conciencia, puede hablar y está realizando unas terapias
para la recuperación de su movilidad, y por tratarse de un paciente EPOC tiene
oxígeno veinticuatro horas.” Agregó que se ha intentado en varias
oportunidades su afiliación en varias EPS que ofrecen el plan complementario de
salud, pero estas entidades requieren para su afiliación que renuncie a sus
preexistencias de salud por lo cual de poco sirve su afiliación, máxime atendiendo
la edad.
4. Escrito de
fecha 15 de marzo de 2005, suscrito directamente por el señor Fulgencio Bogotá
Chía, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional la selección del
expediente de tutela atendiendo que actualmente padece un grave problema de
salud pulmonar y su precaria situación económica ya que viene cancelando la
suma mensual de $6.500.000.oo a la Clínica de Marly por el tratamiento médico
no asumido por la EPS COLMEDICA por valor total de $96.356.000.oo, que
absorben la totalidad de la mesada pensional, quedando sin recursos para
subsistir y atender los gastos semanales de salud.
5. Escrito del
7 de abril de 2005, del señor Fulgencio Bogotá Chía, dirigido a este Despacho
de la Corte Constitucional, a través del cual señala que su permanencia en la
Clínica en la unidad de cuidados intensivos como consecuencia de la urgencia
vital no obedeció a la determinación de su familia sino a la decisión del
médico tratante de dicha Clínica de la improcedencia del traslado a otra
institución por el alto riesgo que significaba para su vida atendiendo su grave
estado de salud. Señala que devenga una mesada pensional por valor de
$8.000.000.oo, de la cual le descuentan mensualmente por aportes en salud la
suma de $983.000 con destino a la EPS COLMEDICA y $ 163.000 para el fondo de
solidaridad. El saldo de $7.000.000 lo destina a gastos de salud que absorben
la totalidad de la mesada pensional. Indicó que tiene sólo dos bienes
inmuebles consistentes en una casa en donde habita y un edificio antiguo en la
zona de Chapinero que se encuentra en estado de permanente reparación locativa
que se efectua con los arrendamientos que produce mensualmente que no superan
la suma de $1.500.000, inmuebles en los cuales aparece como usufructuario y no
como propietario. Informa que actualmente padece de un grave problema de salud
pulmonar y se encuentra en precaria situación económica por cuanto viene
cancelando a la Clínica de Marly, el tratamiento médico no asumido por la EPS
COLMEDICA por valor superior a $96.000.000.oo, sobre lo cual se le descuenta
mensualmente la suma de $6.500.000.oo, que absorven la totalidad de su mesada
pensional, quedando así sin recursos para subsistir y atender gastos semanales
de salud.
6. El 15 de abril del presente año, el señor Fulgencio Bogotá Chía,
acompaña i) fotocopia de la declaración de renta año 2004, ii) fotocopia del
desprendible de pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2005, por un
valor de $ 8.192.881.02 y descuentos por EPS COLMEDICA por valor de $ 983.200 y
del Fondo de Solidaridad por la suma de $ 163.858., iii) fotocopias cuenta
final de hospitalización en la Clínica de Marly por $96.356.413, de donde se
tiene que ingresó el 21 de octubre de 2004 con fecha de egreso 13 de diciembre
de 2004, iv) fotocopias de los abonos realizados y los cheques expedidos a la
Clínica de Marly y, v) fotocopias de los recibos expedidos por los pagos
efectuados a la Clinica de Marly por un valor promedio de $51.700.000.oo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Del presente
asunto conoció el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia del 26
de noviembre de 2004, concedió la acción de tutela protegiendo el derecho a la
salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor Fulgencio
Bogotá Chía y ordenó a la EPS COLMEDICA, que asuma los gastos causados por la
atención en cuidados intensivos al paciente en la Clínica de Marly, salvo en lo
relacionado con copagos o cuotas moderadoras. De igual manera, dispuso que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, se proceda a autorizar la
continuación de la atención en esa clínica por el tiempo que requieran los
cuidados intensivos en la hospitalización.
Dicho despacho
judicial consideró que la entidad demandada no ha negado la prestación del
servicio de salud, sino que lo ofrece en una de sus IPS, acogiendo lo dispuesto
en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 de la Resolución
No. 5261 de 1994, en el sentido que los costos causados más allá de la atención
por urgencias, en clínicas con la cual la EPS respectiva no tenga contrato,
deben ser asumidas por el usuario. Concluye así que dicha entidad accionada ha
actuado dentro de los lineamientos legales y reglamentarios.
Sin embargo,
señala el aquo que dicha normatividad debe analizarse frente al bloque
de constitucionalidad atendiendo que la situación del paciente sigue siendo
delicada y un eventual traslado a otra institución implicaría cuidados
especiales, siendo grave el riesgo para la vida del paciente, lo cual genera un
choque entre la protección de estos derechos y la protección del mínimo orden
que deben observar los usuarios del Sistema General de Salud y los derechos
económicos de la entidad demandada. Esta situación extraordinaria, según el
juez de primera instancia, debe resolverse a favor de los derechos de la salud
y vida del paciente por lo cual el orden legal y reglamentario consistente en
que los usuarios deben ser atendidos en instituciones adscritas a las EPS
respectiva, debe ceder ante estos derechos. Por ello, concluye que la negativa
de los familiares al traslado del paciente a otra institución se encontraba
razonablemente justificada, pues, se fundamenta en un concepto médico y en que
la EPS demandada no ofrecía ninguna claridad sobre las condiciones de traslado
adecuadas para no poner en peligro la vida del paciente. Agrega que en este
caso se trata de inaplicar el régimen legal y reglamentario en aras de cumplir
los mandatos constitucionales. Por último, precisa que la entidad demandada cubrirá
los costos de acuerdo a sus obligaciones dentro del POS. También previene a la
parte demandante de manera clara y perentoria para que en el futuro acuda,
salvo lo dispuesto en la ley para las urgencias, a los servicios que presta la
EPS a la cual se encuentra afiliado su padre, ya que la protección
extraordinaria en este asunto no se extiende al sistemático incumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.
2.
Impugnación
A través de
escrito del 2 de diciembre de 2004, Gloria Eugenia Gómez Toro, Representante
Legal de COLMEDICA EPS, impugna el fallo de tutela e indica que en su debida
oportunidad procesal lo sustentará. En oficio recibido el 14 de diciembre de
2004, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar la
tutela. En efecto, recuerda la parte accionada que el paciente requirió los
servicios de urgencias que fueron autorizados por COLMEDICA EPS y atendiendo
que dicha institución no hace parte de la red del POS, una vez estabilizado se
le informó esta circunstancia a efectos de ser trasladado a una institución que
hiciera parte de la red del POS. No obstante, los familiares del paciente
dicidieron dejarlo en la Clínica de Marly conociendo, con dicha decisión, que a
partir de ese momento el paciente permanecería como particular en la Clínica y
no como afiliado a COLMEDICA EPS. Agrega la entidad accionada que era de pleno
conocimiento del paciente y sus familiares, que la Clinica de Marly no hace
parte de la red de instituciones contratada por COLMEDICA EPS para atender a
sus usuarios por lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico disponer
todo el tratamiento requerido por un afiliado en una institución ajena a la
red. Señala que al momento de requerir la atención de urgencias, el paciente se
encontraba en Fusagasugá lo que significa que sus familiares cuando llegaron a
Bogotá tuvieron oportunidad de acudir a cualquiera de las instituciones que
COLMEDICA EPS tiene a disposición de los afiliados y que se encontraban en la
vía (Hospital San Ignacio, Clínica San Rafael, San José, etc.), antes de acudir
a una Clínica con quien esta EPS no tiene suscrito ningún convenio. Expone como
fundamento que el ordenamiento jurídico expresamente dispone que los usuarios
del POS deben acceder a los servicios médicos que requieran a través de las
instituciones contratadas para el efecto por la EPS, citando para el efecto el
artículo 1 de la Resolución No. 5261 de 1994.
Adicionalmente,
manifiesta que para acceder a servicios de mayor complejidad se debe acudir a
través del médico general quien remitirá al usuario a un médico especialista,
para lo cual menciona el artículo 2 de dicha Resolución. Así mismo, pone de
relieve la Sentencia T-676 de 2002, para indicar que una vez superada la
atención de urgencias, los familiares del paciente debían trasladarlo a una
institución perteneciente a la red de dicha entidad. Agrega que no resulta
congruente que habiendo COLMEDICA EPS informado oportunamente que la Clínica de
Marly no era de la red del POS, el señor Bogotá Chía no haya sido trasladado de
institución y ahora persiga que se cubra toda la atención médica requerida.
Finaliza señalando que el señor Bogotá Chía cuenta con la capacidad económica
para cubrir al menos alguna proporción de los servicios que requirió en una
institución ajena a la red del POS de COLMEDICA EPS.
3. Segunda
Instancia
El Juzgado 51
Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 31 de enero de 2005, revoca
integralmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, resuelve
negar la acción de tutela. Al efecto, señala que COLMEDICA EPS en momento
alguno se opuso a la prestación del servicio de salud requerido por el
afiliado, como lo reconoce el mismo juez de primera instancia. Considera que el
a quo se equivocó al inaplicar los artículos 179 de la Ley 100 de 1993 y
1 y 2 de la Resolución 5261 de 1994, ya que no se cumplió el tercer requisito
establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo es la
falta de capacidad económica del actor para cubrir el tratamiento requerido. En
efecto, para el ad quem, el señor Fulgencio Bogotá Chía, cuenta con los
recursos económicos para sufragar los costos en la institución que le prestó la
atención médica como es la Clínica de Marly, que no hace parte de la red con
las cuales COLMEDICA EPS tiene contrato de prestación de servicios, pues,
aparte de contar con una pensión mensual de $7.000.000.oo, posee algunos bienes
inmuebles como se tiene de los folios de matrícula inmobiliaria 213, 230, 257 y
263 del expediente.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
Para tener una
mayor precisión sobre el caso que nos ocupa, procederá esta Sala de Revisión
previamente a realizar una breve exposición sobre la situación fáctica en
correspondencia con el material probatorio recaudado.
En efecto, el 10 de noviembre de 2004, el señor Gustavo Adolfo Bogotá
Treffrys en calidad de agente oficioso de su señor padre Fulgencio Bogotá Chía,
instaura acción de tutela en contra de COLMEDICA EPS, a la cual se encuentra
afiliado su progrenitor, con la finalidad de que ésta asuma la totalidad de los
gastos médicos que se le están prestando por urgencia en la Clínica de Marly,
desde el 21 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se ordene su salida.
Para ese entonces el paciente se encontraba en la unidad de cuidados intensivos
sin fecha de salida definida.
La entidad accionada, COLMEDICA E.P.S., expresa que autorizó la
cobertura inicial del servicio de urgencias bajo el No. 20061627. Agrega que el
3 de noviembre informó a los familiares que una vez estabilizado el paciente en
sus signos vitales y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, conforme al
ordenamiento jurídico legal, por no tener contrato vigente con la Clínica no
estaba obligada a cubrir el costo de dicho servicio, por lo que presenta como
alternativa a los familiares el trasladar al paciente a una de sus IPS de la
red con la finalidad de asumir el costo de la atención en UCI, ya que de lo
contrario, correspondería al afiliado asumir directamente como particular los
costos del servicio.
El agente oficioso informó que el traslado del paciente aún en
condiciones óptimas implicaría poner en riesgo grave su vida atendiendo el
certificado expedido por el médico tratante de la Clínica de Marly. Agrega el
agente oficioso que su padre fue llevado a la Clínica Marly por cuanto en dicha
institución resposa la historia clínica del paciente y el médico tratante de
allí lo ha atendido en varias oportunidades como particular y porque en este
caso se trataba igualmente de una urgencia.
Por último se tiene, que el agenciado salió de la Clínica de Marly el
día 13 de diciembre de 2004, antes de la decisión del juez de segunda instancia
en tutela.
En consecuencia,
según se tiene de la acción de tutela, el testimonio dado por el agente
oficioso ante el juez de primera instancia, los escritos dirigidos por el
agente oficioso a COLMEDICA EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, y los
escritos presentados a esta Corte directamente por el agenciado, la pretensión
de la parte actora en tutela se circunscribe a obtener el reembolso de los
gastos ocasionados por la atención inicial de urgencias que se le prestó desde
el 21 de octubre de 2004 y hasta el 13 de diciembre del mismo año, en una
Clínica de Marly S.A., con la cual la EPS del afiliado no tiene suscrito ningún
convenio de prestación de servicios.
Por lo anterior, debe la Corte abordar y resolver el siguiente problema
jurídico: ¿procede la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos
ocasionados por la atención de urgencias que se le prestó en una institución
hospitalaria distinta a la cual la EPS del afiliado no tiene suscrito ningún
convenio de prestación de servicios?
3.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener la garantía, el pago o el
reembolso de los gastos ocasionados por la atención de urgencias en un
establecimiento hospitalario.
Esta Corporación ha tenido una línea jurisprudencial sólida en torno a
la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos por
concepto de hospitalización, médicos, quirúrgicos, tratamientos y medicamentos
que se han prestado, en cuanto la controversia radica exclusivamente en la
definición de obligaciones en dinero, para lo cual existe un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria. Ello obedece en primer
lugar a que el objeto de protección de la acción de tutela son los derechos
fundamentales o por conexidad los derechos de prestación y, en segundo lugar, a
la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo.
Al respecto, en Sentencia T-015 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
al estudiarse un caso en que la pretensión del actor se concretó a obtener el
reembolso de una suma de dinero sufragada por gastos médicos ocasionados ante
la urgencia o necesidad del tratamiento de una enfermedad de la cónyuge que fue
prestado por una clínica y médico particular atendiendo que se encontraba
desafiliada del Sistema de Seguridad Social ante la mora que presentaba el
empleador, la Corte consideró la “improcedencia de la acción de
tutela para obtener el reembolso de sumas de dineros, pues, aquí no se está
ordenando la protección de ningún derecho fundamental”, por cuanto:
“Un
cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el
caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales son los
derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea
del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y
sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación
de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la
legislación.
Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y
subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro
mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si
bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de
ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la
protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se
afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la
relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada
a su reconocimiento. Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando los
intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a
efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a ella.
(…)La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el
reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos
médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge.
(…)Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los
propósitos de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aunque en
su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, gracias a
la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atención médica que
necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran
actualmente amenazados o en peligro inminente.”
En la Sentencia T-342 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el que la
accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo como
consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir autorización de
servicios para la atención de urgencias en una Clínica, a pesar de ya haber
radicado la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario; y que,
posteriormente solicitó la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo
que girar a favor de la clínica para asegurar el pago de la cirugía cuya
autorización no se suscribió por la EPS, la Corte señaló que:
“En relación con esta materia, es importante aclarar que la Corte
-en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de
reembolso de los gastos médicos sufragados, la tutela no es el medio judicial
idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para obtener el pago de dichas
sumas. Al respecto, en sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
esta Corporación sostuvo que:
" (...) si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el
reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha
efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio
de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción
ordinaria, situación que hace improcedente la tutela (...)"
La acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata
de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo
la atención médica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud
en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado.
Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para
obtener el pago de la suma a la cual se obligó la accionante frente a la
Clínica de los Andes, no es la acción de tutela el medio idóneo y adecuado para
obtener su reclamación, pues para el efecto se puede acudir a los medios
ordinarios de defensa judicial.[1]”
En la Sentencia T-489 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la accionante
indicó que a su esposo le fue diagnosticado VIH, quien se encuentra afiliado a
la EPS, siendo hospitalizado varias veces; sin embargo, la accionada se niega a
cubrir el valor de la última hospitalización por lo que solicitó el reembolso
total de las sumas sufragadas por concepto de hospitalización. La Corte
resolvió:
“Es improcedente la
acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, que se han
invertido en una hospitalización.
La pretensión que involucra este asunto se concreta en obtener el
reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos
médicos que se necesitaron para atender a su hospitalización en la Clínica …,
entre los días 28 de junio y el 16 de julio de 2002. La sentencia de instancia
negó la tutela tras considerar que no están en juego derechos fundamentales,
sino de tipo económico que deben tramitarse por otra vía. Esta Sala de
Revisión, comparte la anterior afirmación, pues en reiteradas ocasiones la
Corte ha dicho que:
“En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros
gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como
en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad
encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos
fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo
pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es
posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un
mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera
que tiene derecho a dicho reconocimiento”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional,
Sentencia T-104 de 2000).
Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los
propósitos de la acción de tutela, y actualmente ni la salud ni la vida del
accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente.[2]
Por todo lo anterior, se revocará la decisión que se revisa,
reiterando lo consignado en reciente pronunciamiento en donde se indicó:
“El
accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurrió para
obtener que su hija fuera atendida en el Children's Hospital de Boston. Si bien
la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas
ocho años de edad y las consecuencias económicas que se derivan de los
servicios médicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reconocimiento o pago de eventuales derechos económicos. Por lo tanto, no es
posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido
económico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa
acceda, si después de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente,
a otras acciones judiciales para ese efecto”. (Sentencia T-084 de 2003).”
En la Sentencia
T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, manifestó el actor que ingresó por
urgencias a una clínica debido a que presentó infarto agudo del miocardio de
cara anterior en donde le exigieron un anticipo para darle la atención
requerida. Una vez recibida la atención, los familiares del actor gestionaron
el reintegro de lo pagado a la entidad de salud, por lo que uno de los
problemas jurídicos a resolver consistió en determinar si la entidad demandada
vulneró el derecho a la vida, salud e integridad física del demandante al no
reintegrar el dinero que canceló como garantía en la Fundación donde se le
practicó el implante de un (STENT). A este efecto, la Corte resolvió:
“Improcedencia de la
acción de tutela para obtener el reembolso de dinero.
La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el
reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos
médicos para el tratamiento de su enfermedad. (…)
Con respecto al tema de la utilización de la acción de tutela para
buscar el reembolso de dineros sufragados por los tutelantes, esta Corporación
en reiteradas ocasiones ha manifestado:
“En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros
gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como
en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad
encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos
fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo
pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es
posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene
derecho a dicho reconocimiento”. (cursiva y subrayado fuera del texto original)
(Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000) [3]
Por lo anteriormente expuesto, dentro de los cometidos propuestos
con la creación de la acción de tutela, por el constituyente de 1991, no está
ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas por los actores, máxime si
en el caso bajo estudio se tiene en cuenta que aunque en su momento se llegó a
necesitar la prestación de servicios médicos, el peticionario, obtuvo la
atención médica que demandaba para ese entonces.
Es preciso concluir que, sobre este punto, la tutela no puede en
este caso proceder, como ya se dijo, para ordenar a la entidad accionada,
reembolsar sumas de dinero pendientes, y que fueron pagadas por el tutelante,
pues para hacer efectiva esta acreencia, cuenta con otro medio de defensa
judicial.”
En la Sentencia
T-032 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, le correspondió a la Corte
establecer, entre otros aspectos, si procedía la acción de tutela para ordenar
la devolución de dineros respecto de una persona que fue atendida por urgencias
a quien la medicina prepagada no le cubría los gastos del examen ordenado por
lo que tuvo que cancelarlo directamente. A este efecto, la Corte concluyó que
la tutela no era la vía adecuada para obtener la devolución de los dineros por
cuanto aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental. Es decir, en cuanto a la devolución de dinero la tutela no
es la vía adecuada para tal reclamación.
Por último, en la Sentencia T-322 de 2005, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, se expuso que “Sobre el reembolso de los
dineros gastados en tratamientos médicos solicitado por el demandante, la Sala
no accederá a esta petición, en tanto la tutela no procede para este fin.[4]”
En las sentencias citadas, entre muchas otras, la Corte ha dejado claro
la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo preferente, sumario y
residual, para la protección de los derechos fundamentales, cuya amenaza o
vulneración debe encontrase demostrada en la acción de tutela. De tal manera,
que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los
propósitos de la acción de tutela y por lo tanto no es el mecanismos judicial
idóneo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales
en la jurisdicción ordinaria.
4. Análisis del
caso concreto.
En el presente caso, el agente oficioso en tutela se encuentra debidamente
legitimado para representar a su padre, atendiendo las condiciones de salud que
éste presentaba en el momento de instaurarse la acción.
Aduce el hijo del agenciado en tutela, que el señor Bogotá Chía ingreso
por urgencias a la Clínica de Marly S.A., y que allí se le viene prestando la
atención en salud a través del servicio de cuidados intensivos. Pretende, que
se conmine a COLMEDICA EPS, a que cancele directamente a ésta clínica todos los
gastos ocasionados por dicha atención, desde el 21 de octubre hasta el 13 de
diciembre de 2004, institución hospitalaria con la cual la EPS Colmédica, a la
cual está afiliado el paciente, no tiene suscrito ningún convenio de servicio.
Dicha pretensión económica se confirma, además de la solicitud de
tutela, a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y aportados
ante los jueces de instancia, como lo son el testimonio del agente oficioso (10
de noviembre de 2004), los escritos dirigidos por el agente oficioso a
COLMEDICA EPS y la Superintedencia Nacional de Salud (3 y 7 de noviembre de
2004, respectivamente) y lo manifestado directamente por el agenciado a la
Corte una vez fue dado de alta de la Clínica de Marly donde estuvo
hospitalizado (escrito recibido en la Corte el 15 de marzo del presente año).
Cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 44, 48,
49 y 50 de la Constitución, así como de las normas legales respectivas
artículos 2 y 3 de la Ley 10 de 1990, artículo 168 y numeral 2 del artículo 159
de la Ley 100 de 1993y artícuño 2 del decreto 412 de 1992, el Estado tiene el
deber de garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la atención
inicial de urgencias y la atención de urgencias, independientemente de su
capacidad socioeconómica y del régimen al cual se encuentre afiliado, y por lo
tanto ninguna Institución Prestadora de Salud podrá negarse a prestar la
atención inicial de urgencias. Por lo tanto, no se requiere convenio o
autorización previa de la Entidad Promotora de salud respectiva o de cualquier
otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas
moderadoras, según así lo disponen los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10
de la Resolución 5261 de 1994 de Minsalud; atención que tampoco podría estar
condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
No se trata en el presente caso por tanto, de la negativa a la atención
de urgencias por parte de una I.P.S., no presentándose de tal manera una
vulneración al derecho fundamental a la salud en conexión con la vida del señor
Bogotá Chía. Lo sucedido en el caso, fue que el paciente ingreso por urgencias
a la Clinica de Marly, allí estaba siendo atendido en la unidad de cuidados
intensivos al interponerse la acción de tutela, reduciéndose la pretensión a
que el juez constitucional imparta una orden de contenido económico consistente
en obligar a Colmédica E. P. S. a garantizar el pago ante la Clínica de Marly,
o definir el reembolso al actor de los gastos ocasionados por la atención de
urgencias que dicha clínica le prestó al agenciado desde el 21 de octubre y
hasta el 13 de diciembre del año 2004, institución hospitalaria con la cual la
EPS del afiliado, Colmédica, no tiene suscrito ningún convenio de prestación de
servicios, gastos que finalmente fueron cubiertos por el propio paciente.
Es así como, prestada sin dificultad por la Clinica de Marly la
atención inicial de urgencias al señor Bogotá Chía, consistente en la
realización de todas las acciones para estabilizarlo en sus signos vitales,
realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, según lo
previsto en el numeral 2 del artículo 2 del decreto 412 de 1992, dicha entidad
de salud podía optar por continuar con la atención al paciente si obtenía la
autorización o si tenía contrato con la entidad a la cual esta afiliado el
usuario Bogotá Chía, o remitir el paciente a la institución que le señalara la
entidad a la cual está afiliado.
En este caso, la E.P.S. Colmédica, manifiesta que autorizó la cobertura
inicial del servicio de urgencias bajo el No. 20061627; y que el 3 de noviembre
de 2004 informó a los familiares que una vez estabilizado el paciente en sus
signos vitales y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, conforme al
ordenamiento jurídico legal, por no tener contrato vigente con la Clínica no
estaba obligada a cubrir el costo de dicho servicio, por lo que presenta como
alternativa a los familiares el trasladar al paciente a una de sus IPS de la
red con la finalidad de asumir el costo de la atención en UCI, ya que de lo
contrario, correspondería al afiliado asumir directamente como particular los
costos del servicio. Traslado que no se produjo por cuanto se adujo no proceder
el traslado por correr peligro la vida del paciente; por lo tanto, éste
continuó siendo atendido en la Clínica de Marly hasta el 13 de diciembre de
2004 fecha en que se le dio de alta.
Se trata por tanto en este caso, y así se planteó la tutela, de la
definición de una obligación pecuniaria consistente en conminar a la E.P.S.
Colmédica al pago de la atención de urgencias, que fue cubierto finalmente en
su totalidad por el paciente a la Clinica de Marly, dado que además de que ésta
prestó la atención inicial de urgencias, continuó atendiéndolo en la unidad de
cuidados intensivos, dado que allí reposaba la historia clínica del paciente y
su médico tratante ya lo había atendido en esta entidad en oportunidades
anteriores.
Conforme a la sólida y reiterada jurisprudencia reseñada, puede
concluir esta Sala de Revisión, que en este caso la acción de tutela no resulta
procedente para definir cual es el monto económico que debe ser asumido por la
E.P.S. Cólmedica, y su reembolso al actor, respecto de los gastos
médico-quirúrgicos y hospitalarios en que tuvo que incurrir la parte actora por
la atención de urgencias y de cuidados intensivos que le prestó desde el 21 de
octubre y hasta el día 13 de diciembre del año pasado, la Clínica de Marly
S.A., institución hospitalaria con la cual la EPS del afiliado no tiene
convenio alguno de prestación de servicios.
En efecto, según se tiene de los hechos y de las pruebas recaudadas en
este asunto, pese a que el señor Bogotá Chía se encuentra afiliado a la E.P.S.
Colmédica, éste fue hospitalizado voluntariamente por urgencias en la Clínica
de Marly, el 21 de octubre de 2004, institución que no le negó su atención, ya
que por el contrario lo atendió hasta cuando fue dado de alta el 13 de
diciembre pasado. El ingreso a dicha clínica obedeció a que allí se encontraba
la historia clínica del paciente y su médico tratante lo había atendido en
otras oportunidades anteriores, institución de salud con la cual la E.P.S. del
afiliado no tiene contrato o convenio alguno.
Atención inicial de urgencias que se le brindó en la Clinica de Marly,
y de la cual fue enterada COLMEDICA EPS, donde se encuentra afiliado el señor
Bogotá Chía, quien autorizó una cobertura inicial de urgencias, pero consideró,
el 3 de noviembre de 2004, que el paciente debía ser trasladado a una de las
IPS de su red, con la finalidad de asumir los servicios y costos médicos
consecuenciales, lo cual no se hizo alegando la imposibilidad del traslado por
correr peligro la vida del paciente.
Por ello, siendo la discusión en este caso de carácter económico, habrá
de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado 51 Penal del
Circuito de esta ciudad, que revoco la decisión de tutela proferida por el Juez
36 Penal Municipal, por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado
51 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto resulta improcedente la acción de
tutela, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
fallo que revoco el de tutela que había proferido en primera instancia el Juez
36 Penal Municipal de esta ciudad.
Segundo. Por
secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre la materia, se pueden consultar las
Sentencias: T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758
de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), etc.
[2] En el mismo sentido, la sentencia T-015 DE 2003, M P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Para una mayor ilustración consultar las siguientes
sentencias entre otras T- 1219/03, T- 414/01, T- 385/02, T- 015/03.
[4] La sentencia T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera
Carbonell se refirió a este tema en los siguientes términos: “En cuanto a la
pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la
afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la
tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de
prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales,
en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener
por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo
de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a
dicho reconocimiento”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.